FRAUDE LABORAL – AGENTES DE TRANSITO – MONTO – CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – PERSONAL CONTRATADO – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – SITUACIONES DE REVISTA – EMPLEO PUBLICO – BASE DE CALCULO – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – REMUNERACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por fraude laboral, estableció que la remuneración base de cálculo para la indemnización será aquella que el actor percibió en el último contrato. El actor en sus agravios cuestionó la base de cálculo sobre la que debía practicarse la liquidación indemnizatoria. Peticionó que se tomara como base de las remuneraciones, la que percibe en la actualidad un Agente de Tránsito. Ahora bien, aun cuando en la instancia de grado se difirió para la etapa de ejecución de la sentencia el punto de peritaje propuesto en el escrito de inicio, lo cierto es que por medio de aquella medida probatoria solo se requirió que el profesional interviniente practique la liquidación de las sumas solicitadas. Nótese que, si bien se postuló que la reparación pretendida debía calcularse según la mejor remuneración “… conforme convenio aplicable”, no obra en autos ninguna constancia probatoria destinada a demostrar en qué cargo, en función de las tareas desempeñadas y dentro del organigrama del demandado, le hubiese correspondido revistar al accionante. Es decir, el déficit descripto impide determinar el antecedente necesario (situación de revista) para, luego, establecer la mejor remuneración que, según la normativa aplicable, debió percibir el agente durante el curso de su vinculación con el demandado. En las condiciones apuntadas, la orfandad del planteo trunca toda posibilidad de rebatir el pronunciamiento en el aspecto cuestionado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60874. Autos: Orellana Lucas Maximiliano Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 23-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACIONES DE REVISTA – DEBER DE INFORMACION – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – DOCENTES – CERTIFICADO DE SERVICIOS
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que consigne en la certificación de servicios a entregar a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) la totalidad de la información referente a la relación laboral, con inclusión de la situación de revista, las remuneraciones percibidas y los aportes retenidos sobre la base de las decisiones judiciales firmes. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. Respecto de la pretensión de consignar en el certificado de servicios las tareas efectivamente desempeñadas por la accionante, cabe señalar que la Ley Nº 24241 en su artículo 12 establece que “Son obligaciones de los empleadores… g) Otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus derechohabientes, cuando éstos lo soliciten, y en todo caso a la extinción de la relación laboral, las certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos, y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación…” . En el caso, la accionante pretende que se consigne el cargo de coordinadora en la certificación de trabajo por entender que éste ha sido el cargo que efectivamente cumplió y así fue reconocido judicialmente. La Jueza de grado rechazó la pretensión y expresó que las sentencias acaecidas en los expedientes anteriores no condenaron al Gobierno local a modificar tal situación de revista de la actora, sino que reconocieron el pago de las diferencias salariales de acuerdo a las funciones efectivamente cumplidas. La accionante cuestionó lo resuelto argumentando que más allá de la situación de revista, sí se han reconocido las tareas efectivamente ejercidas como coordinadora y, en virtud de aquel reconocimiento, éstas deben constar en su certificación. En efecto, la certificación de trabajo debe contener los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos, y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58753. Autos: N. R., M. I. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 26-03-2025.
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SITUACIONES DE REVISTA – DEBER DE INFORMACION – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – DOCENTES – ANTIGÜEDAD – TRAMITE JUBILATORIO – DOCENTES TITULARES – CERTIFICADO DE SERVICIOS
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la parte demandada y confirmar la decisión de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que emita una nueva certificación de servicios para la amparista en la que —a los efectos de su presentación para los trámites jubilatorios— se compute su antigüedad docente en los términos del artículo 3º de la Ley Nº 4354 y el artículo 3º del Anexo del Decreto Nº 530/GCBA/2013; es decir, desde el 16/02/1998. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. La demandada sostiene que la actora no cuenta con la antigüedad docente que invoca en su demanda porque fue incluida en el régimen especial previsional docente a partir del 2 de enero de 2013 por la aplicación de la Ley de Titularización N° 4354 (Publicada en el BOCABA N° 4077 del 18 de enero de 2013) que la titularizó como docente desde esa fecha. Es a partir de dicha fecha que realiza aportes, y el Gobierno local contribuciones al régimen especial docente. La titularización en el cargo de miembro de Equipo de Orientación y Asistencia Educativa de la Planta Orgánica Funcional del Área de Servicios Profesionales prevista en el artículo 3°, inc. H), no le otorga efectos retroactivos de índole previsional”. Sin embargo, los argumentos de la demandada no lograrían rebatir lo afirmado en la sentencia en crisis en cuanto a que considerar dos fechas de antigüedad distintas —una al sólo efecto de las bonificaciones y otra a fin de efectuar el cálculo previsional— se presenta como un accionar manifiestamente arbitrario e ilegítimo por parte de la demandada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58753. Autos: N. R., M. I. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 26-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
POLICIA METROPOLITANA – FUERZAS DE SEGURIDAD – JUNTA MEDICA – INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – PERICIA PSICOLOGICA – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – LICENCIA POR ENFERMEDAD – MEDIDAS CAUTELARES – CAUSA PENAL – DERECHO DE DEFENSA – CESANTIA – SITUACIONES DE REVISTA – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – COBERTURA MEDICA – PROCEDENCIA – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACCIDENTE EN ACTO DE SERVICIO – ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO
En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución Administrativa que dispuso la cesantía del hijo del actor por incurrir en inasistencias injustificadas, disponer el restablecimiento de la cobertura médica, y adoptar las medidas pertinentes respecto a su situación de revista (conforme los informes médicos, lo previsto en la Ley Nº 5.688 y su reglamentación para situaciones como las que atravesaría el hijo del actor). Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, surge de autos que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo diagnosticó al hijo del actor con un “Desarrollo Vivencial Anormal Neurótico” Grado II, en virtud de lo cual declaró una incapacidad del 15%, de carácter permanente y definitivo. El Servicio de Medicina Laboral y Auditoría Médica informó que la Junta Médica había concluido en fecha que el hijo del actor se encuentra “NO APTO DEFINITIVO PARA LA FUNCIÓN POLICIAL”. La Junta Médica concluyó que: “no existe causa médica para citar nuevamente al causante, ya que la patología psicológica (desarrollo vivencial anormal neurótico grado 2) que presenta es de carácter CRÓNICO, IRREVERSIBLE Y DEFINITIVO”. De la pericia psicopatológica y neurocognitiva efectuada en el marco de la causa en trámite ante un Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, se desprende que “La evaluación psicopatológica arroja resultados para diversos cuadros psicopatológicos con una intensidad severa a moderada”, como así también que “(…) presenta un trastorno del comportamiento debido a enfermedad médica (TEC) ocurrido el año 2011” y que “Los resultados de las pruebas neuropsicológicas arrojan resultados deficitarios que cuadran en el diagnóstico de un trastorno disejecutivo. Asimismo, se expresó que tal disfunción tiende a ser estable y crónica, y que las alteraciones neuropsicológicas tenían en su origen el síndrome post conmocional que había sufrido en el año 2011. Por último, se aclaró que las alteraciones referidas afectaban la capacidad de comprensión, entendimiento y toma de decisiones. En ese orden, en la causa penal referida, se dispuso que “el imputado no se encuentra en condiciones psíquicas aptas para afrontar un proceso penal…”. De este modo, la parte actora ha logrado demostrar la concurrencia en el caso de los extremos de hecho que justifican el dictado de la medida precautoria requerida. En efecto, y en cuanto al recaudo de la verosimilitud del derecho, resulta de sustancial relevancia lo expuesto por la actora en cuanto a que las inasistencias que le fueron imputadas estarían fundadas en razones de salud, y con relación a que su padecimiento de trastorno de la personalidad le habría impedido ejercer adecuadamente su derecho de defensa y acompañar en debido tiempo y forma las constancias pertinentes. En ese marco, y más allá de que la actora no habría seguido las formalidades reglamentariamente establecidas para la justificación de las inasistencias, de la documentación arrimada se advierte que, en este estadío liminar del análisis de la causa, las constancias analizadas permitirían avalar aquellas inasistencias incurridas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57703. Autos: R. J. A., B. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-11-2024.
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POLICIA METROPOLITANA – FUERZAS DE SEGURIDAD – TRATAMIENTO PSICOLOGICO – JUNTA MEDICA – INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – PERICIA PSICOLOGICA – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – LICENCIA POR ENFERMEDAD – MEDIDAS CAUTELARES – CAUSA PENAL – PELIGRO EN LA DEMORA – CESANTIA – SITUACIONES DE REVISTA – EMPLEO PUBLICO – COBERTURA MEDICA – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACCIDENTE EN ACTO DE SERVICIO – ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO – TRATAMIENTO PSIQUIATRICO
En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución Administrativa que dispuso la cesantía del hijo del actor por incurrir en inasistencias injustificadas, disponer el restablecimiento de la cobertura médica, y adoptar las medidas pertinentes respecto a su situación de revista (conforme los informes médicos, lo previsto en la Ley Nº 5.688 y su reglamentación para situaciones como las que atravesaría el hijo del actor). Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, surge de autos que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo diagnosticó al hijo del actor con un “Desarrollo Vivencial Anormal Neurótico” Grado II, en virtud de lo cual declaró una incapacidad del 15%, de carácter permanente y definitivo. El Servicio de Medicina Laboral y Auditoría Médica informó que la Junta Médica había concluido en fecha que el hijo del actor se encuentra “NO APTO DEFINITIVO PARA LA FUNCIÓN POLICIAL”. La Junta Médica concluyó que: “no existe causa médica para citar nuevamente al causante, ya que la patología psicológica (desarrollo vivencial anormal neurótico grado 2) que presenta es de carácter CRÓNICO, IRREVERSIBLE Y DEFINITIVO”. De la pericia psicopatológica y neurocognitiva efectuada en el marco de la causa en trámite ante un Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, se desprende que “La evaluación psicopatológica arroja resultados para diversos cuadros psicopatológicos con una intensidad severa a moderada”, como así también que “(…) presenta un trastorno del comportamiento debido a enfermedad médica (TEC) ocurrido el año 2011” y que “Los resultados de las pruebas neuropsicológicas arrojan resultados deficitarios que cuadran en el diagnóstico de un trastorno disejecutivo. Asimismo, se expresó que tal disfunción tiende a ser estable y crónica, y que las alteraciones neuropsicológicas tenían en su origen el síndrome post conmocional que había sufrido en el año 2011. Por último, se aclaró que las alteraciones referidas afectaban la capacidad de comprensión, entendimiento y toma de decisiones. En ese orden, en la causa penal referida, se dispuso que “el imputado no se encuentra en condiciones psíquicas aptas para afrontar un proceso penal…”. De este modo, la parte actora ha logrado demostrar la concurrencia en el caso de los extremos de hecho que justifican el dictado de la medida precautoria requerida. En efecto, y en cuanto al recaudo del peligro en la demora puede tenerse por acreditado a partir de la falta de acceso a la obra social por parte del agente, a quien se le indicó su derivación a un centro de salud a los fines de ser valorado por el equipo interdisciplinario para establecer un tratamiento psiquiátrico, psicológico y que pueda recibir los controles neurológicos que requiere, con modalidad de internación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57703. Autos: R. J. A., B. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
POLICIA METROPOLITANA – FUERZAS DE SEGURIDAD – JUNTA MEDICA – INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – PERICIA PSICOLOGICA – VERDAD JURIDICA OBJETIVA – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – LICENCIA POR ENFERMEDAD – MEDIDAS CAUTELARES – CAUSA PENAL – DERECHO DE DEFENSA – CESANTIA – SITUACIONES DE REVISTA – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – COBERTURA MEDICA – PROCEDENCIA – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PRESTACION DE SERVICIOS – ACCIDENTE EN ACTO DE SERVICIO – ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO
En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución Administrativa que dispuso la cesantía del hijo del actor por incurrir en inasistencias injustificadas, disponer el restablecimiento de la cobertura médica, y adoptar las medidas pertinentes respecto a su situación de revista (conforme los informes médicos, lo previsto en la Ley Nº 5.688 y su reglamentación para situaciones como las que atravesaría el hijo del actor). Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, surge de autos que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo diagnosticó al hijo del actor con un “Desarrollo Vivencial Anormal Neurótico” Grado II, en virtud de lo cual declaró una incapacidad del 15%, de carácter permanente y definitivo. El Servicio de Medicina Laboral y Auditoría Médica informó que la Junta Médica había concluido en fecha que el hijo del actor se encuentra “NO APTO DEFINITIVO PARA LA FUNCIÓN POLICIAL”. La Junta Médica concluyó que: “no existe causa médica para citar nuevamente al causante, ya que la patología psicológica (desarrollo vivencial anormal neurótico grado 2) que presenta es de carácter CRÓNICO, IRREVERSIBLE Y DEFINITIVO”. De la pericia psicopatológica y neurocognitiva efectuada en el marco de la causa en trámite ante un Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, se desprende que “La evaluación psicopatológica arroja resultados para diversos cuadros psicopatológicos con una intensidad severa a moderada”, como así también que “(…) presenta un trastorno del comportamiento debido a enfermedad médica (TEC) ocurrido el año 2011” y que “Los resultados de las pruebas neuropsicológicas arrojan resultados deficitarios que cuadran en el diagnóstico de un trastorno disejecutivo. Asimismo, se expresó que tal disfunción tiende a ser estable y crónica, y que las alteraciones neuropsicológicas tenían en su origen el síndrome post conmocional que había sufrido en el año 2011. Por último, se aclaró que las alteraciones referidas afectaban la capacidad de comprensión, entendimiento y toma de decisiones. En ese orden, en la causa penal referida, se dispuso que “el imputado no se encuentra en condiciones psíquicas aptas para afrontar un proceso penal…”. De este modo, la parte actora ha logrado demostrar la concurrencia en el caso de los extremos de hecho que justifican el dictado de la medida precautoria requerida. En efecto, y en cuanto al recaudo de la verosimilitud del derecho, resulta de sustancial relevancia lo expuesto por la actora en cuanto a que las inasistencias que le fueron imputadas estarían fundadas en razones de salud, y con relación a que su padecimiento de trastorno de la personalidad le habría impedido ejercer adecuadamente su derecho de defensa y acompañar en debido tiempo y forma las constancias pertinentes. En esta dirección, aún de asumir que actora omitió justificar sus inasistencias en debido tiempo y forma, lo cierto es que el incumplimiento de este procedimiento, más allá de su relevancia, no puede desvirtuar la verdad jurídica objetiva, observada en el limitado ámbito de conocimiento que permite la tutela anticipada, relativa a su estado de salud y su imposibilidad de prestar funciones durante el período de tiempo imputado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57703. Autos: R. J. A., B. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO – PROCEDIMIENTO DE SELECCION – CONCURSO DE CARGOS – SITUACIONES DE REVISTA – CARGO DE MAYOR JERARQUIA – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – DOCENTES – ESTATUTO DEL DOCENTE – REQUISITOS – DOCENTES TITULARES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto que se garantice su participación en todas las etapas del concurso de asenso para el cargo de “Maestro Secretario de CEC de Natación“, concurso del cual fue excluida por hallarse en condición pasiva (conforme artículo 27 del Estatuto Docente). La accionante es docente de un cargo titular de Maestra de Educación Física Natación en una Escuela Pública de la Ciudad, que resulta ser inmediato anterior respecto del que pretende concursar -Maestro Secretario de CEC de Natación". El 14/03/2022 se le confirió licencia sin goce de haberes en dicho cargo a fin de desempeñarse en forma temporal como Maestra Secretaria en el CEC 4, y a partir del 04/07/22, para laborar como Psicóloga. Ambos cargos son de mayor jerarquía al que ostenta. Relató que su solicitud para concursar en el cargo de “Maestro Secretario de CEC de Natación”, fue aceptada, y solicitado que fue, acreditó su situación activa en el cargo que ejerce en el turno vespertino con carácter interino, dentro del área en la que pretende ascender; pero el 24/9/2022, al momento de realizarse la Prueba de Oposición Escrita, le fue negada su participación por no contar con la situación activa requerida. Apuntó que el 05/10/2022 recibió un correo mediante el cual se le hacía saber que su participación había sido anulada por no contar con la situación activa requerida. Ahora bien, conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, aunque la actora está en situación activa en el cargo de psicóloga en el que se desempeña como suplente, su situación de revista es “pasiva” en su cargo titular de Maestra de Educación Física Natación, que es el que resulta ser inmediato anterior respecto del que pretende concursar. A partir de ello, en el caso de autos no se verifica la existencia de una arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que justifiquen la procedencia de la acción de amparo interpuesta en los términos de los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 2 de la Ley N° 2.145, puesto que el temperamento adoptado por la Administración tendiente a considerar que la actora no cumplía con el requisito de la situación activa necesario para poder acceder al concurso se derivaría de la normativa aplicable (artículos 4, 27, 28 y 70 del Estatuto Docente).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56438. Autos: Casenave Cecilia Analía Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-07-2024.
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LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO – PROCEDIMIENTO DE SELECCION – CONCURSO DE CARGOS – SITUACIONES DE REVISTA – CARGO DE MAYOR JERARQUIA – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – DOCENTES – ESTATUTO DEL DOCENTE – REQUISITOS – DOCENTES TITULARES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto que se garantice su participación en todas las etapas del concurso de asenso para el cargo de “Maestro Secretario de CEC de Natación“, concurso del cual fue excluida por hallarse en condición pasiva (conforme artículo 27 del Estatuto Docente). La accionante es docente de un cargo titular de Maestra de Educación Física Natación en una Escuela Pública de la Ciudad, que resulta ser inmediato anterior respecto del que pretende concursar -Maestro Secretario de CEC de Natación". El 14/03/2022 se le confirió licencia sin goce de haberes en dicho cargo a fin de desempeñarse en forma temporal como Maestra Secretaria en el CEC 4, y a partir del 04/07/22, para laborar como Psicóloga. Ambos cargos son de mayor jerarquía al que ostenta. Relató que su solicitud para concursar en el cargo de “Maestro Secretario de CEC de Natación”, fue aceptada, y solicitado que fue, acreditó su situación activa en el cargo que ejerce en el turno vespertino con carácter interino, dentro del área en la que pretende ascender; pero el 24/9/2022, al momento de realizarse la Prueba de Oposición Escrita, le fue negada su participación por no contar con la situación activa requerida. Apuntó que el 05/10/2022 recibió un correo mediante el cual se le hacía saber que su participación había sido anulada por no contar con la situación activa requerida. Ahora bien, conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se advierte que, de forma medular, la actora insiste en postular que “situación activa significa encontrarse desempeñando funciones en un área, escalafón y cargo determinados, en cualquier situación de revista”. En esa dirección, enfatiza que la interpretación efectuada por la Administración a su respecto en relación con lo previsto en el artículo 27 del Estatuto Docente implicó un intempestivo y arbitrario cambio de criterio. Sin embargo, tal como se asentó en el fallo recurrido, no ha intentado demostrar tal aserto, es decir, la existencia de antecedentes en los que, ante idéntica situación fáctica, pudiera haberse dispuesto un temperamento distinto al que le fuera aplicado. Por lo expuesto, en el caso de autos no se verifica la existencia de una arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que justifiquen la procedencia de la acción de amparo interpuesta en los términos de los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 2 de la Ley N° 2.145, puesto que el temperamento adoptado por la Administración tendiente a considerar que la actora no cumplía con el requisito de la situación activa necesario para poder acceder al concurso se deriva de la normativa aplicable (artículos 4, 27, 28 y 70 del Estatuto Docente).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56438. Autos: Casenave Cecilia Analía Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO – JUNTAS DE CLASIFICACION – PROCEDIMIENTO DE SELECCION – CONCURSO DE CARGOS – SITUACIONES DE REVISTA – CARGO DE MAYOR JERARQUIA – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – DOCENTES – ESTATUTO DEL DOCENTE – REQUISITOS – DOCENTES TITULARES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto que se garantice su participación en todas las etapas del concurso de asenso para el cargo de “Maestro Secretario de CEC de Natación”, concurso del cual fue excluida por hallarse en condición pasiva (conforme artículo 27 del Estatuto Docente). La accionante es docente de un cargo titular de Maestra de Educación Física Natación en una Escuela Pública de la Ciudad, que resulta ser inmediato anterior respecto del que pretende concursar -Maestro Secretario de CEC de Natación". El 14/03/2022 se le confirió licencia sin goce de haberes en dicho cargo a fin de desempeñarse en forma temporal como Maestra Secretaria en el CEC 4, y a partir del 04/07/22, para laborar como Psicóloga. Ambos cargos son de mayor jerarquía al que ostenta. Relató que su solicitud para concursar en el cargo de “Maestro Secretario de CEC de Natación”, fue aceptada, y solicitado que fue, acreditó su situación activa en el cargo que ejerce en el turno vespertino con carácter interino, dentro del área en la que pretende ascender; pero el 24/9/2022, al momento de realizarse la Prueba de Oposición Escrita, le fue negada su participación por no contar con la situación activa requerida. Apuntó que el 05/10/2022 recibió un correo mediante el cual se le hacía saber que su participación había sido anulada por no contar con la situación activa requerida. Ahora bien, conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se observa que si bien la actora hace mención en su recurso a lo informado en fecha 14/11/2022 -incluido dentro de los expedientes acompañados- en el que dos vocales de la Junta de Clasificación y Seguimiento de los Concursos Docentes del área Curricular de Materias Especiales emitieron opinión en concordancia con su planteo, lo cierto es que, tal como se deriva de lo informado, el 13/04/2023 el Gerente Operativo de la Dirección General de Carrera Docente dejó “constancia que la Comisión de Registro y Evaluación de Antecedentes Profesionales -CoREAP- acuerda en su totalidad con la resolución adoptada por parte de la Junta de Clasificación y Seguimiento de los Concursos Docentes del área Curricular de Materias Especiales, toda vez que la docente de referencia no se encontraba en condiciones estatutarias de participar en el Concurso”. Por lo demás, en autos obra un informe de fecha 08/08/2023 emitido por el Subsecretario de Carrera Docente en el cual indica que la Comisión de Registro y Evaluación de Antecedentes Profesionales “…se ha expedido (…) el día 13 de abril (…) y ratificado su respuesta (…) en discordancia con lo manifestado por uno de los miembros de la Junta de Clasificación y Seguimiento de Concursos docentes del área curricular de materias especiales y rechazando el reclamo incoado por la docente…”. Por lo expuesto, en el caso de autos no se verifica la existencia de una arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que justifiquen la procedencia de la acción de amparo interpuesta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56438. Autos: Casenave Cecilia Analía Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO – PROCEDIMIENTO DE SELECCION – CONCURSO DE CARGOS – SITUACIONES DE REVISTA – CARGO DE MAYOR JERARQUIA – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – DOCENTES – ESTATUTO DEL DOCENTE – REQUISITOS – DOCENTES TITULARES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto que se garantice su participación en todas las etapas del concurso de asenso para el cargo de “Maestro Secretario de CEC de Natación”, concurso del cual fue excluida por hallarse en condición pasiva (conforme artículo 27 del Estatuto Docente). La accionante es docente de un cargo titular de Maestra de Educación Física Natación en una Escuela Pública de la Ciudad, que resulta ser inmediato anterior respecto del que pretende concursar -Maestro Secretario de CEC de Natación". El 14/03/2022 se le confirió licencia sin goce de haberes en dicho cargo a fin de desempeñarse en forma temporal como Maestra Secretaria en el CEC 4, y a partir del 04/07/22, para laborar como Psicóloga. Ambos cargos son de mayor jerarquía al que ostenta. Relató que su solicitud para concursar en el cargo de “Maestro Secretario de CEC de Natación”, fue aceptada, y solicitado que fue, acreditó su situación activa en el cargo que ejerce en el turno vespertino con carácter interino, dentro del área en la que pretende ascender; pero el 24/9/2022, al momento de realizarse la Prueba de Oposición Escrita, le fue negada su participación por no contar con la situación activa requerida. Apuntó que el 05/10/2022 recibió un correo mediante el cual se le hacía saber que su participación había sido anulada por no contar con la situación activa requerida. Ahora bien, conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, viene al caso señalar como aspecto central, que la actora se encontraba ejerciendo un cargo de mayor jerarquía sin goce de sueldo, en razón de lo cual, tal como se desprende del artículo 27 del Estatuto Docente, al no revistar “en situación activa como titular del cargo inmediato anterior”, no reunía los requisitos para poder participar del concurso respectivo. A partir de ello, se considera que en el caso de autos no se verificaría la existencia de una arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que justifiquen la procedencia de la acción de amparo interpuesta en los términos de los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 2 de la Ley N° 2.145, puesto que el temperamento adoptado por la Administración tendiente a considerar que la actora no cumplía con el requisito de la situación activa necesario para poder acceder al concurso se derivaría de la normativa referida
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56438. Autos: Casenave Cecilia Analía Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONCURSO PUBLICO – REINCORPORACION DEL AGENTE – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – SUSTANCIACION DEL RECURSO – EJECUCION DE SENTENCIA – DERECHO DE DEFENSA – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – SITUACIONES DE REVISTA – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – CONCESION DEL RECURSO – LEY DE AMPARO – RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA – AGRAVIO IRREPARABLE
En el caso, corresponde admitir el recurso de queja deducido por la parte actora en la presente acción de amparo y, en consecuencia, ordenar al Magistrado de primera instancia que conceda el recurso de apelación intentado por la recurrente, y oportunamente remita las actuaciones al Tribunal. En las actuaciones principales esta Sala hizo lugar parcialmente a la acción de amparo deducida y ordenó a la Administración que reincorpore a la actora, en la misma situación de revista que tenía hasta tanto regularice en el sentido que considere la situación del agente. Luego de algunas contingencias procesales, la amparista denunció el incumplimiento de la sentencia, e indicó que había sido reincorporada, pero con otra fecha de ingreso y con una remuneración muy inferior a la que percibía y sin actualizaciones. Una vez sustanciado el planteo, el Sr. Juez resolvió su rechazo, y se alzó la amparista. El “a quo” desestimó el recurso de apelación interpuesto por no encuadrar en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley Nº 2.145. Tal rechazo, dio lugar a la presente queja. Ahora bien, es menester puntualizar que en la Ley Nº 2.145, no se regula la ejecución de las sentencias de amparo. En consecuencia, deben aplicarse las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la mencionada Ley. En este sentido, en el artículo 221 del CCAyT se establece que el recurso de apelación procede respecto de las sentencias definitivas, las sentencias interlocutorias y las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva. En esa línea argumental, una interpretación armónica de la normativa aplicable, conduce a admitir el recurso de apelación en el proceso de ejecución de sentencias cuando la resolución atacada causara un gravamen que no pueda ser reparado por la resolución que mande llevar adelante la ejecución (conf. inciso 2 del artículo 221 del CCAyT). Siendo ello así, el debate suscitado a esta altura en torno al debido cumplimiento de la sentencia dictada en autos podría provocar a la recurrente un perjuicio, sin que exista una ocasión posterior que pudiera permitir su oportuna revisión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55757. Autos: Iva Mara Gabriela Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VALORACION DE LA PRUEBA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – SITUACIONES DE REVISTA – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – CARRERA ADMINISTRATIVA – REENCASILLAMIENTO – DIFERENCIAS SALARIALES – DERECHO DE IGUALDAD – IMPROCEDENCIA – CARGO DE MAYOR CATEGORIA – DISCRIMINACION SALARIAL – REMUNERACION – PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar el rechazo de la demanda en virtud de la cual el grupo actor pretende su reencasillamiento y el cobro de las correspondientes diferencias salariales. La parte actora cuestiona, en esencia, la forma en que el Magistrado analizó la pretensión, la manera en la que interpretó la normativa vigente y la valoración de la prueba producida en autos. Desde luego, en materia de reencasillamiento, es el reclamante quien tiene la carga de aportar la prueba necesaria para fundar su pretensión, dado que es, en principio, una facultad propia de la Administración establecer los requisitos y parámetros de encasillamiento y reencasillamiento de los empleados que se desempeñan cumpliendo funciones que le son propias. Al respecto, resulta útil recordar que el "a quo" -luego de citar la normativa aplicable al caso y la prueba incorporada-, señaló que “no surg[ía] de los elementos de prueba antes señalados que el frente actor ejerciera las funciones y responsabilidades descriptas para el cargo reclamado”. En efecto, las demandantes no han precisado y demostrado cabalmente cuáles tareas, funciones y responsabilidades determinadas del nivel reclamado no habrían sido tenidas en consideración por la Administración al momento de efectuar su encasillamiento. Por otra parte, tampoco han demostrado que otros agentes con igual función a la que desempeñan hayan sido encasillados y revistan en el nivel pretendido, de modo tal que pudiera concluirse que la Administración al encasillarlas haya afectado su derecho a la igualdad y no discriminación y, en definitiva a la carrera administrativa”. Así, toda vez que no se encuentran reunidos en la causa los requisitos establecidos en la normativa aplicable (arts. 27, 28, 29 y 30 de la Resolución 20/MHGC/2014 y arts. 8, 21, 22 y 23 de la Ley 471) para acceder al reencasillamiento pretendido por la parte actora y siendo –además– que el ascenso en la carrera administrativa involucra el cumplimiento de requisitos y decisiones de oportunidad del Poder Ejecutivo, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en lo que a este agravio se refiere.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53797. Autos: Torino, Marina Amalia y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 31-10-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONCURSO PUBLICO – IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA – VALORACION DE LA PRUEBA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – SITUACIONES DE REVISTA – EMPLEO PUBLICO – CARRERA ADMINISTRATIVA – REENCASILLAMIENTO – DIFERENCIAS SALARIALES – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – CARGO DE MAYOR CATEGORIA – REMUNERACION – PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar el rechazo de la demanda en virtud de la cual el grupo actor pretende su reencasillamiento y el cobro de las correspondientes diferencias salariales. La parte actora manifestó que aun realizando las mismas tareas, no fueron encasilladas en "igualdad de condiciones que sus compañeras ingresantes por el mismo concurso". Al respecto, cabe señalar que la circunstancia de que un agente haya desempeñado tareas correspondientes a otra categoría de revista podría conllevar el pretendido reconocimiento de diferencias salariales, pero ello no trae aparejado su reencasillamiento con prescindencia de los mecanismos constitucionales y legales previstos del acceso por concurso público. En efecto, los argumentos traídos por la parte actora no alcanzan a rebatir los fundamentos dados por el Juez de primera instancia, en tanto señaló que no han demostrado que otros agentes con igual función a la que desempeñan hayan sido encasillados y revistan en el nivel pretendido. Así, en la causa no se probó que las tareas desempeñadas por la parte actora y por las agentes encasilladas en el agrupamiento pretendido sean idénticas y que por ello, se encontraría justificado que percibieran una igual remuneración.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53797. Autos: Torino, Marina Amalia y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 31-10-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONCURSO PUBLICO – IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA – VALORACION DE LA PRUEBA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – SITUACIONES DE REVISTA – EMPLEO PUBLICO – CARRERA ADMINISTRATIVA – REENCASILLAMIENTO – DIFERENCIAS SALARIALES – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – CARGO DE MAYOR CATEGORIA – PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD – REMUNERACION – PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar el rechazo de la demanda en virtud de la cual el grupo actor pretende su reencasillamiento y el cobro de las correspondientes diferencias salariales. La parte actora plantea que tiene derecho a un correcto encasillamiento en el Agrupamiento "Actividades de Asistencia a la Salud y Apoyo Social" tramo "avanzado", grado "07", puesto "analista de programas de salud" y al cobro de las diferencias salariales correspondientes sobre la base de que las funciones que cumplen con dicho Agrupamiento y que cumplen las mismas funciones que sus compañeras de concurso, por lo que no haberlas encasillado en igualdad de condiciones, conculca el principio de progresividad que implica la irregresividad. Sin embargo, ello no puede tener favorable acogida puesto que la parte actora no ofrece argumentos suficientes que den cuenta que le asiste el derecho pretendido y a su vez, hacer lugar a su reclamo implicaría desconocer las normas de empleo público vigentes, a la vez que tal decisión importaría un avance sobre facultades exclusivas del Poder Ejecutivo local. En efecto, la parte actora no logra rebatir los argumentos esgrimidos en la sentencia sino que se limitó a reiterar lo expuesto en la demanda sin indicar concretamente por qué debieron ser encasilladas en el agrupamiento solicitado. Tampoco se ha indicado por qué sus tareas se asemejaban más al puesto pretendido de “analista de programas de salud”, sino que se limitan a reiterar como argumento el principio de progresividad y el encasillamiento de otras profesionales pero sin explicitar concretamente el yerro de la sentencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53797. Autos: Torino, Marina Amalia y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 31-10-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONCURSO PUBLICO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – SITUACIONES DE REVISTA – EMPLEO PUBLICO – CARRERA ADMINISTRATIVA – REENCASILLAMIENTO – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – CARGO DE MAYOR CATEGORIA – PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD – REMUNERACION – ESCALAFON
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar el rechazo de la demanda en virtud de la cual el grupo actor pretende su reencasillamiento y el cobro de las correspondientes diferencias salariales. En relación al agravio de la parte actora referido a que se previó un "Adicional compensatorio" que implicaría que el GCBA reconoce que las ha encasillado incorrectamente, no puede prosperar, dado que se presenta como un planteo que omite considerar el impacto que implicó en la organización administrativa la modificación del régimen de la Nueva Carrera Administrativa y las distintas modificaciones que ello trajo aparejado, por lo que el adicional en cuestión fue previsto a efectos de no afectar el salario de los trabajadores en modo general por el cambio normativo y no puede analizarse como un reconocimiento del derecho de las actoras. En efecto, el Nuevo Régimen Escalafonario y de Carrera Administrativa aplicable, en lo que aquí importa, al personal del Escalafón General de la planta permanente de la Administración Pública del GCBA, prevé los agrupamientos, tramos, grados y categorías de cada escalafón, en los cuales es posible promocionar siempre que se cumplan los requisitos dispuestos en los artículos 27, 28, 29 y 30 de la Resolución 20/MHGC/2014. De esta manera, si bien la parte actora requiere que se la encasille en un tramo y grado superior a los que corresponde a su situación de revista, no demuestra tampoco haber dado cumplimiento a los requisitos y procedimientos allì previstos. En efecto, si bien de lo antes expuesto es posible concluir que la normativa aplicable habilita el reencasillamiento, lo cierto es que para ello establece ciertos procedimientos (un sistema de concursos) y requisitos (conocimientos, experiencia y capacitación), que necesariamente se deben acreditar para que pueda darse una modificación en el escalafón de la parte actora con el respectivo cobro de las diferencias salariales, siempre que además, exista la vacante con el financiamiento presupuestario respectivo (conf. arts. 28 y 38 de la citada Resolución).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53797. Autos: Torino, Marina Amalia y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 31-10-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
