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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOLICITACION PUBLICACONTRATO DE SUMINISTROSPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSCOMPETENCIARESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVOINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALRESPONSABILIDAD CONTRACTUALPRODUCTOS ALIMENTICIOSRESCISION UNILATERALCONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOSIMPROCEDENCIAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la empresa actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que alega haber sufrido como consecuencia del dictado de la Resolución Administrativa que rescindió unilateralmente el contrato de provisión de productos lácteos a establecimientos educativos durante los años 2003 y 2004, por contener algunos de ellos la bacteria “Escherichia Coli”. Si bien la actora recurrente al expresar agravios reiteró que el acto administrativo atacado adolecía de nulidad absoluta por haber vulnerado principios de orden público y derechos constitucionales, lo cierto es que dicha afirmación genérica no resulta suficiente a los fines de rebatir lo resuelto en la instancia de grado. En efecto, la recurrente alegó que el único organismo autorizado para efectuar los controles de calidad de los productos era la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria del Gobierno local –DGHYSA- y no el Laboratorio de Servicios Analíticos Especiales de la Facultad de Agronomía de la Universidad de Buenos Aires, restando así valor a los análisis efectuados por este último. Sin embargo, debe destacarse que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 de las Condiciones Particulares del Pliego de Bases y Condiciones, el Gobierno local “…a través de los organismos y/o dependencias que determine, efectuará el contralor constante de las entregas, mediante personal idóneo que concurrirá a las escuelas y planta/s elaboradora/s, para efectuar inspecciones de rutina y/o las especiales que se requieran, con el fin de determinar que el adjudicatario cumple con las obligaciones a su cargo.//Además, deberá permitir que durante los trabajos de carga, descarga, ingreso, egreso de mercaderías, las citadas autoridades puedan practicar las inspecciones que juzguen precedentes”. En ese sentido, del citado artículo se observa que no se habría determinado específicamente qué organismo debía llevar a cabo la toma de muestras y los análisis correspondientes, contrariamente a lo sostenido por la actora. Por otro lado, tampoco puede soslayarse que del artículo referido también surge que las inspecciones podían llevarse a cabo en diversos sitios (escuela y planta elaboradora) y momentos (carga, descarga, ingreso y egreso de mercaderías), lo cual conllevaría a que, en ciertas situaciones, los productos no estuviesen necesariamente en manos del Gobierno local y no de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46816. Autos: Cows & Bulls S. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOLICITACION PUBLICACONTRATO DE SUMINISTROSCODIGO ALIMENTARIO ARGENTINORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSRESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVOINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALRESPONSABILIDAD CONTRACTUALPRODUCTOS ALIMENTICIOSRESCISION UNILATERALCONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOSPRUEBAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la empresa actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que alega haber sufrido como consecuencia del dictado de la Resolución Administrativa que rescindió unilateralmente el contrato de provisión de productos lácteos a establecimientos educativos durante los años 2003 y 2004, por contener algunos de ellos la bacteria “Escherichia Coli”. Si bien la actora recurrente al expresar agravios reiteró que el acto administrativo atacado adolecía de nulidad absoluta por haber vulnerado principios de orden público y derechos constitucionales, lo cierto es que dicha afirmación genérica no resulta suficiente a los fines de rebatir lo resuelto en la instancia de grado. En efecto, y de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones administrativas, la empresa fue anoticiada de las irregularidades halladas en sus productos, y en el caso de algunas muestras, procedió a formular el descargo correspondiente, los cuales fueron considerados al momento del dictado de la Resolución Administrativa que impugna. Sin embargo, cabe señalar que ninguno de los resultados obtenidos de las muestras efectuadas ha sido debidamente refutado por la recurrente, tanto en sede administrativa como judicial, máxime tomando en consideración que aquéllos fueron concluyentes en cuanto a su falta de adecuación a las normas del Código Alimentario Argentino. En este contexto, es dable apuntar que se detallaron una a una las muestras con sus correspondientes resultados, sin que se hubieran ofrecido ni producido elementos probatorios suficientes para rebatir lo concluido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46816. Autos: Cows & Bulls S. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOLICITACION PUBLICACONTRATO DE SUMINISTROSCODIGO ALIMENTARIO ARGENTINORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSRESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVOINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALRESPONSABILIDAD CONTRACTUALPRODUCTOS ALIMENTICIOSRESCISION UNILATERALCONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOSPRUEBAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la empresa actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que alega haber sufrido como consecuencia del dictado de la Resolución Administrativa que rescindió unilateralmente el contrato de provisión de productos lácteos a establecimientos educativos durante los años 2003 y 2004, por contener algunos de ellos la bacteria “Escherichia Coli”. Si bien la actora recurrente al expresar agravios reiteró que el acto administrativo atacado adolecía de nulidad absoluta por haber vulnerado principios de orden público y derechos constitucionales, lo cierto es que dicha afirmación genérica no resulta suficiente a los fines de rebatir lo resuelto en la instancia de grado. En efecto, a lo largo de su expresión de agravios la actora reitera similares alegaciones a las ya formuladas en su escrito de inicio tendientes a calificar como irregular el procedimiento de toma de muestras -incluyendo la falta de presencia de personal de la empresa en dicha oportunidad, y la participación de la Universidad de Buenos Aires en la etapa posterior-, pero sin rebatir lo resuelto en la instancia de grado con relación a las contravenciones halladas en los productos por ella entregados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46816. Autos: Cows & Bulls S. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOLICITACION PUBLICACONTRATO DE SUMINISTROSPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSRESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVOINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALRESPONSABILIDAD CONTRACTUALPRODUCTOS ALIMENTICIOSRESCISION UNILATERALCONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOSPRUEBAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la empresa actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que alega haber sufrido como consecuencia del dictado de la Resolución Administrativa que rescindió unilateralmente el contrato de provisión de productos lácteos a establecimientos educativos durante los años 2003 y 2004, por contener algunos de ellos la bacteria “Escherichia Coli”. En su recurso, la actora alega la falta de vinculación de la Resolución Administrativa citada por el Magistrado de grado en su sentencia, con las presentes actuaciones. Ahora bien, mediante dicha Resolución se ordenó suspender preventivamente por 10 días hábiles a la empresa adjudicataria por falta de aptitud para el consumo de los productos lácteos proporcionados en el marco de la Licitación Pública. Dicha circunstancia fue reconocida de modo expreso como antecedente en la Resolución Administrativa que con posterioridad rescindió unilateralmente el contrato, y que en autos se impugna. En ese sentido, cabe recordar que el temperamento adoptado por el Gobierno demandado en la Resolución referenciada por el “a quo” se encontraba fundado en lo previsto en el artículo 37 de las Condiciones Particulares del Pliego de Bases y Condiciones, en el que se establece que “[e]n caso de producirse durante la vigencia del contrato algún hecho que por su complejidad o gravedad deba ser investigado en forma exhaustiva, mientras dure ese procedimiento, podrá suspenderse preventivamente a la empresa…”. De esta manera, el argumento esbozado por la parte actora resulta insuficiente para conmover lo resuelto en la instancia anterior. A mayor abundamiento, la empresa tampoco aporta elementos tendientes a acreditar su obrar diligente y conforme a las normas establecidas en el Pliego de Bases y Condiciones, e introduce manifestaciones genéricas sobre ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46816. Autos: Cows & Bulls S. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPARO COLECTIVODERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAIGUALDAD ANTE LA LEYPRODUCTOS ALIMENTICIOSINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROCOMPETENCIA DESLEALREGIMEN JURIDICOADMISIBILIDAD DE LA ACCIONDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESDERECHO A TRABAJARAUTORIZACION PARA EJERCER EL COMERCIOREPARTO A DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que admitió el alcance colectivo del presente amparo interpuesto, con el objeto que se reconozca el derecho de ofertar y prestar los servicios de mensajería urbana y reparto domiciliario de sustancias alimenticias en la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo con el régimen previsto en la Ley N° 5.526. En efecto, el presente amparo es de carácter coletivo puesto que los derechos a trabajar y a ejercer el comercio en condiciones de igualdad no pueden escindirse en espacios individuales, pues sólo es posible evitar las eventuales lesiones, en términos colectivos. Pues bien, no es posible reconstituir el derecho a ejercer el comercio en términos competitivos respecto de un titular, con exclusión de los otros ya que el derecho se ejerce de modo entrelazado entre los múltiples titulares (relaciones jurídicas coordinadas) que interactúen en el mismo mercado de servicios. En otras palabras, las lesiones sobre tal derecho -conforme las circunstancias del caso- afectan de modo inescindible a todo el colectivo de personas humanas y jurídicas que prestan actualmente servicios de mensajería urbana y transporte de sustancias alimenticias a domicilio en el ámbito de la Ciudad, así como a todos aquellos que en el futuro desarrollen dichas actividades. Estos ven afectados sus derechos a trabajar y ejercer industria lícita en condiciones de igualdad y competitividad; y sólo es posible repararlo colectivamente y no caso por caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39265. Autos: Envíos Ya SA y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 10-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPARO COLECTIVODERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAIGUALDAD ANTE LA LEYPRODUCTOS ALIMENTICIOSINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROCOMPETENCIA DESLEALREGIMEN JURIDICOADMISIBILIDAD DE LA ACCIONDERECHO A LA SALUDDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESDERECHO A TRABAJARAUTORIZACION PARA EJERCER EL COMERCIOREPARTO A DOMICILIOCODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que admitió el alcance colectivo del presente amparo interpuesto, con el objeto que se reconozca el derecho de ofertar y prestar los servicios de mensajería urbana y reparto domiciliario de sustancias alimenticias en la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo con el régimen previsto en la Ley N° 5.526. En efecto, el presente amparo es de carácter colectivo ya que el Código de Tránsito y Transporte dispone que los conductores afectados a estos servicios que no sean titulares de habilitación, deben trabajar bajo relación de dependencia del prestador, con sujeción a la legislación laboral y previsional. Es decir que, de hacerse lugar a las pretensiones de los actores, ello proyectará sus efectos, de manera inescindible, sobre ese colectivo de trabajadores. A su vez, la parte demandante entiende que se ven afectados los derechos de los consumidores y usuarios (particularmente, su derecho a la salud y el derecho de acceso a bienes y servicios de mejor calidad y menor precio), cuyo carácter colectivo es evidente, y así ha sido reconocido por los textos constitucionales, legales y el criterio de los tribunales. Así, pues, en tanto –al menos parcialmente- la actividad se vincula con el traslado de sustancias alimenticias, su desarrollo de modo conforme el marco regulatorio, permite garantizar el derecho a la salud de los consumidores. Asimismo, el desarrollo regular de tales actividades garantiza el derecho a circular libremente y en términos seguros por los propios trabajadores y por terceros. En otros términos, este caso no sólo involucra los derechos de los prestadores (personas humanas o jurídicas) y de los trabajadores, ya de por sí colectivos e inescindibles, sino de terceros (usuarios y transeúntes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39265. Autos: Envíos Ya SA y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 10-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPARO COLECTIVOINSCRIPCION REGISTRALPLAZOS ADMINISTRATIVOSMEDIDAS CAUTELARESPODER DE POLICIAPRODUCTOS ALIMENTICIOSDEBERES DE LA ADMINISTRACIONINTERPRETACION DE LA LEYFACULTADES DEL JUEZREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIAHABILITACION COMERCIALREPARTO A DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar en el marco de un amparo colectivo, y otorgó un plazo de 60 días para que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se pronuncie sobre los trámites de habilitación para ofertar y prestar los servicios de mensajería urbana y reparto domiciliario de sustancias alimenticias en la Ciudad, de acuerdo con el régimen previsto en la Ley N° 5.526. En efecto, si bien el Gobierno de la Ciudad sostiene que el Registro Único de Transporte en Motovehículos y/o Ciclorodados (RUTRAMyC) se encuentra en funcionamiento y a disposición de los interesados que -luego de cumplir con los requisitos exigidos en la ley-, pidan su inscripción, las accionantes la peticionaron formalmente a la Administración (así como las correspondientes habilitaciones) y casi seis meses después las autoridades les habrían remitido correos electrónicos con las boletas para el pago de los aranceles como paso previo para la prosecución del trámite. En ese contexto, el plazo concedido por el "a quo" (aplicable "prima facie" a las actoras y a todas aquellas personas jurídicas y físicas que comenzaron sus trámites de inscripción tiempo antes del inicio de este pleito y que se pudieron ver afectadas por la inactividad del accionado) no se muestra como irrazonable en atención al plazo de 180 días que prevé el Decreto N°198/2018 respecto de la sustanciación del trámite; la demora incurrida por la demandada (casi 120 días); y el término previsto en el artículo 8° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39265. Autos: Envíos Ya SA y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 10-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPARO COLECTIVOINSCRIPCION REGISTRALMEDIDAS CAUTELARESPODER DE POLICIADIVISION DE PODERESPRODUCTOS ALIMENTICIOSDEBERES DE LA ADMINISTRACIONREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIAHABILITACION COMERCIALREPARTO A DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar en el marco de un amparo colectivo, y otorgó un plazo de 60 días para que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se pronuncie sobre los trámites de habilitación para ofertar y prestar los servicios de mensajería urbana y reparto domiciliario de sustancias alimenticias en la Ciudad, de acuerdo con el régimen previsto en la Ley N° 5.526. En efecto, frente al desarrollo, en principio, irregular de la mensajería urbana y del transporte de sustancias alimenticias por no aplicación del marco regulatorio legal y reglamentario vigente (dicho esto, en términos cautelares), no se advierte que la decisión judicial -siempre en el límite del mandato normativo tendiente al efectivo cumplimiento de éste por parte del Gobierno local, contravenga el principio de división de poderes. Más aún, podría considerarse que es la Administración quien, con su conducta, altera el equilibrio entre la rama ejecutiva y la legislativa; en la medida en que la decisión recurrida se apoya en las reglas jurídicas aprobadas por el propio legislador (en particular, aquellas que imponen la habilitación y registración de los prestadores del servicio en análisis).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39265. Autos: Envíos Ya SA y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 10-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPARO COLECTIVOPLAZOS ADMINISTRATIVOSMEDIDAS CAUTELARESPODER DE POLICIAPRODUCTOS ALIMENTICIOSDEBERES DE LA ADMINISTRACIONINTERPRETACION DE LA LEYREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESDERECHO A TRABAJARAUTORIZACION PARA EJERCER EL COMERCIOREPARTO A DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar en el marco de un amparo colectivo, y otorgó un plazo de 60 días para que el Gobierno de la Ciudad se pronuncie sobre los trámites de habilitación para ofertar y prestar los servicios de mensajería urbana y reparto domiciliario de sustancias alimenticias en la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo con el régimen previsto en la Ley N° 5.526. En efecto, conforme el plexo jurídico que rige la materia, la registración es necesaria para ejercer la actividad. En consecuencia, cualquier circunstancia que retrase o impida injustificadamente cumplimentar dicha exigencia por parte de la autoridad de aplicación acarrearía una restricción (sin sustento jurídico) del derecho a trabajar y a ejercer el comercio. Téngase presente que, por un lado, el artículo 22, inciso e, apartado 1) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, establece que los plazos son obligatorios para la Administración; y, por el otro, el Decreto N° 198/18 (art. 13.2.1.) dispone la caducidad del trámite por el sólo vencimiento del término de 180 días. Además, el marco regulatorio del instituto general de la caducidad (conforme el art. 22, LPA) establece que ésta sólo ocurre cuando la paralización fuese imputable al particular interesado y, además, el órgano competente debe intimar, notificar y otorgarle un plazo complementario. En otros términos, la sentencia no desconoce que la actividad se encuentra sujeta a la ley y a su reglamentación; tampoco la implementación del Registro Único de Transporte en Motovehículos y/o Ciclorodados (RUTRAMyC) que dicho plexo normativo impone; sino simplemente advierte –en términos provisionales- que pese a todo ello, debido a la inacción de la Administración en expedirse sobre las solicitudes, las empresas que prestan el servicio de transporte de motovehículo y ciclorodados no se encontrarían aún habilitadas debidamente y consecuentemente registradas, pese al considerable lapso de tiempo transcurrido desde sus presentaciones formales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39265. Autos: Envíos Ya SA y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 10-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPARO COLECTIVOPLAZOS ADMINISTRATIVOSMEDIDAS CAUTELARESPODER DE POLICIAPRODUCTOS ALIMENTICIOSDEBERES DE LA ADMINISTRACIONINTERPRETACION DE LA LEYREGIMEN JURIDICOMODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARESREPARTO A DOMICILIO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la medida cautelar dictada en la instancia de grado, en el marco de un amparo colectivo, y extender a 180 días el plazo de 60 días allí otorgado, para que las empresas, que aún no lo han hecho, inicien los trámites de habilitación para ofertar y prestar los servicios de mensajería urbana y reparto domiciliario de sustancias alimenticias en la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo con el régimen previsto en la Ley N° 5.526. En efecto, el plazo de 60 días otorgado por el "a quo" es aplicable sólo a aquellas empresas que presentaron sus solicitudes de habilitación y registro con anterioridad a este pleito. En cambio, respecto de nuevas empresas, el Decreto N°198/2018 prevé un plazo de 180 días para tramitar la habilitación, sin perjuicio de la aplicación inmediata de la ley. Por lo tanto, asiste la razón a la demandada cuando sostiene que si el término de 60 días concedido por el "a quo" se aplicara a nuevas presentaciones, se apartaría de dicha previsión normativa. Así pues, en este supuesto (los casos de nuevas personas humanas o jurídicas que deban registrarse y aún no iniciaron el trámite respectivo), corresponde extender el término previsto en la medida cautelar al establecido en el artículo 13.2.1 del decreto mencionado para la tramitación de la habilitación correspondiente como plazo máximo, sin perjuicio de la aplicación de los principios de economía procesal e impulsión de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39265. Autos: Envíos Ya SA y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 10-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEGITIMA CONFIANZAAMPARO COLECTIVOPLAZOS ADMINISTRATIVOSMEDIDAS CAUTELARESPODER DE POLICIAPRODUCTOS ALIMENTICIOSDEBERES DE LA ADMINISTRACIONINTERPRETACION DE LA LEYREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIAREPARTO A DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar en el marco de un amparo colectivo, y otorgó un plazo de 60 días para que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se pronuncie sobre los trámites de habilitación para ofertar y prestar los servicios de mensajería urbana y reparto domiciliario de sustancias alimenticias en la Ciudad, de acuerdo con el régimen previsto en la Ley N° 5.526. En efecto, la habilitación y registración de una determinada actividad implica la consecuente implementación de un sistema de control que incluye la realización de las constataciones necesarias, tendientes a verificar la ejecución regular del servicio desarrollado a fin de evitar que los actores del modelo actúen al margen del ordenamiento jurídico. Por las características del presente caso, es razonable que la Administración se expida sobre las habilitaciones solicitadas y, luego, controle las actividades, tal como ordenó el Juez. Esta interpretación encuentra fundamento en el principio de la confianza legítima, pues el Estado consintió el ejercicio de tales actividades, al no impulsar el trámite de habilitación y registro en tiempo razonable y, asimismo, no ejercer el control consecuente. Por tanto, toda vez que se admitió como razonable el plazo dispuesto en la decisión cautelar de primer grado para que la demandada concluyera los trámites de habilitación y registro de las actoras (otorgándolo o rechazándolo), resultaría asimismo razonable que los controles se realicen en esos términos, de modo que una vez registradas o vencido el plazo a tal efecto, la autoridad de aplicación pueda ejercer el poder de control que le compete y, en su caso, aplicar las sanciones previstas en la ley. Asimismo, es posible que el Estado local otorgue permisos provisorios y controle el cumplimiento de las leyes y reglamentos en el ejercicio de tales actividades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39265. Autos: Envíos Ya SA y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 10-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEGITIMA CONFIANZAAMPARO COLECTIVOINSCRIPCION REGISTRALPLAZOS ADMINISTRATIVOSMEDIDAS CAUTELARESPODER DE POLICIAPRODUCTOS ALIMENTICIOSDEBERES DE LA ADMINISTRACIONINTERPRETACION DE LA LEYSEGURIDAD PUBLICAREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIAHABILITACION COMERCIALREPARTO A DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar en el marco de un amparo colectivo, y otorgó un plazo de 60 días para que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se pronuncie sobre los trámites de habilitación para ofertar y prestar los servicios de mensajería urbana y reparto domiciliario de sustancias alimenticias en la Ciudad, de acuerdo con el régimen previsto en la Ley N° 5.526. En efecto, de la lectura de la ley mencionada, se infiere sin dificultades interpretativas que el legislador ha decidido por razones de interés general supeditar la actividad bajo estudio, a ciertos requisitos vinculados a la seguridad (tanto de los conductores como de terceros) y a la salubridad, a cuyo efecto prevé el trámite de habilitación y registro. Es más, en este caso el permiso (habilitación) exige el cumplimiento de presupuestos previos al otorgamiento, y posteriores en el ejercicio de las actividades habilitadas. De ahí el control previo y posterior del Estado. Es decir, el legislador ha juzgado esos recaudos previos como relevantes, al punto de arbitrar un sistema de habilitaciones como condición para el ejercicio de la actividad. Dado que la ley se encuentra implementada desde el año 2018, todos aquellos que presten los servicios regulados en la aludida norma deberían haber iniciado el trámite de habilitación y obtenido la registración pertinente previo al desarrollo de su actividad; ello como modo de resguardar sus derechos y no encontrarse al margen de las previsiones normativamente establecidas. Sin embargo, la falta de resolución por parte de la Administración respecto del trámite de habilitación y registración oportunamente iniciado por los actores, así como el hecho de tolerar tales actividades, justifica otorgar un plazo razonable en el trámite de regularización y, particularmente, en el ejercicio del control, por razones de confianza legítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39265. Autos: Envíos Ya SA y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 10-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPARO COLECTIVOMEDIDAS CAUTELARESPODER DE POLICIAPRODUCTOS ALIMENTICIOSDEBERES DE LA ADMINISTRACIONCONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOSSEGURIDAD PUBLICAREGIMEN JURIDICOCONTROL ESTATALPROCEDENCIAREPARTO A DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar en el marco de un amparo colectivo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que dentro del plazo de cinco días de notificada la presente, adopte las medidas necesarias para prohibir que los conductores de motovehículos y ciclorados afectados al servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias circulen sin dar cumplimiento, en particular, de la utilización de caja porta objetos asegurada firme y mecánicamente al vehículo, impermeable e inoxidable, de tapa hermética, revestimiento interno de material liso y fácil limpieza, y que en caso de transporte de alimentos que requieren refrigeración, posea un sistema refrigerante o de aislación del calor. Con respecto al control de la caja porta objeto que llevan los trabajadores para el reparto, no se advierte -en este estado liminar del proceso- la complejidad del controlar las características de la misma, previstas de forma detallada en el Decreto Reglamentario N°198/2018. Ello así, la falta de sometimiento de los ciclorodados a la verificación técnica vehicular (donde supuestamente se controlaría por personal idóneo la caja porta objeto y su sistema de agarre) y la determinación de que tales controles serían realizados en la vía pública por los agentes de tránsito, hacen inadmisibles -en el ámbito cautelar- los dichos del Gobierno de la Ciudad sobre la carencia de personal apto para efectuar los controles en vía pública por falta de experticia técnica y de los elementos necesarios para llevar a cabo tal control (cf. art. 13.4.3 del decreto n° 198/2018). Con ese planteo, el recurrente pareciese invocar su propia impericia o incapacidad para explicar por qué no aplica la ley; aplicación que, por otra parte, es resorte del departamento ejecutivo conforme nuestro diseño constitucional. Difícilmente pueda admitirse esta defensa, y menos aun cuando no está respaldada en razones concretas dirigidas a demostrar que la fiscalización exigida es impracticable por razones materiales o jurídicas. Adviértase, además, que ya han transcurrido tres años desde la sanción de la Ley N° 5.526, de modo que la Administración ha contado con tiempo más que suficiente para arbitrar las medidas necesarias para su implementación. En síntesis, el demandado no puede aplicar o dejar de aplicar las reglas jurídicas según su discrecionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39265. Autos: Envíos Ya SA y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 10-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPARO COLECTIVOMEDIDAS CAUTELARESPODER DE POLICIAPRODUCTOS ALIMENTICIOSDEBERES DE LA ADMINISTRACIONSEGURIDAD PUBLICAREGIMEN JURIDICOCONTROL ESTATALPROCEDENCIAREPARTO A DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar en el marco de un amparo colectivo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que dentro del plazo de cinco días de notificada la presente, adopte las medidas necesarias para prohibir que los conductores de motovehículos y ciclorados afectados al servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias circulen sin dar cumplimiento, en particular, la utilización por parte de los conductores de indumentaria con bandas reflectivas y apropiada para utilizar en días de lluvia y en época invernal. En efecto, no sería legítimo esperar a que los prestadores físicos o jurídicos obtengan la habilitación y el registro para, recién después de ello, establecer los recaudos referidos a la vestimenta de los conductores. En decir, no existe justificación en prorrogar el ejercicio estatal del control, pues las posibles lesiones sobre los derechos controvertidos son actuales y el cumplimiento del mandato normativo no debe sujetarse al registro y habilitación de los prestadores. Asimismo, cabe preguntarse: cuál sería el sentido y los fundamentos de definir las indumentarias luego del otorgamiento de las habilitaciones; cuántos prestadores del servicio en cuestión deberían obtener la habilitación para recién ahí el Gobierno de la Ciudad considerar procedente expedirse sobre la indumentaria; es factible suponer que a cada prestador se le exigirá un tipo de indumentaria diferente (único supuesto que "prima facie" justificaría definir la materia "a posteriori" de la registración). En otras palabras, si los conductores registrados deben utilizar una indumentaria particular frente a situaciones puntuales y la definición de sus propiedades es competencia de la autoridad de aplicación, es preciso que esas características estén predeterminadas y se apliquen al ejercicio del servicio de mensajería urbana o de transporte a domicilio de sustancias alimenticias, pues dicha imposición legal propende –en términos cautelares- a resguardar la salud de los trabajadores de modo que, particularmente frente a las inclemencias climáticas, no pongan en riesgo su integridad física o se vean impedidos de desarrollar sus actividades laborales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39265. Autos: Envíos Ya SA y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 10-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPARO COLECTIVOMEDIDAS CAUTELARESPODER DE POLICIAPRODUCTOS ALIMENTICIOSINTERPRETACION DE LA LEYFACULTADES DEL JUEZREGIMEN JURIDICOCONTROL ESTATALPROCEDENCIAPRINCIPIO DE CONGRUENCIAREPARTO A DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar en el marco de un amparo colectivo, y otorgó un plazo de 60 días para que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se pronuncie sobre los trámites de habilitación para ofertar y prestar los servicios de mensajería urbana y reparto domiciliario de sustancias alimenticias en la Ciudad, de acuerdo con el régimen previsto en la Ley N° 5.526. En efecto, la medida cautelar impuesta propende a la puesta en funcionamiento del Registro Único de Transporte en Motovehículos y/o Ciclorodados (RUTRAMyC) y la registración –en caso de verificarse los requisitos normativamente previstos a ese fin- de las empresas que se dedican al servicio de mensajería urbana y reparto domiciliario de sustancias alimenticias en motovehículos y ciclorodados. Y, también, persigue el efectivo cumplimiento del poder de policía respecto de la aludida actividad, lo que abarca el control de las habilitaciones y las registraciones, así como de las condiciones de trabajo de los repartidores con el objeto de garantizar la seguridad y la no precarización laboral. Además, "ab initio", la medida provisional concedida resultaría adecuada para garantizar el derecho de las actoras a ofertar y prestar sus servicios de modo regular y en condiciones de igualdad respecto de todas las personas jurídicas que ejercen la misma actividad, mediante su habilitación, registración y efectivo control por parte de las autoridades competentes. Con sustento en lo expuesto, no se advierte que la resolución cuestionada haya transgredido el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por haber dispuesto una medida cautelar en parte distinta a la peticionada; ello, en virtud de que –a diferencia de lo sostenido por la apelante- la tutela preventiva concedida guarda relación directa con el objeto de la demanda y además se condice con la protección inicial reclamada por los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39265. Autos: Envíos Ya SA y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 10-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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