FIGURA AGRAVADA – AGENTES PUBLICOS – CONCUSION – EXACCIONES ILEGALES – TIPO PENAL – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – IMPROCEDENCIA – ETAPA DE JUICIO – ATIPICIDAD – ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO
En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de excepción de previo y especial pronunciamiento por atipicidad formulado por la Defensa, en orden los artículos 266 y 268 del Código Penal. Conforme se desprende de la descripción de los hechos, la imputada en su carácter de oficial pública, le habría solicitado a los contrayentes y a otros familiares diferentes sumas dinerarias en concepto de contribución adicional e indebida para la prestación del servicio de celebración del matrimonio y que habrían sido abonadas por dichas personas en tanto, según refirieron, de no hacerlo, temían por la efectiva realización del acto. La Fiscalía calificó los hechos en los tipos penales de abuso de autoridad y concusión agravada, previstos y sancionados en los artículos 248, 266 y 268 del Código Penal. La Defensa se agravió y sostuvo que procedía la excepción de atipicidad principalmente por dos motivos: por un lado, afirmó que no ha existido un actuar doloso por parte de su asistida a los fines de provocar una afectación al bien jurídico tutelado por la norma y que la verdadera plataforma fáctica de los hechos posee su génesis en un simple malentendido entre las víctimas y la nombrada. Por el otro, sostuvo que la conducta reprochada carecía de uno de los elementos normativos del tipo que exige la figura típica de concusión: la violencia o coacción sobre las víctimas, como tampoco estas habían padecido algún tipo de temor. No obstante, es necesario resaltar que en el marco de todo proceso penal se juzgan hechos, no tipos penales. Es decir que mientras los hechos se mantengan incólumes hasta el juicio, la calificación legal puede variar, e incluso, modificarse hasta la sentencia (art. 261 del CPPCABA). Así, y en relación a la ausencia de dolo, cabe señalar que dicha circunstancia no resulta tan evidente como se pretende, pues no puede determinarse su presencia o ausencia sin más en esta etapa. Claro está que, por el contrario, ello también depende de la valoración de una cuestión fáctica y de la reconstrucción de los hechos acaecidos a través de la producción de los elementos de prueba, todo lo cual debe desarrollarse en la etapa procesal oportuna, esto es, en la audiencia de juicio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59603. Autos: Casinelli, Elizabeth Laura Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FIGURA AGRAVADA – AGENTES PUBLICOS – CONCUSION – EXACCIONES ILEGALES – TIPO PENAL – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – IMPROCEDENCIA – ETAPA DE JUICIO – ATIPICIDAD – ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO
En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de excepción de previo y especial pronunciamiento por atipicidad formulado por la Defensa. Conforme se desprende de la descripción de los hechos, la imputada en su carácter de oficial pública, le habría solicitado a los contrayentes y a otros familiares diferentes sumas dinerarias en concepto de contribución adicional e indebida para la prestación del servicio de celebración del matrimonio y que habrían sido abonadas por dichas personas en tanto, según refirieron, de no hacerlo, temían por la efectiva realización del acto. La Fiscalía calificó los hechos en los tipos penales de abuso de autoridad y concusión agravada, previstos y sancionados en los artículos 248, 266 y 268 del Código Penal. La Defensa se agravió y sostuvo que procedía la excepción de atipicidad principalmente por dos motivos: por un lado, afirmó que no ha existido un actuar doloso por parte de su asistida a los fines de provocar una afectación al bien jurídico tutelado por la norma y que la verdadera plataforma fáctica de los hechos posee su génesis en un simple malentendido entre las víctimas y la nombrada. Por el otro, sostuvo que la conducta reprochada carecía de uno de los elementos normativos del tipo que exige la figura típica de concusión: la violencia o coacción sobre las víctimas, como tampoco estas habían padecido algún tipo de temor. Ahora bien, corresponde mencionar que las acciones típicas son las de “solicitar, exigir, hacer pagar indebidamente o cobrar mayores derechos que los que corresponden”. Según sostiene la doctrina, lo que caracteriza a este tipo de delitos es: a. El carácter indebido: es decir, las exigencias previstas deben ser obligaciones no debidas en su totalidad y b. El abuso del cargo: en tanto las acciones típicas deben ejecutarse con abuso del cargo que desempeña el agente público en base a la función que cumple (Donna, E. Derecho Penal, Parte especial, Tomo III, ed. Rubinzal Culzoni, Tomo III, pag. 348 y stes.). Teniendo en cuenta ello, y conforme surge de la hipótesis escogida por la Fiscalía, el verbo típico con el que describió la conducta fue “solicitar”. Así, según su acepción, solicita quien pretende, pide o busca algo. En virtud de lo expresado, cabe señalar que la solicitud no implica exigencia ni la necesidad de que exista violencia y por ello de la acción atribuida a la imputada, en los términos expuestos en el requerimiento de juicio, no puede descartarse en esta etapa del proceso que la conducta endilgada a la encausada haya configurado una solicitud en los términos de la norma en cuestión. En este sentido, se advierte que las víctimas pudieron sentirse coaccionadas por la autoridad y habrían obrado guiadas por miedo. En definitiva, la conducta que se le atribuye a la encartada, en esta instancia del proceso, resulta típica respecto de las figuras penales imputadas por el Fiscal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59603. Autos: Casinelli, Elizabeth Laura Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CALIFICACION DE CONDUCTA – EXACCIONES ILEGALES – TIPO PENAL – CONCURSO IDEAL – IMPROCEDENCIA – ROBO CON ARMAS – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – CALIFICACION DEL HECHO – ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO – EXTORSION
En el caso corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto tuvo por acreditada la materialidad del hecho y la coautoría del encartado, y modificar la calificación legal, condenándolo como coautor del delito de extorsión (art.168 CP) en concurso ideal con el de abuso de autoridad (art. 248 CP). Se atribuyó al imputado -funcionario de la División Precursores Químicos de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires y a otros dos masculinos presumiblemente pertenecientes a las fuerzas de seguridad, de común acuerdo, haber abusado de sus funciones al ejecutar actos contrarios a la ley y mediando intimidación, por haber exigido al denunciante la entrega de dinero. Asimismo, se le imputó haberse apoderado ilegítimamente de una caja de luces led de colores y una bolsa de tela que contenía $200.000 que el damnificado llevaba en la parte trasera del remís y de la suma de U$S1.000 dólares que éste tenía en su billetera. La "A quo" consideró que el evento se subsumía en primer lugar en el delito de robo. Indicó que la violencia, como medio comisivo, incluía la intimidación, que definió como “la amenaza de violencia o mal físico inminente para la víctima”. Sostuvo que en el caso el encartado junto con otros dos individuos que no fueron identificados lograron apoderarse indebidamente de la suma de doscientos mil pesos que el denunciante llevaba en una bolsa en el asiento trasero del remís en el que se transportaba, junto con una caja de luces y de por lo menos mil dólares que tenía en su billetera. Destacó que éste manifestó que no entregó sus pertenencias en forma voluntaria, sino que permitió que los encartados se las llevaran, en razón del cargo de policías que ostentaban y del empleo de armas de fuego en su poder. En cuanto a las agravantes consideró aplicables al caso las previstas en los artículos 166 "in fine" del Código Penal –el uso de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo constatarse–, 167 inciso 2º del Código Penal –en poblado y en banda– y 167 bis, del Código Penal, por haber sido el hecho perpetrado por integrantes de fuerzas de seguridad. Sostuvo que el hecho debía encuadrarse además en otro delito, el previsto por el artículo 248 del Código Penal –abuso de autoridad–. Finalmente consideró también aplicable el tipo penal de concusión agravada por el empleo de intimidación (art. 266 y 267 del CP) y descartó la calificación de extorsión que había escogido el Ministerio Público Fiscal, atento a la calidad de funcionario del sujeto activo. Entendió que entre ambas figuras se verificaba una relación de género especie, resultando la acorde al caso aquélla reprimida por el artículo 268 del cuerpo normativo. En cuanto a la forma concursal consideró que se verificaba un concurso ideal entre el delito de robo triplemente agravado y el tipo penal de abuso de autoridad. Señaló que asimismo se verificaba un concurso real, en tanto el hecho concurriría a su vez con otro cometido de modo sucesivo por el encartado al exigir la entrega de una mayor cantidad de dinero. A partir de lo expuesto, consideró que el nombrado llevó a cabo dos conductas independientes entre sí, cometidas de manera sucesiva. Ahora bien, no coincido con las calificaciones legales escogidas por la Jueza. En efecto, considero que la intimidación utilizada en el caso es propia del delito de extorsión y no del de robo. Ahora bien, el tipo penal previsto por el artículo 168 del Código Penal concurre en el caso idealmente con el delito estipulado en el artículo 248 del Código Penal. El hecho de que el encartado revestía la calidad de funcionario público se encuentra fuera de discusión. La circunstancia de haber detenido la marcha del remís mediante la utilización de la sirena policial, dar la voz de “alto policía”, hacer descender a los ocupantes mediante la utilización de un arma, así como requisar el automóvil y al damnificado, cuando manifiestamente no existían motivos para hacerlo -y cuando su finalidad era extorsionar al denunciante- efectivamente configura el tipo penal previsto por el artículo 248 del Código Penal, pues importa dar órdenes contrarias a las leyes. En definitiva, advierto que nos encontramos ante una unidad de acción que ocurre en un mismo espacio y tiempo en el que el imputado, en su calidad de policía de la ciudad, junto a otros dos sujetos, amedrentó desde un primer momento al damnificado para que entregue dinero pues de lo contario iniciarían una causa penal en su contra, utilizando a tal efecto pruebas “plantadas”. A partir de ello el damnificado accedió a que los sujetos se llevasen el dinero que tenía en el lugar, lo que resultó insuficiente para los sujetos activos, quienes le requirieron que consiguiese una mayor cantidad -comunicándose con alguien que le lleve más dinero-, y ante la imposibilidad de hacerlo, finalmente permitieron que se retirase. Consecuentemente, considero que nos encontramos ante un único evento que se subsume en el delito de extorsión -artículo 168 del Código Penal-, en concurso ideal con el previsto por el artículo 248 del Código Penal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57581. Autos: Armella, Jorge Enrique Gabriel Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 29-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CALIFICACION DE CONDUCTA – CONCUSION – EXACCIONES ILEGALES – CONCURSO IDEAL – IMPROCEDENCIA – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – CALIFICACION DEL HECHO – ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO – EXTORSION
En el caso corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto tuvo por acreditada la materialidad del hecho y la coautoría del encartado, y modificar la calificación legal, condenándolo como coautor del delito de extorsión (art.168 CP) en concurso ideal con el de abuso de autoridad (art. 248 CP). Se atribuyó al imputado -funcionario de la División Precursores Químicos de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires y a otros dos masculinos presumiblemente pertenecientes a las fuerzas de seguridad, de común acuerdo, haber abusado de sus funciones al ejecutar actos contrarios a la ley y mediando intimidación, por haber exigido al denunciante la entrega de dinero. Asimismo, se le imputó haberse apoderado ilegítimamente de una caja de luces led de colores y una bolsa de tela que contenía $200.000 que el damnificado llevaba en la parte trasera del remís y de la suma de U$S1.000 dólares que éste tenía en su billetera. La "A quo" consideró que el evento se subsumía en primer lugar en el delito de robo. Indicó que la violencia, como medio comisivo, incluía la intimidación, que definió como “la amenaza de violencia o mal físico inminente para la víctima”. Sostuvo que en el caso el encartado junto con otros dos individuos que no fueron identificados lograron apoderarse indebidamente de la suma de doscientos mil pesos que el denunciante llevaba en una bolsa en el asiento trasero del remís en el que se transportaba, junto con una caja de luces y de por lo menos mil dólares que tenía en su billetera. Destacó que éste manifestó que no entregó sus pertenencias en forma voluntaria, sino que permitió que los encartados se las llevaran, en razón del cargo de policías que ostentaban y del empleo de armas de fuego en su poder. En cuanto a las agravantes consideró aplicables al caso las previstas en los artículos 166 "in fine" del Código Penal –el uso de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo constatarse–, 167 inciso 2º del Código Penal –en poblado y en banda– y 167 bis, del Código Penal, por haber sido el hecho perpetrado por integrantes de fuerzas de seguridad. Sostuvo que el hecho debía encuadrarse además en otro delito, el previsto por el artículo 248 del Código Penal –abuso de autoridad–. Finalmente consideró también aplicable el tipo penal de concusión agravada por el empleo de intimidación (art. 266 y 267 del CP) y descartó la calificación de extorsión que había escogido el Ministerio Público Fiscal, atento a la calidad de funcionario del sujeto activo. Entendió que entre ambas figuras se verificaba una relación de género especie, resultando la acorde al caso aquélla reprimida por el artículo 268 del cuerpo normativo. En cuanto a la forma concursal consideró que se verificaba un concurso ideal entre el delito de robo triplemente agravado y el tipo penal de abuso de autoridad. Señaló que asimismo se verificaba un concurso real, en tanto el hecho concurriría a su vez con otro cometido de modo sucesivo por el encartado al exigir la entrega de una mayor cantidad de dinero. A partir de lo expuesto, consideró que el nombrado llevó a cabo dos conductas independientes entre sí, cometidas de manera sucesiva. Ahora bien, no coincido con las calificaciones legales escogidas por la Jueza. En efecto, no resulta aplicable al caso el delito de concusión. El dinero que se exigió al denunciante no era para ser ingresado a la administración. Entonces, se descarta la aplicación del tipo penal escogido por la "A quo". No desconozco que otro sector de la doctrina considera que el funcionario público que exige una dádiva en provecho propio queda comprendido directamente en el delito establecido por el artículo 266 del Código Penal (y no en el del art. 268 del CP). Para ello, se argumenta que en el tipo penal previsto por el artículo 266 se sanciona dos figuras distintas: las exacciones ilegales y la concusión. Para esa postura la exacción ilegal prevista por el artículo 266 del Código Penal aludiría a la exigencia de parte de las hipótesis allí contempladas. Concretamente, la exigencia de “impuestos, prestaciones, multas, deudas, etc.” que el Estado tiene derecho de cobrar, siempre que lo haga de manera legal. En ese supuesto, de convertirse lo exigido en provecho del funcionario se configuraría la agravante prevista en el artículo 268 del Código Penal. En cambio, cuando lo exigido fuese una dádiva –última de las hipótesis contempladas en el mismo artículo 266, el delito sería directamente el de concusión y no el de exacciones ilegales. Ello toda vez que en tal caso es evidente que el funcionario desde el inicio la exige en provecho propio, pues el Estado nunca puede recibir dádivas (cf. en ese sentido, Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado, Dirección D’Alessio, Andrés José, 2 edición, tomo II, La Ley, p. 594/595 y 652). En cualquier caso, aun cuando se aceptase esta interpretación, el evento que nos ocupa tampoco configuraría el delito de concusión. Cabe señalar que ni el delito de exacciones ilegales, ni el de concusión, requieren que el funcionario amenace al sujeto pasivo, sino que, por el contrario, la voluntad del sujeto pasivo es dominada por el temor genérico que la calidad del funcionario público genera. Se ha sostenido que: “…tanto las exacciones ilegales como la concusión tienen en común el abuso funcional por parte del sujeto activo -quien realiza una exigencia de manera arbitraria e injusta- que obliga a la víctima a hacer entrega de la cosa por temor al poder público…” (Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado, Dirección D’Alessio, Andrés José, 2 edición, tomo II, La Ley, p. 1317). Ahora bien, el artículo 267 del Código Penal establece como agravante el uso de intimidación por parte del funcionario público. Esa hipótesis es la que debe diferenciarse del delito de extorsión (art. 168 del CP). Advierto que lo determinante a tal efecto es el contenido de amenaza de la que se vale el funcionario a efectos de intimidar al sujeto pasivo. Así, si la amenaza impartida consiste exclusivamente en la realización de un acto funcional propio del sujeto activo se configuraría la exacción ilegal o la concusión -agravada por el uso de intimidación-. En cambio, si la amenaza impartida excede la realización de un acto funcional del sujeto activo, no sería aplicable la exacción o concusión agravada por el uso de intimidación, sino, en todo caso, el delito de extorsión. Por otro lado, es la postura es la que mejor se adapta a una interpretación armónica del ordenamiento penal. En ese sentido, la escala penal prevista por el delito de extorsión es muy superior a la establecida por el delito de concusión mediante el uso de intimidación y ello debe ser tenido en cuenta. Ese plus puede ser explicado racionalmente de la forma indicada, no es lo mismo que la amenaza sea la de realizar un acto que el funcionario puede efectuar legalmente, en caso de verificarse los requisitos para ello, que el hecho de que la amenaza radique en un acto que nunca podría realizar legítimamente. En el presente, la amenaza de iniciar una causa penal podría ser considerado un acto funcional, pero nunca podría serlo el hecho de “plantar drogas” para ello. En conclusión, en el caso que nos ocupa nos encontramos ante un único hecho que se subsume en el delito de extorsión -artículo 168 del Código Penal-, en concurso ideal con el previsto por el artículo 248 del Código Penal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57581. Autos: Armella, Jorge Enrique Gabriel Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 29-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – VALORACION DE LA PRUEBA – SENTENCIA CONDENATORIA – EXACCIONES ILEGALES – FACULTADES DEL JUEZ – CONCURSO REAL – SANA CRITICA – CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO – AGENTES DE LA ADMINISTRACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los encausados por el delito de exacciones ilegales en concurso real con el delito de falsificación de documento público, a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso, inhabilitación absoluta por el plazo de tres años, y multa de $ 289.000. El fallo de primera instancia tuvo por probado que los tres imputados le exigieron indebidamente a la encargada del supermercado la entrega de dos mil dólares en efectivo y botellas de vino de una determinada marca para no iniciarle un proceso contravencional por violación de clausura. Asimismo, entendió acreditado que dos de los encausados confeccionaron el expediente de constancia de la División Robos y Hurtos, en el que plasmaron una versión falsa del episodio antes descripto, con el objeto de desvirtuar una eventual acusación respecto de su ilícito accionar. Las Defensas de los imputados se agraviaron. Los recursos diseñaron su agravio alrededor del valor convictivo del testimonio de los denunciantes, y en ese sentido alegaron que la certeza de la sentencia condenatoria se sustentaba en la versión de dos personas que, según lo entendieron, mintieron en el debate. Concretamente, los planteos con los que se cuestionó la credibilidad de estos testigos parten de la comprobación de que en algo de lo que dijeron habrían sido mendaces (específicamente, que aquel día no estaban trabajando a pesar de la clausura del comercio). A partir de allí concluyeron, con fundamento en la regla “mendax in uno, mendax in totum”, que también mintieron al contar lo ocurrido con los oficiales que se presentaron en el supermercado. Ahora bien, sobre el punto corresponde destacar que en el modo de meritar cualquier elemento probatorio rige la sana crítica racional, a partir de la cual la valoración queda exclusivamente en poder del juzgador, quien podrá extraer libremente sus conclusiones, a condición de que para llegar a ellas respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano: lógica, ciencias y experiencia común (Cafferata Nores I. y Hairabedián M., “La prueba en el proceso penal”, 6a ed. – Buenos Aires: Lexis Nexis Argentina, 2008, p. 132). Sentado ello, cabe señalar que en la sentencia surge explicada, razonablemente, la tarea valorativa de los testimonios dando cuenta de los motivos por los cuales, en lo que se refiere a las proposiciones fácticas presentadas por la acusación, lo dicho por aquellos obtuvo el valor convictivo otorgado. La crítica que presentan los recurrentes no logra poner en crisis el examen intrínseco del contenido de las declaraciones de éstos, en el que el Magistrado no halló contradicciones en los relatos, al tiempo en que reafirmó su eficacia probatoria, tras comprobar la correspondencia que presentaban al ser cotejados con el resto de las pruebas reunidas en el caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51259. Autos: Personal policial, NN. Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 29-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – VALORACION DE LA PRUEBA – VIDEOFILMACION – SENTENCIA CONDENATORIA – EXACCIONES ILEGALES – CONCURSO REAL – PRUEBA TESTIMONIAL – CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO – AGENTES DE LA ADMINISTRACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los encausados por el delito de exacciones ilegales en concurso real con el delito de falsificación de documento público, a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso, inhabilitación absoluta por el plazo de tres años y multa de $ 289.000. El fallo de primera instancia tuvo por probado que los tres imputados le exigieron indebidamente a la encargada del supermercado la entrega de dos mil dólares en efectivo y botellas de vino de una determinada marca para no iniciarle un proceso contravencional por violación de clausura. Asimismo, entendió acreditado que dos de los encausados confeccionaron el expediente de constancia de la División Robos y Hurtos, en el que plasmaron una versión falsa del episodio antes descripto, con el objeto de desvirtuar una eventual acusación respecto de su ilícito accionar. Las Defensas apelaron. En sus recursos, diseñan su agravio alrededor del valor convictivo del testimonio de los denunciantes, y en ese sentido alegan que la certeza de la sentencia condenatoria se sustenta en la versión de dos personas que, según lo entienden, mintieron en el debate. Concretamente, los planteos con los que se cuestiona la credibilidad de estos testigos parten de la comprobación de que en algo de lo que dijeron habrían sido mendaces (específicamente, que aquel día no estaban trabajando a pesar de la clausura del comercio). A partir de allí concluyen, con fundamento en la regla “mendax in uno, mendax in totum”, que también mintieron al contar lo ocurrido con los oficiales que se presentaron en el supermercado. Ahora bien, más allá de este análisis respecto de la prueba testimonial, los recursos tampoco ofrecen razones para cuestionar la correspondencia verificada por el Magistrado entre lo dicho por los dueños del supermercado y las imágenes que quedaron registradas por las cámaras de seguridad del comercio. En este sentido, cabe señalar que en los videos en cuestión surge de manera elocuente cómo los acusados le indican a la encargada, en más de una oportunidad, que apague las cámaras de seguridad. La preocupación de éstos por tal circunstancia se exhibe a todas luces mucho más congruente con lo contado por los denunciantes que con el procedimiento que describieron los imputados en sus respectivos descargos. Tal extremo se corrobora al ponderarse la circunstancia de lo realizado por uno de los oficiales, al que se lo ve pasar sobre la línea de cajas y agacharse debajo de unos monitores, sin una justificación razonable, e inmediatamente después se observa que las cámaras dejaron de grabar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51259. Autos: Personal policial, NN. Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 29-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – VALORACION DE LA PRUEBA – VIDEOFILMACION – SENTENCIA CONDENATORIA – EXACCIONES ILEGALES – CONCURSO REAL – PRUEBA TESTIMONIAL – CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO – AGENTES DE LA ADMINISTRACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los encausados por el delito de exacciones ilegales en concurso real con el delito de falsificación de documento público, a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso, inhabilitación absoluta por el plazo de tres años y multa de $ 289.000. El fallo de primera instancia tuvo por probado que los tres imputados le exigieron indebidamente a la encargada del supermercado la entrega de dos mil dólares en efectivo y botellas de vino de una determinada marca para no iniciarle un proceso contravencional por violación de clausura. Asimismo, entendió acreditado que dos de los encausados confeccionaron el expediente de constancia de la División Robos y Hurtos, en el que plasmaron una versión falsa del episodio antes descripto, con el objeto de desvirtuar una eventual acusación respecto de su ilícito accionar. Las Defensas apelaron. En los recursos, diseñan su agravio alrededor del valor convictivo del testimonio de los denunciantes, y en ese sentido alegan que la certeza de la sentencia condenatoria se sustenta en la versión de dos personas que, según lo entienden, mintieron en el debate. Concretamente, los planteos con los que se cuestiona la credibilidad de estos testigos parten de la comprobación de que en algo de lo que dijeron habrían sido mendaces (específicamente, que aquel día no estaban trabajando a pesar de la clausura del comercio). A partir de allí concluyen, con fundamento en la regla “mendax in uno, mendax in totum”, que también mintieron al contar lo ocurrido con los oficiales que se presentaron en el supermercado. Ahora bien, más allá de este análisis respecto de la prueba testimonial, los recursos tampoco ofrecen razones para cuestionar la correspondencia verificada por el Magistrado entre lo dicho por los dueños del supermercado y las imágenes que quedaron registradas por las cámaras de seguridad del comercio. Sobre el planteo de la Defensa dirigido a cuestionar la validez de estos registros fílmicos, a partir de una supuesta falla en la cadena de custodia de la evidencia y la posibilidad de que los denunciantes pudieran realizar una edición de éstos, cabe señalar que, independientemente de que en el fallo se haya descartado cualquier irregularidad en la obtención e incorporación de la evidencia (a partir de lo declarado por los testigos), no corresponde su consideración en esta instancia, desde el momento en que no se indica en qué habría consistido la manipulación alegada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51259. Autos: Personal policial, NN. Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 29-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – VALORACION DE LA PRUEBA – SENTENCIA CONDENATORIA – EXACCIONES ILEGALES – CONCURSO REAL – PRUEBA TESTIMONIAL – CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO – AGENTES DE LA ADMINISTRACION – FOTOGRAFIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los encausados por el delito de exacciones ilegales en concurso real con el delito de falsificación de documento público, a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso, inhabilitación absoluta por el plazo de tres años y multa de $ 289.000. El fallo de primera instancia tuvo por probado que los tres imputados le exigieron indebidamente a la encargada del supermercado la entrega de dos mil dólares en efectivo y botellas de vino de una determinada marca para no iniciarle un proceso contravencional por violación de clausura. Asimismo, entendió acreditado que dos de los encausados confeccionaron el expediente de constancia de la División Robos y Hurtos, en el que plasmaron una versión falsa del episodio antes descripto, con el objeto de desvirtuar una eventual acusación respecto de su ilícito accionar. Las Defensas apelaron. Los recursos diseñan su agravio alrededor del valor convictivo del testimonio de los denunciantes, y en ese sentido alegan que la certeza de la sentencia condenatoria se sustenta en la versión de dos personas que, según lo entienden, mintieron en el debate. Concretamente, los planteos con los que se cuestiona la credibilidad de estos testigos parten de la comprobación de que en algo de lo que dijeron habrían sido mendaces (específicamente, que aquel día no estaban trabajando a pesar de la clausura del comercio). A partir de allí concluyen, con fundamento en la regla “mendax in uno, mendax in totum”, que también mintieron al contar lo ocurrido con los oficiales que se presentaron en el supermercado. Ahora bien, las críticas hacia la valoración del testimonio de los denunciantes pierden cualquier atisbo de seriedad con la ponderación de la fotografía aportada por la damnificada, en la que se observa a uno de los oficiales subido a un cajón de cervezas o tarima, agarrando una botella de vino del estante superior de una de las góndolas del supermercado. Ninguno de los recurrentes ofrece una mínima explicación que guarde algún tipo de coherencia entre la escena que ilustra dicha imagen y la hipótesis que ofrecieron los acusados en el caso. Respecto al significado que el Magistrado le otorgó a la fotografía en cuestión, si bien podría ser cierto lo que plantean los Defensores acerca de que a la escena retratada podría otorgársele otros significados, ello de ningún modo desacredita la correspondencia establecida con la versión de los denunciantes pues, realmente, cuesta creer en una imagen más contundente que la incorporada en autos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51259. Autos: Personal policial, NN. Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 29-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – VALORACION DE LA PRUEBA – SENTENCIA CONDENATORIA – EXACCIONES ILEGALES – CONCURSO REAL – CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO – AGENTES DE LA ADMINISTRACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los encausados por el delito de exacciones ilegales en concurso real con el delito de falsificación de documento público, a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso, inhabilitación absoluta por el plazo de tres años y multa de $ 289.000. El fallo de primera instancia tuvo por probado que los tres imputados le exigieron indebidamente a la encargada del supermercado la entrega de dos mil dólares en efectivo y botellas de vino de una determinada marca para no iniciarle un proceso contravencional por violación de clausura. Asimismo, entendió acreditado que dos de los encausados confeccionaron el expediente de constancia de la División Robos y Hurtos, en el que plasmaron una versión falsa del episodio antes descripto, con el objeto de desvirtuar una eventual acusación respecto de su ilícito accionar. Las Defensas apelaron. Sin embargo, no podrán ser de recibo las críticas efectuadas por la Defensa de uno de los imputados respecto a la intervención atribuida a su defendido, en tanto las circunstancias comprobadas desacreditan cualquier hipótesis de que el nombrado realmente no supiera lo que estaba sucediendo, sino por el contrario, dan cuenta de una dinámica en la ejecución del hecho que confirma una deliberada actuación conjunta por parte de los acusados, siguiendo un plan previamente establecido. Todo indica que tal planificación habría tenido lugar tras la comprobación de uno de los oficiales -al ir a comprar un paquete de yerba- de que el supermercado estaría funcionando a pesar de una clausura vigente, lo que se condice con la modulación del otro oficial, informando que se dirigían a una zona distinta y el modo en que, luego de ello, los tres se dirigieron e ingresaron al comercio. En cuanto al aporte concreto que realizó el tercero de los oficiales en la ejecución de la conducta, el Fiscal de Cámara lo ha explicado de forma contundente al señalar que el nombrado, con su actuación en el hecho, contribuyó de forma esencial a generar el contexto de muestra de autoridad necesario para lograr, justamente, la dádiva pretendida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51259. Autos: Personal policial, NN. Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 29-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – VALORACION DE LA PRUEBA – SENTENCIA CONDENATORIA – EXACCIONES ILEGALES – CONCURSO REAL – PRUEBA TESTIMONIAL – CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO – AGENTES DE LA ADMINISTRACION – FOTOGRAFIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los encausados por el delito de exacciones ilegales en concurso real con el delito de falsificación de documento público, a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso, inhabilitación absoluta por el plazo de tres años y multa de $ 289.000. El fallo de primera instancia tuvo por probado que los tres imputados le exigieron indebidamente a la encargada del supermercado la entrega de dos mil dólares en efectivo y botellas de vino de una determinada marca para no iniciarle un proceso contravencional por violación de clausura. Asimismo, entendió acreditado que dos de los encausados confeccionaron el expediente de constancia de la División Robos y Hurtos, en el que plasmaron una versión falsa del episodio antes descripto, con el objeto de desvirtuar una eventual acusación respecto de su ilícito accionar. Las Defensas se agraviaron. Sin embargo, no podrá tener favorable acogida la crítica al fallo por la supuesta falta de consideración de la versión de descargo, ensayada por la Defensa con cita del antecedente “Carrera”, de la CSJN (Fallos 339:1493). Ello así por cuanto toda la argumentación que surge de la sentencia refleja que las conclusiones de por qué se consideró cierta la versión acusatoria tuvieron como espejo los motivos por los cuales no podía creerse en la versión propuesta por los acusados. En ello se inscribe la valoración, por ejemplo, del tiempo que duró el procedimiento, de la circunstancia de que el oficial apagara las cámaras de seguridad del comercio, el llamado de auxilio al 911, la fotografía de uno de oficiales subido a un banquito sacando botellas de vino, etc., todo cual fue valorado y se lo halló incompatible con un procedimiento por violación de clausura, como el que, justamente, describieron los imputados. Por ello, cabe concluir que en el desarrollo de la sentencia cuestionada no se advierten fisuras, el Juez sentenciante en uso de sus propias facultades escogió, valoró y formó convicción sobre las pruebas e indicios serios, precisos y concordantes que analizó en su decisorio, brindando los esenciales y principales argumentos para fundamentar su conclusión. De tal forma, se advierte que las críticas planteadas por los recurrentes no hallan la debida apoyatura que permita considerar el cuadro de duda que se pretende instalar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51259. Autos: Personal policial, NN. Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 29-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – VALORACION DE LA PRUEBA – SENTENCIA CONDENATORIA – EXACCIONES ILEGALES – CONCURSO REAL – PRUEBA TESTIMONIAL – CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO – AGENTES DE LA ADMINISTRACION – FOTOGRAFIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los encausados por el delito de exacciones ilegales en concurso real con el delito de falsificación de documento público, a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso, inhabilitación absoluta por el plazo de tres años y multa de $ 289.000. El fallo de primera instancia tuvo por probado que los tres imputados le exigieron indebidamente a la encargada del supermercado la entrega de dos mil dólares en efectivo y botellas de vino de una determinada marca para no iniciarle un proceso contravencional por violación de clausura. Asimismo, entendió acreditado que dos de los encausados confeccionaron el expediente de constancia de la División Robos y Hurtos, en el que plasmaron una versión falsa del episodio antes descripto, con el objeto de desvirtuar una eventual acusación respecto de su ilícito accionar. Las Defensas se agravian de la valoración de la prueba realizada por el Magistrado e intentan poner en evidencia que los elementos de prueba reproducidos en el debate resultaron insuficientes para afirmar, fuera de toda duda, la hipótesis fáctica sostenida en la acusación. En ese sentido, sostienen que la evaluación de las evidencias reunidas fue arbitraria y que la conclusión del fallo resultó violatoria del principio "in dubio pro reo". Ahora bien, respecto del alcance del "in dubio pro reo" y de la duda razonable se estableció que la consistencia de la duda no se justifica en sí misma, sino contrastándola con los argumentos tendientes a la condena. Por su parte, la contundencia de la hipótesis condenatoria tampoco se mide en sí, sino según su capacidad para desbaratar la presunción de inocencia y la propuesta absolutoria. En ese sentido, la doctrina del Máximo Tribunal Federal define que el estado de duda no puede reposar en la pura subjetividad, sino que debe derivarse de una minuciosa, racional y objetiva evaluación de todos los elementos de prueba en conjunto (Fallos 311:512 y 2547; 312:2507; 314:346 y 833; 321:2990 y 3423, entre otros). En efecto, la mera invocación de cualquier incertidumbre acerca de los hechos no impide, "per se", obtener razonablemente, a través de un análisis detenido de toda la prueba en conjunto, el grado de convencimiento necesario para formular un pronunciamiento de condena (Fallos 343:354). Bajo este panorama, no se advierten elementos sólidos que pudieran generar una duda razonable acerca de que la brigada conformada por los tres oficiales aquí imputados exigiera a los damnificados que les entregaran dos mil dólares y botellas de vino de una marca en particular para que obviaran la violación de la clausura del comercio, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar fijadas por la acusación. En suma, frente al cuadro probatorio presentado, a la valoración realizada por el Juez "a quo" y a los argumentos dados "supra", los hechos y la coautoría de los acusados se aprecian como razonablemente fundados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51259. Autos: Personal policial, NN. Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 29-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENRIQUECIMIENTO ILICITO – DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA – DECLINATORIA – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO – CUESTIONES DE COMPETENCIA – EXACCIONES ILEGALES – IMPROCEDENCIA – COHECHO – TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS – JURISDICCION Y COMPETENCIA – MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS – COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para intervenir en las presentes actuaciones, tal como lo solicitó el Fiscal. En el presente se investiga la denuncia que interpuso el Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación contra el Ministro de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En su presentación consideró que el denunciado podría haber realizado conductas típicas receptadas en los delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículo 248 CP), cohecho (artículo 256 CP), enriquecimiento ilícito (artículo 268 CP), negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública (artículo 265 CP), peculado (artículo 260/261 CP) y exacciones ilegales (artículo 266 CP). El Fiscal Nacional al dictaminar sobre la competencia, y el Juez Nacional al resolver, consideraron que la investigación y el juzgamiento de los sucesos denunciados correspondían a la Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas del Poder Judicial local, en virtud de la vigencia de la Ley Nº 26.702. El Fiscal en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad, a su turno, dictaminó que debía aceptarse la competencia del fuero local para la continuidad de la causa, postura que ha sido mantenida también por el Fiscal de Cámara. La "A quo", sin embargo, se declaró incompetente para intervenir, y devolvió las actuaciones a la Justicia Nacional. Ahora bien, la sanción de la Ley Nacional Nº 26.702 en fecha 7 de septiembre de 2011 dispuso en su artículo 1° la transferencia de los delitos y contravenciones que surgen del Anexo de dicha norma y que sean cometidas en territorio de la CABA. Este traspaso fue aceptado por la Ley Local Nº 5.935 e incluyó la totalidad de las conductas previamente reseñadas, tal como surge del punto segundo de dicho Anexo que prevé expresamente: “… delitos contra la Administración Pública ocurridos exclusivamente en el ámbito de la CABA cuando se tratare de: 1) actos cometidos por sus funcionarios públicos… 3) que atenten contra el funcionamiento de sus poderes públicos”, incluyéndose expresamente en la nómina: d) Abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios (arts. 248, 248 bis, 249 250, 251, 252 1° párrafo y 253 CP); f) Cohecho y tráfico de influencias (arts. 256, 256 bis, 257, 258, 258 bis y 259), g) Malversación de caudales públicos (arts. 260 al 264 CP); h) Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas (art. 265 CP); i) Exacciones ilegales (arts. 266 al 268 CP) y j) Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados (arts. 268.1, 268.2 y 268.3 CP)”. Ello así, los hechos originarios que fueran expuestos por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación en su denuncia, resultaron todos ellos delitos ya transferidos a la órbita del fuero local.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51039. Autos: D., M. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 01-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENRIQUECIMIENTO ILICITO – DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA – DECLINATORIA – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO – CUESTIONES DE COMPETENCIA – EXACCIONES ILEGALES – IMPROCEDENCIA – COHECHO – TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS – COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para intervenir en las presentes actuaciones, tal como lo solicitó el Fiscal. En el presente se investiga la denuncia que interpuso el Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación contra el Ministro de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En su presentación consideró que el denunciado podría haber realizado conductas típicas receptadas en los delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículo 248 CP), cohecho (artículo 256 CP), enriquecimiento ilícito (artículo 268 CP), negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública (artículo 265 CP), peculado (artículo 260/261 CP) y exacciones ilegales (artículo 266 CP). El Fiscal Nacional al dictaminar sobre la competencia, y el Juez Nacional al resolver, consideraron que la investigación y el juzgamiento de los sucesos denunciados correspondían a la Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas del Poder Judicial local, en virtud de la vigencia de la Ley Nº 26.702. El Fiscal en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad, a su turno, dictaminó que debía aceptarse la competencia del fuero local para la continuidad de la causa, postura que ha sido mantenida también por el Fiscal de Cámara. La "A quo", sin embargo, se declaró incompetente para intervenir, y devolvió las actuaciones a la Justicia Nacional. Ahora bien, no asiste razón a la "A quo" en cuanto a la identidad de competencia material y territorial entre la Justicia Nacional y la Local, ya que todas las figuras marco de la acusación formulada por el Ministerio de Justicia y derechos Humanos de la Nación, han sido transferidas a esta Ciudad para su investigación y juzgamiento. En esa dirección, es relevante señalar lo asentado en el fallo del Superior Tribunal de Justicia de la CABA, “Quisbeth García” por parte de los jueces Santiago Otamendi, Inés M. Weinberg y Marcela De Langhe en cuanto postularon que: “La calificación legal que en definitiva pueda recibir el hecho investigado no obsta a lo afirmado precedentemente. En efecto, de acuerdo con la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Bazán”, Fallos: 342:509; “Nisman”, Fallos: 339:1342 y “Corrales”, Fallos: 338:1517) los jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias penales ordinarias (no federales), mientras que la justicia nacional sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas.”
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51039. Autos: D., M. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 01-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENRIQUECIMIENTO ILICITO – DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA – DECLINATORIA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – EXACCIONES ILEGALES – IMPROCEDENCIA – COHECHO – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para intervenir en las presentes actuaciones, tal como lo solicitó el Fiscal. En el presente se investiga la denuncia que interpuso el Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación contra el Ministro de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En su presentación consideró que el denunciado podría haber realizado conductas típicas receptadas en los delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículo 248 CP), cohecho (artículo 256 CP), enriquecimiento ilícito (artículo 268 CP), negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública (artículo 265 CP), peculado (artículo 260/261 CP) y exacciones ilegales (artículo 266 CP). El Fiscal Nacional al dictaminar sobre la competencia, y el Juez Nacional al resolver, consideraron que la investigación y el juzgamiento de los sucesos denunciados correspondían a la Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas del Poder Judicial local, en virtud de la vigencia de la Ley Nº 26.702. El Fiscal en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad, a su turno, dictaminó que debía aceptarse la competencia del fuero local para la continuidad de la causa, postura que ha sido mantenida también por el Fiscal de Cámara. La "A quo", sin embargo, se declaró incompetente para intervenir, y devolvió las actuaciones a la Justicia Nacional. Ahora bien, no se vislumbra otra alternativa que concluir, en función al principio de autonomía que emana del artículo 6º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que la competencia para intervenir en autos es de la Justicia local, dado que las conductas se encuadrarían en delitos oportunamente transferidos y que, aún si surgieren imputaciones alternativas en figuras pendientes de transferencia, también le correspondería su resolución a este fuero.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51039. Autos: D., M. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 01-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTERPRETACION DE LA NORMA – EXACCIONES ILEGALES – IMPROCEDENCIA – FUNCIONARIO PUBLICO – REQUISITOS – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – INSPECTOR PUBLICO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor de los imputados. En efecto, se le atribuye a los encartados el haberse presentado en un comercio de esta Ciudad en calidad de inspectores pertenecientes al Ministerio de Ambiente y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y haberle exigido dádivas al propietario del local. Ahora bien, la Defensa se agravia frente a la negativa de concesión de la suspensión del proceso a prueba en tanto a su entender cumple con los recaudos necesarios para la concesión del beneficio. Así, refiere que un inspector de fiscalización del espacio público no reviste el carácter de "funcionario" toda vez que no posee decisión definitiva sobre la materia que se pone a su conocimiento y que se es "funcionario público" cuando se adquieren potestades decisorias. Puesto a resolver, entiendo que resulta innegable que los aquí imputados, al momento del hecho que se le atribuye, revestían la calidad de “funcionario público”. Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77, párrafo 3°, del Código Penal que explica que: “…‘funcionario público’…se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente…”. Lo anterior se ve corroborado por las copias de los recibos de haberes de los imputados y lo que también se ve confirmado con la declaración jurada suscripta por uno de los encartados, en el que se define como “inspector”. Por las razones expuestas, el agravio impetrado en cuanto a la denegación del beneficio de la "probation" a favor de los encausados debe desestimarse.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40804. Autos: Morvillo, Julian Rodrigo y otros Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-12-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
