PROHIBICION DE COMUNICACION – DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – FALTA DE GRAVAMEN – EXPEDIENTE RESERVADO – RESOLUCIONES AGRAVIO IRREPARABLE – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – RECHAZO IN LIMINE – RESOLUCIONES INAPELABLES – PROTECCION DE DATOS PERSONALES
En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa. El "A quo" decidió no hacer lugar a las solicitudes introducidas por la Defensa, que constaban de la reserva parcial del expediente, restringiendo el acceso a las actuaciones a las partes; que se ordene la protección de los datos personales del acusado; que se disponga la anonimización del acusado en toda eventual referencia pública del proceso; se implemente un registro de accesos al expediente digital que permita identificar a los usuarios que consulten las actuaciones y se intime a las partes a que se abstengan de divulgar o facilitar piezas procesales a personas ajenas al proceso. Asimismo, solicitó la eliminación, bloqueo o supresión de contenidos difundidos en redes sociales con relación al presente caso. Contra lo decidido, la Defensa interpuso recurso de apelación. Ahora bien, el recurso intentado debe ser rechazado "in limine" (cfr. art. 288 in fine CPP) puesto que no se dirige contra un auto expresamente declarado apelable, ni tampoco surge de la impugnación cuál es el gravamen irreparable que la resolución en crisis generaría al recurrente, en tanto en este caso en concreto, más allá de la enunciación de principios, derechos y garantías constitucionales de carácter meramente dogmático, la parte no logra demostrar real y concretamente la concurrencia de circunstancias que resulten hábiles para conceder la vía intentada (cfr. arts. 280 y 292 CPP). Por lo tanto, corresponde rechazar la impugnación deducida sin más trámite.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62570. Autos: B., J. L. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Luisa María Escrich 15-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ETAPAS DEL PROCESO – RECURSO DE APELACION – RECURSO DE REPOSICION – PROCEDIMIENTO PENAL – RECHAZO IN LIMINE – RECURSOS
En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto. El Juzgado de primera instancia rechazó la solicitud de la Defensa tendiente a que se reprograme el debate fijado, e hizo saber a las partes que la petición de suspensión del proceso a prueba efectuada por la Defensa sería tratada en esa oportunidad, como cuestión preliminar. Contra esa decisión, la Defensa interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. Así, la Judicante rechazó el recurso de reposición y elevó las actuaciones a esta Alzada. Sin embargo, el recurso intentado debe ser rechazado "in limine", en tanto cabe estar a lo prescripto expresamente en el artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad en cuanto dispone que, en la etapa previa al debate -por la que transita el caso que nos convoca-, solo se puede deducir recurso de reposición.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62394. Autos: L., M y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 22-04-2026.
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GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA – REVOCACION DE SENTENCIA – SENTENCIA CONDENATORIA – RECURSO DE APELACION – SENTENCIA ABSOLUTORIA – PROCEDIMIENTO PENAL – REQUISITOS – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso presentado por la Defensa de Cámara dirigido a cuestionar lo resuelto por otra Sala de esta Cámara, que dispuso “revocar la decisión de grado en cuanto absolvió a la aquí imputada”. En el presente, un acuerdo de avenimiento que fue presentado a la Magistrada de grado quien luego de haber celebrado la audiencia de conocimiento personal con la encartada resolvió absolverla. Sostuvo que carecía de certezas que le permitieran “arribar a un fallo condenatorio con las escasas y deficientes evidencias” recabadas por el Ministerio Público Fiscal. El Fiscal presentó un recurso de apelación que motivó la intervención de la Sala III de esta Cámara, que decidió “revocar la decisión de grado, en cuanto absolvió a la aquí imputada”. El Defensor de Cámara se agravió de lo allí resuelto e interpuso el recurso de apelación horizontal, previsto en el artículo 303 del Código Procesal Penal CABA, que genera la intervención de este Tribunal, a los efectos de revisar la decisión adoptada por los integrantes de la Sala III. Ahora bien, el recurrente cuestionó la decisión de la Sala III de esta Cámara que se limitó a “revocar la decisión de grado, en cuanto absolvió a la aquí imputada”, sin emitir pronunciamiento alguno en torno a su culpabilidad. Teniendo en cuenta ello, y en lo que hace al mecanismo de revisión en cuestión, cabe señalar que se encuentra previsto normativamente para el caso de que una Sala de la Cámara hiciere lugar a un recurso de apelación, revoque la sentencia absolutoria y dicte una nueva decisión en sentido contrario, es decir, condenando al imputado. Entonces, la particularidad insoslayable para la procedencia del remedio procesal intentado por la Defensa es que a la revocación de esa absolución le prosiga el dictado de una sentencia condenatoria y dicha circunstancia, como se señaló, es ajena a la de autos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62377. Autos: C. Q., L. L. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-04-2026.
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METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – REPARACION INTEGRAL – DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA – RECURSO DE APELACION – IMPROCEDENCIA – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa por resultar formalmente inadmisible. Se imputa a la encartada el delito previsto en el artículo 173, inciso 8º del Código Penal, en orden al hecho consistente en haber defraudado a la Agencia Gubernamental de Control (AGC) y a la Dirección General de Habilitación de Obras y Catastro del Gobierno de la Ciudad de Buenos (DGHOyC) por haber presentado un documento falso, con los datos y con el membrete de la firma EDESUR, relativo al corte de servicios de energía eléctrica de una propiedad con el objeto de engañar a las autoridades de ese organismo y, mediante ese ardid, conseguir que se le otorgue el correspondiente permiso de demolición a fin de poder comenzar con trabajos de construcción en ese inmueble. En el marco de la investigación preparatoria la Defensa solicitó que se aplique la salida alternativa prevista en el artículo 59, inciso 6º del Código Penal. En concreto, ofreció abonar la suma de un millón de pesos al hospital Garrahan. A su turno la Fiscalía, prestó conformidad, y sometieron el convenio a consideración del Juzgado y solicitaron que, oportunamente, se dicte el sobreseimiento del encartado. La Jueza, para fundar su decisión señaló que el acusado habría defraudado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -a través de la AGC y la DGHOyC-, sin que se hubiera especificado el daño patrimonial concreto sufrido por esa entidad. Agregó que la aplicación del instituto previsto en el artículo 59, inciso 6º del Código Penal exige la conformidad de la víctima como requisito ineludible de procedencia, en tanto es ella quien debe acreditar que el perjuicio ha quedado efectivamente reparado. Sin embargo, en el caso bajo examen la parte damnificada es una entidad estatal, lo que torna de difícil cuantificación la lesión eventualmente ocasionada. Finalmente señaló que la entrega de un millón de pesos a un nosocomio no aparece como una vía idónea para satisfacer la pretensión restaurativa. La Defensa apeló; en su agravio consideró que la decisión de la Jueza fue meramente formalista y afirmó que la intención de acudir al instituto fue solucionar el conflicto a través de una vía alternativa. Destacó que a partir de la hipótesis fiscal sobre la posible comisión de un delito patrimonial (art. 173, inc. 8, CP), se ofreció una suma de dinero en concepto de reparación del daño; y que, en tanto la calificación legal escogida por el Ministerio Público Fiscal era la defraudación, en el caso se verificaría necesariamente un perjuicio patrimonial susceptible de ser reparado. Señaló además que no existía controversia entre las partes, dado que el Ministerio Público Fiscal había prestado conformidad con la salida alternativa propuesta. Por último, alegó que el conflicto había perdido actualidad, pues la AGC autorizó la demolición de la vivienda aludida luego de la presentación del documento, lo que ya se concretó. En definitiva, solicitó que se revocara la decisión y se hiciera lugar a la aplicación del instituto pretendido en los términos propuestos. Ahora bien, la impugnación se agota en tres afirmaciones: la disconformidad con el auto, la descripción de las gestiones para arribar a una solución alternativa mediante la reparación integral del daño y una reflexión sobre el impacto de lo decidido en la teoría del caso sostenida por el Ministerio Público Fiscal. Sin embargo, ninguna de esas consideraciones constituye un intento genuino por refutar los fundamentos en los que se asentó el auto apelado: que no se identificó ni cuantificó razonablemente daño patrimonial alguno; que la lesión presuntamente ocasionada habría recaído sobre un ente estatal cuya conformidad no fue siquiera recabada; y que la donación de un millón de pesos al Hospital Garrahan no aparece como una vía idónea para enmendar el perjuicio invocado. Así las cosas, la impugnación traída a examen tan sólo expresa su descontento sobre el resolutorio recurrido, pero carece de una crítica concreta y razonada sobre los fundamentos adoptados por la "A quo" que demuestren su ilegalidad o arbitrariedad. Consecuentemente, la apelación debe ser rechazada por resultar formalmente inadmisible.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62223. Autos: Fernandez, Sandra Carmen Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 01-04-2026.
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DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – FALTA DE GRAVAMEN – DENUNCIA PENAL – GRAVAMEN IRREPARABLE – RESOLUCIONES IRRECURRIBLES – PLANTEO DE NULIDAD – EXTRACCION DE TESTIMONIOS – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – DELITO DE ACCION PUBLICA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Querella por resultar formalmente inadmisible. La Querella se agravió contra la decisión de grado que rechazó "in limine" el planteo de nulidad formulado por esa parte contra la “extracción de testimonios” previamente ordenada. En el presente, el acusado presentó una ampliación de su descargo en el que, a su vez, denunció ante el juzgado a la Querella por el delito de falso testimonio y a la titular de la Fiscalía de primera instancia actuante por incumplimiento de deberes de funcionaria pública. Frente a ello, el Juez extrajo testimonios y remitió las denuncias en forma separada al Ministerio Público Fiscal. La Querella articuló la nulidad de dicha medida. Ahora bien, la impugnación no supera un examen de admisibilidad formal pues la resolución que ataca no ha sido declarada expresamente apelable ni se advierte, a partir de sus fundamentos, cuál es el gravamen irreparable que la decisión en crisis irrogaría a la recurrente (cfr. arts. 280 y 292 CPP). En efecto, la apelante no ha explicitado un perjuicio concreto que no pueda ser reparado de manera útil en el normal desarrollo del proceso. En este punto, más allá de que todo magistrado que recibe en su jurisdicción una denuncia por la presunta comisión de un ilícito no se encuentra obligado a ordenar la extracción de testimonios -sino que solo se encuentra habilitado a hacerlo cuando advierta "prima facie" la posible configuración de un delito de acción pública, artículo 88 del Código Procesal Penal de la Ciudad-, lo cierto es que dicha decisión fue fundada en los términos del artículo 91 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que obliga a los funcionarios a transmitir al Ministerio Público Fiscal las denuncias que reciban. Por ello, el auto que desestima la nulidad de ese pronunciamiento no admite recurso alguno, así como tampoco la Querella ha logrado demostrar que le cause un gravamen de imposible reparación ulterior, pues sus efectos son meramente comunicativos y no producen consecuencias jurídicas directas en la recurrente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62156. Autos: Sarubbi. Benítez, Alejandro Alberto Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 17-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGACIONES INTERNACIONALES – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – RECURSO DE APELACION – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – PORNOGRAFIA INFANTIL – EXPLOTACION SEXUAL – DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO – CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Tutelar contra la decisión de grado que suspendió el juicio a prueba, por resultar formalmente inadmisible. En el presente se atribuyó al encartado el delito de tenencia de material de explotación sexual infantil con fines de distribución (art. 128, 3er párr., CP). El Ministerio Público Tutelar se opuso al acuerdo de suspensión de juicio arribado por las partes por entender que se ventilaba en el caso un hecho grave y que comprometía la integridad sexual de niños y adolescentes, por lo que la adopción de salidas alternativas a la realización del juicio violaba las previsiones de la Convención de los Derechos del Niño, que imponen a los Estados la obligación de investigar y sancionar esa clase de conductas. En su recurso insistió en que la resolución desaplicó la Convención de los Derechos del Niño, de acuerdo a la interpretación que de sus cláusulas hizo el Comité de los Derechos del Niño. Recordó que en su artículo 19, la citada Convención estatuye que los Estados deben adoptar todas las medidas para proteger al niño contra actos de abuso sexual, y que el órgano que supervisa su aplicación ha entendido que ello implica “investigar y castigar a los culpables” (conf. Observación General N° 13). Añadió que la suspensión del proceso a prueba es incompatible con ese fin -y, por lo demás, atenta contra el interés superior de los niños afectados- puesto que, si se cumple el compromiso asumido, se extingue la acción penal. Ahora bien, el recurso carece de la fundamentación exigida por la ley y ello basta para que resulte formalmente inadmisible (arts. 280 y 282 CPP). El artículo 293 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone expresamente que la apelación debe articularse por escrito “con los fundamentos que la justifiquen”. Esta regla coloca en el recurrente una carga de fundamentación que no se satisface con la mera enunciación y desarrollo de su desacuerdo con la decisión impugnada, sino que exige una crítica concreta y razonada de los argumentos de la resolución capaz de demostrar que aquella desaplicó la ley (por una errónea apreciación del derecho o de los hechos), violó las formas del proceso o resultó arbitraria (por no constituir derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias del caso). Nada de esto se aprecia en la impugnación bajo examen. En efecto, para suspender el proceso a prueba, la resolución aseveró que estaban reunidos los recaudos que la ley exige a tal fin, pues el delito que se atribuye al imputado (infracción al art. 128, tercer párrafo, CP) tiene prevista una escala sancionatoria que admite la imposición de una pena en suspenso, en caso de dictarse una condena. Asimismo, valoró que se trata de un delito que no está excluido del beneficio de la suspensión, que el encartado no registra antecedentes condenatorios y que el Ministerio Público Fiscal, en aplicación de sus criterios de política criminal, había prestado su consentimiento para suspender la acción penal. Finalmente, entendió que el interés superior de los niños involucrados estaba suficientemente asegurado, en vista de las reglas de conducta propuestas, que se revelaban idóneas para evitar que se reeditaran hechos de estas características. Ninguna de estas razones ha sido criticada o rebatida en la apelación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62112. Autos: C., F. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-03-2026.
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OBLIGACIONES INTERNACIONALES – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – RECURSO DE APELACION – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – PORNOGRAFIA INFANTIL – EXPLOTACION SEXUAL – DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO – CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Tutelar contra la decisión de grado que suspendió el juicio a prueba, por resultar formalmente inadmisible. En el presente se atribuyó al encartado el delito de tenencia de material de explotación sexual infantil con fines de distribución (art. 128, 3er párr., CP). El Ministerio Público Tutelar se opuso al acuerdo de suspensión de juicio arribado por las partes por entender que se ventilaba en el caso un hecho grave y que comprometía la integridad sexual de niños y adolescentes, por lo que la adopción de salidas alternativas a la realización del juicio violaba las previsiones de la Convención de los Derechos del Niño, que imponen a los Estados la obligación de investigar y sancionar esa clase de conductas. En su recurso insistió en que la resolución desaplicó la Convención de los Derechos del Niño, de acuerdo a la interpretación que de sus cláusulas hizo el Comité de los Derechos del Niño. Recordó que en su artículo 19, la citada Convención estatuye que los Estados deben adoptar todas las medidas para proteger al niño contra actos de abuso sexual, y que el órgano que supervisa su aplicación ha entendido que ello implica “investigar y castigar a los culpables” (conf. Observación General N° 13). Añadió que la suspensión del proceso a prueba es incompatible con ese fin -y, por lo demás, atenta contra el interés superior de los niños afectados- puesto que, si se cumple el compromiso asumido, se extingue la acción penal. Ahora bien, el recurso carece de la fundamentación exigida por la ley y ello basta para que resulte formalmente inadmisible (arts. 280 y 282 CPP). El artículo 293 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone expresamente que la apelación debe articularse por escrito “con los fundamentos que la justifiquen”. Esta regla coloca en el recurrente una carga de fundamentación que no se satisface con la mera enunciación y desarrollo de su desacuerdo con la decisión impugnada, sino que exige una crítica concreta y razonada de los argumentos de la resolución capaz de demostrar que aquella desaplicó la ley (por una errónea apreciación del derecho o de los hechos), violó las formas del proceso o resultó arbitraria (por no constituir derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias del caso). Nada de esto se aprecia en la impugnación bajo examen. En efecto, el recurso insiste en su singular exégesis de la Convención sobre los Derechos del Niño y la improcedencia de la salida alternativa adoptada que de allí se derivaría, pero no atiende ni mucho menos refuta los fundamentos que sustentaron la decisión que pretende revertir. De esa forma, se limita a reiterar un criterio interpretativo distinto del que siguió la Jueza, sin una crítica concreta y razonada de los argumentos que la resolución invocó que demuestren su ilegalidad o arbitrariedad. Consecuentemente, la apelación debe ser rechazada por resultar inadmisible.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62112. Autos: C., F. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSO DE APELACION – RESOLUCIONES INAPELABLES – DECLARACION DE REBELDIA – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación contra la decisión de grado que declaró la rebeldía del probado. Ante el incumplimiento en las reglas de conductas acordadas en la suspensión del juicio a prueba, el juzgado envió un teletipograma al domicilio que éste fijó en este proceso a fin de notificarlo de la celebración de la audiencia de control, el cual arrojó resultado negativo pues, su yerno, que recibió la notificación, informó que no vivía más allí. Asimismo, se envió una nueva citación al domicilio informado por los organismos estatales requeridos, la cual también arrojó resultado negativo, y hasta se publicaron edictos. La Defensa en su agravio alegó que lo decidido violó las formas del proceso en tanto se revocó la suspensión del proceso a prueba sin escucharse previamente a su asistido, tal como lo prevé el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sostuvo que no estaban reunidos los requisitos para el dictado de la rebeldía. Ahora bien, en lo tocante a la declaración de rebeldía, el recurso es formalmente inadmisible. Ello es así puesto que no se dirige contra un auto declarado expresamente apelable, ni que genere un gravamen irreparable al recurrente, en tanto se trata de una resolución eminentemente revocable con la sola presentación del imputado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61943. Autos: S., M., P. I. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 02-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS – SENTENCIA CONDENATORIA – RECURSO DE APELACION – CONFIRMACION DE SENTENCIA – ASISTENCIA DEL DEFENSOR – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia condenatoria y, por lo tanto, confirmar la sentencia. La Jueza homologó un acuerdo de avenimiento presentado por las partes de conformidad con el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y condenó al imputado a la pena de tres años de prisión, cuya ejecución dejó en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la resolución recurrida se fundó en una errónea valoración de la prueba y en una indebida subsunción legal, a la vez que afecta garantías constitucionales y resulta violatoria del principio de inocencia, lo que la torna arbitraria y pasible de anulación o revocación. Ahora bien, surge de las constancias de la causa que el imputado fue asistido por su abogado particular en el marco del acuerdo de avenimiento con la Fiscalía y que, en oportunidad de realizarse la audiencia de conocimiento personal le fueron explicadas las características del instituto solicitado junto con los alcances e implicancias. En dicho marco, el imputado reconoció su responsabilidad en el suceso atribuido y manifestó que estaba de acuerdo con la calificación legal adoptada y la pena solicitada. Asimismo, cabe destacar que el recurso de apelación que nos ocupa fue presentado por el mismo abogado defensor que asistió al imputado y suscribió el acuerdo. En esa línea, no se advierte afectación a la voluntad del encausado sino un simple desacuerdo o arrepentimiento con relación al acuerdo suscripto. Sin perjuicio de ello, se debe indicar que el planteo del accionante vinculado a cuestiones probatorias, que resultan ser cuestiones de hecho y prueba, importa ante todo un comportamiento contradictorio con la conducta procesal previa jurídicamente relevante. Al proceder de tal modo, la Defensa particular incurre en la conocida “teoría de los actos propios” conforme a la cual nadie puede ponerse en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, siendo inadmisible semejante dualidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61894. Autos: C., C., R. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 20-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – ARBITRARIEDAD – TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS – SENTENCIA CONDENATORIA – RECURSO DE APELACION – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – CONFIRMACION DE SENTENCIA – ASISTENCIA DEL DEFENSOR – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia condenatoria y, por lo tanto, confirmar la sentencia. La Jueza homologó un acuerdo de avenimiento presentado por las partes de conformidad con el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y condenó al imputado a la pena de tres años de prisión, cuya ejecución dejó en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la resolución recurrida se fundó en una errónea valoración de la prueba y en una indebida subsunción legal, a la vez que afecta garantías constitucionales y resulta violatoria del principio de inocencia, lo que la torna arbitraria y pasible de anulación o revocación. Surge de las constancias de la causa que el imputado fue asistido por su abogado particular en el marco del acuerdo de avenimiento con la Fiscalía y que, en oportunidad de realizarse la audiencia de conocimiento personal le fueron explicadas las características del instituto solicitado junto con los alcances e implicancias. En dicho marco, el imputado reconoció su responsabilidad en el suceso atribuido y manifestó que estaba de acuerdo con la calificación legal adoptada y la pena solicitada. Se puede advertir en el pronunciamiento en crisis que fueron ponderados distintos elementos de prueba. En ese sentido, se tuvo en consideración, entre muchos elementos, el resultado del allanamiento en el cual se secuestró material estupefaciente, el que, de acuerdo con las tareas de investigación realizadas, resulta ser de propiedad del imputado. A ello se suma que el acusado expresamente reconoció en el marco del acuerdo haber tenido en su poder el material secuestrado en ese domicilio. Lo expuesto da cuenta de que el agravio de la Defensa, vinculado a la arbitrariedad y a la presunta falta de elementos probatorios que acrediten el evento atribuido carece de asidero. En tal sentido, lejos está de haberse dictado únicamente a partir del reconocimiento de los hechos por parte del encausado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61894. Autos: C., C., R. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 20-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – NULIDAD DE SENTENCIA – DOBLE CONFORME – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – SENTENCIA CONDENATORIA – RECURSO DE APELACION – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES
En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia condenatoria y anular la sentencia condenatoria. La Jueza homologó un acuerdo de avenimiento presentado por las partes de conformidad con el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y condenó al imputado a la pena de tres años de prisión, cuya ejecución dejó en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la resolución recurrida se fundó en una errónea valoración de la prueba y una indebida subsunción legal, a la vez que afecta garantías constitucionales y resulta violatoria del principio de inocencia, lo que la torna arbitraria y pasible de anulación o revocación. Considero que el rechazo de este recurso importará la firmeza de una condena dictada en única instancia, pese a la manifiesta voluntad recursiva del imputado y, por lo tanto, en clara violación del derecho al doble conforme convencionalmente tutelado (del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61894. Autos: C., C., R. A. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA – VALORACION DE LA PRUEBA – NULIDAD DE SENTENCIA – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – SENTENCIA CONDENATORIA – RECURSO DE APELACION – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – DECLARACION CONTRA SI MISMO – DECLARACION EN SEDE POLICIAL – DECLARACION ESPONTANEA
En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia condenatoria y anular la sentencia. La Jueza homologó un acuerdo de avenimiento presentado por las partes de conformidad con el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y condenó al imputado a la pena de tres años de prisión, cuya ejecución dejó en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la resolución recurrida se fundó en una errónea valoración de la prueba y una indebida subsunción legal, a la vez que afecta garantías constitucionales y resulta violatoria del principio de inocencia, lo que la torna arbitraria y pasible de anulación o revocación. Ahora bien, la Defensa alega, y le asiste razón, que la sentencia reconoce expresamente que el imputado no se encontraba presente al momento del allanamiento, sin perjuicio de lo cual se le imputa la tenencia del material secuestrado solamente a su persona, habiendo sido desvinculados de la investigación el resto de los moradores que estaban presentes al momento del registro domiciliario. Respecto de éstos, debo señalar que debieron anularse las manifestaciones espontáneas que le efectuaron al personal policial que ingresó al domicilio, las que no podían ser valoradas (los dichos consistentes en que el imputado “era amigo de la casa” y “dormía allí esporádicamente”). Ello infringe el artículo 95 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. El expreso mandato legal que priva a la actuación de la policía y a todo lo actuado en su consecuencia de todo efecto probatorio es directa reglamentación de la garantía constitucional del “nemo tenetur se ipse prodere”, receptada por el artículo 18 de la Constitución Nacional (del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61894. Autos: C., C., R. A. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE GRAVAMEN – GRAVAMEN IRREPARABLE – EXCEPCIONES PREVIAS – RECURSO DE APELACION – OPORTUNIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – RECHAZO IN LIMINE – ATIPICIDAD – DIFERIMIENTO DEL PEDIDO
En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión de primera instancia que resolvió diferir el tratamiento de la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad para el momento procesal oportuno (cfr. arts. 280, 288, 292 CPP), con costas. La Defensa acudió en apelación, por entender que la postergación dispuesta no solo carece de justificación jurídica, sino que además configura una verdadera denegación de justicia rápida y efectiva, en cuanto implica una indebida prolongación de la persecución penal. Sin embargo, el recurso debe ser rechazado "in limine" (cfr. art. 288 in fine CPP), puesto que no se dirige contra una resolución expresamente declarada apelable ni se advierte, a partir de sus fundamentos, cuál es el gravamen irreparable que la decisión en crisis irrogaría al recurrente (cfr. arts. 280 y 292 CPP). En efecto, la apelante no ha explicitado un agravio concreto que no pueda ser reparado de manera útil en el normal desarrollo del proceso. Nótese, muy especialmente, que al diferir el tratamiento de la excepción intentada, el auto impugnado se limitó a aplicar la manda expresa del artículo 47 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cuya constitucionalidad no fue cuestionada por el recurso bajo examen. Por lo tanto, corresponde rechazar la impugnación deducida sin más trámite.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61818. Autos: M., W. E. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 18-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – FALTA DE GRAVAMEN – INIMPUTABILIDAD – AMENAZAS – RECURSO DE APELACION – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de inimputabilidad en la presente investigación del delito de amenazas. La Defensa solicitó un peritaje psicológico y psiquiátrico al encartado, por encontrarse internado en un centro especializado en adicciones. El informe concluyó que el imputado presentaba un cuadro compatible con trastorno de personalidad antisocial en comorbilidad con un abuso descontrolado de sustancias psicoactivas de larga data. Todo eso, señalaron, “podría en principio haber exacerbado la violencia de sus respuestas, disminuido sus frenos inhibitorios e influido en su capacidad de comprensión”. Sin perjuicio de ello, dejaron constancia de que, al momento del estudio practicado, el nombrado se encontraba en condiciones de afrontar el proceso. Al contestar la vista sobre el informe, la Defensa postuló la inimputabilidad del incuso, lo que fue rechazado por el "A quo". Ahora bien, la Defensa pretende que en base a los resultados de los estudios que propuso, la Magistrada emita un pronunciamiento anticipado sobre la capacidad de culpabilidad del acusado. Sin embargo, la ley procesal no contiene una vía autónoma para que las partes obtengan una “declaración de inimputabilidad” en sentido estricto. Pero sí habilita determinados mecanismos frente a la eventual afectación de la capacidad psíquica del imputado. En este sentido, si existe prueba suficiente, la parte dispone con cuatro vías alternativas claramente delimitadas por el ordenamiento procesal. En primer lugar, puede instar la suspensión del proceso por incapacidad mental sobreviniente (art. 35 CPP). En segundo término, puede proponer al Ministerio Público Fiscal el archivo de la acción por inimputabilidad (art. 212, inc. c, CPP) y, eventualmente, solicitar la convalidación judicial de esa decisión (art. 212, inc. c, in fine, CPP). En tercer lugar, puede articular una excepción de manifiesto defecto por falta de participación criminal (art. 208, inc. c, CPP). Finalmente, puede ofrecer la prueba para para su producción en el juicio (art. 222 CPP). Si en cambio, la prueba resultara insuficiente, entonces la parte puede requerir el auxilio judicial para su producción (arts. 36 y 224 CPP). No obstante, una vez obtenida dicha prueba, su utilización queda restringida a alguno de los fines expresamente previstos por la ley procesal. Entonces, a la luz del diseño de la ley procesal, la vía por la que la Defensa encauzó su pretensión es manifiestamente improcedente. Nótese que la “declaración de inimputabilidad” como tal, no es un pronunciamiento previsto para clausurar la persecución penal. Las únicas decisiones que ponen fin al proceso son el archivo (art. 212 CPP), el sobreseimiento por vía de excepción (art. 211 CPP) o por cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba (arts. 76 ter CP y 218 CPP), o la sentencia definitiva dictada tras el debate (art. 264 CPP). Desde esta óptica, la resolución impugnada no causó perjuicio alguno a la Defensa, en tanto el imputado nunca habría podido obtener una declaración de inimputabilidad por la vía procesal intentada. Además, el auto recurrido de ningún modo le cercena, impide, o condiciona la posibilidad de articular dicha pretensión a través de los cauces que la ley expresamente prevé. En consecuencia, el agravio invocado no reviste carácter actual ni irreparable, toda vez que puede ser subsanado en el normal devenir del proceso. Por ello, el recurso bajo examen resulta formalmente inadmisible.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61817. Autos: J. E. D., Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 18-02-2026.
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FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – RECHAZO DEL RECURSO – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – ASESOR TUTELAR
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Tutelar contra la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de inimputabilidad del encartado, por carecer de legitimación activa. La Defensa solicitó un peritaje psicológico y psiquiátrico al encartado, por encontrarse internado en un centro especializado en adicciones. El informe concluyó que el imputado presentaba un cuadro compatible con trastorno de personalidad antisocial en comorbilidad con un abuso descontrolado de sustancias psicoactivas de larga data. Todo eso, señalaron, “podría en principio haber exacerbado la violencia de sus respuestas, disminuido sus frenos inhibitorios e influido en su capacidad de comprensión”. Sin perjuicio de ello, dejaron constancia de que, al momento del estudio practicado, el nombrado se encontraba en condiciones de afrontar el proceso. Luego, la Asesora Tutelar postuló la inimputabilidad del incuso, lo que fue rechazado por el "A quo" y motivó la apelación de aquélla. Sin embargo, corresponde rechazar el recurso por carecer de legitimación para obrar (conf. art. 280, segundo párrafo, CPP a contrario sensu). La impugnante sustentó su legitimación en la resolución AGT (Asesoría General Tutelar) n° 248/22 y en el artículo 57, incisos 1° y 2° de la Ley 1.903. En cuanto al primer fundamento, debe mencionarse que, en principio, una resolución administrativa interna no constituye una fuente legítima de atribuciones para intervenir en un proceso penal. En este sentido, la pretensión de la Asesoría Tutelar de intervenir en el presente proceso con fundamento en la resolución citada carece de sostén legal. Respecto de la Ley N°1.903 –norma adoptada en virtud de los artículos 124 y 125 CCABA – establece en su artículo 57 un catálogo de funciones destinadas a atender la multiplicidad de ámbitos (judiciales y extrajudiciales) y de sujetos (niños, incapaces y personas con capacidad restringida) sobre los que recae la actuación de la Asesoría Tutelar. En lo que aquí interesa, el inciso 1° dispone que aquella deberá intervenir en los procesos judiciales siempre que se vean afectados los derechos de los niños, incapaces y personas con capacidad restringida. De las constancias del caso se desprende sin hesitación que no se verifica ninguno de los extremos contemplados por la norma que justificarían su actuación, pues el imputado es mayor de edad, no ha sido judicialmente declarado incapaz y tampoco tiene restringida su capacidad. Por su parte, el inciso 2° preceptúa que la Asesoría Tutelar debe intervenir para garantizar la protección de los derechos de las personas menores de edad, incapaces o inhabilitadas que carezcan de representación legal, o cuando resulte necesario supervisar la gestión de dichos representantes. En tanto, como ya se dijo, ninguno de esos sujetos está involucrado en el proceso, la norma invocada por la impugnante no le confiere legitimación de ningún tipo en el "sub lite". En consecuencia, no se configuran los presupuestos que concedería a la Asesoría Tutelar capacidad para recurrir la resolución atacada. En virtud de ello, se impone declarar formalmente inadmisible el recurso deducido (cf. arts. 280, 282, 292 y 293 CPP).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61817. Autos: J. E. D., Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 18-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
