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OBLIGACIONES CONCURRENTESMUERTE DEL PACIENTERESPONSABILIDAD SUBJETIVARESPONSABILIDAD SOLIDARIAFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADRESPONSABILIDADLOCAL BAILABLEFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOHOSPITALES PUBLICOSRESPONSABILIDAD OBJETIVAOBLIGACIONES SOLIDARIASRELACION DE CAUSALIDADDEBER DE SEGURIDADNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESCODIGO CIVILPROCEDENCIARESPONSABILIDAD CONCURRENTELEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORSERVICIO DE SALUDCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos como consecuencia del fallecimiento de su hija en un Hospital Público, distribuir la responsabilidad en un 60% a cargo de la Sociedad codemandada -dueña del local bailable-, y en un 40% a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, también codemandado. La hija menor de los actores ingresó a la guardia del Hospital Público en grave estado, luego de haberse descompuesto por consumir pastillas de éxtasis en el interior de un local bailable. Al día siguiente falleció con diagnóstico de congestión, edema pulmonar y meningoencefálico. El Juez de grado tuvo por acreditado que el daño cuya reparación se persigue constituye un resultado único e indivisible, derivado de la concurrencia de conductas atribuibles tanto al Gobierno local como a la Sociedad dueña del local bailable, motivo por el cual dispuso su condena conjunta al pago de la indemnización reconocida. El Gobierno recurrente, al expresar agravios, sostuvo que no existiría solidaridad propiamente dicha entre los codemandados, por tratarse de causas de atribución diversas e independientes y solicitó subsidiariamente que se fijen porcentajes de responsabilidad, a los fines de delimitar la incidencia causal que a cada uno cupo en la producción del daño. Como punto de partida, cabe precisar que, aun cuando la sentencia de grado utilizó la expresión “en modo solidario”, lo cierto es que -atendiendo a la diversidad de factores de atribución- nos encontramos ante una obligación concurrente o “in solidum”, categoría ampliamente reconocida por la doctrina y la jurisprudencia, incluso con anterioridad a su recepción expresa en el Código Civil y Comercial de la Nación. En efecto, mientras que la responsabilidad atribuida a la Sociedad codemandada se funda en un factor objetivo, derivado del incumplimiento del deber de seguridad propio de la relación de consumo (artículos 5 y concordantes, Ley N° 24.240), la responsabilidad del Gobierno encuentra sustento en una imputación subjetiva, configurada a partir de la falta de servicio en la prestación del sistema público de salud (artículo 1112 del Código Civil derogado). No escapa de la suscripta que dado que los hechos sindicados en la presente contienda ocurrieron antes de la entrada en vigencia del nuevo Código. Ello lleva a concluir que el presente caso sea resuelto bajo los parámetros del Código derogado, lo que no obsta, naturalmente, a la posibilidad de recurrir al Código Civil y Comercial como fuente –no formal- del derecho. Dicho ello, las obligaciones concurrentes no se encontraban reguladas en el Código Civil, pero la doctrina se refería a ella como “obligaciones de solidaridad imperfecta o in solidum”. En consecuencia, corresponde hacer parcialmente lugar al agravio del Gobierno recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62334. Autos: F. M. E. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES CONCURRENTESMUERTE DEL PACIENTERESPONSABILIDAD SUBJETIVARESPONSABILIDAD SOLIDARIAFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADRESPONSABILIDADLOCAL BAILABLEFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOHOSPITALES PUBLICOSRESPONSABILIDAD OBJETIVAOBLIGACIONES SOLIDARIASRELACION DE CAUSALIDADDEBER DE SEGURIDADNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESCODIGO CIVILPROCEDENCIARESPONSABILIDAD CONCURRENTELEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORSERVICIO DE SALUDCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos como consecuencia del fallecimiento de su hija en un Hospital Público, distribuir la responsabilidad en un 60% a cargo de la Sociedad codemandada -dueña del local bailable-, y en un 40% a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, también codemandado. La hija menor de los actores ingresó a la guardia del Hospital Público en grave estado, luego de haberse descompuesto por consumir pastillas de éxtasis en el interior de un local bailable. Al día siguiente falleció con diagnóstico de congestión, edema pulmonar y meningoencefálico. De las constancias de autos surge con claridad que la conducta atribuida a la sociedad codemandada reviste una mayor gravedad objetiva, en tanto fue dicha empresa quien generó la situación de riesgo inicial, al permitir -por acción u omisión- la comercialización y consumo de sustancias estupefacientes dentro del local bailable que explotaba, incumpliendo de modo palmario el deber de seguridad que pesa sobre los proveedores de servicios de esparcimiento. Se trata de una responsabilidad objetiva, que prescinde de toda consideración subjetiva y se funda en el riesgo propio de la actividad desarrollada. Por su parte, la responsabilidad del Gobierno local, si bien se encuentra acreditada, deriva de una omisión antijurídica posterior, vinculada al funcionamiento defectuoso del servicio público de salud, que tuvo ocasión en el marco de la atención sanitaria de la hija de los actores. Esta falta de servicio no constituyó el factor desencadenante primario del daño, tampoco es posible determinar -de conformidad con la gravedad del estado de salud de la menor- que posibilidades de sobrevida tenía; sin embargo, la atribución de responsabilidad responde a la ausencia de datos sobre la atención brindada, aspecto que refleja una desorganización del servicio de salud que debe ser ponderada. En supuestos de concurrencia causal, la imputación objetiva suele tener mayor peso específico en la distribución de responsabilidades, en tanto introduce el riesgo inicial que pone en marcha la secuencia dañosa. En consecuencia, corresponde hacer parcialmente lugar al agravio del Gobierno recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62334. Autos: F. M. E. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EJECUCION DE HONORARIOSCUENTAS BANCARIASABOGADOS DEL ESTADOOBLIGACIONES SOLIDARIASCODEUDOR SOLIDARIOREGULACION DE HONORARIOSHONORARIOSPROCEDENCIAEMBARGOLITISCONSORCIOHONORARIOS PROFESIONALESCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la traba de embargo de los emolumentos profesionales ya regulados y firmes, respecto de las cuentas de todos o cualquiera de los condenados solidarios, ello sin perjuicio de controlar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado y acreedor, no se exceda en el monto de las sumas a percibir. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Magistrado de grado desestimó la demanda de los actores y reguló los honorarios de la representación letrada de la demandada. Confirmada la regulación, la demandada solicitó que se ordene trabar embargo a la parte actora en sus cuentas hasta cubrir el monto de los honorarios, con sus intereses y las costas por la ejecución, informando que la parte actora es titular de varias cuentas bancarias correspondientes a las cinco personas que identifica. Luego, se ordenó a la demandada que, previo al embargo peticionado, individualizara la proporción del monto de los honorarios que pretendía trabar sobre cada deudor, a lo que respondió que, en los términos del artículo 12 de la Ley N° 5.134, se “persigue el pago total de los emolumentos a todos los deudores solidarios condenados en costas”. El Magistrado rechazó lo peticionado por ser “abusiv[o] y antijurídic[o]”, con fundamento en las previsiones del artículo 833 del Código Civil y Comercial de la Nación-CCyCN-, lo que dio lugar al recurso en tratamiento. Ahora bien, la solidaridad tiene un carácter excepcional y expreso, ya que debe surgir de la ley o de la voluntad de las partes en forma inequívoca. En los casos de solidaridad pasiva, la obligación es contraída por varios deudores y cada uno de ellos está obligado a satisfacer íntegramente al acreedor la prestación debida, así, si algún deudor es insolvente, esa insolvencia no afecta al acreedor, ya que puede dirigir su acción contra el resto de los acreedores obligados. Así, puede dirigirse por el total de la deuda contra cualquiera de los co-deudores o contra todos ellos en conjunto simultáneamente, pero no en forma separada contra cada uno por la totalidad de la deuda. Así, se advierte que la condena a abonar los honorarios regulados constituye una obligación solidaria entre los condenados en costas -es decir, los integrantes de la parte actora-. También se observa que la apelante en sus agravios manifiesta en forma expresa que “la deuda se extingue con el pago total de cualquiera de los deudores solidarios, por lo que [su] parte no va a cobrar su crédito más de una vez (art. 835 inc. a) CCCyN)”. En consecuencia, atento las previsiones de los artículos 12 de la Ley N° 5.134 y del artículo 833 del CCyCN, cabe admitir los agravios de la Ciudad recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58446. Autos: Gimenez Adriana Beatriz Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES CONCURRENTESJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAAPLICACION ANALOGICA DE LA LEYRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESOBLIGACIONES SOLIDARIASCODIGO CIVILPROCEDENCIAEFECTOS

Como integrante de esta Sala he tenido la oportunidad de expedirme en casos análogos al presente, oportunidad en la que entendí que en los casos de un único hecho generador se verificaba la unidad de causa que caracteriza a las obligaciones solidarias (v. Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil- Obligaciones, Abeledo-Perrot, Bs. As., 2005, tomo II-A, p. 473). Asimismo, concurren la pluralidad de sujetos pasivos y la unidad de prestación típicas de la solidaridad (Llambías, op. y loc. cit.). De tal modo, encontré adecuado optar por la aplicación analógica al caso de la solución dispuesta en los artículos 1081 y 1109 del Código Civil, que establecen la responsabilidad solidaria de quienes hubieren participado en hechos que, por su culpa o negligencia, hubieren causado daño a otro (conf. esta Sala, en autos "Siniawski, Andrea Romina c/ G.C.B.A. s/ Daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, EXP 4296/0, sentencia del 05/02/10, voto del Dr. Eduardo Russo, al que adherí). Así, un nuevo estudio de la cuestión me ha llevado a modificar mi anterior postura adhiriendo al criterio expresado por la Corte Suprema en el último tiempo (ver fallos, 307:1507, 312:2481, 320:536 y 323:3564, entre otros). En palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las obligaciones concurrentes –también llamadas "in solidum"-, se caracterizan por la existencia de un solo acreedor, un mismo objeto, pero distintas causas con relación a cada uno de los deudores (Fallos, 307:1507). A su vez, en el precedente de Fallos, 312:2481, se precisaron los efectos de ese tipo de obligaciones, que el cimero diferenció respecto de las solidarias, al sostener que ante la acción recursoria de uno de los deudores respecto del restante razones de justicia y equidad determinan la admisibilidad de la distribución del daño entre ambos, y agregó –ampliando ese concepto- que si “no hubiere motivo para discriminar en cuanto a la influencia causal de una o otra culpa, ni en cuanto a su gravedad, la distribución del daño debe hacerse entre los responsables por partes iguales por aplicación del principio de causalidad paritaria”. De este modo, la postura de la Corte en cuanto a las obligaciones "in solidum" ha quedado establecida en los siguientes aspectos (a) un solo acreedor, un mismo objeto, pero distintas causas con relación a cada uno de los deudores; (b) derecho del actor a ejecutar la condena, en un todo, respecto de cualesquiera de los demandados y; (c) a falta de determinación de la participación de cualesquiera de las partes en la producción del daño se entenderá que concurren en partes iguales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 22469. Autos: Belloto Gerónimo Américo Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 22-04-2014.

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OBLIGACIONES CONCURRENTESAPLICACION ANALOGICA DE LA LEYRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESOBLIGACIONES SOLIDARIASREGIMEN JURIDICOCODIGO CIVILPROCEDENCIAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Como integrante de esta Sala II he tenido la oportunidad de expedirme en casos análogos al presente, oportunidad en la que entendí que en los casos de un único hecho generador del daño se verificaba la unidad de causa que caracteriza a las obligaciones solidarias (ver Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil- Obligaciones, T. II-A, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2005, p. 473). Asimismo, concurren la pluralidad de sujetos pasivos y la unidad de prestación típicas de la solidaridad (Llambías, op. loc. cit.). De tal modo, encontré adecuado optar por la aplicación analógica al caso de la solución dispuesta en los artículos 1081 y 1109 del Código Civil, que establecen la responsabilidad solidaria de quienes hubieren participado en hechos que, por su culpa o negligencia, hubieren causado daño a otro (conf. esta Sala, en autos “Siniawski, Andrea Romina c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, EXP 4296/0, sentencia del día 5 de febrero de 2010, considerandos 3º y 4º del voto del Dr. Eduardo Ángel Russo al que adherí). Así, un nuevo estudio de la cuestión me ha llevado a modificar mi anterior postura, principalmente en razón del criterio que según verifico se ha mantenido constante en la Corte Suprema durante los últimos años (en este sentido ver Fallos 307:1507, 312:2481; "Paloika”, P.150 XXII; “Borda” B. 312. XXXIII., entre otros). En palabras del Máximo Tribunal, las obligaciones concurrentes -también llamadas "in solidum"-, se caracterizan por la existencia de un solo acreedor, un mismo objeto, pero distintas causas con relación a cada uno de los deudores (Fallos, 307:1507). A su vez, en el precedente de Fallos, 312:2481, se precisaron los efectos de ese tipo de obligaciones, que el cimero diferenció respecto de las solidarias, al sostener que ante la acción recursoria de uno de los deudores respecto del restante, razones de justicia y equidad determinan la admisibilidad de la distribución del daño entre ambos, y agregó -ampliando ese concepto- que si "no hubiere motivo para discriminar en cuanto a la influencia causal de una u otra culpa, ni en cuanto a su gravedad, la distribución del daño debe hacerse entre los responsables por partes iguales por aplicación del principio de causalidad paritaria”. De este modo, la postura de la Corte en cuanto a las obligaciones "in solidum" ha quedado establecida en los siguientes aspectos (a) un solo acreedor, un mismo objeto, pero distintas causas con relación a cada uno de los deudores; (b) derecho del actor a ejecutar la condena, en un todo, respecto de cualesquiera de los demandados y (c) a falta de determinación de la participación de cualesquiera de las partes en la producción del daño se entenderá que concurren en partes iguales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 19836. Autos: BENINATI MARIO RUBEN Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 11-07-2013.

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SUJETO PASIVOPRESCRIPCION DE IMPUESTOSEJECUCION FISCALALCANCESOBLIGACIONES SOLIDARIASTRIBUTOSALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZAINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIONADQUISICION DEL DOMINIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación instado por la demandada y declarar que no se encuentran prescriptos con respecto a la actora por los períodos de Alumbrado, Barrido y Limpieza en que se constituyó en codeudora solidaria por los períodos anteriores a la adquisición del bien, en los términos del artículo 5º de la Ley Nº 22.427. En tal sentido estimo que lo verdaderamente importante para la dilucidación de esta causa resulta ser la determinación de los efectos de esa solidaridad convenida, aunado con el alcance de los efectos interruptivos de la prescripción que instó el acreedor contra uno de los codeudores solidarios al iniciar las ejecuciones fiscales por los períodos devengados con anterioridad a septiembre de 2001 -fecha de adquisición del inmueble por la actora-. La función económico- jurídica del instituto de la solidaridad propende a brindar mayor seguridad también a ese acreedor común, quien goza de la facultades para exigir el pago de la deuda a cualquiera de sus deudores. Ahora bien, la demanda judicial es el típico acto interruptivo de la prescripción, cuyo alcance debe interpretarse junto con lo dispuesto por el artículo 3994 del Código Civil, que establece “La interrupción de la prescripción emanada de uno de los acreedores solidarios, aprovecha a los coacreedores; y recíprocamente, la que se ha causado contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a los otros”. Aclarado lo expuesto, estimo que asiste razón a la recurrente cuando pretende que sean reconocidos contra la actora los efectos interruptivos de las demandas de ejecución fiscal iniciadas contra el anterior propietario por deuda devengada con anterioridad a septiembre de 2001, siempre que se hubieran iniciado con posterioridad a dicha fecha, momento en que voluntariamente se convirtió en su deudora solidaria y asumió las deudas que pudieran existir sobre el inmueble de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 5º de la Ley Nº 22.427.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 15978. Autos: ROSALES MARIA JIMENA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 29-12-2011.

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SUJETO PASIVORESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSOBLIGACIONES SOLIDARIAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la acción de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, ocasionados por las lesiones sufridas al caer en la acera, en el momento de salir de la escalera mecánica del subterráneo y en consecuencia, condenó en forma solidaria al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa de subterráneos. De las constancias de autos, se puede observar la gravedad y el compromiso de las responsabilidades que caben a las codemandadas y cómo sus conductas y omisiones contribuyeron a la producción de los daños cuya indemnización se solicita en estas actuaciones. En efecto, al deslindar el carácter concurrente o solidario de la condena, resulta determinante que, en casos como el presente, se advierte la pluralidad de sujetos pasivos y la existencia de vínculos distintos —el del GCBA y la empresa de subterráneos— que sin embargo convergen, en definitiva, en una estructura unitaria; pues para usar palabras de Llambías (Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil- Obligaciones, T. II-A, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2005, pp. 475-8) se verifica una pluralidad de vínculos concentrados o coligados, siendo este un rasgo propio de identidad de las obligaciones solidarias. Tampoco debe olvidarse que la categoría de obligaciones concurrentes -también llamadas “in solidum”- no se encuentra expresamente contemplada en la ley argentina. Por ello, entiendo adecuado optar por la aplicación analógica al caso de la solución dispuesta en los artículos 1081 y 1109 del Código Civil, que establecen la responsabilidad solidaria de quienes hubieren participado en hechos que, por su culpa o negligencia, hubieren causado daño a otro (conf. esta Sala, en autos “Siniawski, Andrea Romina c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, EXP 4296/0, sentencia del día 5 de febrero de 2010, considerandos 3º y 4º del voto del Dr. Eduardo Ángel Russo al que adherí). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mabel Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 14361. Autos: Batlle Mercedes Beatriz Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 09-05-2011.

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OBLIGACIONES CONCURRENTESSUJETO PASIVORESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSOBLIGACIONES SOLIDARIASIMPROCEDENCIAPROCEDENCIA

En el caso, corresponde determinar que la responsabilidad del Estado local y de la empresa de subterráneos en la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, ocasionados por las lesiones sufridas al caer en la acera, en el momento de salir de la escalera mecánica del subterráneo, debe ser considerada concurrente y no solidaria, como lo estableció la Magistrada de la anterior instancia. Ello, en función de lo dispuesto por el artículo 701 del Código Civil, que dispone que “[p]ara que la obligación sea solidaria, es necesario que en ella esté expresa la solidaridad por términos inequívocos, ya obligándose “in solidum”, o cada uno por el todo, o el uno por los otros, etcétera, o que expresamente la ley la haya declarado solidaria”. Interpretando esta cláusula, se ha dicho que de ella surge que “la solidaridad constituye una excepción a los principios del derecho común, los cuales indican una repartición de la deuda entre los obligados y del crédito entre los acreedores. Tratándose de un supuesto de excepción no hay solidaridad tácita, o inducida por analogía, requiriéndose para admitirla una voluntad explícita de las partes o una decisión inequívoca de la ley: toda duda al respecto implica ausencia de solidaridad” (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil- Obligaciones, Lexis-Nexis / Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2005, tomo II-A. p. 474). De allí que sea mi convicción que existe concurrencia de responsabilidades, en partes iguales, del Gobierno local por un lado y de Metrovías S.A. por otro (cf. voto del suscripto in re “Siniawski, Andrea Romina c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, EXP 4296/0, sentencia del día 5 de febrero de 2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 14361. Autos: Batlle Mercedes Beatriz Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 09-05-2011.

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OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTASAPLICACION ANALOGICA DE LA LEYRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESACERASDEFECTOS EN LA ACERAOBLIGACIONES SOLIDARIASREGIMEN JURIDICOCODIGO CIVILPEATON

En el caso, hay un único hecho generador de la resposanbilidad: la caída de la actora en la acera que dio lugar al juicio contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el propietario frentista. Puede decirse, entonces, que se verifica en la presente controversia la unidad de causa que caracteriza a las obligaciones solidarias (v. Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil- Obligaciones, Abeledo-Perrot, Bs. As., 2005, tomo II-A, p. 473). Asimismo, concurren la pluralidad de sujetos pasivos y la unidad de prestación típicas de la solidaridad (Llambías, op. y loc. cit.). Paralelamente, se advierte que la dualidad de factores de atribución (propiedad del espacio público y guarda del mismo) no genera una diversidad de vínculos aislados o independientes. Esto puede verse con mayor claridad a poco de reparar en que el Estado es, a la vez, dueño y guardián de las aceras. En cambio, en casos como el presente hay vínculos distintos (el del GCBA y el frentista con el perjudicado) que convergen en una estructura unitaria. Para usar palabras de Llambías (op. cit., p. 475/478) se verifica una pluralidad de vínculos concentrados o coligados. Este es otro rasgo de identidad de las obligaciones solidarias. La categoría de obligaciones concurrentes -también llamadas in solidum- no se encuentra expresamente contemplada en la ley argentina. Por ello, entiendo adecuado optar por la aplicación analógica al caso de la solución dispuesta en los artículos 1081 y 1109 del Código Civil, que establecen la responsabilidad solidaria de quienes hubieren participado en hechos que, por su culpa o negligencia, hubieren causado daño a otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 11502. Autos: SINIAWSKI ANDREA ROMINA Sala: II Del voto de Dr. Eduardo A. Russo 05-02-2010.

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OBLIGACIONES SOLIDARIASSUJETOS IMPONIBLESRESPONSABLES POR DEUDA AJENAINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSOBLIGACION TRIBUTARIAREQUISITOS

La responsabilidad solidaria, salvo en la situación de deudores codeudores, habrá de requerir una causa justificante razonable del presupuesto de hecho en virtud del cual queda jurídicamente obligado el responsable de la deuda ajena, y por otro lado de una expresa previsión legal, concretando en este aspecto el acatamiento riguroso al principio de "reserva de la ley" que opera sobre todos los elementos constitutivos de la hipótesis de incidencia tributaria y, consiguientemente, sobre su ámbito de atribución subjetiva. En síntesis, la fuente de la solidaridad tributaria requiere de una previsión legal expresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7461. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 07-03-2003.

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OBLIGACIONES SOLIDARIASSUJETOS IMPONIBLESRESPONSABLES POR DEUDA AJENAINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSPAGO DE TRIBUTOSOBLIGACION TRIBUTARIAREQUISITOS

Ante la falta de norma que establezca un supuesto de responsabilidad entre el ex titular registral y su sucesor no cabe admitir una interpretación que amplíe el número de sujetos obligados al pago. Ello así, en función del principio de reserva de ley, que disciplina tanto la creación de tributos como el establecimiento de los obligados al pago sean ellos contribuyentes o responsables solidarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7461. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 07-03-2003.

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PROPIETARIO DE INMUEBLETRANSFERENCIA DEL INMUEBLEOBLIGACIONES SOLIDARIASOBLIGACIONESIMPROCEDENCIAPAGO POR TERCEROSREQUISITOSEFECTOSREPETICION DEL PAGO

En el caso, si bien asiste razón a los apelantes en cuanto a que no son responsables por las deudas tributarias devengadas con anterioridad a la transferencia del domino del inmueble en cuestión, de ello no se sigue que el pago por ellos realizado haya sido efectuado por error. En efecto, la Ordenanza Fiscal del año 1997 prescribe que los titulares de dominio de bienes inmuebles son solidariamente responsables por deudas de sus antecesores si la transferencia de domino se efectiviza sin la previa obtención de una constancia de estado de deuda o cuando hubieren asumido expresamente la deuda conforme lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Nº 22.427 para los inmuebles (art. 13, inc. a). Ahora bien, de las constancias de la causa, surge que los actores no asumieron la deuda tributaria devengada con anterioridad a la adquisición del inmueble y que la Ciudad acompañó la constancia de deuda del mismo. De allí entonces que no pueda válidamente sostenerse que los actores son responsables de la deuda en cuestión. No obstante, los recurrentes cancelaron la deuda pero no en la creencia de ser deudores de la misma sino que pagaron conscientemente como terceros. Cuando se paga a conciencia de ser tercero y no deudor, es decir, cuando el solvens actúa con plena conciencia de ser la deuda ajena, el pago es irrepetible frente al acreedor. (Alterini, Atilio Aníbal, Ámela, Oscar José, López Cábana, Roberto M., Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales, Abeledo Perrot, segunda edición actualizada, Buenos Aires, 1998, p. 750). Ello surge de los artículos 784 y 791 inciso 6º del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2411. Autos: BARON ALEJANDRO CARLOS Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-10-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FACULTADES DE LA ADMINISTRACIONOBLIGACIONES SOLIDARIASCODEUDOR SOLIDARIOIMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOSJUICIO EJECUTIVOTRIBUTOSREGIMEN JURIDICOLEGITIMACION PASIVA

Dado el carácter solidario del gravamen a la patente de vehículos, es potestad de la Administración elegir el codeudor contra el cual habrá de dirigir su acción (art. 15, inc. 1, Ordenanza Fiscal t.o. 1994 -y disposiciones análogas posteriores-; art. 705 C.C.), sin que pueda el apelante forzar a la actora a litigar contra quien no tiene interés en traer a juicio en el marco de la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1766. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 07-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES SOLIDARIASJUICIO EJECUTIVOCITACION DE TERCEROSFACULTAD DE LAS PARTES

Tratándose de obligaciones solidarias, es potestad de la ejecutante elegir el codeudor contra el que habrá de dirigir su acción (art. 13, C.F., t.o. 1992-y normas análogas posteriores- y artículo 705, Código Civil), sin que pueda el apelante forzar a la actora a litigar contra quien no tiene interés en traer a juicio en el marco de la presente ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1108. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 08-03-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES SOLIDARIASSUJETOS IMPONIBLESTRIBUTOSIMPROCEDENCIAOBLIGACION TRIBUTARIA

Las obligaciones tributarias son solidarias cuando el Fisco frente a una pluralidad de deudores, puede demandar el total de la prestación indistintamente a cualquiera de ellos. En algunos casos, la antedicha solidaridad es connatural a la circunstancia de que las distintas personas obligadas han sido abarcadas o comprendidas por el hecho generador que constituye la causa de la obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 859. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 07-03-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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