TRABAJO INSALUBRE – PRESCRIPCION BIENAL – HORAS EXTRA – LIQUIDACION – EJECUCION DE SENTENCIA – HOSPITALES PUBLICOS – INTERESES – EMPLEO PUBLICO – BASE DE CALCULO – PRESCRIPCION – DIFERENCIAS SALARIALES – PROCEDENCIA – JORNADA DE TRABAJO – ENFERMEROS FRANQUEROS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al reconocer a favor de la actora -quien se desempeña como enfermera franquera en el servicio de cuidados intensivos de un Hospital Público de la Ciudad- las diferencias salariales generadas por las horas trabajadas en exceso a la jornada laboral legal de 6 horas diarias y 30 semanales, determinar el método de cálculo aplicable para su liquidación en la etapa de ejecución. Así, corresponderá en la etapa de ejecución requerir al Gobierno demandado que informe la metodología empleada para liquidar al personal de enfermería franquero las horas laboradas en exceso, así como la normativa que sustenta dicho mecanismo de cálculo. De este modo, la demandada deberá liquidar y abonar las sumas adeudadas por los períodos no prescriptos y debatidos; esto es, aquellas correspondientes a los meses en que la actora prestó servicios excediendo la jornada legal máxima de 6 horas diarias, desde los 2 años anteriores a la presentación del reclamo administrativo, efectuada el 30/09/2019, y hasta el 15/08/2020, fecha en que se hizo efectiva la readecuación de su jornada laboral. Ello así, toda vez que, de acuerdo con lo informado por el Hospital Público dependiente del Gobierno local, durante ese período la actora prestó servicios en dicho nosocomio en las mismas condiciones en las cuales se ordenó la readecuación de la jornada laboral en el expediente judicial conexo. Por último, a las diferencias aquí reconocidas deberán adicionarse intereses desde que cada suma fue debida hasta su efectivo pago, de acuerdo con el “…promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290)” [conforme fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº30370/0, sentencia del 31/05/2013].
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63409. Autos: Tevez Lorena Margarita Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 03-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRABAJO INSALUBRE – HORAS EXTRA – ALCANCES – HOSPITALES PUBLICOS – INTERESES – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – DIFERENCIAS SALARIALES – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – SUPLEMENTO DE REMUNERACION – ADICIONALES DE REMUNERACION – JORNADA DE TRABAJO – ENFERMEROS FRANQUEROS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que abone a la actora -quien se desempeña como enfermera franquera en el servicio de cuidados intensivos de un Hospital Público de la Ciudad- los montos que surgirían de las Actas Paritarias celebradas durante el lapso en juego para el suplemento por tarea insalubre, por los meses en los que se excedieron las 6 horas establecidas legalmente, y por los períodos no prescriptos y hasta que efectivamente se redujo la carga horaria (es decir, desde el 30/09/2017 hasta el 15/08/2020), más intereses. Cabe recordar que en la demanda no se postula que las horas no fueron abonadas, sino que se solicita que cada hora sea remunerada con un valor mayor en concepto de hora extra. Ahora bien, vale precisar que en el régimen de trabajo insalubre no se previó la realización de horas extras. En efecto, en la normativa se estableció un tope máximo de horas diarias y semanales durante las cuales los trabajadores pueden desarrollar tareas o desempeñarse en áreas declaradas insalubres. Ello así, bajo el fundamento de que, trabajar excediendo la jornada, resultaría perjudicial para la salud del empleado. En esa línea, se ha dicho que “…las horas extra trabajadas en tareas insalubres no deben ser pagadas con recargo, desde que la prohibición legal no puede resolverse en beneficio económico para el trabajador…” (CNAT, Sala II, en los autos “Godoy, Carmelo Francisco c/Roura Cevasa Argentina SA s/despido”, expte. N°10.914/2007, sentencia del 15/04/2011, y sus citas). Desde esa perspectiva, el régimen de insalubridad no contempla, ni busca incentivar, el acceso a una ganancia mayor no prevista a partir de la vulneración del límite de la jornada reducida. Esta conclusión, no implica permitir que el salario debido se aparte de las pautas bajo las que se reglamentó la retribución justa contemplada en la normativa aplicable. En consecuencia, no hay elementos para afirmar que las horas abonadas a la actora durante el tiempo en el que trabajaba la jornada completa arrojara un importe diferente al que hubiera correspondido abonarle por la jornada insalubre reducida. En rigor, el pago debido en concepto de horas coincide para ambos supuestos (artículo 200 de la Ley N° 20.744). Ahora bien, el suplemento por tarea insalubre remunera mensualmente la prestación de tareas o su desarrollo en áreas calificadas como insalubres, cuya jornada no puede ser mayor a 6 horas. Es decir que la compensación prevista en el propio sistema para retribuir las tareas realizadas bajo el régimen de insalubridad consiste en la liquidación del suplemento mencionado. Consecuentemente, al haberse cumplido una jornada completa -de 12 horas-, el excedente de la jornada reducida -que totaliza 6 horas- debe quedar compensado con un pago del suplemento pertinente. Este reconocimiento permite evitar, por un lado, que el exceso de horas trabajadas quede al margen de la retribución contemplada en el propio sistema y, a la vez, consagrar el reconocimiento de horas extra que no están previstas por resultar contradictorias con el esquema de protección elegido por la regulación aplicable. Por ello, la violación del límite impuesto por la jornada reducida no conduce a la obtención de una ganancia extra pero tampoco habilita a desconocer la obligación de liquidar el suplemento aplicable con la extensión adecuada en función de la jornada efectivamente desempeñada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63409. Autos: Tevez Lorena Margarita Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 03-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – INTERESES – TASAS DE INTERES – RAZONABILIDAD – TRIBUTOS – DERECHO DE PROPIEDAD – PROCEDENCIA – CONTROL JUDICIAL – INFLACION – JURISPRUDENCIA APLICABLE – SALDOS A FAVOR
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declaró la inconstitucionalidad de la tasa de interés del 0,5% mensual prevista en la Resolución Nº 4151/SHyF/2003 y ordenó que los intereses del saldo a favor de la actora reconocido, se calcularan aplicando la tasa establecida en el fallo plenario “Eiben” de esta Cámara. La sentencia sostuvo que la Resolución N° 4151/SHyF/03, al establecer una tasa del 6 % anual, en el contexto inflacionario que atraviesa el país desde hace muchos años, con el consecuente deterioro de la moneda, no es razonable. Así, la función de los intereses resarcitorios es retribuir la privación del capital por las sumas que ingresaron al organismo recaudador sin causa y la tasa establecida en el año 2003 no cumple esa finalidad, ya que resulta notablemente inferior a la inflación que se registra desde hace varios años. Es decir, los intereses vigentes no constituyen una razonable compensación por la indisponibilidad del capital. La demandada en su apelación sostuvo que la tasa de interés fijada en la Resolución Nº 4151/SHyF/2003 —0,5% mensual— es constitucionalmente válida y que la acordada en el plenario “Eiben” de la Cámara no resulta aplicable a este tipo de casos. En efecto, la Resolución Nº 4151/SHyF/2003, en su artículo 1º, dispone: “fíjese en cincuenta centésimos por ciento (0,50%) mensuales la tasa de interés prevista en el artículo 62 del Código Fiscal TO 2003 (Separata B.O. Nº 1677), aplicable en los casos de repetición, reintegro o compensación de los saldos a favor de importes abonados por los contribuyentes”. En reiteradas oportunidades se ha señalando que, en periodos inflacionarios y/o de desvalorización monetaria, el apartamiento de la tasa referida en el párrafo anterior se encuentra justificado, en tanto ella no cumple la función que es propia de todo interés moratorio, consistente en resarcir adecuadamente por la indisponibilidad del capital -incluyendo la pérdida del valor adquisitivo- durante la mora, lesionando así el derecho del acreedor a una reparación integral. En pronunciamientos más recientes esta Sala –por unanimidad- confirmó las declaraciones de inconstitucionalidad de la tasa en cuestión por considerarla violatoria del derecho de propiedad garantizado en el artículo 17 de la Constitución Nacional (v. “Instituto Froebel”, exp. 38045/2015-0, sent. 20/09/2024, voto del juez Corti; “Bayer”, exp. 1370/2019-0, sent. 23/12/2025). Considerando que el contexto económico analizado en esas decisiones no se ha modificado sustancialmente, no se encuentran motivos para adoptar una posición diferente en el presente caso. Así, la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la instancia de grado se ajusta a derecho.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63369. Autos: Testori SRL Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 17-07-2026.
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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FALLO PLENARIO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – INTERESES – TASAS DE INTERES – RAZONABILIDAD – TRIBUTOS – DERECHO DE PROPIEDAD – PROCEDENCIA – CONTROL JUDICIAL – INFLACION – JURISPRUDENCIA APLICABLE – SALDOS A FAVOR
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declaró la inconstitucionalidad de la tasa de interés del 0,5% mensual prevista en la Resolución Nº 4151/SHyF/2003 y ordenó que los intereses del saldo a favor de la actora reconocido, se calcularan aplicando la tasa establecida en el fallo plenario “Eiben” de esta Cámara. La sentencia sostuvo que la Resolución N° 4151/SHyF/03, al establecer una tasa del 6 % anual, en el contexto inflacionario que atraviesa el país desde hace muchos años, con el consecuente deterioro de la moneda, no es razonable. Así, la función de los intereses resarcitorios es retribuir la privación del capital por las sumas que ingresaron al organismo recaudador sin causa y la tasa establecida en el año 2003 no cumple esa finalidad, ya que resulta notablemente inferior a la inflación que se registra desde hace varios años. Es decir, los intereses vigentes no constituyen una razonable compensación por la indisponibilidad del capital. La demandada en su apelación sostuvo que la tasa de interés fijada en la Resolución Nº 4151/SHyF/2003 —0,5% mensual— es constitucionalmente válida y que la acordada en el plenario “Eiben” de la Cámara no resulta aplicable a este tipo de casos. En efecto, la aplicación de la tasa del plenario “Eiben” a este tipo de casos, es correcta por tratarse de una tasa que compensa adecuadamente al contribuyente tanto por la indisponibilidad del capital como por la pérdida del valor adquisitivo. Por lo demás, la tasa de interés fijada en dicho plenario es aplicable en todos “los procesos judiciales en que no se hubiese convenido una tasa de interés particular o no fuere aplicable una tasa de origen legal”, tal como se mencionó expresamente en una de las cuestiones sometidas a votación (v. “Eiben Francisco c/ GCBA s/empleo público [no cesantía ni exoneración]”, sent. 31/05/2013, cuestión “II”). En el presente caso, si bien hay una tasa de origen legal o reglamentario, la misma no puede aplicarse debido a que resulta inconstitucional. Así, la aplicación de la tasa “Eiben” dispuesta se ajusta a derecho.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63369. Autos: Testori SRL Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 17-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – BIENES DEL ESTADO – DERECHO TRIBUTARIO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – CONTRIBUYENTES – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – INTERESES – TASAS DE INTERES – RAZONABILIDAD – TRIBUTOS – PROCEDENCIA – CONTROL JUDICIAL – SALDOS A FAVOR
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la demandada, confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declaró la inconstitucionalidad de la tasa de interés del 0,5% mensual prevista en la Resolución Nº 4151/SHyF/2003 y ordenar que las sumas adeudadas devenguen el interés que resulte de aplicar la tasa vigente para los intereses resarcitorios fijados por el GCBA en los períodos involucrados. En efecto, se debe determinar si, tal como lo dispuso el Juez de grado, la tasa de interés establecida en el plenario “Eiben” resulta razonable y coherente con el sistema de tasas diferenciales que establece el ordenamiento tributario local. Al respecto, se advierte que, de confirmarse aquella postura, la Administración Tributaria, en el período en cuestión, se vería obligada a aplicar tasas de interés más altas en casos de devolución de sumas indebidamente pagadas que las previstas para los supuestos en que los contribuyentes se encuentren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Tal decisión ignoraría las razones de interés general que justifican el incremento de las tasas en situaciones de mora “más allá de lo normal”, extremo que no se aplica en los casos de repetición, donde no existen fundamentos para que los intereses excedan los niveles considerados razonables como compensación por la indisponibilidad temporal del capital. Afin de respetar el sistema diferencial de tasas es que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso y revocar la sentencia de grado en cuanto reconoció que las sumas adeudadas devengarán un interés conforme el plenario “Eiben”. En virtud de las vicisitudes económicas de público conocimiento, se observa que, durante los períodos involucrados en el presente caso, se produjo una considerable fluctuación en las tasas de interés aplicables. Dichas vicisitudes impactaron significativamente en la regulación de las tasas en general, generando una variedad de rendimientos posibles que dificulta la correcta elección de una tasa adecuada en el ámbito jurídico, especialmente en el derecho tributario. En este contexto, es importante señalar que la determinación y armonización de las distintas tasas de interés es una tarea fundamentalmente asignada al legislador. Por lo tanto, los jueces, al seleccionar una tasa de interés en el ámbito tributario, tienen la responsabilidad de actuar con prudencia, evaluando las particularidades de cada caso, los intereses involucrados y las posibles consecuencias de su elección. En este sentido debe agregarse que la tasa seleccionada debe proteger tanto los derechos del contribuyente como también respetar el sistema de tasas diferencias fijadas por el ordenamiento tributario que tutela la Hacienda Pública. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63369. Autos: Testori SRL Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 17-07-2026.
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INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES – VALOR DE REPOSICION – SERVICIO TECNICO – VALORES ACTUALES – COMPRAVENTA – BIENES MUEBLES – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MATERIAL – INTERESES – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – FUNCIONAMIENTO IRREGULAR – CUANTIFICACION DEL DAÑO – RELACION DE CONSUMO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por el actor contra la empresa demandada -comercializadora de productos electrónicos- por incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley N° 24.240 -servicio técnico-, la condenó a reparar el daño material. En la sentencia recurrida el Magistrado condenó a la demandada a abonar una suma equivalente al valor final de venta al público de un equipo de similares características al adquirido, suma que deberá ser determinada en función del precio final de venta con el que la accionada comercialice el bien durante los 30 días posteriores a que quedare firme o consentido el pronunciamiento. Todo ello con más intereses, los que se computarán desde el 09/09/2021 -fecha de ingreso del equipo al servicio técnico-. Asimismo, dispuso que, desde la mora y hasta el momento en que quedare determinado el monto de condena, resultaría aplicable una tasa pura del 6% anual -por tratarse de valores actuales- y, a partir de allí, el promedio de tasas establecido en el fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, del 31/05/2013. La demandada cuestionó la procedencia de condenar al pago del valor actualizado del equipo, con más intereses. Sostuvo que, si la finalidad del rubro era posibilitar la adquisición de un equipo nuevo, bastaba con reconocer el valor actualizado del producto, pues decidir lo contrario generaría un enriquecimiento sin causa en favor del actor. Del análisis del pronunciamiento recurrido se advierte que la indemnización fue fijada a valores actuales, en los términos del artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación, mediante la determinación de un valor equivalente al precio de mercado del bien al momento de la ejecución de la sentencia. En el caso, el daño se configuró a partir de la falta de provisión de un servicio técnico adecuado, circunstancia que privó al actor del uso del bien conforme a su destino. En tal contexto, la cuantificación a valores actuales procura recomponer el contenido económico de la prestación debida, atendiendo a la depreciación monetaria. Ahora bien, frente a una obligación fijada a valores actuales, la aplicación de una tasa pura del 6% anual desde la mora hasta la sentencia resulta adecuada para cumplir la función resarcitoria por la indisponibilidad del bien durante dicho período, sin generar una duplicación indebida de mecanismos de actualización. Por lo expuesto, corresponde desestimar el agravio formulado por la demandada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63253. Autos: Caballero, Federico Nahuel Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 07-07-2026.
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ARBOLADO PUBLICO – CONSERVACION DE LA COSA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – VIA PUBLICA – OBLIGACION DE SEGURIDAD – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – INDEXACION – LEY DE ORDEN PUBLICO – ACTUALIZACION MONETARIA – INCONSTITUCIONALIDAD – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – LEY DE EMERGENCIA PUBLICA Y DE REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – INTERESES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – IMPROCEDENCIA – CASO CONCRETO – PERJUICIO CONCRETO – CAIDA DE ARBOL – REQUISITOS – LEY DE CONVERTIBILIDAD
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, al hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los perjuicios sufridos al caerse un árbol sobre el transprote público (colectivo) en el que ella viajaba, determinó innecesario analizar el pedido de inconstitucionalidad de los artículos 7 y 10 de la Ley N° 23.928 (modificado por la Ley N° 25.561) requerido por la actora en su demanda. En efecto, conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la Jueza de grado expuso que la actora había supeditado su solicitud de declaración de inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley 25.561 a que se implementara respecto del crédito requerido, “una actualización monetaria o tasa de interés”. Al haberse dispuesto la aplicación de intereses sobre los montos adeudados, razonó que había devenido innecesario expedirse sobre tal planteo. En su memorial la actora insiste en que debió haberse declarado la inconstitucionalidad de la norma en cuestión. Ahora bien, dado que el agravio no ha venido acompañado de ninguna cuantificación concreta que acredite que la tasa de interés aplicada por la Jueza -que fue consentida por la actora-, arroje un resultado perjudicial o confiscatorio de la indemnización acordada, el agravio se presenta meramente hipotético y conjetural. Sin perjuicio de ello, no puede dejar de resaltarse que los hechos que motivan el reclamo datan del año 2017, en un contexto macroeconómico de estabilidad muy diferente al que, décadas atrás y en forma concomitante con la crisis económica del año 2001, motivó el dictado de sentencias que declararon la inconstitucionalidad de normas que prohíben cláusulas indexación o de estabilización monetaria. Estas decisiones judiciales fueron, a su vez, dejadas de lado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Massolo, Alberto Jorge c/ Transportes del Tejar S.A. y otro s/daños y perjuicios”, del 20/04/2010 (fallos 333:447), que ratificó la constitucionalidad de las normas que prohíben la indexación. Allí, la Corte Suprema señaló que al producirse la crisis que llevó a la declaración de la emergencia económica y financiera y al abandono del régimen de convertibilidad, el artículo 4 de la Ley N° 25.561, al sustituir los artículos 7 y 10 de la ley N° 23.928, mantuvo vigente la prohibición de indexar que establecían dichas normas, disposiciones de orden público y a cuyo respecto el examen debía efectuarse sobre la base que la declaración de inconstitucionalidad configura un acto de suma gravedad que debía ser considerado como la última “ratio” del orden jurídico (Fallos : 333:447). Ello, continuó la Corte Suprema, requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto, y solo cabe acudir a ella cuando no exista otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional. Destacó que “la ventaja, acierto o desacierto de la medida legislativa -mantenimiento de la prohibición de toda clase de actualización monetaria- escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial (conf. Fallos: 290:245; 306:1964; 323:2409; 324:3345; 325:2600; 327:5614; 328:2567; 329:385 y 4032 y 330:3109). Así, el agravio de la recurrente no logra superar esas exigencias, no sólo porque la declaración de inconstitucional es un acto de suma gravedad y al que solo debe llegarse cuando ella es de estricta necesidad sino porque la sentencia incluye una pauta de cálculo de intereses que ha sido consentida por la parte, de allí que no se haya probado debidamente el agravio en el caso concreto. Idéntica tesitura ha sido adoptada por la Cámara del fuero, Sala II en “Amerio Irene Maria c. GCBA y otros s. Empleo Público”, Expte. N° 20262/2013-0, del 13/09/2018; la Sala III en “Bentivenga Hugo Horacio c/ GCBA s/ Empleo Público”, Expte. N° 41101/0, del 04/11/2016.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62941. Autos: Toloza María Isabel Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 28-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – VALORES HISTORICOS – CONSERVACION DE LA COSA – RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO – BIENES PUBLICOS DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA – GASTOS DE TRASLADO – OBLIGACION DE SEGURIDAD – FALLO PLENARIO – GASTOS DE FARMACIA – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – NOMENCLADOR URBANO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – INTERESES – TASAS DE INTERES – COMPUTO DE INTERESES – PROCEDENCIA – PEATON – GASTOS MEDICOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa contratistas por los perjuicios que padeció al caerse sobre su cabeza un cartel indicador de calle y altura -nomenclador urbano-, determinó que a la indemnización reconocida en concepto de incapacidad física y gastos, deberán adicionarse intereses que se calcularán conforme la doctrina plenaria recaida en los autos "Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, Exp. 30370/0, del 31 de mayo de 2013, desde la fecha del siniestro. La actora en sus agravias sostiene que, habiéndose hecho lugar a la demanda, no resulta razonable que las sumas reconocidas sean similares a las solicitadas en la demanda, interpuesta 5 años antes del dictado de la sentencia, sin contemplar la incidencia de la depreciación monetaria. Ahora bien, el Juez de grado dispuso que “los montos indemnizatorios se establecen a valores históricos, a los que deberán aplicárseles los intereses siguiendo el criterio establecido por la Cámara de Apelaciones del fuero en el plenario Cámara CAyT “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, expte. nro. 30370/2008-0, acuerdo plenario del 31 de mayo de 2013, desde la fecha del hecho dañoso –08/08/2018– hasta el efectivo pago”. Cabe recordar que dicho precedente fue dictado precisamente con el objeto de establecer un parámetro uniforme que compatibilice la finalidad resarcitoria de los intereses con la normativa vigente en materia de obligaciones dinerarias. Por ello, corresponde señalar que la sola referencia al contexto inflacionario o la comparación con índices de actualización no resultarían suficientes, por sí mismos, para justificar un apartamiento del criterio adoptado en la sentencia recurrida. Mas aun, cabe referir que la aplicación de una tasa de interés diversa a la consagrada en el plenario “Eiben”, no se traduce en forma automática en un resultado más favorable para el acreedor del que surge de aplicar el criterio establecido en dicho plenario (esta Sala “Suau, Guillermo c/ GCBA s/ Empleo Público”, Exp. n°248394/2021-0, sentencia de fecha 18/09/2023).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62871. Autos: Vargas Chiappe, Gabriela Cristina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – VALORES HISTORICOS – CONSERVACION DE LA COSA – RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO – BIENES PUBLICOS DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA – GASTOS DE TRASLADO – OBLIGACION DE SEGURIDAD – FALLO PLENARIO – GASTOS DE FARMACIA – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – NOMENCLADOR URBANO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – INTERESES – TASAS DE INTERES – COMPUTO DE INTERESES – PROCEDENCIA – PEATON – GASTOS MEDICOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa contratistas por los perjuicios que padeció al caerse sobre su cabeza un cartel indicador de calle y altura -nomenclador urbano-, determinó que a la indemnización reconocida en concepto de incapacidad física y gastos, deberán adicionarse intereses que se calcularán conforme la tasa activa cartera general (prestamos) nominal anual vencida a 30 días Banco de la Nación Argentina desde la fecha del siniestro. La actora en sus agravias sostiene que, habiéndose hecho lugar a la demanda, no resulta razonable que las sumas reconocidas sean similares a las solicitadas en la demanda, interpuesta 5 años antes del dictado de la sentencia, sin contemplar la incidencia de la depreciación monetaria. Ahora bien, el Juez de grado dispuso que “los montos indemnizatorios se establecen a valores históricos, a los que deberán aplicárseles los intereses siguiendo el criterio establecido por la Cámara de Apelaciones del fuero en el plenario Cámara CAyT “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, expte. nro. 30370/2008-0, acuerdo plenario del 31 de mayo de 2013, desde la fecha del hecho dañoso –08 de agosto de 2018– hasta el efectivo pago”. No se advierte que la recurrente haya logrado evidenciar que la tasa aplicada en la sentencia de grado resulte inhábil para cumplir su función resarcitoria. Antes bien, los agravios de la accionante se sustentan principalmente en una discrepancia con el resultado económico que arroja su aplicación, sin que se hayan aportado elementos de prueba suficientes para justificar un apartamiento del criterio marcado por el referido plenario. Tampoco triunfó en demostrar en su recurso la configuración de un supuesto de irrazonabilidad o afectación a un derecho constitucional. Por lo demás, en atención a como se resuelve, los intereses respecto de los rubros, incapacidad física y gastos deberán calcularse desde el acaecimiento del hecho dañoso -08/08/2018- hasta el efectivo pago, mientras que el importe reconocido en esta instancia en concepto de daño moral, lo ha sido a valores actuales, circunstancia que contribuye a preservar la razonabilidad del resultado final.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62871. Autos: Vargas Chiappe, Gabriela Cristina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – RESCISION DEL CONTRATO – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INTERESES – RESCISION UNILATERAL – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECHAZO DEL RECURSO – PLAZOS PARA RESOLVER – DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – PROVEEDOR – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora – empresa de telecomunicaciones – contra la Disposición de la DGDyPC, que al sancionarla con multa por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, la condenó a abonar al consumidor una indemnización. Respecto a la queja de la recurrente vinculada a que si la DGDyPC hubiera resuelto en un plazo razonable los intereses calculados arrojarían sumas mucho menores a las actuales, vale recordar que fue la propia apelante quien, al efectuar un débito indebido y omitir su reintegro inmediato, dio origen a una prolongación por demás innecesaria del cumplimiento de la obligación. Es decir, si la proveedora hubiera adoptado medidas activas e inmediatas para la solución del conflicto, las consecuencias económicas que ahora intenta trasladar a la DGDyPC no se hubieran ocasionado.
DATOS: Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62775. Autos: Telecentro S .A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.
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En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora -empresa de telecomunicaciones- contra la Disposición de la DGDyPC que al sancionarla con multa por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, la condenó a abonar al consumidor, una indemnización en concepto de daño directo. La empresa actora se agravió por cuanto la autoridad de aplicación, además de reconocer la procedencia de daño directo, había computado intereses a la liquidación y le había imputado una sanción económica producto de la desidia administrativa. Sostuvo que si la Administración hubiera resuelto en un plazo razonable los intereses calculados arrojarían montos mucho menores. Ahora bien, basta señalar que el recurrente omitió acreditar el uso de los mecanismos que tenía disponibles a fin de instar el avance del trámite de las actuaciones ante la DGDyPC hacia el dictado de la Disposición, por lo que no cabe más que rechazar su planteo.
DATOS: Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62775. Autos: Telecentro S .A. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 26-05-2026.
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INDEMNIZACION POR DESPIDO – FRAUDE LABORAL – FALLO PLENARIO – RESCISION DEL CONTRATO – PERSONAL CONTRATADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – INTERESES – LOCACION DE SERVICIOS – COMPUTO DE INTERESES – EMPLEO PUBLICO – BASE DE CALCULO – PROCEDENCIA – REMUNERACION – PRECEDENTE APLICABLE
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por fraude laboral, y condenarlo a abonar a cada uno de los actores la suma de $2.903.400, en concepto de indemnización por despido. En efecto, cabe analizar qué remuneración se deberá utilizar como base de cálculo de la reparación aquí reconocida. Al respecto, los accionantes indicaron en su demanda que la mejor remuneración ascendió, para los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2023, a la suma de $322.600, y acompañaron las facturas que dijeron extender al demandado. El Gobierno, se limitó a desconocer genéricamente los mencionados comprobantes. Ahora bien, según los elementos rendidos en autos, las contrataciones de los actores en 2023 fueron aprobadas mediante Resolución Administrativa que estableció que los honorarios mensuales, a esa época (enero), alcanzaban la suma de $138.500. A su vez, aquella norma tuvo sucesivas modificaciones mediante las que se actualizaron los montos de los contratos de locación de servicio de los demandantes para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023. Así las cosas, frente a la compatibilidad existente entre las facturas acompañadas a la causa y la normativa aplicable que autorizó las contrataciones de los actores y modificó parcialmente los términos de aquellos acuerdos, corresponde tomar como remuneración a los efectos del cálculo de la reparación, en ambos casos, la suma de $322.600.-. A esas sumas se le deberá adicionar, a partir de la finalización de los contratos fraudulentos -31/12/2023-, “…el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290)”. Ello, conforme doctrina plenaria dictada en el fallo “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 30370/0, sentencia del 31/05/2013.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62774. Autos: Greco Cynthia Mariana y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 22-05-2026.
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OBLIGACION DE SEGURIDAD – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – FALLO PLENARIO – VALORACION DE LA PRUEBA – ACCIDENTE DE TRANSITO – AGENTES PUBLICOS – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INTERESES – TASAS DE INTERES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – PRUEBA – PROCEDENCIA – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, extensivamente, a las terceras citadas en garantía por los daños sufridos cuando fue embestido por un agente de la policía de la Ciudad, que circulaba en la moto policial, de propiedad del Gobierno local y fijó la tasa de interés aplicable. Las citadas en garantía cuestionan la aplicación del plenario Eiben. Así, manifiesta que lo decidido “se aparta injustificadamente de los precedentes Vera y Nidera emitidos por la SCJBA”, el de la Caja de Seguros aduce que lo decidido “no se ajusta a los criterios previstos por el legislador en el artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación y que, además, no fue solicitada por la parte actora en su escrito inicial de demanda, lo que conlleva a un fallo `ultra petita´”. El actor solicitó intereses, sin identificar tasa alguna, de donde se sigue que dejó la determinación de ese punto al criterio del Juez. El recurrente aduce que lo decidido no se ajusta a los criterios previstos por el legislador en el artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación. Esta crítica carece de asidero, puesto que omite totalmente que la facultad de los jueces de aplicar intereses está contemplada expresamente en el artículo 767 del Código Civil y Comercial de la Nación, y también en el artículo 10 del Decreto 941/91, reglamentario de la Ley 23.928, que dispone: “Agrégase como segundo párrafo del artículo 8º del Decreto 529/91, el siguiente: 'En oportunidad de determinar el monto de la condena en australes convertibles, el Juez podrá indicar la tasa de interés que regirá a partir del 1º de abril de 1991, de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia”. Por último, cabe señalar que, en el caso, el monto de la indemnización fue fijado a valores históricos, lo que necesariamente conlleva la fijación de intereses que no solo compensen la privación de esa suma, sino que también mantengan su contenido económico, pues, de lo contrario, el fallo se tornaría insustancial. En cuanto al argumento de la citada en garantía recurrente, solo cabe decir que no se advierte el motivo por el que este Tribunal debería regirse por las sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en lugar de hacerlo por sus propios fallos plenarios. Por ello, corresponde rechazar las quejas en estudio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62752. Autos: Velázquez, Alan Nahuel Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 11-05-2025.
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OBLIGACION DE SEGURIDAD – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – FALLO PLENARIO – VALORACION DE LA PRUEBA – ACCIDENTE DE TRANSITO – AGENTES PUBLICOS – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INTERESES – TASAS DE INTERES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – PRUEBA – PROCEDENCIA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – CAPITALIZACION DE INTERESES – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la aplicación del inciso b) del artículo 770 del Código Civil y Comercial en la presente causa que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, extensivamente, a las terceras citadas en garantía por los daños sufridos cuando fue embestido por un agente de la policía de la Ciudad, que circulaba en la moto policial, de propiedad del Gobierno local. En su presentación inicial el actor peticionó que la reparación fuera concedida con intereses, desde el hecho dañoso hasta el efectivo pago. No individualizó una tasa concreta y no solicitó capitalización. El Juez de grado dispuso que los intereses debían calcularse en base a la tasa promedio establecida –por mayoría– en el plenario “Eiben” de la Cámara del fuero para supuestos en los que aquel monto se fija a valores históricos, y pese a que no fue solicitado, ordenó la capitalización de intereses, en los términos del artículo 770, inciso b, del Código Civil y Comercial, con mención de lo establecido por la Cámara del fuero en pleno en la causa “Montes”. Lo resuelto en estos puntos fue consentido por el actor, pero objetado tanto por el GCBA como por las aseguradoras citadas en garantía. Respecto a la tasa de interés, no han sido aportados elementos para apartarse de lo resuelto en el plenario “Eiben” y, por consiguiente, la sentencia de grado debe confirmarse en cuanto a la tasa aplicable. Ahora bien, el demandado y las aseguradoras, por distintos argumentos, coincidieron en plantear la improcedencia de la capitalización de intereses. Para la procedencia de la capitalización en los términos del inciso b, del artículo 770 del CCyCN, es necesario que el actor lo peticione de modo expreso en la demanda y no en cualquier momento del proceso. De allí también que la acumulación se retrotrae a la notificación de la demanda. Los jueces, en el cumplimiento de su misión constitucional de discurrir los conflictos litigiosos, tienen el deber de examinar autónomamente la realidad fáctica subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen. Esta atribución, por ser propia y privativa de la función jurisdiccional, lleva a prescindir de los fundamentos y calificaciones normativos que postulen las partes; pero dicha, facultad encuentra su límite en el respeto al principio de congruencia, de raigambre constitucional, en cuanto invalida todo pronunciamiento que altere la causa petendi o introduzca planteos o defensas no esgrimidas oportunamente (Fallos, 313:915; 322:2525; 324:1234; 329:349, 4372 y 3517). Es derivación del principio dispositivo que los límites de la decisión judicial quedan demarcados por las peticiones deducidas por las partes, en respeto al principio de congruencia. Es decir, lo sentenciado por el juez de grado no puede exceder las pretensiones deducidas. La escueta alusión efectuada en la demanda a los “intereses” – destacada al iniciar este considerando– no cumple con los requisitos ineludibles de contener una petición en términos claros y positivos en relación con la capitalización (art. 271, incs. 7 y 8, del CCAyT). En consecuencia, toda vez que la cuestión relativa a la aplicación del inciso b) del artículo 770 del CCyCN no fue planteada en la oportunidad procesal debida, no podía formar parte de la condena sin transgredir el principio de congruencia (cf. art. 249 del CCAyT) y la sentencia de primera instancia debe ser revocada en este aspecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62752. Autos: Velázquez, Alan Nahuel Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 11-05-2025.
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TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD – EXPROPIACION – TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE – PROCESO EXPROPIATORIO – INDEMNIZACION EXPROPIATORIA – INDEMNIZACION – DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA – POSESION DEL INMUEBLE – INTERESES – INTERPRETACION DE LA LEY – QUIEBRA – GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – COOPERATIVA DE TRABAJO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la Cooperativa y ordenó al Gobierno local que pague a la quiebra del Frigorífico novecientos cuarenta millones de pesos ($ 940.000.000) y dispuso que se transfiera al Gobierno el dominio del inmueble en cuestión y hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto al cálculo de los intereses que se deben aplicar. El GCBA cuestiona lo resuelto por el Juez de grado sobre el modo de calcular los intereses, tanto a su procedencia como en cuanto a la tasa de interés a aplicar. Con relación al primer punto, los intereses deben correr, como indica la Magistrada, a partir del vencimiento del plazo de ocupación temporaria previsto en el artículo 2 de la ley 3581, “momento en que dicha posesión encuentra respaldo jurídico en la declaración de utilidad pública del inmueble”. En cuanto a la tasa aplicable, asiste razón a la recurrente en que el fallo no se ajusta a lo dispuesto en el plenario “Eiben”, pues se aplicó la tasa prevista para los supuestos en que la sentencia fija una indemnización a valores históricos. En el caso, la indemnización no fue fijada a valores históricos, es decir, a los vigentes a la fecha de la desposesión, pero tampoco a valores actuales a la fecha de la sentencia, sino a los vigentes a la época de la tasación del bien, esto es, el 10 de diciembre de 2022. En consecuencia, hasta el 10 de diciembre de 2022 se deberán aplicar intereses a la tasa pura del 6% anual y, a partir de esa fecha hasta el efectivo pago, de acuerdo con el interés promedio indicado en la sentencia de grado. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62737. Autos: Cooperativa de Trabajo Frigorífico Torgelón 58 Limitada Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 11-05-2026.
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