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CONTRATOS DE ADHESIONCLAUSULAS PREDISPUESTASOBLIGACIONES DEL PREDISPONENTEIN DUBIO PRO CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONREGIMEN JURIDICODEFENSA DEL CONSUMIDORINTERPRETACION DEL CONTRATOREQUISITOS

Ante convenciones que son cláusulas predispuestas, el deber genérico de información que surge del artículo 4 de la Ley N° 24.240, está sometido a requisitos que no se satisfacen con la simple entrega de un reglamento, máxime cuando el artículo 37 inciso b) de la mencionada normativa establece que se tendrán por no convenidas las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte.

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Esteban Centanaro 19-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CORREDOROBLIGACIONES DEL CORREDORDEBER DE INFORMACIONDEFENSA DEL CONSUMIDOR

En la realidad negocial inmobiliaria la introducción de los bienes al mercado se efectúa con la asistencia de corredores inmobiliarios, que presenta en algunos casos las características jurídicas del corretaje en cuanto a que el corredor no es ni un comisionista ni un mandatario y de los martilleros públicos, quienes también poseen la facultad de actuar en la intermediación inmobiliaria. La obligación del corredor inmobiliario consiste en una prestación profesional y deberes de conducta. Acerca a las partes para celebrar el negocio, comprometiendo una obligación de diligencia que debe llevarse a cabo con buena fe y probidad. La intermediación no puede dirigirse solamente al cobro de una comisión, sino que también abarca principios de lealtad, probidad, cuidado y previsión impuestos por el artículo 1198 del Código Civil para la contratación. Por lo expuesto, independientemente de considerar que esta actividad requiere una tutela específica, creo que existe responsabilidad directa del corredor inmobiliario por aquellos actos que violen alguno de los deberes incluidos en la Ley Nº 24.240, los cuales son no haber brindado al consumidor en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente de las características de la obra comercializada, además de la que le pueda corresponder al propietario-vendedor por sus propios actos.

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Esteban Centanaro 19-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ALCANCESDEBER DE INFORMACIONDEFENSA DEL CONSUMIDOR

El deber de información no consiste en la mera comunicación precontractual de las características del producto a adquirir, sino que se extiende a todo el tiempo de ejecución del contrato, incluido cualquier tipo de contingencia que surja a la luz de la relación que vincula a las partes. Además, adelanto también, que el deber de información importa una cierta exigencia de conducta.

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Eduardo A. Russo 19-07-2026.

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ALCANCESDEBER DE INFORMACIONDEFENSA DEL CONSUMIDOR

El deber de información tiene que ser cumplido tanto en la etapa pre-contractual, como al momento de prestar el consentimiento por parte de consumidor o usuario y, además, extenderse durante todo el tiempo que dure la relación contractual.

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 19-07-2026.

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ALCANCESDEBER DE INFORMACIONDEFENSA DEL CONSUMIDORREQUISITOS

Es pertinente señalar que, la Ley Nº 24.240 no impone la obligación de brindar la información de modo escrito. Lo que la ley prescribe es la obligación del empresario de proporcionar al consumidor información que reúna los caracteres de certeza, objetividad, veracidad, eficacia y suficiencia y, en todo caso, quedará a cargo de éste -el empresario- la carga de la prueba de que la información suministrada es acorde a las exigencias de la ley.

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 19-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ALCANCESDEBER DE INFORMACIONDEFENSA DEL CONSUMIDORCONCEPTO

Hace claramente al deber de información el trato dispensado a la clientela al momento de resolver un problema que, se trate tanto de inconvenientes en la calidad del servicio de televisión por cable, como en el sistema de cobranzas, afecta a la contratación. Pues en las relaciones contractuales el trato correcto, amplio y suficiente, no es fuente de amabilidad, sino de debida información ante cualquier reclamo o avatar que tenga lugar. Entendido y ampliado de este modo el deber de información, como un conjunto de deberes de conducta anejos al desarrollo del contrato suscripto, que "…no apuntan tanto al ensanchamiento del contenido de la obligación y del objeto de la prestación cuanto a la forma, modo o cualidad de mejor cooperación o facilitación para que la misma se realice como lo entendieran las partes y lo condicionan las exigencias actuales del tráfico dominados por el principio de buena fe" (cf. Morello, Indemnización del daño contractual, citado por Juan M. Farina en Defensa del consumidor y del usuario, ed. Astrea, pág. 109).

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Eduardo A. Russo 19-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORALCANCESCONTRATOS DE ADHESIONCLAUSULAS PREDISPUESTASDEBER DE INFORMACIONCOPIASDEFENSA DEL CONSUMIDOR

Uno de los deberes que la ley impone al predisponente es el de informar. Aquí el deber de información deviene en instrumento de tutela del consentimiento, en tanto otorga al consumidor la posibilidad de reflexionar adecuadamente al momento de celebración del contrato. En autos, si la denunciada no ha acreditado haber dado a la consumidora información suficiente sobre las características del servicio de medicina contratado, se verifica la infracción a este deber. Ello es así a tal punto, que al momento de serle requerida una copia del Reglamento General del Plan Médico del Hospital Alemán suscripto por la actora, la demandada manifestó que no obraban en su poder versión alguna del reglamento vigente al momento de su asociación y en reemplazo, adjuntó el vigente al momento del requerimiento. Es decir que, no sólo no pudo probar haber informado a la denunciante acerca de las condiciones de contratación sino que tampoco logró plasmar en este expediente cuáles eran esas condiciones.

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Esteban Centanaro 19-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEPOSITOENTIDADES BANCARIASDEBER DE DILIGENCIACAJERO AUTOMATICODEBER DE INFORMACIONDEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, frente al reclamo por las diferencias en el monto depositado en un cajero automático, el banco se limitó a sostener su postura en cuanto al monto depositado, sin extenderse sobre su negativa de manera de proveer al cliente de una información objetiva, detallada o eficaz, conforme los términos que la Ley Nº 24.240 contiene. No pudiendo despejarse con certeza el origen del error, es dable exigir de la entidad un mayor esfuerzo en la información a suministrar al cliente en una operación que éste considera frustrada.

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 19-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ALCANCESDEBER DE INFORMACIONMODIFICACION DE LA CUOTACONTRATO DE MEDICINA PREPAGADEFENSA DEL CONSUMIDOROBJETO

En el caso, la facultad unilateral de la empresa de medicina prepaga de aumentar la cuota mensual, prevista en su Reglamento General, desconoció el cumplimiento de una serie de recaudos previstos en el Anexo I de la Resolución Nº 9/2004 de la Secretaria de Coordinación Técnica dependiente del Ministerio de Economía y Producción, que le resulta aplicable. En este marco no puede afirmarse que fuera posible para la asociada determinar o conocer, con la debida anticipación, cuál sería el importe total de la cuota a pagar y conocer así sobre la conveniencia o no de continuar asociado o rescindir el contrato.

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 19-07-2026.

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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORMULTA (ADMINISTRATIVO)DEBER DE INFORMACIONCONTRATO DE MEDICINA PREPAGAPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, la gravedad de la sanción cometida por infracción a los artículos 4º y 19 de la Ley Nº 24.240 impuesta a la empresa de medicina prepaga, se fundamenta en que la misma ocupa un lugar relevante en el mercado y que ante la masividad de la utilización de los servicios brindados por ella, es indiscutible que el riesgo y el perjuicio social de las prácticas consideradas reprochables podrían tener mayor repercusión que si se tratara de otro servicio o entidad, más aún en un área tan delicada como la salud, que ha merecido la extensa protección de los artículos 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 19-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORDEBER DE DILIGENCIACONTRATOS BANCARIOSDEBER DE INFORMACIONDEFENSA DEL CONSUMIDORREQUISITOS

En el caso, la falta de indicación por parte del Banco, de todas las características que tendría la operación de crédito en los instrumentos suscriptos por el denunciante, no resulta atendible el argumento de la denunciada de que "por un olvido involuntario no se completó la pauta punitoria" ya que se trata de una entidad que presta servicios profesionales y lucra con ello y por lo tanto, el deber de actuar con cuidado y iligencia se acentúa en cabeza del Banco.

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 19-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEPOSITOENTIDADES BANCARIASCAJERO AUTOMATICODEBER DE INFORMACIONDEFENSA DEL CONSUMIDOR

La información brindada por el banco, ante el reclamo por las diferencias en el monto depositado en un cajero automático que realizara el denunciante, no escapa al deber del artículo 4º de la Ley Nº 24240, en tanto hace puntualmente a la relación entre el prestador y el adquirente del servicio, sólo que circunscripta a los problemas suscitados por una operación concreta. La información cuya prestación se discute no se refiere a modalidades en la prestación del servicio de cajero automático originalmente contratado, sino al acaecimiento de un hecho puntual en el curso de la relación entre el banco y el cliente. Tal hecho consistió, como se relatara precedentemente, en un depósito efectuado por el denunciante cuyo monto efectivo se encuentra en discusión, afirmando quien hiciera la denuncia en sede administrativa, que la entidad bancaria consignó en su cuenta un monto menor al que fuera ingresado en el cajero automático.

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 19-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTRATO CON CLAUSULAS PREDISPUESTASCONSENTIMIENTODEBER DE INFORMACIONPRESTACIONESMODIFICACION DE LA CUOTACONTRATO DE MEDICINA PREPAGADEFENSA DEL CONSUMIDOR

Uno de los deberes que la ley impone al predisponente es el de informar. Aquí, el deber de información deviene en instrumento de tutela del consentimiento, en tanto otorga al consumidor la posibilidad de reflexionar adecuadamente al momento de celebración del contrato. En el caso, se verifica la infracción a este deber ya que la denunciada no ha acreditado haber dado al consumidor información suficiente sobre las características del servicio de medicina contratado, en especial, sobre la posibilidad de aumentar la cuota mensual. Así, con respecto al Reglamento General adjuntado por el denunciado, cabe destacar que no existen constancias en estas actuaciones que haya sido al menos notificado al consumidor. No hay tampoco, comunicación alguna cursada al consumidor a efectos de informar del aumento de la cuota en cuestión, el cual para ser legítimo, cabe aclarar, debería estar fundado en el Reglamento al cual el consumidor haya prestado su consentimiento.

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 19-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTIDADES BANCARIASCAJERO AUTOMATICOALCANCESDEBER DE INFORMACIONPRUEBADEFENSA DEL CONSUMIDORRESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD BANCARIA

En el caso, si bien es cierto que el Banco Ciudad de Buenos Aires carece de posibilidades de controlar el cajero propiedad de otra entidad bancaria -donde se realizara la operación defectuosa- no puede sin más entenderse que esta imposibilidad deja al cliente librado a su suerte cuando la falla parece no provenir directamente del sistema de red. De lo contrario, el deber de información prescrito por la ley quedaría, en este tipo de casos, reducido a una mera fiscalización interna del reclamo, sin mayores indagaciones. Así, conjugando las dificultades probatorias en que el sistema de extracción de dinero mediante el uso de cajeros automáticos coloca al denunciante y, por el otro lado, la escasa respuesta e información brindada ante el problema planteado por la contratista, cabe hacer jugar la presunción favorable al consumidor que consigna el artículo 3º, in fine, de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Eduardo A. Russo 19-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADORINFRACCIONES ADMINISTRATIVASDOLODEBER DE INFORMACIONINFRACCIONES FORMALESIMPROCEDENCIA

Las infracciones administrativas no exigen, por lo general, la presencia de dolo, entendido, de forma elemental, como la voluntad de realizar el supuesto de hecho típico. Esto significa que no es necesario que la conducta derive de la decisión consciente de afectar el bien jurídico protegido, sino que basta el obrar con mera culpa para que, en general, se configure la conducta típica. Basta entonces la negligencia, la imprudencia, el descuido, la ligereza en el comportamiento para que se configure la conducta descripta por la ley. Así, por ejemplo, para que se verifique la infracción del artículo 4, Ley Nº 24.240, no se exige que quien ofrece un bien tenga la voluntad de no brindar información detallada, cierta y objetiva, pues basta que no la suministre por realizar de forma descuidada su tarea, a la luz de los deberes que la ley fija para equilibrar la relación de consumo. Es entonces en este sentido que, de acuerdo al léxico del precedente antes citado, se afirma que estas infracciones son "formales", o que en su examen no es relevante la "intención". Y es que ello es lo que sucede cuando, justamente, se está ante ilícitos que sólo exigen un obrar culposo, donde resulta claro que aquel que realiza la acción prohibida no tiene, para decirlo de forma sencilla, una "voluntad maliciosa".

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Horacio G. Corti 19-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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