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CANCELACION DE LA COMPRAPAGINA WEBIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORREVOCACIONLEY APLICABLESANCIONES ADMINISTRATIVASPASAJESCOMPRAVENTAAGENCIA DE VIAJESCOMERCIALIZACION DE SERVICIOSPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORRECURSO DIRECTO DE APELACIONINTERMEDIACION DE VIAJESRELACION DE CONSUMOTRANSPORTE AEREOPLATAFORMA DIGITALINTERMEDIACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora -empresa de turismo- y, en consecuencia, confirmar la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 34 de la Ley N° 24.240, y ordenó el pago de una indemnización en concepto de daño directo en favor del denunciante. Del expediente administrativo surge que la esposa del denunciante, utilizando la tarjeta de crédito de este último (o una extensión de la misma), hizo una operación de compra de 4 pasajes aéreos en la página “web” de la denunciada. Frente a lo que adujo que interpretó como un error en el sitio -sin perjuicio de haber sido enviado por la agencia un “email” de confirmación de reserva a su casilla personal, de cuya existencia, al parecer, aún no se había percatado- efectuó, en el mismo lugar, otra operación con idéntico objeto que, a diferencia de la transacción anterior, quedó inconclusa. Cuando la compradora advirtió que había recibido una confirmación de la primera operación, solicitó su cancelación tanto por correo electrónico como -ante la respuesta negativa- por carta documento, en tanto que su esposo lo hizo por este último medio. La empresa nunca efectuó la cancelación, alegando, esencialmente, que hizo las gestiones necesarias para canalizar el pedido y que no es responsable de su denegación. La empresa recurrente sostiene que la normativa de defensa y protección al consumidor sería de aplicación únicamente supletoria al contrato de transporte aéreo. Ahora bien, la empresa recurrente se encontraba, al momento de los hechos, regida por la Ley Nº 18.829 (actualmente derogada por el Decreto N° 70/2023), la cual disponía en su artículo 1 que quedaban “…sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las personas físicas o jurídicas que desarrollen, en el territorio nacional, con o sin fines de lucro, en forma permanente, transitoria o accidental, algunas de las siguientes actividades: a) La intermediación en la reserva o locación de servicios en cualquier medio de transporte en el país o en el extranjero…”. La definición de agencia de viaje puede ser encuadrada, entonces, en la de proveedor, en los términos de la Ley N° 24.240, por cuanto se trata, en el caso actual, de una persona jurídica de naturaleza privada que desarrolla de manera profesional una actividad de comercialización de bienes y servicios destinados a consumidores. De esta forma, las disposiciones de la Ley N° 24.240 le son plenamente aplicables; entre ellas, el artículo 34 en cuanto prevé la facultad revocatoria en favor del consumidor en la venta, como en este caso, “a distancia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57180. Autos: Avantrip S.R.L. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 15-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROTECCION DEL CONSUMIDORREGISTROS ESPECIALESMEDIDAS CAUTELARESTELEFONIA CELULARCOMERCIALIZACION DE SERVICIOSSERVICIO TELEFONICOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOPUBLICIDADPROTECCION DE DATOS PERSONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia degrado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y ordenó a la demandada se abstuviera de mantener todo tipo de contacto con fines publicitarios y/o de comercialización de bienes, productos y/o servicios no solicitados por el actor. El actor, en la acción principal, requirió la eliminación de sus datos en los registros del demandado a fin de que cese la conducta reprochada como ilegitima -consistente en ofrecerle, por diversos medios y con reiterada frecuencia, sus servicios- y, a su vez, la reparación de los daños que, como consecuencia de aquella situación, dijo haber padecido. En el marco del presente incidente, denunció que pese al inicio del pleito “…continuaban los acosos tanto de manera telefónica como así también vía correo electrónico”, por lo que solicitó el dictado de una medida precautoria. Ordenada en la instancia de grado la medida cautelar cuestionada, la demandada recurrente entendió que la actora no logró demostrar la verosimilitud del derecho que invoca. Ahora bien, cabe señalar que, encontrándose “prima facie” acreditada la inscripción del actor en el Registro Nacional “No Llame”, la apelante no desarrolla en su recurso argumentación alguna tendiente a cuestionar la verosimilitud en el derecho que aquella circunstancia permite tener por configurada. En este sentido, cabe recordar que en el artículo 7° de la Ley Nº 26.951 se prevé que “[q]uienes publiciten, oferten, vendan o regalen bienes o servicios utilizando como medio de contacto los servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades son considerados usuarios y/o responsables de archivos, registros y bancos de datos de acuerdo a lo dispuesto en la ley 25.326. Los mismos no podrán dirigirse a ninguno de los inscriptos en el Registro Nacional ‘No Llame’ y deberán consultar las inscripciones y bajas producidas en el citado registro con una periodicidad de treinta (30) días corridos a partir de su implementación, en la forma que disponga la autoridad de aplicación”. Nótese que, en el caso, el alta de la inscripción del actor en el registro “No Llame” sería del 07/10/2022 y surgirían de las constancias de autos, luego de esa fecha, contactos del proveedor actor -por diversos medios y de manera reiterada- a fin de ofrecerle sus servicios. Así las cosas, sobre el particular y con fundamento en la normativa invocada, cabe tener por configurado el requisito de verosimilitud en el derecho que invoca el consumidor en su demanda, sin que las argumentaciones vertidas por la recurrente alcancen, en esta etapa preliminar, para desacreditarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55998. Autos: Pallisé Diego Hernán Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROTECCION DEL CONSUMIDORREGISTROS ESPECIALESMEDIDAS CAUTELARESTELEFONIA CELULARPELIGRO EN LA DEMORACOMERCIALIZACION DE SERVICIOSSERVICIO TELEFONICOPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOPUBLICIDADPROTECCION DE DATOS PERSONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia degrado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y ordenó a la demandada se abstuviera de mantener todo tipo de contacto con fines publicitarios y/o de comercialización de bienes, productos y/o servicios no solicitados por el actor. El actor, en la acción principal, requirió la eliminación de sus datos en los registros del demandado a fin de que cese la conducta reprochada como ilegitima -consistente en ofrecerle, por diversos medios y con reiterada frecuencia, sus servicios- y, a su vez, la reparación de los daños que, como consecuencia de aquella situación, dijo haber padecido. En el marco del presente incidente, denunció que pese al inicio del pleito “…continuaban los acosos tanto de manera telefónica como así también vía correo electrónico”, por lo que solicitó el dictado de una medida precautoria. Ordenada en la instancia de grado la medida cautelar cuestionada, la demandada recurrente entendió que la actora no había probado el peligro en la demora puesto que se había limitado a manifestar que, como consecuencia de la conducta denunciada, tenía las líneas telefónicas interrumpidas. Ahora bien, la recurrente no logra rebatir lo atinente al peligro en la demora puesto que, como expuso el Sr. Juez de grado, el mero hecho de que un proveedor pueda contactar con fines comerciales a una persona pese a que se encuentre inscripta en el registro aludido, resulta suficiente para dar cuenta de la presencia de aquel recaudo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55998. Autos: Pallisé Diego Hernán Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROTECCION DEL CONSUMIDORREGISTROS ESPECIALESOBJETO DE LA DEMANDAMEDIDAS CAUTELARESTELEFONIA CELULARPELIGRO EN LA DEMORACOMERCIALIZACION DE SERVICIOSSERVICIO TELEFONICOPREJUZGAMIENTOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOOBJETO PROCESALPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOPUBLICIDADPROTECCION DE DATOS PERSONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia degrado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y ordenó a la demandada se abstuviera de mantener todo tipo de contacto con fines publicitarios y/o de comercialización de bienes, productos y/o servicios no solicitados por el actor. El actor, en la acción principal, requirió la eliminación de sus datos en los registros del demandado a fin de que cese la conducta reprochada como ilegitima -consistente en ofrecerle, por diversos medios y con reiterada frecuencia, sus servicios- y, a su vez, la reparación de los daños que, como consecuencia de aquella situación, dijo haber padecido. En el marco del presente incidente, denunció que pese al inicio del pleito “…continuaban los acosos tanto de manera telefónica como así también vía correo electrónico”, por lo que solicitó el dictado de una medida precautoria. Ordenada en la instancia de grado la medida cautelar cuestionada, la demandada recurrente se agravió por considerar que la sentencia atacada implicaba un prejuzgamiento puesto que el fin perseguido con la medida cautelar resultaba idéntico al detallado en la demanda. Ahora bien, la supuesta identidad entre el objeto de la pretensión principal y el de la medida precautoria solicitada no es tal. Es que, en la acción principal se persigue la eliminación de los datos del actor en los registros del proveedor y, a su vez, la compensación de los daños y perjuicios que dijo haber padecido por la conducta imputada del demandado, más una multa en concepto de daño punitivo; mientras que la medida cautelar, en los términos que fue dictada y aquí se confirman, se dirige a que el demandado se abstenga, hasta el dictado de la sentencia definitiva, de mantener todo tipo de contacto con fines publicitarios y/o de comercialización de bienes, productos y/o servicios con el actor que no fueran solicitados por aquel.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55998. Autos: Pallisé Diego Hernán Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORMULTA (ADMINISTRATIVO)TELEFONIA CELULARINFORMACION AL CONSUMIDORCOMERCIALIZACION DE SERVICIOSSERVICIO TELEFONICOINTERPRETACION DE LA LEYPRUEBAREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa de telefonía celular una multa de $ 20.000.- por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240. La conducta reprochada por la autoridad administrativa consiste en que la activación automática del "roaming" internacional, no fue informada a la denunciante en la oportunidad en que ésta contrató el servicio de comunicaciones móviles y adquirió el equipo celular, ambos provistos por la recurrente. En efecto, el modo de activación del "roaming" (manual o automático) es una “característica esencial de los bienes y servicios que provee” la recurrente y hace a “las condiciones de su comercialización”, en los términos del artículo 4° bajo estudio; por lo que dicho modo debió ser informado –a más tardar- al momento de contratar el servicio mencionado y adquirir el equipo. De allí que resulta insuficiente, a los fines del cumplimiento del deber de informar establecido en la norma precitada, el envío de mensajes de texto dando la bienvenida al "roaming" e indicando sus costos, toda vez que ello ocurre cuando este servicio ya está activado, como la misma recurrente reconoce. Por la misma razón, tampoco puede ser aceptado el argumento de que la denunciante tomó conocimiento de que el "roaming" estaba activado porque lo utilizó cuando viajó al exterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38304. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 07-02-2019.

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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORMULTA (ADMINISTRATIVO)TELEFONIA CELULARINFORMACION AL CONSUMIDORCOMERCIALIZACION DE SERVICIOSSERVICIO TELEFONICOINTERPRETACION DE LA LEYPRUEBAREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa de telefonía celular una multa de $ 20.000.- por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240. La conducta reprochada por la autoridad administrativa consiste en que la activación automática del "roaming" internacional, no fue informada a la denunciante en la oportunidad en que ésta contrató el servicio de comunicaciones móviles y adquirió el equipo celular, ambos provistos por la recurrente. En efecto, el modo de activación del "roaming" (manual o automático) es una “característica esencial de los bienes y servicios que provee” la recurrente y hace a “las condiciones de su comercialización”, en los términos del artículo 4° bajo estudio; por lo que dicho modo debió ser informado –a más tardar- al momento de contratar el servicio mencionado y adquirir el equipo. De allí que, la puesta a disposición de vías de contacto telefónico, conforme surge de las constancias de autos, no es suficiente para cumplir acabadamente con el deber de informar. Además, según la documental aportada por la propia recurrente, dichas vías de contacto no son para consultar sobre el modo de activación de este servicio sino para “activarlo”, precisamente porque la información allí brindada es que el "roaming" no se encuentra activado automáticamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38304. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 07-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ALCANCESCONTRATOS DE ADHESIONCOMERCIALIZACION DE SERVICIOSPRESTACIONES DE LA OBRA SOCIALOBRAS SOCIALESBUENA FEDERECHO A LA SALUDDEFENSA DEL CONSUMIDORRESPONSABILIDAD DE LA OBRA SOCIAL

La interrupción de un servicio -en especial, el de salud- sin siquiera anoticiar a quien lo utilizaba es contraria al principio de buena fe que debe primar en la interpretación y ejecución de cualquier contrato, de acuerdo con la pauta que sienta el artículo 1198 del Código Civil. No empece lo dicho la circunstancia de que quien utilice el servicio sea parte en el contrato o un mero beneficiario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 169. Autos: MEDICUS S. A. DE ASISTENCIA MEDICA y CIENTIFICA Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 18-10-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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