AUDIENCIA DE APELACION – REVOCACION DE SENTENCIA – DOBLE CONFORME – SENTENCIA CONDENATORIA – PRINCIPIO DE INMEDIATEZ – RECURSO DE APELACION – SENTENCIA ABSOLUTORIA – ACTOS DISCRIMINATORIOS – PRINCIPIO DE INMEDIACION – RECURSO DE CASACION PENAL – INCITACION A LA DISCRIMINACION
En el caso corresponde casar y revocar el punto I de la sentencia apelada en cuanto dispuso absolver al imputado y, en consecuencia, condenar al nombrado en orden a la conducta por la cual fue acusado y que encuadra en el delito de incitación a la discriminación, previsto y reprimido en el artículo 3, segundo párrafo, de la Ley N° 23.592, a la pena de seis (6) meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, con las costas del proceso, y la obligación de fijar domicilio y someterse al cuidado de un patronato por el término de dos años. En el presente caso no se discute la base fáctica tal como se imputó, sino que la crítica delineada en los recursos de la Fiscalía y la Querella está dirigida al juicio de subsunción realizado en la sentencia, por la presunta inobservancia de la norma aplicable en base a lo que consideran una errónea valoración jurídica del caso. Al tratarse de cuestiones de puro derecho, el principio de inmediación no limita la competencia de este Tribunal porque en esta instancia no se podrían modificar las conclusiones fácticas —las publicaciones escritas realizadas por el imputado—, sin perjuicio de que, vale aclarar, los testimonios rendidos en el debate han sido videograbados para su compulsa y el material relevante para la decisión se trata de publicaciones e informes incorporados por lectura que pueden ser consultados tal como lo hizo la Jueza de grado. Por lo tanto, asiste razón a los recurrentes en cuanto a que sus agravios, al estar basados en la existencia de un error "in iudicando" en la aplicación de la ley a las circunstancias acreditadas en el proceso, habilitan a esta Sala a dictar una condena en esta instancia pues en sus escritos no proponen una “diferente apreciación de los hechos”, sino que se tengan por cumplidos los requisitos típicos de la figura del artículo 3, segundo supuesto, de la Ley N° 23.592, sobre la base del mismo marco fáctico fijado en la sentencia por la Jueza "a quo". Es de destacar que esta postura no colisiona con el principio de inmediatez en cuanto impone que todos los jueces que dicten sentencia tienen la obligación de establecer, en forma previa a resolver, un contacto directo con el imputado, en tanto ello fue garantizado en el caso a través de la audiencia prevista en el artículo 297 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 41 del Código Penal, en cuyo marco el imputado se explayó ampliamente sobre la imputación y sus condiciones personales. Por lo demás, el mismo ordenamiento procesal asegura en el artículo 303 que, ante el dictado de una sentencia condenatoria en Cámara, la garantía de la doble instancia que asiste al imputado está salvaguardada directamente en este ámbito mediante la interposición de un recurso que resolverán otros Magistrados que integren el tribunal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57870. Autos: Bodart. Hugo Alejandro Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 30-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PLAN DE AHORRO PREVIO – PRINCIPIO DE GRATUIDAD – PRINCIPIO DE INFORMALISMO – APLICACION RESTRICTIVA – PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL – CARACTER EXCEPCIONAL – MEDIDAS PREPARATORIAS – PRINCIPIOS PROCESALES – DEUDA IMPAGA – INFORMACION AL CONSUMIDOR – PRINCIPIO DE INMEDIATEZ – PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL – DERECHO A LA INFORMACION – AUTOMOTORES – IMPROCEDENCIA – DILIGENCIAS PRELIMINARES – PRINCIPIO DE ORALIDAD – PRINCIPIO DE CONCENTRACION – RELACION DE CONSUMO – CUOTAS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada, en cuanto rechazó la medida preliminar solicitada por el actor (en el marco de una relación de consumo), y ordenó la readecuación de la demanda como proceso ordinario en los términos del artículo 214 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-. Primeramente, es dable señalar que en el caso no se observan en riesgo los derechos garantizados en el artículo 46 de la Constitución de la Ciudad y en el artículo 4º de la Ley N° 24.240, en cuanto al acceso a la información del consumidor, motivo por el cual sólo corresponde resolver el alcance de las medidas previstas en los artículos 166 y 167 del CPJRC. Conforme el artículo 1° inciso 1° del CPJRC, el proceso debe guiarse por los principios de informalidad procesal a favor del consumidor, celeridad, inmediatez, concentración, economía procesal, oralidad y gratuidad. Ello, importa un examen más riguroso respecto de la procedencia de las diligencias preliminares que se peticionen, en tanto y en cuanto los referidos principios reforzarían, para este tipo de supuestos, la excepcionalidad que la caracteriza. Ahora bien, la parte actora solicitó que los proveedores informen en autos: i) estado de la deuda reclamada, detallando los conceptos que la integran y la forma de cálculo; ii) el monto de las cuotas abonadas y las que restan abonar, desagregando los conceptos que la componen; y, iii) cualquier otro dato y documentación que la vincule a su situación. Así, puede advertirse que lo pretendido resulta improcedente en el marco de la vía intentada por cuanto se aparta de la finalidad contemplada en el artículo 166 del CPJRC. Máxime, cuando la tarea de reunir los antecedentes necesarios para la formalización de una eventual demanda se encuentra a cargo de los propios interesados. Por lo expuesto, corresponde desestimar el presente recurso de apelación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57104. Autos: Santucho Hugo Omar Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 18-09-2024.
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GARANTIA DE IMPARCIALIDAD – AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA – GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO – PLANTEO DE NULIDAD – PRINCIPIO ACUSATORIO – DECLARACION DE TESTIGOS – PRINCIPIO DE CONTRADICCION – DEBIDO PROCESO – PRINCIPIO DE INMEDIATEZ – PROCEDIMIENTO PENAL – PRISION PREVENTIVA – IMPROCEDENCIA – INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES – PRINCIPIO DE ORALIDAD – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la audiencia de prisión preventiva, efectuada por el Defensor de Cámara. El Defensor de Cámara planteó la nulidad de la audiencia de prisión preventiva, ya que a su entender hubo una serie de irregularidades. Sostuvo que la medida coercitiva fue llevada a cabo en base a actas escritas e informes, y al no recibírsele declaración a ninguno de los testigos de los hechos, se había vulnerado los principios de inmediación, oralidad y contradicción, en conexión con la violación de la garantía de defensa en juicio, principio de "onus probandi", debido proceso, reglas del principio acusatorio y garantía de la imparcialidad del juzgador.. Ahora bien, más allá de las manifestaciones del Defensor de Cámara no se advierte, ni éste tampoco demuestra, una afectación concreta de los derechos y garantías constitucionales invocadas. En efecto, si bien los testigos sólo han declarado en sede policial y no han sido citados para hacer lo propio en la audiencia de prisión preventiva, ello no invalida "per se" lo expuesto en aquella sede, ni le quita valor probatorio. Es por ello que sin perjuicio de la presunción de legitimidad que cuentan las actas, en el caso a la Defensa le fueron exhibidas las pruebas en las que se fundaba el hecho atribuido al imputado, por lo que, si su intención era plantear alguna duda sobre las mismas y sobre la materialidad de los hechos, tuvo la oportunidad de solicitar la declaración de dichos testigos en la audiencia, cosa que no ocurrió Cabe concluir, que no es posible exigir que la audiencia de prisión preventiva cuente con las formalidades propias del debate, ni pretender que se sustancie del mismo modo el material probatorio, pues se trata de actos procesales distintos, que cumplen diferentes formalidades.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55214. Autos: N., F. O. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 27-03-2024.
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CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DAÑOS Y PERJUICIOS – COMPETENCIA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – PRINCIPIOS PROCESALES – INDEMNIZACION – PRINCIPIO DE INMEDIATEZ – PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL – INTERPRETACION DE LA LEY – CELERIDAD PROCESAL – EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PRINCIPIO DE CONCENTRACION – RESOLUCION ADMINISTRATIVA – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde admitir la competencia de la Cámara en lo Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para intervenir en la ejecución del daño directo solicitado por la consumidora, y determinado por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-. En efecto, exigirle a la denunciante que inicie un nuevo proceso para el cobro del resarcimiento acordado en concepto de daño directo significaría un dispendio jurisdiccional contrario a los principios de celeridad, inmediatez, concentración y economía procesal, consagrados en el artículo 1.1 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-. De acuerdo a lo previsto en los artículos 5 y 243 el CPJRC y 341, inciso 1 el Código Contencioso, Administrativo y Tributario –CCAyT-, la Cámara es competente para tramitar la ejecución del pago del daño directo. Tal conclusión resulta acorde al criterio de interpretación favorable al consumidor dispuesto en los artículos 1.7 y 2 del CPJRC. Por tales razones, corresponde admitir la competencia del tribunal para intervenir en la ejecución del daño directo. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50431. Autos: Frimetal S.A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 10-06-2022.
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FALTA DE GRAVAMEN – AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – FIJACION DE AUDIENCIA – FACULTADES ORDENATORIAS – ACTIVIDAD PRESENCIAL – DEBIDO PROCESO LEGAL – AUDIENCIA VIRTUAL – DERECHO DE DEFENSA – PRINCIPIO DE INMEDIATEZ – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – RECHAZO IN LIMINE – RESOLUCIONES INAPELABLES
En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto contra el proveído por el cual el titular del Juzgado dispuso no hacer lugar al pedido del letrado consistente en que la celebración de la audiencia del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad fijada para ser llevada a cabo de manera virtual, sea celebrada de manera presencial. El Defensor particular del imputado, presentó un escrito solicitando que se procediera a establecer la audiencia en forma presencial en los estrados del Tribunal, invocando la trascendencia de la presente causa que podría tener y e invocando que las restricciones a la presencialidad fueron impuestas en situaciones de emergencia extraordinaria como fuera la pandemia, que a esta altura ya no resultan entendibles. No obstante, el letrado se ha limitado a referir de forma completamente genérica que realizar la audiencia de admisibilidad de prueba de manera virtual afecta los derechos a la inmediatez con el tribunal, el de defensa y el del debido proceso legal, sin haber expuesto razones concretas de por qué en el particular caso sería ineludible que esa audiencia, que no es la de debate oral y público, en la que sí la inmediación con el Tribunal puede considerarse como esencial, sea llevada a cabo de manera presencial. Por otra parte, no se encuentra dentro del catálogo de las declaradas como expresamente apelables en nuestro ordenamiento de forma local (conf. arts. 279 y 291 del CPP) y, por el otro, tampoco surge de la vía intentada cuál sería el gravamen de imposible reparación ulterior que lo decidido le irrogaría a la parte.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47833. Autos: Barreiro, Pablo Jorge Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 06-05-2022.
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AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – FIJACION DE AUDIENCIA – ACTIVIDAD PRESENCIAL – DEBIDO PROCESO LEGAL – AUDIENCIA VIRTUAL – DERECHO DE DEFENSA – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – PRINCIPIO DE INMEDIATEZ – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE
En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra el proveído por el cual el titular del Juzgado dispuso no hacer lugar al pedido del letrado consistente en que la celebración de la audiencia del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad fijada para ser llevada a cabo de manera virtual, sea celebrada de manera presencial. Así las cosas, el planteo que motiva el recurso afecta el derecho de hallarse presente durante el proceso, que se alega está amparado constitucionalmente. En efecto, la cuestión planteada no podrá repararse en otra oportunidad útilmente, dado que incluso si un recurso contra una eventual condena basada en dicha audiencia virtual fuere admitido, no sería ya posible reeditar los actos que se alegan nulos, sin afectar de modo irreparable el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47833. Autos: Barreiro, Pablo Jorge Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 06-05-2022.
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PRINCIPIO DE INMEDIATEZ – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL – PRINCIPIO DE INMEDIACION
En el caso, corresponde llamar a audiencia de conocimiento al encausado. En efecto, en mi opinión, el procedimiento dado a este recurso de apelación, toda vez que se ha opuesto a la decisión que denegó la prisión preventiva solicitada en audiencia, debió ser el previsto en el segundo párrafo del artículo 296 del Código Procesal Penal. Es decir, se debería haber celebrado la audiencia allí prevista, a la que debería haber sido convocado personalmente el imputado, a quien no hemos visto ni oído. La garantía de la inmediación, asegura que el Juez que debe resolver respecto de la libertad de las personas, debe darles oportunidad de alegar personalmente en audiencia ante el Tribunal. Estimo que no corresponde tratar los agravios expuestos por escrito en este incidente sin convocar a la audiencia que impone el ritual para garantizar el principio de inmediatez. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44584. Autos: Ramirez, Jose Luis Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 18-06-2021.
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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – DEBIDO PROCESO LEGAL – PRINCIPIO DE INMEDIATEZ – RECURSO DE APELACION – DERECHO A SER OIDO – SENTENCIA DEFINITIVA – AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL – PRINCIPIO DE INMEDIACION
En el caso, no debiéramos resolver esta apelación sin convocar la audiencia que garantice el principio de inmediatez constitucionalmente ordenado. El recurso de apelación se presentó por escrito fundado, dentro del término legal, por parte legitimada y contra la sentencia definitiva expresamente declarada apelable (arts. 291 y 292 del CPP) y fue mantenido oportunamente ante este Tribunal, por lo que corresponde tratar los agravios opuestos por el recurrente. No obstante ello, considero que habiéndose deducido apelación contra una sentencia definitiva condenatoria en materia contravencional, previo a pasar a estudio estos autos, debió fijarse audiencia para tomar contacto directo con el imputado. La inmediación es uno de los principios que rigen en la Ciudad y al que debemos atenernos estrictamente sus funcionarios conforme lo impone el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad, incluso en materia contravencional, tal como lo ha previsto la Cláusula Transitoria Decimosegunda, apartado 5, párrafo tercero y cuarto del mismo texto constitucional, al establecer la aplicación de las garantías de fondo y procesales que establece la Constitución Nacional y la Constitución de esta Ciudad. Por ello, en mi opinión, se vulneró el principio de inmediatez pues este Tribunal debió conocer personalmente en audiencia personal al imputado antes de resolver. El debido proceso legal, que comprende el derecho a ser oído por el Tribunal en la sustanciación de la acusación, rige en todas las instancias del proceso. Así lo ha entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, en el caso Radilla Pacheco vs. México, Sentencia del 23 de noviembre de 2009, ha sostenido que el concepto de Juez natural y el principio de debido proceso legal rigen y se proyectan sobre las diversas instancias procesales (párrafo 280). De nada sirve, en mi opinión, garantizar al acusado el derecho a ser oído en primera instancia si quien en definitiva confirma su condena o la agrava o revoca la decisión que anula el desarchivo – el Tribunal de segunda instancia – ni lo oye ni lo conoce. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44279. Autos: A., O. A. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-05-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUDIENCIA DE APELACION – GRAVAMEN IRREPARABLE – GARANTIAS PROCESALES – DEBIDO PROCESO – DERECHO DE DEFENSA – PRINCIPIO DE INMEDIATEZ – PROCEDIMIENTO DE FALTAS – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DERECHO A SER OIDO – FALTAS – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DERECHOS DEL IMPUTADO – UBER – SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA
En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento, del acta de comprobación y de todo lo obrado en consecuencia, en las presentes actuaciones iniciadas por la infracción al artículo 6.1.94 de la Ley N° 451. En efecto, considero que habiéndose deducido apelación contra una sentencia definitiva condenatoria en materia de faltas, previo a pasar a estudio estos autos, debió fijarse audiencia para tomar contacto directo con la imputada. En consecuencia, el infractor no tiene una intervención que privilegie el principio de autonomía de la voluntad, como en el derecho privado, sino que debe someterse a las directrices propias de un procedimiento punitivo en el que el perseguido no puede estar ausente ni representado por un tercero. Por ello, en mi opinión, se vulneró el principio de inmediatez pues el tribunal debe conocer personalmente en audiencia ante el tribunal al imputado antes de resolver, como también el derecho a ser oído en la sustanciación de la acusación en su contra, tanto en primera como en segunda instancia y al debido proceso legal. Al respecto, se ha sostenido que tanto en materia penal como contravencional, y sostuve que el principio de inmediatez asegura que el juez que debe resolver respecto de la libertad de las personas, debe darles oportunidad de alegar personalmente en audiencia ante el tribunal. El derecho de alegar personalmente ante el Juez que debe resolver sobre estos temas se ha asumido como un compromiso internacional por el Estado argentino y ha sido especialmente asegurado por la Constitución de esta Ciudad (artículo 13 inciso 3°). En este sentido, la garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (artículo18 de la Constitución Nacional) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestro ámbito. El artículo 14.1 y 3 inciso d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la "ONU" y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído por el Juez o el Tribunal competente ante la sustanciación de cualquier acusación de naturaleza penal formulada en su contra, garantías que deben respetarse en asuntos en los que se puede imponer una sanción. Ello así, estimo que no debiéramos resolver este incidente sin convocar la audiencia que garantice el principio de inmediatez constitucionalmente garantizado, debiendo dejarse sin efecto el llamado de autos a estudio hasta tanto ello ocurra. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40801. Autos: Céspedes Chuquimia, Adalid Valdir Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 27-12-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
POSESION DEL INMUEBLE – PRINCIPIO DE INMEDIATEZ – TIPO PENAL – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – OPORTUNIDAD PROCESAL – IMPROCEDENCIA – ETAPA DE JUICIO – ATIPICIDAD – USURPACION
En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción por atipicidad de la conducta imputada, interpuesta por la Defensa en una causa por usurpación (artículo 181, inciso 1° del Código Penal). La Fiscalía y la Querella aseguran que el objetivo del presunto autor era despojar a la denunciante y a su hijo de la posesión del departamento, de modo tal de lograr tener su total disposición. Con ese fin, desplegó violencia sobre el cerrojo de la puerta de acceso al alterar el mecanismo de apertura y cierre. La Defensa alega la atipicidad del comportamiento de su asistido al sostener que no existió despojo, ya que los querellantes no tienen la imposibilidad física de acceder a la propiedad pues cuentan con la disposición de las llaves que se les ofrecieron. Sin embargo, sobre el punto cabe decir que la responsabilidad penal nace en el momento del comienzo de la ejecución del tipo, y el cese del delito no puede extinguirla —más allá de los casos previstos por la ley, tales como por ejemplo el desistimiento de la tentativa—. Ello así, el asunto de cómo se sucedieron exactamente los hechos, y, en definitiva, si se verifica la versión de la acusación o de la Defensa constituyen circunstancias que refieren a cuestiones de hecho y prueba que resultan materia de controversia en este proceso y cuya definición deberá ser objeto del juicio pues requiere la producción y evaluación de la totalidad de las probanzas del caso, lo cual sólo puede realizarse acabadamente durante la celebración de la audiencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39728. Autos: Rusconi, Miguel y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-07-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ELEMENTO SUBJETIVO – DOLO – PRINCIPIO DE INMEDIATEZ – TIPO PENAL – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – OPORTUNIDAD PROCESAL – IMPROCEDENCIA – ETAPA DE JUICIO – ATIPICIDAD – DOCTRINA – USURPACION
En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción por atipicidad de la conducta imputada, interpuesta por la Defensa en una causa por usurpación (artículo 181, inciso 1° del Código Penal). La Fiscalía y la Querella aseguran que el objetivo del presunto autor era despojar a la denunciante y a su hijo de la posesión del departamento, de modo tal de lograr tener su total disposición. Con ese fin, desplegó violencia sobre el cerrojo de la puerta de acceso al alterar el mecanismo de apertura y cierre. La Defensa sostuvo la ausencia del elemento subjetivo requerido por el tipo penal. Sin embargo, cabe señalar que la existencia de dolo debe ser considerada según hechos exteriores aprehensibles por los sentidos, e inferirse del modo concreto en que el autor condujo su acción efectivamente.(Ver Sancinetti, M., “Dolo y Tentativa. ¿El Resultado como un Mito? Acerca de la demostración del dolo por medio del resultado”, Doctrina Penal, año 9, nro. 35, 1986, p. 512.) Estos hechos exteriores son los que todavía no han sido dilucidados y no es ésta la ocasión propicia para realizar una confrontación de los elementos probatorios en que se sostienen las respectivas hipótesis de la acusación y de la Defensa. Se reitera, será la audiencia de juicio la oportunidad procesal en la que las cuestiones de hecho y prueba deberán confrontarse, y la instancia en que la Defensa podrá controvertir y producir el material de convicción que considere necesario para mejorar la situación de sus asistidos y brindar todas las explicaciones conducentes para la aclaración del caso. Ello así, por las razones dadas corresponde rechazar también este argumento de la Defensa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39728. Autos: Rusconi, Miguel y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-07-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUDIENCIA DE APELACION – GRAVAMEN IRREPARABLE – GARANTIAS PROCESALES – DEBIDO PROCESO – DERECHO DE DEFENSA – PRINCIPIO DE INMEDIATEZ – PROCEDIMIENTO DE FALTAS – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DERECHO A SER OIDO – FALTAS – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DERECHOS DEL IMPUTADO – SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA
En el caso, corresponde archivar la presente causa por la infracción al artículo 6.1.44 de la Ley N° 451. En efecto, considero que habiéndose deducido apelación contra una sentencia definitiva condenatoria en materia de faltas, previo a pasar a estudio estos autos, debió fijarse audiencia para tomar contacto directo con la imputada. En consecuencia, el infractor no tiene una intervención que privilegie el principio de autonomía de la voluntad, como en el derecho privado, sino que debe someterse a las directrices propias de un procedimiento punitivo en el que el perseguido no puede estar ausente ni representado por un tercero. Por ello, en mi opinión, se vulneró el principio de inmediatez pues el tribunal debe conocer personalmente en audiencia ante el tribunal al imputado antes de resolver, como también el derecho a ser oído en la sustanciación de la acusación en su contra, tanto en primera como en segunda instancia y al debido proceso legal. Mi opinión sobre este particular tema la he expresado anteriormente, tanto en materia penal como contravencional, y sostuve que el principio de inmediatez asegura que el juez que debe resolver respecto de la libertad de las personas, debe darles oportunidad de alegar personalmente en audiencia ante el tribunal. El derecho de alegar personalmente ante el juez que debe resolver sobre estos temas se ha asumido como un compromiso internacional por el Estado argentino y ha sido especialmente asegurado por la Constitución de esta ciudad (art. 13 inc. 3° de la CCABA). En este sentido, la garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 CN) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestro ámbito. El artículo 14.1 y 3 inciso d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la "ONU" y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído por el juez o el tribunal competente ante la sustanciación de cualquier acusación de naturaleza penal formulada en su contra, garantías que deben respetarse en asuntos en los que se puede imponer una sanción. Por ello, estimo que no debiéramos resolver este incidente sin convocar la audiencia que garantice el principio de inmediatez constitucionalmente garantizado, debiendo dejarse sin efecto el llamado de autos a estudio hasta tanto ello ocurra. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38692. Autos: Wolf, Carina Alejandra Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-04-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
POSESION DEL INMUEBLE – PRINCIPIO DE INMEDIATEZ – TIPO PENAL – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – OPORTUNIDAD PROCESAL – IMPROCEDENCIA – ETAPA DE JUICIO – ATIPICIDAD – USURPACION
En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción interpuesta por la Defensa, por atipicidad de la conducta imputada, en una causa por usurpación (artículo 181, inciso 1° del Código Penal). En efecto, no corresponde en el estrecho marco de conocimiento que impone la decisión sobre la excepción de atipicidad, el análisis de la interversión o no del título en virtud del cual la imputada accedió al inmueble.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35210. Autos: P., M. L. Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 12-04-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
POSESION DEL INMUEBLE – PRINCIPIO DE INMEDIATEZ – TIPO PENAL – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – OPORTUNIDAD PROCESAL – IMPROCEDENCIA – ETAPA DE JUICIO – ATIPICIDAD – USURPACION
En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción interpuesta por la Defensa, por atipicidad de la conducta imputada, en una causa por usurpación (artículo 181, inciso 1° del Código Penal). De la lectura de las constancias del caso, surge que la imputada, quien resultaba ser empleada de una señora mayor de edad -vivía con ella, la cuidaba y auxiliaba con sus problemas de salud-, permaneció ocupando el inmueble a partir del fallecimiento de la misma. La Defensa se agravió por entender que no existía evidencia de que la imputada haya desplegado alguno de los medios comisivos que la figura penal establece para ingresar al inmueble en cuestión. Asimismo sostuvo que no existía despojo alguno imputable, por no encontrarse presentes en el caso los elementos típicos del delito de usurpación, tanto en su faz objetiva como subjetiva. Sin embargo, la excepción impetrada no es la vía idónea para demostrar la atipicidad, cuando como en el caso éstas no fueren manifiestas. En este sentido, el momento procesal idóneo es el debate oral y público, no sólo porque en dicho marco las partes podrán presentar toda la prueba que consideren necesaria para sostener sus hipótesis del caso -bajo el imperio del principio contradictorio-, sino porque además se encuentra presidido por un Magistrado de juicio que podrá, con el grado de inmediatez propio de ese estado, determinar si la conducta imputada es susceptible de constituir el delito de usurpación reprimido por el artículo 181 inciso 1° del Código Penal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35210. Autos: P., M. L. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 12-04-2018.
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SECUESTRO – RESTITUCION DE SUMAS – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – MEDIDAS CAUTELARES – CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR – PRINCIPIO DE INMEDIATEZ – NULIDAD PROCESAL – CONTROL DE LEGALIDAD – PLAZOS PROCESALES – IMPROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad efectuado por la Defensa de la resolución que no hizo lugar a la devolución del dinero secuestrado. La Defensa adujo que el plazo de 18 días transcurrido desde que se produjo la medida (24 de junio de 2017) hasta su convalidación judicial (12 de julio de 2017) no se condice con la inmediatez requerida por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Sin embargo, de las constancias del expediente surge que, a menos de 10 días de producido el secuestro la judicante tuvo en su poder el expediente para controlar, en tiempo oportuno, el procedimiento inicial conforme la normativa aplicable. Y si bien no se expidió sino hasta el 12 de julio de 2017 ello obedeció a que con anterioridad, había sido presentado en la sede del Juzgado un escrito de la Defensa solicitando que no se convalide el secuestro y, en virtud de ello, previo a resolver sobre la medida cautelar adoptada, se corrió vista de aquél pedido a la Fiscalía, asegurando de este modo el contradictorio entre las partes. En consecuencia, con la salvedad apuntada, el plazo transcurrido entre el secuestro -24/6/17-y la efectiva intervención de la Magistrada -3/7/17-, no supera el margen de inmediatez requerido para el caso de medidas coercitivas adoptadas por la prevención sin orden judicial previa –como la del artículo18, inciso c. de la Ley de Procedimiento Contravencional.– y confirmadas por el acusador. De lo dicho emana el efectivo cumplimiento de la manda del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional..
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34205. Autos: PUTTERO, ADOLFO DAVID y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marta Paz, Dra. Marcela De Langhe 30-11-2017.
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