INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – MULTA (ADMINISTRATIVO) – PUBLICACION DE LA SANCION – INFRACCIONES FORMALES – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS – APERCIBIMIENTO
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, mediante la cual resolvió incrementar en un 100% la multa oportunamente impuesta, por haber incumplido con la orden de publicar dicha sanción en un diario de circulación masiva (conforme artículo 21 de la Ley N° 757. En efecto, de las actuaciones administrativas se desprende que, en fecha 26/1/23, la DGDyPC sancionó a la actora con una multa de $98.000 por transgredir lo normado en los artículos 10 y 19 de la Ley N° 24.240. A continuación, le ordenó publicar lo resuelto en el cuerpo principal de un diario de circulación masiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 757, y a acreditarlo en la causa dentro del plazo de 30 días hábiles. A su vez, le hizo saber que frente al vencimiento de dicho plazo, sin que se haya acreditado la publicación de la parte dispositiva de la Disposición, podrá incrementarse la multa impuesta. El 20/3/23, habiendo transcurrido el plazo otorgado, la DGDyPC tuvo por verificada la omisión de publicación, por lo que hizo efectivo el apercibimiento previsto en la norma mencionada e incrementó en un 100% el valor de la multa. En tal contexto, de acuerdo al régimen según el cual quedó impuesta la sanción y el bien jurídico que aquel busca proteger, los dichos de la recurrente resultan insuficientes a fin de modificar el temperamento adoptado por la DGDyPC. Es que, la inobservancia constatada reviste carácter formal, por lo que la mera verificación del incumplimiento que la norma tipifica es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción con independencia del resultado que la omisión arroje (conf. artículo 21 de la Ley N° 757 y, “mutatis mutandi”, Sala I del fuero en los autos “Dobilia S.A. c/ GCBA s/ Otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. Nº36067/0, sentencia del 29/08/14).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54999. Autos: Escuelas City S. R. L. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 22-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – ENTIDADES BANCARIAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – INFRACCIONES FORMALES – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – MULTA – INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – ACUERDO CONCILIATORIO – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECURSO DIRECTO DE APELACION – DERECHOS DEL CONSUMIDOR
En el caso corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el Banco contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que lo sancionó con una multa de ochenta mil pesos ($80.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 (LDC) y 17 de la Ley N° 757. En efecto, en relación al agravio del Banco relativo a la falta de perjuicio económico en la persona del denunciante, cabe decir que la conducta que se le imputa al Banco encuadra dentro de las denominadas infracciones formales, en las cuales, la verificación de los hechos hace nacer, por sí, la responsabilidad del infractor. Por ello, en casos como el presente, la infracción se configura por la sola omisión o el incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los proveedores de bienes y servicios, de modo tal que no requiere la producción de un daño concreto; basta la conducta objetiva contraria a la ley.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54805. Autos: Banco Hipotecario SA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 26-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRECIO DE VENTA AL PUBLICO – SUPERMERCADO – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – INFRACCIONES FORMALES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PUBLICIDAD
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una cadena de supermercado contra la disposición que le impuso una multa de un millón de pesos por la presunta infracción al artículo 9, inciso a) de la Ley Nº 4827 luego de que agentes de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) inspeccionaran una de sus sucursales y constataran que una serie de productos exhibidos para la venta carecían de sus correspondientes precios. La actora se agravió por cuanto no existió queja alguna de los clientes sobre la falta de precios de la mercadería exhibida en góndola ni por los precios de los productos adquiridos lo cual verifica que de su parte no existió incumplimiento ni transgresión de la norma, ni causó perjuicio o daño alguno a los consumidores. Sin embargo, corresponde recordar que la conducta que se le imputa a la parte actora encuadra dentro de las denominadas infracciones formales, en las cuales, la apreciación objetiva de la conducta contraria a la ley hace nacer por sí, la responsabilidad del infractor. Por ello, en casos como el presente, la infracción no requiere la comprobación de un perjuicio concreto al consumidor, ya que basta con que se incurra en algunas de las conductas descriptas en la norma, con aptitud para inducir a error, engaño o confusión, para que se configure la infracción, con prescindencia de la producción de un resultado (cf. Fallos: 324:2006).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54226. Autos: INC SA Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 21-11-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD DEL INFRACTOR – PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION – INFRACCIONES FORMALES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA – MONTO DE LA MULTA – RECURSO DIRECTO DE APELACION
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una empresa de tecnología contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que le impuso una multa de sesenta mil pesos ($60.000) por haber incurrido en infracción al artículo 11 de la Ley N° 24.240 (LDC). La empresa sancionada se agravió en relación al monto de la multa que se le impuso. Sin embargo, se advierte que tal sanción fue fijada por la DGDyPC ponderando las circunstancias del caso y la escala establecida en el artículo 47 de la LDC. En efecto, la multa impuesta no se observa como infundada ni desproporcionada en relación a la falta acreditada en tanto que además se encuentra dentro de las previsiones establecidas por el artículo 47 de la LDC al momento de su fijación. A lo expresado, cabe agregar que la conducta que se imputa a la empresa encuadra dentro de las denominadas infracciones formales, en las cuales, la verificación de los hechos hace nacer, por sí, la responsabilidad del infractor. Por ello, en casos como el presente, la infracción a la LDC se configura por la sola omisión o el incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los proveedores de bienes y servicios, de modo tal que no requiere la producción de un daño concreto; basta la conducta objetiva contraria a la ley.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53046. Autos: Lenovo Argentina S.R.L. Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 01-08-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – ENTIDADES BANCARIAS – INFRACCIONES FORMALES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA – ACUERDO CONCILIATORIO – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECURSO DIRECTO DE APELACION
En el caso corresponde, confirmar la sanción de multa por $80.000 impuesta a la Entidad Bancaria mediante la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC), “por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 y 17 de la Ley 757” y se ordenó su publicación en uno de los diarios de mayor circulación. El Banco se agravió por cuanto la sanción dispuesta se encontraba viciada de arbitrariedad en tanto la DGDyPC no consideró -al momento de imponerla- que estaba acreditado el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, por lo que no existió infracción alguna a la Ley de Defensa al Consumidor (LDC); Al respecto, corresponde destacar que la instancia conciliatoria es, para los consumidores, la única oportunidad en la que puede participar plenamente interactuando con el proveedor, para satisfacer sus intereses y, llegado el caso, obtener una reparación voluntariamente ofrecida por aquel, a partir de la autocomposición del conflicto suscitado. Si el consumidor denunció el incumplimiento del acuerdo, nos encontramos ante una infracción meramente formal, donde la DGDyPC deber dar un traslado al proveedor imputado, al solo efecto de garantizar su derecho de defensa y para que en tal sentido acredite haber dado cumplimiento con lo acordado. Y es ésa y no otra la única defensa que el imputado puede acreditar y, en el caso de no hacerlo, la sanción deviene inexorable, debiendo la DGDyPC solo graduar la multa correspondiente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53032. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 29-08-2023.
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DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – ENTIDADES BANCARIAS – INFRACCIONES FORMALES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA – ACUERDO CONCILIATORIO – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECURSO DIRECTO DE APELACION
En el caso corresponde, confirmar la sanción de multa por $80.000 impuesta a la Entidad Bancaria mediante la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC), “por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 y 17 de la Ley 757” y se ordenó su publicación en uno de los diarios de mayor circulación. El Banco se agravió por cuanto la sanción dispuesta se encontraba viciada de arbitrariedad en tanto la DGDyPC no consideró -al momento de imponerla- que estaba acreditado el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, por lo que no existió infracción alguna a la Ley de Defensa al Consumidor (LDC). Sin embargo, considero que la entidad bancaria no ofreció argumentos atendibles para desacreditar los fundamentos de la disposición sancionatoria cuestionada, ni que lo exculpen de la infracción atribuida, debidamente verificada, con arreglo a las constancias reseñadas. Por lo expuesto, comprobada la omisión de realizar el reembolso asumido en el plazo estipulado, sin que tal circunstancia fuera controvertida, no cabe más que concluir que la sanción impuesta en la disposición recurrida resulta ajustada a derecho por lo que corresponde su confirmación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53032. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 29-08-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – ENTIDADES BANCARIAS – INFRACCIONES FORMALES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA – ACUERDO CONCILIATORIO – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECURSO DIRECTO DE APELACION
En el caso corresponde, confirmar la sanción de multa por $80.000 impuesta a la Entidad Bancaria mediante la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC), “por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 y 17 de la Ley 757(…)”. El Banco sostiene que el monto de la multa impuesta resultó irrazonable, confiscatorio y desproporcionado, violentando su derecho de propiedad ante la ausencia de fundamento en su graduación, que no es reincidente en infracciones a la LDC y las disposiciones citadas por la autoridad de aplicación para justificar su reincidencia carecen de valor probatorio dado que no se expresan las causas por las cuales habría sido sancionado ni la sanción impuesta y, tampoco, si fueron confirmadas judicialmente. Sin embargo, no se advierte que la sanción carezca de fundamentación, en tanto que se han tomado concretas pautas de análisis tales como la escala legal prevista en el artículo 47, inciso b) de la Ley 24.240 y la reincidencia incurrida por la entidad bancaria, con indicación precisa de los precedentes sancionatorios que le han servido de base, los cuales han sido relevantes para considerar una reiteración de conductas violatorias de lo normado en la Ley 24.240.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53032. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 29-08-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – ENTIDADES BANCARIAS – ACUERDO HOMOLOGADO – INFRACCIONES FORMALES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – MONTO DE LA MULTA – ACUERDO CONCILIATORIO – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECURSO DIRECTO DE APELACION
En el caso corresponde, confirmar la sanción de multa por $80.000 impuesta a la Entidad Bancaria mediante la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC), “por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 y 17 de la Ley 757(…)”. Ahora bien, en relación al cuestionamiento del Banco en lo relativo a que no se han expresado las causas por las cuales habría sido sancionado ni la sanción impuesta y, tampoco, si fueron confirmadas judicialmente, cabe indicar que al no cuestionar que aquellas sanciones han tenido como destinatario al citado Banco, ni que aquellas no le fueran debidamente notificadas, este tomó conocimiento de las sanciones y, por tanto, tuvo conocimiento de los motivos que le sirvieron de base. Por otro lado, si fueron o no confirmadas judicialmente, la parte no precisó si aquellas fueron apeladas ante la autoridad judicial, ni arrimó elementos probatorios destinados a demostrar que aquellas fueron revocadas o que no se encontraran firmes. Por ello, el agravio dirigido a cuestionar el monto de la sanción frente al incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado debe ser rechazado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53032. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 29-08-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONTRATOS DE ADHESION – DEBER DE INFORMACION – INFRACCIONES FORMALES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CORREO ELECTRONICO
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de bienes y servicios sancionada con una multa de ochenta mil pesos ($80.000) por haber incurrido en infracción al artículo 4 de la Ley nº 24.240. Se agravió la empresa por cuanto alega que de su parte cumplió con el deber de información al remitir los resúmenes de cuenta al correo electrónico de la denunciante. Sin embargo, la dirección de correo asociada al "E- Resumen" no coincide con la cuenta perteneciente a la consumidora y la empresa no aportó instrumento de adhesión al resumen electrónico que pudiera contrastar de algún modo el correo electrónico denunciado por la consumidora en ese momento y así rebatir las conclusiones a las que arribó la autoridad de aplicación. En efecto, la conducta que se imputa a la empresa encuadra dentro de las denominadas infracciones formales, en las cuales, la verificación de los hechos hace nacer, por sí, la responsabilidad del infractor. Por ello, en casos como el presente, la infracción a la Ley de Defensa al Consumidor se configura por la sola omisión o el incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los proveedores de bienes y servicios, de modo tal que no requiere la producción de un daño concreto; basta la conducta objetiva contraria a la ley.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52322. Autos: Cencosud S.A Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 01-06-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRECIO DE VENTA AL PUBLICO – SUPERMERCADO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – MULTA (ADMINISTRATIVO) – PRECIO – LEY DE LEALTAD COMERCIAL – INFRACCIONES FORMALES – PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora –supermercado- y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa de $193.515 por infracción al inciso a) del artículo 9° de la Ley N° 4.827 (exhibición de precios). En efecto, el planteo relativo a la falta de afectación al bien jurídico tutelado por las leyes de defensa del consumidor y de lealtad comercial no puede tener acogida favorable. Ello así, toda vez que la infracción analizada es de carácter formal, por lo cual se configura con la sola violación de la norma, sin necesidad de acreditar un perjuicio concreto sobre consumidores individualizados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50640. Autos: Cencosud SA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 16-12-2022.
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MALOS TRATOS – SUPERMERCADO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – MULTA (ADMINISTRATIVO) – INFRACCIONES FORMALES – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – GRADUACION DE LA SANCION – TRATO DIGNO
En el caso, corresponde confirmar la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- que impuso a la empresa actora una multa pecuniaria de $70.000, por infracción al artículo 8º bis de la Ley Nº 24.240. El denunciante manifestó haber sido “…abordado por el personal de seguridad del establecimiento, quien [le] pidió vaciar los bolsillos de [su] pantalón, pretexteando que [se] llevaba cosas sin pagar”. Sostuvo que “[f]ue colocado en una situación vergonzante, vejatoria, deshonrosa, denigrante y por demás humillante de maltrato delante del personal (…) y de los clientes. La actora se agravió por la sanción y graduación de la multa impuesta. Ahora bien, resulta menester destacar que la infracción imputada reviste carácter formal por lo que la mera verificación del incumplimiento que la norma tipifica es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción con independencia del resultado que la omisión arroje (conforme artículos 46 y 47 de la Ley Nº 24.240 y, “mutatis mutandi”, Sala I en los autos “Dobilia S.A. c/ GCBA s/ Otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. Nº36067/0, sentencia del 29/8/14).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49640. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización S.A. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 04-08-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRECIO DE VENTA AL PUBLICO – SUPERMERCADO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – MULTA (ADMINISTRATIVO) – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – INFRACCIONES FORMALES – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora, y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa por infracción al inciso a) del artículo 9 de la Ley Nº 4.827 (exhibición y publicidad de precios) y ordenó su publicación en un diario de circulación Nacional. La recurrente sostuvo que el acto se encontraba viciado en su motivación, puesto que la DGDyPC no había explicitado en forma concreta y precisa de qué modo el supermercado había afectado el bien jurídico protegido por la norma, es decir, la defensa de los consumidores. Sin embargo, el cuestionamiento relativo a la falta de afectación al bien jurídico tutelado por las Leyes de Defensa del Consumidor y de Lealtad Comercial no puede tener acogida favorable. Ello así, toda vez que la infracción analizada es de carácter formal, ésta se configura con la sola violación de la norma, sin necesidad de acreditar un perjuicio concreto sobre consumidores individualizados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46853. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 06-12-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTIDADES BANCARIAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PAGO INDEBIDO – MULTA (ADMINISTRATIVO) – TARJETA DE CREDITO – GRADUACION DE LA MULTA – INFRACCIONES FORMALES – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – ACUERDO CONCILIATORIO
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria recurrente una multa de $40.000, por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 17 de la Ley N° 757 –incumplimiento del acuerdo conciliatorio-. La recurrente se agravia de la cuantificación de la sanción, estimándola excesiva e infundada. Ahora bien, y en lo que refiere a los dichos de la actora sobre la inexistencia de perjuicio a la denunciante, cabe mencionar que la infracción imputada reviste carácter formal por lo que, conforme el esquema normativo aplicable, la mera verificación del incumplimiento que la norma tipifica es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción con independencia del resultado que la omisión arroje (cf. arts. 46 de la Ley N° 24.240 y 17 de la Ley N° 757 –texto consolidado– y, “mutatis mutandi”, Sala I del fuero, en los autos “Dobilia S.A. c/ GCBA s/ Otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. Nº36067/0, sentencia del 29/08/14).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42111. Autos: Banco Hipotecario S. A. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 20-08-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES – LIQUIDACION – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – INFRACCIONES FORMALES – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – EXPENSAS COMUNES – REQUISITOS – ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO
En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta a la Administración de Consorcios consistente en una multa pecuniaria, por incumplir con lo establecido en el artículo 10 –incisos d) e) y f)– de la Ley Nº 941. La recurrente no desconoció la liquidación de gastos del mes en cuestión por la que se la sancionó, sino que se limitó a sostener que la ausencia de recaudos formales en la liquidación no dificulta, entorpece, obstaculiza o daña la vida consorcial ni tampoco ha generado perjuicios para los propietarios del edificio. Sin embargo, las infracciones imputadas revisten carácter formal por lo que, conforme el esquema normativo de la Ley N° 941, la mera verificación del incumplimiento que la norma tipifica es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción con independencia del resultado que la omisión arroje.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41901. Autos: A.L.V. Administración de Consorcios S.R.L Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 11-08-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES – LIQUIDACION – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – INFRACCIONES FORMALES – FALTA DE PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – EXPENSAS COMUNES – REQUISITOS – ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO
En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta a sociedad de Administración de Consorcios consistente en una multa pecuniaria, por incumplir con lo establecido en los artículos 9º –inciso j)– y 10 –incisos d) e) y f)– de la Ley Nº 941. La recurrente no desconoció la liquidación de gastos del mes en cuestión por la que se la sancionó, sino que argumentó que las faltas imputadas se debieron a “cuestiones atribuibles al deficiente diseño del aplicativo Mis Expensas” y a “la falta de información brindada por los propios proveedores del consorcio”. Sin embargo, el sancionado ni siquiera ofreció la producción de algún medio probatorio tendiente a acreditar sus dichos relativos a la imposibilidad de detallar la totalidad de los datos requeridos según la Ley Nº 941 en el formulario de expensas. Ello resultaba determinante para analizar su planteo y, sin embargo, no mereció actividad probatoria alguna. Asimismo, al margen de no haberse acreditada la falta de información de las prestadoras, la carencia de esos datos no exime al administrador del deber de consignar en las liquidaciones el detalle requerido por la ley, así como tampoco lo releva de la sanción impuesta por haberse verificado su incumplimiento. Menos aún, si se tiene en cuenta que los datos que se le exigen especificar resultan de fácil alcance para quién contrata con proveedores de bienes y servicios.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41901. Autos: A.L.V. Administración de Consorcios S.R.L Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 11-08-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
