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VIOLENCIA DOMESTICACUESTIONES DE DERECHO LOCALARCHIVO DE LAS ACTUACIONESINCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIALDESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADCONEXIDADJURISDICCION Y COMPETENCIAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde hacer lugar a la conexidad. El Juez declinó competencia, y remitió la causa a otro Juzgado por conexidad subjetiva, en tanto se trata de los mismos imputado y víctima, en la presene causa por infracción al artículo 239 del Código Penal, en tanto aquél habría incumplido las medidas interpuestas por el Juzgado Civil, al hostigar a la damnificada enviándole mensajes de textos con amenazas, llamadas telefónicas constantes, y correos a su casilla de correo electrónico, siendo dependientes entre sí “toda vez que hay una evidente vinculación entre las mismas, lo cual trae como consecuencia que sean palmariamente inescindibles; máxime cuando en ambos casos se evidencia la misma conflictiva”. El Juez que recibió las actuaciones, por su parte, no aceptó la competencia atribuida. Sostuvo que “la conexidad no puede tener lugar en este momento pues, simplemente, el caso se encuentra archivado desde hace más de un año y 8 meses. Sin embargo, esta Presidencia ya ha advertido que los supuestos de archivo provisorio (como es el caso del artículo 212 inc. “e” del CPPCABA), no pueden ser equiparados al archivo definitivo, porque no representan la efectiva finalización del proceso. Si bien el archivo ocurrió con anterioridad al inicio del presente expediente, ello resulta indiferente a los fines de la aplicabilidad del instituto de la conexidad, dado que el archivo en cuestión fue dispuesto en los términos del artículo 212 inciso “e” del Código Procesal Penal de la Ciudad, por lo que debe entenderse que se encuentra en un estado latente hasta la potencial aparición de circunstancias que fundadamente permitan modificar el criterio por el que se estimó injustificada la persecución. No escapa a esta Presidencia que el archivo fiscal del caso ocurrió el 5/2/22, sin embargo no puede aseverarse que el caso se encuentre prescripto por el mero transcurso tiempo para que opere el vencimiento de la acción, pues no obra en estas actuaciones ninguna declaración en ese sentido. Despejado lo atinente a la aplicabilidad del instituto de la conexidad respecto del legajo archivado provisoriamente, corresponde verificar su efectiva existencia. Concretamente, se puede observar que ambos casos, tienen un único imputado y una única damnificada, configurándose así una coincidencia de sujetos que verificaría la satisfacción de los requisitos preliminares de una conexidad subjetiva. A su vez, también es cierto que en las causas se investigan hechos vinculados a la figura de desobediencia (art. 239 del CP), de las medidas cautelares dispuestas por el Juzgado Nacional en lo Civil en el marco del expediente por Denuncia de Violencia Familiar, que ordenó la prohibición de todo tipo de contacto y acercamiento a su hija menor y a la aquí damnificada. Por todo lo reseñado, la conexidad pretendida resulta pertinente a los efectos de que toda la problemática sea evaluada por un único juez y de esa manera evitar pronunciamientos contradictorios o aislados que no permitan ver la verdadera dimensión de la situación y poder dar así también una solución a la problemática sometida a conocimiento de las autoridades judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54248. Autos: F., J. J. M. Sala: Presidencia Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY APLICABLEAPLICACION SUBSIDIARIA DE LA LEYFALLO PLENARIOTRIBUNAL PLENARIOPRESCRIPCION DE LA ACCIONCUESTIONES DE DERECHO LOCALINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESPLAZODERECHO COMUNCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público. Es una premisa errónea que la administración pública solo se rige por el derecho administrativo, pues no hay simetría entre los conceptos de administración pública y derecho administrativo. Para resolver cuestiones referidas a los plazos de prescripción de créditos laborales, nada impide la aplicación subsidiaria del CCyCN, sin necesidad de recurrir a la técnica de la analogía. Tal como señaló la Corte Suprema en el antecedente “Barreto Alberto Daniel y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”, del 21/03/06 (Fallos, 329:759), ante la ausencia de normas propias del derecho público local, pueden aplicarse subsidiariamente disposiciones de derecho común, toda vez que ellas pasan a integrarse en el plexo de principios de derecho administrativo. La invocación a la analogía implica un aumento innecesario y pernicioso del arbitrio de los tribunales en desmedro de la seguridad jurídica que precisamente la institución de la prescripción viene a proteger. Entre los elementos que integran el concepto de prescripción se encuentra el plazo legal, cuya delimitación, resulta necesario señalar, no compete a los tribunales. Por otra parte, no se trata de supuestos, como la materia tributaria, en los que la legislación local ha adoptado soluciones diferentes, lo que ha dado lugar a innumerables conflictos interpretativos. En materia de empleo público, en lo relativo a la prescripción, no hay en el aspecto debatido conflicto entre las leyes locales y la legislación común.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53682. Autos: Granel José Luis Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. Gabriela Seijas 27-09-2023.

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CORREDOR INMOBILIARIOMATRICULA PROFESIONALLEY NACIONALLEY LOCALCUESTIONES DE DERECHO LOCALINTERPRETACION DE LA LEYREGIMEN JURIDICOREQUISITOSCOLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En cuanto a la convivencia entre el régimen jurídico nacional y local en materia de matriculación de corredores inmobiliarios, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad sostuvo que lo dispuesto en la Ley N° 2.340 no colisionaba con el régimen nacional que regulaba la materia (Ley N° 25.028 y N° 20.266), por cuanto ella “… lo hace desde un ángulo propio del poder de policía de las referidas profesiones liberales, materia reconocidamente local” (confr. voto del Dr. Lozano, "in re" “Corporación de Rematadores y Corredores Inmobiliarios – Mutual c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad, del 11/11/08, exp. 5520/07). Asimismo, en la citada resolución, los Dres. Conde y Casás sostuvieron que “[l]a Ley local N° 2.340 y la Ley N° 25.028 constituyen ordenamientos que regulan materias claramente diferenciadas: mientras la ley nacional, que integra el Código de Comercio, dispone sobre la actividad del corretaje en general —con especial incidencia sobre la contraprestación del servicio, concepto cuyo tratamiento se evidenciaba necesario en atención a los conflictos que generaba el derecho a la “comisión inmobiliaria”, su medida, exigibilidad, forma y modo de percepción—, la ley local constituye una norma típicamente reguladora de la actividad desde el ángulo de la matriculación y registración de quienes ejercen como corredores inmobiliarios. No cabe soslayar, para completar este análisis de la cuestión, que la misma Ley nacional, Nº 25.028, remite en su articulado a disposiciones locales en materia de matriculación, así como al cumplimiento de la “reglamentación local” (art. 33, Anexo I); es decir que desde el mismo plano normativo nacional, se ha contemplado la necesidad de conjugar las respectivas competencias de la Nación y de los estados provinciales para armonizar un régimen aplicable a la materia…”. De este modo, toda vez que la normativa nacional ha reconocido facultades a las jurisdicciones locales en relación a la matriculación de corredores, corresponde admitir la posibilidad de que existan ciertas diferencias entre estas, sin que ello implique una violación al principio de jerarquía normativa dispuesto en el artículo 31 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32001. Autos: LUNA FLAVIA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DISTINTA VECINDADJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACOMPETENCIACUESTIONES DE COMPETENCIACUESTIONES DE DERECHO LOCALCOMPETENCIA ORIGINARIACOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIACOBRO DE PESOSPROCEDENCIACOMPETENCIA FEDERALENTES AUTARQUICOSCOMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA

En el caso, corresponde declarar la competencia de este fuero para resolver sobre la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cobro de pesos contra una entidad autárquica provincial. Al respecto, se aplica al "sub examine" la reiterada doctrina de la Corte en que se afirmó que no es posible dispensar el tratamiento de una provincia a un ente autárquico provincial. En tal sentido, en numerosísimas oportunidades el máximo Tribunal ha explicado que cuando la provincia no es parte sustancial, es decir, titular de la relación jurídica, no corresponde su intervención en instancia originaria. Así, en materia de competencia uniformemente se ha distinguido la condición de un ente de la provincia, y se ha rechazado la competencia originaria de la Corte Suprema. Así, se ha sostenido que “..según una reiterada doctrina del Tribunal, a efectos de que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito, ya sea como actora, demandada o tercero y sustancialmente, o sea, que tenga en el litigio un interés director, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 311:879 y 1822; 312: 1227 y 1457, 313: 144; 314: 508; 322:1511 y 2105, entre muchos otros). Asimismo, esa calidad de parte debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos: 307: 2249; 308: 2621; 314: 405; 321: 2751; 322: 2370)” (Dictamen del Sr. Procurador General al que remitió la Corte el 6 de febrero de 2003 in re “Canale, Carlos Alfredo y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”). Ahora bien, descartada la intervención provincial, se trata de un litigio contra un ente autárquico de distinta vecindad, sujeto a las reglas de competencia general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10599. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 11-06-2009.

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DISTINTA VECINDADJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACOMPETENCIACUESTIONES DE COMPETENCIACUESTIONES DE DERECHO LOCALCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIAOBRAS SOCIALESIMPROCEDENCIACOBRO DE PESOSPROCEDENCIACOMPETENCIA FEDERALENTES AUTARQUICOSCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIACOMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA

En el caso, corresponde declarar la competencia de este fuero para resolver sobre la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cobro de pesos contra una entidad autárquica provincial. Así, no corresponde a la competencia federal una cuestión que requiere el análisis del derecho público local, materia ajena a aquella jurisdicción. En tal sentido, la materia y las personas constituyen dos categorías distintas cuyo conocimiento atribuye la Constitución a la justicia federal. La primera, lleva el propósito de afirmar atribuciones del Gobierno Federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima. La segunda, procura asegurar la imparcialidad de la decisión cuando se plantean pleitos entre vecinos de diferentes provincias, siempre que tales causas no versen sobre cuestiones de derecho público local, materia excluida de la competencia federal y propia de los jueces locales (conf. Fallos 326:1003). Pues bien, en este pleito se tratan cuestiones de derecho local, tal como es el convenio firmado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la obra social provincial, a fin de que los hospitales de la Ciudad de Buenos Aires atendiesen a las personas que le derivase el mentado instituto. En suma, la relación jurídica es una pretensión de naturaleza administrativa, al tratarse de un convenio que vincula a dos organizaciones estatales por medio del cual ambas han actuado en respectivos caracteres de poder administrador y ejercicio de facultades otorgadas por el derecho público local, como lo es el servicio de atención médica hospitalaria y de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10599. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 11-06-2009.

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DISTINTA VECINDADJURISDICCION PROVINCIALCOMPETENCIACUESTIONES DE COMPETENCIACUESTIONES DE DERECHO LOCALCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIAIMPROCEDENCIACOBRO DE PESOSPROCEDENCIAENTES AUTARQUICOSCOMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA

En el caso, corresponde declarar la competencia de este fuero para resolver sobre la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cobro de pesos contra una entidad autárquica provincial. El Tribunal estima que no puede válidamente someterse a la Ciudad Autónoma por una cuestión de derecho público local ante otra jurisdicción provincial, máxime cuando la aquí demandada es un ente autárquico y no un estado provincial. En efecto, el régimen de la Ciudad emerge directamente de la Constitución Nacional, en su artículo 129. De allí surge el nuevo "status", que no puede ser desconocido por las instancias propias del poder constituido. En este sentido, ninguno de los poderes del gobierno federal puede dejar de respetar la letra y el espíritu de la Ley Suprema de la Nación. Y aún en el caso de que este Estado, para alguna doctrina y jurisprudencia no alcance a ser una provincia, de la misma manera, resulta evidente que el constituyente ha establecido una jerarquía institucional superior y distinta para la Ciudad de Buenos Aires que para los municipios autónomos del artículo 123. En el marco de las atribuciones constitucionales de la Ciudad, no es posible que sea llevada ante los tribunales de otra Provincia a dirimir una cuestión de derecho público local, cuando la demandada ni siquiera es otra provincia, sino un ente autárquico dependiente de aquella, cuyo tratamiento jurisdiccional es diverso, ya que no le asisten los mismos privilegios que la Constitución Nacional le reconoce a los estados provinciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10599. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 11-06-2009.

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PRESCRIPCION DE IMPUESTOSCUESTIONES DE DERECHO LOCALTRIBUTOSIMPROCEDENCIADERECHO PRIVADO

El instituto de la prescripción no es un instituto que pertenezca al derecho privado. Tal como señala la Corte en el mencionado caso "Filcrosa", la prescripción es un "instituto general del derecho" (considerando 6º, del voto de la mayoría). Es necesario recordar que el derecho privado, específicamente el derecho civil, no es todo derecho común aplicable sin más a todas las relaciones jurídicas posibles; sino que aquél, por razones históricas ha dado forma legislativa a principios generales de derecho y ha regulado en forma previa instituciones que luego recibieron distintos tratamiento por el derecho público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1152. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 24-03-2004.

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