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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAVALORACION DE LA PRUEBAMEDIDAS CAUTELARESPRESTACIONES DE LA OBRA SOCIALAISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIOOBRAS SOCIALESCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19DERECHO A LA SALUDPROCEDENCIAINFORME PERICIALPERSONAS CON DISCAPACIDADOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCUERPO MEDICO FORENSE

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada por la Jueza de grado que le ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios a fin de que la afiliada acceda a la prestación consistente en la intervención de un acompañante terapéutico, como única prestación de apoyo en forma presencial (4 horas semanales), mientras persista el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Decreto Nº 297/2020 y sus sucesivas prórrogas. El agravio de la demandada se circunscribe a cuestionar el informe efectuado por el Cuerpo Médico Forense por conducto del cual aconsejó que correspondía acceder a la pretensión cautelar de la actora. Así pues, la Dirección de Medicina Forense consideró que correspondía receptar favorablemente la petición de la accionante con sustento en que era el equipo médico y psicológico tratante quien conoce de manera amplia la evolución, la situación clínica y psicopatológica de la paciente. Sobre éste punto, es oportuno mencionar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “… no está en discusión que es a los profesionales médicos especializados, como es el caso, a quienes les compete la misión de evaluar, diagnosticar y prescribir el mejor tratamiento a seguir por cada paciente…”(resolución Nº1945/11, expte Nº 8178/2010 en las actuaciones caratuladas “Lucatelli de Gutiérrez, Amanda Lucía s/ excepción de cobertura p/ medicamentos ante OSPJ”, del 5 de julio de 2011). A su vez debe recordarse que ésta Sala tiene dicho “…ante la diversidad de opiniones de los expertos, es adecuado inclinarse por la del Cuerpo Médico Forense….cuya imparcialidad está garantizada….” (Sala I CAyT en autos “Lazcano Claudia Edith c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios”, Expte.: 5916/0, del voto del Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca, sentencia del 4 de julio de 2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42091. Autos: F., J. I. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 08-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VALORACION DE LA PRUEBAMEDIDAS CAUTELARESMEDIDAS SANITARIASSALIDAS RECREATIVASPREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIOPRESTACIONES DE LA OBRA SOCIALAISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIOOBRAS SOCIALESCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19DERECHO A LA SALUDPROCEDENCIAINFORME PERICIALPERSONAS CON DISCAPACIDADOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCUERPO MEDICO FORENSE

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada por la Jueza de grado que le ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios a fin de que la afiliada acceda a la prestación consistente en la intervención de un acompañante terapéutico, como única prestación de apoyo en forma presencial (4 horas semanales), mientras persista el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Decreto Nº 297/2020 y sus sucesivas prórrogas. La demandada considera que la efectivización de la medida aumenta el riesgo de que la paciente se contagie de COVID-19. Sin embargo, la Dirección de Medicina Forense tuvo en cuenta la coyuntura actual, en tanto expresamente indicó que las salidas recreativas autorizadas deberán llevarse a cabo manteniendo las condiciones de higiene y distanciamiento social obligatorias para la situación de pandemia actual. A ello debe agregarse que las medidas de cuidado y prevención también fueron contempladas en el informe médico del médico tratante al fundar la petición sobre la necesidad de realizar salidas recreativas con un acompañante terapéutico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42091. Autos: F., J. I. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 08-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS CAUTELARESMEDIDAS SANITARIASSALIDAS RECREATIVASPREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIOPRESTACIONES DE LA OBRA SOCIALAISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIOOBRAS SOCIALESCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19DERECHO A LA SALUDPROCEDENCIAPERSONAS CON DISCAPACIDADOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada por la Jueza de grado que le ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios a fin de que la afiliada acceda a la prestación consistente en la intervención de un acompañante terapéutico, como única prestación de apoyo en forma presencial (4 horas semanales), mientras persista el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Decreto Nº 297/2020 y sus sucesivas prórrogas. La demandada considera que la efectivización de la medida aumenta el riesgo de que la paciente se contagie de COVID-19. Sin embargo, mediante la Decisión Administrativa Nº 490/2020 -DECAD-2020-490- APN-JGM- del 11 de abril del 2020 se amplió el listado de actividades y servicios exceptuados al aislamiento social preventivo obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, incluyéndose dentro de estas, la circulación de las personas con discapacidad y aquellas comprendidas en el colectivo de trastorno del espectro autista, para realizar breves salidas en la cercanía de su residencia, junto con un familiar o conviviente y también se autorizaron las Prestaciones profesionales a domicilio destinadas a personas con discapacidad y aquellas comprendidas en el colectivo de trastorno del espectro autista. En dicho marco, habiendo quedado demostrada la necesidad y la importancia de las salidas recreativas acompañada por un acompañante terapéutico para el tratamiento de la niña, el planteo de la demandada en este aspecto será rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42091. Autos: F., J. I. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 08-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTERNACIONINTERRUPCION DE LA COBERTURAPRESTACIONES MEDICASDAÑO EMERGENTERESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSPRESTACIONES DE LA OBRA SOCIALPRUEBAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAPERSONAS CON DISCAPACIDADEXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITEOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el resarcimiento en concepto de daño emergente solicitado por la actora, en una demanda de daños y perjuicios iniciada contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- por la cobertura médica insuficiente recibida. Cabe recordar que este rubro “comporta un empobrecimiento del patrimonio de la víctima y, en tal sentido, abarca aquellos detrimentos patrimoniales sufridos en sus bienes, facultades o persona (art. 1068 CC). La indemnización del daño emergente tiene carácter resarcitorio y no punitorio. Lo que se procura no es castigar al responsable sino revertir el detrimento soportado por el reclamante” (conf. Sala I, en los autos “Severino, Rubén Oscar c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. medica)” expte. Nº7633/0, sentencia del 18/11/13). En decir, que la circunstancia fáctica que debe ser acreditada para la procedencia del resarcimiento del rubro en estudio, es el menoscabo en el patrimonio de quien lo sufre, lo que puede abarcar tanto como sus bienes, facultades o su persona. Se encuentra probado que el instituto donde se encontraba internada la actora facturó mensualmente a la Obra Social demandada los montos correspondientes a las prestaciones brindadas, y que la ObSBA abonó diversos período de manera parcial, acumulando una deuda. Asimismo, los elementos de prueba dan cuenta de que la hermana y curadora de la actora, fue puesta en conocimiento por parte del instituto de que las obligaciones incumplidas por la ObSBA generaban un desfinanciamiento del establecimiento, razón por la cual, para poder seguir brindando las prestaciones requeridas resultaba indispensable regularizar el pago. Ante ello, iniciaron una acción de amparo, en la que ordenó a la Obra Social demandada que proceda a cubrir todo tipo de prestaciones a sus afiliados discapacitados en términos equivalentes a los previstos por la Ley N° 24.901. La citada sentencia fue confirmada por esta Sala y se encuentra firme. Ahora bien, se advierte que la ObSBA no canceló la totalidad de las facturas emitidas por el establecimiento, devengándose una deuda que -conforme a las pruebas colectadas- no fue saldada por la parte actora. De modo que, con la acción de amparo se evitó la interrupción del servicio, más no se alegó ni menos aún acreditó haber abonado suma alguna a los efectos de cancelar la deuda de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41284. Autos: C. M. F. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 03-03-2020.

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INTERNACIONINTERRUPCION DE LA COBERTURAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACARGA DE LA PRUEBAPRESTACIONES MEDICASDAÑO EMERGENTERESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSIN DUBIO PRO CONSUMIDORPRESTACIONES DE LA OBRA SOCIALPRUEBAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIACARGA PROBATORIA DINAMICALEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORPERSONAS CON DISCAPACIDADEXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITEOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el resarcimiento en concepto de daño emergente solicitado por la actora, en una demanda de daños y perjuicios iniciada contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- por la cobertura médica insuficiente recibida. Se encuentra probado que el instituto donde se encontraba internada la actora facturó mensualmente a la Obra Social demandada los montos correspondientes a las prestaciones brindadas, y que la ObSBA abonó diversos período de manera parcial, acumulando una deuda. También se encuentra probado que al iniciar la actora una acción de amparo, evitó la interrupción del servicio, más no se alegó, ni menos aún acreditó haber abonado suma alguna a los efectos de cancelar la deuda de la demandada. De modo tal que la invocación que la parte actora introduce en su recurso tendientes a que, atento a la existencia de una relación de consumo, se aplique los principios sentados en la Ley N° 24.240, en particular refiriéndose al "in dubio pro consumidor" y la doctrina de las cargas probatorias dinámicas en beneficio del consumidor, no puede prosperar. Ello así, puesto que quien se hallaba en mejores condiciones de acreditar que había desembolsado montos dinerarios con la finalidad de cancelar la deuda con el instituto donde se encontraba internada, era la propia accionante, razón por la cual no es posible hacer pesar sobre la Obra Social demandada la ausencia total de prueba de dicho extremo. En ese escenario, cabe recordar que pesa sobre “… quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva el deber de hacerlo, debiendo soportar esa parte —en su caso— las consecuencias de su actuar negligente o reticente” (confr. Fallos: 320:2715, voto del Dr. Vázquez; 324:2689, 325:2192, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41284. Autos: C. M. F. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 03-03-2020.

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CRITICA CONCRETA Y RAZONADAPRESTACIONES MEDICASFALTA DE FUNDAMENTACIONRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONDAÑO MORALPRESTACIONES DE LA OBRA SOCIALPROCEDENCIAPERSONAS CON DISCAPACIDADOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- por la cobertura médica insuficiente recibida, la condenó a abonar a la actora en concepto de daño moral la suma de $20.000. La demandada se agravió al sostener que no se configuraron los recaudos para condenar al pago del daño moral. Conviene poner de resalto que conforme se establece en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas. En efecto, el recurrente debe señalar en concreto las partes de la sentencia judicial cuestionada que se considera equivocada, y tender a demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que le ocasiona (esta Sala "in re" “Fedyniuk Samanta Lorena c/ GCBA y otros s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, EXP 36864/2015-0 y Sala I, en los autos “Seferian Cristian Sergio c/ GCBA s/ amparo”, expte. N°7453). Ante ello, la parte recurrente, en el punto abordado, se limitó a negar la procedencia del rubro en cuestión invocando que no se había acreditado la existencia de un daño material ni de padecimientos que deban ser compensados, circunstancia que refleja la discrepancia de la apelante con los fundamentos utilizados por el Magistrado de grado, pero no expresa una crítica concreta y debidamente fundada de la sentencia de primera instancia. En efecto, se encuentra acreditado que la demandada incurrió en un accionar ilegítimo y, puede preverse, ante la ausencia de cobertura total del centro de día en cuestión, la configuración de una lesión moral, sin necesidad de requerirle, a las coactoras, mayores elementos de prueba. En particular, cabe considerar la incertidumbre y la angustia que pudo haber sido generada y la totalidad de la actividad que la parte demandante debió desplegar a los efectos de que se reconociera su derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41284. Autos: C. M. F. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 03-03-2020.

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PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIALFACULTADES DEL JUEZOBRAS SOCIALESSANCIONES CONMINATORIASCOBERTURA MEDICAPROCEDENCIATRATAMIENTO MEDICOINCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIALCANNABISASTREINTESOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso una multa de $1.000 por cada día de retardo, la que recaerá en cabeza de la Presidenta de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, para dar cumplimiento con la medida cautelar que ordenó a la Obra Social que brinde a la actora la cobertura en forma total, íntegra y oportuna de un 100% de las unidades de aceite de cannabis que sea requerida por la paciente, atento su estado de salud, en la cantidad y forma que sus galenos prescriban. En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demanda con sustento en que el cumplimiento a la cobertura ordenada en la cautelar está condicionada y subordinada al cumplimiento de la obligación impuesta por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología (ANMAT) a la actora. Cabe señalar que de la documentación obrante en el expediente los requisitos que establece la disposición del ANMAT ya habían sido cumplidos por la amparista, incluso con anterioridad al inicio de las presentes actuaciones. Así pues, la explicación dada por la demandada para justificar la demora incurrida resulta improcedente para justificar la imposibilidad de cumplir con la manda judicial en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40116. Autos: L. A. T. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRUEBA PERICIALPRESTACIONES DE LA OBRA SOCIALACCION DE AMPARONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIATRATAMIENTO MEDICOPERSONAS CON DISCAPACIDADOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que efectivice la cobertura del módulo transporte para el traslado del hijo de los actores entre su casa y el centro terapéutico donde realiza su tratamiento médico. Los actores se agraviaron por considerar que era materialmente imposible utilizar un servicio público, en tanto el transporte del Gobierno de la Ciudad se limitaba a llevar al niño al colegio y a traerlo de vuelta a su casa. La cobertura del transporte se encuentra supeditada a la imposibilidad del beneficiario de usufructuar el traslado gratuito en transportes públicos. Ahora bien, del informe pericial surge que “[e]n el niño se evidencia una alteración grave y generalizada del desarrollo de interacción social recíproca y/o de las habilidades de comunicación verbal o no verbal”. A continuación se aclara que, además de un trastorno generalizado del desarrollo, padece un trastorno mixto del lenguaje (comprensivoexpresivo), que consiste en un “deterioro del desarrollo de la comprensión del lenguaje que implica tanto a la decodificación (comprensión) como a la codificación (expresión)”. Finalmente, entre las terapias aconsejables para el tratamiento del niño, se incluyó el módulo “transporte”. Estas consideraciones dan cuenta de que el niño no puede, por sí mismo, utilizar el transporte público. Con ello se cumple la condición a la que se halla sujeta la cobertura del beneficio en cuestión, por lo que corresponde hacer lugar al presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39842. Autos: S., M. A. y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 30-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIALACCION DE AMPARONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIATRATAMIENTO MEDICOPERSONAS CON DISCAPACIDADPAGO RETROACTIVOOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires el pago retroactivo de las prestaciones brindadas al hijo de los actores por los profesionales del centro terapéutico donde realiza su tratamiento médico. Los actores adujeron que el rechazo a la solicitud de pago retroactivo a los profesionales del centro constituía un error de la Magistrada. Explicaron que, con motivo de las prestaciones llevadas a cabo por el establecimiento, habían asumido una deuda, confiando en que se les reconocería su derecho en sede judicial y que se ordenaría a la demandada la cancelación de los importes adeudados. Del informe requerido al centro terapéutico se desprende que los actores mantienen una deuda con el establecimiento en concepto de: psicología, terapia ocupacional, fonoaudiología, psicopedagogía, musicoterapia, acompañamiento terapéutico. Nótese que las prestaciones que generaron la deuda son las mismas por las que se hizo lugar a la demanda. En otras palabras, la cobertura de las prestaciones indebidamente denegadas, fue solicitada en sede administrativa el 2 de enero de 2018, por lo que corresponde hacer lugar al agravio y ordenar a la parte demandada el pago de la deuda generada a partir de esa fecha.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39842. Autos: S., M. A. y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 30-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOSJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPRESTACIONES MEDICASRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSPRESTACIONES DE LA OBRA SOCIALCOBERTURA MEDICADERECHO A LA SALUDPROCEDENCIATRATAMIENTO MEDICODERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESPACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALESPERSONAS CON DISCAPACIDADCONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de haber otorgado una cobertura parcial de las prestaciones necesarias para su hijo discapacitado. El hijo de los actores fue diagnosticado con encefalopatía crónica, síndrome de west y retraso psicomotor severo. En el año 2003 comenzó a concurrir a un centro de recuperación bajo la modalidad de centro educativo terapéutico, durante el transcurso de ese año, ObSBA otorgó una cobertura parcial de las prestaciones solicitadas. Frente al riesgo de que su hijo se vea obligado a interrumpir su tratamiento, iniciaron una acción de amparo a fin de obtener una cobertura integral de las prestaciones. Es preciso poner de relieve que entre los distintos derechos humanos existe una relación inescindible (Principios de Limburg sobre la aplicación del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, punto 2, entre muchas otras referencias; confr. Albanese, Susana, “Indivisibilidad, Interrelación e Interdependencia de los Derechos”, ED, 160:792). Por tanto, una lesión a uno de ellos genera una afectación en la integridad de la persona humana, vale decir, en las distintas dimensiones de su existencia. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha advertido que el derecho a la salud se vincula con el derecho a la vida (Fallos: 329:4918, entre muchos otros) y, naturalmente, con la integridad física (Fallos: 324:677, entre otros). A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales con jerarquía constitucional, el alto Tribunal ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud -comprendido, como se puntualizó, dentro del derecho a la vida- y ha destacado el deber impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684, 323:1339, 324:3569). En ese contexto, cabe recordar que la persona humana es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (CSJN, Fallos: 316:479, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39680. Autos: C. G. J. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 08-08-2019.

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PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOSJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPRESTACIONES MEDICASRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSPRESTACIONES DE LA OBRA SOCIALCOBERTURA MEDICADERECHO A LA SALUDPROCEDENCIATRATAMIENTO MEDICODERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESPACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALESPERSONAS CON DISCAPACIDADCONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda iniciada por la acora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de haber otorgado una cobertura parcial de las prestaciones necesarias para su hijo discapacitado. El hijo de los actores fue diagnosticado con encefalopatía crónica, síndrome de west y retraso psicomotor severo. En el año 2003 comenzó a concurrir a un centro de recuperación bajo la modalidad de centro educativo terapéutico, durante el transcurso de ese año, ObSBA otorgó una cobertura parcial de las prestaciones solicitadas. Frente al riesgo de que su hijo se vea obligado a interrumpir su tratamiento, iniciaron una acción de amparo a fin de obtener una cobertura integral de las prestaciones. En lo que respecta a la cuestión discutida en autos, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la protección y la asistencia integral a la discapacidad, enfatizada por los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional, constituye una política pública de nuestro país, cuyo interés superior debe ser tutelado por todos los departamentos gubernamentales (Fallos: 323:3229; 324:3569; 327:5270). Conviene destacar, igualmente, que los menores y/o discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también de la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial de su interés, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos (Fallos: 322:2701; 324:122; 327:2413). Así las cosas, cobra relevancia los esquemas establecidos en la Leyes N° 22.431 y N° 24.901. Mediante la primera se instituyó un sistema de protección integral de personas con discapacidad tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social, así como a concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca. A través de la segunda, se instituyó un sistema de prestaciones básicas de atención integral, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39680. Autos: C. G. J. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 08-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRESTACIONES MEDICASRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSPRESTACIONES DE LA OBRA SOCIALCOBERTURA MEDICADERECHO A LA SALUDPROCEDENCIATRATAMIENTO MEDICODERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESPERSONAS CON DISCAPACIDADOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de haber otorgado una cobertura parcial de las prestaciones necesarias para su hijo discapacitado. El hijo de los actores fue diagnosticado con encefalopatía crónica, síndrome de west y retraso psicomotor severo. En el año 2003 comenzó a concurrir a un centro de recuperación bajo la modalidad de centro educativo terapéutico, durante el transcurso de ese año, ObSBA otorgó una cobertura parcial de las prestaciones solicitadas. Frente al riesgo de que su hijo se vea obligado a interrumpir su tratamiento, iniciaron una acción de amparo a fin de obtener una cobertura integral de las prestaciones. Frente a tales planteos, la ObSBA demandada no hizo más que fundar su defensa en el hecho de que el afiliado en cuestión contó sin interrupciones durante el año 2003 con un servicio asistencial acorde a lo establecido en la normativa vigente al momento de los hechos, mas no controvirtió que aquel hubiese recibido una cobertura parcial en vez de una integral. Pese a los endebles argumentos esgrimidos por la demandada, el plexo normativo en materia de protección de los derechos de las personas con discapacidad -Leyes N° 22.431, N° 24.901, N° 153, N° 472, y N° 447-, no hace más que confirmar el deber que pesaba sobre aquella de brindar una asistencia integral a las necesidades que pudiera haber necesitado el afiliado en cuestión. Al respecto, considero pertinente señalar que esta Sala ya se ha pronunciado sobre el derecho de todos los afiliados de la Obra con discapacidad a contar con la cobertura integral de sus necesidades en los términos de la Ley N° 24.901, mediante sentencia dictada el 6 de abril del 2010 en el marco de la acción declarativa de certeza en la causa “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 227 CAyT)”, Expte. Nº 5348/0.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39680. Autos: C. G. J. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 08-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRESTACIONES MEDICASEJECUCION DE SENTENCIARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONPRESTACIONES DE LA OBRA SOCIALOPORTUNIDAD PROCESALCOBERTURA MEDICADERECHO A LA SALUDPROCEDENCIATRATAMIENTO MEDICOPERSONAS CON DISCAPACIDADOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de haber otorgado una cobertura parcial de las prestaciones necesarias para su hijo discapacitado. El hijo de los actores fue diagnosticado con encefalopatía crónica, síndrome de west y retraso psicomotor severo. En el año 2003 comenzó a concurrir a un centro de recuperación bajo la modalidad de centro educativo terapéutico, durante el transcurso de ese año, ObSBA otorgó una cobertura parcial de las prestaciones solicitadas. Frente al riesgo de que su hijo se vea obligado a interrumpir su tratamiento, iniciaron una acción de amparo a fin de obtener una cobertura integral de las prestaciones. Siendo que no se encuentra discutida la discapacidad del hijo de los actores, el tratamiento prescripto por sus médicos ni su condición de afiliado a la Obra, cabe concluir en que asiste razón a la parte actora en cuanto sostiene que la demandada incurrió en una prestación de servicio deficiente, en tanto falló en adecuar su proceder a los lineamientos establecidos mediante el marco legal aplicable -Leyes N° 22.431, N° 24.901, N° 153, N° 472, y N° 447- y, en consecuencia, brindar una cobertura total de las prestaciones que el tratamiento del entonces menor requería. Según se desprende de las probanzas acercadas al "sub lite", se encuentra comprobada: a) la discapacidad del hijo de los actores; b) el tratamiento prescripto por los profesionales de la salud; c) la necesaria asistencia del paciente al Centro Educativo en función de su patología; d) los servicios brindados por dicha institución durante el año 2003; e) la solicitud de reintegro por pago de diferencias y por beca de transporte realizada por la madre del afiliado para ese período; y f) la existencia de diferencias entre lo requerido por ella y lo liquidado por la demandada. A lo expuesto cabe agregar que la demandada no controvirtió la existencia de diferencias entre lo requerido y lo abonado, sino que circunscribió su defensa a sostener que su actuar fue conforme a la normativa vigente y que el afiliado recibió el servicio de manera ininterrumpida. En el marco descripto es de mi opinión que obran en la causa elementos suficientes para concluir en que le asiste razón a los demandantes en cuanto a la existencia de diferencias a su favor que deben serle reintegradas por la aquí demandada. De este modo, se la condena a reintegrar los montos que surgen de la diferencia entre las sumas efectivamente abonadas por los coactores para hacer frente a las prestaciones que su hijo necesitaba, y los reintegros por ellas realizados, cuya determinación específica resultará de la etapa de ejecución de sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39680. Autos: C. G. J. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 08-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALLO PLENARIOPRESTACIONES MEDICASRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONTASAS DE INTERESPRESTACIONES DE LA OBRA SOCIALCOBERTURA MEDICADERECHO A LA SALUDPROCEDENCIATRATAMIENTO MEDICOPERSONAS CON DISCAPACIDADOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde determinar la tasa de interés que deberá aplicarse al monto que se determine por los daños y perjuicios padecidos por los actores, como consecuencia de haber otorgado la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- una cobertura parcial de las prestaciones necesarias para su hijo discapacitado. El hijo de los actores fue diagnosticado con encefalopatía crónica, síndrome de west y retraso psicomotor severo. En el año 2003 comenzó a concurrir a un centro de recuperación bajo la modalidad de centro educativo terapéutico, durante el transcurso de ese año, ObSBA otorgó una cobertura parcial de las prestaciones solicitadas. Frente al riesgo de que su hijo se vea obligado a interrumpir su tratamiento, iniciaron una acción de amparo a fin de obtener una cobertura integral de las prestaciones. Siendo que no se encuentra discutida la discapacidad del hijo de los actores, el tratamiento prescripto por sus médicos ni su condición de afiliado a la Obra, cabe concluir en que asiste razón a la parte actora en cuanto sostiene que la demandada incurrió en una prestación de servicio deficiente, en tanto falló en adecuar su proceder a los lineamientos establecidos mediante el marco legal aplicable -Leyes N° 22.431, N° 24.901, N° 153, N° 472, y N° 447- y, en consecuencia, brindar una cobertura total de las prestaciones que el tratamiento del entonces menor requería. Dado que el reintegro versará sobre cifras que los actores debieron percibir en un momento histórico determinado, la tasa de interés aplicable a los importes reconocidos, desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago, será la que resulte de calcular el promedio de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA -comunicado N° 14.290- (de conformidad con el fallo plenario de esta Cámara en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 30370/0, del 31 de mayo de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39680. Autos: C. G. J. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 08-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRESTACIONES MEDICASRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO MORALPRESTACIONES DE LA OBRA SOCIALCOBERTURA MEDICADERECHO A LA SALUDPROCEDENCIATRATAMIENTO MEDICOPERSONAS CON DISCAPACIDADOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, abonar a los actores la suma de $40.000 en concepto de daño moral por los perjuicios sufridos como consecuencia de haber otorgado una cobertura parcial de las prestaciones necesarias para su hijo discapacitado. El hijo de los actores fue diagnosticado con encefalopatía crónica, síndrome de west y retraso psicomotor severo. En el año 2003 comenzó a concurrir a un centro de recuperación bajo la modalidad de centro educativo terapéutico, durante el transcurso de ese año, ObSBA otorgó una cobertura parcial de las prestaciones solicitadas. Frente al riesgo de que su hijo se vea obligado a interrumpir su tratamiento, iniciaron una acción de amparo a fin de obtener una cobertura integral de las prestaciones. Siendo que no se encuentra discutida la discapacidad del hijo de los actores, el tratamiento prescripto por sus médicos ni su condición de afiliado a la Obra, cabe concluir en que asiste razón a la parte actora en cuanto sostiene que la demandada incurrió en una prestación de servicio deficiente, en tanto falló en adecuar su proceder a los lineamientos establecidos mediante el marco legal aplicable -Leyes N° 22.431, N° 24.901, N° 153, N° 472, y N° 447- y, en consecuencia, brindar una cobertura total de las prestaciones que el tratamiento del entonces menor requería. En efecto, independiente de cualquier resarcimiento de índole patrimonial, la indemnización por este concepto debe estar dirigida a compensar aquellos padecimientos que hayan afectado el orden interno de la persona, en virtud de determinados sucesos que pudiesen repercutir en el equilibrio emocional o emotivo del ser humano. Es decir, con el resarcimiento se intentaría reparar el resultado de una circunstancia provocada que, en principio y de acuerdo con el devenir natural de los acontecimientos, las personas no se encontrarían preparadas para absorber, sin que ello produjese una afección a su aspecto espiritual. En este aspecto resulta útil recordar que la demandada incurrió en la prestación de un servicio deficiente al negarle al afiliado una cobertura integral de las prestaciones médicas que por derecho le correspondía, las que eran de suma importancia para el tratamiento de su discapacidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39680. Autos: C. G. J. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 08-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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