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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAEMPRESAS DE MEDICINA PREPAGADAÑOS Y PERJUICIOSINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALCAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMOINCOMPETENCIACOMPETENCIA FEDERALJUSTICIA FEDERALSISTEMA DE SALUDLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORJURISDICCION Y COMPETENCIADERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la incompetencia decidida en la instancia de grado y la orden de remisión al fuero Civil y Comercial Federal para entender en la causa donde la actora pretende que la empresa de medicina prepaga demandada le reintegre la suma de dinero que habría abonado para adquirir la prótesis craneana prescripta por el médico tratante de su hijo y, que se le reconozca una indemnización por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del incumplimiento de una prestación que debía ser cubierta al 100% de conformidad con el plan médico de salud que tenía contratado. En efecto, si bien la actora en la demanda alega violaciones de derechos constitucionales y se ampara en la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240, aquí se encuentran cuestionados diversos aspectos del contrato de medicina prepaga que vincula a las partes y que su marco regulatorio está comprendido en la Ley 26.682, norma que establece, en lo que aquí interesa, el régimen de regulación de las empresas de medicina prepaga. En ese sentido, resulta insoslayable recordar que conforme doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), que se ha expedido en casos análogos al presente, se postuló la competencia federal en aquellas cuestiones que requieren la interpretación de normas, reglamentos y decisiones concernientes a la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60083. Autos: P., V. L. y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 03-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAEMPRESAS DE MEDICINA PREPAGADAÑOS Y PERJUICIOSINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALCAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMOOBRAS SOCIALESINCOMPETENCIACOMPETENCIA FEDERALJUSTICIA FEDERALSISTEMA DE SALUDLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORJURISDICCION Y COMPETENCIADERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la incompetencia decidida en la instancia de grado y ordenar la remisión de la causa al fuero Civil y Comercial Federal para entender en la demanda donde se pretende que la empresa de medicina prepaga reintegre a la actora la suma de dinero que habría abonado para adquirir la prótesis craneana prescripta por el médico tratante de su hijo y, que se le reconozca una indemnización por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del incumplimiento de una prestación que debía ser cubierta al 100% de conformidad con el plan médico de salud que tenía contratado. Ello de conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía de Cámara en los autos “GCBA c/ Medicus SA” Expediente 124550/2021-0, incorporado a la causa, en tanto la legislación específica de las empresas de Medicina Prepaga (EMP) prevista en la Ley 26.682, prevé una regulación que se inserta en el sistema nacional de seguros de la salud, integrándolo en lo que puntualmente refiere a las EMP. En efecto, en la referida norma no se observa una cláusula referida a la competencia judicial para dirimir los conflictos que se susciten a su alrededor (con excepción de lo previsto en el artículo 24 referido a la apelación ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal por la sanciones impuestas por la Autoridad de Aplicación), que conduzca a sostener, como pretende el apelante, una diferencia sustancial en cuanto a la competencia federal de aquellas y las obras sociales. Tampoco se observa que la jurisprudencia haya trazado un tratamiento diferenciado entre obras sociales y EMP en punto al tipo de pretensión que persigue el GCBA en estos autos, la cual no está demás señalar que, sin perjuicio de lo normado por la ley local 5622, se halla expresamente previsto en el artículo 20 cuando reza: “Hospitales Públicos . Aunque no mediare convenio previo, los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley deben abonar al hospital público u otros efectores del sector público nacional, provincial o municipal, y las de la Seguridad Social, las prestaciones efectuadas y facturadas, de acuerdo a los valores establecidos por la Superintendencia de Servicios de Salud para los Agentes del Seguro de Salud ”. De allí que, el recurrente no logra traer elementos de convicción para aseverar que respecto de las EMP la competencia federal opere de un modo distinto al de las obras sociales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60083. Autos: P., V. L. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 03-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESEMPRESAS DE MEDICINA PREPAGADAÑOS Y PERJUICIOSINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALCAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMOINCOMPETENCIACOMPETENCIA FEDERALJUSTICIA FEDERALJURISDICCION Y COMPETENCIADERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la incompetencia decidida en la instancia de grado y ordenar la remisión de la causa al fuero Civil y Comercial Federal para entender en la demanda donde se pretende que la empresa de medicina prepaga reintegre a la actora la suma de dinero que habría abonado para adquirir la prótesis craneana prescripta por el médico tratante de su hijo y, que se le reconozca una indemnización por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del incumplimiento de una prestación que debía ser cubierta al 100% de conformidad con el plan médico de salud que tenía contratado. Ello de conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía de Cámara en los autos “GCBA c/ Medicus SA” Expediente 124550/2021-0, incorporado a la causa, en tanto, más allá del criterio subjetivo de asignación de competencia fijado por el legislador en los artículos 1° y 2° del CCAyT -con prescindencia de las pretensiones deducidas-, claro está que éste admite matices, no sólo para armonizar sus pautas de atribución de competencia con otras normas locales y/o federales, sino también para evitar que su interpretación estricta conduzca a consecuencias no deseadas por el legislador (ver dictamen en los autos “M. C. K. y otros c/ GCBA s/ información sumaria”, Expte. 71068-2013/0, del 20/03/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60083. Autos: P., V. L. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 03-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESEMPRESAS DE MEDICINA PREPAGADAÑOS Y PERJUICIOSINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALCAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMOOBRAS SOCIALESINCOMPETENCIACOMPETENCIA FEDERALJUSTICIA FEDERALJURISDICCION Y COMPETENCIADERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCOMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA

En el caso, corresponde confirmar la incompetencia decidida en la instancia de grado y ordenar la remisión de la causa al fuero Civil y Comercial Federal para entender en la demanda donde se pretende que la empresa de medicina prepaga reintegre a la actora la suma de dinero que habría abonado para adquirir la prótesis craneana prescripta por el médico tratante de su hijo y, que se le reconozca una indemnización por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del incumplimiento de una prestación que debía ser cubierta al 100% de conformidad con el plan médico de salud que tenía contratado. Si bien es cierto que, como se aduce en los agravios bajo estudio, el GCBA reviste la condición de parte actora en una causa contenciosa en la cual se pretende ejecutar un certificado de deuda por la falta de cancelación de los servicios prestados a beneficiarios de la empresa de medicina prepaga demandada de conformidad con lo establecido por la Ley local N° 5622 y su decreto reglamentario, lo que aquí se trata es de dilucidar cuál es el órgano competente para esta contienda a la luz de los artículos 1 y 2 del CCAyT y la Ley N° 5622, por un lado, y las Leyes nacionales 23.660, 23.661 -puntualmente en torno al artículo 38- y 26.682, por el otro. En efecto, a raíz de la poca claridad que presenta el artículo 38 de la Ley N° 23.661, en cuanto a si la competencia de las obras sociales y agentes del sistema nacional de salud se determina en razón de la materia o de la persona lo cierto es que el recurso en examen no hace foco en esta disyuntiva, ya que se sostiene únicamente en la pretensión de que la causa tramite en el fuero local y no en el federal. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación es constante en punto a que al estar involucrado en la causa un agente del sistema nacional de salud ella debe ser dilucidada en el fuero federal, cualquiera sea su objeto. Ahora bien, nada de esto ha sido siquiera abordado por el GCBA en el escrito recursivo bajo análisis, sino que se ha limitado a postular la competencia local en base a los artículos 1 y 2 del CCAyT, sin asumir la complejidad del asunto estudiado y pese a los pronunciamientos jurisprudenciales que -con las particularidades que en cada uno se presentan- propician la competencia federal para los procesos ejecutivos como el "sub examine".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60083. Autos: P., V. L. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 03-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGADAÑOS Y PERJUICIOSINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALCAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMOINCOMPETENCIACOMPETENCIA FEDERALJUSTICIA FEDERALLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORJURISDICCION Y COMPETENCIADERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la incompetencia decidida en la instancia de grado y ordenar la remisión de la causa al fuero Civil y Comercial Federal para entender en la demanda donde se pretende que la empresa de medicina prepaga reintegre a la actora la suma de dinero que habría abonado para adquirir la prótesis craneana prescripta por el médico tratante de su hijo y, que se le reconozca una indemnización por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del incumplimiento de una prestación que debía ser cubierta al 100% de conformidad con el plan médico de salud que tenía contratado. Ello de conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía de Cámara en los autos “P, E. y otros c/ Obra Social del Personal Marítimo s/ contratos y daños – RC – Salud y Sistemas de Medicina Prepaga" Expediente 275234/2024-0, incorporados a la causa, en tanto se dijo que la resolución recurrida en nada obsta a la relación de la Ley 24.240 con el caso, sino que se expide respecto del juez competente para aplicarla. En este sentido, los agravios vertidos sobre la vigencia y aplicación de la norma de orden público no rebaten lo expresado por el "a quo" que, con remisión al dictamen fiscal, destacó que el ordenamiento prevé la jurisdicción federal. De allí que la actora no se hace cargo de demostrar un error en lo manifestado en la anterior instancia respecto de que la resolución cuestionada en nada obsta a la aplicación de la normativa consumeril al caso, sino que remite a la competencia federal la resolución de un reclamo sobre prestaciones obligatorias, cuya aplicación controvertida, motivaron el reclamo por los daños y perjuicios que se alegan ocasionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60083. Autos: P., V. L. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 03-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SERVICIOS MEDICOS ASISTENCIALESEMPRESAS DE MEDICINA PREPAGAPUBLICIDAD ENGAÑOSADAÑOS Y PERJUICIOSCOMPETENCIAINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALCAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMOOBRAS SOCIALESLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOTRATO DIGNO

En el caso, corresponde revocar la declaración de incompetencia decidida en la instancia de grado y la orden de remisión al fuero Civil y Comercial Federal para entender en la causa donde la actora pretende un resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del incumplimiento contractual, la falta de devolución de los gastos efectuados para adquirir la ortopedia craneana prescripta, así como también por la conducta desplegada por la demandada, la cual habría implicado la vulneración del trato digno, la omisión del deber de información y la difusión de publicidad engañosa, en el marco de una relación de consumo regida por la Ley N° 24.240. En efecto, en virtud de la sanción de la Ley Nº 26.682 en el año 2011, que regula el sistema privado de salud que incluye a las empresas de medicina prepaga que se financian con cuotas voluntarias abonadas por afiliados y tienen fines de lucro, se estableció un régimen específico para las empresas de medicina prepaga, regulando su funcionamiento, la comercialización de sus planes y su relación con los usuarios. Antes de su sanción, las empresas de medicina prepaga eran reguladas por analogía con la Ley N° 23.661, lo que justificaba por aquel entonces, y en determinados casos, la intervención de la justicia federal. Sin embargo, la Ley N° 26.682 modificó sustancialmente este panorama al reconocer, en su artículo 4°, que el vínculo entre afiliado y empresa de medicina prepaga constituye una relación de consumo, regida por la Ley N° 24.240. Esta calificación otorga a los usuarios de este tipo de servicios, una protección especial en el marco del régimen tuitivo del derecho de consumo. En este aspecto, no puede soslayarse que el artículo 53 de la citada norma dispone que, en las causas originadas en una relación de consumo —como la que aquí nos ocupa— se aplican las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente. Finalmente, corresponde advertir que la Ley N° 26.682 no prevé en forma expresa la atribución de la competencia federal ni remite al artículo 38 de la Ley N° 23.661. (Del voto en disidencia de la Dra. Perugini).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60083. Autos: P., V. L. y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 03-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SERVICIOS MEDICOS ASISTENCIALESEMPRESAS DE MEDICINA PREPAGAPUBLICIDAD ENGAÑOSADAÑOS Y PERJUICIOSCOMPETENCIAINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALCAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMOLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOTRATO DIGNO

En el caso, corresponde revocar la orden de remisión al fuero Civil y Comercial Federal y declarar la competencia de la Justicia en las relaciones de Consumo para entender en la presente causa donde la actora pretende un resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del incumplimiento contractual, la falta de devolución de los gastos efectuados para adquirir la ortopedia craneana prescripta, así como también por la conducta desplegada por la demandada, la cual habría implicado la vulneración del trato digno, la omisión del deber de información y la difusión de publicidad engañosa, en el marco de una relación de consumo regida por la Ley N° 24.240. En efecto, se trata de cuestiones de naturaleza contractual y mercantil, en tanto derivan del vínculo jurídico establecido entre las partes a través de un contrato de prestación de servicios, celebrado en el marco de una actividad comercial. En el caso, no se advierte la existencia de normas federales controvertidas, ni de aspectos atinentes a la salud pública o la organización del sistema sanitario, que sí justificarían la intervención del fuero federal en razón de la materia. (Del voto en disidencia de la Dra. Perugini).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60083. Autos: P., V. L. y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 03-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SERVICIOS MEDICOS ASISTENCIALESEMPRESAS DE MEDICINA PREPAGAPUBLICIDAD ENGAÑOSADAÑOS Y PERJUICIOSCOMPETENCIAINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALCAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMOOBRAS SOCIALESLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOTRATO DIGNOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la declaración de incompetencia decidida en la instancia de grado y la orden de remisión al fuero Civil y Comercial Federal para entender en la causa donde la actora pretende un resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del incumplimiento contractual, la falta de devolución de los gastos efectuados para adquirir la ortopedia craneana prescripta, así como también por la conducta desplegada por la demandada, la cual habría implicado la vulneración del trato digno, la omisión del deber de información y la difusión de publicidad engañosa, en el marco de una relación de consumo regida por la Ley N° 24.240. En efecto, no corresponde extender de manera automática la competencia federal dispuesta en el artículo 38 de la Ley N° 23.661 a las empresas de medicina prepaga. La Ley N° 26.628, que constituye su régimen específico, no establece tal prerrogativa ni las asimila a los Agentes de Seguro de Salud ni a las Obras Sociales. Las empresas de medicina prepaga prestan servicios médicos con fines de lucro a consumidores finales, en el marco de relaciones de consumo —art. 1092 del CCyCN—. En tanto, se trata de vínculos de naturaleza contractual y comercial, los conflictos que deriven de dichos contratos deben ser resueltos conforme al derecho común, salvo que se encuentren comprometidas normas federales o cuestiones atenientes a la salud pública, que justifiquen la intervención del fuero federal. (Del voto en disidencia de la Dra. Perugini)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60083. Autos: P., V. L. y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 03-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SANCIONES ADMINISTRATIVASSANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONALMULTA (ADMINISTRATIVO)CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMODECLARACION DE INCOMPETENCIARECURSO JUDICIAL DE APELACION (RECURSO DIRECTO)PROCEDENCIACOMPETENCIA EN RAZON DEL GRADOJURISDICCION Y COMPETENCIACOLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de esta Sala para conocer en la presente causa cuyo objeto consiste en resolver el recurso directo de apelación contra la resolución dictada por el Consejo Directivo del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CUCICBA) quien ratificó la aplicación de la sanción dispuesta por el Tribunal de Ética y Disciplina y dispuso aplicar la sanción de multa prevista en el artículo 43 inciso 3) de la Ley N° 2.340. Al respecto, este Tribunal comparte los argumentos de lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara quien indicó que el texto de la Ley N° 2.340 sólo prevé la competencia de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario para entender en los recursos de apelación interpuestos contra las sanciones de cancelación de la matrícula impuestas por la Asamblea del Consejo Directivo del CUCICBA. En cambio, nada dice sobre las restantes sanciones previstas en los artículos 43 -advertencia, apercibimiento, multa y suspensión de matrícula- y 44 -inhabilitación para formar parte de los órganos de CUCICBA- de la referida ley, dictadas por el Consejo Directivo del referido Colegio. En consecuencia, atento a la falta de norma expresa que disponga la intervención directa de la Cámara de Apelaciones para entender en el cuestionamiento de las sanciones de multa decididas por el Consejo Directivo de CUCICBA, el presente caso debe tramitar ante los tribunales de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47868. Autos: Pelach Horacio Sergio Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE APELACION (PROCESAL)RADICACION DEL EXPEDIENTEEXPRESION DE AGRAVIOSNOTIFICACIONIMPULSO PROCESALCADUCIDAD DE INSTANCIACAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMOPLAZOS PROCESALESSEGUNDA INSTANCIAIMPROCEDENCIAINACTIVIDAD DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por la parte actora. En efecto, el examen de las constancias de la causa permite comprobar que el último acto de impulso anterior al acuse de caducidad de la segunda instancia es la providencia emitida por la Alzada, por la que se ordenó notificar por cédula el plazo de diez días para que el recurrente exprese agravios. Ello así, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 230 del Código Contencioso Administrativo y Tributario la providencia que ordenó poner los autos en la Secretaría a los fines de que el recurrente exprese agravios debió haber sido notificada por Secretaría. Es claro que la notificación de que el expediente ha llegado a la Sala no está a cargo de las partes. En efecto, según el trámite de la apelación, el Juzgado de primera instancia remite las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones a los efectos de que sortee la Sala interviniente, circunstancia de la cual no toman conocimiento las partes hasta que –conforme el artículo 230– se notifican personalmente o por cédula de la nueva radicación del expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41559. Autos: Buil, Alberto Enrique Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 06-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE APELACION (PROCESAL)RADICACION DEL EXPEDIENTEEXPRESION DE AGRAVIOSNOTIFICACIONIMPULSO PROCESALCADUCIDAD DE INSTANCIACAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMOPLAZOS PROCESALESSEGUNDA INSTANCIAIMPROCEDENCIAINACTIVIDAD DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por la parte actora. En efecto, el examen de las constancias de la causa permite comprobar que el último acto de impulso anterior al acuse de caducidad de la segunda instancia es la providencia emitida por la Alzada, por la que se ordenó notificar por cédula el plazo de diez días para que el recurrente exprese agravios. Ello así, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 230 del Código Contencioso Administrativo y Tributario la providencia que ordenó poner los autos en la Secretaría a los fines de que el recurrente exprese agravios debió haber sido notificada por Secretaría. Sostener que la notificación allí especificada se encuentra a cargo de la recurrente implicaría otorgar un trato distinto a las partes del proceso cuando ello no está previsto, ni justificado, normativamente. Nótese que de seguirse la postura de acuerdo con la cual el apelante tiene a su cargo la notificación de su contraria llevaría a sostener que al recurrido se le hace saber mediante cédula que el expediente ha llegado a la segunda instancia, pero al recurrente se le impone la obligación de averiguarlo por sus propios medios, cuando no tiene conocimiento acerca de la fecha en que se ha practicado el sorteo ni la Sala desinsaculada. Así, toda vez que se encontraba pendiente una actividad a cargo de la Secretaría del Tribunal, el planteo de caducidad deviene improcedente (cf. art. 263, segundo párrafo, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41559. Autos: Buil, Alberto Enrique Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 06-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE APELACION (PROCESAL)RADICACION DEL EXPEDIENTEEXPRESION DE AGRAVIOSNOTIFICACIONIMPULSO PROCESALCADUCIDAD DE INSTANCIACAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMOSEGUNDA INSTANCIAIMPROCEDENCIAINTERPRETACION RESTRICTIVAINACTIVIDAD DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por la parte actora. En efecto, si bien es cierto que, como sostiene la actora en el acuse, entre la providencia emitida el 27 de marzo de 2019 que ordenó poner los autos en la Secretaría para que el recurrente expresara agravios, hasta el planteo de caducidad (8 de agosto del corriente) transcurrió el plazo previsto en el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, también debe señalarse que en situaciones similares el Tribunal ha notificado por Secretaría providencias como la de autos. Aquella circunstancia, sumada al carácter restrictivo con que debe apreciarse el funcionamiento del instituto de la caducidad (Fassi, Santiago F. – Yáñez, César D., Código procesal civil y comercial. Comentado, anotado y concordado, t. 2, Astrea, Buenos Aires, p. 218 y ss.), conduce a rechazar el acuse de caducidad por haberse encontrado pendiente, y a cargo del Tribunal, el cumplimiento de la mentada notificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41559. Autos: Buil, Alberto Enrique Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 06-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE APELACION (PROCESAL)EXPRESION DE AGRAVIOSIMPULSO PROCESALCADUCIDAD DE INSTANCIACAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMOSEGUNDA INSTANCIAPROCEDENCIANOTIFICACION POR CEDULACARGA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por la parte actora. En efecto, cabe recordar que es pacífica la jurisprudencia que impone al apelante el deber de confeccionar la cédula a fin de hacer saber el arribo del expediente a la Cámara. Ello por cuanto, es al recurrente a quien interesa mantener vivo el recurso de apelación, y sobre él recaen las consecuencias de la respectiva omisión (cf. con Sala II de la Cámara del fuero en “Butowicz Elena y otros c/GCBA s/ acción meramente declarativa [art. 277 CCAyT]”, EXP 106/0, del 2/5/03; CNCiv., Sala B, “Laporta de Carracedo, Elsa c. Subterráneos de Buenos Aires” 24/04/1997, LA LEY 1997-E , 703; CNCiv, Sala C, “Lumay, S. A. c. Labiano, Pedro y otro”, 15/04/1982, LA LEY 1982-C, 357, ED 99 , 693, con citas de fallos similares de otras salas; CNCiv, en pleno, noviembre 26-957, LL, 115-413; CNCiv., Sala D, 26/10/82, LL, 1983-B157; CNCiv, C, 4/12/85, LL, 1986-C-105; entre otros, citados por Carlos E. Fenocchietto, en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 1999, pág. 85, tomo 2; Isidoro Eisner, Eduardo Martínez Álvarez, Jorge Kielmanovich, Aldo Bacre y Osvaldo Gozaíni en Caducidad de Instancia, Depalma, Ciudad de Buenos Aires, 2000, pág. 395 y 403; y por Enrique M. Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1982, pág. 66, tomo II). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41559. Autos: Buil, Alberto Enrique Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 06-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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