DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – PERSONAS JURIDICAS – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO – MULTA (TRIBUTARIO) – RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES – TRIBUTOS – IMPROCEDENCIA – INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA – DESERCION DEL RECURSO – OMISION DE IMPUESTOS – ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que declaró la nulidad de las resoluciones de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que hicieron extensiva de forma solidaria la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones tributarias (Impuesto sobre los Ingresos Brutos – períodos del año 2008 al 2012) de la sociedad anónima contribuyente al actor en su carácter de Director Suplente. En efecto, los agravios esgrimidos por el GCBA en virtud de los cuales pretende hacer extensiva la responsabilidad solidaria a la actora, resultan reproches genéricos que sólo exponen su discrepancia con lo decidido en primera instancia, sin rebatir en forma concreta y razonada los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados por el Juez de grado en su sentencia, esto es, que no se encontraba fehacientemente acreditado que el actor haya sido el responsable legal obligado al pago de la deuda tributaria aquí impugnada, razón por la cual no debe responder en forma solidaria por el impuesto y la multa que el Fisco pretende cobrarle a la empresa contribuyente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55192. Autos: Minond Isaac Rubén Minond Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 05-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – PERSONAS JURIDICAS – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO – MULTA (TRIBUTARIO) – RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES – TRIBUTOS – IMPROCEDENCIA – DESERCION DEL RECURSO – OMISION DE IMPUESTOS
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que declaró la nulidad de las resoluciones de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que hicieron extensiva de forma solidaria la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones tributarias (Impuesto sobre los Ingresos Brutos – períodos del año 2008 al 2012) de la sociedad anónima contribuyente al actor en su carácter de Director Suplente. El GCBA se agravió por cuanto indicó que la deuda reclamada por el Fisco constituía un "todo" que no era posible analizar dividiéndola por períodos. En efecto, tal como recordó el Magistrado de grado, la normativa aplicable establece que los deberes tributarios se originan al momento de la verificación del hecho imponible y el sujeto solo responderá por aquellos períodos que se hayan devengado mientras ejerció el cargo (Confr. art. 10; 11, inc. 4; 12 y 14 del Código Fiscal T.O 2008) .
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55192. Autos: Minond Isaac Rubén Minond Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 05-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – PERSONAS JURIDICAS – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO – MULTA (TRIBUTARIO) – RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES – TRIBUTOS – IMPROCEDENCIA – OMISION DE IMPUESTOS – LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que declaró la nulidad de las resoluciones de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que hicieron extensiva de forma solidaria la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones tributarias (Impuesto sobre los Ingresos Brutos – períodos del año 2008 al 2012) de la sociedad anónima contribuyente al actor en su carácter de Director Suplente. El GCBA se agravió por cuanto indicó que la parte actora era responsable por la totalidad de la deuda al haber sido – en una primera etapa- Director Suplente y Gerente Comercial y -en una segunda etapa- Director Titular, y quien decidió no abonar la deuda al asumir como Director e impugnó la responsabilidad solidaria dejando firme la determinación impositiva. Sin embargo, el artículo 268 de la Ley de Sociedades Comerciales -N° 19.550- dispone, como regla, que la representación de este tipo de sociedades corresponde al presidente del directorio y, para el supuesto de actuación de más de un director, es necesario contar la autorización en el estatuto organizativo, circunstancia esta última que no ha sido acreditada en el caso analizado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55192. Autos: Minond Isaac Rubén Minond Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 05-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – PERSONAS JURIDICAS – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO – MULTA (TRIBUTARIO) – RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES – TRIBUTOS – IMPROCEDENCIA – OMISION DE IMPUESTOS – LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que declaró la nulidad de las resoluciones de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que hicieron extensiva de forma solidaria la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones tributarias (Impuesto sobre los Ingresos Brutos – períodos del año 2008 al 2012) de la sociedad anónima contribuyente al actor en su carácter de Director Suplente. El GCBA se agravió por cuanto indicó que la parte actora era responsable por la totalidad de la deuda al haber sido – en una primera etapa- Director Suplente y Gerente Comercial y -en una segunda etapa- Director Titular, y quien decidió no abonar la deuda al asumir como Director e impugnó la responsabilidad solidaria dejando firme la determinación impositiva. Sin embargo, en el artículo 270 de la ley de Sociedades Comerciales -Ley Nº 19.550- se prevé la posibilidad de designar gerentes generales o especiales, en quienes puede delegarse las funciones ejecutivas de la administración, pero van a responder ante la sociedad y los terceros sólo por las funciones atinentes al desempeño de su cargo. Por lo tanto, la responsabilidad de los gerentes especiales se encuentra circunscripta a las tareas que le fueron específicamente encomendadas, razón por la cual en el hipotético caso de que el accionante haya sido designado gerente comercial, no resulta atendible que responda por una deuda fiscal dado que no se encuentra probado que haya tenido a su cargo las cuestiones de índole tributario.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55192. Autos: Minond Isaac Rubén Minond Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 05-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – PERSONAS JURIDICAS – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO – MULTA (TRIBUTARIO) – RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES – TRIBUTOS – IMPROCEDENCIA – INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA – OMISION DE IMPUESTOS
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que declaró la nulidad de las resoluciones de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que hicieron extensiva de forma solidaria la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones tributarias (Impuesto sobre los Ingresos Brutos – períodos del año 2008 al 2012) de la sociedad anónima contribuyente al actor en su carácter de Director Suplente. El GCBA se agravió por el desconocimiento del ejercicio del cargo de Gerente Comercial por parte del actor, de la resolución de la Inspección General de Justicia (IGJ) considerada por el Magistrado de grado para resolver y por el hecho de que se encontraría probado el ejercicio del cargo de Director Suplente. Ahora bien, en cuanto a las formalidades necesarias para la asunción – por parte del Director Suplente- del cargo de presidente de la sociedad en caso de vacancia, que en la presente causa no se halla cuestionado que el criterio imperante de la IGJ, al momento del nacimiento del hecho imponible, era que ello debía resolverse en la respectiva reunión de directorio y no se configuraba de manera automática. En efecto, es la normativa y sus interpretaciones establecidas al tiempo de generarse la obligación tributaria las que el contribuyente y demás responsables deben conocer y adecuarse, a los efectos de cumplir con sus deberes tributarios. Por ello, no resulta lógico exigirles que cumplimenten sus obligaciones de acuerdo con criterios anteriores o posteriores al momento de originarse el hecho imponible, establecidos en base a circunstancias diferentes, tal como pretende el GCBA. En suma, para tener por configurada la responsabilidad solidaria, se debe atender al ejercicio real y efectivo de la administración societaria, todo lo cual no se encuentra debidamente acreditado respecto del actor en la presente causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55192. Autos: Minond Isaac Rubén Minond Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 05-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – PERSONAS JURIDICAS – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO – MULTA (TRIBUTARIO) – RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES – TRIBUTOS – INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA – OMISION DE IMPUESTOS – REPRESENTANTE LEGAL – LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia revocar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad de las resoluciones de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que hicieron extensiva de forma solidaria la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones tributarias (Impuesto sobre los Ingresos Brutos – períodos del año 2008 al 2012) de la sociedad anónima contribuyente al actor en su carácter de Director Suplente con excepción de lo decidido respecto del período que va desde el 10/2011 hasta el 12/2012 y declararlo desierto en lo restante. El GCBA alegó que el criterio establecido por la Inspección General de Justicia (IGJ) coincide con su posición dado que la persona jurídica no puede quedarse sin representante legal y por ello es que justamente se designa el cargo del Director Suplente, -a falta de vicepresidente-, para que en caso de imposibilidad, vacancia, viajes, etc, asuma éste el cargo que le corresponde, de pleno derecho. En efecto, corresponde hacer lugar al agravio del GCBA desde que tal como señala en su recurso, el director suplente designado tiene vocación jurídica de reemplazar al director titular, lo que sucede de forma automática frente a la ausencia del titular o vacancia del cargo. Ello así por dos razones. La primera, porque no se ha identificado previsión legal o estatutaria que exigiera una forma condicionante previa para que el director suplente asuma el cargo del titular en el supuesto de vacancia. En ese aspecto, el artículo 258 de la Ley 19.550 sólo establece que el estatuto podrá establecer la elección de suplentes para subsanar la falta de los directores por cualquier causa y que ello es obligatorio en las sociedades que prescinden de sindicatura. La segunda porque, dado lo anterior, no cabe más que concluir que cuando los directores suplentes son designados como tales y dan conformidad a ello, lo hacen asumiendo –precisamente-, la obligación que de ello deriva, es decir, la de subsanar la falta del director titular por cualquier causa, reemplazándolo para dar continuidad de funciones societarias (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55192. Autos: Minond Isaac Rubén Minond Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – PERSONAS JURIDICAS – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO – MULTA (TRIBUTARIO) – RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES – TRIBUTOS – OMISION DE IMPUESTOS – REPRESENTANTE LEGAL
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia revocar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad de las resoluciones de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que hicieron extensiva de forma solidaria la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones tributarias (Impuesto sobre los Ingresos Brutos – períodos del año 2008 al 2012) de la sociedad anónima contribuyente al actor en su carácter de Director Suplente con excepción de lo decidido respecto del período que va desde el 10/2011 hasta el 12/2012 y declararlo desierto en lo restante. El GCBA alegó que la persona jurídica no puede quedarse sin representante legal y por ello es que justamente se designa el cargo del Director Suplente, -a falta de vicepresidente-, para que en caso de imposibilidad, vacancia, viajes, etc, asuma éste el cargo que le corresponde, de pleno derecho. Al respecto, no debe perderse de vista que el directorio de un órgano societario es de carácter permanente y debe asegurar la continuidad de sus funciones, siendo precisamente por ello que la elección de directores suplentes -cuando ello tiene lugar- tiene su fundamento. Por ello, ante la vacancia del cargo, corresponde asumir el rol inmediatamente como titular para no paralizar su actividad. Sostener lo contrario implica avalar que una sociedad pueda verse paralizada en su actividad al requerirse, sin previsión normativa que así lo estipule, una nueva acta de asamblea lo que como lo sostiene el GCBA, “sería poner escollos al ejercicio de la actividad empresarial”. Incluso, podría no tener lugar por falta de "quórum" debido a la vacancia del cargo del director titular. Por tanto, fallecido el director titular, la parte actora asumió automáticamente el cargo vacante, dado que no está controvertido su designación como director suplente y su aceptación como tal (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55192. Autos: Minond Isaac Rubén Minond Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – PERSONAS JURIDICAS – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO – MULTA (TRIBUTARIO) – RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES – TRIBUTOS – INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA – OMISION DE IMPUESTOS – REPRESENTANTE LEGAL
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia revocar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad de las resoluciones de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que hicieron extensiva de forma solidaria la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones tributarias (Impuesto sobre los Ingresos Brutos – períodos del año 2008 al 2012) de la sociedad anónima contribuyente al actor en su carácter de Director Suplente con excepción de lo decidido respecto del período que va desde el 10/2011 hasta el 12/2012 y declararlo desierto en lo restante. El GCBA alegó que la persona jurídica no puede quedarse sin representante legal y por ello es que justamente se designa el cargo del Director Suplente, -a falta de vicepresidente-, para que en caso de imposibilidad, vacancia, viajes, etc, asuma éste el cargo que le corresponde, de pleno derecho. En efecto, tal resulta ser el criterio actual que adopta la Inspección General de Justicia (IGJ) a partir de la Resolución General N°45/2020. Al respecto, si bien la sentencia de primera instancia lo consideró inaplicable al caso pues entendió que previo a ello existió un criterio contrario, cabe decir en ese aspecto que las facultades de la IGJ se acotan a interpretar, con carácter general y particular, las disposiciones legales aplicables a los sujetos sometidos a su control (art. 21 b de la ley 22.315). En efecto, previo a la interpretación general hoy vigente, solo existían criterios interpretativos en particular, no en general del órgano y jurisprudencia contradictoria sobre cuáles era los requisitos para que el director suplente pudiera asumir el cargo de director titular. De esta manera, encuentro que la mera existencia de resoluciones en particular anteriores no resulta suficiente para asignar una determinada postura, máxime cuando se trata de interpretaciones que -sean generales o particulares-, no son vinculantes. Por otra parte, tampoco ha quedado demostrado que fuera voluntad del directorio exigir un acto formal previo (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55192. Autos: Minond Isaac Rubén Minond Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – PERSONAS JURIDICAS – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO – MULTA (TRIBUTARIO) – RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES – TRIBUTOS – OMISION DE IMPUESTOS – REPRESENTANTE LEGAL
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia revocar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad de las resoluciones de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que hicieron extensiva de forma solidaria la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones tributarias (Impuesto sobre los Ingresos Brutos – períodos del año 2008 al 2012) de la sociedad anónima contribuyente al actor en su carácter de Director Suplente con excepción de lo decidido respecto del período que va desde el 10/2011 hasta el 12/2012 y declararlo desierto en lo restante. En efecto, corresponde desestimar las afirmaciones de la sentencia que señalan que el GCBA debió, además, comprobar que efectivamente la parte actora asumió como Director titular en tanto que, como se expuso, su designación como suplente no fue cuestionada. Por el contrario, es la propia parte actora quien lo reconoce, además de que no existen constancias de su renuncia previo a la terminación de su ejercicio en diciembre de 2012 (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55192. Autos: Minond Isaac Rubén Minond Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – COMPRAVENTA – EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA – EJECUCION FISCAL – SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO – DENUNCIA DE VENTA – TITULAR DEL AUTOMOTOR – IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS – TRIBUTOS – PROCEDENCIA – EXCEPCIONES PROCESALES
En el caso, corresponde admitir la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado en oportunidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución de deuda en concepto de gravámenes por patentes. El demandado fundó su defensa de falta de legitimación pasiva en la entrega del vehículo para su venta, en el otorgamiento de recibo por el precio de la operación, y en la denuncia de venta. Alegó que la denuncia de venta efectuada lo liberaba de toda responsabilidad frente a cualquier deuda y consecuencias del manejo del vehículo. Cabe destacar que el artículo 338 del Código Fiscal 2014 prescribe que “la denuncia de venta formulada por el titular dominial ante el Registro (…) por si sola, lo exime de su responsabilidad tributaria…”; esta norma, que se replica en los Códigos Fiscales 2015 a 2019, se encontraba vigente al momento en que fue expedida la constancia de deuda en ejecución. Establecido ello, de las constancias de autos surge que, en efecto, el demandado otorgó recibo con fecha 23/08/10 por el precio de la venta del rodado e inscribió la denuncia de venta ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor el 11/02/11. Dicho esto, teniendo en cuenta la normativa citada, los períodos reclamados en autos (parte de 2014, 2015, 2016, 2017,2018 y 2019) y la fecha de inscripción de la denuncia de venta ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor (con inclusión de los datos exigidos por la normativa fiscal referida), cabe admitir el recurso en examen, y hacer lugar a la excepción y, en consecuencia, rechazar la presente ejecución.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48608. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 21-06-2022.
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CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – COMPRAVENTA – EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA – EJECUCION FISCAL – SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO – DENUNCIA DE VENTA – TITULAR DEL AUTOMOTOR – IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS – TRIBUTOS – PROCEDENCIA – EXCEPCIONES PROCESALES
En el caso, corresponde admitir la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado en oportunidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución de deuda en concepto de gravámenes por patentes. El demandado fundó su defensa de falta de legitimación pasiva en la entrega del vehículo para su venta, en el otorgamiento de recibo por el precio de la operación, y en la denuncia de venta. Alegó que ese instrumento lo liberaba de toda responsabilidad frente a cualquier deuda y consecuencias del manejo del vehículo. Pues bien, en este marco, corresponde destacar que el artículo 338 del Código Fiscal 2014 prescribe que “la denuncia de venta formulada por el titular dominial (…) por si sola, lo exime de su responsabilidad tributaria”; esta norma, que se replica en los Códigos Fiscales 2015 a 2019, se encontraba vigente al momento en que fue expedida la constancia de deuda en ejecución. Así las cosas y dado que se encuentra acreditado que el demandado otorgó recibo con fecha 23/08/10 por el precio de la venta del rodado, e inscribió la denuncia de venta ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor el 11/02/11, puede concluirse en que la defensa articulada resulta procedente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48608. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 21-06-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE LEGITIMACION PASIVA – INMUEBLES – CUESTIONES DE COMPETENCIA – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO – TRIBUTOS – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – PROCEDENCIA – OBLIGACION TRIBUTARIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – BOLETO DE COMPRAVENTA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la incompetencia del fuero Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en la presente acción meramente declarativa. Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron considerados en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, y los cuales son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. En el caso de autos, advierto que las actuaciones tratan de una acción meramente declarativa tendiente a que la demandada “haga cesar el estado de incertidumbre que actualmente existe respecto de la titularidad del inmueble y que declare que el bien resulta ser de propiedad de la compradora quien debe responder por las deudas generadas por dicho inmueble desde la fecha de suscripción del boleto de compra-venta”. Teniendo en cuenta el objeto de la acción y que el propio actor reconoce la existencia de un conflicto referido a la titularidad del inmueble y la necesidad de su escrituración —respecto de la cual ya habría sentencia dictada por la Justicia Nacional en lo Civil—, considero que la Ciudad no resulta parte sustancial del conflicto suscitado entre el actor y la compradora del bien. En efecto, dado que la alegada incertidumbre provendría de una supuesta falta de escrituración del bien, el accionante le requiere a la Ciudad de Buenos Aires que de certeza sobre una controversia dominical de índole privado de la que resulta ajena, sin que se logre justificar el motivo por el cual le correspondería a la demandada declarar quién es el actual propietario del inmueble, siendo que ello constituye —en principio— una cuestión registral y de índole probatoria. En consecuencia, la Ciudad no se encuentra legitimada para ser parte demandada en esta acción meramente declarativa y, por lo tanto, tampoco resulta competente el fuero para conocer y decidir en esta causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44259. Autos: Ades Andrés Sebastián Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 08-06-2021.
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DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – PERSONAS JURIDICAS – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO – MULTA (TRIBUTARIO) – TRIBUTOS – IMPROCEDENCIA – OMISION DE IMPUESTOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de impugnación de determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y declaró la nulidad de la extensión de la responsabilidad solidaria al socio gerente. No se encuentra controvertido que el codemandado no era socio gerente de la empresa actora al momento de cometerse los incumplimientos de los deberes fiscales detectados, consistentes en haber liquidado el impuesto a una alícuota menor y haber omitido declarar parte de los ingresos de la contribuyente. Lo que se debate, en cambio, es si la circunstancia de revestir aquel carácter al momento de la verificación y consecuente intimación de pago es suficiente para atribuirle responsabilidad solidaria por los mentados incumplimientos. Ahora bien, de acuerdo con la normativa local, la responsabilidad solidaria de los representantes legales de las personas jurídicas nace en el mismo momento en que se cometen las irregularidades detectadas, no en el momento de su detección ni en ningún otro posterior (conf. arts. 11 y 14, CF, t.o. 2008).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42301. Autos: Blumaco SRL y otros Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 13-08-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – PERSONAS JURIDICAS – SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO – MULTA (TRIBUTARIO) – RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES – TRIBUTOS – OMISION DE IMPUESTOS – GERENTES
En cuanto a la obligación del pago de tributos al Fisco, cabe apuntar que los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas mencionados en el apartado 4 del artículo 14 del Código Fiscal -t. o. 2003-, se encuentran obligados a cumplir con dicha obligación con los recursos que administran o disponen y en la forma y oportunidad que corresponda al contribuyente, es decir, el obligado principal, persona jurídica. De ese modo, en el artículo 17 del citado cuerpo normativo se dispone que los sujetos mencionados responden con su propio patrimonio y de forma solidaria con el contribuyente ante el incumplimiento de los deberes tributarios impuestos en las normas correspondientes. En ese sentido, el fundamento de la responsabilidad por deuda ajena tiene como fin asegurar la percepción de los tributos, partiendo del hecho de la especial vinculación que liga al responsable por deuda ajena con el contribuyente. Así, el responsable por deuda ajena no sustituye o reemplaza al responsable por deuda propia o contribuyente -la sociedad-, sino que se agrega como un nuevo responsable, sujeto al acaecimiento de ciertos hechos, por lo que puede decirse que el responsable por deuda ajena es el sujeto que se coloca junto o al lado del contribuyente, pues ambos coexisten como responsables. Ahora bien, en el cuerpo legal citado se establece que la responsabilidad personal y solidaria de dichos sujetos no se aplica si éstos demuestran que el contribuyente los ha colocado en una situación que les impidió cumplir correctamente con sus obligaciones fiscales. En esa línea, la intimación de pago derivada de un procedimiento determinativo de oficio, dista sustancialmente de ser el momento correcto y oportuno para el cumplimiento de la obligación tributaria, ya que, justamente, si el ajuste deriva de dicho procedimiento determinativo, supone la ausencia del correcto y oportuno cumplimiento de los deberes fiscales del período de que se trate.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40238. Autos: Quick Fashion S. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 02-09-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – PERSONAS JURIDICAS – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO – MULTA (TRIBUTARIO) – RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES – TRIBUTOS – IMPROCEDENCIA – OMISION DE IMPUESTOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dejó sin efecto la multa impuesta solidariamente a la Directora Suplente de la empresa actora, por omisión en el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. El Gobierno de la Ciudad recurrente se agravió al considerar que de las actuaciones administrativas se desprende que la Directora Suplente de la empresa actora había asumido efectivamente su cargo, y lo ostentaba al momento de la intimación, oportunidad de inicio del incumplimiento tributario. Entendió que ante la ausencia del director titular, el suplente cumplía dicha función y en consecuencia debía responder por la decisión de omitir el pago de impuesto e incumplir con la intimación cursada. Ahora bien, en el Código Fiscal aplicable -t. o. 2003- se establece que la responsabilidad personal y solidaria de los sujetos enumerados en su artículo 14 no se aplica si éstos demuestran que el contribuyente los ha colocado en una situación que les impidió cumplir correctamente con sus obligaciones fiscales. Así, el cumplimiento correcto y oportuno de los deberes fiscales de la sociedad resulta ser la pauta esencial para atribuir responsabilidad solidaria a su representante, excluyendo cualquier otro momento que no involucre la autodeterminación o el pago del tributo vinculado al período fiscal respectivo. En esa línea, cabe señalar que la intimación de pago derivada de un procedimiento determinativo de oficio, dista sustancialmente de ser el momento correcto y oportuno para el cumplimiento de la obligación tributaria, ya que, justamente, si el ajuste deriva de dicho procedimiento determinativo, supone la ausencia del correcto y oportuno cumplimiento de los deberes fiscales del período de que se trate De este modo, la demandada recurrente al expresar agravios omite rebatir los argumentos brindados en el pronunciamiento de grado en cuanto a que la Directora Suplente de la empresa actora ejerció su cargo recién a partir del período 2006, y que ello obstaría a extenderle responsabilidad solidaria por los períodos anteriores reclamados -2003/2005-.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40238. Autos: Quick Fashion S. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 02-09-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
