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FECHA DE VENCIMIENTOACCION DE AMPAROPERSONAS CON DISCAPACIDADCERTIFICADO DE DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto por el actor y le ordenó que, sobre la base de la discapacidad acreditada en autos, se expidiera nuevamente sobre la petición del actor, a efectos de verificar si se hallan reunidos los demás requisitos previstos en la regulación aplicable y, en caso afirmativo, que emitiera el Certificado Único de Discapacidad, con los alcances que establece la legislación vigente. El actor inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de solicitar que le restituya el certificado de discapacidad otorgado que, tras su vencimiento, su renovación le fue denegada. En efecto, el núcleo de la cuestión planteada radica en determinar si, al rechazar la renovación del certificado de discapacidad del actor, la demandada incurrió en una conducta manifiestamente ilegítima o arbitraria. El certificado de discapacidad constituye el medio excluyente para acceder al sistema de protección integral de las personas discapacitadas instituido por la Ley Nº 22431 y al sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad previsto por la Ley Nº 24901. La primera de dichas normas establece que el denominado certificado único de discapacidad “acreditará plenamente la discapacidad en todo el territorio nacional en todos los supuestos en que sea necesario invocarla, salvo lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley” (artículo 3°). De acuerdo al artículo 19 la única excepción a la virtualidad del certificado en cuestión es la materia previsional, área en la que la discapacidad debe justificarse conforme a los artículos 33 y 35 de la Ley Nº 18037 y 23 de la Ley Nº 18038. Por su parte, el artículo 10 de la Ley Nº 24901 dispone que, a los efectos del régimen que ella contempla, “la discapacidad deberá acreditarse conforme a lo establecido por el artículo 3° de la Ley N° 22431 y por leyes provinciales análogas”. Ello así, la negativa de la Administración implica, para el interesado, la imposibilidad de acceder a la red protectoria que integran las Leyes Nº 22431 y Nº 24901, como también a los demás beneficios que la certificación denegada trae consigo. En este sentido, puede decirse que la denegatoria equivale a no reconocer al peticionario la calidad de discapacitado y a privarlo de toda forma de acreditar tal condición, como también a impedirle el goce de las medidas específicas de asistencia a que tienen derecho las personas con diversidad funcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54110. Autos: C,. P. A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JUNTA MEDICAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAFECHA DE VENCIMIENTOACCION DE AMPAROPERSONAS CON DISCAPACIDADPRINCIPIO PRO HOMINECERTIFICADO DE DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto por el actor y le ordenó que, sobre la base de la discapacidad acreditada en autos, se expidiera nuevamente sobre la petición del actor, a efectos de verificar si se hallan reunidos los demás requisitos previstos en la regulación aplicable y, en caso afirmativo, que emitiera el Certificado Único de Discapacidad, con los alcances que establece la legislación vigente. El actor inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de solicitar que le restituya el certificado de discapacidad otorgado que, tras su vencimiento, su renovación le fue denegada. En efecto, las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de su dictado, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición de los recursos a resolver. Esto implica que, si en el transcurso del proceso se han dictado nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión debe atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos, en tanto configuren circunstancias de las que no es posible prescindir (Fallos, 306:1160; 312:555; 325:28; 331:2628; 335:905; 339:349; 341:124; 342:1747 y 344:2868, entre otros). En virtud de esta pauta jurisprudencial -como también del principio "pro homine"- resulta insoslayable tomar en consideración la aprobación de la Resolución Nº 322/23 de la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS), publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina del 6 de marzo de 2023. De acuerdo al artículo 1º de esta norma, “el Certificado Único de Discapacidad se otorgará sin sujeción a plazo temporal alguno, manteniendo plena vigencia y validez mientras que los criterios certificantes se mantengan, de conformidad con los lineamientos y condiciones emanados del Anexo IF-2023-23099644-APN-DNPYRS#AND que forma parte integrante de la presente”. El artículo 6º de la resolución dispone que “los gobiernos jurisdiccionales, a través de las Juntas Evaluadoras Interdisciplinarias (JEI), deberán actualizar las prácticas vigentes en materia de certificación de la discapacidad a las bases establecidas en la presente Resolución, de modo gradual y progresivo, en articulación constante con la Agencia Nacional de Discapacidad". En función de ello, corresponde ordenar a la demandada que, en caso de que la Junta Evaluadora Interdisciplinaria -una vez realizado un nuevo examen del actor conforme a las pautas de la sentencia apelada- decida extender un nuevo certificado de discapacidad, lo haga de acuerdo con los términos de la Resolución N° 322/23 de la Agencia Nacional de Discapacidad. Por las consideraciones precedentes, corresponde rechazar la apelación del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54110. Autos: C,. P. A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORCARGA DE LA PRUEBACODIGO ALIMENTARIO ARGENTINOPRODUCTOS ALIMENTICIOSFECHA DE VENCIMIENTODEBER DE SEGURIDADPRUEBADERECHO A LA SALUDDEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 5 de la Ley Nº 24.240 debido a que se exhibían -sin impedimento para su comercialización- productos en góndolas y heladeras que no consignaban fecha de vencimiento. En relación a lo manifestado por la recurrente, en cuanto a que no existe relación entre la conducta señalada como en infracción y la normativa supuestamente infringida, cabe señalar que lo relacionado a la comercialización de productos alimenticios se encuentra regulado, primordialmente por el Código de Alimentario Argentino (ley 18.284). En efecto, la Resolución conjunta SPRyRS 149/2005 y SAGPyA 683/2005 incorporó al Código Alimentario Argentino la Resolución GNC nº 26/03 que estableció el “Reglamento Técnico Mercosur para Rotulación de Alimentos Envasados” (Deroga la Res. GMC nº 21/02). Allí se previo que la rotulación de alimentos envasados deberá presentar obligatoriamente determinada información, entre otras cosas, “[F]echa de duración” (pto. 6), establece “… a) Se declara la “fecha de duración”. b) Esta constará por lo menos de: – el día y el mes para los productos que tengan una duración mínima no superior a tres meses;…” (pto. 6.6.1- “Presentación de la información obligatoria”, Anexo I de la citada Resolución). Además, corresponde recordar que el artículo 5 de la Ley Nº 24.240 establece que la cosas y los servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios. De esta manera, la supuesta infracción imputada se relaciona directamente con la seguridad alimentaria normada en el Código Alimentario Argentino y que el artículo 5 de la Ley Nº 24.240 no castiga la mera comercialización de un producto vencido sino la provisión de bienes o servicios en condiciones que representen un peligro para el consumidor. De las constancias de la causa no surge que la recurrente haya cumplido con lo exigido por la norma. Como consecuencia corresponderá desestimar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 14951. Autos: Jumbo Retail Argentina SA Sala: I Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORCARGA DE LA PRUEBACODIGO ALIMENTARIO ARGENTINOPRODUCTOS ALIMENTICIOSFECHA DE VENCIMIENTODEBER DE SEGURIDADPRUEBADERECHO A LA SALUDDEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 5º de la Ley Nº 24.240 debido a que se exhibían -sin impedimento para su comercialización- productos en góndolas y heladeras que no consignaban fecha de vencimiento. Se agravia el recurrente de que se cercena su derecho de defensa toda vez que se ha prescindido de medios probatorios obligatorios y necesarios para tener por acreditada la infracción al no existir muestras testigo. No surge de norma alguna que ese procedimiento resulte de aplicación ineludible para la constatación de la infracción que se atribuye a la apelante. En efecto, la Resolución 100/1983 de la Secretaría de Comercio – reglamentaria de la Ley Nº 22.802– citada por la recurrente, dispone que las autoridades cuentan con la posibilidad de recurrir a ese expediente en la medida en que las conductas involucradas lo exijan a fines de corroborar su perfeccionamiento. Literalmente, establece que “(C)uando para verificar el cumplimiento de la ley deban extraerse muestras se procederá a su confección…” (artículo 23). Asimismo, debe tenerse en miras el contexto normativo en que la citada disposición está inserta, pues el procedimiento de extracción y análisis de las muestras regulado específicamente en los artículos subsiguientes no puede razonablemente vincularse con la falta de exhibición de fecha de vencimiento, sino con la verificación de las cualidades propias de los productos ofrecidos a la venta. Por otro lado, el artículo 14 de la Ley Nº 22.802 reglamentado por la citada resolución de la Secretaría de Comercio prevé la toma de muestras como una posibilidad o herramienta a disposición de la fiscalización y/ o verificación mas no como un medio de uso obligatorio. Por las razones expuestas ese agravio será rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 14951. Autos: Jumbo Retail Argentina SA Sala: I Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFORMACION AL CONSUMIDORLEY DE LEALTAD COMERCIALPRODUCTOS ALIMENTICIOSENVASE DEL PRODUCTOFECHA DE VENCIMIENTODEFENSA DEL CONSUMIDOR

Es innegable que un producto que tiene en su envoltorio dos fechas de vencimiento puede razonablemente generar confusión. No empece lo dicho el hecho de que a la vista apareciera una sólo una fecha ya que es altamente probable que quien, luego de adquirir el producto, notara la existencia de las etiquetas superpuestas, despegara la superior y advirtiera, entonces, que había oculta una fecha de vencimiento más antigua. Piénsese que, de ocurrir lo señalado entre ambas fechas de vencimiento consignadas, el adquirente podría tener fundadas dudas acerca de si consumir el producto o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 63. Autos: Supermercados Norte SA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 04-05-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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