MEDIDAS CAUTELARES – MEDICAMENTOS – AFILIADOS A OBRAS SOCIALES – PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – OBRAS SOCIALES – COBERTURA MEDICA – TRATAMIENTO MEDICO – RESPONSABILIDAD DE LA OBRA SOCIAL – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde ordenar provisoriamente a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA) que garantice a la actora el suministro del medicamento recetado por el médico tratante, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se modifiquen las circunstancias que dieron origen a estos actuados. Ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones a cuyos fundamentos corresponde remitirse. El tribunal de grado desestimó la medida cautelar requerida en autos por considerar que en el estrecho marco cognoscitivo propio de esta instancia cautelar la actora no había logrado acreditar la falta de efectividad y/o los efectos adversos del medicamento propuesto por la ObSBA. La actora cuestiona el impacto negativo que tendría para su salud la sustitución del fármaco que le fue prescripto por su médico para el tratamiento de la esclerosis múltiple -fenotipo remitente recurrente que padece- por otro de versión genérica. Así, dentro del acotado marco de conocimiento propio de las medidas cautelares y dado que no se halla en discusión la patología que presenta la actora, opino que no resultaría aconsejable introducir cambios en el tratamiento que se encuentra recibiendo la afiliada desde hace varios años.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54729. Autos: D., L. S. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 22-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS CAUTELARES – MEDICAMENTOS – AFILIADOS A OBRAS SOCIALES – PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – OBRAS SOCIALES – COBERTURA MEDICA – TRATAMIENTO MEDICO – RESPONSABILIDAD DE LA OBRA SOCIAL – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde ordenar provisoriamente a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA) que garantice a la actora el suministro del medicamento recetado por el médico tratante, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se modifiquen las circunstancias que dieron origen a estos actuados. De conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones a cuyos fundamentos corresponde remitirse. El tribunal de grado desestimó la medida cautelar requerida en autos por considerar que en el estrecho marco cognoscitivo propio de esta instancia cautelar la actora no había logrado acreditar la falta de efectividad y/o los efectos adversos del medicamento propuesto por la ObSBA. La actora cuestiona el impacto negativo que tendría para su salud la sustitución del fármaco que le fue prescripto por su médico para el tratamiento de la esclerosis múltiple -fenotipo remitente recurrente que padece- por otro de versión genérica. En efecto, y sin perjuicio de lo que pueda determinarse en el expediente principal, noto que tanto de las recetas médicas agregadas a la causa -prescriptas por su médico tratante- como de los argumentos que luego expuso, se presentaría evidente la necesidad de que la actora continúe recibiendo la misma medicación que le fue específicamente indicada. La neuróloga tratante, en la última constancia referida, es enfática en cuanto a que no recomienda la intercambiabilidad de fármacos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54729. Autos: D., L. S. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 22-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS CAUTELARES – MEDICAMENTOS – AFILIADOS A OBRAS SOCIALES – PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – OBRAS SOCIALES – COBERTURA MEDICA – TRATAMIENTO MEDICO – RESPONSABILIDAD DE LA OBRA SOCIAL – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde ordenar provisoriamente a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA) que garantice a la actora el suministro del medicamento recetado por el médico tratante, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se modifiquen las circunstancias que dieron origen a estos actuados. De conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones a cuyos fundamentos corresponde remitirse. La actora cuestiona el impacto negativo que tendría para su salud la sustitución del fármaco que le fue prescripto por su médico para el tratamiento de la esclerosis múltiple -fenotipo remitente recurrente que padece- por otro de versión genérica. Así las cosas y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto 987/03 reglamentario de la Ley N° 25.649 que contempla la posibilidad de que el galeno prescriba la marca de un medicamento cuando lo considere indispensable y agregue la justificación que avale su decisión—, encuentro suficientemente acreditada la verosimilitud del derecho invocada por la actora a los fines de la tutela requerida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54729. Autos: D., L. S. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 22-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS CAUTELARES – MEDICAMENTOS – AFILIADOS A OBRAS SOCIALES – PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – OBRAS SOCIALES – COBERTURA MEDICA – TRATAMIENTO MEDICO – RESPONSABILIDAD DE LA OBRA SOCIAL – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde ordenar provisoriamente a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA) que garantice a la actora el suministro del medicamento recetado por el médico tratante, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se modifiquen las circunstancias que dieron origen a estos actuados. De conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones a cuyos fundamentos corresponde remitirse. La actora cuestiona el impacto negativo que tendría para su salud la sustitución del fármaco que le fue prescripto por su médico para el tratamiento de la esclerosis múltiple -fenotipo remitente recurrente que padece- por otro de versión genérica. En efecto, si bien el mismo fármaco elaborado por dos laboratorios distintos pueden tener similar grado de efectividad y respuesta para disminuir o retrasar el progreso de una enfermedad, no parecería razonable sustituir el criterio de la médica tratante en la elección definitiva del medicamento para el caso particular, sin que la ObSBA demuestre previamente los motivos en los cuales se funda aquella decisión. Máxime, cuando dicha médica no sólo realiza el seguimiento de la paciente sino que además responde frente a la actora por el diagnóstico y tratamiento indicados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54729. Autos: D., L. S. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 22-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS CAUTELARES – MEDICAMENTOS – AFILIADOS A OBRAS SOCIALES – PELIGRO EN LA DEMORA – PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – OBRAS SOCIALES – COBERTURA MEDICA – TRATAMIENTO MEDICO – RESPONSABILIDAD DE LA OBRA SOCIAL – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde ordenar provisoriamente a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA) que garantice a la actora el suministro del medicamento recetado por el médico tratante, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se modifiquen las circunstancias que dieron origen a estos actuados. De conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones a cuyos fundamentos corresponde remitirse. En efecto, acreditada la verosimilitud del derecho, se advierte que el recaudo del peligro en la demora puede tenerse por manifiesto a partir del actual cuadro de salud de la actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54729. Autos: D., L. S. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 22-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS CAUTELARES – MEDICAMENTOS – AFILIADOS A OBRAS SOCIALES – PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – OBRAS SOCIALES – FALTA DE PRUEBA – COBERTURA MEDICA – TRATAMIENTO MEDICO – RESPONSABILIDAD DE LA OBRA SOCIAL – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la medida cautelar que denegó su solicitud a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA) a fin de que le garantice la cobertura integral del medicamento recetado por su médico para el tratamiento de la esclerosis múltiple fenotipo remitente recurrente que padece y no el genérico que ofrece proveerle. Ello así por cuanto dentro del limitado ámbito de conocimiento y con la provisoriedad propia del proceso cautelar, no se aprecia que hubiesen mediado irregularidades en la conducta observada por la ObSBA que permitan tener por acreditada la verosimilitud del derecho esgrimido, en grado suficiente para habilitar el dictado de la medida precautoria pretendida. En efecto, de las constancias de la causa se advierte que la médica tratante no ha justificado debidamente que la marca comercial indicada en la receta, es la única eficaz para el tratamiento de la patología que padece la parte actora sino que simplemente aduce que su ingesta ha demostrado suficiente adherencia para el tratamiento efectivo y que, en función de ello no da su consentimiento para su intercambiabilidad. Tampoco se ha logrado probar los supuestos efectos adversos que podría llegar a padecer en caso de utilizar otra marca comercial, como en este caso autoriza la ObSBA. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54729. Autos: D., L. S. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS CAUTELARES – MEDICAMENTOS – AFILIADOS A OBRAS SOCIALES – PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – NORMATIVA VIGENTE – OBRAS SOCIALES – COBERTURA MEDICA – TRATAMIENTO MEDICO – RESPONSABILIDAD DE LA OBRA SOCIAL – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la medida cautelar que denegó su solicitud a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA) a fin de que le garantice la cobertura integral del medicamento recetado por su médico para el tratamiento de la esclerosis múltiple fenotipo remitente recurrente que padece y no el genérico que ofrece proveerle. En efecto, la ObSBA habría autorizado la cobertura de un fármaco de otra marca comercial distinta de la solicitada pero que contiene el mismo principio activo, considerando de esta manera que no ha incurrido en falta alguna respecto a su obligación a prestar asistencia médica a su afiliada. Por ello, los agravios de la parte actora no logran demostrar que la resolución apelada se haya apartado de la normativa aplicable (arts. 2 y 3 de la Ley 25.649 y su Decreto reglamentario Nº 987/2003) y, por lo tanto que se encuentre acreditada la verosimilitud en el derecho. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54729. Autos: D., L. S. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FERTILIZACION ASISTIDA – DERECHO A LA SALUD REPRODUCTIVA – DONACION DE GAMETOS – FECUNDACION ASISTIDA – SALUD REPRODUCTIVA Y SEXUALIDAD – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – REGIMEN JURIDICO – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – TRATAMIENTO MEDICO – TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo promovida por la actora, y ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires –ObSBA- que le brinde la cobertura integral de hasta 3 tratamientos de reproducción médicamente asistida con técnicas de alta complejidad, por técnica de ovodonación y espermodonación de banco de semen con fertilización asistida y eventual criopreservación de embriones por año. La actora inició la presente acción de amparo con el objeto de obtener una sentencia judicial que ordenara a la demandada el cumplimiento hasta lograr el embarazo del Tratamiento de Reproducción Médica Asistida con Ovodonación, Muestra de Banco de Semen y Criopreservación. Sin embargo, al hacer lugar a la acción de amparo, el Magistrado de grado ordenó a la demandada que brindara la cobertura integral de hasta 3 tratamientos de reproducción médicamente asistida con técnicas de alta complejidad, por técnica ‘de ovodonación y espermodonación de banco de semen con fertilización asistida y eventual criopreservación de embriones. Frente a ello, la parte actora planteó que el Juez omitió especificar el período durante el cual los tratamientos deberán ser soportados por la obra social. Al respecto, atañe mencionar que, al pronunciarse sobre cuestiones análogas a las aquí planteadas, la Corte Suprema de Justicia señaló que el legislador quiso otorgar a la cobertura de este tipo de prestaciones un amplio alcance, que asegure el pleno ejercicio del derecho a la salud reproductiva, al que le reconoce carácter fundamental por su íntima vinculación con el derecho a la vida. De tal forma, concluyó en que la única interpretación admisible de la reglamentación del Decreto Nº 956/2013, en consonancia con los objetivos trazados por la Ley Nº 26.862, es la que habilita a los interesados a acceder a 3 tratamientos “anuales” (“in re” “Y., M. V. y otro c/ IOSE s/ amparo de salud”, CCF 4612/2014/CS1, del 14/08/2014, Fallos: 341:929, cons. 4º y 6º). De este modo, la interpretación de la Ley Nº 26.862 y del Decreto Nº 956/2013 efectuada por la Corte Suprema de Justicia impone considerar que la cantidad de tratamientos de reproducción medicamente asistida de alta complejidad que deben cubrir los sujetos obligados por las normas involucradas es de 3 tratamientos por año.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53319. Autos: C. V. C. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 08-08-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS – INTERNACION – ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS – MEDIDAS CAUTELARES – PRESTACIONES MEDICAS – COBERTURA ASISTENCIAL – PELIGRO EN LA DEMORA – HOGARES ASISTENCIALES – PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – OBRAS SOCIALES – COBERTURA MEDICA – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ADULTO MAYOR
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar cautelarmente a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires –ObSBA- que en el plazo de cinco (5) dias proceda a cubrir la totalidad de los gastos de internación de la amparista en una residencia acorde a las necesidades indicadas por su médica tratante. Según se desprende de autos, se encuentra comprobada: i) la discapacidad de la actora -esquizofrenia paranoide-; ii) su condición de afiliada a ObSBA; iii) el tratamiento prescripto por profesionales de la salud; y, iv) la necesaria institucionalización de la paciente de acuerdo a su patología. Por su parte, al inicio de las presentes actuaciones, la actora se encontraría con servicio de internación domiciliaria a través de un prestador de ObSBA. Su hijo solicitó a la demandada la cobertura total e integral de la prestación de internación en un centro específico, sin embargo, no habría obtenido respuesta. Además, la única vacante que pudo ofrecer la demandada, no cumpliría con los requisitos que necesitaría la actora, y tampoco existen certezas de que la residencia propuesta por la actora los cumpla. Cabe recordar que no se encuentra en discusión la obligación de ObSBA de cubrir la internación de la actora. Por el contrario, lo que debe determinarse es su alcance. Ello así, corresponde señalar que la amplitud de los servicios previstos en la Ley Nº 24.901 debe ser ponderada por el Tribunal, pues la atención y asistencia integral de la discapacidad constituye una política pública de nuestro país que, como tal, debe orientar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de los casos en que la salud de los sujetos que la padecen está en juego (cfr. dictamen del Procurador General de la Nación en la causa “Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c. Estado Nacional”, L. 1153. XXXVIII, al que se remite la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 327:2413). En tales condiciones, cabe concluir en que hacer lugar al recurso de la amparista y otorgar una cobertura sin limitaciones es la solución que, de acuerdo con lo indicado por la médico tratante y en este estado larval del proceso, mejor se correspondería con la naturaleza del derecho cuya protección se pretendería -que compromete la salud e integridad física de las personas (Fallos: 302:1284)-, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 12, inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional). Así las cosas, corresponde revocar lo decidido por la señora Jueza “a quo” –solamente- en cuanto dispuso como límite para las prestaciones otorgadas, el establecido en el Nomenclador indicado en la Resolución Conjunta 09/2022 del Ministerio de Salud y Agencia Nacional de Discapacidad. Lo resuelto, en modo alguno implica que la ObSBA no pueda dar cumplimiento a lo aquí ordenado mediante el ofrecimiento de la internación en uno de los establecimientos con los que cuenta convenio. Sin embargo, se reitera, tal propuesta debe cubrir la totalidad de los requerimientos que el cuadro de salud de la actora demande; algo que no cubrirían -al menos con los elementos aportados al momento- las residencias propuestas por ambas partes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51612. Autos: P. M. S. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTERNACION – ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS – MEDIDAS CAUTELARES – PRESTACIONES MEDICAS – COBERTURA ASISTENCIAL – PELIGRO EN LA DEMORA – HOGARES ASISTENCIALES – PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – OBRAS SOCIALES – COBERTURA MEDICA – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ADULTO MAYOR
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar cautelarmente a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires –ObSBA- que en el plazo de cinco (5) dias proceda a cubrir la totalidad de los gastos de internación de la amparista en una residencia acorde a las necesidades indicadas por su médica tratante. Según se desprende de autos, se encuentra comprobada: i) la discapacidad de la actora -esquizofrenia paranoide-; ii) su condición de afiliada a ObSBA; iii) el tratamiento prescripto por profesionales de la salud; y, iv) la necesaria institucionalización de la paciente de acuerdo a su patología. Por su parte, al inicio de las presentes actuaciones, la actora se encontraría con servicio de internación domiciliaria a través de un prestador de ObSBA. Su hijo solicitó a la demandada la cobertura total e integral de la prestación de internación en un centro específico, sin embargo, no habría obtenido respuesta. Además, la única vacante que pudo ofrecer la demandada, no cumpliría con los requisitos que necesitaría la actora, y tampoco existen certezas de que la residencia propuesta por la actora los cumpla. Cabe recordar que no se encuentra en discusión la obligación de ObSBA de cubrir la internación de la actora. Por el contrario, lo que debe determinarse es su alcance. Ello así, no puede omitirse que las disposiciones constitucionales que garantizan el derecho invocado por la actora, plasmadas en la Ley Nº 24.901 con alcance amplio, no permiten una interpretación de esa norma, ni de las que la reglamentan, que conduzca a una restricción que -al menos con las constancias incorporadas hasta el momento- parecería irrazonable de la protección acordada por la Constitución Nacional y los Tratados internacionales (conf. art. 28 de la Constitución Nacional y Corte Suprema de Jusicial, doctrina Fallos: 318:1707, 322:752 y 322:1318; CNACCFed., Sala 3, causa N°1541/11). En este estado, entonces, resulta apropiado ampliar la cobertura dado que otorgar una de modo parcial o limitada a los valores del Nomenclador podría derivar en una concreta denegación del servicio de salud que requiere la paciente discapacitada (conf. esta Sala “in re” “Braceras, Isabel María c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, Expte. N°29295/2016-0, del 15/06/17; y, al respecto, pautas desarrolladas en la Sala I del fuero, “in re” “Marini, Adrián Carlos c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, Expte. N°32246/2016-0, del 26/09/17). Así las cosas, corresponde revocar lo decidido por la señora Jueza “a quo” –solamente- en cuanto dispuso como límite para las prestaciones otorgadas, el establecido en el Nomenclador indicado en la Resolución Conjunta 09/2022 del Ministerio de Salud y Agencia Nacional de Discapacidad. Lo resuelto, en modo alguno implica que la ObSBA no pueda dar cumplimiento a lo aquí ordenado mediante el ofrecimiento de la internación en uno de los establecimientos con los que cuenta convenio. Sin embargo, se reitera, tal propuesta debe cubrir la totalidad de los requerimientos que el cuadro de salud de la actora demande; algo que no cubrirían -al menos con los elementos aportados al momento- las residencias propuestas por ambas partes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51612. Autos: P. M. S. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS CAUTELARES – PRESTACIONES MEDICAS – PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL – ACCION DE AMPARO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – OBRAS SOCIALES – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – TRATAMIENTO MEDICO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – MEDIDAS DE APOYO
En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando a la demandada a que cubra de modo integral (al 100% de su valor) un acompañante terapéutico 6 horas diarias de lunes a domingo conforme los valores establecidos en la Resolución Nº 428/99 para la modalidad de “prestaciones de apoyo”, mediante la vía de reintegro requerida, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. En efecto, la actora es curadora de un hombre que padece una discapacidad con diagnóstico “Anormalidades en la marcha y de la movilidad, retraso mental moderado, problemas con la necesidad de supervisión continua. Es afiliado a la obra social demandada y fue declarado incapaz absoluto para ejercer por sí los actos de la vida civil. En sustento de la verosimilitud del derecho invocado cabe señalar que en el orden local, mediante el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad se garantiza el derecho de los ciudadanos a la salud integral, y se establece que el gasto público en materia de salud constituye una inversión prioritaria. El artículo 42 establece que "la Ciudad garantiza a las personas con necesidades especiales el derecho a su plena integración, a la información y a la equiparación de oportunidades. Ejecuta políticas de promoción y protección integral, tendientes a la prevención, rehabilitación, capacitación, educación e inserción social y laboral […]”. El artículo 46 establece que la Ciudad garantiza la defensa de los usuarios de servicios protegiendo —entre otros derechos— la salud. Por otra parte, corresponde poner de relieve que la protección constitucional del derecho a la salud resulta operativa. En efecto, en el artículo 10 se establece que rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen. Y agrega que “[l]os derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos […]”. Puntualmente, resulta de aplicación el inciso 7º del artículo 21 de la Constitución local que garantiza la atención integral de personas con necesidades especiales, lo que encuentra, a su vez, correlato en el artículo 42 que fija que “[…] la Ciudad garantiza a las personas con necesidades especiales el derecho a su plena integración, a la información y a la equiparación de oportunidades. Ejecuta políticas de promoción y protección integral, tendientes a la prevención, rehabilitación, capacitación, educación e inserción social y laboral […]”. En el ámbito infraconstitucional local cabe mencionar la Ley N° 153 —Ley Básica de Salud de la Ciudad de Buenos Aires- y la Ley N° 472 de creación de la ObSBA.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50572. Autos: D., F. A. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS CAUTELARES – PRESTACIONES MEDICAS – PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL – ACCION DE AMPARO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – ACOMPAÑAMIENTO TERAPEUTICO – OBRAS SOCIALES – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – TRATAMIENTO MEDICO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – MEDIDAS DE APOYO
En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando a la demandada a que cubra de modo integral (al 100% de su valor) un acompañante terapéutico 6 horas diarias de lunes a domingo conforme los valores establecidos en la Resolución Nº 428/99 para la modalidad de “prestaciones de apoyo”, mediante la vía de reintegro requerida, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. En efecto, la actora es curadora de un hombre que padece una discapacidad con diagnóstico “Anormalidades en la marcha y de la movilidad, retraso mental moderado, problemas con la necesidad de supervisión continua. Es afiliado a la obra social demandada y fue declarado incapaz absoluto para ejercer por sí los actos de la vida civil. De acuerdo con la prueba anejada al expediente, surge que la parte actora presentó una nota requiriendo la autorización de un presupuesto para la prestación del acompañamiento terapéutico, que consistiría en acompañar al beneficiario, en las AVD (actividades de la vida diaria), actividades recreativas, sanitarias, educativas, deportivas y traslado, como así también, concurrir a profesionales de la medicina u hospicios, según tratamiento y terapias vigentes, trámites personales. Instituciones Educativas etc. Así, cabe destacar la situación de discapacidad del joven y las repercusiones negativas en su salud e integridad física que provocaría la demora en la provisión de la prestación requerida (acompañante terapéutico), como así también los derechos humanos en pugna, reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales que la conforman, justifican la necesidad de adoptar una solución urgente. Ello así, dentro del limitado marco de cognición propio de las medidas cautelares, corresponde tener por acreditado, al menos en esta etapa liminar del proceso, el recaudo de la verosimilitud en el derecho invocado. Refuerza lo anterior, la Resolución Nº 428/99 en cuanto admite que la modalidad de “prestaciones de apoyo” sea brindada en el "centro de rehabilitación". Dicha norma permite, "ab initio" concluir que lo requerido por la actora no resultaría incompatible con la normativa vigente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50572. Autos: D., F. A. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS CAUTELARES – PRESTACIONES MEDICAS – PELIGRO EN LA DEMORA – INTERES PUBLICO – PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL – ACCION DE AMPARO – OBRAS SOCIALES – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – TRATAMIENTO MEDICO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – MEDIDAS DE APOYO
En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando a la demandada a que cubra de modo integral (al 100% de su valor) un acompañante terapéutico 6 horas diarias de lunes a domingo conforme los valores establecidos en la Resolución Nº 428/99 para la modalidad de “prestaciones de apoyo”, mediante la vía de reintegro requerida, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. En efecto, la actora es curadora de un hombre que padece una discapacidad con diagnóstico “Anormalidades en la marcha y de la movilidad, retraso mental moderado, problemas con la necesidad de supervisión continua. Es afiliado a la obra social demandada y fue declarado incapaz absoluto para ejercer por sí los actos de la vida civil. El peligro en la demora, también se encuentra acreditado, toda vez que el acompañamiento requerido por sus médicos tratantes permitiría una mejora en su calidad de vida dado el cuadro de salud que presenta. Así las cosas, la postergación de la tutela hasta el momento de la sentencia definitiva no se presenta como una alternativa aceptable a la luz de los derechos de raíz convencional, constitucional y legal que asisten al actor. En este sentido, se ha reconocido el peligro en la demora cuando una medida cautelar decretada en materia médico-asistencial tiene por finalidad responder prontamente a los requerimientos terapéuticos de una persona con discapacidad en los términos de la Ley N° 24.901 (conf. CNFed. Civil y Comercial, Sala II, “Vázquez, Catalina y otros c/ OSDE”, 17/5/09). Por último y en cuanto a la no afectación del interés público, en atención a los derechos involucrados en autos y la urgencia que requiere la cobertura solicitada por la parte actora en estos autos, de acuerdo a los elementos de prueba arrimados hasta este momento, no se advierte que la presente decisión implique un perjuicio mayor que aquel que le ocasionaría a la peticionante.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50572. Autos: D., F. A. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS – MEDIDAS CAUTELARES – PRESTACIONES MEDICAS – COBERTURA ASISTENCIAL – PELIGRO EN LA DEMORA – HOGARES ASISTENCIALES – PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – OBRAS SOCIALES – DERECHOS DEL PACIENTE – COBERTURA MEDICA – DERECHO A LA SALUD – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ADULTO MAYOR
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires –OBSBA- que le proporcione la cobertura total del costo de su internación en la institución geriátrica donde actualmente se encuentra internada, o en una institución de las provistas a sus afiliados; y el 100% de insumos higiénicos y la medicación indicada por su médico tratante. La actora en su recurso argumentó que se encontraba vulnerado el derecho de la libre elección del prestador de salud acorde a las necesidades especificadas de la persona con discapacidad y, consecuentemente, se encontraba incumplida la obligación por parte de la demandada de otorgar su cobertura integral. Todo ello, de conformidad a las previsiones establecidas en la Ley Nº 24.901. Sostuvieron que “…un cambio de lugar de internación podría ser riesgoso para su seguridad física y psíquica, dado el grado de fragilidad que padece, y (…) el tiempo que lleva internada ya está plenamente adaptada al lugar de residencia actual, donde encuentra la contención que necesita”. Ahora bien, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la decisión cuestionada admite como una posibilidad que la actora continúe internada en la institución donde actualmente reside o bien en alguna otra donde puedan otorgarle –en términos equivalentes- la atención requerida, según su estado de salud y con cobertura total de la obra social. Así, los planteos de los recurrentes referidos a la conveniencia de mantener a la paciente en el hogar en el cual actualmente se encuentra internada, expresan sólo una disconformidad con lo resuelto cautelarmente y tienen como fundamento argumentos que, por resultar conjeturales, no resultan hábiles para demostrar el error de la decisión resistida. En suma, con la provisionalidad que es propia de esta etapa inicial del proceso, estimo que los agravios intentados no pueden prosperar, más allá de lo que se decida en cuanto al fondo de la cuestión en el momento procesal oportuno.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49232. Autos: S. N. M. y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-08-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS – MEDIDAS CAUTELARES – PRESTACIONES MEDICAS – COBERTURA ASISTENCIAL – PELIGRO EN LA DEMORA – HOGARES ASISTENCIALES – PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – OBRAS SOCIALES – DERECHOS DEL PACIENTE – COBERTURA MEDICA – DERECHO A LA SALUD – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ADULTO MAYOR
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires –OBSBA- que le proporcione la cobertura total del costo de su internación en la institución geriátrica donde actualmente se encuentra internada, o en una institución de las provistas a sus afiliados; y el 100% de insumos higiénicos y la medicación indicada por su médico tratante. La actora en su recurso argumentó que se encontraba vulnerado el derecho de la libre elección del prestador de salud acorde a las necesidades especificadas de la persona con discapacidad y, consecuentemente, se encontraba incumplida la obligación por parte de la demandada de otorgar su cobertura integral. Todo ello, de conformidad a las previsiones establecidas en la Ley Nº 24.901. Sostuvieron que “…un cambio de lugar de internación podría ser riesgoso para su seguridad física y psíquica, dado el grado de fragilidad que padece, y (…) el tiempo que lleva internada ya está plenamente adaptada al lugar de residencia actual, donde encuentra la contención que necesita”. Ahora bien, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, al no encontrarse debatido en autos el padecimiento de la actora, nada impide a dicha parte, llegado el caso, considerar las prestaciones del establecimiento que eventualmente pueda ofrecer la demandada y someter dicha propuesta a una evaluación desde el punto de vista profesional, en torno a la calidad, suficiencia y adecuación de los servicios prestados, a fin dar adecuada respuesta a las necesidades de la amparista. En suma, con la provisionalidad que es propia de esta etapa inicial del proceso, estimo que los agravios intentados no pueden prosperar, más allá de lo que se decida en cuanto al fondo de la cuestión en el momento procesal oportuno. Recuerdo que en una causa análoga, la Sala III de la Cámara de Apelaciones del fuero se ha pronunciado en sentido similar, de conformidad con lo dictaminado por el Equipo Fiscal (“in re”: “M., M. S. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires sobre incidente de apelación – amparo – salud – medicamentos y tratamientos” , Expte. N° 196647/2021-1, 12/11/2021).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49232. Autos: S. N. M. y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-08-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
