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IMPUTACION DEL HECHORESTITUCION DEL INMUEBLEVALORACION DE LA PRUEBAPOSESION DEL INMUEBLETITULAR REGISTRALTIPO PENALVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOIMPROCEDENCIAUSURPACIONDESPOJO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto ordenó la restitución del inmueble a sus legítimos herederos. La Defensa apeló la decisión de grado. Sostuvo que en el caso no se dan los dos presupuestos que exige el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires para que proceda la restitución anticipada de un inmueble en un caso de usurpación: la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora. Expresó que la Jueza mencionó en sus fundamentos la existencia de un heredero con derecho al inmueble, sin embargo, lo único acreditado en el legajo es que el supuesto damnificado es hijo de uno de los titulares registrales de la vivienda, pero no se aportó la declaratoria de herederos. Ahora bien, a los fines de encuadrar un hecho en el delito de usurpación, no resulta suficiente la titularidad registral del inmueble, ni tampoco el derecho a la posesión, sino que lo que debe exigirse para que se produzca un despojo típico es que el sujeto pasivo haya efectivamente tenido la posesión del inmueble y que haya sido despojado a través de alguno de los medios comisivos previstos en la figura penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61849. Autos: P., M. N. y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 19-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUTACION DEL HECHORESTITUCION DEL INMUEBLEVALORACION DE LA PRUEBAPOSESION DEL INMUEBLETITULAR REGISTRALTIPO PENALVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOIMPROCEDENCIAUSURPACIONDESPOJO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto ordenó la restitución del inmueble a sus legítimos herederos. La Defensa apeló la decisión de grado. Sostuvo que en el caso no se dan los dos presupuestos que exige el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires para que proceda la restitución anticipada de un inmueble en un caso de usurpación: la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora. Ahora bien, se advierte que todos los aspectos estructurales de una acusación por el delito de usurpación se presentan como sumamente débiles en este caso. No está controvertido (porque está acreditado) que ni los titulares registrales del inmueble ni sus herederos vivieron allí; no se demostró el ejercicio de ningún acto posesorio realizado por éstos. Pero, además, resulta que no sólo no se constató la existencia de la posesión previa, sino que tampoco se acreditaron –ni siquiera provisoriamente– los medios comisivos enunciados por la Fiscalía. En cuanto a la clandestinidad, la Fiscalía no logró construir una base fáctica sólida para fundar este medio comisivo. Debe enfatizarse que la clandestinidad no se infiere de la sola ausencia de derecho de los ocupantes, sino que requiere la descripción de un acto concreto de ingreso subrepticio, realizado con ocultamiento frente a un poseedor o tenedor efectivo, en el momento de la adquisición de la posesión o tenencia. En definitiva, la ocupación prolongada, pública y conocida por terceros, así como la imposibilidad de determinar la existencia de un poseedor previo susceptible de ser despojado, excluyen, al menos por ahora, la configuración de la clandestinidad, aun cuando la ocupación carezca de sustento jurídico civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61849. Autos: P., M. N. y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 19-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICAVICTIMA MENOR DE EDADINCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAROCULTACION MALICIOSAOCULTAMIENTO DE LOS INGRESOS DEL ALIMENTANTESENTENCIA CONDENATORIATITULAR REGISTRALTIPO PENALINCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIAVIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIALREGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLEVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de dos años y seis meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por ser autor penalmente responsable del delito de insolvencia alimentaria fraudulenta con costas (arts. 5, 26, 29 inc. 3 del CP y art. 2 bis de la Ley Nº 13.944) e imponer reglas de conducta, las que deberán ser cumplimentadas por el término de tres años. En la presente, se tuvo por debidamente acreditado que el imputado, desde aproximadamente el año 2014, ocultó y/o mantuvo oculto de modo malicioso parte de su patrimonio, con el propósito de impedir que la madre de su hijo -por entonces menor de edad y discapacitado-, tuviera un conocimiento íntegro de los bienes que en su totalidad lo conformaban a fin de limitar la masa patrimonial sobre la que formuló las distintas solicitudes de incremento de la cuota alimentaria de su hijo en el marco del expediente civil en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Civil. En concreto, la “A quo” tuvo por probadas tres maniobras comerciales y/o societarias, entre ellas: Haber adquirido a través de interpósita persona, en concreto su hija, un inmueble y el fondo de comercio de una farmacia, ello con el propósito de evitar su inscripción como titular registral del bien. La Defensa se agravió y sostuvo que el error en que incurrió la sentencia al basar y justificar la condena de su asistido en el análisis investigativo realizado por el Centro de Investigaciones Judiciales (CIJ) fue incorrecto y condujo a resultados equivocados, lo que desembocó en una arbitraria interpretación de lo ocurrido y en un análisis jurídico igualmente erróneo respecto de las figuras societarias involucradas. Ahora bien, los argumentos del apelante presentan dos problemas. Primero, que la hipótesis delictiva no sólo abarca maniobras que tiendan a la disminución del patrimonio, sino también a conductas que oculten bienes que lo integran. Esta puntual operación se incluye en la segunda categoría de modo que ese específico argumento no aplica. El otro inconveniente es que más allá de la negación del hecho, no se hace cargo de la prueba colectada en el expediente y de la valoración que sobre ella hicieron las acusaciones y la Jueza del caso, para concluir en la incapacidad económica de la hija del acusado para llevar adelante tamaña operación. Tampoco controvirte con argumentos sólidos la lógica conclusión que se deriva de aquellas premisas: la registración del inmueble y fondo de comercio en cabeza de la hija del encausado sólo tuvo por objetivo que aquellos bienes no estuviesen formalmente bajo la titularidad de éste, para eludir su consideración en la fijación de la cuota alimentaria de su hijo. En síntesis, las consideraciones formuladas, a las que se suma la presencia del imputado al momento mismo de la suscripción de la escritura vinculada a la operación, autorizan a sostener que aún cuando la compra del inmueble y de la farmacia que allí funcionaba se escrituró en favor de la hija del encausado, en realidad tales bienes fueron adquiridos en los hechos por nombrado, colocando la titularidad en cabeza de su hija para asegurarse que no integrasen su patrimonio personal sobre el cual se calculan las obligaciones alimentarias de su hijo en sede civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61595. Autos: F., A. C. Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Luisa María Escrich 23-12-2025.

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ABANDONO A FAVOR DEL ESTADOTITULAR DEL AUTOMOTORTITULAR REGISTRALAUTOMOTORESPROCEDIMIENTO PENALCONDUCCION PELIGROSABIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBALESIONES CULPOSASDECOMISO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de restitución del vehículo que se tuvo por abandonado a favor del Estado en el marco de la suspensión del proceso a prueba, solicitado por el cónyuge de la probada. En el presente, se suspendió el proceso a prueba respecto de la encartada por el término de dos años, en orden al hecho en presunta infracción al delito de lesiones graves culposas, ocasionadas por la conducción negligente de un vehículo con motor, agravadas por haberse dado a la fuga (art. 94 bis, CP). En ese pronunciamiento, a su vez, se tuvo por abandonado en favor del estado el automóvil, el que -según entendió el juez de grado- presumiblemente resultaría decomisado en caso de que recayera condena (arts. 23 y 76 bis, sexto párrafo, CP). Posteriormente, el cónyuge de la probada, con patrocinio letrado, solicitó la devolución del vehículo en su carácter de cotitular, lo que le fue denegado por el Juez. Contra esa decisión, interpuso recurso de apelación. Ahora bien, la cuestión a decidir se reduce a establecer si el apelante posee un derecho real sobre el instrumento que se tuvo por abandonado a favor del Estado que lo autorice a demandar su restitución. Al respecto, debe señalarse que no se encuentra controvertido que, conforme al título de dominio del automóvil, la acusada es la única propietaria del vehículo. Acierta entonces la resolución impugnada cuando afirma que el carácter ganancial que posee el rodado no implica que el peticionante tenga un derecho real sobre aquel. En efecto, si bien el régimen patrimonial del matrimonio implica que aquellos bienes que ingresen o se encuentren actualmente dentro de la sociedad conyugal adquieren un carácter ganancial, lo cierto es que ello no crea además un condominio por partes indivisas entre ambos cónyuges, sino que solamente se producen los efectos regulados en el régimen propio de la sociedad conyugal (Libro Segundo, Título II, CCyCN). Entonces, sobre la base de las consideraciones precedentes, cabe concluir en que no hay apartamiento de la ley en el pronunciamiento apelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61564. Autos: Tepedino, Alejandra Mónica Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 30-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEVOLUCION DEL AUTOMOTORDEPOSITARIO JUDICIALTITULAR DEL AUTOMOTORTITULAR REGISTRALPROCEDIMIENTO PENALPROCEDENCIARESTITUCION DE BIENESDECOMISO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión del Magistrado de grado que rechazó el pedido de restitución del vehículo y, en consecuencia, disponer su devolución al imputado en carácter de depositario judicial (cfr. arts. 121 y 348 CPPCABA) siempre que de la documentación incautada en autos (o de aquella que pueda aportarse) surja inequívocamente que el nombrado es el titular registral del rodado. Sobre el rechazo al pedido de restitución del vehículo secuestrado en este proceso, en el proceso penal que rige en el ámbito local, el secuestro de cosas es una medida cautelar que puede disponerse en miras de lograr dos objetivos plausibles y diferenciados, la realización de medidas de prueba y asegurar el decomiso que presumiblemente podría recaer sobre el bien en caso de dictarse sentencia condenatoria (art. 347 CPPCABA). Así, la Fiscalía no fundó su oposición a la restitución en la necesidad de llevar adelante alguna diligencia probatoria sobre el automóvil, sino únicamente en su carácter potencialmente decomisable. Tampoco explicó por qué la restitución del vehículo a su titular registral, en carácter de depositario judicial, no sería suficiente para garantizar la conservación del bien, sin dejar de mencionar que éste se encuentra privado de su libertad (lo que le impedirá conducir el rodado) y de que cuenta con un garaje en el que podría dejarlo resguardado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58609. Autos: V. M., M. P. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 27-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEPOSITARIO JUDICIALTITULAR REGISTRALAUTOMOTORESRESTITUCION DE BIENESTERCEROS

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la restitución del vehículo a su titular registral en carácter de depositaria judicial (cfr. arts. 121 y 348 CPPCABA). En autos no se encuentra controvertida la titularidad del vehículo. Y debe destacarse que la titular dominial no ha sido imputada por la Fiscalía de ninguno de los hechos que integran su teoría del caso. De tal modo, está claro que el objeto secuestrado pertenece a una tercera persona ajena a la presente investigación. Ante un escenario como éste, es la Fiscalía la que, habiéndose opuesto a la pretensión, debe presentar una fundamentación sólida y evidencia respaldatoria de igual entidad para que pueda concluirse que, aún en las condiciones referidas, resulta desaconsejable proceder a la devolución del bien; por ejemplo, demostrando con probabilidad cierta la relación entre la cosa incautada y el hecho objeto del proceso y, además, la vinculación entre quien solicita la restitución y el supuesto delito. Aquí, ambas cuestiones se encuentran sumamente controvertidas, generando un escenario de dudas que hasta el momento impiden inclinarse a favor de alguna de las versiones contrapuestas sostenidas por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58483. Autos: El Zoor, Augusto Ignacio Sala: IV Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2025.

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DEPOSITARIO JUDICIALTITULAR REGISTRALAUTOMOTORESRESTITUCION DE BIENESTERCEROS

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la restitución del vehículo a su titular registral en carácter de depositaria judicial (cfr. arts. 121 y 348 CPPCABA). La Fiscalía sostuvo que la titular registral del automotor ofició como una suerte de “prestanombres” y que el vehículo pertenece al imputado. Agregó que el auto está a nombre de aquella porque él no podía registrarlo debido a su irregular situación migratoria. Ahora bien, los dichos de la Fiscalía resultan meras conjeturas en esta etapa de la instrucción de las cuales no puede derivarse información cierta que contradiga el documento público que presentó la nombrada para acreditar la titularidad. Esta conclusión de la Fiscalía se basa únicamente en los dichos del imputado en la audiencia de prisión preventiva que, en la medida que no ha sido respaldada por evidencias independientes y teniendo en cuenta que el encausado no declaró bajo juramento de decir verdad y que la titular registral negó esta situación (afirmando haber adquirido el rodado con dinero propio) no resulta lo suficientemente sólida -al menos de momento- para que pueda entenderse como un argumento dirimente para resolver esta incidencia. La nombrada también declaró que tramitó la obtención de una cédula azul a nombre del hermano del encartado, pero no para beneficiar al aquí imputado, sino porque pretendía ayudarlo a aquél en un emprendimiento laboral que -según dijo- finalmente no prosperó por circunstancias familiares, exponiendo también en este punto una versión contrapuesta a la sostenida por la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58483. Autos: El Zoor, Augusto Ignacio Sala: IV Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEPOSITARIO JUDICIALTITULAR REGISTRALAUTOMOTORESCOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESRESTITUCION DE BIENES

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la restitución del vehículo a su titular registral en carácter de depositaria judicial (cfr. arts. 121 y 348 CPPCABA). En efecto, no resulta del todo clara la vinculación del vehículo con la supuesta comercialización de estupefacientes que se investiga en el presente. Del video exhibido por la Fiscalía en la audiencia no es posible afirmar con certeza que se observe una maniobra compatible con la venta de droga, a la vez que el imputado brindó una explicación alternativa a las imágenes contenidas en esa grabación. Y, por último, debe señalarse que la cantidad de droga que fue habida en el interior del rodado al momento de su requisa resultó escasa, por lo que no puede presumirse sin más, a partir del dato aislado de ese hallazgo, que el automotor era utilizado para comercializar material estupefaciente, menos aun cuando la teoría del caso de la Defensa se basa en que su asistido es consumidor de drogas, en un grado tal que de acuerdo con lo que se ventiló en la audiencia esa problemática hasta habría provocado la ruptura de su relación de pareja con la titular dominial del rodado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58483. Autos: El Zoor, Augusto Ignacio Sala: IV Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEPOSITARIO JUDICIALTITULAR REGISTRALAUTOMOTORESIMPROCEDENCIAPRUEBA INSUFICIENTECOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESRESTITUCION DE BIENESTERCEROSDECOMISO

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la restitución del vehículo a su titular registral en carácter de depositaria judicial (cfr. arts. 121 y 348 CPPCABA). En el presente no se soslaya que el rodado podría resultar útil para la investigación, toda vez que ésta no ha concluido y que dentro de aquél se encontraron estupefacientes que forman parte de las imputaciones en autos y que, además, si la Fiscalía logra finalmente acreditar su teoría del caso podría ser pasible de decomiso ante una eventual condena, conforme el artículo 23 del Código Penal y el artículo 347 del Código Procesal Penal CABA, toda vez que podría concluirse que tal objeto sirvió para cometer el hecho atribuido a los encausados. Sin embargo, en el estado actual de las actuaciones aquel extremo no se encuentra cabalmente acreditado por el momento y por lo tanto no se advierte el motivo por el cual el vehículo en cuestión debe permanecer secuestrado y menos incluso si pertenece a una persona ajena a la presente pesquisa. Al respecto, cabe insistir en que por el momento, la Fiscalía cuenta solamente con un video cuyo contenido no resulta contundente y queda sujeto a interpretación, a los fines de justificar que el rodado en cuestión se utilizó para cometer uno de los hechos imputados; aunque destacó que todavía la causa se encuentra en plena investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58483. Autos: El Zoor, Augusto Ignacio Sala: IV Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SECUESTRO DE AUTOMOTORDEPOSITARIO JUDICIALTITULAR REGISTRALCOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESRESTITUCION DE BIENESTERCEROS

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la restitución del vehículo a su titular registral en carácter de depositaria judicial (cfr. arts. 121 y 348 CPPCABA). En efecto, asiste razón al "A quo" al afirmar que el Fiscal no mencionó la existencia de medidas de prueba pendientes sobre el vehículo, sino que se limitó a expresar que el secuestro se relacionaba solamente con la posibilidad de decomiso ante una eventual sentencia condenatoria. Así las cosas, la medida adoptada por el Juez luce razonable y proporcional, pues la restitución del vehículo a titular dominial -quien resulta ser ex pareja del aquí imputado- en carácter de depositaria judicial, permite salvaguardar los derechos de la persona titular del bien y al mismo tiempo mantener cautelada la posibilidad de que, ante una eventual condena, recaiga decomiso sobre el bien en cuestión. En estos términos, no se advierte cual sería la utilidad para la investigación de mantener secuestrado el rodado, máxime cuando por el momento no se dispuso la realización de medidas de prueba sobre aquél, por lo que la medida que mejor conjura las necesidades actuales del proceso -tener un control de un vehículo que eventualmente podría ser decomisado en caso de recaer condena y no vulnerar los derechos de propiedad- sería la de restituirlo a su titular, en calidad de depositaria judicial (art. 121 párr. 3º del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58483. Autos: El Zoor, Augusto Ignacio Sala: IV Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONSERVACION DE LA COSASECUESTRO DE AUTOMOTORDEPOSITARIO JUDICIALTITULAR REGISTRALCOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESRESTITUCION DE BIENESTERCEROS

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la restitución del vehículo a su titular registral en carácter de depositaria judicial (cfr. arts. 121 y 348 CPPCABA). La Fiscalía interpuesto recurso de apelación. Sin embargo, la Fiscalía no logró explicar de modo convincente por qué la restitución del automóvil a su titular registral, en carácter de depositaria judicial, no sería suficiente para garantizar la conservación del bien teniendo en cuenta las obligaciones específicas que rigen esta figura jurídica y las consecuencias penales a las que se expone la depositaria del bien ante un eventual incumplimiento. Por supuesto que si con el devenir de la investigación, el Ministerio Público Fiscal lograra despejar las dudas que se suscitan en torno a la vinculación del rodado con la comercialización de estupefacientes y algún grado de participación de la titular dominial del mismo con los hechos del caso, podrá requerir que se reevalúe la necesidad de disponer el secuestro del rodado. Pero, de momento, la solución adoptada por el Magistrado resulta adecuada y proporcional a las circunstancias actuales del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58483. Autos: El Zoor, Augusto Ignacio Sala: IV Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INCAPACESDELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICAINMUEBLESDEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICAESCRIBANOS PUBLICOSTITULAR REGISTRALTITULARIDAD DEL DOMINIOCONFIRMACION DE SENTENCIATESTAMENTOSHERENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a las suspensiones del proceso a prueba solicitadas por las defensas de los imputados y no hacer lugar a los planteos de nulidad parcial del requerimiento de juicio cursados por las Defensas Oficiales. La Fiscalía expuso su teoría acusatoria, en la cual tuvo por objeto determinar la responsabilidad de uno de los imputados, por haber abusado del delicado estado de salud y las necesidades de la presunta víctima, a fin de hacerle firmar un testamento ante escribano público, en el cual se lo designó heredero de un inmueble ubicado en esta Ciudad, en perjuicio de la administración pública local, de acuerdo con el régimen de herencias vacantes reglamentado en la Ley Nº 52 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a su vez, investigar la responsabilidad de los dos testigos del mentado testamento, como así también del escribano que celebró dicho acto jurídico, quienes a sabiendas del notorio estado de incapacidad de la involucrada, habrían llevaron a cabo el acto, ello conforme lo dispuesto por el artículo 174, inciso 2 del Código Penal. La Defensa Oficial del escribano involucrado, se agravió en cuanto expuso que correspondía hacer lugar a la nulidad de la pieza procesal bajo análisis, ya que la misma no ha sido clara en lo que respecta a la imputación subjetiva de los hechos atribuidos a su asistido, es decir, si había obrado con dolo o culpa. Asimismo, indicó que la figura típica atribuida a los hechos investigados no contempla su forma culposa, sin embargo en la pieza requisitoria se había referido que el accionar de su asistido implicó haber omitido los deberes como fedatario público. Ahora bien, asiste razón a la Defensa en cuanto la figura típica de defraudación imputada no admite la forma culposa, ya que el sujeto activo debe obrar en pos de engañar a la mujer involucrada, o la particularidad de la figura típica aquí atribuida, de abusar de las necesidades de un incapaz. La Fiscalía ha resultado clara al momento de describir la conducta típica que le achaca al escribano imputado, y no se advierte que le haya atribuido el delito en forma culposa. En ese sentido, el Fiscal de Grado ha expuesto en su pieza requisitoria que los tres imputados, a sabiendas del notorio estado de incapacidad de la mujer involucrada, llevaron a cabo el acto mediante el cual le legó a uno de los imputados el inmueble en cuestión. A su vez, el representante del Ministerio Público Fiscal hizo clara referencia de que el notario imputado en autos, omitió sus deberes con claro conocimiento de las circunstancias del caso y de la vulnerabilidad de dicha mujer, es decir, le atribuyó el delito a título de dolo. En virtud de lo expuesto, corresponde confirmar la resolución en crisis, en cuanto no hizo lugar a la nulidad parcial del requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54662. Autos: Yaber Quiroga, Luis Marcelo y otros Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOSVALORACION DE LA PRUEBATITULAR REGISTRALPROCEDIMIENTO PENALFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar, por el momento, al beneficio de litigar sin gastos. En efecto, los elementos de convicción recabados no alcanzan para acreditar una situación económica que impida afrontar los gastos respecto de la eventual continuación de la vía recursiva ante el Superior. Ello así, pues ante la imposibilidad de demostrar la carencia de medios de su ahijado, la asistencia técnica admitió la titularidad dominial que surge a su nombre en los informes del Registro de la Propiedad Automotor, pero argumentó en su defensa que los vehículos fueron vendidos y que los compradores no habían efectuado la transferencia pertinente, por lo que no implicaba que en los hechos aquél los tuviera en su poder y pudiera disponer libremente de ellos. Paradójicamente, no brindó ninguna otra información en apoyo a su postura, ni acreditó por ningún otro medio una perspectiva distinta a la que intentaba demostrar, como por ejemplo la denuncia de venta automotor que pudo haber tramitado en su oportunidad su defendido a través de la página web de la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad del Automotor (www.dnrpa.gov.ar) la que si bien no es obligatoria, de haberse proporcionado eventualmente hubiera servido para desacreditar el poder adquisitivo que hoy se le atribuye a su ahijado procesal. Asimismo, en otro fragmento del recurso de apelación el Defensor sostuvo que: “…pareciera que la Magistrada no da ningún valor a los testimonios vertidos, así como tampoco al informe socio ambiental presentado…”. Sin embargo, la Jueza señaló respecto de uno de los testimonios la falta de precisiones en su declaración, como así también advirtió que no se encuentra acreditado que la propiedad en la que vive el peticionante sea locada, tal como lo manifestara el propio encartado en el informe socioambiental. Y en relación a esto último no podemos pasar por alto que la Defensa, a sabiendas de que su defendido habita en una localidad de la Provincia de Buenos Aires, se limitara a demostrar que su asistido no posee propiedades en esta ciudad, lugar donde claramente no reside. En definitiva, del informe del Registro de la Propiedad Automotor sólo se ha podido acreditar que el imputado ya no posee uno de los rodados por haberle sido sustraído, más nada en contrario se ha demostrado respecto de lo informado en relación a los demás vehículos, más allá de una simple negativa, como tampoco ha logrado demostrar que su situación económica-financiera fuera precaria. Cuadra señalar que tratándose de un remedio de excepción, era carga del solicitante acreditar en forma suficiente la ausencia de recursos o la falta de posibilidades reales y ciertas de procurárselos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41838. Autos: R., N. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 08-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECLINATORIA DE JURISDICCIONENCUBRIMIENTOHURTOPORTACION DE ARMASCUESTIONES DE COMPETENCIATITULAR REGISTRALIMPROCEDENCIAJURISDICCION Y COMPETENCIAEXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de incompetencia parcial formulado por el Fiscal. Se atribuyen a la imputada los delitos de portación de arma de fuego de uso civil (art. 189 bis, CP) y daños (art. 183 CP), ambos de competencia de la Justicia local. No obstante ello, la Fiscal, a partir de haber tomado conocimiento de la denuncia de hurto realizada en otra jurisdicción por la persona a nombre de quien se encuentra registrada el arma que supuestamente estaba en posesión de la encartada, solicitó al "A quo" que declinara su competencia parcial en orden al posible delito de encubrimiento (art. 277 CP). Sin embargo, no existen constancias en el presente que indiquen dónde la acusada recibió el arma, ni de quien la recibió, mucho menos el aspecto subjetivo de la tipicidad, o que conociera su procedencia. Ello, sin perjuicio de que corresponde hacer saber la existencia del presente proceso al Juzgado interviniente en relación al hurto del arma, a los fines que estime pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40391. Autos: Menta, Oscar Alberto y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTORAUTORIATITULAR REGISTRALREGIMEN DE FALTASINFRACCIONES DE TRANSITOFALTASOBLIGACION DE DENUNCIAROBLIGACION DE HACER

La disposición del artículo 8 de la Ley Nº 451 prescinde de toda remisión a pautas de determinación de la concreta autoría del ilícito, y asigna a un sujeto determinado la obligación de cumplir con la sanción impuesta, en caso de no obrar en la causa la individualización y presentación del real comitente, por no haber comunicado a tiempo la denuncia de venta en el registro correspondiente. De esta manera se diseña un sistema especial de responsabilidad cuyo basamento se halla en razones de política represiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39870. Autos: Szulman, Daniel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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