LEGITIMA CONFIANZA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – ESTADO DE DERECHO – DERECHOS SOCIALES – BUENA FE – DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS – SEGURIDAD JURIDICA
El principio de la confianza legítima se trata de un principio que se apoya “..en la exigencia de la más elemental seguridad jurídica, que deriva, a su vez, de la existencia del Estado de Derecho (…) Que el Derecho garantice un mínimo de estabilidad sobre la cual construir un proyecto personal o profesional, sin que los cambios del ordenamiento supongan trastornos en las relaciones jurídicas ya entabladas y añadiría, cambios en las expectativas jurídicas creadas (…)" (Lorenzo de Membiela, Juan B., “El principio de confianza legítima como criterio ponderativo de la actividad discrecional de la administración pública”, Revista de Administración Pública nº 171, Madrid, 2006, p. 252). En el precedente de esta Sala “GCBA c/ Valentín Gómez SA s/ cobro de pesos”, EXP Nº 13813/0, sent. del 4 de julio de 2008, sostuve que la doctrina de los actos propios junto con los principios de buena fe y confianza legítima constituyen un bloque de protección de los derechos de las personas. En efecto, por el principio de confianza legítima, cuando el Estado realiza determinadas conductas (acciones u omisiones) en un sentido que crean cierto marco de seguridad respecto de los intereses de las personas, no puede luego, de modo intempestivo, realizar otras contrarias y desconocer ese estado de certezas. El fundamento básico es la certidumbre; sin perjuicio de observar que es necesario alcanzar un equilibrio entre, por un lado, el cambio, la adaptación y la renovación; y, por el otro, la seguridad, las certezas y la estabilidad del Derecho. Por su parte, el principio de buena fe también es oponible frente al Estado porque éste debe obrar de ese modo, es decir, con transparencia y sin contradicciones. Si bien este principio nace en el Derecho Civil, es reconocido también como un principio propio del Derecho Administrativo. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que “es preciso subrayar la importancia cardinal de la buena fe, que informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento jurídico tanto público como privado, al enraizarlo en las más sólidas tradiciones éticas y sociales de nuestra cultura. Una de sus derivaciones es la que puede formularse como el derecho de todo ciudadano a la veracidad ajena y al comportamiento legal y coherente de los otros, sean éstos particulares o el propio Estado” (CSJN, “Cía. Azucarera Tucumana SA c/ Estado Nacional s/ expropiación indirecta”, 21/09/1989, Fallos 312:1725).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41392. Autos: Sánchez María Isabel y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEGITIMA CONFIANZA – DERECHO DE TRABAJAR – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – ESTADO DE DERECHO – DERECHOS SOCIALES – ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS – DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS – REQUISITOS
Los requisitos de la confianza legítima son: a) las conductas anteriores, relevantes y eficaces del Estado y el consecuente ejercicio de derechos de los particulares por razón de éstas; y b) el carácter legítimo o razonablemente controvertido de tales conductas. En el presente caso, cabe destacar que el derecho ya está reconocido por el ordenamiento jurídico (el derecho a trabajar); así, por tanto, el aspecto controversial es cómo se ejerce ese derecho y su alcance según las conductas del propio Estado (acciones u omisiones) y por oposición con las facultades formales de éste, sus conductas posteriores, y los derechos de terceros.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41392. Autos: Sánchez María Isabel y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEGITIMA CONFIANZA – DERECHO DE TRABAJAR – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – ESTADO DE DERECHO – DERECHOS SOCIALES – SEGURIDAD JURIDICA
Esta Sala tiene dicho que, si el principio de seguridad jurídica es relevante en el marco de relaciones jurídicas de naturaleza tributaria o contractual, su observancia resulta particularmente imperiosa cuando se encuentran en discusión derechos de jerarquía constitucional como el de trabajar (“Chianalino, Alicia del Carmen c/ GCBA”, EXP 11690/0, 14/9/09). En efecto, en el marco del Estado Social de Derecho, los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica deben aplicarse a todas las relaciones de derecho, y no solo a aquellas de carácter patrimonial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41392. Autos: Sánchez María Isabel y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.
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INTERPRETACION DE LA NORMA – ESTADO DE DERECHO – DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA – PANDEMIA – COVID-19 – GRUPOS DE RIESGO – PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA – ESPIRITU DE LA LEY – EMERGENCIA SANITARIA – AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
La medida de Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio impuesta por Gobierno Nacional a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 tiene por finalidad cuidar nuestra salud y evitar los contagios masivos y la consecuente saturación del sistema de salud. En este sentido, debe reconocerse que en nuestra sociedad existen grupos más vulnerables ante esta crisis respecto de los cuales se impone la necesidad de adoptar medidas especiales con el objeto de aumentar los esfuerzos relativos a sus cuidados, lo cual no implica “per se” un agravamiento ilegítimo de las condiciones en que transcurre este aislamiento. En efecto, es claro que el esfuerzo y sacrificio al que se somete a la población, en plena vigencia del Estado de Derecho, está fundado en una situación de inusitada emergencia sanitaria que alteró la vida de todos los ciudadanos, de todas las sociedades del mundo. Semejante restricción de derechos solo es admisible frente a una situación de emergencia de dimensiones universales, en un Estado de Derecho absolutamente vigente. No comprender la magnitud del problema y pretender aplicar las normas ignorando la excepcionalidad, puede provocar errores de apreciación respecto de la razonabilidad de las restricciones y ver situaciones de desigualdad de trato cuando lo que falta es identidad de circunstancias. Pretender aplicar el derecho ignorando la realidad es carecer de sentido común; convalidar cualquier decisión que carezca de legitimidad es inobservar el mandato nuclear de los Jueces de administrar justicia en nombre del pueblo y de garantizar la vigencia de la Constitución y de las normas convencionales en defensa de los derechos humanos. En este sentido, comprender las circunstancias excepcionales y armonizarlas con disposiciones superiores, para garantizar la vigencia del Estado de Derecho y la defensa de los Derechos Humanos, es una tarea que requiere de equilibrio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41332. Autos: A. C. E. D. P. C. L. T Sala: De Turno Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-04-2020.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CARACTER NO VINCULANTE – CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD – INFORME DE LA ADMINISTRACION – CONTROL DE LEGITIMIDAD – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – ESTADO DE DERECHO – INTERPRETACION DE LA LEY – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL
Las interpretaciones que los organismos administrativos realizan de la normativa que aplican, no resultan vinculantes para los jueces. Entre las competencias asignadas a este fuero, resulta central el control de la legalidad de los actos de la Administración; cometido que sería imposible llevar a cabo si los magistrados se encontraran inhibidos de revisar la interpretación del complejo normativo realizada por los restantes poderes en su esfera de actuación. En similar dirección, se ha dicho que “La juridicidad y legalidad administrativas sin recursos jurisdiccionales serían la frustración del Estado de Derecho. El control jurisdiccional no puede ni debe presentarse como un capítulo excepcional, sino como una extensión de la función estatal de hacer justicia” (Bartolomé A. Fiorini, Qué es el Contencioso, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 31).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38334. Autos: Paz Enrique Antonio y otros Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTE – EXCOMBATIENTES DE MALVINAS – ESTADO DE DERECHO – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – DIFERENCIAS SALARIALES – SUBSIDIO ESTATAL – PROCEDENCIA – SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES – POLITICAS SOCIALES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por diferencias salariales adeudadas en virtud de la interrupción en la percepción del adicional otorgado por tratarse de un excombatiente de Malvinas (cfr. ordenanza 39827/84). El punto central a dilucidar es establecer sobre la base de qué decisión expresa el Gobierno de la Ciudad de buenos Aires ampara su conducta de no liquidar al actor el subsidio previsto por la Ordenanza N° 39.827/84. En este orden de ideas, cabe resaltar que lo que distingue al Estado de derecho de otro tipo de organizaciones es su adecuación a procedimientos normativos preestablecidos, como garantía para el ciudadano de que la conducta de la autoridad pública constituya la resultante de un procedimiento institucional que resguarde los derechos y garantías reconocidos por el texto constitucional. De tal modo, el proceder del Estado se halla limitado por un principio, con dos órdenes de aplicación, uno tendiente a resguardar la legalidad desde su faz adjetiva, esto es un procedimiento para el dictado de normas de alcance general o decisiones de alcance particular; y otro vinculado a un estándar o patrón de justicia, que se refiere con su legalidad sustantiva, es decir, con la razonabilidad de la medida (Linares, Juan F., Razonabilidad de las leyes, 2ª ed., Buenos Aires, Astrea, p. 27). Así, se impone una vinculación positiva de la Administración a la ley, entendida como el resguardo de la juridicidad (CSJN, Fallos: 315:1363). De tal modo, los mandatos y órdenes en el Estado constitucional, no responden a la voluntad omnímoda de la autoridad (menos aún a conductas intrusivas respecto de los derechos individuales), sino a la normatividad previamente formulada, producto de la existencia de una autolimitación del poder de quien resulta a su vez creador de las normas (del voto del juez Augusto César Belluscio en autos “Leiva”, sentencia del 10 de septiembre de 1989). Es que, la existencia de un Estado de derecho presupone aceptar un condicionamiento legal para los órganos estatales, producto de un régimen donde el derecho preexiste a la actuación del Estado y la actividad de éste se subordina al ordenamiento jurídico (del voto del juez Belluscio en los autos citados). De este modo, es preciso destacar que de las constancias de las actuaciones administrativas agregadas en autos no se advierte la existencia de un acto administrativo que hubiera dispuesto la suspensión del goce del subsidio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34597. Autos: Sekula Gustavo Norberto Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 28-12-2017.
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SANCIONES CONTRAVENCIONALES – TEORIA DEL DELITO – RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL – RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS – RESPONSABILIDAD PENAL – CULPABILIDAD – ALCANCES – ESTADO DE DERECHO – INTERPRETACION DE LA LEY – DERECHO CONTRAVENCIONAL – AUTOR MATERIAL – DOCTRINA
Corersponde determinar, con respecto a la responsabilidad contravencional, si el artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad prevé que sólo las personas jurídicas o de existencia ideal, pueden ser pasibles de sanciones; o, por el contrario, la responsabilidad de éstas son como consecuencia de una acción por parte de una persona física. Al respecto, la propia redacción de la ley estipula que si bien la persona de existencia ideal puede ser alcanzada por la sanción contravencional, si se dan los supuestos allí previstos, ello no puede excluir la responsabilidad de los autores materiales. Es decir, cabe dejar sentado el principio, plenamente aplicable a las hipótesis contravencionales, según el cual: “societas deliquere non potest”. Esto es, que las agrupaciones de personas, aun cuando gocen de personalidad jurídica, no pueden ser sujetos activos de delito. La responsabilidad se fundamenta en acciones de personas físicas, por el contrario, se parte de la base – al menos hasta hoy- de que las personas jurídicas o los conjuntos de personas carecen, en principio, tanto de la capacidad de acción como de culpabilidad que requiere el derecho penal (STS, del 3/7/92, ponente Bacigalupo Zapater, cita por Silva Sánchez, Jesús María en Responsabilidad Penal de las empresas y de sus órganos en el Derecho Español, pág. 360). Ello así porque la atribución de responsabilidad penal (aplicable al ámbito contravencional) en nuestro Estado de Derecho, es individual y se centra en el comportamiento personal de una persona física (injusto personal). La acción entonces, sólo es antijurídica en cuanto resulta obra de un determinado autor (Roxin C., Derecho penal. Parte general. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, T. I, trad. Luzón Peña, D. – García Conlledo, M. – Remesal, J. a la 2º edic. alemana, Madrid, 1997, págs. 319 y ss.) o, en otros términos, requiere de un comportamiento personalmente imputable (Rudolphi, H., El fin del Derecho Penal del Estado y las formas de imputación, en AA.VV, El sistema moderno del Derecho Penal: Cuestiones fundamentales, compilad. Schünemann, B., trad. Silva Sánchez, J. a la edic. alemana de 1984, Madrid, 1991, pág. 89 y ss.), siendo preciso establecer la responsabilidad a partir de la realización de un hecho típico por parte de un sujeto individual. De allí que la sanción a las personas jurídicas procede, tal como se consigna en la norma, “sin perjuicio de la responsabilidad de los autores materiales” (cfr. art. 13 CC CABA).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32752. Autos: Deportivo Yerbal Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-07-2017.
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JUEGOS DE APUESTAS – AGENTE PROVOCADOR – INVESTIGACION DEL HECHO – ESTADO DE SOSPECHA – DEBIDO PROCESO – INTERDICCION CONTRAVENCIONAL – ESTADO DE DERECHO – NULIDAD PROCESAL – IMPROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado. En efecto, para declarar la nulidad de todos los actos que han tenido lugar en la causa, el A-Quo ha considerado que la verificadora del Instituto de Juegos de Apuestas del Gobierno de la Ciudad actuó como un agente provocador, lo que vulneraría la garantía del debido proceso. En particular, la conducta en cuestión habría consistido en hacerse presente en un establecimiento que contaba con una interdicción derivada de una condena contravencional, observar público apostando y solicitar “hacer un jugada" en las Quinielas Nacional y Provincial. De ese modo, se habría constatado una posible comercialización de juego no autorizado, lo que dio lugar a las presentes actuaciones. Al respecto, debe diferenciarse entre supuestos en los cuales los agentes se mantienen dentro de los límites de un Estado de Derecho, de aquellos casos de provocación ilegítima —por ejemplo, por la elevada intensidad de la influencia o por el hecho de que el provocado era inocente hasta ese momento—, en los que se aplica la máxima "venire contra factum proprium" —el Estado no puede penar a quien él mismo ha motivado al hecho punible— (cf. Roxin / Schünemann, Strafverfahrensrecht, 28.ª ed., C.H. Beck, München, 2014, § 6, n.º m. 7). En este sentido, aplicando estos estándares al caso en análisis, debe decirse que la actuación de la verificadora se ha mantenido dentro de los límites de un Estado de Derecho, ya que contaba con una sospecha previa sustentada en que el domicilio tenía una interdicción por diez años justamente por la comisión en ese lugar de las contravenciones previstas en los artículo 116 y 117 del Código Contravencional de la Ciudad y se limitó a realizar una apuesta para verificar que en el lugar efectivamente se tomaban apuestas de modo ilegal —ilícito que, de todas maneras, se habría cometido sin el accionar del agente—. Por tanto, en el presente caso no se ha producido una vulneración al debido proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30112. Autos: NN Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-10-2016.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTE – EXCOMBATIENTES DE MALVINAS – ESTADO DE DERECHO – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – SUBSIDIO ESTATAL – PROCEDENCIA – SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES – POLITICAS SOCIALES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reanudar el pago del beneficio para ex combatientes de Malvinas (ordenanza N°39.827). En efecto, de las constancias obrantes en la causa no se advierte la existencia de un acto administrativo que hubiera dispuesto la suspensión del goce del subsidio. Es más, adviértase que el Gobierno local, respecto del acto que habría motivado la baja del beneficio, se limitó a sugerir que tal acto lo constituía el recibo de haberes a partir del cual se habría producido la discontinuidad de la percepción del beneficio. En suma, como puede verse, no existe acto administrativo alguno que hubiera resuelto la suspensión de la percepción del subsidio; tal circunstancia permite, por tanto, reputar ilegítima la conducta desarrollada por la Administración (esta Sala "in re" “Acri, Alberto José c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 40304/0, del 21/05/13; en igual sentido, se expidió la sala I del fuero al decidir un caso análogo, en los autos “Alvarez Juliá, José c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 34402/0, del 01/10/10). Todo ello, sin perjuicio, claro está de las eventuales responsabilidades administrativas y/o civiles que podrían recaer sobre el actor. Ello así, lo que distingue al Estado de Derecho de otros tipos de organizaciones es su sometimiento a procedimientos normativos preestablecidos, como garantía para el ciudadano de que la conducta de la autoridad pública, sea la resultante de un procedimiento institucional que resguarde los derechos y garantías reconocidos por el texto constitucional. En tal sentido, el Estado de Derecho impone, entonces, una vinculación positiva de la Administración a la ley, entendida como el resguardo de la juridicidad (Fallos: 315:1363). De tal modo, los mandatos y órdenes en el Estado constitucional, no responden a la voluntad omnímoda de la autoridad (menos aún a conductas intrusivas de los derechos individuales), sino a la normatividad previamente formulada, producto de la existencia de una autolimitación del poder de quien resulta a su vez creador de las normas (del voto del juez Belluscio, "in re" “Leiva, Amelia”, CSJN, sentencia del 10/09/89).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 27332. Autos: RIZZELLI, RUBÉN OMAR Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-10-2015.
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LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – DERECHO PENAL – EJECUCION DE LA PENA – ESTADO DE DERECHO – REINCIDENCIA
En un estado de derecho, el peligro de reincidencia que la liberación de un condenado conlleva, resulta claro que no se verá conjugado por la prolongación abusiva de su tratamiento penitenciario individual, máxime cuando no es posible tratar la salud mental del condenado contra su voluntad. Dicho peligro, en el marco de un estado de derecho que sólo autoriza un derecho penal de acto, se ve contrarrestado por la conminación penal severa que castiga los delitos y que se hace padecer extensamente, mucho más en nuestro país que en otros países de la región y que en los de Europa continental, a los condenados reincidentes. Puede, además, ser conjugado de un modo efectivo durante la ejecución de la pena mediante los mecanismos que la propia Ley Nº 24.660, en miras a favorecer la reinserción social, ha previsto. Por ejemplo, otorgando salidas transitorias inicialmente bajo la modalidad de confianza más rigurosa (v.g: acompañado el condenado fuera de la prisión por personal no uniformado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 12519. Autos: DI LEVA, Brian Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 16-07-0010.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ALCANCES – ESTADO DE DERECHO – OPORTUNIDAD PROCESAL – REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – ACTO ADMINISTRATIVO – EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD – EFECTOS
No resulta posible dar una respuesta sin matices en materia de suspensión de la ejecución de los actos administrativos. Si la ejecutividad en todo caso puede producir efectos dañosos para los derechos e intereses de los particulares, la suspensión automática por la interposición de un recurso administrativo puede prestarse también a excesos en perjuicio de intereses generales y la no suspensión puede implicar la imposibilidad de tutelar el derecho que se considera afectado. Lo cierto es que aún partiendo de la hipótesis más estricta, y considerando que la interposición de los recursos nunca suspende la ejecución del acto, ello no impide que el interesado pueda requerir la suspensión de los efectos del acto en sede administrativa o judicial. Desde el punto de vista del Estado de Derecho es siempre valioso que el control judicial sea previo a la ejecución efectiva del acto. No hay que ver en la adecuada revisión judicial un medio para evitar el cumplimiento de las obligaciones que la ley impone a los particulares. En el caso, negar efectos suspensivos al recurso y mandar que se lleve adelante la ejecución destruyendo las obras en supuesta infracción, puede producir un perjuicio irreparable. Sin la suspensión, en el caso para nada cierto de que el acto fuera ejecutado antes de que la justicia se expidiera sobre la alegada nulidad del acto, se tornaría abstracta toda decisión al respecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9765. Autos: G.C.B.A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 12-07-2001.
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NATURALEZA JURIDICA – LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – PODER DE POLICIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – ALCANCES – ESTADO DE DERECHO – ACCION DE AMPARO – REGIMEN JURIDICO – REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – CONTROL DE LEGALIDAD – ACTO ADMINISTRATIVO – FACULTADES DISCRECIONALES – OBJETO
La estimación subjetiva o discrecional por parte de los entes administrativos sólo puede resultar consecuencia de haber sido llamada expresamente por la ley que ha configurado una potestad y la ha atribuido a la Administración con ese carácter, presentándose así en toda ocasión como libertad de apreciación legal, jamás extralegal, y sujeta al pleno control judicial, tal como toda la actuación de los órganos estatales en un Estado de Derecho. El control judicial de la legalidad de la actuación administrativa procura la supremacía de la ley y no la del Poder Judicial. En el caso, la circunstancia de que la administración considere que su obrar se realizó en ejercicio de facultades discrecionales, en manera alguna pudo constituir una justificación de su conducta arbitraria como tampoco la omisión de los recaudos que para el dictado de todo acto administrativo exige la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9233. Autos: Varsavsky, Nestor Darío Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-08-2001.
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ACTOS DE GOBIERNO – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – ALCANCES – ESTADO DE DERECHO – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – DERECHOS SOCIALES – ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – POLITICAS SOCIALES
Es cierto que el derecho a la vivienda se encuadra dentro de los denominados derechos sociales, culturales y económicos, pero ello no implica que carezca de protección estatal. En efecto, tanto la Constitución de la Ciudad, en sus artículos 10, 20 y 31, como algunos tratados internacionales con jerarquía constitucional, conforme el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional —en especial, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 2)— imponen al Estado obligaciones de hacer (acciones positivas), así como de no hacer (acciones negativas). Así, el derecho a la vivienda, al igual que los restantes derechos sociales, implica para las autoridades diferentes niveles de obligaciones, a saber; por un lado, obligaciones de respetar y proteger, que requieren que el Estado no adopte medidas que impidan o dificulten su goce y, a su vez, garantice que terceros no priven a las personas del derecho a la vivienda; por el otro, obligaciones de realizar y promover, que implican el deber estatal de planificar y ejecutar actividades que fortalezcan el acceso de la población a la vivienda, de manera tal que quienes se encuentran en una situación de pobreza puedan superar la crisis y asegurarse una morada por sus propios medios. Dentro de ese campo se inscriben todas las iniciativas legales adoptadas para facilitar su concreción, entre ellas, obviamente, los planes de vivienda. A su vez, resulta pertinente señalar que constituye un principio cardinal del estado de derecho que frente a toda exigencia constitucional o legal, la Administración no está facultada, sino obligada a actuar en consecuencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8735. Autos: M. B. R. Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-12-2008.
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DERECHO A LA VERDAD – GOBIERNO DE FACTO – GOLPE DE ESTADO – FUNCIONARIOS PUBLICOS – DERECHOS HUMANOS – ESTADO DE DERECHO – DERECHO A LA INFORMACION – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
El derecho a la verdad se funda en la libertad de juicio del destinatario de la comunicación. Cabe destacar, en este sentido, que el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión comprende —entre otros— el de recibir información de toda índole que, obvio es decirlo, debe ser veraz (v. Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, art. 13.1; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 19.1; ambos de rango constitucional a tenor del art. 75, inc. 22, CN). Como indica Diego Valadés (estudio introductorio a la obra de Peter Häberle, El Estado Constitucional, Astrea, Buenos Aires, 2007, p. 57, § 10) "[d]esde esta perspectiva es imposible construir un sistema constitucional democrático que no presuponga la salvaguarda del derecho individual y colectivo a la verdad. Así no esté expresamente enunciado, se trata de un principio incorporado en el derecho a la información" y "…es una expresión más del reconocimiento de la dignidad como un derecho fundamental". Se ha señalado que, dada la ruptura del orden institucional democrático, una vez superada esa situación, al enfrentar las pasadas violaciones a los derechos humanos el gobierno —en particular, los gobiernos de transición democrática— tienen dos deberes morales fundamentales. El primero y principal es el de prevenir la reiteración, y el segundo el de reparar a las víctimas; en tanto que la verdad es condición necesaria para el cumplimiento de ambos (Jorge Correa Sutil, "¿Castigo o perdón para los violadores de los derechos humanos?", en Estado de derecho y democracia, un debate acerca del rule of law, publicación del Seminario en Latinoamérica de Teoría Constitucional y Política, SELA 2000, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2001, p. 121).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7167. Autos: STEGEMANN HANSEL – ASOC. MADRES DE PLAZA DE MAYO – U.E.J.N. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 21-04-2008.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHO A LA VERDAD – GOBIERNO DE FACTO – GOLPE DE ESTADO – FUNCIONARIOS PUBLICOS – DERECHOS HUMANOS – ESTADO DE DERECHO – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
En el caso, aún cuando la colocación de las placas en la fachada del edificio de la Jefatura de Gobierno local, donde se hallaban incluidos los nombres de funcionarios pertenecientes a gobiernos de facto, no haya tenido el propósito de rendir un homenaje —sino, simplemente, el de exponer los nombres de quienes ejercieron la función— lo cierto es que la mención indiscriminada de quienes usurparon el cargo junto a aquellos que accedieron a él legítimamente, vulnera los principios democráticos que sustentan las instituciones de nuestra República, contenidos en nuestra Constitución Nacional, ofende el derecho a la verdad y, por lo tanto, no contribuye a la construcción de la memoria social asentada en la realidad histórica. Luego, el retiro de aquéllas —en tanto impide la continuidad de la lesión a los principios, valores y derechos enunciados en nuestra Constitución Nacional— es una de las formas posibles para contribuir a consolidar la memoria colectiva, generar sentimientos opuestos a todo tipo de autoritarismo y auspiciar la defensa permanente del Estado de Derecho y la dignidad humana; en sintonía con otras medidas ya adoptadas, tanto en Argentina como en otros países frente a la ruptura del orden institucional. Es que, resulta imposible construir un sistema constitucional democrático que no presuponga la salvaguarda del derecho individual y colectivo a la verdad; en tanto que la proclamación y difusión de ésta es condición necesaria para prevenir la reiteración de hechos semejantes. Tipificada y reprimida como delito la conducta de quienes se alzaren en armas para deponer a alguno de los poderes del gobierno (cfr. art. 29, CN), la exhibición, en un edificio público, de los nombres de funcionarios de facto designados por el gobierno militar surgido de un golpe de Estado, resulta claramente ilegítima. Su supresión reafirma el deber del Estado de contribuir a preservar el recuerdo de los hechos ocurridos en el país durante la última dictadura, cimentando una cultura respetuosa de la vigencia irrestricta de los derechos humanos. Asimismo, expresa el alto grado de repudio social que origina la vulneración de esos derechos y reafirma el concepto de que resultan admisibles solamente aquellos proyectos políticos que se basan en el respeto de la Constitución y el sistema democrático.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7167. Autos: STEGEMANN HANSEL – ASOC. MADRES DE PLAZA DE MAYO – U.E.J.N. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 21-04-2008.
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