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MOBBINGINASISTENCIAS INJUSTIFICADASRECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)MEDIDAS CAUTELARESCESANTIATELETRABAJOEMPLEO PUBLICOPRUEBAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIADOCENTESCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor en el presente recurso de revisión de cesantía o exoneración, tendiente a obtener la suspensión de los efectos de la Resolución Administrativa que lo declaró cesante por haber incurrido en inasistencias injustificadas, el pago de los salarios caídos y su reincorporación como empleado docente. Ello así por cuanto, no se advierten motivos para asumir una irregular, arbitraria o ilegítima conducta de la Administración, cuanto menos con el grado de intensidad necesario para atender la petición precautoria. En efecto, acerca de las inasistencias que motivaron el inicio del procedimiento que culminó con la sanción cuestionada, el actor adujo que no contaba “…con la cantidad de ausencias que señala la ley, estas son más de 15…” y que dicha decisión fue adoptada “…en un clima de hostigamiento y violencia laboral hacia el actor y un procedimiento administrativo viciado”, por cuanto “fue el único trabajador al cual (…) se lo informó de realizar una jornada presencial de 5 días, en el marco de una pandemia mundial…”. Ello no obstante, tales afirmaciones no alcanzan para demostrar -a la luz de lo previsto en el Decreto Nº 147/2020, modificado por el Decreto Nº 125/2021, en la Ley Nº 471 y en el estado liminar en que se encuentra el presente proceso-, que el acto atacado se presente como manifiestamente ilegítimo, ni la sanción como desproporcionada o irrazonable. Con relación a esto, el actor cuestiona el cálculo de los días que se computaron como ausencias injustificadas con apoyo en que algunos fueron feriados y en otros no tenía obligación de asistir de manera presencial. Sin embargo, aun si se descontaran los días previos, se advierte que no alcanzaría para hacer lugar al planteo en los términos formulados toda vez que la cantidad acumulada continuaría siendo mayor a la prevista en la norma invocada en sustento de la sanción. En tal sentido, se advierte que aquel nada dijo acerca de algunas de las supuestas ausencias que se le imputaron y, a su vez, invocó que otras estarían justificadas por cuanto habría trabajado de forma remota, cuestión cuyo análisis excede el marco de un estudio preliminar de las actuaciones. Sumado a ello, se observa que el actor aludió a conductas persecutorias que, desde su óptica, habrían motivado que fuera convocado a prestar tareas de manera presencial, soslayando la presencia de un marco normativo que, en el contexto particular que se verificaba al momento de su citación, habría autorizado a la demanda a organizar el personal a su cargo en áreas determinadas calificadas como de máxima esencialidad e imprescindibles durante la vigencia de la pandemia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52358. Autos: S. F. N. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LICENCIAS ESPECIALESCLASES PRESENCIALESACTIVIDAD PRESENCIALTELETRABAJOEMPLEO PUBLICOESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESDOCENTESCORONAVIRUSPANDEMIADERECHO A LA SALUDPROCEDENCIAENFERMEDADESCOVID-19GRUPOS DE RIESGOEMERGENCIA SANITARIAMEDIDAS PRECAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar la medida precautelar y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que se abstenga de citar a la actora a prestar funciones -en su calidad de docente de establecimientos públicos- en forma presencial hasta tanto se resuelva la medida cautelar, o en su caso, se agreguen constancias que hagan mutar el criterio adoptado con sustento en el artículo 182 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT). El GCBA se agravió por considerar que la actora no se encuentra incluida en un grupo de riesgo, por lo que no rige la dispensa al deber de prestar servicios de manera presencial, en virtud de lo normado por el Decreto N° 120/21. Al respecto, no debe perderse de vista que la decisión precautelar estuvo orientada a proteger la salud individual de la parte actora, fundamentada, principalmente, en el informe pericial de la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires del que resulta que no sería recomendable aplicarle vacunas a la actora en tanto presenta altas probabilidades de repetir un evento anafiláctico ante las mismas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48754. Autos: Gioveni Cristina Adriana Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar la medida precautelar y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que se abstenga de citar a la actora a prestar funciones -en su calidad de docente de establecimientos públicos- en forma presencial hasta tanto se resuelva la medida cautelar, o en su caso, se agreguen constancias que hagan mutar el criterio adoptado con sustento en el artículo 182 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT). En efecto, de un análisis limitado y propio de este estado procesal se advierte que la situación de la parte actora no estaría contemplada en las previsiones del artículo 1° del Decreto N° 120/20 y que el Gobierno de la Ciudad invoca como fundamento de su agravio. Ello, en tanto el citado artículo está dirigido al trabajador/ra alcanzado/a por algunas de las excepciones previstas en los incisos a), b) y c) del Decreto N° 147/20 (como sería el caso de la parte actora debido a su edad) que hayan recibido al menos la primera dosis de la vacuna contra COVID-19, cuestión que no se verifica en el caso. De esta forma, el GCBA no se hace cargo de que la resolución precautelar dictada en la instancia de grado fue impartida con la finalidad de preservar el derecho a la salud de la parte actora quien, no habría recibido la vacuna contra COVID-19 por expresa prescripción médica ante el riesgo de sufrir un shock anafiláctico, situación no prevista por el Decreto N° 120/21. De esta manera, siendo que la parte actora es una mujer mayor de 65 años, y que de un análisis limitado de lo aportado al momento en el expediente resulta que por consejo médico sería inconveniente su vacunación, corresponde rechazar el agravio intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48754. Autos: Gioveni Cristina Adriana Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LICENCIAS ESPECIALESCLASES PRESENCIALESACTIVIDAD PRESENCIALINTERES PUBLICOTELETRABAJOEMPLEO PUBLICOESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESDOCENTESCORONAVIRUSPANDEMIADERECHO A LA SALUDPROCEDENCIAENFERMEDADESCOVID-19GRUPOS DE RIESGODERECHO A LA EDUCACIONEMERGENCIA SANITARIAMEDIDAS PRECAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar la medida precautelar y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que se abstenga de citar a la actora a prestar funciones -en su calidad de docente de establecimientos públicos- en forma presencial hasta tanto se resuelva la medida cautelar, o en su caso, se agreguen constancias que hagan mutar el criterio adoptado con sustento en el artículo 182 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT). El recurrente se agravió por considerar que la resolución dictada en primera instancia no tuvo en cuenta el interés público comprometido en la debida prestación del servicio de educación, dado que la actora se desempeña como dependiente del Ministerio de Educación, el que fue declarado área esencial en el marco de la emergencia sanitaria. Al respecto, si bien este Tribunal no desconoce que el GCBA debe garantizar el derecho a la educación y que la parte actora, como docente, forma parte de una actividad esencial (conforme Resolución Conjunta N° 7-GCABA-MJGGC/2, y su modificatoria RESFC-8-GCABA-MJGGC/20), lo cierto es que se trata de una medida precautelar cuya vigencia tendrá lugar por un período temporal acotado, esto es, hasta tanto se resuelva la medida cautelar solicitada. Por otra parte, cabe considerar que la misma ha sido dictada en el marco de una acción de amparo de alcance individual, con el único objeto de resguardar el derecho a la salud de la parte actora. Es decir que el alcance de la medida solo conlleva la falta de prestación de tareas presenciales de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48754. Autos: Gioveni Cristina Adriana Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LICENCIAS ESPECIALESMEDIDAS CAUTELARESCLASES PRESENCIALESTELETRABAJOEMPLEO PUBLICONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESIMPROCEDENCIAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESCORONAVIRUSPANDEMIADERECHO A LA SALUDCOVID-19MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVAEMERGENCIA SANITARIAPERSONAS CON DISCAPACIDADDEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Jueza de primera instancia, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) le conceda a la actora un permiso de ausencia extraordinaria de su lugar de trabajo -vicedirectora en la escuela pública- a fin de cuidar de su hija quien padece severos trastornos neurológicos, es considerada persona de riesgo y, que, en virtud de la pandemia COVID-19, no podía reintegrarse al centro educativo terapéutico donde asistía, debiendo permanecer en su hogar. Al respecto, cabe destacar que la medida solicitada es de las que técnicamente llamamos “innovativas” porque implican modificar la situación de hecho y de derecho existente. Este tipo de medidas son -por regla- excepcionales. Tanto así, que la doctrina aún vigente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) sostiene que constituyen “… una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, y que por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa,resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión” (Fallos: 316:1833, entre otros). Ahora bien, de acuerdo con la situación epidemiológica y las recomendaciones efectuadas por el Ministerio de Salud de la Ciudad (a partir del avance en el grado de vacunación y la baja de índices de mortalidad y de casos de COVID-19), las actividades desarrolladas en los establecimientos educativos retomaron su dinámica habitual previa a la pandemia (conf. Decreto N° 260/GCBA/2021). De tal modo, la situación de hecho de la parte actora no se encuentra dentro de las situaciones de excepción previstas para la dispensa de concurrir presencialmente al trabajo (conf. art. 11 inc c. del Decreto N° 147/2020 modificado por el Decreto N° 120/2021). De esta manera, en esta etapa inicial del proceso la situación de la parte actora no se hallaría en principio, amparada por la normativa vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48165. Autos: S. S. E. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 06-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LICENCIAS ESPECIALESMEDIDAS CAUTELARESCLASES PRESENCIALESTELETRABAJOEMPLEO PUBLICONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOIMPROCEDENCIAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESCORONAVIRUSPANDEMIADERECHO A LA SALUDCOVID-19EMERGENCIA SANITARIAPERSONAS CON DISCAPACIDADDEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Jueza de primera instancia, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) le conceda a la actora un permiso de ausencia extraordinaria de su lugar de trabajo -vicedirectora en la escuela pública- a fin de cuidar de su hija quien padece severos trastornos neurológicos, es considerada persona de riesgo y, que, en virtud de la pandemia COVID-19, no podía reintegrarse al centro educativo terapéutico donde asistía, debiendo permanecer en su hogar. Al respecto, la situación de hecho de la parte actora no se encuentra dentro de las situaciones de excepción previstas para la dispensa de concurrir presencialmente al trabajo (conf. art. 11 inc c. del Decreto N° 147/2020 modificado por el Decreto N° 120/2021). Asimismo, la variación en las medidas y recomendaciones de orden sanitario a partir de la evolución de la situación epidemiológica –el avance en el grado de vacunación y la baja de índices de mortalidad y de casos de COVID-19– y su efectiva influencia en el desarrollo de las actividades educativas, permiten concluir que la actualidad de la pretensión inicial debe considerarse a la luz de la evolución de la normativa vigente y de los sucesos acontecidos con posterioridad al dictado de la cautelar dispuesta. Al respecto, cabe recordar que la propia actora expresó que los progenitores de la joven fueron vacunados con dos dosis contra el COVID-19 y que del informe elaborado por la Secretaría de este Tribunal surge que el Centro Educativo orientativo terapéutico e integral al que asistía la menor “… se encuentra abierto con protocolo y modalidad presencial desde el mes de septiembre del 2021”, con jornada completa. Por lo demás, la parte actora no manifestó que la menor haya recibido la vacuna y menos aún acreditó la existencia de una contraindicación médica respecto de su inoculación en función de su estado de salud. A partir de lo expuesto, no se aprecia, en este estadio inicial de la causa, que se encuentren afectados los derechos de la menor ni que las medidas adoptadas, a partir de la normativa actualizada, resulten inadecuadas para proteger la salud de los docentes y, por tanto, el grupo familiar de la actora. Por tanto, en razón de todo lo expuesto, corresponde considerar ausente el requisito de verosimilitud en el derecho necesario para que prospere la tutela requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48165. Autos: S. S. E. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 06-06-2022.

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LICENCIAS ESPECIALESMEDIDAS CAUTELARESCLASES PRESENCIALESPROFESIONALES DE LA SALUDACTIVIDAD PRESENCIALDEBER DE CUIDADOTELETRABAJOEMPLEO PUBLICONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESIMPROCEDENCIAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19EMERGENCIA SANITARIADEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires otorgar una licencia especial o bien una modalidad de teletrabajo que resulte compatible con las tareas de cuidado de su hijo que realiza, hasta tanto se reanuden las actividades presenciales en los establecimientos educativos. La actora y su concubino y padre del niño son trabajadores de la salud por cuanto deben desempeñar funciones con carácter presencial. Por un lado, se dictó el Decreto N° 260/GCBA/2021 (publicado en el Boletín Oficial con fecha 30 de julio de 2021) que estableció la “modalidad presencial plena” en materia de educación –en todos los niveles- en el ámbito de la Ciudad. Por lo tanto, al reanudarse las clases presenciales esta condición (cfr. Decreto N° 260/GCBA/2021), establecida en la parte dispositiva de la medida cautelar dictada en el instancia de grado, perdió vigencia. En tal contexto procesal, corresponde anticipar que, asiste razón a los agravios expuestos por el Gobierno recurrente en tanto señala que no hubo de su parte una ilegalidad o ilegitimidad manifiesta que amerite el dictado de la medida cautelar. En efecto, contrariamente a lo resuelto en la anterior instancia, no se advierte que el rechazo de la dispensa laboral o la omisión de que la actora preste servicios bajo la modalidad de teletrabajo resulte, en principio, una conducta de la Administración que afecte con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta los derechos invocados y, por ende, que justifique mantener la medida cautelar otorgada. Por tanto, de la sentencia recurrida no se advierten las concretas razones por la cuales la carga horaria laboral asignada a la actora y su pareja sería incompatible con las tareas que garantizan el cuidado del niño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45783. Autos: S. I. M. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-10-2021.

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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires otorgar una licencia especial o bien una modalidad de teletrabajo que resulte compatible con las tareas de cuidado de su hijo que realiza, hasta tanto se reanuden las actividades presenciales en los establecimientos educativos. Conforme las constancias acompañadas en el expediente, las que serán evaluadas en el restringido marco que caracteriza las resoluciones cautelares, cabe señalar en primer lugar que no se encuentra discutido que la actora como su concubino trabajen en áreas consideradas esenciales (profesionales de la salud). De la prueba documental acompañada en autos, se demuestra la predisposición del Gobierno local de ofrecerle a la actora, dentro de sus posibilidades y previendo -en ese momento- un nuevo desafío sanitario, compatibilizar sus tareas laborales con el deber de cuidado de su hijo. Sobre este informe se consideró los dichos del Ministerio Público de la Defensa respecto de que la oferta de trabajar doce (12) horas los fines de semana y distribuir la carga restante de dieciocho (18) horas en los días de semana no resultaba compatible con las tareas de cuidado que debía realizar la actora respecto de su hijo, porque “su pareja trabaja también durante los fines de semana y días feriados”, motivos por los cuales “no se encontraba garantizado el cuidado del niño". Sin embargo, la información brindada no permite determinar cuántas horas en total trabajaba el padre y en qué días precisos de la semana. Ello sin pasar por alto que la situación sanitaria es dinámica y el tiempo de trabajo que se exige a los empleados difiere de acuerdo con un gran cúmulo de factores. De todas maneras, la información brindada es insuficiente para demostrar concretamente una superposición horaria que sea incompatible con las tareas de cuidado el niño requiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45783. Autos: S. I. M. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-10-2021.

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LICENCIAS ESPECIALESMEDIDAS CAUTELARESCLASES PRESENCIALESPROFESIONALES DE LA SALUDACTIVIDAD PRESENCIALDEBER DE CUIDADOTELETRABAJOEMPLEO PUBLICONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESIMPROCEDENCIAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19EMERGENCIA SANITARIADEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires otorgar una licencia especial o bien una modalidad de teletrabajo que resulte compatible con las tareas de cuidado de su hijo que realiza, hasta tanto se reanuden las actividades presenciales en los establecimientos educativos. Conforme las constancias acompañadas en el expediente, las que serán evaluadas en el restringido marco que caracteriza las resoluciones cautelares, cabe señalar en primer lugar que no se encuentra discutido que la actora como su concubino trabajen en áreas consideradas esenciales (profesionales de la salud). De la prueba documental acompañada en autos, se demuestra la predisposición del Gobierno local de ofrecerle a la actora, dentro de sus posibilidades y previendo -en ese momento- un nuevo desafío sanitario, compatibilizar sus tareas laborales con el deber de cuidado de su hijo, lo cual fue descartado por la parte. A lo expuesto, cabe destacar que, si bien surgiría que ambos progenitores trabajan 30 horas semanales (en promedio, 6 horas diarias), lo cierto es que no surge en la sentencia de manera explícita la superposición horaria considerada para verificar la verosimilitud en el derecho alegado, ni en qué medida ello impediría la compatibilidad de sus labores con las tareas de cuidado del niño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45783. Autos: S. I. M. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires otorgar una licencia especial o bien una modalidad de teletrabajo que resulte compatible con las tareas de cuidado de su hijo que realiza, hasta tanto se reanuden las actividades presenciales en los establecimientos educativos. Conforme las constancias acompañadas en el expediente, las que serán evaluadas en el restringido marco que caracteriza las resoluciones cautelares, cabe señalar en primer lugar que no se encuentra discutido que la actora como su concubino trabajen en áreas consideradas esenciales (profesionales de la salud). Ahora bien, la situación de hecho esbozada por la actora respecto que el Jardín Maternal al que acudía su hijo persiste en su actividad virtual y que permanece sin o con escasa asistencia presencial, no constituye argumento suficiente para tener por configurado el recaudo de verosimilitud del derecho que justifique la medida ordenada, en tanto, no se alegaron motivos atendibles que impidan la elección de otra institución educativa, que funciona actualmente con presencialidad plena, por lo menos, mientras persista el marco sanitario de excepción por la pandemia COVID-19. Bajo estas circunstancias, no se advierte que la conducta estatal impugnada configure una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que justifique el mantenimiento de la medida recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45783. Autos: S. I. M. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LICENCIAS ESPECIALESMEDIDAS CAUTELARESPROFESIONALES DE LA SALUDACTIVIDAD PRESENCIALDEBER DE CUIDADOFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDIVISION DE PODERESINTERES PUBLICOTELETRABAJOEMPLEO PUBLICONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESIMPROCEDENCIACORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19EMERGENCIA SANITARIADEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires otorgar una licencia especial o bien una modalidad de teletrabajo que resulte compatible con las tareas de cuidado de su hijo que realiza, hasta tanto se reanuden las actividades presenciales en los establecimientos educativos. Conforme las constancias acompañadas en el expediente, las que serán evaluadas en el restringido marco que caracteriza las resoluciones cautelares, cabe señalar en primer lugar que no se encuentra discutido que la actora como su concubino trabajen en áreas consideradas esenciales (profesionales de la salud). El Gobierno local se agravia respecto de la afectación al interés público que provoca la medida, desde que ella conlleva a que no cuente con la presencialidad de un agente declarado esencial. En base a ello, corresponde señalar que las políticas públicas destinadas a evitar la afectación de un servicio esencial como la salud no pueden verse alteradas, por excepciones jurisdiccionales que no fueron expresamente contempladas por las autoridades competentes al reglamentar la materia, sin incurrir en una indebida intromisión de las facultades de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45783. Autos: S. I. M. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-10-2021.

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VIOLENCIA DOMESTICALICENCIAS ESPECIALESMEDIDAS CAUTELARESCLASES PRESENCIALESACTIVIDAD PRESENCIALDEBER DE CUIDADOTELETRABAJOPROTOCOLOEMPLEO PUBLICONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESIMPROCEDENCIAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESDOCENTESCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19GRUPOS DE RIESGOMEDIDA CAUTELAR INNOVATIVAEMERGENCIA SANITARIADEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORESADULTO MAYORVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar innovativa solicitada por la actora, con el objeto de que -mientras dure la emergencia sanitaria por el COVID-19 y/o hasta que dure el régimen escolar de presencialidad discontinua del ciclo lectivo 2021, se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir prestar funciones presenciales, prevista en el artículo 6° del Decreto N° 147-AJG/20 en virtud de ser la actora madre soltera en un hogar monoparental con una vulnerable situación de violencia de género. En efecto, observamos que, mediante la Resolución Conjunta Nº 1/MEDGC/21 se aprobó el “Protocolo para el inicio de clases presenciales 2021” en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires (art. 1º). Ello así, tal como lo advirtió el recurrente, la situación de hecho que describe la parte actora no se encuentra dentro de las situaciones de excepción previstas para la dispensa de concurrir presencialmente al trabajo. Y, en este aspecto, es la propia parte actora quien así lo reconoce cuando expresa que en “… el Protocolo para el inicio de clases ciclo lectivo 2021 (…) no se otorga dicha dispensa a los docentes que conviven con grupos de riesgo”. De esta manera, en esta etapa inicial del proceso y sobre el punto en particular, la situación de la parte actora no se encontraría -en principio- amparada en la normativa vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45579. Autos: M. M. S. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICALICENCIAS ESPECIALESMEDIDAS CAUTELARESCLASES PRESENCIALESACTIVIDAD PRESENCIALDEBER DE CUIDADOTELETRABAJOPROTOCOLOEMPLEO PUBLICONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESIMPROCEDENCIAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESDOCENTESCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19GRUPOS DE RIESGOMEDIDA CAUTELAR INNOVATIVAEMERGENCIA SANITARIADEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORESADULTO MAYORVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar innovativa solicitada por la actora, con el objeto de que -mientras dure la emergencia sanitaria por el COVID-19 y/o hasta que dure el régimen escolar de presencialidad discontinua del ciclo lectivo 2021, se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir prestar funciones presenciales, prevista en el artículo 6° del Decreto N° 147-AJG/20 en virtud de ser la actora madre soltera en un hogar monoparental con una vulnerable situación de violencia de género. Cabe destacar que la medida solicitada es de las que técnicamente llamamos “innovativas” porque implican modificar la situación de hecho y de derecho existente. Este tipo de medidas son -por regla- excepcionales. Tanto así, que la doctrina aún vigente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que constituyen “… una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, y que por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión” (Fallos: 316:1833, entre otros). Ello así, si bien la parte actora sostiene (y así lo ha decidido el Juez interviniente) que se estarían afectando los derechos de su hija y su madre, de 88 años, la finalidad del “Protocolo para el inicio de clases presenciales 2021” en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires es precisamente garantizar las condiciones sanitarias que permitan compatibilizar el ejercicio del derecho a trabajar, a la educación y el resguardo del derecho a la salud (v. considerandos de la Resolución Conjunta Nº 1/MEDGC/21). Sin embargo, no expone las razones por las cuales considera que dichos derechos se verían afectados cuando el protocolo previamente referenciado tuvo por objetivo garantizar las condiciones sanitarias que permitan el ejercicio del derecho a la educación y el resguardo del derecho a la salud y para ello se lo aprobó a fin de establecer pautas generales para el desarrollo seguro de las clases presenciales en todo el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45579. Autos: M. M. S. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICALICENCIAS ESPECIALESMEDIDAS CAUTELARESCLASES PRESENCIALESACTIVIDAD PRESENCIALDEBER DE CUIDADOTELETRABAJOPROTOCOLOEMPLEO PUBLICONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESIMPROCEDENCIAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESDOCENTESCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19GRUPOS DE RIESGOMEDIDA CAUTELAR INNOVATIVAEMERGENCIA SANITARIADEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORESADULTO MAYORVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar innovativa solicitada por la actora, con el objeto de que -mientras dure la emergencia sanitaria por el COVID-19 y/o hasta que dure el régimen escolar de presencialidad discontinua del ciclo lectivo 2021, se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir prestar funciones presenciales, prevista en el artículo 6° del Decreto N° 147-AJG/20 en virtud de ser la actora madre soltera en un hogar monoparental con una vulnerable situación de violencia de género. Cabe destacar que la medida solicitada es de las que técnicamente llamamos “innovativas” porque implican modificar la situación de hecho y de derecho existente. En efecto, si bien la parte actora sostiene (y así lo ha decidido el Juez interviniente) que se estarían afectando los derechos de su hija y su madre, de 88 años, la finalidad del “Protocolo para el inicio de clases presenciales 2021” en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires es precisamente garantizar las condiciones sanitarias que permitan compatibilizar el ejercicio del derecho a trabajar, a la educación y el resguardo del derecho a la salud (v. considerandos de la Resolución Conjunta Nº 1/MEDGC/21). Tampoco ha demostrado, en este estadio inicial de la causa, que las medidas adoptadas por dicho Protocolo no resulten adecuadas para proteger la salud de los docentes y, por tanto, su grupo familiar. En tal sentido, cabe tener en cuenta que si bien la actora informó que a esa fecha no fue vacunada y que su madre había recibido sólo una dosis contra el Sars Cov2, lo cierto es que es de público conocimiento que el plan de vacunación continuó desarrollándose y, por ende, el contexto sanitario social evolucionó favorablemente. Por tanto, asiste razón al recurrente en cuanto a la ausencia del requisito de verosimilitud en el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45579. Autos: M. M. S. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICALICENCIAS ESPECIALESMEDIDAS CAUTELARESCLASES PRESENCIALESACTIVIDAD PRESENCIALDEBER DE CUIDADOTELETRABAJOPROTOCOLORECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALESEMPLEO PUBLICONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESIMPROCEDENCIAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESDOCENTESCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVAEMERGENCIA SANITARIAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar innovativa solicitada por la actora, con el objeto de que -mientras dure la emergencia sanitaria por el COVID-19 y/o hasta que dure el régimen escolar de presencialidad discontinua del ciclo lectivo 2021, se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir prestar funciones presenciales, prevista en el artículo 6° del Decreto N° 147-AJG/20 en virtud de ser la actora madre soltera en un hogar monoparental con una vulnerable situación de violencia de género. El Estado local tiene el deber de diagramar políticas públicas que aseguren el acceso al derecho a la educación. En ese contexto, mediante la Resolución Nº 7/MJGGC/2020, de conformidad con lo previsto en el artículo 3° del Decreto Nº 147/2020, dispuso que el Ministerio de Educación es considerado esencial para la comunidad y el funcionamiento de la administración pública y mediante Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/21 aprobó el “Protocolo para el inicio de clases presenciales 2021”, ponderando el derecho a la educación y a la salud. Así las políticas públicas adoptadas en ese sentido no pueden verse alteradas, en este estadio inicial de la causa, por excepciones que no fueron expresamente contempladas por las autoridades competentes en la materia, sin incurrir en una indebida intromisión de las facultades de la Administración. Menos aún cuando la actora no evidenció que tales medidas no resulten adecuadas para los fines previstos. Por tanto, resulta insuficiente lo alegado por la actora a fin de desvirtuar lo expuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cuanto consideró involucrado el interés público. Al respecto, cabe agregar que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha resaltado que el derecho a la educación es el epítome de la indivisibilidad y la interdependencia de todos los derechos humanos, y que “… la educación es un derecho humano intrínseco y un medio indispensable de realizar otros derechos humanos” y ha señalado que para garantizar el derecho a la educación debe velarse por que en todos los niveles educativos se cumpla con cuatro características esenciales e interrelacionadas: i) disponibilidad, ii) accesibilidad, iii) aceptabilidad y iv) adaptabilidad” (Observación general Nº 13, El derecho a la educación (Art.13),08/12/99. E/C.12/1999/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45579. Autos: M. M. S. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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