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VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICASPRESUNCION DE INOCENCIACARGA DE LA PRUEBAACTOS DE GOBIERNODERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADORPRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHOFALSEDAD DEL ACTAPRESUNCION DE LEGITIMIDADFALTASINVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBAPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado por la falta consistente en venta o consumo de bebidas alcohólicas en horarios prohibidos. En efecto, el régimen de faltas se encuentra inserto dentro del Derecho Administrativo Sancionador y no dentro del Derecho Penal (Causa 16277-00/CC/2006, caratulada: “Chihuailaf Bravo, Marcos Antonio s/ contratación de prestadores no autorizados s/apelación”). Uno de los principios rectores del derecho administrativo sancionador consiste en la presunción de legitimidad de los actos de la administración y, consecuentemente, la imposición de la carga probatoria en cabeza del supuesto infractor a los fines de desvirtuar dicha presunción; mientras que, contrariamente a lo expuesto, en el derecho penal, el imputado es considerado inocente hasta tanto la acusación logre demostrar lo contrario. Si se hubiera aplicado al presente los principios del derecho penal o procesal penal a los fines de la valoración probatoria, no habría hecho más que desvirtuar la naturaleza propia del derecho administrativo sancionador, lo que en modo alguno puede ser sostenido. De los fundamentos expuestos por la Defensa, sólo surgen discrepancias con la decisión recurrida, se limita a atacar de falso o dudoso lo vertido en las actas de comprobación, sin haber producido prueba en que se sostenga tal aserto. No ha logrado probar las circunstancias alegadas y tampoco demostrar la existencia de vicio o contradicción en el razonamiento de la sentencia y la mera oposición no basta para desvirtuar la imputación y revertir el temperamento adoptado por el juzgado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32154. Autos: SANTANA ROJAS, DAURI JAVIER Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 31-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORACTA DE INFRACCIONFIRMA DEL ACTAFALSEDAD DEL ACTAPRUEBADEFENSA DEL CONSUMIDOR

El mero hecho de que el encargado del local inspeccionado haya firmado el acta en disconformidad, no implica, tal como lo sugiere la recurrente, la falsedad del acta pues, según el artículo 17, inciso d, de la Ley Nº 22.802, “las constancias del acta labrada (…) constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otras pruebas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 443. Autos: SUPERMERCADO NORTE S.A. Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 22-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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