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INTIMIDACION PUBLICACOMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASAVANCE DE LA INVESTIGACIONDECLARACION DE INCOMPETENCIAIMPROCEDENCIACOMPETENCIA FEDERALESTADO DE LA CAUSAJURISDICCION Y COMPETENCIACOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la incompetencia en razón de la materia para entender en esta causa. En el presente se investigan los desmanes provocados por un conglomerado de personas que ingresaron a un canal de televisión, desoyendo las órdenes del personal de seguridad que los intentaron parar. Para ello, rompieron las barreras de acceso, arrojaron piedras contra los vehículos estacionados en el lugar, provocando su rotura, y luego de acceder al edificio lanzaron piedras contra vidrieras, pantallas y mobiliario, provocando su rotura, y efectuaron pintadas en las paredes de la planta baja. Finalizado dicho accionar, se dieron a la fuga. También resulta objeto de esta pesquisa la responsabilidad que le cabe a uno de los encartados por haberle otorgado a la camioneta que pertenece al Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires un uso distinto para el que la misma le fue asignada, ya que la utilizó para cometer los hechos detallados precedentemente, toda vez que la condujo hasta la esquina del canal, donde se encontró con el grupo de gente referido "supra", para luego dirigirse al lugar de los hechos. El suceso se dio en el contexto de que la CSJN confirmara la condena dictada contra la ex presidenta de la Nación, y algunos de los acusados identificados coincidieron en pertenecer a una agrupación política. El Fiscal consideró el hecho como constitutivo del delito de intimidación pública, llevado a cabo de forma previamente organizada, por los aquí imputados como miembros de una agrupación política y cuya finalidad fue amedrentar a las autoridades del canal, y a los periodistas y empleados en general e invitados que cotidianamente aparecían o cumplían su labor en el lugar, en tanto en ese mismo instante se encontraban cubriendo la noticia de la condena recaída sobre la ex presidenta de la Nación, que lidera su agrupación. El Magistrado coincidió con la calificación legal otorgada por el Fiscal, por lo que entendió que resultaba competente la justicia federal, máxime teniendo en cuenta el elemento de interjurisdiccionalidad que confería la utilización de un vehículo afectado al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires. Ahora bien, comparto la subsunción legal de los hechos efectuada por el "A quo", en cuanto a que la conducta atribuida a los imputados encuadraría en el tipo penal previsto en el artículo 211 del Código Penal, sin embargo, entiendo que no corresponde la intervención del fuero federal. Es dable afirmar que el delito previsto en el artículo 211 del Código Penal no se encuentra entre los específicamente enumerados en el artículo 33 del Código Procesal Penal de la Ciudad (según Ley 27401), cuyo texto fue replicado en el artículo 11 de la ley de organización y competencia de la justicia federal y nacional penal, ni es encuadrable en los restantes supuestos consignados en dicha norma en cuanto consagra cuál es la competencia del juez federal durante la instrucción, ni tampoco las partes han detallado o esgrimido cuestión alguna al respecto, mas allá de la mención a la utilización del vehículo antes mencionada Por ello y teniendo en cuenta lo resuelto por la Corte Suprema de la Nación, en cuanto se remitió a lo dictaminado por el Procurador General, no corresponde que en los presentes actuados intervenga la justicia federal pues “… la figura de intimidación pública no integra los delitos enunciados por el artículo 33 inciso 1 apartado e del Código Procesal Penal de la Nación …” y que “…toda vez que de las constancias del incidente no se advierte que los hechos descriptos hayan producido un perjuicio directo al Estado nacional o corrompido el buen servicio de sus empleados …” o que hayan afectado directa o indirectamente la seguridad del Estado Nacional o alguna de sus instituciones (CSJN, competencia CFP 12267/2017/1CS1 “NN s/intimidación pública. Damnificado: Establecimiento Comercial n° 19, Juan Montalvo y otros”, rta. el 9/4/2013; Competencia CSJ 339/2018/CS1 “NN s/intimidación pública”, rta. el 14/8/2018; entre otras). Por otra parte, debo señalar que la sola circunstancia de que se hubiera empleado un vehículo que estaría afectado al uso del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, no resulta por si solo un componente que permita afirmar la interjurisdiccionalidad de la conducta atribuida a los imputados, ni ello permite tampoco abrir paso a la intervención del fuero federal. Descartada la intervención de la justicia de excepción, cabe analizar si corresponde que continúe interviniendo la justicia local o si los presentes actuados deben ser remitidos a la justicia nacional, teniendo en cuenta que el delito investigado no se encuentra dentro del catálogo de delitos transferidos a la órbita de la Ciudad en los Convenios de Transferencias de Competencias ya operados. Ello así, considerando que esta justicia ha prevenido en la investigación de este caso, que la calificación adoptada hasta el momento es de aquellas cuyo juzgamiento no posee interés federal, sumado a que en el presente se han adoptado numerosas medidas probatorias que importan un grado de conocimiento respecto de las circunstancias ventiladas corresponde que la investigación continúe en este fuero local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62375. Autos: Federici, Matías Sebastián Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 16-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ESPECTACULOS DEPORTIVOSPLAZO ORDENATORIOAVANCE DE LA INVESTIGACIONCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAARCHIVO DE LAS ACTUACIONESFALTA DE ACCIONINVESTIGACION PENAL PREPARATORIAGARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLEASOCIACION ILICITA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción por afectación a la garantía del plazo razonable y proceder al archivo; debiendo las actuaciones continuar según su estado. El Juez hizo lugar a la excepción de falta de acción por afectación a la garantía del plazo razonable interpuesta y ordenó el archivo de las actuaciones. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que el Juez de grado se apartó de la interpretación sostenida por la jurisprudencia mayoritaria en cuanto al carácter ordenatorio de los plazos previstos para la investigación penal preparatoria en los artículos 111 y 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Cabe señalar que la decisión del Magistrado en cuanto se refiere al mero vencimiento del plazo previsto en el artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, prescinde de un análisis contextual del estado real de la investigación, de las razones que motivaron las prórrogas concedidas y del estado actual de la pesquisa. En ese sentido, no se advierte que el Fiscal haya utilizado extensiones de plazo como mecanismo dilatorio o como una forma de mantener indebidamente la sujeción procesal del imputado, sino que las mismas encuentran sustento en diligencias concretas aún en curso. Así pues, el mero cumplimiento del plazo establecido por el artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires no determina sin más el vencimiento de la acción penal, tal como lo sostuvo el Magistrado, ni dicha decisión debe interpretarse como un desconocimiento del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62164. Autos: CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS, AUTORIDADES Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-03-2026.

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CONTIENDA POSITIVA DE COMPETENCIAFIGURA AGRAVADACOMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASAVANCE DE LA INVESTIGACIONCELERIDAD PROCESALPROCEDENCIACOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESJUSTICIA NACIONALCONFLICTOS DE COMPETENCIAJURISDICCION Y COMPETENCIAHOMICIDIOINCENDIO Y OTROS ESTRAGOSJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto sostuvo la competencia del fuero local, disponer que se trabe la contienda positiva de competencia suscitada y, en consecuencia, se eleven las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires. Se investiga en el presente el incendio iniciado por una persona aún no identificada en el inmueble de la víctima, quien sufrió quemaduras e intoxicación por monóxido de carbono y, finalmente, falleció. El hecho habría ocurrido dos días antes de que la damnificada, quien no tenía legítimos herederos, formalizara su voluntad de instituir al encargado del edificio donde tuvo lugar el hecho como único y unilateral heredero, en el marco de una disputa patrimonial entre supuestos herederos testamentarios. En el contexto de los hechos antes descriptos, además, se habría producido la sustracción de trescientos mil dólares. Los hechos fueron tipificados como configurativos del delito previsto en el artículo 80, incisos 5° y 7° del Código Penal de la Nación. Certificada la existencia de una causa por homicidio simple y hurto en trámite ante la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, el Juez solicitó a la Justicia Nacional que se inhiba de continuar interviniendo, lo que fue rechazado por ese fuero. Por su parte, el titular de uno de los inmuebles allanados durante la investigación planteó la nulidad de la inhibitoria a la Justicia Nacional e interpuso una excepción de previo y especial pronunciamiento de incompetencia. El Juez rechazó el planteo de incompetencia y ordenó trabar contienda positiva de competencia con el fuero Nacional en lo Criminal, lo que motivó su apelación. El Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Giordano” (TSJ Expediente N° 16368/19 “Incidente de competencia en autos ‘Giordano, Hugo Orlando y otros s/infr. art. 89, CP, lesiones leves s/conflicto de competencia’” resuelto el 25/10/2019) ha señalado que “… en caso de que se deba resolver un conflicto como el del sub lite y que sea necesario atribuir el conocimiento de la causa a un solo magistrado, este deberá decidir sobre la totalidad de los delitos imputados de competencia ordinaria, con independencia de la delimitación trazada por los convenios”. Seguidamente explicó que “[r]azones de mejor y más eficiente administración de justicia exigen evitar que, una vez determinada la competencia del Tribunal, se susciten nuevos conflictos de este tipo a medida que avance el proceso. Esta regla rige, entonces, tanto para los jueces locales respecto de los delitos aún no transferidos, como para los jueces nacionales con relación a los ya transferidos”. Más aun, en el precedente citado se asentó que se debe hacer primar “… un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos…”, por lo que, más allá de que los delitos no integren el elenco de figuras transferidas a la órbita de esta jurisdicción, lo cierto es que a la luz de la doctrina referida, nada impide que la justicia local continúe conociendo en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62159. Autos: NN., NN. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 19-03-2026.

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CONTIENDA POSITIVA DE COMPETENCIAAGRAVANTES DE LA PENACOMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASAVANCE DE LA INVESTIGACIONCELERIDAD PROCESALPROCEDENCIACOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESJUSTICIA NACIONALCONFLICTOS DE COMPETENCIAJURISDICCION Y COMPETENCIAHOMICIDIOINCENDIO Y OTROS ESTRAGOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto sostuvo la competencia del fuero local, disponer que se trabe la contienda positiva de competencia suscitada y, en consecuencia, se eleven las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires. Se investiga en el presente el incendio iniciado por una persona aún no identificada en el inmueble de la víctima, quien sufrió quemaduras e intoxicación por monóxido de carbono y, finalmente, falleció. El hecho habría ocurrido dos días antes de que la damnificada, quien no tenía legítimos herederos, formalizara su voluntad de instituir al encargado del edificio donde tuvo lugar el hecho como único y unilateral heredero, en el marco de una disputa patrimonial entre supuestos herederos testamentarios. En el contexto de los hechos antes descriptos, además, se habría producido la sustracción de trescientos mil dólares. Los hechos fueron tipificados como configurativos del delito previsto en el artículo 80, incisos 5° y 7° del Código Penal de la Nación. Certificada la existencia de una causa por homicidio simple y hurto en trámite ante la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, el Juez solicitó a la Justicia Nacional que se inhiba de continuar interviniendo, lo que fue rechazado por ese fuero. Por su parte, el titular de uno de los inmuebles allanados durante la investigación planteó la nulidad de la inhibitoria a la Justicia Nacional e interpuso una excepción de previo y especial pronunciamiento de incompetencia. El Juez rechazó el planteo de incompetencia y ordenó trabar contienda positiva de competencia con el fuero Nacional en lo Criminal y , lo que motivó su apelación. Ahora bien, no existe controversia en torno a que ambos legajos en trámite –ante la justicia nacional y la local– deben tramitar ante un único fuero. Por su parte, si bien el tipo penal reprochado no ha sido transferido hasta el momento a la justicia local, no es posible desconocer el grado de avance que la investigación ha tenido en este fuero. Ello, unido a la intervención desde el día del hecho de la justicia local, demuestra la necesidad de que las actuaciones continúen su desarrollo en el ámbito de la Ciudad, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional y una dilación innecesaria en la tramitación del legajo. Máxime, teniendo en cuenta el nulo o escaso avance procesal certificado en la causa que tramita en la justicia nacional, por lo que el progreso registrado en los presentes podría llegar a verse afectado si otras autoridades, distintas a las de este Poder Judicial, asumieran el caso y debieran continuar con su trámite, circunstancia que, en definitiva, vulneraría la debida administración de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62159. Autos: NN., NN. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 19-03-2026.

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CONTIENDA POSITIVA DE COMPETENCIAAGRAVANTES DE LA PENACOMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASAVANCE DE LA INVESTIGACIONCELERIDAD PROCESALPROCEDENCIACOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESJUSTICIA NACIONALAUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESCONFLICTOS DE COMPETENCIAJURISDICCION Y COMPETENCIAHOMICIDIOINCENDIO Y OTROS ESTRAGOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto sostuvo la competencia del fuero local, disponer que se trabe la contienda positiva de competencia suscitada y, en consecuencia, se eleven las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires. Se investiga en el presente el incendio iniciado por una persona aún no identificada en el inmueble de la víctima, quien sufrió quemaduras e intoxicación por monóxido de carbono y, finalmente, falleció. El hecho habría ocurrido dos días antes de que la damnificada, quien no tenía legítimos herederos, formalizara su voluntad de instituir al encargado del edificio donde tuvo lugar el hecho como único y unilateral heredero, en el marco de una disputa patrimonial entre supuestos herederos testamentarios. En el contexto de los hechos antes descriptos, además, se habría producido la sustracción de trescientos mil dólares. Los hechos fueron tipificados como configurativos del delito previsto en el artículo 80, incisos 5° y 7° del Código Penal de la Nación. Certificada la existencia de una causa por homicidio simple y hurto en trámite ante la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, el Juez solicitó a la Justicia Nacional que se inhiba de continuar interviniendo, lo que fue rechazado por ese fuero. Por su parte, el titular de uno de los inmuebles allanados durante la investigación planteó la nulidad de la inhibitoria a la Justicia Nacional e interpuso una excepción de previo y especial pronunciamiento de incompetencia. El Juez rechazó el planteo de incompetencia y ordenó trabar contienda positiva de competencia con el fuero Nacional en lo Criminal, lo que motivó su apelación. Ya he expuesto mi criterio en relación a la competencia de la justicia de la ciudad, única justicia a nivel local de conformidad con las previsiones del artículo 129 de la Constitución Nacional para entender en todos los delitos que no correspondan al fuero federal. Así pues, he de remitirme a lo ya desarrollado en los precedentes “Ceballos, Ignacio s/infr. art.94 del CP” (Causa N° 23437/2025-1, rta. el 19/8/2025), entre otros, por razones de economía procesal. En ese sentido, la Ciudad de Buenos Aires, en su condición de entidad federada con autonomía constitucional plena, posee un Poder Judicial dotado de competencia amplia para conocer en causas penales, cuya competencia no se encuentre reservada al fuero federal, en igualdad de condiciones con los poderes judiciales provinciales. Asimismo, en base la evolución normativa, constitucional y jurisprudencial tato en el ámbito nacional como local, ratifica que cualquier restricción a dicha competencia resulta incompatible con el diseño federal adoptado por la Constitución Nacional a partir de la reforma del año 1994.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62159. Autos: NN., NN. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 19-03-2026.

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PLATAFORMA DIGITALLUGAR DE COMISION DEL HECHOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMATRANSFERENCIA ELECTRONICADEFRAUDACION INFORMATICACUESTIONES DE COMPETENCIAAVANCE DE LA INVESTIGACIONCOMPETENCIA POR EL TERRITORIOESTADO DE LA CAUSACONSUMACION DEL ILICITOJURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia incoado por la Defensa. La Fiscalía atribuye al encartado la comisión del delito previsto en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal por haber ingresado de manera remota y sin autorización -desde su casa sita en Olivos, Provincia de Buenos Aires- a la plataforma de pagos desde donde tomó el control de dos clientes de ésa y efectuó transferencias de dinero desde dos cuentas vulneradas de clientes legítimos de la plataforma. La Defensa solicitó que se declare la incompetencia en favor de la justicia bonaerense (art. 18 CPP). Sostuvo que la plataforma de pagos desarrolla su actividad en la provincia de Buenos Aires y que la maniobra investigada tuvo su inicio, desarrollo y consumación en dicha jurisdicción. Adujo que la dirección de IP que habría sido utilizada por su asistido se hallaba registrada en esa jurisdicción, donde además reside y fue detenido el nombrado. La Jueza sostuvo que por aplicación de la teoría de la ubicuidad, en este caso (donde no puede determinarse el lugar en el que se produjo el ardid ni donde fue consumado) la competencia territorial debía asignarse al lugar donde se había verificado la disposición patrimonial. En ese sentido, explicó que si bien un sector de la operatoria de la plataforma de pagos desarrolla su actividad en la provincia de Buenos Aires, lo cierto es que su domicilio fiscal –sede de su dirección y administración principal– se encuentra dentro del ámbito de esta Ciudad. Por otro lado, indicó que el principio de radicación le impone un límite para traspasar el conocimiento de procesos entre distintas jurisdicciones, que implica que, luego de que se dicten actos típicamente jurisdiccionales, la tramitación debía continuar ante el magistrado que los había dictado. De tal suerte, teniendo en cuenta que, en el caso, ya había emitido diversos actos jurisdiccionales (a saber: orden de allanamiento, prisión preventiva, levantamiento del secreto bancario, orden de detención, entre otros), la investigación debía permanecer en esta jurisdicción. Por último, concluyó que acceder a dicha petición sería incongruente con la obligación de proteger a las víctimas del delito (Ley N° 27.372) y con los principios de seguridad jurídica, economía procesal y eficiente administración de justicia, principalmente si se tiene en cuenta el grado de conocimiento e intervención desplegados. En su recurso, la Defensa sostuvo que la decisión fue arbitraria. Sin embargo, la impugnación desatiende que la resolución valoró las circunstancias del caso, en tanto explicó que si bien no desconocía que gran parte de la maniobra fraudulenta habría tenido lugar en la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, lo cierto es que también se había acreditado que el domicilio fiscal –que opera como dirección o administración principal de la firma– se encuentra en esta Ciudad, de modo tal que es esa jurisdicción en la que debe considerarse verificada la disposición patrimonial. Sucede que, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, la solución adoptada se ajusta a los criterios asentados en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre esta cuestión. En efecto, el Máximo Tribunal tiene dicho que, en este tipo de casos, en donde el delito se produce y se consuma en jurisdicciones distintas, “tanto el lugar donde se desarrolla el ardid propio de la estafa, como aquel en el que se verifica la disposición patrimonial, deben ser tenidos en cuenta para establecer la competencia territorial, la que debe resolverse, en definitiva, por razones de economía procesal” (Fallos: 346:56, 346:172 y 347:1, entre otros). De tal suerte, la decisión adoptada exhibe una correcta interpretación de las reglas de atribución de competencia a la luz del referido principio de ubicuidad, pues frente a un delito que debe considerarse como cometido en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, mantuvo la competencia con estricto apego a razones de economía procesal y buena mejor administración de justicia. En efecto, tal como lo afirma la decisión, el grado de conocimiento e intervención ya desplegado por la jurisdicción local (allanamientos, órdenes de levantamiento de secreto bancario y de detención, prisión preventiva, peritajes y otras medidas de prueba) es lo que demuestra la conveniencia de mantener la investigación en este tribunal, para resguardar principios reseñados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62153. Autos: U., A. C. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 17-03-2026.

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COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASAVANCE DE LA INVESTIGACIONDECLARACION DE INCOMPETENCIAIMPROCEDENCIAREQUERIMIENTO DE JUICIOUSO DE DOCUMENTO FALSO

En el caso, corresponde revocar la resolución en crisis en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia. En el presente se investiga el delito de uso de documento privado falso (art. 296 CP), por haber exhibido el encartado un carnet apócrifo a un agente de la Policía de la Ciudad con el fin de ingresar al estadio donde se disputaría un partido de fútbol. La Defensa planteó la declinatoria de competencia en favor de la justicia Nacional, por entender que la capacidad para conocer y decidir en el caso no había sido aun legalmente reconocida a la Justicia de la Ciudad (conf. acápite tercero del anexo de la Ley 26.702, a contrario sensu). Luego, para fundar su decisión, la Juez explicó que efectivamente la competencia no había sido reconocida a la justicia local, aunque no desconoció que esa ley transfirió a esta Ciudad el juzgamiento de los delitos cometidos en “Espectáculos Deportivos”, afirmó que lo hizo “en los aspectos que resulten aplicables a la jurisdicción local”, lo que debía entenderse como aquellos delitos que le son propios, sea por ser originarios o por haber sido objeto de transferencia. Así pues, hizo lugar a la pretensión y ordenó remitir los actuados al fuero Nacional. Ahora bien, en el "sub judice", donde no está comprometida la jurisdicción federal, al momento de adoptarse la decisión el Ministerio Público Fiscal había desplegado diversas medidas de investigación e intimado el hecho al imputado (art. 173 CPP). Al soslayar estas circunstancias comprobadas en el caso, que daban cuenta del significativo progreso de la pesquisa, el auto apelado desaplicó la regla de la mejor y más eficiente administración de justicia que conminaba a ratificar la capacidad de este fuero para conocer y decidir en el proceso. La conveniencia de aplicar esa directriz luce aún más adecuada a la fecha a raíz de una circunstancia sobreviniente (a la que también debe ajustarse este pronunciamiento; conf. Fallos: 348:90, entre muchos otros), pues durante el trámite de esta incidencia, el Fiscal consideró concluida la investigación y formuló requerimiento de juicio (219 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62056. Autos: Cenas, Alberto Ezequiel Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 09-03-2026.

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ESPECTACULOS DEPORTIVOSAVANCE DE LA INVESTIGACIONUSO DE DOCUMENTO FALSOCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESESTADO DE LA CAUSATRANSFERENCIA DE COMPETENCIASJURISDICCION Y COMPETENCIACLUBES DE FUTBOLDOCUMENTOS PRIVADOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, revocar la resolución en crisis en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia. El Ministerio Público Fiscal atribuyó al imputado el delito de uso de documento privado falso (artículo 296 del Código Penal), consistente en haber exhibido a un agente de la Policía de la Ciudad un carnet apócrifo con el fin de ingresar a un estadio donde se disputaría un partido de fútbol. La Jueza entendió que al tratarse de un documento privado, este fuero carece de competencia material para conocer el delito imputado, en tanto no se trata de instrumentos cuya capacidad de emisión corresponda a los órganos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En ese sentido, destacó que la competencia para investigar y juzgar el uso de documentos privados apócrifos corresponde al fuero Criminal y Correccional. Ahora bien, más allá del alcance específico que deba asignarse a la primera cláusula, inciso “i” del anexo de la Ley N° 26.702 (Delitos y Contravenciones en el Deporte y en Espectáculos Deportivos), la realidad es que no pueden soslayarse las reglas judiciales creadas en materia de atribución de competencias. En este sentido, cuando se investigan múltiples hechos (de competencia local y “nacional”), o cuando aún no se ha alcanzado la certeza suficiente sobre la calificación legal que correspondería a un suceso ocurrido en el territorio de esta Ciudad, siempre que no se encuentre comprometida materia federal, la competencia debe resolverse conforme una mejor y más eficiente administración de justicia. Esto es, atendiendo el grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos, así como a la eficacia de la investigación y del proceso. En el "sub judice", donde no está comprometida la jurisdicción federal, al momento de adoptarse la decisión, el Ministerio Público Fiscal había desplegado diversas medidas de investigación, tales como el peritaje scopométrico sobre el documento y el pedido de informes al club con capacidad para emitir el documento. Al soslayar estas circunstancias comprobadas en el caso, que daban cuenta de cierto progreso de la pesquisa, el auto apelado desaplicó la referida regla de la mejor y más eficiente administración de justicia que conminaba a ratificar la capacidad de este fuero para conocer y decidir en el proceso. Así, la "A quo" basó su resolución en un razonamiento arbitrario y, en consecuencia, debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61821. Autos: Ojeda, Roberto Joaquin Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 18-02-2026.

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PLURALIDAD DE HECHOSCUESTIONES DE COMPETENCIACOMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASAVANCE DE LA INVESTIGACIONESTADO DE LA CAUSACUESTION NO FEDERALJURISDICCION Y COMPETENCIAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico Fiscal y, en consecuencia, confirmar la decisión que dispuso denegar la excepción de incompetencia. En el presente, el Fiscal sostuvo que los hechos atribuidos al encartado eran susceptibles de ser encuadrados en los delitos de extorsión o coacción, cuya competencia excedía al fuero local, por lo que la intervención debía corresponder a un magistrado del fuero criminal y correccional de esta Ciudad. Para rechazar la excepción de incompetencia, el Juez sostuvo que el planteo formulado contradecía criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Superior de Justicia Ahora bien, en los términos en que resultó planteada la controversia, la cuestión a dilucidar se limita a definir qué regla de atribución de competencia ha de aplicarse. En este sentido, el propio recurrente reconoce que el Tribunal Superior de Justicia porteño – erigido por la Corte Suprema en Fallos 342:509 como máxima autoridad judicial local en todas las cuestiones de competencia no federales- estableció que cuando se investiga una multiplicidad de hechos (unos de competencia local, otros de competencia “nacional”), o no se ha alcanzado certeza sobre la calificación legal aplicable a un suceso ocurrido en el ámbito territorial de esta ciudad, pero no está involucrada la materia federal, la competencia debe dirimirse de acuerdo al estándar de la más eficiente administración de justicia, atendiendo al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la eficacia de la investigación y el proceso. Ello, pues sendos órganos jurisdiccionales poseen las mismas facultades para “decidir sobre la totalidad de los delitos imputados de competencia ordinaria, con independencia de la delimitación trazada por los convenios” (conf. TSJ in re “Giordano”, rta. 25-10-2019, voto de los jueces De Langhe, Otamendi y Weinberg, considerandos 3 y 4; voto del juez Lozano, considerando 7). Ante ello, descartada cualquier elucubración sobre la mayor o menor amplitud de la competencia ordinaria, por virtud de la “doctrina Giordano” sólo cabe atender a la pauta de la intervención primigenia y el conocimiento más acabado. En este sentido, el Ministerio Público Fiscal local tomó conocimiento de los hechos a partir de la denuncia formulada por la damnificada. Desde entonces -según lo informado por el propio Fiscal- se realizaron diversas tareas investigativas y se recolectó evidencia de interés. En consecuencia, habida cuenta del grado de conocimiento e intervención ya desplegado por el Ministerio Público Fiscal -el cual le permitiría concluir en breve plazo la investigación penal preparatoria- corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto. Ello, pues la resolución en crisis se ajustó a las reglas legales y jurisprudenciales que regulan la incidencia, en tanto atribuyó la capacidad para conocer y decidir a la justicia que tomó conocimiento, de manera primigenia, del hecho que se investiga en el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60809. Autos: NN., NN. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Gonzalo E. D. Viña 27-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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