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FALTA DE GRAVAMENSOLICITUD DE AUDIENCIAGRAVAMEN IRREPARABLERESOLUCIONES IRRECURRIBLESPRINCIPIO ACUSATORIOREMISION DE LAS ACTUACIONESAMENAZASRECURSO DE APELACIONFACULTADES DEL FISCALPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZRECHAZO IN LIMINESUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, debiendo el Fiscal cumplir con lo dispuesto por el Magistrado de grado. Las partes llegaron a un acuerdo de suspensión del proceso a prueba. El Magistrado de grado resolvió, previo a fijar la audiencia en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, requerir a la Fiscalía la remisión de las constancias del legajo a fin de evaluar la viabilidad del instituto cuya aplicación se solicita y la pertinencia de las pautas propuestas. Esta petición no fue acatada por el representante fiscal, quien insistió al “a quo” con la fijación de la audiencia prevista en el mencionado artículo a través de la interposición de un recurso de reposición, cuya denegatoria motivó el recurso de apelación aquí en tratamiento. En la apelación, el Ministerio Público Fiscal sostuvo que el Juez agregó un requisito extralegal para la procedencia del instituto en cuestión, pretendiendo avocarse al control de la prueba recabada sobre la posible comisión de un ilícito, afectando así la garantía del debido proceso, el principio de legalidad, el sistema acusatorio y la imparcialidad del juzgador. Ahora bien, lo dispuesto por el Magistrado de grado no constituye un decreto, auto o resolución declarada expresamente apelable por lo que, a fin de demostrar la procedencia del remedio procesal bajo examen, el recurrente debe –irremediablemente– acreditar la existencia de un gravamen de imposible reparación ulterior (cfr. artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). No obstante, cabe adelantar que el representante del Ministerio Público Fiscal no logró demostrar que la decisión que cuestionó le genere un perjuicio actual que habilite la procedencia del recurso de apelación, por lo que debe ser rechazado sin más trámite. En efecto, el resolutorio apelado se trató de una medida de carácter operativo que no implicó decisión de mérito alguna y, por ende, no es susceptible de generar gravamen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61708. Autos: C., L. D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE GRAVAMENSOLICITUD DE AUDIENCIAGRAVAMEN IRREPARABLERESOLUCIONES IRRECURRIBLESPRINCIPIO ACUSATORIOREMISION DE LAS ACTUACIONESAMENAZASRECURSO DE APELACIONFACULTADES DEL FISCALINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZRECHAZO IN LIMINEJURISPRUDENCIA APLICABLESUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, debiendo el Fiscal cumplir con lo dispuesto por el Magistrado de grado. Las partes llegaron a un acuerdo de suspensión del proceso a prueba. El Magistrado de grado resolvió, previo a fijar la audiencia en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, requerir a la Fiscalía la remisión de las constancias del legajo a fin de evaluar la viabilidad del instituto cuya aplicación se solicita y la pertinencia de las pautas propuestas. Esta petición no fue acatada por el representante fiscal, quien insistió al “a quo” con la fijación de la audiencia prevista en el mencionado artículo a través de la interposición de un recurso de reposición, cuya denegatoria motivó el recurso de apelación aquí en tratamiento. En la apelación, el Ministerio Público Fiscal sostuvo que el Juez agregó un requisito extralegal para la procedencia del instituto en cuestión, pretendiendo avocarse al control de la prueba recabada sobre la posible comisión de un ilícito, afectando así la garantía del debido proceso, el principio de legalidad, el sistema acusatorio y la imparcialidad del juzgador. Corresponde resaltar el yerro en el que incurre el recurrente al considerar que el Juez “a quo” se ha excedido en sus facultades al exigir la remisión de la totalidad del legajo de investigación para la concesión o rechazo de la suspensión del proceso a prueba. Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 76 bis del Código Penal, hemos sostenido con anterioridad, tanto en materia contravencional como en la que aquí nos ocupa, que como condición previa a la facultad de acordar –y, por ende, a la potestad de analizar dicho acuerdo–, es necesaria la existencia de un delito y de una persona determinada a la que se le impute el hecho (Causa Nº 9414/08 “Saavedar, Walter Ernesto s/art. 81 C.C”, resuelta el 17/09/08; Nº 94200/2025-1 Incidente de apelación en autos “Maier, Kiriano Ariel s/art. 183 C.P.”, resuelta el 26/09/25, entre otras). De allí es dable concluir en el ejercicio jurisdiccional de interpretar el texto legal que no aparece negado por el sistema acusatorio vigente, que el Juez debe constatar la existencia de al menos: a) un proceso penal iniciado y tramitado de conformidad con lo establecido por las normas legales vigentes; y d) la imputación de un suceso fáctico que se caracterice por un umbral mínimo de verosimilitud que permita predicar acerca de la existencia de un posible delito, o que la conducta que determinó la iniciación del proceso resulte típica a la luz de la ley penal. (“in re” causa Nº 94200 “Maier”). En consecuencia, consideramos que lejos de importar un avasallamiento a las facultades del Ministerio Público Fiscal como titular de la acción, el conocimiento de los elementos de la causa significa el cumplimiento obligatorio e indelegable, por parte del Juez del caso, de su rol de garante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61708. Autos: C., L. D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SOLICITUD DE AUDIENCIAGRAVAMEN IRREPARABLERESOLUCIONES IRRECURRIBLESPRINCIPIO ACUSATORIOREMISION DE LAS ACTUACIONESAMENAZASADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE APELACIONFACULTADES DEL FISCALPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal. Las partes llegaron a un acuerdo de suspensión del proceso a prueba. El Magistrado de grado resolvió, previo a fijar la audiencia en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, requerir a la Fiscalía la remisión de las constancias del legajo a fin de evaluar la viabilidad del instituto cuya aplicación se solicita y la pertinencia de las pautas propuestas. Esta petición no fue acatada por el representante fiscal, quien insistió al “a quo” con la fijación de la audiencia prevista en el mencionado artículo a través de la interposición de un recurso de reposición, cuya denegatoria motivó el recurso de apelación aquí en tratamiento. En la apelación, el Ministerio Público Fiscal sostuvo que el Juez agregó un requisito extralegal para la procedencia del instituto en cuestión, pretendiendo avocarse al control de la prueba recabada sobre la posible comisión de un ilícito, afectando así la garantía del debido proceso, el principio de legalidad, el sistema acusatorio y la imparcialidad del juzgador. Ahora bien, es cierto que la apelada no se trata de una resolución declarada expresamente recurrible. Sin embargo, a mi criterio irroga a la Fiscalía un gravamen irreparable (artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires) que reclama ser atendido en esta instancia (del voto en disidencia del Dr. Rolero Santurián).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61708. Autos: C., L. D. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 05-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SOLICITUD DE AUDIENCIAPRINCIPIO ACUSATORIOREMISION DE LAS ACTUACIONESAMENAZASADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE APELACIONFACULTADES DEL FISCALINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAEXCESO DE JURISDICCION

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal. Las partes llegaron a un acuerdo de suspensión del proceso a prueba. El Magistrado de grado resolvió, previo a fijar la audiencia en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, requerir a la Fiscalía la remisión de las constancias del legajo a fin de evaluar la viabilidad del instituto cuya aplicación se solicita y la pertinencia de las pautas propuestas. Esta petición no fue acatada por el representante fiscal, quien insistió al “a quo” con la fijación de la audiencia prevista en el mencionado artículo a través de la interposición de un recurso de reposición, cuya denegatoria motivó el recurso de apelación aquí en tratamiento. En la apelación, el Ministerio Público Fiscal sostuvo que el Juez agregó un requisito extralegal para la procedencia del instituto en cuestión, pretendiendo avocarse al control de la prueba recabada sobre la posible comisión de un ilícito, afectando así la garantía del debido proceso, el principio de legalidad, el sistema acusatorio y la imparcialidad del juzgador. A mi entender, la actuación del Magistrado no se ajustó a las reglas previstas en el ordenamiento legal en relación a la suspensión del proceso a prueba, que claramente está sometida a regulación local, pues así lo establece la letra del artículo 76 del Código Penal de la Nación. Las normas que rigen en el caso no demandan una evaluación previa por parte del Magistrado en relación a la solidez de la hipótesis fiscal como así tampoco un análisis exhaustivo de la evidencia, criterio que el Juez de grado entendió dirimente para resolver si fijaba o no audiencia en los términos señalados. En miras con los lineamientos del sistema acusatorio imperante en esta ciudad y que se encuentran establecidos en nuestro código procesal local –que rige desde el año 2007–, entiendo que las pretensiones del Magistrado son ajenas a las facultades en relación a este mecanismo alternativo de culminación del proceso y que se extralimitó en cuanto a las que la ley le asigna (artículos 76 y 76 bis del Código Penal de la Nación; artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). Del voto en disidencia del Dr. Rolero Santurián.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61708. Autos: C., L. D. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 05-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SOLICITUD DE AUDIENCIAPRINCIPIO ACUSATORIOREMISION DE LAS ACTUACIONESAUDIENCIAAMENAZASADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE APELACIONFACULTADES DEL FISCALINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZPRINCIPIO DE ORALIDADPRINCIPIO DE INMEDIACIONSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBACODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Las partes llegaron a un acuerdo de suspensión del proceso a prueba. El Magistrado de grado resolvió, previo a fijar la audiencia en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, requerir a la Fiscalía la remisión de las constancias del legajo a fin de evaluar la viabilidad del instituto cuya aplicación se solicita y la pertinencia de las pautas propuestas. Esta petición no fue acatada por el representante fiscal, quien insistió al “a quo” con la fijación de la audiencia prevista en el mencionado artículo a través de la interposición de un recurso de reposición, cuya denegatoria motivó el recurso de apelación aquí en tratamiento. En la apelación, el Ministerio Público Fiscal sostuvo que el Juez agregó un requisito extralegal para la procedencia del instituto en cuestión, pretendiendo avocarse al control de la prueba recabada sobre la posible comisión de un ilícito, afectando así la garantía del debido proceso, el principio de legalidad, el sistema acusatorio y la imparcialidad del juzgador. Conforme se desprende de las previsiones del artículo 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en este tipo de procesos se deben observar, entre otros, los principios de igualdad entre las partes, buena fe, oralidad, contradicción, celeridad y desformalización, los que adquieren eficacia real durante las audiencias previstas legalmente, ocasión en la que todas las controversias pueden sustanciarse y en la que, eventualmente, el Magistrado, de resultar pertinente, puede tomar contacto con actuaciones de relevancia, de acuerdo a las formalidades exigidas por el código. Nótese al respecto que, desde la vigencia del sistema acusatorio en esta ciudad, hace ya dieciocho años atrás, continuamos con los mismos debates que ha sido suficientemente resueltos y que resultan engorrosos generando un innecesario dispendio en la tramitación de casos (del voto en disidencia del Dr. Rolero Santurián).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61708. Autos: C., L. D. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 05-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SOLICITUD DE AUDIENCIAPRINCIPIO ACUSATORIOREMISION DE LAS ACTUACIONESAUDIENCIAAMENAZASADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE APELACIONFACULTADES DEL FISCALINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZPRINCIPIO DE ORALIDADPRINCIPIO DE INMEDIACIONSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBACODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal. Las partes llegaron a un acuerdo de suspensión del proceso a prueba. El Magistrado de grado resolvió, previo a fijar la audiencia en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, requerir a la Fiscalía la remisión de las constancias del legajo a fin de evaluar la viabilidad del instituto cuya aplicación se solicita y la pertinencia de las pautas propuestas. Esta petición no fue acatada por el representante fiscal, quien insistió al “a quo” con la fijación de la audiencia prevista en el mencionado artículo a través de la interposición de un recurso de reposición, cuya denegatoria motivó el recurso de apelación aquí en tratamiento. En la apelación, el Ministerio Público Fiscal sostuvo que el Juez agregó un requisito extralegal para la procedencia del instituto en cuestión, pretendiendo avocarse al control de la prueba recabada sobre la posible comisión de un ilícito, afectando así la garantía del debido proceso, el principio de legalidad, el sistema acusatorio y la imparcialidad del juzgador. El artículo 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires establece que “Los pedidos de las partes que no deban resolverse en audiencia son formulados por escrito fundamentado y bajo declaración jurada de la existencia de las pruebas o evidencias en que se sustente la solicitud”. En este sentido, es el propio código el que autoriza a las partes a realizar solicitudes bajo declaración jurada de la posesión de evidencias a las cuales se hace referencia sin que sea necesario exhibirlas. De esta forma, podríamos colegir sin temor a equivocarnos que, si el código permite que un/a Juez/a decida o resuelva con la información proporcionada por la parte bajo declaración jurada sin la necesidad de tener que “ver y controlar” la evidencia, más aún ello debería estar vigente cuando lo que se está solicitando es la simple fijación a una audiencia en la que ambas partes están de acuerdo en celebrar. De esta forma, esta diatriba innecesaria en la que se convierte un simple pedido de fijación de audiencia conlleva una dilación temporal que sólo perjudica al justiciable que aún no ha podido obtener una resolución sobre un extremo que no presenta controversia alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61708. Autos: C., L. D. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 05-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECURSOS PROCESALESETAPA INTERMEDIAETAPAS DEL PROCESORECURSO DE APELACIONRECURSO DE REPOSICIONPROCEDIMIENTO PENALRECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión de grado que rechazó el planteo de prescripción interpuesto por esa parte, con costas en la instancia (art. 356 CPP). En efecto, de conformidad con las previsiones del artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad el recurso intentado resulta inadmisible y debe ser rechazado "in limine", en tanto la norma establece que en la etapa previa al debate -en la que se encuentra el presente proceso–, solo procede el recurso de reposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61546. Autos: Rodriguez Guilarte, Carlos Leandro Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 23-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECURSOS PROCESALESETAPA INTERMEDIAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAGRAVAMEN IRREPARABLEETAPAS DEL PROCESOPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENAL

En el caso, corresponde declarar admisible al recurso de apelación interpuesto por la Defensa en la etapa previa al debate contra la decisión de grado que rechazó el planteo de prescripción interpuesto por esa parte. En efecto, sin perjuicio de la regla establecida por el artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad, considero que la limitación procesal allí consagrada debe ceder en aquellos supuestos en los que se encuentra discutida la subsistencia de la acción penal, en tanto la prescripción en materia penal debe ser resuelta en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo (Fallos: 322:300) y declararse en cualquier instancia del juicio (Fallos: 313:1224). En consecuencia, corresponde admitir el trámite de la impugnación incoada por la Defensa en los términos establecidos por la CSJN en el precedente “Chacoma” (Fallos: 332:700, entre muchos otros), en el que se suspendió la tramitación de un recurso de hecho por denegación del recurso extraordinario federal ante una situación análoga. En virtud de lo expuesto, el recurso de apelación bajo análisis ha sido interpuesto en tiempo y forma contra una resolución que tiene capacidad de irrogar a la parte recurrente un gravamen de imposible reparación ulterior (artículo 292 del CPPCABA), por lo que corresponde declararlo admisible. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61546. Autos: Rodriguez Guilarte, Carlos Leandro Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 23-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SECUESTROPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESEFECTO SUSPENSIVONULIDADINSTRUCCIONES ESPECIALESRECURSO DE APELACIONDETENCION SIN ORDEN JUDICIALIMPROCEDENCIAREQUISA

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso comunicar la resolución que declaró la nulidad de todas las detenciones y requisas practicadas en virtud de la infracción al artículo 103 del Código Contravencional -portar arma no convencional-, que no se encontraba firme, al Jefe de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al Director del Instituto Superior de Seguridad Pública para que tomen conocimiento de lo acontecido y, en consecuencia, en el marco de sus potestades, evalúen qué medidas adoptar a fin de que esos actos, practicdos sin orden judicial, se lleven a cabo de acuerdo con los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo “Fernández Prieto y Tumbeiro v. Argentina”. Ahora bien, adviértase en este sentido que el artículo 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aplicable supletoriamente conforme lo dispone el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, dispone que las resoluciones judiciales no serán ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del recurso, salvo disposición expresa en contrario o que se hubiera ordenado la libertad del imputado, circunstancias que no se configuraron en el presente caso. Así, y aunque parezca una obviedad resaltarlo, el efecto suspensivo del recurso es para la totalidad de los puntos dispositivos, motivo por el cual, encontrándose recurrida la decisión de marras no era posible efectuar la referida comunicación -que en el caso- implicó la impartición de directivas, de forma general y para el porvenir, a la fuerza de seguridad local. Por ello, resulta imperioso encomendarle a la Magistrada de grado que en lo sucesivo se abstenga de ejecutar cualquier disposición, como la comunicación dispuesta, hasta tanto lo resuelto adquiera firmeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61496. Autos: Incidente de apelación en autos GARAY, JAVIER HERNAN Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 19-12-2025.

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FALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALRESOLUCIONES IRRECURRIBLESPRINCIPIO ACUSATORIOREMISION DE LAS ACTUACIONESRECURSO DE APELACIONINTERPRETACION DE LA LEYRECHAZO IN LIMINEPROCEDENCIASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación presentado por la Fiscalía (artículos 288 y 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, confr. Artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires) debiendo el representante del Ministerio Público Fiscal cumplir con lo dispuesto por la Magistrada de grado. El Ministerio Público Fiscal dedujo recurso de apelación contra la decisión de grado que dispuso no expedirse respecto del acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que –conforme surge de las actuaciones– habrían arribado las partes, hasta tanto la Fiscalía no remitiera la totalidad del legajo de investigación. Sostuvo que lo resuelto le genera un gravamen irreparable en tanto le impide decidir sobre una alternativa al conflicto y afecta el sistema acusatorio. Lo dispuesto por la Magistrada de grado no constituye un decreto, auto o resolución declarada expresamente apelable por lo que, a fin de demostrar la procedencia del remedio procesal bajo examen, el recurrente debe –irremediablemente– acreditar la existencia de un gravamen de imposible reparación ulterior (cfr. artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires aplicable supletoriamente en virtud del artículo 6 de la Ley Procesal Contravencional). No obstante, cabe adelantar que el representante del Ministerio Público Fiscal no logró demostrar que la decisión que cuestionó le genere un perjuicio actual que habilite la procedencia del recurso de apelación, por lo que debe ser rechazado sin más trámite. En efecto, el resolutorio apelado se trató de una medida de carácter operativo que no implicó decisión de mérito alguna y, por ende, no es susceptible de generar gravamen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61419. Autos: Schulz, Germán Guillermo Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AUSENCIA DE HABILITACIONCRITICA CONCRETA Y RAZONADATRANSPORTE DE PASAJEROSCONTRATO DE SEGUROCONCESION ERRONEA DEL RECURSOTAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓNSENTENCIA CONDENATORIARECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO DE FALTASMULTAUBERFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTEINHABILITACION PARA CONDUCIRPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto (conf. arts. 57, 58 y 59 LPF), con costas en la instancia (art. 34 LPF). En el presente, tras la celebración de audiencia de juzgamiento, el Juez condenó al encartado por la falta consistente en “Transporta pasajeros sin habilitación correspondiente y sin seguro (arts. 6.1.94 y 6.1.8 RF) en concurso real, a la pena de multa de 500 UF, cuyo cumplimiento dejó en suspenso, e inhabilitación para conducir por el término de 7 días. La Defensa, en su recurso de apelación alegó en primer lugar, que la decisión violó la garantía que protege a su asistido frente a la persecución penal múltiple, pues le impuso una nueva sanción a pesar de que ya había sido condenado anticipadamente al haberse retenido preventivamente su licencia de conducir. En según lugar, denunció que al encuadrar los hechos en el artículo 6.1.94 del Régimen de Faltas, la sentencia se apartó de la ley, por dos órdenes de razones. Por un lado, indicó que la actividad que llevó a cabo su asistido mediante la modalidad estipulada por la empresa "Uber" no puede ser asimilado a taxi, transporte de escolares, remís, ni vehículo de fantasía, lo que implica que la conducta no puede ser sancionada (arts. 18 y 19 CN). Por otro lado, sostuvo que la decisión vulnera el derecho de igualdad ante la ley (art. 16 CN), ya que ignoró que en casos análogos otros tribunales avalaron su postura en torno a la atipicidad. En tercer término, sostuvo que resultó arbitraria la conclusión sobre la responsabilidad de su asistido en la infracción consistente en falta de seguro acorde a la actividad, toda vez que acreditó que la empresa “Uber” aseguró sus viajes con una reconocida empresa. Por último, adujo que al determinar la sanción se violó la regla de la proporcionalidad, pues el castigo estipulado es irrazonable y confiscatorio, en tanto supera ampliamente la capacidad económica del sujeto sancionado. Ahora bien, el recurso intentado carece de la fundamentación exigida por la ley para presentar un caso que pueda ser atendido en esta instancia y por ello ha sido mal concedido (conf. arts. 57 y 58 LPF). En primer lugar, el recurrente no explica por qué debía concluirse que la evidencia aportada respaldaba su versión respecto de la contratación de un seguro (falta de fundamento fáctico de su alegación) y no se hace cargo de rebatir la afirmación del auto apelado, según la cual ese documento no acredita que la póliza acompañada sea acorde a la actividad desarrollada (transporte de pasajeros). En segundo lugar, si bien la Defensa insiste con la atipicidad infraccional del hecho constatado, sus alegaciones no intentan siquiera refutar los argumentos que sustentaron la condena, según los cuales el contrato de transporte celebrado se encuentra sujeto a regulaciones de derecho administrativo local, lo que importa la imposibilidad de ejecutar ese servicio bajo cualquier otra forma distinta a las legalmente previstas. Luego, denuncia una violación al principio de igualdad ante la ley, pero no explica cómo la diversa interpretación de una norma vulnera dicha garantía ni mucho menos señala que la decisión haya desconocido las reglas fijadas en la materia por el Tribunal Superior de Justicia. Por cierto, esa misma situación se verifica en la denuncia sobre la alegada violación a la garantía "non bis in ídem", desde que los argumentos en los que asienta constituyen una réplica exacta de aquellos intentados en el descargo preliminar y omiten refutar los fundamentos que ofrece el auto apelado para desechar ese planteo. Finalmente, la impugnación relativa a la graduación de la sanción tampoco contiene una crítica a lo decidido pues, más allá de la genérica referencia a la desproporción, confiscatoriedad y arbitrariedad, no explica siquiera mínimamente cuál es la regla que se infringió ni qué comprobadas circunstancias de hecho demostrarían el exceso de punición en el que habría incurrido la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61389. Autos: Llontop Flores, Roberto Henry Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 16-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTOSENTENCIA CONDENATORIARECURSO DE APELACIONFACULTADES DEL JUEZCUMPLIMIENTO DE LA PENAFALTA DE AGRAVIO CONCRETOINADMISIBILIDAD DEL RECURSOCONTENIDO DE LA SENTENCIASERVICIO PENITENCIARIO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del condenado. Luego del acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes, la Jueza de grado homologó el acuerdo y resolvió condenar al imputado por considerarlo penalmente responsable de delito de tenencia simple de estupefacientes a la pena única de tres años de prisión de cumplimiento efectivo. La Defensa presentó un escrito solicitando que se rectificara la sentencia y se agregara que la condena debe ser cumplida en el Complejo Penitenciario donde el condenado se encuentra actualmente alojado, afirmando que esa condición fue pactada entre la Defensa y el Ministerio Público Fiscal al momento de arribar al acuerdo de avenimiento. La Jueza de grado, sin perjuicio de solicitar al Servicio Penitenciario que el detenido siga alojado en la misma Unidad Penitenciaria, resolvió que el pedido no podía prosperar en la medida en que el lugar en donde se llevará a cabo la ejecución de la pena privativa de la libertad no constituye un aspecto materia del acuerdo de avenimiento. Señaló, además, que la potestad de distribución de los condenados corresponde al Servicio Penitenciario. La Defensa apeló la resolución mencionada. Sostuvo que le causaba un gravamen irreparable en la medida en que su asistido suscribió el acuerdo a sabiendas de que dicha condición no sólo era parte del abreviado sino también que sería parte de la sentencia, cuestión que, afirmó, se le hizo saber a la Fiscalía al momento de su firma. Se advierte que el recurso interpuesto por la Defensa no se funda ni desarrolla un agravio concreto a partir de un error en la decisión de la Jueza de grado que habilite su tratamiento por parte del Tribunal (cfr. artículos 292 y 293 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). La Defensa no procura dejar sin efecto el acuerdo de avenimiento ni cuestionar la validez de la condena impuesta, sino únicamente que se rectifique la sentencia para que se consigne que la ejecución de la pena debe llevarse a cabo en el Complejo Penitenciario donde se encuentra en la actualidad, sin hacerse cargo de refutar lo señalado por la “a quo” en cuanto a que una decisión de ese tenor se ubica por fuera del marco de atribuciones del órgano jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61371. Autos: G., E. E. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 15-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTOSENTENCIA FIRMESENTENCIA CONDENATORIARECURSO DE APELACIONOPORTUNIDAD DEL PLANTEOFACULTADES DEL JUEZCUMPLIMIENTO DE LA PENAINADMISIBILIDAD DEL RECURSOCONTENIDO DE LA SENTENCIASERVICIO PENITENCIARIO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del condenado. Luego del acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes, la Jueza de grado homologó el acuerdo y resolvió condenar al imputado por considerarlo penalmente responsable de delito de tenencia simple de estupefacientes, a la pena de un año de prisión de cumplimiento efectivo y, en consecuencia, a la pena única de tres años de prisión de cumplimiento efectivo comprensiva de la pena mencionada en primer lugar y de la pena tres años de prisión en suspenso impuesta en 2022, cuya condicionalidad se revocó. La Defensa presentó un escrito solicitando que se rectificara la sentencia y se agregara que la condena debe ser cumplida en el Complejo Penitenciario donde el condenado se encuentra actualmente alojado, afirmando que esa condición fue pactada entre la Defensa y el Ministerio Público Fiscal al momento de arribar al acuerdo de avenimiento. La Jueza de grado, sin perjuicio de solicitar al Servicio Penitenciario que el detenido siga alojado en la misma Unidad Penitenciaria, resolvió que el pedido no podía prosperar en la medida en que el lugar en donde se llevará a cabo la ejecución de la pena privativa de la libertad no constituye un aspecto materia del acuerdo de avenimiento. Agregó que la potestad de distribución de los condenados corresponde al Servicio Penitenciario. La Defensa apeló la resolución mencionada. Sostuvo que le causaba un gravamen irreparable teniendo en cuenta que su asistido suscribió el acuerdo a sabiendas de que dicha condición no sólo era parte del abreviado sino también que sería parte de la sentencia, cuestión que, afirmó, se le hizo saber a la Fiscalía al momento de su firma. Debe destacarse que la resolución homologatoria del avenimiento mediante la que se condenó al imputado no fue recurrida ni en ese momento, ni tampoco al verificarse la reanudación del plazo recursivo que refiere el artículo 51 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de lo que evidentemente se sigue que se encuentra firme y que no resulta posible discutir ahora los aspectos referidos al modo de negociación entre las partes, en la medida en que el proceso se encuentra ya en la etapa de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61371. Autos: G., E. E. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 15-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTOADMISIBILIDAD DEL RECURSOSENTENCIA CONDENATORIARECURSO DE APELACIONCUMPLIMIENTO DE LA PENACONTENIDO DE LA SENTENCIAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIASERVICIO PENITENCIARIO

En el caso, corresponde declarar admisible el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del condenado. Luego del acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes, la Jueza de grado homologó el acuerdo y resolvió condenar al imputado por considerarlo penalmente responsable de delito de tenencia simple de estupefacientes, a la pena única de tres años de prisión de cumplimiento efectivo. La Defensa presentó un escrito para que se rectificara la sentencia y se agregara que la condena debe ser cumplida en el Complejo Penitenciario donde el condenado se encuentra actualmente alojado, afirmando que esa condición fue pactada entre la Defensa y el Ministerio Público Fiscal al momento de arribar al acuerdo de avenimiento. La Jueza de grado, sin perjuicio de solicitar al Servicio Penitenciario que el detenido siga alojado en la misma Unidad Penitenciaria, resolvió que el pedido no podía prosperar en la medida en que el lugar en donde se llevará a cabo la ejecución de la pena privativa de la libertad no constituye un aspecto materia del acuerdo de avenimiento. Agregó que la potestad de distribución de los condenados corresponde al Servicio Penitenciario. La Defensa apeló la resolución mencionada. Sostuvo que le causaba un gravamen irreparable en la medida en que su asistido suscribió el acuerdo a sabiendas de que dicha condición no sólo era parte del abreviado sino también que sería parte de la sentencia, cuestión que, afirmó, se le hizo saber a la Fiscalía al momento de su firma. En mi opinión el recurso de apelación es admisible en los términos del artículo 264, último párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, pues más allá de que la Defensa no recurrió la sentencia condenatoria sino un decreto posterior –que no accedía al pedido de rectificación solicitado– su planteo trasunta una disconformidad con la primera. Es que, si bien esta disconformidad no se refiere a los hechos, calificación, responsabilidad penal o la pena acordados, sí encuentra anclaje en que dicha sentencia se dictó en base a un consentimiento brindado bajo la falsa o errónea creencia de que incluiría ciertos aspectos relevantes para el imputado (del voto en disidencia de la Dra. Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61371. Autos: G., E. E. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 15-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTOADMISIBILIDAD DEL RECURSOSENTENCIA CONDENATORIARECURSO DE APELACIONCUMPLIMIENTO DE LA PENACONTENIDO DE LA SENTENCIAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIASERVICIO PENITENCIARIO

En el caso, corresponde declarar admisible el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del condenado. Luego del acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes, la Jueza de grado homologó el acuerdo y resolvió condenar al imputado por considerarlo penalmente responsable de delito de tenencia simple de estupefacientes, a la pena única de tres años de prisión de cumplimiento efectivo. La Defensa presentó un escrito para que se rectificara la sentencia y se agregara que la condena debe ser cumplida en el Complejo Penitenciario donde el condenado se encuentra actualmente alojado, afirmando que esa condición fue pactada entre la Defensa y el Ministerio Público Fiscal al momento de arribar al acuerdo de avenimiento. La Jueza de grado, sin perjuicio de solicitar al Servicio Penitenciario que el detenido siga alojado en la misma Unidad Penitenciaria, resolvió que el pedido no podía prosperar en la medida en que el lugar en donde se llevará a cabo la ejecución de la pena privativa de la libertad no constituye un aspecto materia del acuerdo de avenimiento. Agregó que la potestad de distribución de los condenados corresponde al Servicio Penitenciario. La Defensa apeló la resolución mencionada. Sostuvo que le causaba un gravamen irreparable en la medida en que su asistido suscribió el acuerdo a sabiendas de que dicha condición no sólo era parte del abreviado sino también que sería parte de la sentencia, cuestión que, afirmó, se le hizo saber a la Fiscal En mi opinión el recurso de apelación es admisible en los términos del artículo 264, último párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, pues más allá de que la Defensa no recurrió la sentencia condenatoria sino un decreto posterior –que no accedía al pedido de rectificación solicitado– su planteo trasunta una disconformidad con la primera. Debe señalarse que en el precedente “Hermosilla” (Expediente QTS Nº 15054/2021-3 “Ministerio Público-Defensoría Gral. de la CABA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Hermosilla, Silvana Beatríz y otros sobre 14 1º parr-tenencia de estupefacientes”) el Tribunal Superior de Justicia dejó sin efecto una sentencia condenatoria dictada en el marco de un avenimiento, en oportunidad de dar tratamiento a una queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, respecto de un pedido posterior a dicha condena para que se morigere la pena efectiva impuesta en prisión domiciliaria, solicitud que había sido rechazada en primera instancia y confirmada en segunda. Al recurrir este rechazo de prisión domiciliaria, la Defensa –que no había recurrido la sentencia condenatoria ya dictada– recordó que en la audiencia de "visu" había pedido expresamente que se impusiera dicha modalidad de cumplimiento y la Fiscalía no se había opuesto a ella, punto que a la postre resultó determinante para la solución del caso. Es por ello que entiendo que aquí se reproducen circunstancias similares a las de dicho precedente, que habilitan a equiparar el recurso de la Defensa contra la decisión que rechazó la rectificación de la condena, a un recurso contra la sentencia condenatoria misma (del voto en disidencia de la Dra. Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61371. Autos: G., E. E. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 15-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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