COMPAÑIA DE SEGUROS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONTRATO DE SEGURO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – MEDIOS DE DIFUSION – DERECHO A LA INFORMACION – PROCEDENCIA – CONSTITUCION NACIONAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – APLICACION DE LA LEY – GARANTIA AL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PUBLICACION DE LA SENTENCIA
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora en tanto peticiona que la sentencia sea publicada en un medio de comunicación masivo. Ello asi, de conformidad por lo dictaminado al respecto por la Unidad Especializada en Relaciones de Consumo del Ministerio Público Fiscal ante la Cámara de Apelaciones del Fuero, a cuyos argumentos corresponde remitirse. En efecto, tal como lo ha decidido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “ Banco Bansud S.A. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones – Disposición N° 1242/98” (sentencia del 30/05/2001, conforme dictamen del Sr.Procurador General al que remite la Corte), la publicación de la resolución condenatoria constituye una sanción accesoria a aplicar, cualquiera fuere la sanción condenatoria principal y con prescindencia de la levedad o gravedad de la infracción cometida y sancionada. Asimismo, que de no ser así el legislador hubiera incluido a la publicación como un inciso más de los enumerados en el artículo en ciernes, convirtiéndola de ese modo en una sanción posible a aplicar, junta o independientemente con las demás, por lo que una interpretación contraria a la analizada, importaría desvirtuar los fines tenidos en cuenta por el legislador y, consecuentemente, violentar al principio republicano de división de poderes. Finalmente, puede sostenerse que la sanción accesoria de publicación de la principal hace eficaz el derecho a una información adecuada y veraz al usuario y al consumidor, principio consagrado en el artículo 42 de la Constitución Nacional. La publicación también cumple la función de prevenir futuras conductas infractoras por parte de las empresas y disuadir a las mismas de la violación a la normativa protectoria del consumidor. Obedece de esta forma también a la obligación de acceso a información de relevancia pública. En este contexto, entiendo que asiste razón al recurrente respecto de que la sentencia no se pronunció respecto de esa parte de la pretensión, de modo que la Sala debe resolverla en esta instancia. En este marco, considero que la publicidad de la sentencia emana de normas legales vigentes y no se encuentra vedada respecto de medios masivos. Sin embargo, en tanto el artículo 96 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC) no ha sido reglamentado, resulta del exclusivo resorte del tribunal evaluar, en ejercicio de las facultades que le son propias, si la publicación de lo decidido procede en medios masivos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58754. Autos: Cartoy Díaz, Camilo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 11-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPAÑIA DE SEGUROS – CONTRATO DE SEGURO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – MEDIOS DE DIFUSION – DERECHO A LA INFORMACION – PROCEDENCIA – CONSTITUCION NACIONAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – APLICACION DE LA LEY – GARANTIA AL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PUBLICACION DE LA SENTENCIA
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora en tanto peticiona que la sentencia sea publicada en un medio de comunicación masivo. En este punto, garantizar la eficacia del derecho a una información adecuada y veraz al usuario y al consumidor, de acuerdo al principio consagrado por el artículo 42 de la Constitución Nacional, demanda procurar que aquellos tengan la posibilidad de acceder al contenido de la sentencia con una facilidad similar en que acceden a la publicidad que realizan -en la generalidad de los casos- las compañías aseguradoras. En este orden de ideas, considero que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y ordenar la publicación de la sentencia de primera instancia y de la presente en un medio de comunicación masiva del país, en la forma que establezca el Juez de primera instancia, sin perjuicio de su publicación en el Sistema de Difusión Judicial del Departamento de Información Judicial del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58754. Autos: Cartoy Díaz, Camilo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 11-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIOS DE COMUNICACION – INGRESO SIN AUTORIZACION – INGRESO DE PERSONAS – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – NULIDAD – ORDEN DE ALLANAMIENTO – MEDIOS DE DIFUSION – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – ALLANAMIENTO DOMICILIARIO – CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del allanamiento. La Defensa solicitó la nulidad del allanamiento, pues a pesar de que la orden emitida por la Jueza era clara en cuanto a quienes podían ingresar y a qué efectos, se permitió el ingreso no autorizado de la prensa, específicamente se refirió al agente del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por ello, solicitó que se nulifique y se ordene la devolución de los efectos secuestrados, por la ilegal y arbitraria extralimitación de los funcionarios a cargo de la medida y violación al domicilio y a los derechos de intimidad y privacidad de su asistido. Sin embargo, es dable señalar que este planteo ya fue efectuado y analizado, con fecha 22/3/2023, por la Sala II en la etapa anterior, oportunidad en la que los Dres. Bosch y Saez Capel confirmaron la decisión que lo rechazó. Para así decidir sostuvieron que: “… conforme surge del acta labrada en tal ocasión, el personal interviniente cumplió con las diligencias autorizadas adecuadamente, en la medida que, una vez que se ingresó al inmueble en compañía de los testigos de actuación, se identificó a sus ocupantes, se dio lectura en alta voz a la orden de allanamiento para luego proceder al secuestro de diversos efectos de interés para la investigación. Es menester resaltar que sin perjuicio de los hechos que se investigan con relación al comportamiento del personal que llevó adelante el procedimiento, no surge afectación a garantías constitucionales toda vez que la filmación y posterior difusión de las imágenes del procedimiento en diversos medios de comunicación no acarrea como consecuencia la nulidad de aquellas diligencias que fueron llevadas a cabo de conformidad a lo autorizado por la Magistrada interviniente y con respeto de la ley” (del voto del Dr. Bosch, en el incidente de apelación identificado como nº 4). En cuanto a la posibilidad de reeditar el planteo en esta etapa del proceso, tal como bien esgrime la sentenciante, es admisible cuando se refiere a cuestiones distintas a las ya ponderadas por los integrantes de la Sala II al analizar la invalidez, circunstancia que no se da en autos, sino que la Defensa pretende reeditar con los mismos argumentos y agravios que ya fueron abordados en aquel momento por nuestros colegas de Cámara.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55136. Autos: S. A., S. NN Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Elizabeth Marum 21-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIOS DE COMUNICACION – INGRESO SIN AUTORIZACION – INGRESO DE PERSONAS – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – NULIDAD – ORDEN DE ALLANAMIENTO – MEDIOS DE DIFUSION – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – ALLANAMIENTO DOMICILIARIO – CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del allanamiento. La Defensa solicitó la nulidad del allanamiento, pues a pesar de que la orden emitida por la Jueza era clara en cuanto a quienes podían ingresar y a qué efectos, se permitió el ingreso no autorizado de la prensa, específicamente se refirió al agente del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por ello, solicitó que se nulifique y se ordene la devolución de los efectos secuestrados, por la ilegal y arbitraria extralimitación de los funcionarios a cargo de la medida y violación al domicilio y a los derechos de intimidad y privacidad de su asistido. Sin embargo, tanto el subcomisario a cargo del allanamiento, como así también el Oficial Mayor de la División Delitos Informáticos fueron contestes en afirmar cuál fue su intervención en este procedimiento, indicando quiénes participaron, cómo ingresaron al lugar, de qué modo se llevó a cabo el secuestro de los dispositivos informáticos, detallaron en dónde se encontraba cada uno de ellos y cómo fueron embalados y precintados para preservar la cadena de custodia. Asimismo, se refirieron al modo en que se practicó la detención del imputado, con la pertinente lectura de derechos. Circunstancias coincidentes con lo que surge del acta de allanamiento labrada ese día y las fotos obrantes en el expediente. En cuanto al ingreso del camarógrafo del Ministerio de Justicia y Seguridad de CABA, el nombrado, al declarar en el debate confirmó haber ingresado y tomado imágenes del allanamiento, conforme quedó asentado en el acta. Ello así, y si bien la orden no autorizaba específicamente el ingreso de personal de prensa, ello no obsta a la validez del registro y del secuestro, pues el camarógrafo nombrado sólo se limitó a grabar imágenes y no intervino en la diligencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55136. Autos: S. A., S. NN Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Elizabeth Marum 21-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIOS DE COMUNICACION – INGRESO SIN AUTORIZACION – INGRESO DE PERSONAS – FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL – NULIDAD – ORDEN DE ALLANAMIENTO – VIDEOFILMACION – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO – ALCANCES – MEDIOS DE DIFUSION – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – ALLANAMIENTO DOMICILIARIO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del allanamiento. La Defensa solicitó la nulidad del allanamiento, pues a pesar de que la orden emitida por la Jueza era clara en cuanto a quienes podían ingresar y a qué efectos, se permitió el ingreso no autorizado de la prensa, específicamente se refirió al agente del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por ello, solicitó que se nulifique y se ordene la devolución de los efectos secuestrados, por la ilegal y arbitraria extralimitación de los funcionarios a cargo de la medida y violación al domicilio y a los derechos de intimidad y privacidad de su asistido. Sin embargo, si bien la orden no autorizaba específicamente el ingreso de personal de prensa, ello no obsta a la validez del registro y del secuestro, pues el camarógrafo del Ministerio de Seguridad de la CABA sólo se limitó a grabar imágenes y no intervino en la diligencia. En relación a este punto, el Subcomisario a cargo de la diligencia indicó que el ingreso del camarógrafo fue por disposición de su superior y aclaró que su presencia no impidió que se desarrollara normalmente el allanamiento. Sin perjuicio de ello, respecto de la filmación practicada y divulgada a medios de prensa, no autorizada por la orden de allanamiento, la "A quo" dispuso la extracción de testimonios, por incumplimiento de los deberes de funcionario público y a raíz de ello, según se informara en la audiencia de debate, hay una causa en trámite ante la Fiscalía Especializada, por lo que a su respecto ya se adoptó el curso que se entendió pertinente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55136. Autos: S. A., S. NN Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Elizabeth Marum 21-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AMPARO COLECTIVO – MEDIOS DE DIFUSION – ACCION DE AMPARO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – DERECHO A LA EDUCACION – RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA – RECHAZO DEL RECURSO
En el caso, corresponde rechazar la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por cuestiones de brevedad. En el marco de una acción de amparo promovida por la Sra. Asesora Tutelar de primera instancia con el objeto de que se ordene al Gobierno local que cese en la omisión ilegítima y discriminatoria de garantizar al colectivo de adolescentes con sufrimientos emocionales severos que asisten a los Centros Educativos para Niños con Tiempos y Espacios Singulares del Ministerio de Educación e Innovación (CENTES) y a aquellos/as adolescentes con sufrimientos emocionales severos a quienes el Ministerio de Educación orienta su inclusión en ese dispositivo, una oferta educativa adecuada a su edad y a su orientación educativa, el juez interviniente ordenó, atento la índole de los derechos debatidos en autos y el carácter colectivo del proceso, hacer saber la existencia, objeto y estado procesal de la causa, a fin de otorgar a todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, el plazo de diez (10) días para que se presenten en el expediente. A tal fin, ordenó –entre otras medias de difusión– su publicación en los perfiles oficiales (Twitter del GCBA -@gcba- y del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires -@EducaciónBA). Cabe señalar que no asiste razón al Gobierno local cuando afirma que “el decisorio recurrido es contrario a una interpretación hermenéutica de la normativa procesal vigente” ni “carente de fundamentación jurídica ”. En efecto, la resolución recurrida no es más que la consecuencia de una decisión anterior que ya fue cuestionada por la recurrente, cuyo recurso de apelación fue denegado en los términos del artículo 19 de la Ley N° 2145. La Sala rechazó el recurso de queja articulado contra la denegatoria inicial de su apelación y, luego, desestimó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el rechazo de la queja. Si bien es cierto que la orden de dar difusión al proceso vía "Twitter" aun no se encuentra firme –en virtud de la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado incoado por ante el TSJ– no lo es menos que, de conformidad con la Ley N° 402, “[m]ientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa ”, situación que no ha acontecido en esta causa. Cabe señalar que de conformidad con la Ley N° 2145, en las acciones de amparo, por regla, la concesión del recurso será sin efectos suspensivos, salvo que la resolución apelada sea la sentencia definitiva. Así, toda vez que las providencias cuestionadas no constituyen una sentencia definitiva, aún de haberse considerado procedentes las apelaciones incoadas por el Gobierno local, dichos recursos no hubieran tenido el efecto suspensivo que pretende la demandada. En efecto, ordenar "dar cumplimiento con lo requerido" (carácter colectivo al proceso y ordenó la difusión vía Twitter) no es más que la aplicación del ordenamiento normativo vigente que habilita a continuar con el trámite de la causa aún cuando existan decisiones sometidas a revisión de otro tribunal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47127. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 11-02-2022.
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SENTENCIA UNICA – FACULTADES ORDENATORIAS – TEATRO COLON – BIENES MUEBLES – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – MEDIOS DE DIFUSION – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – AREA DE PROTECCION HISTORICA – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL JUEZ – PROCEDENCIA – ESPACIOS PUBLICOS – PATRIMONIO CULTURAL – LUGARES HISTORICOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la difusión de la sentencia dictada, por medio de la cual hizo lugar a la pretensión de la actora con respecto al patrimonio mueble del Teatro Colón, y ordenó la realización de una serie de medidas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Ente Autárquico Teatro Colón. Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se arbitren las medidas de protección, resguardo, preservación, conservación y recomposición de los bienes muebles del citado coliseo. La demandada ha cuestionado la orden de comunicar a la ciudadanía el decisorio de grado. Ahora bien, no se advierte, pese al esfuerzo del recurrente, en qué consistiría el agravio irreparable que dichas medidas le ocasionarían en el caso concreto. Así, pues, las alegaciones del Gobierno local se presentan como dogmáticas, pues se limitan a señalar que tal decisión viola el principio de preclusión procesal, afectando la garantía constitucional de las partes al debido proceso y su derecho de defensa en juicio, sin advertir que el "a quo" claramente expresó que la finalidad era “resguardar el derecho de defensa y el debido proceso de todas aquellas personas que puedan tener interés en el resultado del litigio y en participar en instancias ulteriores”. De modo alguno, entonces, existe el peligro esgrimido de que se modifique el objeto procesal mediante nuevas intervenciones que pudieran privar a la demandada de su justa defensa, sino que cualquier participación, eventualmente, sería hacia el futuro. En consecuencia, corresponde rechazar el agravio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38253. Autos: Parpagnoli Máximo y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-02-2019.
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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – MULTA (ADMINISTRATIVO) – TELEFONIA CELULAR – TELECOMUNICACIONES – ALCANCES – DEBER DE INFORMACION – MEDIOS DE DIFUSION – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración que impuso a la actora, una sanción de multa por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley Nº 24.240. En cuanto a la falta de información de la empresa de telefonía celular relativa a la facturación de comunicaciones al abonado desde la presión de la tecla SEND (SND) siempre que aquellas hayan resultado exitosas, debo decir que de la lectura de los modelos de contratos acompañados por la empresa no surge la información respecto del modo de facturación de las comunicaciones a los abonados y que tampoco puede considerarse proporcionada dicha información mediante otros canales de comunicación ya que ello implicaría impedirle al contratante conocer claramente los términos del servicio solicitado al momento de contratar. Es decir, el usuario que solicita el servicio debe poder conocer el modo de facturación del servicio al momento de la firma del contrato, a los efectos de poder elegir teniendo una información clara de la oferta en lo que hace a sus términos y condiciones. En este sentido, los canales de información señalados por la empresa (Pagina Web, Insert en Facturas, Manual del Cliente y Pieza de Campaña: “Compromiso Personal”) no resultan vÁlidos a los efectos de brindar una información clara y veraz de las condiciones de facturación del servicio, ya que los mencionados canales se le habilitan al consumidor una vez efectivizada la relación contractual con la firma del contrato.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7682. Autos: Telecom Personal SA Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 05-05-2008.
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PRECIO – INFORMACION AL CONSUMIDOR – MEDIOS DE DIFUSION – HOTELES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PUBLICIDAD
Para cumplir con los deberes plasmados en La Ley de Lealtad Comercial y la Ley de Defensa del Consumidor, se hace indispensable que ciertas características de los servicios ofertados se exhiban adecuadamente en los lugares donde éstos son ofertados públicamente, tal es el caso del precio final. Ello porque la exhibición de los servicios que presta un hotel es, sin dudas, un medio de difusión en los términos del artículo 8 de la Ley Nº 24.240 que obliga al proveedor frente a los consumidores potenciales indeterminados (conf. arts. 1 y 2 de la ley y decreto Nº 1798/94). En efecto, el artículo 8 comprende entre los medios de publicidad, con carácter no taxativo, los anuncios, prospectos, circulares e inclusive, con un criterio amplio y abarcativo, cualquier otro medio de difusión. Ninguna duda cabe entonces de que los importes de las tarifas diarias exhibidas en los establecimientos hoteleros tienen por objeto informar por parte del dueño a los consumidores las condiciones de comercialización de los servicios.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 621. Autos: JARAMILLO LEONARDO Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 26-11-2004.
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