VIOLENCIA DOMESTICA – CALIFICACION DE CONDUCTA – HOSTIGAMIENTO O MALTRATO – DERECHO DE DEFENSA – SENTENCIA CONDENATORIA – REQUERIMIENTO FISCAL – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – AMENAZAS SIMPLES – VIOLENCIA DE GENERO
No comparto la postura del Tribunal de grado que resolvió recalificar la conducta imputada por el Fiscal como delito de amenazas, como una contravención de hostigamiento, condenando al encartado por la conducta que prescribe el artículo 52 (actual 53) del Código Contravencional. El hecho que se le imputa al encartado consistió en que en la vía pública del domicilio, oportunidad en la que el imputado salió a la calle junto a su hijo a fin de entregárselo a la denunciante, le habría dicho a ésta “h. de p. te vas a quedar sin trabajo, vas a quedar muerta, te voy a sacar a los chicos, a mí no me vas a correr”. Si bien dicha conducta fue encuadrada en la figura de amenazas simples, prevista en el artículo 149 bis, 1° párrafo, 1° supuesto, del Código Penal, en contexto de violencia de género, finalmente el Tribunal lo condenó a la sanción de cinco días de arresto, en suspenso, por hallarlo autor contravencionalmente responsable de la conducta prevista en el artículo 52 del Código Contravencional (actual 53 del CC), en orden al suceso descripto, absolviéndolo por los demás hechos imputados. Además, le impuso la obligación de cumplir una serie de reglas de conducta por el plazo de un año. Ahora bien, advierto que el Fiscal en el requerimiento de juicio en la calificación legal, entendió que la conducta imputada es constitutiva de los delitos de amenazas y desobediencia -dos hechos- en concurso real entre sí, previstos por el artículo149 bis, primer párrafo y artículo 239 del Código Penal y su obrar le fue reprochado a titulo doloso. No obstante ello, los Jueces integrantes del Tribunal resolvieron condenarlo a la sanción de cinco días de arresto, en suspenso, por hallarlo autor contravencionalmente responsable de la conducta prevista en el artículo 52 (actual 53) del Código Contravencional. Como ya lo he sostenido en casos análogos no comparto la postura. En primer lugar, porque debió atenderse, en tal caso, antes de resolver, a lo previsto por el artículo 242 del ritual para la audiencia de debate, en cuanto fuere aplicable (conf. art. 296 del CPP), que dispone que cuando son la Fiscalía o la Querella quienes amplían o adecúan la imputación, se debe permitir el ejercicio del derecho a la Defensa. La Fiscalía no ha solicitado en ningún momento de modo subsidiario tal adecuación de la imputación, debió permitirse a la Defensa prepararse e, incluso, ofrecer prueba, como lo autoriza el ritual en los casos en los que ello ocurre. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44279. Autos: A., O. A. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-05-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – CALIFICACION DE CONDUCTA – CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA – HOSTIGAMIENTO O MALTRATO – DERECHO DE DEFENSA – SENTENCIA CONDENATORIA – REQUERIMIENTO FISCAL – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – AMENAZAS SIMPLES – VIOLENCIA DE GENERO
No comparto la postura del tribunal de grado que resolvió recalificar la conducta imputada por el Fiscal como delito de amenazas, como una contravención de hostigamiento, condenando al encartado por la conducta que prescribe el artículo 52 (actual 53) del Código Contravencional. En efecto, se le imputa al acusado el hecho que consistió en que en la vía pública de su domicilio, oportunidad en la que éste salió a la calle junto a su hijo a fin de entregárselo a la denunciante, le habría dicho a ésta “h. de p. te vas a quedar sin trabajo, vas a quedar muerta, te voy a sacar a los chicos, a mí no me vas a correr”. Si bien dicha conducta fue encuadrada en la figura de amenazas simples, prevista en el artículo 149 bis, 1° párrafo, 1° supuesto, del Código Penal, en contexto de violencia de género, finalmente el Tribunal lo condenó a la sanción de cinco días de arresto, en suspenso, por hallarlo autor contravencionalmente responsable de la conducta prevista en el artículo 52 del Código Contravencional (actual 53 del CC), en orden al suceso descripto, absolviéndolo por los demás hechos imputados. Ahora bien, la Fiscalía en el momento de realizar la imputación y llevar a juicio al imputado al impulsar en su contra la acción penal, desplazó todo ejercicio de la acción contravencional. Razón por la cual, entiendo no es posible que el aquí imputado sea condenado respecto de una contravención cuya acción no puede ser ya ejercida, porque ha sido desplazada. Con mayor razón respecto de una contravención cuya persecución depende de instancia privada y que en esta causa no consta que se haya instado. Así lo impone el artículo 15 del Código Contravencional en cuanto señala que “no hay concurso ideal entre delito y contravención. El ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional”. Si en esta causa se llevó a juicio y condenó en base al ejercicio de la acción penal al recurrente, aunque se determine en esta sentencia que ello ocurrió en base a un reproche atípico, no es posible ver renacer la acción contravencional que, precisamente, fue desplazada al comienzo del proceso por el ejercicio, recién ahora frustrado, de la acción penal. A su vez ambas conductas, tanto la penal como la contravencional, refieren a una diferente naturaleza jurídica, ambas protegen distintos bienes jurídicos. La conducta contravencional prescripta en el actual artículo 53 del código de fondo tutela la “Integridad Física”. Mientras que el delito de amenazas tutela la “Libertad Individual”, los ámbitos de protección son distintos. Por ello si se entiende, más aún en esta etapa del proceso, que la conducta imputada no debe encuadrarse dentro de la figura penal de amenazas, corresponde entonces considerar su atipicidad, y sobreseer al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44279. Autos: A., O. A. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-05-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
QUERELLA – DEBIDO PROCESO LEGAL – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – PLURALIDAD DE HECHOS – REQUERIMIENTO FISCAL – PROCEDIMIENTO PENAL – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – REQUERIMIENTO DE JUICIO – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DERECHOS DEL IMPUTADO – FECHA DEL HECHO – NULIDAD PARCIAL
En el caso, corresponde anular parcialmente el requerimiento de juicio presentado por la Querella respecto a uno de los hechos investigados por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. En efecto, de la lectura del requerimiento de la Querella se desprende que se basó en hechos que no fueron imputados ni fueron investigados por el Fiscal en tanto se habrían producido con anterioridad a los que formaron parte del requerimiento Fiscal. Hay ciertos hechos por los que requirió a juicio la Querella que nunca han sido descriptos ni fueron conductas reprochadas al imputado; tampoco su calificación legal ni las pruebas al respecto le fueron puestas en conocimiento al acusado en los términos que ordena el procedimiento penal. El Legislador diseñó un sistema acusatorio con lineamientos precisos respecto a la intervención de la Querella, sus condiciones y límites; pretender que el imputado deba afrontar dos pretensiones acusatorias disímiles además vulnera las pautas constitucionales del debido proceso y el principio de legalidad. Atento que el requerimiento de juicio presentado por la Querella por hechos que no han sido imputados al encartado, resulta una clara contradicción con las garantías procesales previstas en la Constitución Nacional (artículo 18) como en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 13), se ha incurrido en nulidades de orden general (conforme artículo 71 "in fine" del Código Procesal Penal) por lo que corresponde confirmar en este aspecto lo resuelto en autos. Sin embargo en la pieza procesal anulada también se ha requerido por el mismo período intimado por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, dicha pretensión se ajusta a lo previsto en las normas procesales logrando satisfacer los estándares mínimos que habilitarían a la Querella a someter a juicio oral, público y contradictorio al imputado en autos en los términos señalados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31477. Autos: M., M. F. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 01-03-2017.
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TEORIA DEL CASO – QUERELLA – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – REQUERIMIENTO FISCAL – PROCEDIMIENTO PENAL – REQUERIMIENTO DE JUICIO – FECHA DEL HECHO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del requerimiento de juicio formulado por la Querella dando por perdido su derecho de requerir el juicio. El Juez de grado consideró que el requerimiento de elevación a juicio presentado por la querella incumplía con el artículo 206 del Código Procesal Penal pues la parte indicaba que el objeto del juicio oral debía ser un hecho iniciado en octubre de 2008, lo cual no concordaba ni con el decreto de determinación del hecho Fiscal, ni con el hecho intimado al imputado en la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal. Respecto del encuadre temporal que efectuó el Ministerio Público Fiscal en su requerimiento, y la diferencia del efectuado por la Querella, esta discrepancia no debe serle atribuido a la acusadora privada. La Querella fue clara en todo momento respecto de su acusación, al igual que la Fiscalía, la cual intimó del hecho en los términos de su teoría del caso, y requirió de igual modo. El artículo 207 del Código Procesal Penal, al exigir que el requerimiento de la Querella se efectúe “bajo los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente” (en referencia al artículo 206), hace referencia a los requisitos generales de la pieza en cuestión, pues el acto de determinar el hecho conforme artículo 92 del Código de Procedimientos) y de intimar conforme el artículo 161 del mismo cuerpo normativo, son actos procesales que corresponden al Ministerio Público Fiscal, no pudiendo la querella inmiscuirse en aquellos. Ello así, exigirle a la querella que abandone su propia teoría a fin de apropiarse de la fiscal al solo efecto de poder participar en el Juicio Oral va en contra del carácter de parte que tiene la querella cabalmente constituida, y de su autonomía para actuar. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31477. Autos: M., M. F. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 01-03-2017.
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PRODUCCION DE LA PRUEBA – REQUERIMIENTO FISCAL – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ETAPA DE JUICIO – TESTIGOS – EVACUACION DE CITAS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del dictamen fiscal. En efecto, la Defensa considera que corresponde decretar la nulidad del dictamen de la Fiscalía en el cual rechazó el pedido, realizado por la recurrente durante la investigación penal preparatoria, que consistía en llamar a declarar a tres testigos, por falta de evacuación de citas. Ahora bien, resulta relevante mencionar que el Judicante, con respecto a la prueba testimonial, haya decidido que deberá recibírseles declaración durante el juicio a todos los testigos que fueron individualizados y ofrecidos por la Defensa, incluyendo a aquellos que fueron señalados en la solicitud de evacuación de citas. De esta manera, la apelante en el debate tendrá la oportunidad de desplegar plenamente sus derechos procesales, controvertir y producir la prueba que considere necesaria para mejorar la situación de su asistido y el imputado podrá brindar todas las explicaciones conducentes a la dilucidación del caso. A su vez, consideramos que no se ha explicado cuál es el perjuicio concreto para las posibilidades de defensa del encartado que le habría originado la negativa del Fiscal de grado a evacuar las citas en la oportunidad pretendida, con respecto a la alternativa de que se produzca la prueba en el ámbito del debate oral y público. Esto, claro está, no quiere decir que no pueda haberlo en ciertos casos; lo que se afirma es que no se ha esgrimido ninguna razón concreta para sostener que la recepción o producción de aquella prueba en la audiencia de debate puede constituir un demérito en el ejercicio de la defensa de los intereses de su pupilo, más allá de la sola circunstancia de comparecer al juicio. Resulta particularmente relevante en autos en virtud de que la procedencia de la vía recursiva en materia de pronunciamientos vinculados a planteos de nulidades, impone en cada caso en particular la demostración no sólo del perjuicio que genera el vicio alegado sino además, de su carácter irreparable, extremos que no se verifican en la especie.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29228. Autos: MASSAT, Julio Sala: II Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 02-06-2016.
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NOTIFICACION – SISTEMA ACUSATORIO – APLICACION ANALOGICA DE LA LEY – DEBERES DEL JUEZ – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION – REQUERIMIENTO FISCAL – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – VOLUNTAD DEL LEGISLADOR – AUTO DE PROCESAMIENTO – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO – INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY – REGISTRO DE REINCIDENCIA – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó al Fiscal abstenerse de notificar el dictado de requerimiento de elevación a juicio al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal. El Fiscal se agravió al entender que el hecho de que el Juez le ordenare abstenerse de realizar dicha comunicación lesiona el principio acusatorio toda vez que la orden de abstención implica una intromisión del Juez de garantías en la actividad del Ministerio Público Fiscal. Sin embargo, se debe dilucidar si el auto de procesamiento dictado (en los términos del artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación) y el requerimiento de elevación a juicio (artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad) resultan equiparables a los efectos de la notificación al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal. Es decir que se debe definir si la requisitoria fiscal es susceptible de ser comprendida como “otra medida equivalente” en los términos del inciso a) del artículo 2 de la Ley N° 22.117. En efecto, tal como señaló el Magistrado de grado, “la norma citada es clara y precisa respecto de los actos que deben ser informados y si bien es cierto que contempla ‘los autos de procesamiento y otra medida equivalente que establezcan los códigos procesales’, también lo es que la equivalencia debe ser dispuesta por los códigos procesales, cuestión que el Legislador de la Ciudad no ha previsto ni legislado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28033. Autos: BUSTAMANTE, OMAR Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 26-02-2016.
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GARANTIAS CONSTITUCIONALES – ORDEN DE ALLANAMIENTO – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – REQUERIMIENTO FISCAL – IMPROCEDENCIA – MEDIOS DE PRUEBA – REVENDER ENTRADAS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de allanamiento a la empresa de venta de artículos por internet efectuada por el Sr. Fiscal. En efecto, el Fiscal se agravia de que la decisión atacada lo priva de elementos de convicción que serían lícitos, a la vez que obligaba al titular de la acción pública a incursionar en medios probatorios susceptibles de ser nulificados con posterioridad. Asimismo, el Sr. Fiscal ante esta Cámara, agregó que el allanamiento solicitado resulta “…el único medio probatorio posible para la recolección de probanzas que, presumiblemente, se encontrarían solo en poder de la empresa -de venta de artículos por internet- y que fueran indicados en el respectivo dictamen fiscal". En este sentido, la diligencia solicitada por el órgano acusador resulta manifiestamente desproporcionada en virtud de la relación entre los canales propuestos con el fin que se persigue , toda vez que se vislumbran otros medios con idéntica idoneidad que no violentan garantías constitucionales (como por ejemplo, el pedido de los datos de los usuarios vendedores de bienes a través de la empresa de venta de artículos por internet a las empresas que administran los respectivos correos electrónicos).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 26443. Autos: MERCADO LIBRE SRL Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-07-2015.
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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – ORDEN DE ALLANAMIENTO – REQUERIMIENTO FISCAL – PRUEBA – POLITICA CRIMINAL – MEDIOS DE PRUEBA
En relación con la solicitud de allanamiento y bajo el mandato constitucional regulado en el artículo 18 de la Constitución Nacional y siempre regidos bajo un estricto acatamiento a las garantías penales y sus implicancias dentro del proceso penal, el Juez como celador de dichas garantías se encuentra llamado a ponderar en qué casos excepcionales resulta legítimo habilitar la inmiscución del poder estatal. En igual sentido se enrola el artículo 13 inciso 8 de la Constitución de la Ciudad al establecer que: “El allanamiento de domicilio, las escuchas telefónicas, el secuestro de papeles y correspondencia o información personal almacenada, sólo pueden ser ordenados por el juez competente”. En esta difícil decisión que debe tomar el Juez de garantías frente a lo que la doctrina ha llamado “Antinomia fundamental” (cfr. Binder, Alberto M., "Derecho Procesal Penal: Tomo I" 1era. Ed. -Ad-Hoc, Buenos Aires 2013. Pág. 99/135), es decir, la tensión existente entre el conjunto de garantías, y las necesidades generales de la política criminal en resguardo del interés social mayoritario, se enmarcan los requisitos de aceptación y exclusión de medios probatorios. Ello así, toda vez que frente al procedimiento de allanamiento se oponen garantías de orden constitucional, se erigen como baremo para habilitar la pretensión fiscal, tanto los requisitos legalmente estipulados como los controles jurisdiccionales de razonabilidad y proporcionalidad. En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia se han inclinado por determinar los fundamentos legitimantes del allanamiento en los supuestos en que exista sospechas razonables fundadas en constancias del expediente; vigilancia policial previa; tareas de inteligencia; contexto investigativo; e idoneidad y necesidad de la medida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 26443. Autos: MERCADO LIBRE SRL Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-07-2015.
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VALORACION DE LA PRUEBA – NULIDAD – DEBIDO PROCESO – DERECHO DE DEFENSA – REQUERIMIENTO FISCAL – FACULTADES DEL FISCAL – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – DICTAMEN FISCAL – MEDIDAS DE PRUEBA – PRUEBA DE INFORMES – FACULTADES DEL DEFENSOR
En el caso, corresponde revocar la decisión del juez de grado, en cuanto declara la nulidad parcial del decreto en donde el Fiscal decidió no hacer lugar a la prueba producida por la Defensa y del requerimiento de juicio incoado por la Fiscalía, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal. En efecto, a juicio del Fiscal la prueba informativa requerida por la Defensa no resulta pertinente ni útil, puesto que no se vincula con los hechos que se investigan. Ahora bien, del juego de los artículos 97 y 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se desprende que si bien la Defensa puede proponer medidas, le correponde al Fiscal practicar las diligencias propuestas "cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando sean actos que no puedan producirse en el debate". Siendo ello así, en el caso la Defensa -de no compartir la decisión del Fiscal, en relación a la admisibilidad o no de nuevas pruebas-, tiene la posibilidad prevista en los artículos 209 y 210 del Código Procesal Penal de solicitar esas medidas al Juez, quien evaluará si aquellas resultan pertinentes en atención al objeto procesal investigado. De este modo, la decisión del Fiscal de rechazar esa prueba peticionada, no ha conculcado, en el caso, el derecho de defensa, ni resulta violatoria del debido proceso, pues posee otra oportunidad procesal para lograr la incorporación de prueba.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 19046. Autos: Bustos, Rolando Xavier Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 04-04-2013.
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CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO – REPETICION DE IMPUESTOS – PAGO ESPONTANEO – INGRESOS BRUTOS – EJECUCION FISCAL – AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA – REQUERIMIENTO FISCAL – TRIBUTOS – REGIMEN JURIDICO – RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – HABILITACION DE INSTANCIA – ACCESO A LA JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado que tuvo por habilitada la instancia judicial en la presente acción por repetición. Ello así pues la materia en cuestión, trata de un pago efectuado a requerimiento de la Administración, por lo que a la luz de lo previsto en el artículo 58 del Código Fiscal -t.o. 2008- no resulta exigible el reclamo administrativo previo a los efectos de tener por habilitada la vía judicial. (“VASEN HUGO FERNANDO CONTRA GCBA SOBRE REPETICION (artículo 457 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”). En efecto, la actora persigue la repetición de las sumas abonadas en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos en el juicio ejecutivo, capital que, sostiene, fue cobrado por la Administración en forma indebida. El exámen de la cuestión se relaciona con el derecho de defensa (artículo 18 de la Constitución Nacional) con la garantía de acceso a la justicia y, con la tutela judicial efectiva (artículo 12, inciso 6 y artículo 13 inciso 3, ambos de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). En consecuencia, la interpretación más razonable de estos preceptos, es que, el reclamo administrativo previo, sólo es condición de admisibilidad de la acción de repetición cuando el pago del contribuyente hubiese sido claramente espontáneo, donde el caso típico sería el ingreso en más en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos como resultado de una errónea autoliquidación del tributo. La distinción conceptual, entre ingreso espontáneo y a requerimiento, a fin de regular la acción de repetición, es una característica inequívoca de la tradición jurídica procesal-tributaria argentina, que se encuentra plasmada con mayor claridad que en el orden local en la legislación federal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 16537. Autos: Laboratorios Mar SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 29-05-2012.
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PREVENCION – ACCION PENAL – REQUERIMIENTO FISCAL – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – INFORMACION POLICIAL
La prevención o información policial excita la acción penal, sin necesidad de requerimiento fiscal. Así es innecesario contar con el requerimiento fiscal de instrucción para proponer la acción penal cuando el inicio de la investigación reconozca como génesis la actuación prevencional de la policía.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3676. Autos: POMPONIO, José Matías y POMPONIO, Diego Martín Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-07-2004.
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AUDIENCIA – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – REQUERIMIENTO FISCAL – IMPROCEDENCIA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
No puede prosperar el recurso de inconstitucionalidad vinculado con la inobservancia del principio de congruencia entre el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y el requerimiento de elevación a juicio, debido a que el Tribunal Superior de Justicia en “Ministerio Público – Defensor Oficial en lo Contravencional nº 1 – s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Oniszczuk, Carlos Alberto s/ ley 255 – apelación”, Causa n° 2620/03, del 13 de mayo de 2004, ha dicho que “La congruencia que exige el recurrente no se vincula a la sentencia, sino que se establece entre la acusación y el interrogatorio preliminar del acusado. Sin embargo, por importante que pudiera parecer esa congruencia o paralelismo en el curso del procedimiento, el hecho de que el acusado tenga, en la audiencia pública del debate, la posibilidad de contestar la acusación, incluso él mismo mediante su declaración en audiencia, resta toda importancia constitucional a la congruencia denunciada”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3658. Autos: Martínez, Alfredo Luis; Masero Néstor Lucio y otros Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-06-2004.
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