EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA – ENERGIA ELECTRICA – DERECHOS DEL USUARIO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – FACTURA – COMPENSACION DE SALDOS – PAGO INDEBIDO – MULTA (ADMINISTRATIVO) – IN DUBIO PRO CONSUMIDOR – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – FALTA DE PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que le impuso una multa a la empresa ditribuidora y comercializadora de Energía Eléctrica por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley 24.240 (LDC) originada en la denuncia de un usuario por no haber recibido las facturas del suministro eléctrico en su domicilio, hecho que habría derivado en el pago duplicado de un mismo período. En lo que respecta a los agravios de la empresa actora referidos a la infracción al artículo 4 de la LDC, se advierte que resultan insuficientes para desvirtuar la presunción de incumplimiento, confirmándose la razonabilidad y legalidad de la sanción impuesta. En efecto, la empresa se limitó a cuestionar la exigencia administrativa de un acuse de recibo firmado, argumentando su no previsión expresa en la LDC ni en el Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica (Res. ENRE 524/2017). Sin embargo, esta defensa no logra impugnar el núcleo del fundamento de la sanción, el cual no se reduce a la falta de una firma, sino a la ausencia de prueba idónea que acredite de modo fehaciente y objetivo la efectiva entrega de la información al destinatario. Tal conclusión se robustece, además, con la manifestación expresa del denunciante, quien afirmó no haber recibido el documento en su domicilio, pese a haber optado por dicho soporte. En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la LDC que consagra los principios de interpretación favorable al consumidor y de la primacía de la realidad, ante la falta de prueba concluyente por parte de la empresa sobre el cumplimiento de su deber de información —deber que le es propio y cuya carga de acreditar su ejecución le corresponde—, debe tenerse por suficientemente acreditada la infracción objetivamente atribuida. (Del voto en disidencia del Dr. Fastman).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63282. Autos: Edenor SA Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 08-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA – ENERGIA ELECTRICA – DERECHOS DEL USUARIO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – FACTURA – COMPENSACION DE SALDOS – PAGO INDEBIDO – MULTA (ADMINISTRATIVO) – IN DUBIO PRO CONSUMIDOR – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que le impuso una multa a la empresa ditribuidora y comercializadora de Energía Eléctrica por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley 24.240 (LDC) originada en la denuncia de un usuario por no haber recibido las facturas del suministro eléctrico en su domicilio, hecho que habría derivado en el pago duplicado de un mismo período. En lo que respecta a los agravios de la empresa actora referidos a la infracción al artículo 19 de la LDC, corresponde su rechazo. Ello así, dado que su conducta es pasible de sanción por incumplimiento al deber de información allí previsto, por haber generado una modalidad de suministro que alteró el equilibrio de la prestación, transformando el acto de pago –que debería ser simple y cierto– en una afectación económica y de perjuicio efectivo para la parte más débil de la relación. (Del voto en disidencia del Dr. Fastman).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63282. Autos: Edenor SA Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 08-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA – ENERGIA ELECTRICA – DERECHOS DEL USUARIO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – FACTURA – COMPENSACION DE SALDOS – PAGO INDEBIDO – MULTA (ADMINISTRATIVO) – IN DUBIO PRO CONSUMIDOR – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que le impuso una multa a la empresa ditribuidora y comercializadora de Energía Eléctrica por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley 24.240 (LDC) originada en la denuncia de un usuario por no haber recibido las facturas del suministro eléctrico en su domicilio, hecho que habría derivado en el pago duplicado de un mismo período En lo que respecta a los agravios de la empresa actora referidos a la infracción al artículo 19 de la LDC, corresponde su rechazo. En efecto, toda modalidad de comercialización o suministro que, por acción u omisión, agrave la condición jurídica o fáctica del consumidor, importa un incumplimiento de las condiciones esenciales del contrato. En el caso de autos, la opción por la facturación en soporte físico, pactada como parte de la relación de consumo, lejos de ser un mero detalle formal, es un elemento contractual accesorio necesario para el ejercicio práctico de derechos esenciales del usuario, como el control del consumo, la verificación de cargos y el pago exacto y oportuno. (Del voto en disidencia del Dr. Fastman).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63282. Autos: Edenor SA Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 08-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA – ENERGIA ELECTRICA – DERECHOS DEL USUARIO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – FACTURA – COMPENSACION DE SALDOS – CONSUMIDORES HIPERVULNERABLES – PAGO INDEBIDO – MULTA (ADMINISTRATIVO) – IN DUBIO PRO CONSUMIDOR – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – FALTA DE PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que le impuso una multa a la empresa ditribuidora y comercializadora de Energía Eléctrica por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley 24.240 (LDC) originada en la denuncia de un usuario por no haber recibido las facturas del suministro eléctrico en su domicilio, hecho que habría derivado en el pago duplicado de un mismo período En lo que respecta a los agravios de la empresa actora referidos a la infracción al artículo 19 de la LDC, corresponde su rechazo. En efecto, la empresa actora, al no acreditar la entrega de la factura correspondiente al período en cuestión, privó al usuario de la información indispensable para gestionar su obligación de pago de manera cierta y segura. Esta privación no fue una omisión abstracta; tuvo una consecuencia económica concreta: indujo al denunciante –consumidor hipervulnerable– a abonar dos veces un mismo concepto. Es decir, la falla en el mecanismo de facturación física –parte integral de la comercialización del servicio–directamente provocó un perjuicio patrimonial cuantificable al usuario, quien se vio imposibilitado de gestionar adecuadamente su consumo y debió soportar un desembolso duplicado por causa del incumplimiento de la proveedora; que no encuentra reparación en la posterior acreditación de lo abonado de más en el siguiente periodo de facturación, ya que dicha medida no elimina el perjuicio económico ya sufrido ni la alteración ilegítima del flujo financiero del consumidor, quien se vio obligado a disponer de fondos que no debían ser exigidos. Este menoscabo directo en la prestación del servicio, derivado de un incumplimiento en el modo de su comercialización (la facturación), configura plenamente la hipótesis normativa del artículo 19 de la LDC que tiene por objeto sancionar precisamente aquellas conductas que, más allá de violaciones formales, alteran sustancialmente el equilibrio contractual y la legítima expectativa del consumidor en la prestación recibida. (Del voto en disidencia del Dr. Fastman).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63282. Autos: Edenor SA Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 08-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – IN DUBIO PRO CONSUMIDOR – INTERPRETACION DE LA LEY – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONSTITUCION NACIONAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – REGLAS DE INTERPRETACION – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
El Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (Ley Nº 6.407) prevé que el proceso ante la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires se rige por los principios que emergen de las normas constitucionales y legales de protección del consumidor, y en particular, por el principio de protección al consumidor (artículo 1º). Asimismo, dispone que sus normas deberán interpretarse de tal modo que se procure la protección y eficacia de los derechos de los/as consumidores/as y la consecución de los fines que consagra la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, normas nacionales de defensa del consumidor y lealtad comercial y complementarias, el Código Civil y Comercial de la Nación y todas las normas de la Ciudad cuyo objeto sea la protección del consumidor o usuario (artículo 2). Esta Sala ha señalado que “…el principio “in dubio pro consumidor”, reconocido en los artículos 3 de la Ley 24240 y 1094 del Código Civil y Comercial de la Nación, implica que debe estarse siempre a la interpretación del derecho que sea más favorable al consumidor y se expande al ámbito del proceso judicial…” y que “…es preciso mencionar las dificultades existentes para obtener remedios efectivos para conseguir el cese de las prácticas ilegítimas que conculcan los derechos de los consumidores y usuarios…” (esta Sala, “Espasa S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor” Expte. Nº 7403-2017/0, del 31 de octubre de 2017). En esta línea, la Corte Suprema de Justicia tuvo oportunidad de pronunciarse en autos “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario”, del 11/06/19, sosteniendo que, al momento de integrar las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor “…debería primar la más favorable para el consumidor, como expresión del `favor debilis´…”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62220. Autos: Juda, Máximo y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLAN DE AHORRO PREVIO – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – CONTRATO DE SEGURO – RESPONSABILIDAD – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALLECIMIENTO – CLAUSULAS CONTRACTUALES – INDEMNIZACION – CONTRATOS DE ADHESION – IN DUBIO PRO CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – DAÑO PUNITIVO – HEREDEROS – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – RELACION DE CONSUMO – SEGURO DE AUTOMOTORES
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda, y condenar a la empresa de Ahorro para Fines Determinados al cumplimiento forzado de la obligación que derivaba del plan suscripto y ordenar la entrega del vehículo prometido, y confirmarla en cuanto condenó a ambas demandadas, en forma solidaria, a resarcir el daño moral y fijó un daño punitivo a favor de los accionantes por el valor de doce (12) canastas básicas al momento del pago, haciendo recaer la obligación de su pago en forma solidaria en ambas demandadas. Los codemandados cuestionan la procedencia del daño punitivo. Cabe analizar el planteo articulado por la empresa de Ahorro para Fines Determinados en cuanto a la improcedencia en la aplicación de los nuevos topes. Cabe recordar que el proceso ante la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad se rige por los principios que emergen de las normas constitucionales y legales de protección de los consumidores y, en particular, por el principio de protección al consumidor. Así, dispone el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo que sus normas deben interpretarse de manera tal de procurar la protección y eficacia de los derechos de los/as consumidores/as, de acuerdo con los fines tuitivos que consagra la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las normas nacionales de defensa del consumidor, el Código Civil y Comercial de la Nación y demás normas de la Ciudad de Buenos Aires, cuyo objeto sea la protección del consumidor o usuario (cf. artículo 2). En consonancia con todo ello, también resulta de aplicación al presente el principio in dubio pro consumidor según el cual, en caso de existir más de una norma aplicable a una situación jurídica, debe optarse por aquella que sea más favorable para el consumidor. Así las cosas, se advierte que el régimen más favorable y que mejor tutela los derechos de los actores es el dispuesto por la Ley N° 27.701, en tanto dicha ley elevó considerablemente el tope de la sanción punitiva, pero además porque al cuantificar el valor del daño punitivo en Canastas Básicas contribuye a preservar la intangibilidad de la multa. En virtud de ello, a los efectos de establecer la graduación del daño punitivo, son los parámetros de la Ley N° 27.701 —fijados en valor canasta básica del INDEC— los que habrán de aplicarse. Ello así, aun cuando el hecho que dio lugar a la responsabilidad de las codemandadas data del año 2018 (cf. artículo 7 "in fine" del CCyCN). En mérito a lo expuesto, se confirma el monto de la multa fijado en la sentencia apelada, así como también las pautas adoptadas para su cuantificación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60768. Autos: F., L. E. y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 03-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLATAFORMA DIGITAL – ANIMO DE LUCRO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – AMBITO DE APLICACION – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – BILLETERA VIRTUAL – INTERPRETACION – PROFESIONES LIBERALES – DAÑOS Y PERJUICIOS – IN DUBIO PRO CONSUMIDOR – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ACTIVIDAD COMERCIAL – OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO – PRESTAMO PERSONAL – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de estos Tribunales de consumo para entender en las presentes actuaciones, conforme lo dispuesto en los artículos 5° y 7° del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-. La actora interpuso demanda por incumplimiento del deber de seguridad a cargo de la demandada, y solicitó que se la condene a aceptar el desconocimiento del préstamo personal no solicitado, a abstenerse de reclamar deuda alguna, a suprimir toda información negativa en registros crediticios y, al pago de una indemnización por los daños causados. El Magistrado de grado resolvió que no se verificaba la existencia de una relación de consumo dado que, a través del servicio provisto por la demandada, la actora cobra el dinero proveniente de la actividad comercial que desarrolla. En relación a lo dispuesto en los artículos 1° y 3° de la Ley N° 24.240, se ha entendido que el carácter de destinatario o consumidor final alude a una transacción que se da fuera del marco de la actividad profesional de la persona, ya que no involucra el bien o servicio adquirido en otra actividad con fines de lucro, o en otro proceso productivo. De esta forma, todas las operaciones jurídicas realizadas sin motivos profesionales estarán alcanzadas por la normativa tutelar (CNCom, Sala A, “Díaz Riganti Cereales y otro c/ Real Estate Developers S.A. s/ ordinario”, del 20/04/2021; esta Sala, en autos, “Mendoza, Alba Lucrecia y otros c/ Samsung Electronics Argentina SA y otros s/ contratos y daños”, Expte. N°100896/2023-0, del 23/02/2024). De allí que se concluya que el régimen de defensa del consumidor no resulta aplicable a aquellas personas que persiguen fines lucrativos -en la medida en que el acto esté incorporado a su proceso de comercialización-, ya sea directa o indirectamente (CNCom., Sala D, “Hojobar S.A. c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ ordinario”, del 09/05/2019). Ahora bien, bajo tales pautas, la situación descripta en autos encuadra en lo que la jurisprudencia ha catalogado como destino parcial o mixto, en los que se indicó que dichos casos deben ser juzgados, por regla general y en concordancia con el principio de interpretación más favorable para el consumidor (artículo 3° de la Ley N° 24.240 y artítulco 1094 del Código Civil y Comercial de la Nación), como actos de consumo, salvo prueba en contrario (CNCom, Sala B, en autos “Alustiza José María Bautista c/ Ford Argentina SCA y otros s/ ordinario”, del 16/05/2016; íd., Sala B, en autos “El Cardal del Monte SA c/ Wagen SA y otros s/ ordinario”, del 18/12/2019; entre muchos otros). Bajo esa línea, los elementos disponibles permitirían sostener que la actora, al menos parcialmente, resultaría destinataria final de los servicios prestados mediante la plataforma de la demandada; sin que el hecho de que, además, la utilice para percibir las sumas provenientes de las ventas de su actividad comercial resulte suficiente para desplazar aquel extremo. Por lo tanto, la existencia de una relación de consumo, conforme los lineamientos precedentes, puede entenderse preliminarmente verificada en autos.
DATOS: Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60709. Autos: Santarcangelo Sandra Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 25-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLATAFORMA DIGITAL – ANIMO DE LUCRO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – AMBITO DE APLICACION – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – BILLETERA VIRTUAL – INTERPRETACION – PROFESIONES LIBERALES – DAÑOS Y PERJUICIOS – IN DUBIO PRO CONSUMIDOR – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ACTIVIDAD COMERCIAL – OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO – PRESTAMO PERSONAL – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de estos tribunales de consumo para entender en las presentes actuaciones, conforme lo dispuesto en los artículos 5° y 7° del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-. La actora interpuso demanda por incumplimiento del deber de seguridad a cargo de la demandada, y solicitó que se la condene a aceptar el desconocimiento del préstamo personal no solicitado, a abstenerse de reclamar deuda alguna, a suprimir toda información negativa en registros crediticios y, al pago de una indemnización por los daños causados. El Magistrado de grado resolvió que no se verificaba la existencia de una relación de consumo dado que, a través del servicio provisto por la demandada, la actora cobra el dinero proveniente de la actividad comercial que desarrolla. En relación a lo dispuesto en los artículos 1° y 3° de la Ley N° 24.240, se ha señalado que una persona quedará emplazada en el lugar de consumidor en función de ser destinatario final de los bienes o servicios que adquiera, utilice o disfrute, resultando indistinto que se efectúe a título personal, familiar o social y siempre que el propósito no sea disponer del bien o del servicio con carácter profesional, o comercializarlo tal como lo obtuvo o transformado (artículo 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCiv., Sala F, “Conde, J. H. c/ Fortín Maure SA y otros”, del 30/11/2006; esta Sala, en autos “Juárez, Javier Marcelo y otros c/ Induplack Fiduciaria SA y otros s/ contratos y daños”, Expte. Nº 289582/2022-0, del 01/06/2023). Ahora bien, bajo tales pautas, la situación descripta en autos encuadra en lo que la jurisprudencia ha catalogado como destino parcial o mixto, en los que se indicó que dichos casos deben ser juzgados, por regla general y en concordancia con el principio de interpretación más favorable para el consumidor (artículo 3° de la Ley N° 24.240 y artículo 1094 del Código Civil y Comercial de la Nación), como actos de consumo, salvo prueba en contrario (CNCom, Sala B, en autos “Alustiza José María Bautista c/ Ford Argentina SCA y otros s/ ordinario”, del 16/05/2016; íd., Sala B, en autos “El Cardal del Monte SA c/ Wagen SA y otros s/ ordinario”, del 18/12/2019; entre muchos otros). Bajo esa línea, los elementos disponibles permitirían sostener que la actora, al menos parcialmente, resultaría destinataria final de los servicios prestados mediante la plataforma de la demandada; sin que el hecho de que, además, la utilice para percibir las sumas provenientes de las ventas de su actividad comercial resulte suficiente para desplazar aquel extremo. Por lo tanto, la existencia de una relación de consumo, conforme los lineamientos precedentes, puede entenderse preliminarmente verificada en autos.
DATOS: Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60709. Autos: Santarcangelo Sandra Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 25-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INTERPRETACION DE LA NORMA – IN DUBIO PRO CONSUMIDOR – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el proceso judicial, la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor impone una interpretación pro consumidor, en consonancia con la finalidad tuitiva reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en diversos fallos. Esto implica que, ante un litigio, le corresponde al Juez interviniente interpretar y aplicar la normativa de manera que contemple la posición vulnerable del consumidor en el vínculo jurídico.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60706. Autos: Gioiosa, Christian Hernán Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 22-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS ELABORADOS – OBLIGACIONES DE RESULTADO – SERVICIO TECNICO – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – INTERPRETACION DE LA NORMA – RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA – DAÑO PATRIMONIAL – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – IN DUBIO PRO CONSUMIDOR – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – GARANTIA AL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PROVEEDOR
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en relación a la procedencia y el quantum del daño patrimonial concedido a los fines de que los integrantes de la cadena de comercialización implicados reembolsen la suma abonada por el producto defectuoso por incumplimiento al deber de garantía y asistencia. En efecto, el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor establece la responsabilidad objetiva y solidaria entre todos los integrantes de la cadena de comercialización frente a daños causados por el vicio o riesgo de la cosa, salvo que alguno de ellos acredite que la causa le ha sido ajena, extremo que no se verificó en el presente caso. La garantía prevista en la norma de protección al consumidor, respecto de una cosa mueble no consumible, implica una obligación de resultado: los proveedores deben asegurar su correcto funcionamiento y prestar un servicio técnico adecuado (arts.11 y 12). En este caso, no se acreditó el cumplimiento de tales obligaciones. Asimismo, el servicio técnico, en abierta contradicción con los deberes que impone la norma, tampoco brindó la asistencia correspondiente y esperada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60706. Autos: Gioiosa, Christian Hernán Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 22-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS ELABORADOS – OBLIGACIONES DE RESULTADO – INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES – INTERPRETACION DE LA NORMA – DAÑO MORAL – IN DUBIO PRO CONSUMIDOR – BUENA FE – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – GARANTIA AL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PROVEEDOR – PERDIDA DE CONFIANZA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en relación a la procedencia y el quantum del daño moral concedido a los fines de que los integrantes de la cadena de comercialización implicados indemnicen al actor por la incómoda y frustrante situación que tuvo que atravesar para hacer efectivos sus derechos como consumidor al adquirir un producto defectuoso. Cuando un consumidor adquiere un producto en el marco de una relación de consumo, deposita en los integrantes de la cadena de comercialización una confianza fundada en la información brindada, la buena fe comercial y el cumplimiento de los deberes legales, en especial el de garantía. En este sentido, el ordenamiento no solo protege los bienes y la persona del consumidor, sino también sus intereses económicos y su derecho a confiar razonablemente en que el producto adquirido funcionará conforme lo publicitado y lo pactado. La frustración del uso del producto recién adquirido, sumada a la falta de devolución del dinero abonado y la ausencia de una solución adecuada, vulnera este entramado de confianza y expectativa legítima.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60706. Autos: Gioiosa, Christian Hernán Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 22-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – COMERCIO ELECTRONICO – IN DUBIO PRO CONSUMIDOR – PRUEBA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – OFERTA AL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de venta de consumo masivo contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que le impuso una multa por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240 (LDC) como consecuencia de haber cancelado – por falta de stock- la compra de un producto con descuento realizada por la denunciante – vía comercio electrónico- y luego haber ofertado el mismo producto a la venta con un precio superior. En relación al agravio relativo a la falta de acreditación del pago por parte de la consumidora, cabe señalar que en el ámbito del derecho de consumo, en virtud de la protección jurídica diferenciada a favor del consumidor y la asimetría existente entre las partes en un pleito de este tipo, los proveedores tienen la carga de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder para esclarecer la cuestión debatida. En efecto, los elementos probatorios arrimados por la consumidora resultan suficientes para acreditar la relación de consumo y los hechos denunciados. Por su parte, la empresa denunciada, encontrándose en un nivel técnico, jurídico y económico superior, acompañó únicamente las “bases y condiciones” del uso de su portal web.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60095. Autos: Cencosud SA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 15-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – OBLIGACIONES DEL COMERCIANTE – COMERCIO ELECTRONICO – IN DUBIO PRO CONSUMIDOR – OBLIGACIONES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – OFERTA AL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PROVEEDOR
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de venta de consumo masivo contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que le impuso una multa por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240 (LDC) como consecuencia de haber cancelado – por falta de stock- la compra de un producto con descuento realizada por la denunciante – vía comercio electrónico- y luego haber ofertado el mismo producto a la venta con un precio superior. En relación al agravio de la recurrente que señaló que de los términos y condiciones que “el consumidor acepta al momento de registrarse en el portal” y ratifica al momento de realizar un pedido, se desprende que la disponibilidad del producto se encuentra sujeta al movimiento diario de stock de la sucursal que arma el pedido. Al respecto, más allá de que la consumidora conociera que el producto que pretendía adquirir se encontraba sujeto a disponibilidad de stock, lo cierto es que, en el marco de una relación de consumo, las obligaciones del proveedor —en este caso, la empresa— se originan desde el momento mismo en que formula la oferta, la cual genera efectos jurídicos vinculantes y obliga al proponente en los términos del artículo 7 de la LDC.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60095. Autos: Cencosud SA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 15-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PROTECCION DEL CONSUMIDOR – MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – TARJETA DE CREDITO – IN DUBIO PRO CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PAGO EN CUOTAS
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a la entidad bancaria con una multa de cuarenta mil pesos ($40.000.-) por infracción al artículo 4° de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240. En efecto, la denunciada se agravia en el entendimiento de que la determinación del "quantum" de la multa resultó un ejercicio arbitrario de las potestades sancionatorias por parte de la autoridad administrativa por cuanto a su juicio fue desproporcionada. Al respecto, el artículo 18 de la Ley N° 757 establece que verificada la existencia de una infracción, quienes la hayan cometido se hacen pasibles de las sanciones previstas en las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor y de Lealtad Comercial N° 22.802, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes. Así las cosas, es preciso tener en cuenta que ellas conforman un sistema protector del consumidor que junto con la Ley de Defensa de la Competencia N° 25.156, deben interpretarse de forma armónica a los efectos de cumplir con la finalidad que tienen en común, esto es, defender y proteger los derechos del consumidor. Ahora bien, el artículo 47 de la Ley de Defensa del Consumidor a la fecha de la disposición recurrida, preveía que “verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: … b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000)”. Por su parte, debe tenerse presente que la Ley N° 757 receptó estas pautas de graduación para aplicarlas a las infracciones previstas en la Ley de Defensa del Consumidor local. En este claro contexto hermenéutico, se concluye que el monto fijado como sanción, se encuentra dentro de los parámetros legales establecidos por la norma nacional. En este sentido, nótese que el monto no resulta elevado si se tienen en cuenta los límites mínimos y máximos que contempla la norma citada, máxime teniendo un cuanta su condición de reincidente, lo que me lleva a rechazar el planteo de arbitrariedad en relación a la graduación de la multa. En efecto, atento que la entidad bancaria no logró desvirtuar la motivación que sustentó la multa impuesta por la Administración, estimo que el agravio no puede prosperar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56685. Autos: Banco Hipotecario SA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PROTECCION DEL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – TARJETA DE CREDITO – IN DUBIO PRO CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PAGO EN CUOTAS
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a la entidad bancaria con una multa de cuarenta mil pesos ($40.000.-) por infracción al artículo 4° de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240. Del análisis de las constancias obrantes en las presentes actuaciones, se desprende que, en su carácter de titular y usuario de la tarjeta de crédito emitida por la entidad bancaria, denunció ante la Dirección que el Banco no le habría transmitido información detallada y certera con relación al beneficio de plan de pagos (“Plan V”) destinado a la financiación de consumos dentro del rubro “turismo”. La recurrente indicó que el denunciante solicitó otro plan de pagos para cuotificar otros consumos realizados en moneda Dólares Estadounidenses, sostuvo que "este Plan V no fue generado atento [a que] no poseía saldo disponible para gestionarlo, tal como surge de lo informado en los resúmenes de la Tarjeta de Crédito en los cuales se indica los montos y límites para los planes de cuotas”. Indicó, además, que “[e]stos extremos más allá que se enc[ontraban] informados en los resúmenes de cuenta, fueron comunicados al denunciante desde el Centro de Atención al Cliente, a través del cual expresamente se le hizo saber que únicamente se podía cuotificar el remanente que le quedara disponible para financiar”, y por ello nunca se gestionó el "Plan V”. Al momento de fijar la multa por infracción al artículo 4º la Dirección consideró que el Banco pretendió “[…] desligarse del deber de información que le asist[ía] intentando no solo limitarlo a la etapa de celebración del contrato, sino intentado definir las condiciones de cómo debe ser brindado -con parámetros de difusión estándar y generales-”. En este sentido, la autoridad de aplicación entendió que la empresa no tuvo en consideración que tanto el contrato, como los resúmenes de tarjeta que surgieran en su consecuencia, podrían ser escasos en su información, circunstancia que podría motivar inquietudes por parte de los consumidores. De esta manera, concluyó que la recurrente no había brindado información adecuada y total referida al “Plan V” y la deuda contraída en su consecuencia. En efecto, el agravio no habrá de prosperar, en tanto que el Banco no logró acreditar que haya cumplido con su obligación de proporcionar información concreta acerca del plan de pagos, así como también sobre la generación de la deuda. Esta circunstancia se advierte de las constancias de la causa, donde se desprende que el consumidor se vio obligado reiteradas veces a solicitar información y que, a pesar de ello no logró su objetivo sino hasta la interposición de la denuncia que originó el inicio de las presentes actuaciones. Ello así, de la prueba pericial producida tampoco surge que se haya satisfecho el citado deber de información. En este sentido, cabe señalar que la pericia solo se limita a dar cuenta de la autenticidad de los correos electrónicos que fueron adjuntos como prueba documental a la demanda. Sin embargo, del cotejo de su contenido no resulta posible advertir que se le haya brindado denunciante la información requerida, por ello, corresponderá confirmar la multa en este aspecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56685. Autos: Banco Hipotecario SA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
