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ESCALA ARANCELARIA – LEY ARANCELARIA – MONTO DEL JUICIO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – FALLO PLENARIO – TRIBUNAL PLENARIO – EJECUCION FISCAL – FACULTADES NO DELEGADAS – CUESTION DE DERECHO LOCAL – INTERPRETACION DE LA LEY – COSTAS – MONTO MINIMO – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGIMEN JURIDICO – HONORARIOS – PAUTAS VALORATIVAS – HONORARIOS PROFESIONALES – UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA

A la cuestión planteada, la MINORÍA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno decide: en las ejecuciones fiscales no es admisible apartarse de los mínimos legales establecidos en la Ley N° 5.134 al momento de regular los honorarios profesionales. En efecto, sólo excepcionalmente la Corte Suprema de Justicia ha entendido que correspondía regular por debajo de la escala arancelaria (Fallos 320:495; 329:94; 332:2797; 339:216; 322:1535, entre otros). Sin embargo, cabe decir que, en esos casos, lo ha hecho bajo la vigencia del artículo 13 de la Ley N° 24.432, incorporado como complementario del Código Civil (vigente hoy día conforme lo prevé el artículo 5 del actual Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN-). Dicha norma se diferencia de la Ley N° 5.134, al contemplar que, por excepción, los jueces pueden apartarse de los aranceles determinados cuando, la aplicación estricta lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido, y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder. Sin embargo, cabe decir que el artículo 13 de la Ley N° 24.432, aun cuando se lo ha incluido como norma complementaria de un código de fondo, no resulta aplicable para resolver la cuestión porque, en definitiva, no hace más que regular cuestiones estrictamente procesales y por tanto locales, por lo que su aplicación la considero limitada a los tribunales competentes de la Capital de la Nación que se valgan de normas procesales dictadas por el Congreso de la Nación. En esos términos, cabe señalar que tanto la imposición de costas del proceso judicial como lo inherente a honorarios profesionales, involucran cuestiones de naturaleza estrictamente procesal y, por tanto, local. Ahora bien, lo inherente a las costas del proceso y a los honorarios que corresponden a los abogados y procuradores que actúan en procesos que se tramitan ante la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resulta ser una cuestión netamente local, dado que la Constitución Nacional no contiene ninguna disposición que asigne dichas cuestiones a la competencia del Congreso Nacional. Por esta razón, cada provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tienen su propio código procesal y sus leyes específicas sobre honorarios profesionales Como se ve, tanto es una cuestión local, que cada una de las provincias optó por utilizar su propio valor de referencia como un piso inquebrantable a la hora de regular honorarios profesionales expresa que permita apartarse de tales mínimos, a diferencia de lo que sucede a nivel nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57090. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – GRAVAMEN IRREPARABLE – DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – CUESTION DE DERECHO LOCAL – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – CASO CONSTITUCIONAL – IMPROCEDENCIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JUECES NATURALES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por la parte actora y por el Ministerio Público Tutelar En efecto, parte de los agravios se dirigen exponer la normativa infraconstitucional que entienden comprometida en el caso y cuestiones fácticas, ajenas al ámbito del recurso extraordinario de inconstitucionalidad. En ambos recursos se sostiene que la resolución afectó ciertas garantías constitucionales -derechos al agua potable y saneamiento básico, el derecho a la vivienda y a un hábitat digno, a la salud y a la vida-. Sin embargo, no plantean en forma adecuada un caso constitucional, pues en aquellos pasajes en que intenta vincular sus agravios con normas constitucionales lo hace en forma genérica sin satisfacer el mínimo de explicación necesario para vincularlas con las circunstancias de la causa. En definitiva, solamente, se limitan a disentir con la decisión a la que ha arribado esta Sala sobre la base de las constancias del expediente a la luz de las normas que regulan la cuestión. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha señalado que la referencia ritual a derechos constitucionales si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente ya que si bastara la simple invocación de un derecho o garantía de raigambre constitucional ese Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad (Expediente Nº 131/99, “Carrefour Argentina SA”, 23/02/00; entre muchos otros), doctrina que coincide sustancialmente con la sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la viabilidad del recurso extraordinario federal (Fallos 293:301;266:135; 238:488; 329:2440, entre muchos otros). En virtud de lo expuesto, no se configura en el caso una cuestión o caso constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45404. Autos: Centro para una Justicia Igualitaria y Popular CEJIP y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – FACULTADES JURISDICCIONALES – CUESTION DE DERECHO LOCAL – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ACCESO A LA JUSTICIA – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la justicia Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en estos actuados. Así, corresponde remitir la causa a la Secretaría General del Fuero a efectos que, mediante el pertinente sorteo, le asigne nueva radicación entre los seis juzgados con competencia en materia de relaciones de consumo a fin que continúen su trámite y proceda a la recaratulación del expediente en virtud de la materia. Expuesto ello corresponde remarcar la gran importancia que reviste la decisión del legislador de dotar de competencia seis (6) juzgados de Primera Instancia de la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad en materia de relaciones de consumo, a través de la modificación dispuesta por Ley N° 6.286 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad N° 7. Ello, hasta tanto se transfiera la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, a fin de garantizar los derechos mencionados de los consumidores y usuarios porteños. Es menester hacer hincapié en la caracterización de esta normativa; ello atento que se trata nada más ni nada menos que de la reglamentación de derechos fundamentales, de cuya interpretación dependerá el acceso a la jurisdicción. En tal sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias” y que “los preceptos constitucionales tanto como la experiencia institucional del país reclaman de consuno el goce y ejercicio pleno de las garantías individuales para la efectiva vigencia del Estado de derecho e imponen a los jueces el deber de asegurarlas” (Fallos 239:459). En este orden de ideas, no cabe duda que la competencia de consumo es una cuestión eminentemente local y que la forma en que se decide es la única alternativa posible para cumplir con el mandato constitucional impuesto por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y con la línea jurisprudencial sostenida por el Máximo Tribunal Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43339. Autos: Luque Mierez, Denis Alexander y Otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 25-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – FACULTADES JURISDICCIONALES – CUESTION DE DERECHO LOCAL – AGRAVIO ACTUAL – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la justicia Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en estos actuados. Así, corresponde remitir la causa a la Secretaría General del Fuero a efectos que, mediante el pertinente sorteo, le asigne nueva radicación entre los seis juzgados con competencia en materia de relaciones de consumo a fin que continúen su trámite y proceda a la recaratulación del expediente en virtud de la materia. Tal como lo viene sosteniendo el Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en fallos 342:509, 338:1517 y 339:1342, debe reconocerse al Poder Judicial de la Ciudad como “el ámbito que constitucionalmente le corresponde a las competencias que transitoriamente ejerce la justicia nacional ordinaria en el territorio de la Ciudad (Expediente nº 16398/19 “Incidente de competencia en autos Giordano, Hugo Orlando y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”). En ese esquema, los tribunales que ejercen jurisdicción no federal dentro de los límites territoriales de la Ciudad de Buenos Aires, ostentan naturaleza local en tanto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya ha advertido que “el carácter nacional de los Tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio” (338:1517, considerando 5º). Con la sanción de la Ley N° 6.286, quienes integran la Legislatura Porteña han decidido ampliar las competencias del fuero Contencioso Administrativo y Tributario, incorporando las Relaciones de Consumo, en las condiciones que allí se establecen y hasta tanto se transfiera el fuero nacional de Consumo. Sentadas esas bases, encuentro que, lo relativo al límite temporal previsto oportunamente por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad mediante Resolución N° 850/2020 y, sobre lo cual se rechazó la competencia del fuero, no reviste actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43339. Autos: Luque Mierez, Denis Alexander y Otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PRESCRIPCION DE IMPUESTOS – CUESTION DE DERECHO LOCAL – TRIBUTOS – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – PRESCRIPCION LIBERATORIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde aplicar las normas locales a los efectos de establecer el plazo de prescripción y la forma de efectuar su cómputo. En efecto, el Superior Tribunal de la Ciudad en los autos “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Autoridad Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte.Nº 11148/14, sentencia del 23 de octubre de 2015 ” consideró que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por el órgano competente para fijar el alcance y contenido del derecho común había validado la tesis de dicho Tribunal con respecto a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción y por lo tanto existían razones suficientes para apartarse de la jurisprudencia anterior sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre esta materia (conforme los fundamentos del voto del Dr. Casás). Así las cosas, cabe señalar que siempre se ha reconocido la conveniencia de que los tribunales adecúen sus decisiones a los criterios sostenidos por el máximo órgano jurisdiccional. Ello encuentra fundamento tanto en razones de economía procesal como de seguridad jurídica. Sin embargo, tal principio no es absoluto y debe ceder cuando sobrevienen circunstancias relevantes que no pudieron ser tenidas en cuenta al momento de la decisión de los precedentes. Esto último es lo que ocurre en el caso, pues al momento de resolver el recurso se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo artículo 2532 dispone: “Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos”. En efecto, no puede ser ignorada la inequívoca voluntad del Congreso Nacional –emitida a través de las vías constitucionales pertinentes- de no legislar en materia de prescripción de tributos locales y de que esa facultad sea ejercida por las legislaturas locales. Es decir que es el propio órgano que, según la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sería competente para legislar sobre la cuestión el que considera que no le corresponde ejercer tal competencia con relación a los plazos de prescripción de los tributos locales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42303. Autos: Moto Roma SA y otros Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 06-08-2020.

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CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PRESCRIPCION DE IMPUESTOS – CUESTION DE DERECHO LOCAL – TRIBUTOS – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – PRESCRIPCION LIBERATORIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde aplicar las normas locales a los efectos de establecer el plazo de prescripción y la forma de efectuar su cómputo. En efecto, el Superior Tribunal de la Ciudad en los autos “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Autoridad Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte.Nº 11148/14, sentencia del 23 de octubre de 2015 ” consideró que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por el órgano competente para fijar el alcance y contenido del derecho común había validado la tesis de dicho Tribunal con respecto a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción y por lo tanto existían razones suficientes para apartarse de la jurisprudencia anterior sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre esta materia (conforme los fundamentos del voto del Dr. Casás). Así las cosas, cabe señalar que siempre se ha reconocido la conveniencia de que los tribunales adecúen sus decisiones a los criterios sostenidos por el máximo órgano jurisdiccional. Ello encuentra fundamento tanto en razones de economía procesal como de seguridad jurídica. Sin embargo, tal principio no es absoluto y debe ceder cuando sobrevienen circunstancias relevantes que no pudieron ser tenidas en cuenta al momento de la decisión de los precedentes. Esto último es lo que ocurre en el caso, pues al momento de resolver el recurso se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo artículo 2.532 dispone: “Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos”. En ese orden de ideas, cabe considerar una posible objeción; a saber, que la competencia de las autoridades locales para legislar sobre el tema en cuestión surge de lo dispuesto en el artículo 2.532 del Código Civil y Comercial de la Nación y, por ende, dichas autoridades sólo tienen competencia a partir de la entrada en vigencia de dicho cuerpo legal. Sin embargo, sostener eso sería un error, ya que importaría admitir que las jurisdicciones locales reciben su competencia del Congreso Nacional cuando, en realidad, en nuestro sistema jurídico ocurre exactamente lo contrario, es el Gobierno Federal el que recibe su competencia por delegación de las provincias (art. 121 C.N.) De este modo, la disposición contenida en el artículo 2.532 del Código Civil y Comercial de la Nación sólo puede ser entendida como un reconocimiento de que el Congreso Nacional carece de competencia para legislar sobre la prescripción de tributos locales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42303. Autos: Moto Roma SA y otros Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PRESCRIPCION DE IMPUESTOS – CUESTION DE DERECHO LOCAL – TRIBUTOS – APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – PRESCRIPCION LIBERATORIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

La prescripción de los tributos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se rige por la normativa local, esto es, conforme las reglas expuestas en el Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En este sentido, es dable destacar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la causa “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Aut. Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 23/10/15, resolvió retomar el criterio adoptado en los autos “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires". Para así decidir, sostuvo que “… el Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por el órgano competente para fijar el alcance y contenido del derecho común ha venido a validar la tesis que este Tribunal sentara en sus decisiones referida a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción -independientemente de la fecha de entrada en vigencia del nuevo plexo, y de los aspectos de derecho intertemporal-; y existen suficientes razones para apartarse de la jurisprudencia anterior sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre esta materia” (conf. cons. 5º del voto del Dr. Casás, al que adhirieron los Dres. Lozano, Conde, Weinberg y Ruiz). Al respecto, sostuvo que el artículo 2.532 del Código Civil y Comercial de la Nación al establecer que “las legislaciones locales podrán regular la prescripción liberatoria en cuanto al plazo de tributos’ (…) recepta sin limitaciones la doctrina de la sentencia de este Tribunal en la causa “Sociedad Italiana de Beneficencia”, dando así la respuesta institucional del Congreso de la Nación que formula las precisiones legislativas con entidad para modificar la jurisprudencia de la Corte federal que la Jueza Carmen M. Argibay reclamara en la causa ‘Casmma’” (conf. cons. 4º del voto citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42303. Autos: Moto Roma SA y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 06-08-2020.

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CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PRESCRIPCION DE IMPUESTOS – CUESTION DE DERECHO LOCAL – TRIBUTOS – PRESCRIPCION LIBERATORIA – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

La prescripción de los tributos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se rige por la normativa local, esto es, conforme las reglas expuestas en el Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires. Vale aclarar que no se analiza el caso mediante la aplicación retroactiva del artículo 2.532 del Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto establece que “…[e]n ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de los tributos”, sino que la modificación introducida por el Congreso Nacional al sancionar esta nueva preceptiva viene a proporcionar una razonable pauta de interpretación que permite sostener la constitucionalidad de las facultades ejercidas por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para regular la prescripción de los tributos locales [en igual sentido v. causa “GCBA c/ Plumber SRL s/ Ejecución Fiscal”, 55822-2014/0, del 03/05/16, Sala II].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42303. Autos: Moto Roma SA y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 06-08-2020.

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CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PRESCRIPCION DE IMPUESTOS – CUESTION DE DERECHO LOCAL – TRIBUTOS – APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – PRESCRIPCION LIBERATORIA – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde aplicar las normas locales a los efectos de computar el plazo de prescripción en materia de tributos de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto la actora se agravia en que la prescripción había operado porque resultaban aplicables las disposiciones del Código Civil vigente en aquel momento -según los precedentes “Filcrosa” y “Bottoni”, entre otros, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En consecuencia, el análisis debe ceñirse a establecer cuál es la normativa aplicable, y, solo si resultase aplicable la invocada por la actora, determinar si la prescripción se concretó. Tal como he sostenido en casos análogos al presente, considero que en esta materia resultan aplicables las disposiciones del Código Fiscal local (cfr. “Petrobras Argentina SA c/ GCBA y otros”, Expte Nº C43834-2013-0, sent. 09-11-2017). En tal sentido, si bien siempre se ha reconocido la conveniencia de que los tribunales adecuen sus decisiones a los criterios sostenidos por el máximo órgano jurisdiccional (con fundamento tanto en razones de economía procesal como de seguridad jurídica), tal principio no es absoluto y debe ceder cuando sobrevienen circunstancias relevantes que no pudieron ser tenidas en cuenta al momento de la decisión de los precedentes. Esto último es lo que ocurre en el caso, pues al momento de resolver el recurso se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo artículo 2.532 dispone: “En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos”. Este nuevo elemento justifica apartarse de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes antes mencionados. En efecto, no puede ser ignorada la inequívoca voluntad del Congreso Nacional -emitida a través de las vías constitucionales pertinentes- de no legislar en materia de prescripción de tributos locales y de que esa facultad sea ejercida por las legislaturas locales. Es decir que es el propio órgano que, según la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sería competente para legislar sobre la cuestión el que considera que no le corresponde ejercer tal competencia con relación a los plazos de prescripción de los tributos locales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39867. Autos: Vidriería Argentina S.A. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 06-08-2019.

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CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PRESCRIPCION DE IMPUESTOS – CUESTION DE DERECHO LOCAL – TRIBUTOS – APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – PRESCRIPCION LIBERATORIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde aplicar las normas locales a los efectos de computar el plazo de prescripción en materia de tributos de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, la actora arguye que, en tanto la competencia de las autoridades locales para legislar sobre el tema en cuestión surge de lo dispuesto en el artículo 2532 del Código Civil y Comercial de la Nación dichas autoridades sólo tienen competencia a partir de la entrada en vigencia de dicho cuerpo legal. Sin embargo, como también tengo dicho en el precedente "Petrobras Argentina SA c/ GCBA y otros", Expte N° C43834-2013-0, sent. 09-11-2017, sostener eso es un error, ya que importa admitir que las jurisdicciones locales reciben su competencia del Congreso Nacional cuando, en realidad, en nuestro sistema jurídico ocurre exactamente lo contrario, es el Gobierno Federal el que recibe su competencia por delegación de las provincias (art. 121, CN). De este modo, la disposición contenida en el artículo 2532 del Código Civil y Comercial de la Nación sólo puede ser entendida como un reconocimiento de que el Congreso Nacional carece de competencia para legislar sobre la prescripción de tributos locales. Esta idea se ve reforzada por el hecho de que el propio Congreso, al sancionar la Ley N° 19.489 actuando como legislador local, estableció normas específicas para la prescripción de “las acciones y poderes de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires para determinar y exigir el pago de impuestos y demás contribuciones integrantes de su régimen rentístico”, de modo que es evidente que no consideró que el tema se encontrara comprendido en las normas generales sobre prescripción que contiene el Código Civil ni que su competencia para legislar sobre la materia derivara de la cláusula constitucional que lo autoriza a dictar los Códigos de fondo (hoy art. 75, inc. 12), sino de lo establecido en el antiguo artículo 67, inciso 27. Los argumentos previamente expuestos son compatibles con los esgrimidos por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Fornaguera” (Exp. 11148/14, sent. 23/10/2015), en la que resolvió retomar la doctrina sentada en su precedente “Sociedad Italiana de Beneficencia” (Expte. 2192/03, sent. 17/11/2003). En tal sentido, el Máximo Tribunal local sostuvo que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por el órgano competente para fijar el alcance y contenido del derecho común había validado la tesis de dicho Tribunal con respecto a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción y, por lo tanto, existían razones suficientes para apartarse de la jurisprudencia anterior sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme los fundamentos del voto del juez Casás, al que adhirieron los restantes magistrados). También dejó en claro que esta interpretación operaba independientemente del ámbito de aplicación temporal del Código Civil y Comercial de la Nación (votos de los jueces Casás y Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39867. Autos: Vidriería Argentina S.A. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 06-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PRESCRIPCION DE IMPUESTOS – CUESTION DE DERECHO LOCAL – TRIBUTOS – APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – PRESCRIPCION LIBERATORIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde aplicar las normas locales a los efectos de computar el plazo de prescripción en materia de tributos de la Ciudad de Buenos Aires. Con relación a la normativa aplicable a efectos de computar el plazo de prescripción, entiendo necesario transcribir las consideraciones efectuadas como integrante de la Sala II en la causa “GCBA C/ Petrobras Argentina SA S/ Ejecución Fiscal”, expediente B64705-2013/0, sentencia del 11/08/2017. El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la causa “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Aut. Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, EXP 11148/14, del 23/10/15, resolvió retomar el criterio adoptado en los autos “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ DGR s/ recurso de apelación judicial c/ decisorio de DGR”, EXP 2192/03, del 17/11/03. Para así decidir, sostuvo que “…el Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por el órgano competente para fijar el alcance y contenido del derecho común ha venido a validar la tesis que este Tribunal sentara en sus decisiones referida a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción -independientemente de la fecha de entrada en vigencia del nuevo plexo, y de los aspectos de derecho intertemporal-; y existen suficientes razones para apartarse de la jurisprudencia anterior sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre esta materia” (conf. cons. 5º del voto del Dr. Casás, al que adhirieron los Dres. Lozano, Conde, Weinberg y Ruiz). Al respecto, sostuvo que el artículo 2532 en cuanto establece, en su parte pertinente, que “‘[l]as legislaciones locales podrán regular [la prescripción liberatoria] en cuanto al plazo de tributos’ (…) recepta sin limitaciones la doctrina de la sentencia de este Tribunal en la causa “Sociedad Italiana de Beneficencia” ya citada, dando así la respuesta institucional del Congreso de la Nación que formula las precisiones legislativas con entidad para modificar la jurisprudencia de la Corte federal que la Jueza Carmen M. Argibay reclamara en la causa ‘Casmma’” (conf. cons. 4º del voto citado). En virtud de lo expuesto, cabe concluir en que la prescripción de los tributos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se rige por la normativa local, esto es, conforme las reglas expuestas en el Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires. Vale aclarar que no se analiza el caso mediante la aplicación retroactiva del artículo 2532 en cuanto establece que “…[e]n ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de los tributos”, sino que la modificación introducida por el Congreso Nacional al sancionar esta nueva preceptiva viene a proporcionar una razonable pauta de interpretación que permite sostener la constitucionalidad de las facultades ejercidas por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para regular la prescripción de los tributos locales [en igual sentido v. causa “GCBA c/ Plumber SRL s/ Ejecución Fiscal”, B55822-2014/0, del 03/05/16, Sala II].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39867. Autos: Vidriería Argentina S.A. Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 06-08-2019.

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CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PRESCRIPCION DE IMPUESTOS – CUESTION DE DERECHO LOCAL – TRIBUTOS – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – PRESCRIPCION LIBERATORIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

La prescripción de los tributos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se rige por la normativa local, esto es, conforme las reglas expuestas en el Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El artículo 2.532 del Código Civil y Comercial de la Nación reconoce la potestad de las legislaturas locales para regular los plazos de prescripción liberatoria en cuanto al plazo de tributos instituidos en dichas jurisdicciones. Cabe señalar que con relación al instituto de la prescripción en materia tributaria, es criterio del suscripto (Sala I, “GCBA c/Empresa Omnibus Centenario SRL s/ Ejecución fiscal – Ing. Brutos Convenio Multilateral”, Expte. N°: EJF 965663/0, del 26/08/2011), que las normas referidas a la prescripción de los tributos impuestos por la Ciudad de Buenos Aires forman parte del derecho público local y, en tal caso, se trata de un ámbito reservado a las autoridades locales; “de manera que la específica determinación de los plazos en que prescribe la obligación tributaria corresponde a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Éste ha sido el criterio adoptado por la Ley N° 19.489 –dictada por el Congreso como Legislatura local en 1.972– con relación a la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” (conf. mi voto en “Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires c/ DGR (Res. nº 1881/DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de D.G.R.”, RDC 29/0, 22/10/2002; en igual sentido “GCBA c/ Lacaze, Gastón G. s/ ejecución fiscal”, EJF 33632/0, 28/4/2004, entre otros). En tanto, las normas del derecho común solamente resultarán de aplicación a una cuestión regida por el derecho público local cuando, no existiendo en este último norma o principio general alguno que permita dar adecuada respuesta a una situación de hecho –caso no previsto–, sea necesario recurrir al instituto de la analogía – principio general previsto en el artículo 16 del Código Civil / 2° del CCyCN- e integrar así la laguna recurriendo a otras ramas del derecho (conf. mi voto en Sala II autos: “GCBA c/ Wittery S.A. s/Ejecución Fiscal”, Expte N°: EXP 28806/2013, sentencia del 12 de abril de 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38614. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-03-2019.

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FUERZAS DE SEGURIDAD – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CUESTIONES DE COMPETENCIA – ARMAS – CUESTION DE DERECHO LOCAL – INTERPRETACION DE LA LEY – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – PROCEDENCIA – COMPETENCIA FEDERAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – LEY DE COMPRAS Y CONTRATACIONES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad para entender en la presente demanda de impugnación de acto administrativo. La parte actora, en su calidad de empresa fabricante de armamento con destino a las fuerzas de seguridad, pretende que “…se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 67/2018, sus actos antecedentes, y el Convenio suscripto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la Dirección General de Fabricaciones Militares -DGFM-. En el "sub examine", el eje del debate no se vincula con la materia federal (delegada por las jurisdicciones locales en el Gobierno Nacional, siendo por ende exclusiva de éste y excluyente de las autoridades locales) sino que lo que está cuestionado en autos es un acto administrativo local que -según sostiene el actor- habría sido dictado contraviniendo la Ley N° 2.095 y su Decreto Reglamentario -Compras y Contrataciones de la Ciudad-. En lo que aquí interesa resaltar, la eventual decisión a la que se arribe, no menoscabaría, en modo alguno, los cometidos de la legislación federal regulatoria del funcionamiento de la DGFM. En efecto, el argumento introducido por la parte actora, y que ha sido dirimente para la decisión de incompetencia cuestionada -referido a que la normativa de creación de la DGFM la faculta a fabricar elementos y materiales de guerra más no para actuar como agente de comercialización con empresas extranjeras- no resultaría el fundamento directo y exclusivo de la pretensión impugnatoria de la parte actora. Es que, si bien en su oportunidad podría tener que analizarse, entre otros aspectos, si efectivamente el objeto del organismo estatal de la Nación, tiene relación directa con la contratación efectuada, lo cierto es que, en esta etapa del proceso y frente a que no ha sido demandada la DGFM, la causa no guarda un vínculo directo, exclusivo e inmediato con la Ley N° 12.709 susceptible de desplazar la competencia local hacia la federal. De hecho, la pretensión jurídica en litigio se apoya en el incumplimiento del Gobierno local de la normativa local que regula el procedimiento para realizar una compra o contratación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38344. Autos: Bersa S.A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 04-12-2018.

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FUERZAS DE SEGURIDAD – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CUESTIONES DE COMPETENCIA – ARMAS – CUESTION DE DERECHO LOCAL – INTERPRETACION DE LA LEY – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – PROCEDENCIA – COMPETENCIA FEDERAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – LEY DE COMPRAS Y CONTRATACIONES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad para entender en la presente demanda de impugnación de acto administrativo. La parte actora, en su calidad de empresa fabricante de armamento con destino a las fuerzas de seguridad, pretende que “…se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 67/2018, sus actos antecedentes, y el Convenio suscripto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la Dirección General de Fabricaciones Militares -DGFM-. En efecto, es posible sostener que no surge que el presente pleito ataña lisa y llanamente a cuestiones de derecho federal. Ello así, por cuanto, el análisis de la normativa federal aparecería en un segundo grado de significación, siendo preponderante -para el control de legalidad de esta contratación pública- el examen de la normativa de derecho público local (cf. "mutatis mutandi" esta Sala en “GCBA s/ inhibitoria”, expte. Nº37782/2016-, del 27/06/2017 y Sala I, en “GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 34281/1, del 29/12/15). En tal orden, en tanto el caso exige la interpretación de reglas de derecho público de la Ciudad y de actos de la administración local, además de las reglas de derecho federal, debe predominar el criterio del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad sentado en los expedientes N° 14318/17 “GCBA s/ inhibitoria s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” y N° 14278/17 “GCBA s/ inhibitoria s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” (ambas sentencias del 19/12/17). Allí, en definitiva, se consideró que resultaba desacertada la posición que pretendía descartar la intervención de los tribunales locales y se concluyó en que “ello conduciría a la interpretación y aplicación conjunta de normas de carácter federal y local, pero no implica la presencia de una cuestión exclusivamente federal que desplace la jurisdicción de la Ciudad. Ahora bien, la interpretación de las reglas locales debe ser efectuada, en primer término, por los tribunales de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin perjuicio de la intervención ulterior de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si correspondiera por la vía del recurso del artículo 14 de la Ley N° 48” (v. puntos 5 y 6 de los fundamentos de las juezas Weinberg y Ruiz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38344. Autos: Bersa S.A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 04-12-2018.

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La legislación aplicable en materia de prescripción de los poderes y acciones de los fiscos locales para determinar y exigir el pago de los tributos, es la que contempla el Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, la actual redacción del artículo 2.532 del Código Civil y Comercial de la Nación proporciona una pauta de interpretación, en sentido coincidente al sostenido por la Dra. Argibay en su voto en la causa “Casa Casmma” (Fallos: 332:616) entre otros precedentes y cuya postura fuera adoptada por el Tribunal Superior de Justicia (voto del Dr. José Osvaldo Casás en “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Autoridad Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº: 11148/14, sentencia del 23/X/2015; criterio que ha sido reiterado en “B.S.H. Electrodomésticos S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ B.S.H. Electrodomésticos S.A. s/ ej. fisc. – Ing. Brutos convenio multilateral”, sentencia del 14/IX/2016), en cuanto a que la regulación de la prescripción liberatoria de obligaciones tributarias efectuadas por las jurisdicciones locales –en el caso el Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires– aun cuando difiera de lo previsto en el derecho común, no altera en modo alguno el orden constitucional. Con esto quiere significarse que la modificación introducida por el Congreso Nacional al sancionar esta nueva norma, viene a proporcionar una razonable pauta de interpretación que permite sostener la constitucionalidad de las facultadas ejercidas por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para regular la prescripción de los tributos locales (conf. CCAyT Sala II: “GCBA c/ Plumber SRL s/ Ejecución Fiscal”, Expte. Nº: B55822-2014/0, sentencia del 03/V/2016). Este criterio, fue ratificado recientemente por nuestro Tribunal Superior de Justicia en los autos caratulados: “GCBA c/ Wal Mart Argentina SRL s/ ejecución fiscal s/ recurso de apelación ordinario concedido”, Expte. N°: 11665/14, sentencia del 31 de octubre de 2016, en el que, entre otras cuestiones, y con remisión expresa al fallo “Fornaguera Sempe”, se hizo lugar el recurso de apelación ordinario interpuesto en queja por el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35528. Autos: Banco Supervielle Sociedad Anónima Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-05-2018.

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