SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

RESOLUCIONES IRRECURRIBLESADMISIBILIDAD DE LA PRUEBARECURSO DE APELACIONOPORTUNIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAOFRECIMIENTO DE LA PRUEBARECHAZO DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa por resultar formalmente inadmisible. En el presente, ante el pedido de "probation" efectuado por la Defensa y que el Fiscal asintió, la Querella indicó que previo a todo trámite precisaba contar con la opinión de su representado frente al ofrecimiento económico realizado en concepto de reparación del daño causado. Así, la Jueza señaló que, de momento, ante la ausencia de un informe de antecedentes actualizado y la opinión de la víctima, no podía resolver en ese acto el pedido de suspensión de juicio a prueba. Luego, ingresó en el análisis de la prueba ofrecida de cara el debate oral y público y rechazó cierta prueba testimonial propuesta por la Defensa. Ante ello, esa parte planteó la nulidad de esa audiencia, la que fue rechazada. En su apelación, la Defensa cuestiona que la Magistrada haya admitido la totalidad de la prueba ofrecida por la Querella y por el Ministerio Público Fiscal, mientras que rechazó prueba testimonial propuesta por esa parte, pese a encontrarse -según sostiene- debidamente individualizada y fundada en cuanto a su pertinencia y utilidad para el esclarecimiento de los hechos; sin brindar una fundamentación concreta y razonable que justificara su exclusión. Ahora bien, el agravio no puede prosperar. En efecto, la decisión relativa a la admisibilidad de la prueba ofrecida para el debate reviste carácter irrecurrible en esta instancia, sin perjuicio de que los cuestionamientos que la parte estime pertinentes puedan ser invocados, en su caso, como fundamento de un eventual recurso contra la sentencia definitiva (conf. art. 223 del CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62766. Autos: Peretta, Marcelo Daniel Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 04-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBANULIDADAUDIENCIAVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESDEFENSA EN JUICIOADMISIBILIDAD DE LA PRUEBAREQUERIMIENTO DE JUICIODECLARACION DE REBELDIAAUSENCIA DEL IMPUTADOORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde anular la audiencia celebrada en los términos del artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad (CPP) y todos los actos que fueron su consecuencia. El Juzgado revocó la suspensión del proceso a prueba del encartado, lo declaró rebelde, ordenó su captura y remitió el caso al Ministerio Público Fiscal a fin de que “requiera la causa a juicio”. Ante ello, el Fiscal formuló el dictamen acusatorio en orden a la posible comisión del delito de lesiones leves doblemente agravadas (conf. art. 89, 92 y art. 80, inc. 1 y 11, CP). Al inicio de la audiencia prevista en el artículo 223 del CPP, la Defensa solicitó su suspensión. Indicó que la contumacia de su asistido impedía que el proceso avanzara más allá de la presentación del requerimiento de juicio, pues en ese momento se agota la investigación preparatoria, cuyos actos son los únicos que pueden llevarse a cabo a pesar de la declaración de rebeldía. Añadió que la celebración de la audiencia de la etapa intermedia en estas condiciones importa promover un juicio en ausencia, que no sólo no está previsto en el ordenamiento de forma, sino que -a su vez- implica una vulneración al derecho de defensa, en tanto la falta de contacto con su asistido le impide elaborar una teoría del caso y ofrecer pruebas que la respalden. El "A quo" sostuvo que conforme a las reglas previstas en el artículo 171del CPP, la declaración de rebeldía del imputado no obsta a la continuidad de la investigación. La Defensa apeló la decisión. Ahora bien, acierta el recurso al denunciar que la decisión impugnada se apartó de una las formas esenciales del proceso, dispuesta en tutela del derecho de defensa en juicio y, en particular, de la prohibición del procedimiento contumacial. En efecto, declarada la rebeldía, el tribunal no puede decidir en ausencia del acusado, salvo en cuestiones vinculadas a la vigencia de la acción penal. Sin embargo, y a pesar de que las reglas procesales (art. 171 CPP)del determinan la paralización de la persecución penal desde el momento en que el imputado se coloca en situación contumaz (con excepción de aquellos actos tendientes a culminar la investigación), el juzgado "a quo" convocó y celebró la audiencia prevista en el artículo 223 CPP, donde se expidió sobre la admisibilidad de las evidencias ofrecidas para el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62128. Autos: S. B., G. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBANULIDADAUDIENCIAVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESDEFENSA EN JUICIOADMISIBILIDAD DE LA PRUEBAREQUERIMIENTO DE JUICIOJURISPRUDENCIA DE LA CAMARADECLARACION DE REBELDIAAUSENCIA DEL IMPUTADOORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde anular la audiencia celebrada en los términos del artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad (CPP) y todos los actos que fueron su consecuencia. El Juzgado revocó la suspensión del proceso a prueba del encartado, lo declaró rebelde, ordenó su captura y remitió el caso al Ministerio Público Fiscal a fin de que “requiera la causa a juicio”. Ante ello, el Fiscal formuló el dictamen acusatorio en orden a la posible comisión del delito de lesiones leves doblemente agravadas (conf. art. 89, 92 y art. 80, inc. 1 y 11, CP). Al inicio de la audiencia prevista en el artículo 223 del CPP, la Defensa solicitó su suspensión. Indicó que la contumacia de su asistido impedía que el proceso avanzara más allá de la presentación del requerimiento de juicio, pues en ese momento se agota la investigación preparatoria, cuyos actos son los únicos que pueden llevarse a cabo a pesar de la declaración de rebeldía. Añadió que la celebración de la audiencia de la etapa intermedia en estas condiciones importa promover un juicio en ausencia, que no sólo no está previsto en el ordenamiento de forma, sino que -a su vez- implica una vulneración al derecho de defensa, en tanto la falta de contacto con su asistido le impide elaborar una teoría del caso y ofrecer pruebas que la respalden. El "A quo" sostuvo que conforme a las reglas previstas en el artículo 171 del CPP, la declaración de rebeldía del imputado no obsta a la continuidad de la investigación. La Defensa apeló la decisión. Ahora bien, esta irregular forma de proceder ya había sido censurada por esta esta Sala ´in re´ “Molina La Fuente” (caso n° 76513/2021-1, rto. 09/05/2025), con argumentos enteramente trasladables aquí. En efecto, en el citado caso, a pesar de que el imputado había sido declarado rebelde por resolución firme y que, por tanto, correspondía suspender el trámite de toda actividad procesal hasta tanto fuese habido (conf. art.171 CPP), el tribunal promovió oficiosamente una discusión en torno a la subsistencia de la suspensión del proceso a prueba y, luego de recabar la opinión de las partes, revocó esa salida alternativa. En uno y otro caso, los tribunales se encontraban impedidos de adoptar cualquier tipo de decisión (con la excepción ya advertida), pues en ninguno de ellos los imputados podían ejercer su defensa material.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62128. Autos: S. B., G. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBASUSPENSION DEL PROCESONULIDADEJERCICIO DEL DERECHOAUDIENCIADEFENSA EN JUICIOADMISIBILIDAD DE LA PRUEBAREQUERIMIENTO DE JUICIODECLARACION DE REBELDIAAUSENCIA DEL IMPUTADOORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde anular la audiencia celebrada en los términos del artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad (CPP) y todos los actos que fueron su consecuencia. El Juzgado revocó la suspensión del proceso a prueba del encartado, lo declaró rebelde, ordenó su captura y remitió el caso al Ministerio Público Fiscal a fin de que “requiera la causa a juicio”. Ante ello, el Fiscal formuló el dictamen acusatorio en orden a la posible comisión del delito de lesiones leves doblemente agravadas (conf. art. 89, 92 y art. 80, inc. 1 y 11, CP). Al inicio de la audiencia prevista en el artículo 223 del CPP, la Defensa solicitó su suspensión. Indicó que la contumacia de su asistido impedía que el proceso avanzara más allá de la presentación del requerimiento de juicio, pues en ese momento se agota la investigación preparatoria, cuyos actos son los únicos que pueden llevarse a cabo a pesar de la declaración de rebeldía. Añadió que la celebración de la audiencia de la etapa intermedia en estas condiciones importa promover un juicio en ausencia, que no sólo no está previsto en el ordenamiento de forma, sino que -a su vez- implica una vulneración al derecho de defensa, en tanto la falta de contacto con su asistido le impide elaborar una teoría del caso y ofrecer pruebas que la respalden. El "A quo" sostuvo que conforme a las reglas previstas en el artículo 171 del CPP, la declaración de rebeldía del imputado no obsta a la continuidad de la investigación. La Defensa apeló la decisión. Ahora bien, la paralización del proceso hasta tanto el acusado sea habido es una forma esencial del proceso que no es disponible por las partes y vincula al juzgador. Esto es así porque su omisión irroga un concreto perjuicio al imputado -como puede verificarse en el "sub judice"-, pues se ve privado de su derecho a intervenir personalmente en el proceso, proponiendo medidas probatorias y controlando directamente la prueba de contraparte. Es que, el fundamento de la inadmisibilidad del juicio contra ausentes radica en que el procedimiento penal no se satisface con sólo conceder una posibilidad cierta de defenderse, sin controlar de hecho que quien se defiende pueda, realmente, ejercer esa defensa; al contrario, necesita verificar, de cuerpo presente, que el imputado sea idóneo para intervenir en el procedimiento (capacidad) y esté en condiciones para ejercer las facultades que, a tal efecto, le concede la ley procesal penal (Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos. Buenos Aires, Editores del Puerto, 2012, 2da. edición, págs. 594/595).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62128. Autos: S. B., G. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAGARANTIAS CONSTITUCIONALESNULIDADAUDIENCIAVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESADMISIBILIDAD DE LA PRUEBAREQUERIMIENTO DE JUICIODECLARACION DE REBELDIAAUSENCIA DEL IMPUTADOORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde anular la audiencia celebrada en los términos del artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad (CPP) y todos los actos que fueron su consecuencia. El Juzgado revocó la suspensión del proceso a prueba del encartado, lo declaró rebelde, ordenó su captura y remitió el caso al Ministerio Público Fiscal a fin de que “requiera la causa a juicio”. Ante ello, el Fiscal formuló el dictamen acusatorio en orden a la posible comisión del delito de lesiones leves doblemente agravadas (conf. art. 89, 92 y art. 80, inc. 1 y 11, CP). Al inicio de la audiencia prevista en el artículo 223 del CPP, la Defensa solicitó su suspensión. Indicó que la contumacia de su asistido impedía que el proceso avanzara más allá de la presentación del requerimiento de juicio, pues en ese momento se agota la investigación preparatoria, cuyos actos son los únicos que pueden llevarse a cabo a pesar de la declaración de rebeldía. Añadió que la celebración de la audiencia de la etapa intermedia en estas condiciones importa promover un juicio en ausencia, que no sólo no está previsto en el ordenamiento de forma, sino que -a su vez- implica una vulneración al derecho de defensa, en tanto la falta de contacto con su asistido le impide elaborar una teoría del caso y ofrecer pruebas que la respalden. El "A quo" sostuvo que conforme a las reglas previstas en el artículo 171del CPP, la declaración de rebeldía del imputado no obsta a la continuidad de la investigación. La Defensa apeló la decisión. Ahora bien, la decisión de celebrar la audiencia prevista en el artículo 223 del CPP se produjo en violación a las reglas procesales aplicables a la incidencia bajo análisis (171 CPP) y a garantías constitucionales (art. 18 CN y art. 13.3 CCABA), de manera que debe ser censurada. De tal suerte, las infracciones comprobadas ameritan la declaración de invalidez de la audiencia celebrada en los términos del art. 223 CPP y de todos aquellos actos que fueron su consecuencia (conf. arts. 77 in fine, 78, 79, 81 y 218 CPP). Es que no es el encartado quien debe velar por la legalidad y eficacia de la actividad de los agentes estatales en la conducción del proceso, de manera tal que las irregularidades detectadas en la sustanciación de la incidencia no pueden ser valoradas en su perjuicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62128. Autos: S. B., G. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE AUTORIZACION JUDICIALINVESTIGACION A CARGO DEL FISCALPRINCIPIO DE RESERVAINVESTIGACION DEL HECHONULIDADDERECHO A LA INTIMIDADVIDEOFILMACIONADMISIBILIDAD DE LA PRUEBAIMPROCEDENCIAMEDIDAS DE PRUEBACOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESESPACIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que decretó la nulidad de la instalación de la cámara implantada frente a la casa y de las videograbaciones y fotografías obtenidas por ese medio. El Juez, para así decidir, indicó que a su entender, la esfera de intimidad no está limitada a aquello que sucede en el interior del lugar de residencia ni a los papeles privados de las personas, sino que consiste en el derecho a dejar por fuera del conocimiento de los demás cuestiones que son propias, las que pueden, incluso, tener lugar en la vía pública. Por ende, sostuvo que era necesario contar con autorización judicial expresa para llevar a cabo esa diligencia, tal como ocurre en los casos de registros domiciliarios, escuchas telefónicas, secuestro de papeles y correspondencia o información personal (art. 13 inc. 8 CCABA). Así, concluyó que, al haber sido ordenada por el acusador público sin orden o venia jurisdiccional previa y al no tratarse de una diligencia con fines preventivos de seguridad pública (art. 479, Ley 5688), la instalación de la cámara debía ser anulada, pues los vicios señalados comprometieron la validez de las formas del procedimiento e implicaron un perjuicio efectivo a los derechos de intimidad, reserva, defensa y debido proceso (art. 77 CPP). El Fiscal apeló, y en su agravio indicó que la colocación de cámaras de video vigilancia en la vía pública no requiere orden judicial. Sostuvo que lo actuado se encuentra avalado por el principio de amplitud probatoria (art. 100 y 113 CPP) que se enmarca en la promoción de la investigación de delitos, su persecución y la sanción de sus autores (art. 6, ley 5688). Ahora bien, no constituye materia de controversia que todas las actividades captadas por la cámara de seguridad se desarrollaron en la vía pública (y no en el interior del domicilio), ámbito que -como tal- no se encuentra comprendido dentro de los espacios de reserva de privacidad. Es que, según tiene dicho este tribunal (Sala IV in re “B.”, caso nº 20.490/2023-1, rto. el 1/12/23), la protección que ostentan esas esferas no puede ser invocada en estos casos, pues quien desarrolla una actividad en lugares públicos por donde transitan peatones o circulan vehículos -es decir, aquellos en donde no exista la posibilidad de excluir a terceros- no exhibe una expectativa razonable de privacidad (entendida como el interés en que esa conducta permanezca a resguardo de intromisiones), sino -antes bien- demuestra una aceptación de la posibilidad de que sus quehaceres sean conocidos. Ante ese escenario, según fue atinadamente explicado por el Ministerio Público Fiscal, la decisión impugnada desaplicó la ley procesal, pues al demandar una autorización judicial previa para la captación de imágenes de eventos que ocurrieron exclusivamente en la vía pública, extendió los alcances de las normas que resguardan el derecho de intimidad y privacidad a escenarios no previstos por ellas y, por lo tanto, este tramo de la decisión debe ser revocado. Descartada la ilicitud de las videograbaciones y fotografías obtenidas por la acusación, corresponde devolver los actuados al juzgado de origen para que, previa sustanciación en legal forma, evalúe la pertinencia y utilidad de esos medios de prueba y se pronuncie sobre su admisibilidad (conf. art. 223 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60453. Autos: NN, NN Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 22-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBARESOLUCIONES IRRECURRIBLESETAPAS DEL PROCESOADMISIBILIDAD DE LA PRUEBARECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALRECHAZO IN LIMINERECHAZO DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación presentado por la Defensa en la presente investigación del delito de amenazas. El "A quo" hizo lugar a la oposición del Fiscal y, en consecuencia, dispuso no incorporar la prueba informativa requerida por la Defensa, consistente en que se le realice un peritaje psicológico y psiquiátrico a la denunciante. Ahora bien, el recurso intentado debe ser rechazado "in limine" (cfr. art. 288 y 292 CPP) puesto que la resolución de admisibilidad de prueba para el juicio es irrecurrible, sin perjuicio de que puede ser invocada como fundamento del recurso de apelación contra la sentencia definitiva (conf. art. 223 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60180. Autos: M., F. N Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 26-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESOLUCIONES IRRECURRIBLESADMISIBILIDAD DE LA PRUEBARECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALRECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión de grado -en el marco de la audiencia el artículo 223 del Código Procesal Penal CABA- que no hizo lugar a la prueba ofrecida por esa parte. En efecto, el recurso intentado debe ser rechazado "in limine" (cfr. art. 288 in fine y 292 CPP) puesto que la resolución de admisibilidad de prueba para el juicio es irrecurrible, sin perjuicio de que puede ser invocada como fundamento del recurso de apelación contra la sentencia definitiva (conf. art. 223 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59132. Autos: B., D. I. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 09-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ARMA IMPROPIASALUD MENTALDERECHOS DE LA VICTIMAORDEN DE ALLANAMIENTOADMISIBILIDAD DE LA PRUEBASEGURIDAD PUBLICAPROCEDIMIENTO PENALALLANAMIENTO DOMICILIARIOMEDIDAS DE PRUEBAAMENAZAS CALIFICADASSALUD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de allanamiento y requisa solicitado por la fiscalía interviniente. Se investiga el delito de amenazas agravadas por el uso de armas, siendo que el imputado amenaza a sus vecinos con un machete, un palo, un cuchillo y una tijera de poda, los cuales tendría guardados en el domicilio particular y el taller donde trabaja. Si bien no se desconoce que el allanamiento de morada es una medida de carácter excepcional, lo cierto es que, tal como lo manifestó el Fiscal al solicitarla, en el caso concreto resulta ser tanto la herramienta adecuada para obtener aquellos elementos de prueba útiles para la investigación, pues se trata de los objetos con los que el denunciado intimidaría a sus vecinos, como así también para neutralizar esa fuente de peligro y evitar nuevas agresiones con esos elementos contundentes. Tampoco es impedimento que aún no se haya determinado el estado de salud mental del imputado pues, independientemente de ello, es menester adoptar medidas para la conservación de la prueba, así como proteger los derechos de las víctimas. En definitiva, asiste razón al presentante en cuanto a que las dudas esgrimidas por el Juez de grado para efectuar el rechazo del primer allanamiento solicitado por la Fiscalía habrían sido despejadas y que no existen otras medidas de prueba ni oportunidades procesales para acceder a ellas, así como tampoco otro cauce de investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57913. Autos: B., E. Sala: De Feria Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 07-01-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE GRAVAMENPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALGRAVAMEN IRREPARABLECUESTIONES DE PRUEBATELEFONIA CELULARADMISIBILIDAD DE LA PRUEBARECURSO DE APELACIONINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el presente caso corresponde declarar parcialmente inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal contra lo decidido por el Juez de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de activación de antenas y celdas telefónicas de un abonado celular. El recurso fue deducido por parte legitimada, en los plazos y formas exigidos por la ley. Sin perjuicio de ello, en cuanto a la solicitud fiscal de activación de antenas y celdas telefónicas del imputado, las decisiones jurisdiccionales tendientes a la producción o al rechazo de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada. La decisión cuestionada no se encuentra entre aquellas declaradas como expresamente apelables en nuestro ordenamiento de forma local ni se advierte que sea susceptible de generar un gravamen de imposible reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57866. Autos: V. D., T. y otros Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 06-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALCUESTIONES DE PRUEBAADMISIBILIDAD DEL RECURSOADMISIBILIDAD DE LA PRUEBARECURSO DE APELACIONNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESDERECHO A SER OIDOCAMARA GESELL

En el presente caso corresponde hacer lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, por lo tanto, revocar la decisión impugnada en cuanto rechazó que se le reciba declaración mediante Cámara Gesell a la adolescente damnificada. En cuanto al rechazo de que la joven involucrada preste declaración en Cámara Gesell en los términos del artículo 43 del Régimen Procesal Penal Juvenil, se observa que el planteo expone posibles afecciones a su interés superior del Niño, el cual constituye un criterio jurídico interpretativo de máxima jerarquía que obliga a los tribunales llamados al juzgamiento de los casos que involucran a las personas menores de dieciocho años de edad a velar por el efectivo cumplimiento de sus derechos fundamentales. En función de ello, entiendo que la vía intentada en este punto por el representante del Ministerio Público Fiscal resulta formalmente admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57866. Autos: V. D., T. y otros Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 06-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESSEPARACION DE PODERESPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPRINCIPIO DE IMPARCIALIDADMENOR DAMNIFICADOFACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALSISTEMA ACUSATORIOSISTEMA REPUBLICANOPRINCIPIO DE RAZONABILIDADADMISIBILIDAD DE LA PRUEBANIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPRINCIPIO DE LEGALIDADDERECHO A SER OIDOCAMARA GESELL

En el presente caso corresponde hacer lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio público Fiscal y, por lo tanto, revocar la decisión impugnada en cuanto rechazó que se le reciba declaración mediante Cámara Gesell a la adolescente damnificada. A criterio del Juez interviniente, la respuesta a la petición de escuchar en Cámara Gesell a la adolescente debe ser negativa, básicamente, porque existen evidencias alternativas a la solicitada y en ese contexto no es necesario producir la prueba más lesiva para los derechos de las personas. Ahora bien, conviene recordar que, al regir en la Ciudad de Buenos Aires un proceso de corte acusatorio (artículo 13, párrafo cuarto Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), la dirección de la investigación penal preparatoria se encuentra en cabeza de la Fiscalía, motivo por el cual la recolección de evidencias de cargo y el análisis de su conveniencia se encuentra reservada a dicha parte. Esta tarea de los fiscales se inscribe en la conocida separación de poderes garantizada por el artículo 18 de la Constitucional Nacional que sostiene “la imparcialidad del juez respecto a las partes de la causa. Ello no exime, claro está, que la jurisdicción controle, en casos en donde se encuentran comprometidos derechos y garantías fundamentales -como los que aquí nos convocan-, si la medida de prueba reúne criterios de estricta necesidad, racionalidad y legalidad, puesto que, como órgano público, el Ministerio Público Fiscal está sometido a dichos controles propios del sistema republicano. En el caso se observa que la solicitud de oír a la joven involucrada en Cámara Gesell resultaba pertinente y adecuada al caso, pues el Fiscal sostuvo de manera justificada que, con la evidencia disponible, no contaba ni cuenta con elementos que le permitan avanzar en la pesquisa de acuerdo a su función, esto es, que no puede cumplir con el objetivo que le fue asignado constitucional y legalmente. En este punto, lo argumentado por el Juez interviniente en lo relativo a la existencia de otras evidencias alternativas, no se condice con el devenir de la investigación ni tampoco con el rol que detenta en el proceso penal local, por lo que no puede ser convalidado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57866. Autos: V. D., T. y otros Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 06-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VICTIMA MENOR DE EDADREGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALINTERES SUPERIOR DEL NIÑOHOSTIGAMIENTO O INTIMIDACIONMALTRATOADMISIBILIDAD DE LA PRUEBADERECHO A SER OIDODECLARACION DE LA VICTIMACAMARA GESELLVIOLENCIA DE GENERO

En el presente caso corresponde hacer lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, por lo tanto, revocar la decisión impugnada en cuanto rechazó que se le reciba declaración mediante Cámara Gesell a la adolescente damnificada. A criterio del Juez interviniente, la respuesta a la petición de escuchar en Cámara Gesell a la adolescente debe ser negativa, básicamente, porque el ordenamiento contravencional es de menor cuantía, lo que implica ser prudente en la utilización de medios de prueba. Ahora bien, asiste razón al Ministerio Público en cuanto a que en este caso se ven comprometidos derechos e intereses de colectivos especialmente vulnerables y protegidos por instrumentos de máxima jerarquía que trascienden aquella diferenciación dogmática entre delito y contravención y que, como es sabido, imponen una obligación de medios para asegurar su debida observancia, que en el caso se traduce en brindar el espacio y las herramientas para garantizar que la joven pueda ser oída y que sus decisiones sean tenidas en cuenta. Solo de esa manera puede realizarse efectivamente el “interés superior del niño” que no resulta un simple postulado teórico sino que constituye un criterio jurídico de acatamiento obligatorio para los Estados Por otro lado, la Fiscalía puede construir una hipótesis acusatoria que, llegado el caso, permita la sanción del o los responsables de los hechos ventilados que como también quedó de manifiesto advierten sobre razones transversales de género con las respectivas implicancias para el abordaje interseccional. Por todo ello, no se verifica que la medida solicitada por la Fiscalía pueda irrogar la afectación de los derechos y garantías de la adolescente damnificada sino, en rigor, todo lo contrario. Ello, además, teniendo especialmente en cuenta que la propia involucrada manifestó su deseo de declarar en el marco de este proceso en línea con la posición asumida por el Ministerio Público Tutelar que representa sus intereses en el mismo. En conclusión, se advierte que la concreción de la Cámara Gesell respecto de la joven no solo resulta pertinente sino que es la que, en efecto, compatibiliza con el catálogo de instrumentos normativos de ineludible consideración para la adopción de decisiones de la naturaleza traída a estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57866. Autos: V. D., T. y otros Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 06-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPRUEBA ANTICIPADARESPONSABILIDAD DEL ESTADOACERASADMISIBILIDAD DE LA PRUEBAACTA DE CONSTATACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución apelada y, en consecuencia, ordenar la producción de la prueba anticipada requerida por la parte. La actora solicitó que se produzca de manera anticipada la prueba pericial a efectos de acreditar el estado de la acera en la que ocurrió el accidente por el que demanda ordenándose libramiento de un mandamiento de constatación a fin de que el Oficial de Justicia de la zona que corresponda se haga presente en la acera correspondiente y proceda a constatar el estado de dicha acera y que certifique la autenticidad de las fotografías adjuntas a la demanda como correspondientes a dicho lugar. En efecto, la recurrente destacó el riesgo de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a quien le atribuye la obligación de mantener y mejorar el estado de los espacios públicos, repare la calzada donde ocurrió el accidente. Siendo ello así, se advierten razones suficientes para considerar que en el momento procesal oportuno puede resultar de difícil realización la prueba pericial solicitada, toda vez que la demandada podría arreglar la calzada donde ocurrieron los hechos y en consecuencia dicha prueba tendría que ser realizada en un escenario distinto a aquel donde se produjo el accidente. Ello así, toda vez que la recurrente ha esgrimido motivos suficientes y que la medida peticionada no implica una violación de las garantías procesales de la demandada, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48652. Autos: Castro, Marta Irene Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 05-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPRUEBA ANTICIPADAADMISIBILIDAD DE LA PRUEBAACTA DE CONSTATACION

El Código Contencioso Administrativo y Tributario habilita a los que tuvieran motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiese resultar imposible o muy dificultosa, solicitar que se produzcan anticipadamente medidas periciales a los efectos de hacer constar el estado de lugares (artículo 311, inciso 2). La admisibilidad de las diligencias preliminares debe juzgarse con un criterio amplio, sin dejar de lado el respeto de sus fines y la contención de abusos (Sala II del fuero “Amarante, Jorge Claudio c/ GCBA y otros sobre diligencias preliminares” expte. 108-2012/1, sentencia del 22/11/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48652. Autos: Castro, Marta Irene Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 05-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content