JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL – OBRAS SOCIALES – DERECHO A LA VIDA – DERECHO A LA SALUD
El derecho a la salud se encuentra vinculado con el derecho a la vida (Fallos: 329:4918, entre muchos otros) así como con la integridad física (Fallos: 324:677, entre otros). Y, sobre estas bases, ha expresado que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479, entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 22930. Autos: S. C. N. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Nélida Mabel Daniele 12-06-2014.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – AFILIADOS A OBRAS SOCIALES – PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL – OBRAS SOCIALES – SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD – DERECHO A LA SALUD
Esta Sala ha receptado la proyección social de la actividad de las obras sociales, en tanto al vincularse con derechos personalísimos de la persona humana, como son la salud y la vida, impondría apreciar sus deberes bajo el prisma de esta función social que titularizarían ("in re" “Freire María Elena c/ ObSBA s/ amparo”, expediente Nº42685/0, del 6/3/2012). En estos términos, el Alto Tribunal ha sostenido, en una prudente línea jurisprudencial, registrada en Fallos: 327:2127, que los jueces, en casos de esta naturaleza, están llamados a buscar soluciones que se avengan con la urgencia del asunto sometido a decisión, de modo de encauzar sus decisiones para asegurar la eficaz tutela de los bienes jurídicos involucrados. En ese caso, tras señalar que la obra social allí demandada no se encontraba incorporada al sistema creado en las Leyes N° 23.660 y N°23.661, le impuso similares obligaciones a las establecidas en la Ley N° 24.901, por cuanto hizo primar, en su decisión, la impostergable obligación asumida por el Estado de emprender, en este campo, acciones positivas, especialmente en todo lo que atañe a promover y facilitar el acceso efectivo a los servicios médicos y de rehabilitación. Y concluyó en que, a partir de la urgencia en la atención de las necesidades como las allí debatidas, resultaba irrazonable “… imponer a la (…) actora (…) que acuda a los órganos a que se refiere la reglamentación de las Leyes N° 22.431 y N° 24.901; máxime, cuando tampoco advierto, a priori, inverosímil que la demandada pueda gestionar la compensación de los gastos que irrogue el tratamiento de la menor ante los órganos competentes…” (del dictamen del Procurador General de la Nación que la Corte Suprema hizo propio; doctrina reiterada en Fallos: 331:2135, 329:2552, entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 22930. Autos: S. C. N. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Nélida Mabel Daniele 12-06-2014.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EQUIDAD – MEDIDAS CAUTELARES – PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES – ALCANCES – PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL – OBRAS SOCIALES – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – ENFERMEDADES – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y, en consecuencia, ordenó que arbitrase los medios para asegurar la cobertura integral de las prestaciones por discapacidad, necesarias para la patología que tiene la paciente. En efecto, respecto al agravio de la recurrente, esto es, los alcances que, en principio, cabe asignar a la prestación que debe brindar la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, la cuestión, en lo central, estriba en sostener que la prescripción médica se encuentra fuera del "vademécum" de la obra social. Sin embargo, en principio y a tenor de los bienes jurídicos involucrados, esa única afirmación resultaría insuficiente para admitir el temperamento propiciado. En primer término, la finalidad de las normas que tutelan de modo integral la situación de las personas con discapacidad -Ley N° 24.901- es, precisamente, neutralizar la desventaja que la incapacidad les provoca. De ahí que si bien el derecho a la salud comprendería la “… satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente…”, con relación a las personas con discapacidad, ese mandato se debería conjugar, en rigor, con adoptar medidas tendientes a garantizar la igualdad real de oportunidades. A partir de ello, para apartarse de la prescripción médica, establecida por los especialistas que atienden la patología de la actora, la demandada debería cuanto menos, aportar elementos de convicción concretos, por el momento ausentes, que demuestren que los medios puestos a disposición de la afiliada le prestarían un equivalente estándar de satisfacción a sus requerimientos por su estado de salud. Y, de este modo, que le permitirían gozar de medios idóneos para llevar adelante, dentro de lo que es la medida de lo posible, su plan de vida en condiciones de dignidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 22930. Autos: S. C. N. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Nélida Mabel Daniele 12-06-2014.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTERNACION – MEDIDAS CAUTELARES – PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES – ALCANCES – PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – OBRAS SOCIALES – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – ENFERMEDADES – TRATAMIENTO MEDICO – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) otorgue cobertura del 100% de internación en institución de tercer nivel con atención médica, psiquiátrica con rehabilitación, y para la actora necesarios para su enfermedad. En este contexto, las constancias hasta ahora agregadas a las actuaciones dan cuenta, "prima facie", de la verosimilitud del derecho pretendido. En efecto, conforme se desprende de autos, la actora cuenta con certificado de discapacidad y presenta, según el profesional firmante del certificado “…un cuadro de deterioro cognitivo de grado severo, compatible con enfermedad de Alzheimer…”, por lo que, en el marco de la atención brindada en un prestador de la demandada, dicho médico recomendó su internación en una institución de tercer nivel, con atención médica y rehabilitación. Asimismo, el mencionado profesional señaló, la medicación relacionada con la patología que padecería la actora. Ahora bien, de acuerdo con tales circunstancias y en el marco de los artículos 15, 26 y 27 de la Ley N° 24.091 y la Resolución N° 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, la verosimilitud del derecho invocado por la actora aparece suficientemente acreditada. Máxime cuando el único argumento que esgrime en contrario la demandada y que se halla referido a la cobertura de la internación y a los efectos de la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, ha sido puesto en discusión por la actora, no surge como evidente en relación con la prestación cuya cobertura se solicita y fue puesto de resalto por la demandada como mero obstáculo al cumplimiento de obligaciones legales que la alcanzan sin siquiera ofrecer la cobertura solicitada en una institución alternativa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 21900. Autos: P., N. G. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Nélida Mabel Daniele 20-03-2014.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ALCANCES – PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL – IMPROCEDENCIA – DERECHO A LA SALUD – EXCEPCIONES PROCESALES – RESPONSABILIDAD INDIRECTA – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la acción de amparo que tiene como objeto de que tanto la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- como el Gobierno local cesen en su omisión de prestar servicios integrales de salud a la parte actora. La falta de legitimación pasiva se configura cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (cf. CSJN, “Instituto de Servicios Sociales Bancarios c/ Provincia de Corrientes, 2/6/1998). A su vez, es dable poner de manifiesto que existe la posibilidad de que, quien resulta ser titular de una responsabilidad indirecta y subsidiaria -como es el supuesto del GCBA-, sea condenado a hacerse cargo de las obligaciones asumidas e incumplidas por quien reviste el carácter de responsable directo del evento dañoso, si no fuese posible ejecutar la condena contra la mentada obra social. Ello, en virtud de no contar con patrimonio suficiente para afrontar una posible indemnización. Por su parte, si hipotéticamente dicha circunstancia tuviera lugar sin que el responsable indirecto hubiera participado del pleito, podría verse afectado su derecho de defensa. Así las cosas, si, eventualmente, la Obra Social de la Ciudad resultare vencida en estos actuados la condena recaerá sobre aquélla y sobre el Gobierno de la Ciudad que reviste el carácter de legitimado pasivo conforme los argumentos vertidos en los considerandos precedentes. Sin embargo, dicha condena eventual debe ejecutarse en primer término contra la Obra Social demandada y sólo de manera subsidiaria contra el Estado local. Es decir, si la ObSBA fuese condenada y por alguna circunstancia no pudiera afrontar –siempre dentro del plano conjetural- el pago de las sumas debidas a la actora, recién, después de haberse acreditado tal situación, el accionante podrá reclamar el pago al Gobierno de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 17534. Autos: ORTIZ BENICIA HILDA Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2012.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – APLICACION ANALOGICA DE LA LEY – EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ALCANCES – PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL – IMPROCEDENCIA – DERECHO A LA SALUD – EXCEPCIONES PROCESALES – RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la acción de amparo que tiene como objeto de que tanto la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- como el Gobierno local cesen en su omisión de prestar servicios integrales de salud a la parte actora. De acuerdo a la Ley Nº 472, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tiene participación en la designación de los cargos jerárquicos de la obra social (arts. 6 y 23), posee facultades de control (arts. 10, 23 y 25) y contribuye con sus recursos para el sostenimiento de la misma (art. 15). Así pues, puede aseverarse que la ObSBA tiene una personalidad atenuada ya que está vinculada al Estado mediante una especial relación de sujeción que une a ambos sujetos de derecho, manifestada a través del control, el patrimonio en parte estatal y la administración parcial. En el caso de autos, se advierte que existe una clara semejanza entre las circunstancias del caso y aquélla que se establece entre el principal respecto de los hechos de su dependiente que, a su vez, se funda en el principio general del derecho de que ‘no resulta lícito dañar por intermedio de otros’. En razón de esa semejanza, cabe aplicar analógicamente el artículo 1.113 del Código Civil que expresamente establece que ‘…la obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia’ pudiendo sostenerse razonablemente que se trata, por un lado, de una responsabilidad indirecta ya que no existe identidad entre el sujeto responsable y el que causa materialmente el daño (este último será el responsable directo del perjuicio y aquél el responsable indirecto), tendiente a resguardar el derecho del damnificado. Por el otro, es una responsabilidad objetiva, ya que el factor de atribución no requiere de la existencia de dolo o culpa por parte del principal. Por el contrario, su responsabilidad se sustenta en el deber de garantía que asume respecto del dependiente. También puede afirmarse que la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad es subsidiaria. En efecto, este tipo de responsabilidad se plantea en aquellos supuestos en que existe una cierta relación de subordinación entre personas jurídicas, en el sub lite, entre la obra social demandada y el estado local, subordinación que tiene su origen en el control que ejerce éste último sobre aquélla. Es en virtud de la responsabilidad subsidiaria que el Gobierno de la Ciudad responderá por la actuación de la Obra Social frente a terceros, sólo si se verifica que ésta no puede afrontar el pago de lo debido con los recursos que le pertenecen. Así, la aplicación analógica del artículo 1113 del Código Civil, previa adaptación de conformidad con los principios generales del Derecho Administrativo (cf. art. 16, CC), permite concluir que el Estado central es responsable por los actos y omisiones de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, y ello es así de modo indirecto, objetivo y subsidiario. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 17534. Autos: ORTIZ BENICIA HILDA Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2012.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS CAUTELARES – COBERTURA ASISTENCIAL – PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL – ACCION DE AMPARO – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – TRASTORNOS ALIMENTARIOS
En el caso, corresponde revocar la sentencia del Juez aquo y conceder una medida cautelar diferente a la peticionada, consistente en ordenar a la demandada que, cautelarmente, brinde a la accionante el tratamiento multidisciplinario e integral necesario para mejorar el estado de salud de la peticionante en alguna institución adecuada a tal fin. En efecto, en el caso particular que nos ocupa, cabe referirse a los trastornos alimentarios que constituye uno de los aspectos del derecho a la salud. Al respecto, debe destacarse la Ley Nacional Nº 26.396 que declaró de interés nacional la prevención y el control de los transtornos alimentarios, entre los que se enumeran los que padece la actora, reconoce a las personas el derecho a la salud integral, y en particular, la protección contra los trastornos alimentarios mediante tratamientos integrales y multidisciplinarios. Es decir, el ordenamiento vigente resulta suficiente, en este estado cautelar, para admitir la verosimilitud del derecho que asiste a la actora en cuanto a que la enfermedad que padece debe ser tratada de manera interdisciplinaria e integral.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 15009. Autos: V., S. I. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 19-09-2011.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FERTILIZACION ASISTIDA – SALUD REPRODUCTIVA Y SEXUALIDAD – FACULTADES ORDENATORIAS – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL – ACCION DE AMPARO – IMPROCEDENCIA – PROCESO ORDINARIO – DERECHO A LA SALUD – TRATAMIENTO MEDICO – DIRECCION DEL PROCESO – PRECEDENTE APLICABLE – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, y sin perjuicio de la opinión de cada uno de los miembros de este Tribunal respecto de la procedencia de la vía de amparo elegida en este caso particular, en el cual se persigue que la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires cubra el 100 % del tratamiento de fertilización asistida, a fin de respetar el principio de economía procesal y tutela judicial efectiva –que incluye el derecho de las partes de evitarse dispendios jurisdiccionales innecesarios–, corresponde seguir el criterio adoptado por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Ayuso, Marcelo Roberto y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 26 de agosto de 2009 y hacer lugar al recurso de apelación de la demandada con el alcance que a continuación se expone. Así, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la acción amparo incoada; remitir el expediente a la Secretaría General para que asigne —mediante el pertinente sorteo— otro magistrado de primera instancia, quien deberá reconducir el trámite de la demanda interpuesta por la vía ordinaria del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 12092. Autos: C. G. N. Y OTROS Sala: I Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 05-04-2010.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FERTILIZACION ASISTIDA – PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO – SALUD REPRODUCTIVA Y SEXUALIDAD – MEDIDAS CAUTELARES – PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – DERECHO A LA SALUD – TRATAMIENTO MEDICO – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde no hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires le cubra el 100 % del tratamiento de fertilización asistida. La prestación cuya cobertura solicitan los actores (tratamiento de fecundación asistida) no se encuentra incluida dentro de las prestaciones básicas esenciales del Programa Médico Obligatorio vigente, cuya aplicación en el ámbito de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires surge del artículo 1º de la Resolución Nº 133/06 emitida por el presidente de esa obra social. A su vez, el panorama jurisprudencial en la materia, esto es, la cobertura de la prestación requerida por los amparistas, exhibe criterios dispares. Así, mientras que para algunos tribunales la verosimilitud del derecho es indudable, para otros –en cambio– se trata de una cuestión de elucidación compleja. En este contexto, determinar si el tratamiento solicitado por los amparistas debe ser cubierto por la demandada constituye una cuestión indudablemente muy controvertida que, en el caso, excede el acotado marco de conocimiento propio de una medida cautelar. Ello necesariamente conduce, a su vez, a concluir que el derecho esgrimido por los actores no aparece, en esta etapa inicial, como suficientemente verosímil.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 12092. Autos: C. G. N. Y OTROS Sala: I Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 05-04-2010.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTERNACION – MEDIDAS CAUTELARES – COBERTURA ASISTENCIAL – PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde admitir la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene a la demandada -Obsba-que de manera inmediata se haga cargo en forma integral de la cobertura de la internación de la actora en la institución especializada en pacientes con enfermedad de Parkinson “Luz de Vida”. En efecto, como medida para mejor proveer este Tribunal dispuso el libramiento de un oficio dirigido a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires a fin de requerirle que, dentro del plazo de dos días, informase a esta Sala la nómina de efectores en condiciones de brindar la prestación que requeriría el estado de salud de la accionante; debiendo destacar, en particular, aquellos de ubicación más cercana a su actual lugar de internación e indicar, asimismo, los prestadores habilitados a proveer asistencia para el traslado de la paciente. Pero habiendo vencido el plazo conferido la parte demandada no se expidió acerca de la requisitoria. Ahora bien, el silencio mantenido frente al pedido de informes cursado por este tribunal supone no sólo la negativa a la cobertura solicitada específicamente por la accionante (doctr. art. 919, CC), sino además la falta de ofrecimiento de otra alternativa concreta e idónea para atender sus necesidades de asistencia en algún otro centro de internación que fuese prestador de la ObSBA. Ello permite tener por configurado el requisito del peligro en la demora —riesgo de perjuicio inminente o irreparable para el derecho— frente a las eventuales consecuencias que podrían producirse en la salud de la demandante en caso de que se viese impedida la continuidad de su tratamiento por imposibilidad de pago.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 11316. Autos: MIRANDA ELISA VIRGEN Sala: De Feria Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Nélida Mabel Daniele 22-01-2010.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HERMANOS – ALCANCES – AFILIADOS – PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL – ACCION DE AMPARO – OBRAS SOCIALES – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – TRATAMIENTO MEDICO – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObsBA- que incluya a su hermana como beneficiaria arbitrando todos los medios necesarios para brindarle atención médica y tratamiento, acorde el cuadro que padece, en forma integral, concreta y continua. En autos, se trata de determinar si le corresponde o no, a la obra social, establecer la incorporación de la hermana del actor, por considerarla extraña al grupo familiar primario, en el marco de una prestación médica —circunstancia que se encuentra involucrada en sus obligaciones—. Es decir que, encontrándose el amparista en una situación compleja ante el cuadro de salud de su hermana, es que solicitó su inclusión en la obra social demandada, y de la que es titular. En este estado de cosas, es clara la norma —ley 23.660, art. 9— cuando dispone la inclusión como beneficiarios, de quienes se encuentren conviviendo con el titular y reciban el mismo ostensible trato familiar. Resulta a las claras, que la gravedad del padecimiento de la hermana del actor, circunstancia que en ningún momento fue denegada por la demandada—, hacen plausible la vía elegida y el reconocimiento de la pretensión de su hermano, conforme la propia normativa vigente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 11143. Autos: R. L. M. M. V. y otros Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 01-12-2009.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO – FECUNDACION ASISTIDA – FECUNDACION IN VITRO – SALUD REPRODUCTIVA Y SEXUALIDAD – MEDIDAS CAUTELARES – PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL – IMPROCEDENCIA – DERECHO A LA SALUD – TRATAMIENTO MEDICO – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde no hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que brinde la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -OSBA- la cobertura integral de un tratamiento de Fecundación Asistida de Alta Complejidad. Cabe destacar que la prestación cuya cobertura solicitan los actores (tratamiento de Fecundación Asistida de Alta Complejidad) no se encuentra incluida dentro de las prestaciones básicas esenciales del Programa Médico Obligatorio vigente. A su vez, el panorama jurisprudencial en la materia, esto es, la cobertura de la prestación requerida por los amparistas, exhibe criterios dispares. Así, mientras que para algunos Tribunales la verosimilitud del derecho es indudable, para otros –en cambio– se trata de una cuestión de elucidación compleja. En este contexto, determinar si el tratamiento solicitado por los amparistas debe ser cubierto por la demandada constituye una cuestión indudablemente muy controvertida que, en el caso, excede el acotado marco de conocimiento propio de una medida cautelar. Ello necesariamente conduce, a su vez, a concluir que el derecho esgrimido por los actores no aparece, en esta etapa inicial, como suficientemente verosímil.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 11057. Autos: M. K. I. y otros Sala: I Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 23-10-2009.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO – FECUNDACION ASISTIDA – FECUNDACION IN VITRO – SALUD REPRODUCTIVA Y SEXUALIDAD – MEDIDAS CAUTELARES – PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL – REGIMEN JURIDICO – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – TRATAMIENTO MEDICO – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que brinde la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -OSBA- la cobertura integral de un tratamiento de Fecundación Asistida de Alta Complejidad. De la Ley Nº 25.673 que creó el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable, del artículo 21 de la Constitución local y de las Leyes Nº 153 -Ley Básica de Salud de la CABA- y Nº 418 de Salud Reproductiva y Procreación Responsable surge "prima facie" el reconocimiento a las personas del derecho a la salud integral y, en particular, el ejercicio de los derechos reproductivos, incluyendo el acceso a métodos y prestaciones que los garanticen. Asimismo, no debe perderse de vista que la cuestión aquí planteada tiene estrecha relación con el derecho a constituir una familia, cuya protección integral encuentra sustento tanto en la Constitución Nacional como en la Local (arts. 14 bis y 37, respectivamente). Así las cosas, resultaría en principio una obligación de la obra social aquí demandada asegurar el ejercicio de los derechos reproductivos de sus afiliados y el acceso a métodos y prestaciones que los garanticen. Por eso, la circunstancia de que el tratamiento solicitado por los actores no se encuentre incluido en el Programa Médico Obligatorio no obstaría "prima facie" a la procedencia de su cobertura toda vez que el complejo de normas aplicable a la demandada descripto "supra" le impondrían el deber de cobertura del mismo. Por último, y sólo a mayor abundamiento, cuadra resaltar que según las constancias de la causa, los actores no contarían con los medios económicos suficientes para afrontar el costo del tratamiento indicado. Así las cosas, considero que existen pruebas suficientes que acreditarían –por un lado– el derecho de los actores a la cobertura del tratamiento de fertilización asistida solicitado, y –por el otro– la urgencia con que debería realizarse. Lo expuesto basta para considerar que la tutela preventiva dispuesta por el magistrado de grado encuentra suficiente fundamento jurídico, en tanto tiende a preservar el ejercicio de los derechos reproductivos de los actores, evitando las eventuales consecuencias dañosas posibles que se podrían producir por la falta de realización oportuna del tratamiento de Fertilización In Vitro. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Blabín).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 11057. Autos: M. K. I. y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-10-2009.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FERTILIZACION ASISTIDA – EMBRIONES CRIOPRESERVADOS – DERECHO A LA SALUD REPRODUCTIVA – MEDIDAS CAUTELARES – PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL – ACCION DE AMPARO – TRATAMIENTO MEDICO – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar ordenada por la Sra. juez aquo a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires a fin de cubrir la totalidad de los gastos que insuma la conservación de embriones por parte del Instituto de Ginecología y Fertilidad. En el acotado marco de análisis que propone el debate cautelar, resulta prudente y razonable el temperamento adoptado por la Sra. juez de grado. En efecto, la a quo, no ordenó que se realice la práctica médica solicitada por la amparista consistente en el tratamiento de transferencia de embriones criopreservados. Por el contrario, limitó su decisión cautelar a la conservación de los embriones, cuestión que se relaciona con el derecho a la salud reproductiva. Así las cosas, la circunstancia que la prestación de criopreservación de los embriones se haya impuesto, cautelarmente, en cabeza de la obra social, no parece, en principio, un exceso, teniendo en cuenta su rol social y los principios de solidaridad y seguridad social que inspiran el sistema. La temática en debate no parece desvincularse con el derecho a la salud reproductiva, aspectos que inspirarían, "prima facie", la finalidad de la entidad demandada. Asimismo, la propia dinámica de las innovaciones tecnológicas y los avances científicos, en lo relativo a la salud y la vida de las personas, impide, en principio, abordar la problemática de las sociedades actuales, en función de estructuras infraconstitucionales anteriores. Es que toda la normativa infraconstitucional no puede ser interpretada al margen del estándar axiológico que fija nuestro texto constitucional (cf. arts. 10, 20, 21, 22), al ser éste una realidad viva a partir de la cual juzgar los complejos conflictos jurídicos, éticos y económicos que afronta nuestra sociedad. En otros términos, esta nueva problemática no puede, en principio, ser interpretada -en forma estática- tomando el tenor literal de una normativa infraconstitucional, sin arribar, a la postre, a soluciones de dudosa razonabilidad y justicia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10900. Autos: P. R. Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-11-2009.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS CAUTELARES – PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES – ALCANCES – PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL – OBRAS SOCIALES – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – DISCAPACITADOS – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Jueza a quo en cuanto hizo lugar a la medida cautelar en el marco de una acción de amparo solicitada por el actor -representado por su cónyuge- que padece un cuadro de demencia senil, a fin de que la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -OSBA- provea la cobertura inmediata del 100% de la prestación de un acompañante terapéutico durante doce horas diarias, bajo la modalidad y en términos previstos por la Disposición Nº 4/ObSBA/06 y asimismo provea toda la medicación indicada por los médicos y que sea requerida por el afiliado hasta que recaiga en autos sentencia definitiva. Las discrepancias de la demandada en cuanto a que la cobertura de acompañante terapéutico no se encuentra incluida entre las prestaciones establecidas en la Disposición Nº 4/ObSBA/06 ni es reconocida en normativa alguna, no guarda sustento legal. En efecto, resulta de aplicación el inciso 7º del artículo 21 de la Constitución de la Ciudad que garantiza la atención integral de personas con necesidades especiales, lo que se encuentra a su vez correlato en el artículo 42. Asimismo el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, receptado por la Ley Nº 26.378 y la Disposición Nº 4/ObSBA/06 que aprueba el Régimen de Cobertura para Personas que presentan Capacidades Especiales (art. 1), cuya base se encuentra en las Leyes Nº 24.901 (artículos 15, 18, 38 y 39) y Nº 22.431. Ello así, la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires debe cubrir íntegramente el tratamiento que requiere el actor y no media razones legales o lógicas para apartarse de las expresas disposiciones citadas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8962. Autos: S; C. M. DE J. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 03-02-2009.
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