PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – IMPOSICION DE COSTAS – FACILIDADES DE PAGO – CUESTION ABSTRACTA – CONDONACION DE DEUDAS – MULTA (TRIBUTARIO) – INTERPRETACION DE LA LEY – COSTAS – TRIBUTOS – REGIMEN JURIDICO – DESISTIMIENTO DE LA ACCION – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso las costas en el orden causado. En efecto, siendo que la Ley N° 5.616 no menciona a quién correspondería la aplicación de costas en un caso como el de autos -multa tributaria-, por aplicación analógica del artículo 67 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, 2° párrafo, en atención al cambio de legislación existente durante la tramitación de la causa, los gastos causídicos deben ser soportados por su orden. Junto con lo anterior, cabe mencionar que es criterio corriente que procede distribuir las costas en el orden causado en los casos en que las actuaciones concluyan como consecuencia de haberse tornado abstracta la cuestión litigiosa. Ello es así, dado que el Tribunal no ha llegado a decidir en lo concerniente al derecho de fondo y, por ende carece de elementos de juicio para ponderar cabalmente la responsabilidad que le toca a cada una de las partes en lo atinente a los gastos causídicos.[cfr. causa “Homerix SRL Noctu SA (UTE) c/ GCBA s/ impugnación de acto administrativo” Causa Nº 38250-0, sentencia del 08/02/2018, Sala II].
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38086. Autos: SMG CIA. Argentina de seguros SA y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 11-12-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – HECHOS NUEVOS – FACILIDADES DE PAGO – ALCANCES – CONDONACION DE DEUDAS – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – OBJETO DEL PROCESO – REGIMEN JURIDICO – REQUISITOS
En el caso, corresponde rechazar el hecho nuevo alegado por la parte actora. Para ello, la actora acompañó un informe de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- en el que se sostiene que resulta posible la reformulación, en los términos de la Ley N° 5616, del plan de facilitadas oportunamente suscripto (cfr. art. 13 de la ley 5616 y arts. 5º y 35 de la resolución 469/AGIP/2016). Para la evaluación del hecho nuevo confluyen dos elementos –uno adjetivo y otro sustantivo–: la oportunidad de su ocurrencia y de su alegación, el primero; y las condiciones de su pertinencia, el segundo. Las condiciones de pertinencia de los hechos nuevos consisten en la íntima relación que estos deben tener con la relación jurídico-procesal expuesta en los escritos introductorios. Esto es, que revistan una entidad tal que los haga susceptibles de influir en la futura decisión del tribunal, conforme al objeto de la acción propuesta a su conocimiento. Al respecto, cabe señalar que “[u]nánimemente la doctrina judicial exige la necesaria relación del hecho alegado con las cuestiones planteadas, de modo tal que aquél pueda incidir en la sentencia a dictarse” (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, 2° edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, Editorial Astrea, 2001, t. II, p. 467). Así las cosas, no se encuentra acreditado el cumplimiento de –al menos– uno de los recaudos procesales necesarios para su admisibilidad. La contribuyente arguye que “el Organismo Recaudador de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha permitido la reformulación del plan oportunamente suscripto”. Sin embargo, en el informe de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos acompañado por la parte actora sólo se advierte que un funcionario del organismo aconseja admitir el pedido de reformulación del plan de facilidades, en los términos de la Ley N° 5616. En este contexto, no logra vislumbrarse de qué modo esta opinión podría eventualmente repercutir en la procedencia de la condonación requerida, cuando la alegada reformulación no se ha producido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36683. Autos: Transpack Argentina SA y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 30-08-2018.
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DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – FACILIDADES DE PAGO – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – CONDONACION DE DEUDAS – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – TRIBUTOS – REGIMEN JURIDICO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
La condonación de obligaciones tributarias en mora ligada al ejercicio de potestades de índole administrativa (cfr. art. 104, inc. 25, de la CCABA) exige un pronunciamiento de la Administración (cfr. “Laboratorio Dr. Madaus & Co. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, Expte. EXP 41714/2011-0, Sala II, sentencia del 27 de febrero de 2018; causa “Aparatos Eléctricos Automáticos SA c/ GCBA y otros s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. 32737/0, Sala I, sentencia del 11 de marzo de 2013, que se encuentra firme en atención a lo decidido por el TSJ en los autos caratulados “Aparatos Eléctricos Automáticos SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad”, denegado en “Aparatos Eléctricos Automáticos SACIF c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. 10326/13, sentencia del 7 de mayo de 2015).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36683. Autos: Transpack Argentina SA y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 30-08-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – IMPOSICION DE COSTAS – FACILIDADES DE PAGO – CUESTION ABSTRACTA – CONDONACION DE DEUDAS – INTERPRETACION DE LA LEY – COSTAS – TRIBUTOS – REGIMEN JURIDICO – DESISTIMIENTO DE LA ACCION – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, imponer las costas de la instancia de grado a cargo de la parte actora por las sumas incluidas en el Plan de Facilidades y por su orden las referidas a los intereses y la multa. No se encuentra discutida la adhesión de la actora a un plan de pagos en los términos de la Ley N° 5616, aun cuando el acuerdo no ha sido acompañado a estas actuaciones, lo que impide conocer su contenido específico. De las constancias de la causa surge que la actora manifestó que se acogió a los beneficios de la ley mencionada y requirió que se declarara abstracta la cuestión sometida a debate. Sin embargo, la suscripción del plan importa el desistimiento o allanamiento “a toda acción y derecho incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos” (cf. art. 6º). En consecuencia, estimo que la solicitud del representante de la actora debe ser equiparada a un desistimiento, en los términos del artículo 254 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En atención a lo previsto en el citado artículo, las costas, respecto del monto por el que la parte desiste al suscribir el plan, deben ser impuestas a su cargo. Si bien con relación a la obligación discutida judicial o administrativamente se exige como condición para la procedencia del beneficio que el desistimiento de la acción y del derecho sea asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos, no corresponde extender esa regla a los intereses resarcitorios y a las sanciones, por cuanto la condonación opera de pleno derecho sin que exista un vencido que justifique la consiguiente imposición de costas (cf. arts. 8º y 10, ley 5616).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35809. Autos: Havas Worldwide Buenos Aires SA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 20-04-2018.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – APLICACION ANALOGICA DE LA LEY – IMPOSICION DE COSTAS – FACILIDADES DE PAGO – CONDONACION DE DEUDAS – INTERPRETACION DE LA LEY – COSTAS – TRIBUTOS – REGIMEN JURIDICO – PROCEDENCIA – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO – CAMBIO LEGISLATIVO
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en concecuencia, imponer las costas por su orden. De acuerdo a lo que surge de las constancias de autos, la actora inició demanda contra la resolución, que desestimó el recurso jerárquico y ratificó la multa por considerarla incursa en la infracción prevista en el artículo 105 del Código Fiscal. Con anterioridad a que la "litis" quedase trabada, la parte actora solicitó la condonación de la multa dispuesta, en razón de la aplicación de la Ley N° 5616 de sinceramiento fiscal -01/09/2016-, dando cumplimiento a lo prescripto en aquella normativa. En esta línea sostuvo que las obligaciones se encontraban totalmente canceladas, tal como se desprendía de la resolución objeto del litigio y de las constancias de adhesión al plan de facilidades de pago, declaraciones juradas y pagos que adjuntó a su petición. Teniendo en cuenta lo expuesto, no se advierte razón suficiente para que la parte actora abone el resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, pues su objeto se tornó abstracto en virtud de una ley posterior a su inicio. En efecto, la Ley N° 5616 y su Decreto Reglamentario no mencionan a quién correspondería la aplicación de costas en un caso como el de autos, por lo que, por aplicación analógica del artículo 67, 2º párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en atención al cambio de legislación existente durante la tramitación de la presente controversia, los gastos causídicos deberán ser soportados por su orden.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33728. Autos: Marby SA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 08-09-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO – FARMACIAS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – CONDONACION DE DEUDAS – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – REGIMEN JURIDICO – ACTIVIDAD COMERCIAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hace lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, a los fines de que se declare la nulidad de la resolución administrativa que determinó de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En efecto, cabe advertir que la cláusula transitoria de la Ley Nº 2179 dispone “la condonación de la deuda que en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos que recae sobre la actividad establecida en el inciso 5° del artículo 169 del Código Fiscal 2005 (t.o. Decreto Nº 394/05 y homólogos anteriores) debidas a los períodos vencidos al 31 de diciembre del 2005, generadas en razón de las diferencias que hubiesen surgido en dichos períodos como producto de las deducciones, devoluciones, bonificaciones y descuentos a obras sociales, entidades de medicina prepaga, mandatarias o similares. Para hacerse acreedor a la citada condonación, deberá acreditar encontrarse al día con el pago del citado tributo durante el presente ejercicio”. Cabe recordar que el Código Fiscal (t.o. 2005) se refería, en la previsión citada en la norma de condonación, a la “[c]omercialización mayorista y minorista de medicamentos para uso humano”; la actividad que desarrolla la actora según reconoce el propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires". Corresponde dilucidar, entonces, si las diferencias que dieron lugar a los actos administrativos impugnados corresponden a “deducciones, devoluciones, bonificaciones y descuentos” en los términos de la cláusula transitoria antes transcripta. Sobre este punto, del peritaje contable se desprende que la actora convenía con las obras sociales, prepagas, mutuales y mandatarias, una reducción en las sumas correspondientes a la cobertura a cargo de las primeras. Estas reducciones eran plasmadas generalmente en notas de crédito. En efecto, según el experto, “[e]xisten liquidaciones mensuales (…) donde la actora emite un recibo por la percepción del importe que le abonan las mandatarias y las obras sociales habiendo descontado de ellas las notas de crédito emitidas por el descuento otorgado por la farmacia a la obra social en función del contrato efectuado. Estos importes son descontados efectivamente de la base imponible de ingresos brutos”. Ahora bien, el Diccionario de la Real Academia incluye, entre las acepciones de “descuento”, la de “[r]ebaja, compensación de una parte de la deuda”. La operatoria descripta se ajusta, en principio, a esta definición. Vale agregar, además, que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) prevé la posibilidad de instrumentar descuentos, bonificaciones o quitas a través de notas de crédito (conf. resolución general 1415, Anexo IV, punto a.2). En razón de lo expuesto, debe concluirse que la deuda determinada por el Fisco se encuentra alcanzada por cláusula transitoria de la Ley N° 2179.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33261. Autos: Tekiel Isidoro Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO – FARMACIAS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – CONDONACION DE DEUDAS – MULTA (TRIBUTARIO) – INFRACCIONES TRIBUTARIAS – ERROR EXCUSABLE – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hace lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la multa impuesta. En el "sub examine", se trata la impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por la actividad comercial que realiza la actora, que es la venta de medicamentos. Cabe señalar que la "a quo", al considerar la existencia de error excusable, destacó la complejidad de la operatoria realizada, la poca claridad de la normativa fiscal aplicable y la presencia de criterios e interpretaciones diversas dentro de la Administración. Frente a ello, el apelante expuso que “la sentencia en recurso admite el error excusable (…) bajo una fundamentación aparente toda vez que ninguno de los extremos citados se configuran en la especie”. Agregó que lo consignado por un jefe de división no puede implicar un reconocimiento en nombre de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) y que el contribuyente no se encontraba en condiciones de gozar de los beneficios de la Ley N° 2.179. A partir de estas premisas, infirió que no se daba en el caso el supuesto de error excusable. Ahora bien, estas objeciones estarían orientadas a demostrar que la deuda no se encuentra condonada. Sin embargo, como se indica en la sentencia de primera instancia, el error excusable no se encuentra condicionado a la inexistencia de deuda sino a otras circunstancias Por caso, la existencia de una situación tributaria de especial complejidad o de difícil interpretación. En efecto, la demandada debería haber demostrado que no se encontraban reunidos los requisitos específicos del instituto. En este punto, las críticas se limitan a un disenso con el razonamiento adoptado por la sentenciante, sin identificar claramente los motivos por los cuales no se estaría en presencia de un error excusable.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33261. Autos: Tekiel Isidoro Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO – FARMACIAS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – CONDONACION DE DEUDAS – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – REGIMEN JURIDICO – ACTIVIDAD COMERCIAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hace lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, a los fines de que se declare la nulidad de la resolución administrativa que determinó de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En efecto, cabe advertir que la cláusula transitoria de la Ley Nº 2179 dispone “la condonación de la deuda que en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos que recae sobre la actividad establecida en el inciso 5° del artículo 169 del Código Fiscal 2005 (t.o. Decreto Nº 394/05 y homólogos anteriores) debidas a los períodos vencidos al 31 de diciembre del 2005, generadas en razón de las diferencias que hubiesen surgido en dichos períodos como producto de las deducciones, devoluciones, bonificaciones y descuentos a obras sociales, entidades de medicina prepaga, mandatarias o similares. Para hacerse acreedor a la citada condonación, deberá acreditar encontrarse al día con el pago del citado tributo durante el presente ejercicio”. Cabe recordar que el Código Fiscal (t.o. 2005) se refería, en la previsión citada en la norma de condonación, a la “[c]omercialización mayorista y minorista de medicamentos para uso humano”; la actividad que desarrolla la actora según reconoce el propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires". Es importante puntualizar que los actos administrativos impugnados fueron dictados con anterioridad a la sanción de la ley en cuestión, mediante la cual se estableció la condonación. En consecuencia, aun si por hipótesis se admitiera que –como se afirma en dichos actos– los descuentos no debían ser deducidos de la base imponible en los términos del Código Fiscal, de ello no se sigue que la condonación sea improcedente. En efecto, la determinación de oficio podría ser eventualmente correcta y la deuda condonada. En última instancia, la decisión del legislador de liberar del pago de una obligación tributaria presupone la existencia de esa obligación. En razón de lo expuesto, debe concluirse que la deuda determinada por el Fisco se encuentra alcanzada por cláusula transitoria de la Ley N° 2179.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33261. Autos: Tekiel Isidoro Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017.
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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO – FARMACIAS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – CONDONACION DE DEUDAS – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – REGIMEN JURIDICO – ACTIVIDAD COMERCIAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hace lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, a los fines de que se declare la nulidad de la resolución administrativa que determinó de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En efecto, cabe advertir que la cláusula transitoria de la Ley Nº 2179 dispone “la condonación de la deuda que en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos que recae sobre la actividad establecida en el inciso 5° del artículo 169 del Código Fiscal 2005 (t.o. Decreto Nº 394/05 y homólogos anteriores) debidas a los períodos vencidos al 31 de diciembre del 2005, generadas en razón de las diferencias que hubiesen surgido en dichos períodos como producto de las deducciones, devoluciones, bonificaciones y descuentos a obras sociales, entidades de medicina prepaga, mandatarias o similares. Para hacerse acreedor a la citada condonación, deberá acreditar encontrarse al día con el pago del citado tributo durante el presente ejercicio”. Cabe recordar que el Código Fiscal (t.o. 2005) se refería, en la previsión citada en la norma de condonación, a la “[c]omercialización mayorista y minorista de medicamentos para uso humano”; la actividad que desarrolla la actora según reconoce el propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires". Así las cosas, el esfuerzo argumental no debería estar orientado a demostrar que la deducción no era procedente con arreglo a la redacción de la norma tributaria vigente al devengarse la deuda. Antes bien, debería explicarse por qué, pese a que la operatoria en cuestión se ajusta a lo que debe entenderse como “deducciones, bonificaciones o descuentos”, no resultaría aplicable la cláusula transitoria de la ley en cuestión. La mera aserción de que se trataría de “costos de comercialización” no basta para desconocer que, conforme los términos en que se realizaban estas operaciones y según surge de la prueba pericial rendida, se tratan de descuentos o deducciones. Por lo demás, vale señalar que, al decidir un caso similar, la Sala II del fuero, al analizar la operatoria comercial de las farmacias con las obras sociales, mutuales, entidades de medicina prepaga y mandatarias, concluyó que “no resulta admisible el criterio sostenido por la demandada consistente en que los descuentos y bonificaciones controvertidos consistían, en verdad, en comisiones abonadas y, por lo tanto, gastos operativos de la recurrente” (“Farmacia y Perfumería San Pedro S.C.S. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, EXP 14.105/0, 22/10/2013). En razón de lo expuesto, debe concluirse que la deuda determinada por el Fisco se encuentra alcanzada por cláusula transitoria de la Ley N° 2179.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33261. Autos: Tekiel Isidoro Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MONTO DEL PROCESO – INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO – EJECUCION FISCAL – CONDONACION DE DEUDAS – TRIBUTOS – IMPROCEDENCIA – RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA – EXCEPCIONES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja articulado. Teniendo en consideración los dispuesto por el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y por la Resolución N° 127/2014 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, y toda vez que el monto de capital reclamado es inferior al mínimo impuesto por la mencionada resolución del Consejo de la Magistratura, y, que además, en el "sub lite", no surge de forma manifiesta la inexistencia de deuda ("in re" “GCBA c/ Klein de Stahamer Sara y Karas de Ciepelinski Silvia Irene s/ queja por apelación denegada”, EJF 403.688/1, sentencia del 04/10/05), se concluye en que la apelación ha sido bien denegada. Por lo demás, tampoco se da -en autos- la situación excepcional que llevaría a apartarse de la limitación recursiva por monto dado que más allá de que ciertamente, la sentencia no trató la cuestión de la condonación de oficio de la deuda, y decidió en base a la falta de inclusión del concepto reclamado en un plan de facilidades de pago, no es menos cierto que no resulta manifiesto que la multa poseyera, al momento de acogimiento al plan, los caracteres que la normativa aplicable exigía para ser condonada, es decir: no ser una multa ejecutoriada y/o no haber pasado en autoridad de cosa juzgada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30429. Autos: DEXBOND S.A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-10-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDICAMENTOS – FARMACIAS – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – CONDONACION DE DEUDAS – TRIBUTOS – REGIMEN JURIDICO – PAGO DE TRIBUTOS – REQUISITOS
De la cláusula transitoria de la Ley N° 2.179 -BOCBA 2594, del 28/12/2006- se desprende que para que proceda la condonación de la deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos deben encontrarse acreditadas diferentes cuestiones, a saber: a) que la actividad que lleva a cabo la parte actora consistiera en la establecida en el artículo 169, inciso 5º, del Código Fiscal -t.o. 2005- esto es, "comercialización mayorista y minorista de medicamentos para uso humano"; b) que la deuda referida se hubiese generado en virtud de diferencias como resultado de deducciones, devoluciones, bonificaciones y descuentos realizados a obras sociales, entidades de medicina prepaga, mandatarias o similares, siendo debida al período fiscal vencido al 31 de diciembre de 2005; c) que el contribuyente se hubiese encontrado al día con el pago del tributo que nos ocupa en el período 2006.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 21333. Autos: FARMACIA Y PERFUMERÍA SAN PEDRO S.C.S. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 22-10-2013.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHO DE DEFENSA – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – CONDONACION DE DEUDAS – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de este Tribunal. En un caso en el que también se sometió a decisión del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad la interpretación dada por esta Sala a normas locales que condonaron ciertas deudas impositivas –y las multas de ellas derivadas– el Alto Tribunal local resolvió la inexistencia de caso constitucional y, en consecuencia, rechazó la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado expresando que “Si bien el recurrente sostiene que la sentencia de Cámara resulta violatoria del principio de congruencia y del derecho de defensa, no muestra que en la presente causa se haya dado alguna situación de aquellas que esas garantías tienen por fin evitar […] Por lo demás, el fundamento en que encontró apoyo la sentencia del a quo, la Ley Nº 2.406/07 y su decreto reglamentario (normas sancionadas al tiempo que la causa tramitaba ante la Cámara), no es uno que el demandado, dada las responsabilidades que le encomienda la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires: la de promulgar y reglamentar las leyes, pueda invocar que desconocía. Por ese mismo motivo, tampoco puede prosperar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires según el cual la Cámara habría violado su derecho de defensa al no correrle traslado del pedido de la parte actora de que se aplicasen al caso las previsiones de la Ley Nº 2.406. […] El planteo reseñado remite a la interpretación de normas locales no constitucionales, la Ley Nº 2.406/07 y su Decreto Reglamentario Nº 1228/07, cuestión que constituye una competencia propia, por regla, de los jueces de la causa y ajena a la de este Tribunal; regla a la que en el "sub lite" no se ha logrado demostrar que corresponda hacer excepción. La Cámara, para resolver en la forma que lo hizo, interpretó que las sanciones que quedaban excluidas de la condonación (cf. el art. 6 de la Ley Nº 2.406/07 y su decreto reglamentario) eran aquellas que se encontrasen “firmes” al tiempo de la entrada en vigencia de esas normas, ya sea porque el administrado optó por no cuestionarlas o porque recayó decisión judicial firme. En base a esa interpretación concluyó su razonamiento afirmando que la sanción aquí discutida “…no está firme, atento que la misma ha sido objeto de impugnación judicial”. A ella opone el recurrente otra apoyada en la letra del Decreto Nº 1228/07 citado, posible pero no ineludible y tampoco, a diferencia de la formulada por el a quo, armónica con la Ley Nº 2406.” (in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Instituto Massone S.A. c/GCBA s/impugnación de actos administrativos’”, expte. nº 6543/09, sentencia del 25-11-09).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 13617. Autos: OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LAS TELECOM DE LA REP ARG(OSTEL) Sala: I Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 21-12-2010.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPOSICION DE COSTAS – EJECUCION FISCAL – ALCANCES – IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS – CONDONACION DE DEUDAS – COSTAS – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que declaró condonada la deuda reclamada y resolvió aplicar las costas por su orden. El agravio de la demandada se centra en que las costas deben ser interpuestas al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Conforme surge de los propios dichos de la recurrente, el plan de facilidades que incluye la deuda reclamada en autos fue suscripto con posterioridad a la iniciación de las presentes actuaciones, el que abonó hasta cuando se le notificó la condonación de la deuda de Patentes para automóviles de más de 12 años de antigüedad. De ello se concluye que la actora se hallaba legitimada para iniciar el presente juicio ejecutivo toda vez que al momento de interponer la demanda, la ejecutada se encontraba en mora y además, la imposición de las costas por su orden debe ser confirmada en virtud de que Ley Nº 1545 (mod. por Ley Nº 2000), fue dictada con posterioridad al inicio del presente juicio ejecutivo. A mayor abundamiento, y conforme se desprende de la ley precitada, cabe agregar que la “condonación” significa que se le perdona al accionado la deuda reclamada, pero ello no implica que no haya existido, por lo que no se encuentra autorizado a reclamar la devolución de lo abonado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 12825. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele 24-08-2010.
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IMPOSICION DE COSTAS – EJECUCION FISCAL – CONDONACION DE DEUDAS – COSTAS – REGIMEN JURIDICO – PROCEDENCIA – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO – DESISTIMIENTO – CAMBIO LEGISLATIVO
Si bien se establece, como principio general, la condena en costas de la parte que desiste, dicho extremo se ve morigerado si el desistimiento se debe –entre otros supuestos- a un cambio de legislación que motive el desistimiento. Esta última circunstancia se presenta en el caso en estudio, pues la ley que condonó la deuda cuyo cobro se pretende en autos –nº 1545- fue sancionada el 9 de diciembre de 2004, es decir, cuando el expediente ya se encontraba radicado por ante esta Alzada, y es del caso poner de relieve que, desde entonces hasta la presentación del escrito mediante el cual se concretó el desistimiento, no se devengaron costas adicionales en la medida en que –atento el estado procesal de la causa- no se registró la realización de ningún acto procesal por parte de los litigantes. En consecuencia, corresponde distribuir las costas en el orden causado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 67, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8685. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 09-10-2008.
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REGIMENES DE PRESENTACION ESPONTANEA – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – FACILIDADES DE PAGO – CONDONACION DE DEUDAS – MULTA (TRIBUTARIO) – TRIBUTOS – PAGO DE TRIBUTOS
De conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley N° 671, y el artículo 6° del Decreto N° 2076/01 -reglamentario de la mencionada ley-, quedan excluidas de la condonación de oficio las multas que se encontraren firmes, es decir líquidas y exigibles al 31 de octubre de 2001. En cuanto a las restantes multas aplicadas o que corresponda aplicar, la condonación queda supeditada: a) multas de naturaleza formal: al cumplimiento del deber formal omitido hasta el 31 de marzo de 2002, salvo que a esa fecha tal deber resulte de imposible cumplimiento; b) multas de naturaleza material: a que las obligaciones a las que están vinculadas se hubieran cancelado o incorporado a un plan de facilidades vigente, en ambos casos al 31 de octubre de 2001.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7462. Autos: RINGER SA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 11-03-2003.
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