INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – ALCANCES – INFORMACION AL CONSUMIDOR – OBLIGACIONES DEL OFERENTE – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA – OFERTA AL CONSUMIDOR – PUBLICIDAD – CORREO ELECTRONICO – REDES SOCIALES
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la sociedad que explota comercialmente una cadena de Gimnasios contra la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que le impuso una multa de noventa mil pesos ($90.000.-) “por haber incurrido en infracción al artículo 8 de la Ley 24.240” al enviarle al consumidor -vía correo electrónico- una promoción con el fin de renovar el abono del servicio. En efecto, la falta de claridad en la publicidad respecto a la limitación en la forma de gestionar el descuento ofrecido, impide afirmar que la aceptación del denunciante, formalizada a través del mismo medio por el cual recibió la promoción, no debía ser considerada. Más aún, contemplando que en ella se hizo referencia a los términos del descuento publicado. Ello es así, toda vez que, el anuncio tuvo una aptitud objetiva para producir en el usuario una idea equivocada del modo en que debía aceptar el descuento ofrecido. Si bien la publicación -enviada por correo electrónico- refiere “[s]i tu idea es continuar entrenando en … y aprovechar esta promoción envíame un WhatsApp al …”, ello es insuficiente para advertir al usuario que el acceso al descuento se limitaba a su aceptación a través de esa red social, como, con posterioridad alegó la sumariada. A partir de lo expuesto, considero que la actora no logró rebatir “la falta de detalle y claridad pasibles de generar confusión en el usuario que la recibe”, que le atribuyó la autoridad de aplicación a la publicidad cuestionada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58985. Autos: Gimnasios Argentinos S.A. Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 22-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CUANTIFICACION DE LA PENA – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – ALCANCES – INFORMACION AL CONSUMIDOR – OBLIGACIONES DEL OFERENTE – INTERPRETACION DE LA LEY – FALTA DE PRUEBA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA – OFERTA AL CONSUMIDOR – PUBLICIDAD – CORREO ELECTRONICO – REDES SOCIALES
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la sociedad que explota comercialmente una cadena de Gimnasios contra la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que le impuso una multa de noventa mil pesos ($90.000.-) “por haber incurrido en infracción al artículo 8 de la Ley 24.240” al enviarle al consumidor -vía correo electrónico- una promoción con el fin de renovar el abono del servicio. En relación al cuestionamiento del monto de la multa impuesta, la actora no acreditó cuáles serían las razones para reducirla. En efecto, sus argumentos se limitan a solicitar su reducción, sin justificar porqué dicha solicitud debería proceder. Así, no ofreció argumentos atendibles para desacreditar los fundamentos de la disposición sancionatoria cuestionada, ni que lo exculpen de la infracción atribuida, debidamente verificada con arreglo a las constancias acompañadas a la causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58985. Autos: Gimnasios Argentinos S.A. Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 22-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – ALCANCES – INFORMACION AL CONSUMIDOR – OBLIGACIONES DEL OFERENTE – SANCIONES – INTERPRETACION DE LA LEY – ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA – OFERTA AL CONSUMIDOR – PUBLICIDAD – CORREO ELECTRONICO – REDES SOCIALES
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la sociedad que explota comercialmente una cadena de Gimnasios contra la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que le impuso una multa de noventa mil pesos ($90.000.-) “por haber incurrido en infracción al artículo 8 de la Ley 24.240” al enviarle al consumidor -vía correo electrónico- una promoción con el fin de renovar el abono del servicio. En efecto, no corresponde dar tratamiento al planteo de vicios en el acto cuestionado. Ello así, por cuanto la sanción objeto de recurso si bien deriva de un órgano administrativo, lo ha sido ejerciendo función materialmente jurisdiccional y, por tanto, sujeto a control judicial pleno (Fallos: 247:646, 343:1605). Por ello, corresponde caracterizarlo como tal y no como un acto administrativo puesto que el carácter del acto viene dado por la índole de la función que le da origen, no por el emplazamiento del órgano que lo dictó (voto del Dr. Luis F. Lozano en expediente N° 18264/2017-2, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, 4 de mayo de 2022). Cabe decir, además, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que debe entenderse que la multa impuesta a particulares es un supuesto de sanción penal lo que constituye un ejemplo de función judicial, sujetas a control judicial pleno (Fallos: 253:357).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58985. Autos: Gimnasios Argentinos S.A. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – ALCANCES – INFORMACION AL CONSUMIDOR – OBLIGACIONES DEL OFERENTE – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA – OFERTA AL CONSUMIDOR – PUBLICIDAD – CORREO ELECTRONICO – REDES SOCIALES
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la sociedad que explota comercialmente una cadena de Gimnasios contra la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que le impuso una multa de noventa mil pesos ($90.000.-) “por haber incurrido en infracción al artículo 8 de la Ley 24.240”. En efecto, más allá de lo señalado por la actora respecto que no se trató de una publicidad sino de una oferta de buena fe, cabe recapitular que del correo enviado y recibido por el denunciante, surge que la empresa anoticia una última oportunidad para renovar con descuentos de hasta un 40%, y menciona un número de WhatsApp para comunicarse. En tales términos, si bien le asiste razón en que el descuento publicitado era de hasta un 40% y no de un 40%, de las constancias del expediente resulta claro que el objetivo del correo enviado era publicitar la renovación del servicio con descuentos y que la voluntad de aceptarlos fue manifestada por el consumidor el mismo día que lo recibió. Por otra parte, si bien contestó por el mismo medio, no surgía de las condiciones enviadas que la validez para aceptarla fuera únicamente vía Whatsapp. Asimismo, tal como señaló la DGDyPC, tampoco la empresa le contestó el mail a la consumidora informándole los motivos por los cuales no se habría cumplido con las condiciones publicitadas a través de la respuesta enviada por correo electrónico a la misma casilla remitente. Por tanto, si bien el correo electrónico da una sugerencia o indicación –de escribir a un número de Whatsapp-, lo cierto es que no establece que la aceptación de la oferta deba realizarse exclusivamente por ese medio, ni que excluya otras alternativas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58985. Autos: Gimnasios Argentinos S.A. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – ALCANCES – INFORMACION AL CONSUMIDOR – OBLIGACIONES DEL OFERENTE – INTERPRETACION DE LA LEY – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA – OFERTA AL CONSUMIDOR – PUBLICIDAD – CORREO ELECTRONICO – REDES SOCIALES
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la sociedad que explota comercialmente una cadena de Gimnasios y revocar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que le impuso una multa de noventa mil pesos ($90.000.-) “por haber incurrido en infracción al artículo 8 de la Ley 24.240” al enviarle al consumidor -vía correo electrónico- una promoción con el fin de renovar el abono del servicio. Ahora bien, a los efectos de analizar si la publicidad carece de claridad o precisión y si podría generar confusión en el consumidor, tal como sostuvo la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) al aplicar la sanción cuestionada, cabe recordar que la obligación de informar, prevista en el artículo 4° de la Ley N° 24.240, impone al proveedor el deber de transmitir toda información útil y necesaria en relación con el servicio ofrecido. El objetivo es que el consumidor cuente con elementos suficientes para evaluar adecuadamente los riesgos y beneficios de la contratación, pudiendo así, tomar decisiones conscientes y actuar en consecuencia. Por su parte, el artículo 8 de dicha ley, refuerza esta obligación informativa desde una perspectiva distinta pero complementaria. En efecto, todo lo que el proveedor promete o informa públicamente, lo obliga. Ello, cumple con una función preventiva, ya que disuade a las empresas de realizar publicidad engañosa, y correctiva ya que le permite al consumidor reclamar el cumplimiento de lo prometido. (Del voto en disidencia de la Dra. Perugini).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58985. Autos: Gimnasios Argentinos S.A. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 22-04-2025.
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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – ALCANCES – INFORMACION AL CONSUMIDOR – OBLIGACIONES DEL OFERENTE – INTERPRETACION DE LA LEY – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA – OFERTA AL CONSUMIDOR – PUBLICIDAD – CORREO ELECTRONICO – REDES SOCIALES
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la sociedad que explota comercialmente una cadena de Gimnasios y revocar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que le impuso una multa de noventa mil pesos ($90.000.-) “por haber incurrido en infracción al artículo 8 de la Ley 24.240”. En efecto, del contenido del correo electrónico, se desprende con claridad que se trata de una promoción dirigida al consumidor con el fin de renovar el abono del servicio y que, como se indica expresamente, para acceder a la misma, el usuario debía comunicarse vía Whatsapp al número allí indicado. En este marco, no es posible afirmar que la información brindada por el proveedor en tal publicidad sea poco clara o confusa, por el contrario, la condición para acceder a la promoción allí indicada fue consignada de forma inequívoca y directa en el correo electrónico remitido, requisito que no fue tenido en cuenta por el denunciante.(Del voto en disidencia de la Dra. Perugini).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58985. Autos: Gimnasios Argentinos S.A. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 22-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – MULTA (ADMINISTRATIVO) – ALCANCES – CONTRATOS DE CONSUMO – INFORMACION AL CONSUMIDOR – OBLIGACIONES DEL OFERENTE – INTERPRETACION DE LA LEY – BUENA FE – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – OFERTA AL CONSUMIDOR – PUBLICIDAD
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la actora, por infracción al artículo 8º de la Ley Nº 24.240. El artículo en cuestión confiere relevancia jurídica a los contenidos de la publicidad, por lo que el entorno publicitario dado también integra el "marco" de ejecución del contrato por aplicación del artículo 1198 del Código Civil. Es dable destacar que, la promoción de una publicidad confiable es en interés de la ética de la gente de negocios tanto como de los consumidores (Harland, David, "Control de la publicidad y la comercialización" en "Defensa de los consumidores de productos y servicios", coordinado por Stglitz, Gabriel, cap. III, 1994, Ed. La Rocca, p. 129). Ahora bien, a la luz de las pautas reseñadas, el contenido del anuncio publicitario, el cual expresaba “entrega inmediata”, debe tenerse por incluido en el contrato suscripto por las partes y como obligación a cumplir por parte del oferente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8373. Autos: ALRA SA Y VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 29-08-2008.
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CONTRATOS INFORMATICOS – CARGA DE LA PRUEBA – ALCANCES – OBLIGACIONES DEL OFERENTE – CARACTER – DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Los contratos informáticos prescinden de los elementos tradicionales de los instrumentos privados (soporte papel, texto y firma manuscrita). A su vez, el acuerdo no se celebra en un sitio físico determinado sino en un espacio virtual (“ciberespacio”) (ver al respecto, Farina, Juan M., Contratos comerciales modernos, Ed. Astrea, Beunos Aires, 1997, p. 104/110, 58, Contratación por ordenadores). Ante estas especiales características del contrato informático, es el oferente quien debe probar su existencia, ya que el que quien posee los medios técnicos idóneos para demostrar tal extremo. Asimismo, la empresa que realiza contratos de este tipo debe tener un sistema interno de registro acorde a la sofisticación de su modalidad de suscripción, que resulte idóneo para certificar las contrataciones informáticas realizadas por los usuarios.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2597. Autos: AOL ARGENTINA S.R.L. Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 12-08-2005.
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ACEPTACION DE LA OFERTA – CONTRATOS DE ADHESION – OBLIGACIONES DEL OFERENTE – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ACEPTACION TACITA
El artículo 35 de la Ley Nº 24.240 reprocha aquellas ofertas realizadas por el proveedor que presupongan la aceptación tácita del consumidor en caso de no existir una manifestación en contrario. Es decir, la mencionada ley, en concordancia con el artículo 919 del Código Civil, prohíbe que un contrato de consumo se celebre sin una aceptación expresa por parte del consumidor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2597. Autos: AOL ARGENTINA S.R.L. Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 12-08-2005.
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ALCANCES – CONTRATOS DE ADHESION – CONTRATOS DE CONSUMO – OBLIGACIONES DEL OFERENTE – REGIMEN JURIDICO – CARACTER – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – REQUISITOS – OFERTA AL CONSUMIDOR
En los contratos de adhesión, la oferta generalmente se materializa a través de una “solicitud de ingreso” que suscribe el usuario de un servicio y que le es entregada por la empresa, en la cual se encuentran preimpresas las modalidades del “acuerdo”. En el caso, la empresa prestadora del servicio de televisión satelital, al entregar al consumidor dicha “solicitud de ingreso” (formulario preimpreso en el cual se otorgan opciones al “cliente”, para elegir la forma de pago, el tipo de servicio que quería contratar, el domicilio de instalación, etc.) lo ofertó al consumidor, quien llenó la solicitud y la presentó ante la empresa. Es decir que existió una definida voluntad contractual de parte de la empresa y el destinatario fue un sujeto de derecho concreto. Con mayor razón aún arribaremos a tal conclusión, si tomamos en cuenta el artículo 7º de la Ley Nº 24.240 –que dispone que “La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quién la emite durante el tiempo que se realice (…)”.- y la regla hermenéutica que se desprende del artículo 3º del mismo cuerpo normativo. Si hipotéticamente se piensa que la solicitud de ingreso entregada exige, para que haya contrato, la aceptación de la empresa, atento que en el caso existe un contrato de cesión previo celebrado entre la usuaria y la anterior titular del servicio, éste razonamiento cae a poco que se tenga en cuenta que la empresa aceptó el negocio jurídico al ingresar en su sistema informático (destinado a facturar el servicio) a la denunciante (arts 1145 y 1146 del Código Civil). En consecuencia, la ecuación “oferta/ aceptación” que exige el Código Civil se ha perfeccionado y si dicha relación contractual es incumplida por la empresa, la misma es pasible de ser sancionada por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2028. Autos: Galaxy Entertainment Argentina Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-06-2006.
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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PRECIO – ALCANCES – INFORMACION AL CONSUMIDOR – OBLIGACIONES DEL OFERENTE – LEALTAD COMERCIAL
Para cumplir con las obligaciones legales a su cargo, el oferente de productos debe extremar los recaudos a fin de garantizar que, en todo momento, los bienes ofrecidos exhiban su correspondiente precio. Las características de la operatoria diaria y las estrategias comerciales que la firma lleve delante de ninguna manera pueden ser invocadas para justificar el incumplimiento de la normativa vigente, ya que la empresa debe adecuar su funcionamiento al régimen jurídico vigente en materia de protección de los derechos de los consumidores. Más aún si se trata de una empresa de importancia en el mercado, toa vez que “quienes comercializan al por menor grandes cantidades, como los así llamados “hipermercados”, no pueden desentenderse de deberes que cualquier pequeño comerciante minorista tiene que cumplir. Por el contrario, deberían hacerlo con mayor cuidado aún y, precisamente por eso, la sanción a aplicarse es razonable que sea más severa” (ctr. CNPenalEconómico; Sala A “Wal Mart Argentina SA”, LL, 2002-A, 335).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1594. Autos: Supermercado Norte S.A. Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 07-07-2005.
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PRECIO – INFORMACION AL CONSUMIDOR – INFRACCIONES FORMALES – OBLIGACIONES DEL OFERENTE – DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Si se configuró una infracción al artículo 2º de la resolución 434-SCI-94 reglamentaria de la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial por omitirse consignar los precios de numerosos artículos, la ausencia de queja o perjuicio denunciado por parte de los clientes no es un argumento atendible. Ello, dado que las infracciones como la presente revisten el carácter de formales resultando innecesario para su configuración -como regla general- la existencia de intención o de daño a los posibles consumidores.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1262. Autos: SUPERMERCADOS NORTE SA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 04-05-2004.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
