RESOLUCIONES IRRECURRIBLES – ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA – RECURSO DE APELACION – OPORTUNIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA – RECHAZO DE LA PRUEBA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa por resultar formalmente inadmisible. En el presente, ante el pedido de "probation" efectuado por la Defensa y que el Fiscal asintió, la Querella indicó que previo a todo trámite precisaba contar con la opinión de su representado frente al ofrecimiento económico realizado en concepto de reparación del daño causado. Así, la Jueza señaló que, de momento, ante la ausencia de un informe de antecedentes actualizado y la opinión de la víctima, no podía resolver en ese acto el pedido de suspensión de juicio a prueba. Luego, ingresó en el análisis de la prueba ofrecida de cara el debate oral y público y rechazó cierta prueba testimonial propuesta por la Defensa. Ante ello, esa parte planteó la nulidad de esa audiencia, la que fue rechazada. En su apelación, la Defensa cuestiona que la Magistrada haya admitido la totalidad de la prueba ofrecida por la Querella y por el Ministerio Público Fiscal, mientras que rechazó prueba testimonial propuesta por esa parte, pese a encontrarse -según sostiene- debidamente individualizada y fundada en cuanto a su pertinencia y utilidad para el esclarecimiento de los hechos; sin brindar una fundamentación concreta y razonable que justificara su exclusión. Ahora bien, el agravio no puede prosperar. En efecto, la decisión relativa a la admisibilidad de la prueba ofrecida para el debate reviste carácter irrecurrible en esta instancia, sin perjuicio de que los cuestionamientos que la parte estime pertinentes puedan ser invocados, en su caso, como fundamento de un eventual recurso contra la sentencia definitiva (conf. art. 223 del CPP).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62766. Autos: Peretta, Marcelo Daniel Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 04-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTERNACION – CUESTION ABSTRACTA – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – PLAZO – RECHAZO DEL RECURSO – MEDIDAS DE SEGURIDAD – CESE DE MEDIDAS CAUTELARES
En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación introducido por la Defensa. La Jueza de primera instancia fijó en tres meses el plazo de una medida de seguridad de internación involuntaria impuesta al imputado declarado inimputable por un delito de daños (artículo 183 CP), disponiendo que al vencimiento del término se realizara una nueva evaluación para determinar la necesidad de su continuidad. Ahora bien, toda vez que ha transcurrido el plazo, y actualmente se ha dispuesto el cese de la medida de seguridad, dando intervención a la justicia civil competente conforme a la Ley de Salud Mental, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación deducido por la Defensa. Por regla jurisprudencial, las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de su decisión. Del mismo modo, en nuestro sistema constitucional la actividad jurisdiccional exige como requisito sine qua non la existencia de un caso judicial. Así las cosas, lo resuelto por el juzgado interviniente en tanto dispuso el cese de la medida de seguridad impuesta y, de esa forma, satisfizo la pretensión del recurrente, torna abstracto el recurso de apelación. En este sentido, lo dispuesto por la judicatura "a quo" impide cualquier tipo de pronunciamiento por parte de esta Sala, pues no se verifica la existencia de un caso judicial ceñido por una controversia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62710. Autos: R., M. A. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 28-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTERNACION – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – MEDIDAS DE SEGURIDAD – INTERNACION PSIQUIATRICA
En el caso corresponde declarar formalmente admisible el recurso de apelación introducido por la Defensa. La Jueza de primera instancia dispuso una medida de seguridad de internación involuntaria del imputado declarado inimputable por un delito de daños (art. 183 CP), disponiendo que al vencimiento del término se realizara una nueva evaluación para determinar la necesidad de su continuidad. Cabe decir que la parte recurrente cuenta con legitimidad para su deducción, efectuó su presentación en tiempo y forma y contra un auto susceptible de generar un agravio irreparable. Adicionalmente, el tratamiento del tema resulta oportuno por esta vía puesto que su omisión puede comprometer la responsabilidad del Estado Argentino frente al orden jurídico supranacional. Máxime si se tiene en cuenta que el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ya ha expresado su preocupación en torno a las disposiciones del artículo 34, inciso 1º, del Código Penal que -en su consideración- permitiría la privación de la libertad de personas con discapacidad sobre la base de un criterio de peligrosidad. En estos términos, considero que esta Cámara no sólo está facultada, sino que, adicionalmente, tiene el deber de habilitar esta instancia revisora y examinar los agravios postulados por los recurrentes (Del voto en disidencia del Dr. Bujan).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62710. Autos: R., M. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 28-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY DE SALUD MENTAL – INTERNACION – GARANTIA CONSTITUCIONAL – GARANTIAS PROCESALES – INTERNACION VOLUNTARIA – SOBRESEIMIENTO – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – DERECHO A LA SALUD – CONCESION DEL RECURSO – MEDIDAS DE SEGURIDAD – DERECHO PENAL DE AUTOR – CESE DE MEDIDAS CAUTELARES – INTERNACION PSIQUIATRICA
En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación introducido por la Defensa. La Jueza de primera instancia dispuso una medida de seguridad de internación involuntaria del imputado declarado inimputable por un delito de daños (art. 183 CP), disponiendo que al vencimiento del término se realizara una nueva evaluación para determinar la necesidad de su continuidad. La imposición de la internación involuntaria como medida luego de haberlo sobreseído por inimputabilidad viola la exigencia del juicio previo contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Nuestro derecho penal se afinca en el concepto del derecho penal de acto, rechazando de ese modo el conocido derecho penal de autor, para lo cual resulta inexcusable haber acreditado un hecho antijurídico en forma previa a la medida de seguridad, y así, esta medida de seguridad se transforma en una medida de aseguramiento pre delictual. En este sentido, se vulnera la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, con rango supra legal, que establece, respecto a las personas con discapacidad, su privación de libertad debe hacerse conforme con la ley y no puede justificarse en la existencia de la discapacidad. Esto es, su condición de derecho como paciente en enfermedad o discapacidad intelectual, debe de gozar todas las garantías que hacen a su propia condición de “paciente” (del voto en disidencia del Dr. Bujan).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62710. Autos: R., M. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 28-05-2026.
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LEY DE SALUD MENTAL – SOBRESEIMIENTO – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – CONCESION DEL RECURSO – MEDIDAS DE SEGURIDAD – CESE DE MEDIDAS CAUTELARES – CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD – INTERNACION PSIQUIATRICA
En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación introducido por la Defensa. La Jueza de primera instancia dispuso una medida de seguridad de internación involuntaria del imputado declarado inimputable por un delito de daños (art. 183 CP), disponiendo que al vencimiento del término se realizara una nueva evaluación para determinar la necesidad de su continuidad. La imposición de la internación involuntaria como medida luego de haberlo sobreseído por inimputabilidad viola la exigencia del juicio previo contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Nuestro derecho penal se afinca en el concepto del derecho penal de acto, rechazando de ese modo el conocido derecho penal de autor, para lo cual resulta inexcusable haber acreditado un hecho antijurídico en forma previa a la medida de seguridad, y así, esta medida de seguridad se transforma en una medida de aseguramiento pre delictual. En este sentido, se vulnera la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, con rango supra legal, que establece, respecto a las personas con discapacidad, su privación de libertad debe hacerse conforme con la ley y no puede justificarse en la existencia de la discapacidad. Esto es, su condición de derecho como paciente en enfermedad o discapacidad intelectual, debe de gozar todas las garantías que hacen a su propia condición de “paciente” (Del voto en disidencia del Dr. Bujan).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62710. Autos: R., M. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 28-05-2026.
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ARBITRARIEDAD – NULIDAD – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO DE FALTAS – FALTAS – CONCESION DEL RECURSO – REQUISITOS
En el caso, corresponde anular el auto de concesión del recurso y devolver las actuaciones al Juez "a quo" a los efectos de completar el juicio de admisibilidad previsto en los artículos 57 y 58 de la Ley Nº 1.217 (conf. art. 154 CCAyT, de aplicación supletoria en el proceso y arts. 57 y 58 ley 1.217).). En el presente, el Magistrado de grado omitió analizar los agravios del impugnante, de modo de verificar si efectivamente las críticas allí esbozadas encuadran o se relacionan con supuestos que en abstracto podrían resultar constitutivos de inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, violación de la ley o arbitrariedad (conf. art. 57 –primer párrafo-, ley 1.217). En efecto, de forma sucinta el Juez entendió que los agravios de la parte recurrente encuadraban en el supuesto de arbitrariedad, sin efectuar mayores consideraciones de modo que permita verificarse si las críticas allí esbozadas encuadran o se relacionan con supuestos que en abstracto podrían resultar constitutivos de tal requisito de procedencia. Esta sala señaló en el precedente “C.,” (caso n° 89940/2023-1, rto. 27/06/2024) que para habilitar esta instancia revisora corresponde al Tribunal "a quo" resolver en forma fundada y circunstanciada (“con toda menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad”, según el diccionario de la lengua de la Real Academia Española) si la apelación –"prima facie" valorada- satisface todos los recaudos formales y sustanciales de admisibilidad. En particular, esto supone analizar los agravios del recurrente, a fin de verificar (a través de un juicio abstracto pero razonado) si las críticas en que se funda encuadran en supuestos que en principio pudieran resultar constitutivos de inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, violación de la ley o arbitrariedad (conf. art. 57 –primer párrafo-, ley 1.217). Asimismo, se sostuvo que la intervención que se requiere del Magistrado de grado no implica ingresar en la cuestión de fondo ni determinar si asiste razón a la agraviada. En ese mismo sentido, tampoco puede tenerse por admitido el recurso por la mera invocación genérica de la Defensa de haber sufrido algunas de las causales legales citadas. La regla fijada en el precedente señalado resulta enteramente aplicable al "sub judice", donde -como se anticipó- no se llevó a cabo un verdadero juicio de admisibilidad recursiva -requisito indispensable para lograr su finalidad (habilitar la jurisdicción apelada).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62645. Autos: MICHA GROUP SA Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 20-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ETAPA INTERMEDIA – ETAPAS DEL PROCESO – RECURSO DE APELACION – RECURSO DE REPOSICION – PROCEDIMIENTO PENAL – RECHAZO IN LIMINE
En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra el rechazo del pedido de suspensión de la audiencia de debate oral y público. En efecto, cabe estar a lo prescripto en el artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por cuanto dispone que en la etapa previa al debate -por la que transita el caso que nos convoca-, solo puede ser deducido recurso de reposición. Consecuentemente, corresponde rechazar la impugnación deducida sin más.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62644. Autos: Furguiele, Silvio Marcelo Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 20-05-2026.
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DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – APARTAMIENTO DEL JUEZ – NULIDAD – AUDIENCIA – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – SUSTANCIACION DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – EXCEPCION DE PRESCRIPCION – PROCEDIMIENTO PENAL – PRINCIPIO DE ORALIDAD – PRINCIPIO DE INMEDIACION
En el caso, corresponde anular la resolución apelada, que rechazó la excepción de prescripción interpuesta por la Defensa, y apartar a la Jueza del conocimiento y decisión de este proceso. En el presente, se advierte una violación a formas esenciales del proceso que debe ser considerada previamente. En efecto, el planteo de excepción de prescripción promovido por la Defensa (conf. art. 208 inc. “g” CPP) fue sustanciado y resuelto por escrito, en contra de las normas que regulan el trámite de la incidencia, que no son disponibles por las partes ni por el juzgador. La omisión de celebrar la audiencia no solo contraviene la regla general del artículo 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad que estipula que toda controversia entre partes debe ser resuelta mediante ese acto, “salvo que esté expresamente previsto de otro modo”, como derivación de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, sino que también desatiende la norma específica, que prevé expresamente que las excepciones deben ser sustanciadas y resueltas oralmente (art. 210 CPP). Al mismo tiempo, irroga un concreto perjuicio a las partes y torna injusta cualquier decisión adoptada. Ello es así porque, por un lado, el apartamiento de la forma priva a los litigantes de la posibilidad de alegar sobre las razones de hecho y de derecho en las que funden sus pretensiones y producir la prueba que las sustente. Por otro lado, impide al juez conocer de manera acabada el contenido de esos planteos, pues la única vía para ello es mediante la sustanciación oral, en tanto garantiza la inmediación que permite al magistrado escuchar a las partes y percibir de modo directo la prueba; solo así podrá formar su juicio y emitir un pronunciamiento fundado en ley (conf. art. 17 CN). En tales condiciones, se impone anular el auto impugnado (conf. arts. 77 in fine y 79 CPP). Adicionalmente, corresponde apartar a la "A quo" del conocimiento y decisión de este caso, para asegurar a las partes el acceso a un tribunal imparcial (art. 82 CPP).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62590. Autos: P., L. N. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 15-05-2026.
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PROHIBICION DE COMUNICACION – DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – FALTA DE GRAVAMEN – EXPEDIENTE RESERVADO – RESOLUCIONES AGRAVIO IRREPARABLE – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – RECHAZO IN LIMINE – RESOLUCIONES INAPELABLES – PROTECCION DE DATOS PERSONALES
En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa. El "A quo" decidió no hacer lugar a las solicitudes introducidas por la Defensa, que constaban de la reserva parcial del expediente, restringiendo el acceso a las actuaciones a las partes; que se ordene la protección de los datos personales del acusado; que se disponga la anonimización del acusado en toda eventual referencia pública del proceso; se implemente un registro de accesos al expediente digital que permita identificar a los usuarios que consulten las actuaciones y se intime a las partes a que se abstengan de divulgar o facilitar piezas procesales a personas ajenas al proceso. Asimismo, solicitó la eliminación, bloqueo o supresión de contenidos difundidos en redes sociales con relación al presente caso. Contra lo decidido, la Defensa interpuso recurso de apelación. Ahora bien, el recurso intentado debe ser rechazado "in limine" (cfr. art. 288 in fine CPP) puesto que no se dirige contra un auto expresamente declarado apelable, ni tampoco surge de la impugnación cuál es el gravamen irreparable que la resolución en crisis generaría al recurrente, en tanto en este caso en concreto, más allá de la enunciación de principios, derechos y garantías constitucionales de carácter meramente dogmático, la parte no logra demostrar real y concretamente la concurrencia de circunstancias que resulten hábiles para conceder la vía intentada (cfr. arts. 280 y 292 CPP). Por lo tanto, corresponde rechazar la impugnación deducida sin más trámite.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62570. Autos: Buamden, Jorge Leonel Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Luisa María Escrich 15-05-2026.
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ETAPAS DEL PROCESO – RECURSO DE APELACION – RECURSO DE REPOSICION – PROCEDIMIENTO PENAL – RECHAZO IN LIMINE – RECURSOS
En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto. El Juzgado de primera instancia rechazó la solicitud de la Defensa tendiente a que se reprograme el debate fijado, e hizo saber a las partes que la petición de suspensión del proceso a prueba efectuada por la Defensa sería tratada en esa oportunidad, como cuestión preliminar. Contra esa decisión, la Defensa interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. Así, la Judicante rechazó el recurso de reposición y elevó las actuaciones a esta Alzada. Sin embargo, el recurso intentado debe ser rechazado "in limine", en tanto cabe estar a lo prescripto expresamente en el artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad en cuanto dispone que, en la etapa previa al debate -por la que transita el caso que nos convoca-, solo se puede deducir recurso de reposición.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62394. Autos: L., M y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 22-04-2026.
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GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA – REVOCACION DE SENTENCIA – SENTENCIA CONDENATORIA – RECURSO DE APELACION – SENTENCIA ABSOLUTORIA – PROCEDIMIENTO PENAL – REQUISITOS – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso presentado por la Defensa de Cámara dirigido a cuestionar lo resuelto por otra Sala de esta Cámara, que dispuso “revocar la decisión de grado en cuanto absolvió a la aquí imputada”. En el presente, un acuerdo de avenimiento que fue presentado a la Magistrada de grado quien luego de haber celebrado la audiencia de conocimiento personal con la encartada resolvió absolverla. Sostuvo que carecía de certezas que le permitieran “arribar a un fallo condenatorio con las escasas y deficientes evidencias” recabadas por el Ministerio Público Fiscal. El Fiscal presentó un recurso de apelación que motivó la intervención de la Sala III de esta Cámara, que decidió “revocar la decisión de grado, en cuanto absolvió a la aquí imputada”. El Defensor de Cámara se agravió de lo allí resuelto e interpuso el recurso de apelación horizontal, previsto en el artículo 303 del Código Procesal Penal CABA, que genera la intervención de este Tribunal, a los efectos de revisar la decisión adoptada por los integrantes de la Sala III. Ahora bien, el recurrente cuestionó la decisión de la Sala III de esta Cámara que se limitó a “revocar la decisión de grado, en cuanto absolvió a la aquí imputada”, sin emitir pronunciamiento alguno en torno a su culpabilidad. Teniendo en cuenta ello, y en lo que hace al mecanismo de revisión en cuestión, cabe señalar que se encuentra previsto normativamente para el caso de que una Sala de la Cámara hiciere lugar a un recurso de apelación, revoque la sentencia absolutoria y dicte una nueva decisión en sentido contrario, es decir, condenando al imputado. Entonces, la particularidad insoslayable para la procedencia del remedio procesal intentado por la Defensa es que a la revocación de esa absolución le prosiga el dictado de una sentencia condenatoria y dicha circunstancia, como se señaló, es ajena a la de autos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62377. Autos: C. Q., L. L. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – REPARACION INTEGRAL – DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA – RECURSO DE APELACION – IMPROCEDENCIA – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa por resultar formalmente inadmisible. Se imputa a la encartada el delito previsto en el artículo 173, inciso 8º del Código Penal, en orden al hecho consistente en haber defraudado a la Agencia Gubernamental de Control (AGC) y a la Dirección General de Habilitación de Obras y Catastro del Gobierno de la Ciudad de Buenos (DGHOyC) por haber presentado un documento falso, con los datos y con el membrete de la firma EDESUR, relativo al corte de servicios de energía eléctrica de una propiedad con el objeto de engañar a las autoridades de ese organismo y, mediante ese ardid, conseguir que se le otorgue el correspondiente permiso de demolición a fin de poder comenzar con trabajos de construcción en ese inmueble. En el marco de la investigación preparatoria la Defensa solicitó que se aplique la salida alternativa prevista en el artículo 59, inciso 6º del Código Penal. En concreto, ofreció abonar la suma de un millón de pesos al hospital Garrahan. A su turno la Fiscalía, prestó conformidad, y sometieron el convenio a consideración del Juzgado y solicitaron que, oportunamente, se dicte el sobreseimiento del encartado. La Jueza, para fundar su decisión señaló que el acusado habría defraudado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -a través de la AGC y la DGHOyC-, sin que se hubiera especificado el daño patrimonial concreto sufrido por esa entidad. Agregó que la aplicación del instituto previsto en el artículo 59, inciso 6º del Código Penal exige la conformidad de la víctima como requisito ineludible de procedencia, en tanto es ella quien debe acreditar que el perjuicio ha quedado efectivamente reparado. Sin embargo, en el caso bajo examen la parte damnificada es una entidad estatal, lo que torna de difícil cuantificación la lesión eventualmente ocasionada. Finalmente señaló que la entrega de un millón de pesos a un nosocomio no aparece como una vía idónea para satisfacer la pretensión restaurativa. La Defensa apeló; en su agravio consideró que la decisión de la Jueza fue meramente formalista y afirmó que la intención de acudir al instituto fue solucionar el conflicto a través de una vía alternativa. Destacó que a partir de la hipótesis fiscal sobre la posible comisión de un delito patrimonial (art. 173, inc. 8, CP), se ofreció una suma de dinero en concepto de reparación del daño; y que, en tanto la calificación legal escogida por el Ministerio Público Fiscal era la defraudación, en el caso se verificaría necesariamente un perjuicio patrimonial susceptible de ser reparado. Señaló además que no existía controversia entre las partes, dado que el Ministerio Público Fiscal había prestado conformidad con la salida alternativa propuesta. Por último, alegó que el conflicto había perdido actualidad, pues la AGC autorizó la demolición de la vivienda aludida luego de la presentación del documento, lo que ya se concretó. En definitiva, solicitó que se revocara la decisión y se hiciera lugar a la aplicación del instituto pretendido en los términos propuestos. Ahora bien, la impugnación se agota en tres afirmaciones: la disconformidad con el auto, la descripción de las gestiones para arribar a una solución alternativa mediante la reparación integral del daño y una reflexión sobre el impacto de lo decidido en la teoría del caso sostenida por el Ministerio Público Fiscal. Sin embargo, ninguna de esas consideraciones constituye un intento genuino por refutar los fundamentos en los que se asentó el auto apelado: que no se identificó ni cuantificó razonablemente daño patrimonial alguno; que la lesión presuntamente ocasionada habría recaído sobre un ente estatal cuya conformidad no fue siquiera recabada; y que la donación de un millón de pesos al Hospital Garrahan no aparece como una vía idónea para enmendar el perjuicio invocado. Así las cosas, la impugnación traída a examen tan sólo expresa su descontento sobre el resolutorio recurrido, pero carece de una crítica concreta y razonada sobre los fundamentos adoptados por la "A quo" que demuestren su ilegalidad o arbitrariedad. Consecuentemente, la apelación debe ser rechazada por resultar formalmente inadmisible.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62223. Autos: Fernandez, Sandra Carmen Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 01-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – FALTA DE GRAVAMEN – DENUNCIA PENAL – GRAVAMEN IRREPARABLE – RESOLUCIONES IRRECURRIBLES – PLANTEO DE NULIDAD – EXTRACCION DE TESTIMONIOS – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – DELITO DE ACCION PUBLICA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Querella por resultar formalmente inadmisible. La Querella se agravió contra la decisión de grado que rechazó "in limine" el planteo de nulidad formulado por esa parte contra la “extracción de testimonios” previamente ordenada. En el presente, el acusado presentó una ampliación de su descargo en el que, a su vez, denunció ante el juzgado a la Querella por el delito de falso testimonio y a la titular de la Fiscalía de primera instancia actuante por incumplimiento de deberes de funcionaria pública. Frente a ello, el Juez extrajo testimonios y remitió las denuncias en forma separada al Ministerio Público Fiscal. La Querella articuló la nulidad de dicha medida. Ahora bien, la impugnación no supera un examen de admisibilidad formal pues la resolución que ataca no ha sido declarada expresamente apelable ni se advierte, a partir de sus fundamentos, cuál es el gravamen irreparable que la decisión en crisis irrogaría a la recurrente (cfr. arts. 280 y 292 CPP). En efecto, la apelante no ha explicitado un perjuicio concreto que no pueda ser reparado de manera útil en el normal desarrollo del proceso. En este punto, más allá de que todo magistrado que recibe en su jurisdicción una denuncia por la presunta comisión de un ilícito no se encuentra obligado a ordenar la extracción de testimonios -sino que solo se encuentra habilitado a hacerlo cuando advierta "prima facie" la posible configuración de un delito de acción pública, artículo 88 del Código Procesal Penal de la Ciudad-, lo cierto es que dicha decisión fue fundada en los términos del artículo 91 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que obliga a los funcionarios a transmitir al Ministerio Público Fiscal las denuncias que reciban. Por ello, el auto que desestima la nulidad de ese pronunciamiento no admite recurso alguno, así como tampoco la Querella ha logrado demostrar que le cause un gravamen de imposible reparación ulterior, pues sus efectos son meramente comunicativos y no producen consecuencias jurídicas directas en la recurrente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62156. Autos: Sarubbi. Benítez, Alejandro Alberto Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 17-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGACIONES INTERNACIONALES – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – RECURSO DE APELACION – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – PORNOGRAFIA INFANTIL – EXPLOTACION SEXUAL – DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO – CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Tutelar contra la decisión de grado que suspendió el juicio a prueba, por resultar formalmente inadmisible. En el presente se atribuyó al encartado el delito de tenencia de material de explotación sexual infantil con fines de distribución (art. 128, 3er párr., CP). El Ministerio Público Tutelar se opuso al acuerdo de suspensión de juicio arribado por las partes por entender que se ventilaba en el caso un hecho grave y que comprometía la integridad sexual de niños y adolescentes, por lo que la adopción de salidas alternativas a la realización del juicio violaba las previsiones de la Convención de los Derechos del Niño, que imponen a los Estados la obligación de investigar y sancionar esa clase de conductas. En su recurso insistió en que la resolución desaplicó la Convención de los Derechos del Niño, de acuerdo a la interpretación que de sus cláusulas hizo el Comité de los Derechos del Niño. Recordó que en su artículo 19, la citada Convención estatuye que los Estados deben adoptar todas las medidas para proteger al niño contra actos de abuso sexual, y que el órgano que supervisa su aplicación ha entendido que ello implica “investigar y castigar a los culpables” (conf. Observación General N° 13). Añadió que la suspensión del proceso a prueba es incompatible con ese fin -y, por lo demás, atenta contra el interés superior de los niños afectados- puesto que, si se cumple el compromiso asumido, se extingue la acción penal. Ahora bien, el recurso carece de la fundamentación exigida por la ley y ello basta para que resulte formalmente inadmisible (arts. 280 y 282 CPP). El artículo 293 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone expresamente que la apelación debe articularse por escrito “con los fundamentos que la justifiquen”. Esta regla coloca en el recurrente una carga de fundamentación que no se satisface con la mera enunciación y desarrollo de su desacuerdo con la decisión impugnada, sino que exige una crítica concreta y razonada de los argumentos de la resolución capaz de demostrar que aquella desaplicó la ley (por una errónea apreciación del derecho o de los hechos), violó las formas del proceso o resultó arbitraria (por no constituir derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias del caso). Nada de esto se aprecia en la impugnación bajo examen. En efecto, para suspender el proceso a prueba, la resolución aseveró que estaban reunidos los recaudos que la ley exige a tal fin, pues el delito que se atribuye al imputado (infracción al art. 128, tercer párrafo, CP) tiene prevista una escala sancionatoria que admite la imposición de una pena en suspenso, en caso de dictarse una condena. Asimismo, valoró que se trata de un delito que no está excluido del beneficio de la suspensión, que el encartado no registra antecedentes condenatorios y que el Ministerio Público Fiscal, en aplicación de sus criterios de política criminal, había prestado su consentimiento para suspender la acción penal. Finalmente, entendió que el interés superior de los niños involucrados estaba suficientemente asegurado, en vista de las reglas de conducta propuestas, que se revelaban idóneas para evitar que se reeditaran hechos de estas características. Ninguna de estas razones ha sido criticada o rebatida en la apelación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62112. Autos: C., F. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGACIONES INTERNACIONALES – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – RECURSO DE APELACION – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – PORNOGRAFIA INFANTIL – EXPLOTACION SEXUAL – DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO – CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Tutelar contra la decisión de grado que suspendió el juicio a prueba, por resultar formalmente inadmisible. En el presente se atribuyó al encartado el delito de tenencia de material de explotación sexual infantil con fines de distribución (art. 128, 3er párr., CP). El Ministerio Público Tutelar se opuso al acuerdo de suspensión de juicio arribado por las partes por entender que se ventilaba en el caso un hecho grave y que comprometía la integridad sexual de niños y adolescentes, por lo que la adopción de salidas alternativas a la realización del juicio violaba las previsiones de la Convención de los Derechos del Niño, que imponen a los Estados la obligación de investigar y sancionar esa clase de conductas. En su recurso insistió en que la resolución desaplicó la Convención de los Derechos del Niño, de acuerdo a la interpretación que de sus cláusulas hizo el Comité de los Derechos del Niño. Recordó que en su artículo 19, la citada Convención estatuye que los Estados deben adoptar todas las medidas para proteger al niño contra actos de abuso sexual, y que el órgano que supervisa su aplicación ha entendido que ello implica “investigar y castigar a los culpables” (conf. Observación General N° 13). Añadió que la suspensión del proceso a prueba es incompatible con ese fin -y, por lo demás, atenta contra el interés superior de los niños afectados- puesto que, si se cumple el compromiso asumido, se extingue la acción penal. Ahora bien, el recurso carece de la fundamentación exigida por la ley y ello basta para que resulte formalmente inadmisible (arts. 280 y 282 CPP). El artículo 293 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone expresamente que la apelación debe articularse por escrito “con los fundamentos que la justifiquen”. Esta regla coloca en el recurrente una carga de fundamentación que no se satisface con la mera enunciación y desarrollo de su desacuerdo con la decisión impugnada, sino que exige una crítica concreta y razonada de los argumentos de la resolución capaz de demostrar que aquella desaplicó la ley (por una errónea apreciación del derecho o de los hechos), violó las formas del proceso o resultó arbitraria (por no constituir derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias del caso). Nada de esto se aprecia en la impugnación bajo examen. En efecto, el recurso insiste en su singular exégesis de la Convención sobre los Derechos del Niño y la improcedencia de la salida alternativa adoptada que de allí se derivaría, pero no atiende ni mucho menos refuta los fundamentos que sustentaron la decisión que pretende revertir. De esa forma, se limita a reiterar un criterio interpretativo distinto del que siguió la Jueza, sin una crítica concreta y razonada de los argumentos que la resolución invocó que demuestren su ilegalidad o arbitrariedad. Consecuentemente, la apelación debe ser rechazada por resultar inadmisible.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62112. Autos: C., F. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
