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INSCRIPCION REGISTRALDATOS PERSONALESDENUNCIA DE VENTAREGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTORTITULAR DEL AUTOMOTORTRANSFERENCIA DEL AUTOMOTORIMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOSTITULAR DEL DOMINIOAUTOMOTORESTRIBUTOSPROCEDENCIAINFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADAHABEAS DATAADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, hacer parcialmente lugar a la acción de hábeas data iniciada por la parte actora, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días rectifique los datos de las personas que registra como sujeto pasivo del Impuesto a la Patente Única de Vehículos sobre determinados automotores. Ello así por cuanto, conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, asiste razón a la actora recurrente, en tanto sostiene que “la sentenciante ha dictado un fallo apartándose de las constancias del expediente”. En efecto, y toda vez que conforme reconoce el propio demandado en sus informes, la actora formuló la correspondiente denuncia de venta ante el Registro Automotor respecto a determinados vehículos (sobre los cuales la presente acción fue rechazada en la sentencia impugnada), con expresa indicación de las fechas de entrega y denuncia y los datos vinculados a sus respectivos adquirentes, tal cual lo requiere el artículo 373 del Código Fiscal de la Ciudad (t. o. 2021), a fin de eximir al denunciante de su responsabilidad tributaria. Similar información se desprende, a su vez, de los informes de dominio expedidos por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios -DNRPA-. Tales circunstancias conducen a concluir que no existen motivos razonables que justifiquen la reticencia de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- en sustituir al sujeto obligado al pago del tributo por tales vehículos desde la fecha de sus respectivas denuncias de venta, desligando a partir de entonces al titular transmitente. Es que, según lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no es suficiente que “(…) lo registrado como verdadero sea tal si, al tomar razón de los datos relevantes al objeto y finalidad del registro de manera incompleta, la información registrada comporta una representación falsa” (cf. CSJN, Fallos: 329:5239). En virtud de lo expuesto, corresponde admitir el recurso interpuesto por la actora, y revocar en lo pertinente la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50292. Autos: Coto Centro Integral de Comecialización S. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INSCRIPCION REGISTRALDATOS PERSONALESDENUNCIA DE VENTAREGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTORTITULAR DEL AUTOMOTORTRANSFERENCIA DEL AUTOMOTORIMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOSTITULAR DEL DOMINIOINTERPRETACION DE LA LEYAUTOMOTORESTRIBUTOSPROCEDENCIAINFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADAHABEAS DATAADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de hábeas data iniciada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días rectifique los datos de las personas que registra como sujeto pasivo del Impuesto a la Patente Única de Vehículos sobre determinados automotores. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno recurrente arguye que la Jueza de grado ha incurrido en una errónea apreciación de los elementos de juicio obrantes en la causa, pues le ordena rectificar la titularidad de ciertos vehículos, soslayando que “en mérito a que adeudan tributos, se ha efectuado una baja provisoria, pero para completar el trámite es menester que el amparista cancele la deuda que le corresponde”. Ahora bien, el Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires (t. o. 2021) establece, por un lado, que los titulares dominiales inscriptos en la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios -DNRPA- resultan sujetos pasivos del gravamen de patentes por todo el período durante el cual conserven la propiedad del bien y hasta tanto soliciten y obtengan la baja fiscal pertinente (artículo 374) y, por el otro, que la denuncia de venta que se formule ante la DNRPA eximirá por sí sola al denunciante de su responsabilidad impositiva (artículo 375). Sobre la base de ello, y teniendo en consideración lo que prescribe el artículo 27 del Régimen Jurídico del Automotor aprobado por el Decreto-Ley N° 1114/1997, es posible derivar que la baja fiscal podría obtenerse, o bien, a partir de la inscripción de la transferencia del rodado que realice el nuevo adquirente ante el Registro Automotor, o bien, a partir de la denuncia que formule el propietario transmitente ante el organismo registral siempre que los datos allí consignados permitan individualizar al devenido titular. En ese orden de ideas, vale resaltar nuevamente que los automotores en cuestión se encuentran inscriptos ante la DNRPA bajo un nuevo propietario y que actualmente no se hallan bajo la titularidad de la actora, todo lo cual fue tenido en cuenta por la “a quo” para ordenar al Gobierno la actualización de su base de datos. Por lo expuesto, el agravio vertido por el Gobierno local recurrente debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50292. Autos: Coto Centro Integral de Comecialización S. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INSCRIPCION REGISTRALDEUDA IMPOSITIVADATOS PERSONALESDENUNCIA DE VENTAREGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTORTITULAR DEL AUTOMOTORTRANSFERENCIA DEL AUTOMOTORIMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOSTITULAR DEL DOMINIOINTERPRETACION DE LA LEYAUTOMOTORESTRIBUTOSPROCEDENCIAINFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADAHABEAS DATAADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de hábeas data iniciada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días rectifique los datos de las personas que registra como sujeto pasivo del Impuesto a la Patente Única de Vehículos sobre determinados automotores. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno recurrente arguye que la Jueza de grado ha incurrido en una errónea apreciación de los elementos de juicio obrantes en la causa, pues le ordena rectificar la titularidad de ciertos vehículos, soslayando que “en mérito a que adeudan tributos, se ha efectuado una baja provisoria, pero para completar el trámite es menester que el amparista cancele la deuda que le corresponde”. Ahora bien, lo argumentado por el Gobierno demandado no rebate las consideraciones efectuadas por el Tribunal de la anterior instancia. Es que, tal cual lo sostuvo la Jueza de grado, la transferencia vehicular debidamente inscripta ante la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios -DNRPA- tuvo el efecto de producir la extinción del hecho imponible de allí en adelante, lo que debe ser receptado en las bases de datos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, no sólo porque lo dispone la Ley N° 1.845 sino porque además así lo exige el propio Código Fiscal (t. o. 2021). Lo resuelto no importa, claro está, que se deba suprimir la información concerniente a la titularidad histórica de cada uno de los rodados, ni mucho menos la deuda consignada en ellos, en tanto se deje asentado, en cada caso, la fecha a partir de la cual se produjo la transmisión dominial, cambio de radicación, baja por destrucción, denuncia de venta, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50292. Autos: Coto Centro Integral de Comecialización S. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INSCRIPCION REGISTRALDEUDA IMPOSITIVADATOS PERSONALESDENUNCIA DE VENTAREGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTORTITULAR DEL AUTOMOTORTRANSFERENCIA DEL AUTOMOTORIMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOSTITULAR DEL DOMINIOINTERPRETACION DE LA LEYAUTOMOTORESTRIBUTOSPROCEDENCIAINFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADAHABEAS DATAADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de hábeas data iniciada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días rectifique los datos de las personas que registra como sujeto pasivo del Impuesto a la Patente Única de Vehículos sobre determinados automotores. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno recurrente arguye que la Jueza de grado ha incurrido en una errónea apreciación de los elementos de juicio obrantes en la causa, pues le ordena rectificar la titularidad de ciertos vehículos, soslayando que “en mérito a que adeudan tributos, se ha efectuado una baja provisoria, pero para completar el trámite es menester que el amparista cancele la deuda que le corresponde”. Ahora bien, lo argumentado por el Gobierno demandado no rebate las consideraciones efectuadas por el Tribunal de la anterior instancia. Es que, tal cual lo sostuvo la Jueza de grado, la transferencia vehicular debidamente inscripta ante la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios -DNRPA- tuvo el efecto de producir la extinción del hecho imponible de allí en adelante, lo que debe ser receptado en las bases de datos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, no sólo porque lo dispone la Ley N° 1.845 sino porque además así lo exige el propio Código Fiscal (t. o. 2021). Lo resuelto no implica impedir al Gobierno local que pueda perseguir, de corresponder, el cobro del impuesto automotor que persista en cabeza de la actora por períodos anteriores a la transferencia, puesto que lo que aquí se decide no conduce necesariamente a ordenar la “baja fiscal” si persisten las deudas. De lo que se trata es de dejar constancia en los registros de la AGIP de la realidad actual de dominio o posesión de los vehículos concernidos. De este modo, se puede armonizar las previsiones del artículo 6 de la Ley N° 1.845, en cuanto dispone que los datos deben ser exactos para responder con veracidad a la situación de su titular, y las del artículo 13 “in fine”, que establece que la supresión de la información no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando existiera una obligación legal de conservar los datos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50292. Autos: Coto Centro Integral de Comecialización S. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INSCRIPCION REGISTRALDATOS PERSONALESDENUNCIA DE VENTAREGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTORTITULAR DEL AUTOMOTORTRANSFERENCIA DEL AUTOMOTORIMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOSTITULAR DEL DOMINIOAUTOMOTORESTRIBUTOSPLAZOPROCEDENCIACUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIONINFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADAHABEAS DATAADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de hábeas data iniciada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días rectifique los datos de las personas que registra como sujeto pasivo del Impuesto a la Patente Única de Vehículos sobre determinados automotores. El Gobierno recurrente cuestionó el plazo otorgado para el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, el cual estimó exiguo, por cuanto indicó que requería de “…permisos cruzados de diferentes áreas en función de la seguridad informática de [su] mandante, ya que se debe modificar los padrones de contribuyentes y tributos involucrados”. Ahora bien, corresponde señalar que las afirmaciones de la demandada vinculadas con el plazo otorgado para cumplir la sentencia resultan genéricas, pues no se han aportado elementos concretos que fundamenten la imposibilidad material de cumplir la manda judicial en el término de 5 días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50292. Autos: Coto Centro Integral de Comecialización S. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVAEJECUCION FISCALCOSTAS AL VENCIDODENUNCIA DE VENTAHECHO IMPONIBLECOSTASALLANAMIENTOREGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en primera instancia que impuso las costas del proceso a la actora Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). Ello en el marco de un proceso de ejecución fiscal donde se reclamaban anticipos correspondientes a gravamenes de patente automotor, ante la cual la demandada opuso excepción de falta de legitimación pasiva y el GCBA se allanó a dicha defensa solicitando a su vez el archivo de la ejecución. La actora GCBA se agravió sobre la imposición de costas por considerar que, la demandada no comunicó el cambio del hecho imponible conforme lo dispone el Código Fiscal, induciendolo así a un error esencial que motivó el inicio de la presente ejecución. Ahora bien, si bien pudiera asistir razón al GCBA respecto que la ejecutada no cumplió con el deber de comunicar a la Administración General de Ingresos Públicos de la Ciudad de Buenos Aires la venta del vehículo, establecido como un deber formal a su cargo (conf. arts. 95 –inc. 3- del Código Fiscal –t.o. 2020-), lo cierto es que el GCBA omite considerar que el artículo 374 de ese mismo cuerpo legal dispone que “[l]a denuncia de venta formulada por el titular dominial ante el Registro Seccional de la Dirección Nacional del Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios por si sola, lo exime de su responsabilidad tributaria, cuando consigne los datos que individualicen al adquirente del vehículo y la fecha y lugar en que formalizó la compra-venta del bien registrable.” De este modo, dicha denuncia de venta es la que tuvo en cuenta la Jueza al decidir y que consta de todos los datos exigidos por el Código Fiscal, razón por la cual, tal agravio del GCBA debe ser rechazado. A su vez, de los periodos reclamados por el GCBA en su demanda surge que el vehículo ya no estaba en posesión del ejecutado y por ende no resultaba razonable obligarlo a pagar un impuesto cuando no podía servirse del automotor. Por todo lo expuesto, corresponde estarse a lo dispuesto en el artículo 64 Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), apartado 1°, en cuanto al regular las costas del allanamiento indica que ellas deben ser soportadas por la parte vencida, aún en el caso de que, habiendo reconocido la pretensión de su contraria, “haya incurrido en mora o que por su culpa haya dado lugar a la reclamación” (art. 64, ap. 1 "in fine", CCAyT). En suma, y dado que, en el caso, fue la promoción de la presente ejecución fiscal lo que llevó a la demandada a la necesidad de presentar su defensa de falta de legitimación pasiva, toda vez que no era el sujeto obligado al pago de las patentes durante los períodos que aquí se ejecutan, corresponde que las costas recaigan sobre el GCBA vencido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50100. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 06-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARECURSO DE APELACION (PROCESAL)INEXISTENCIA DE DEUDACOMPRAVENTAEXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVAEJECUCION FISCALADMISIBILIDAD DEL RECURSODENUNCIA DE VENTATITULAR DEL AUTOMOTORIMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOSTRIBUTOSOPORTUNIDAD DEL PLANTEOPROCEDENCIAEXCEPCIONES PROCESALESSENTENCIA DE TRANCE Y REMATE

En el caso, corresponde admitir la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado en oportunidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución de deuda en concepto de gravámenes por patentes. En efecto, cabe señalar que en el marco del proceso ejecutivo la segunda instancia está obligada a conocer en los recursos de apelación aun cuando la parte no haya opuesto excepciones en debido tiempo y forma. Ello es así, toda vez que, por un lado, en la regulación legal del proceso administrativo y tributario local no existe norma expresa que determine la inapelabilidad de la sentencia en los juicios ejecutivos cuando no se hubiesen planteado excepciones; y, por el otro -conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos, 325:3314; 324:1924; 320:58, entre otros), puesto que en el supuesto de verificarse la inexistencia manifiesta de la deuda reclamada este Tribunal podría -y aún debería- rechazar la ejecución pese a que la parte demandada no hubiese esgrimido defensa alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48608. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 21-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECURSO DE APELACION (PROCESAL)INEXISTENCIA DE DEUDACOMPRAVENTAEXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVAEJECUCION FISCALADMISIBILIDAD DEL RECURSODENUNCIA DE VENTATITULAR DEL AUTOMOTORIMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOSTRIBUTOSOPORTUNIDAD DEL PLANTEOPROCEDENCIAEXCEPCIONES PROCESALESSENTENCIA DE TRANCE Y REMATEJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde admitir la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado en oportunidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución de deuda en concepto de gravámenes por patentes. En efecto, cabe señalar que en el marco del proceso ejecutivo la segunda instancia está obligada a conocer en los recursos de apelación aun cuando la parte no haya opuesto excepciones en debido tiempo y forma. Ello así dado que: i) el hecho de que el ejecutado no oponga excepciones no torna inapelable la sentencia de primera instancia; y, ii) la concesión del recurso de apelación brinda a este Tribunal el ámbito y la oportunidad para examinar si se configura alguno de los casos en que, dada la manifiesta inexistencia del crédito fiscal objeto de la ejecución, corresponde rechazarla aunque no se hubiesen opuesto excepciones (CCATyRC, Sala I, en autos “GCBA c/ Ferretería San Telmo S.R.L. s/ queja por apelación denegada”, Expte. N°514521/2, del 12/08/05 y TSJCABA en autos “Papaecononou, Jorge s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Papaecononou, Jorge s/ ejecución fiscal’”, Expte. N°7732/10, del 17/08/11). Pero ello, claro está, no resta vigor al principio procesal de preclusión en relación con los planteos que la alzada puede analizar (arts. 242, 247 y cctes. del Código Contencioso Administrativo y Tributario; conf. esta Sala en autos “GCBA c/ YPF SA s/ ejecución fiscal – ABL – pequeños contribuyentes”, Expte. N°14853/2018-0, del 21/02/19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48608. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 21-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCOMPRAVENTAEXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVAEJECUCION FISCALSUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTODENUNCIA DE VENTATITULAR DEL AUTOMOTORIMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOSTRIBUTOSPROCEDENCIAEXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, corresponde admitir la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado en oportunidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución de deuda en concepto de gravámenes por patentes. El demandado fundó su defensa de falta de legitimación pasiva en la entrega del vehículo para su venta, en el otorgamiento de recibo por el precio de la operación, y en la denuncia de venta. Alegó que la denuncia de venta efectuada lo liberaba de toda responsabilidad frente a cualquier deuda y consecuencias del manejo del vehículo. Cabe destacar que el artículo 338 del Código Fiscal 2014 prescribe que “la denuncia de venta formulada por el titular dominial ante el Registro (…) por si sola, lo exime de su responsabilidad tributaria…”; esta norma, que se replica en los Códigos Fiscales 2015 a 2019, se encontraba vigente al momento en que fue expedida la constancia de deuda en ejecución. Establecido ello, de las constancias de autos surge que, en efecto, el demandado otorgó recibo con fecha 23/08/10 por el precio de la venta del rodado e inscribió la denuncia de venta ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor el 11/02/11. Dicho esto, teniendo en cuenta la normativa citada, los períodos reclamados en autos (parte de 2014, 2015, 2016, 2017,2018 y 2019) y la fecha de inscripción de la denuncia de venta ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor (con inclusión de los datos exigidos por la normativa fiscal referida), cabe admitir el recurso en examen, y hacer lugar a la excepción y, en consecuencia, rechazar la presente ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48608. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 21-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECURSO DE APELACION (PROCESAL)INEXISTENCIA DE DEUDACOMPRAVENTAEXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVAEJECUCION FISCALADMISIBILIDAD DEL RECURSODENUNCIA DE VENTATITULAR DEL AUTOMOTORIMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOSTRIBUTOSOPORTUNIDAD DEL PLANTEOPROCEDENCIAPRINCIPIO DE PRECLUSIONEXCEPCIONES PROCESALESSENTENCIA DE TRANCE Y REMATE

En el caso, corresponde admitir la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado en oportunidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución de deuda en concepto de gravámenes por patentes. En efecto, de conformidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicables al juicio de ejecución fiscal en virtud de lo dispuesto por el artículo 449 del citado ordenamiento, el tribunal de alzada sólo puede resolver válidamente respecto de aquellos capítulos propuestos a la decisión del juez de primera instancia en los escritos de constitución del proceso (cf. mi voto en “GCBA c/ Montaldo s/ ejecución fiscal”, Expte. Nº28461/2014-0, del 18/05/18). Por ello, en principio, el tribunal no puede conocer en cuestiones planteadas recién en el memorial o expresión de agravios. Sin embargo y particularmente frente al contexto del presente caso –en donde el demandado planteó que la deuda reclamada por patentes correspondía a períodos posteriores a la enajenación del automotor y a la denuncia de venta-, considero oportuno señalar que la aplicación del principio de preclusión debe flexibilizarse frente a diversas hipótesis (cf. mi voto en autos “GCBA c/ YPF SA s/ ejecución fiscal – ABL – pequeños contribuyentes”, Expte. Nº14853/2018-0, del 21/02/19) para lo que será necesario, a todo evento, relevar las particularidades de cada supuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48608. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 21-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCOMPRAVENTAEXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVAEJECUCION FISCALSUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTODENUNCIA DE VENTATITULAR DEL AUTOMOTORIMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOSTRIBUTOSPROCEDENCIAEXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, corresponde admitir la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado en oportunidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución de deuda en concepto de gravámenes por patentes. El demandado fundó su defensa de falta de legitimación pasiva en la entrega del vehículo para su venta, en el otorgamiento de recibo por el precio de la operación, y en la denuncia de venta. Alegó que ese instrumento lo liberaba de toda responsabilidad frente a cualquier deuda y consecuencias del manejo del vehículo. Pues bien, en este marco, corresponde destacar que el artículo 338 del Código Fiscal 2014 prescribe que “la denuncia de venta formulada por el titular dominial (…) por si sola, lo exime de su responsabilidad tributaria”; esta norma, que se replica en los Códigos Fiscales 2015 a 2019, se encontraba vigente al momento en que fue expedida la constancia de deuda en ejecución. Así las cosas y dado que se encuentra acreditado que el demandado otorgó recibo con fecha 23/08/10 por el precio de la venta del rodado, e inscribió la denuncia de venta ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor el 11/02/11, puede concluirse en que la defensa articulada resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48608. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 21-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS CAUTELARESPODER DE POLICIADENUNCIA DE VENTAVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOREGIMEN JURIDICOINFRACCIONES DE TRANSITOLICENCIA DE CONDUCIRIMPROCEDENCIARENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires emitir su nueva licencia de conducir hasta tanto se resuelva la titularidad de la deuda por infracciones de tránsito desde el momento en que vendió su automotor. En efecto, conforme lo dispuesto por la Ley N° 2.148 -texto consolidado Ley N° 5.666-, Código de Tránsito y Transporte, y por la Disposición N° 188/2010 de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, pareciera, "a priori", que el pago de las infracciones de tránsito en forma previa a la renovación de la licencia de conducir poseería un andamiaje legal suficiente para descartar la verosimilitud en el derecho invocado. Ahora bien, la recurrente únicamente ha discutido la titularidad de la deuda por infracciones. Sin embargo, no ha demostrado la invalidez del mecanismo previsto en la Ley N° 451 -texto consolidado Ley N° 5.666- (acreditación de la enajenación del rodado mediante la presentación de la denuncia de venta en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor), y que sustentó la decisión de la Sra. Jueza de grado. Tampoco explicó por qué no habría podido cumplir con la denuncia de venta ante el Registro de la Propiedad del Automotor en que se encuentre radicada la unidad requerida a efectos de ser deslindada de la consecuente responsabilidad. En definitiva, la recurrente no ha logrado desvirtuar que el trámite señalado por la Magistrada de grado sea el que podría dar sustento al impedimento de cobro de tributos y/o infracciones al dueño del automóvil que se ha desprendido de su posesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40758. Autos: Katz Judith Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS CAUTELARESPODER DE POLICIADENUNCIA DE VENTAREGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTORVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOREGIMEN JURIDICOINFRACCIONES DE TRANSITOLICENCIA DE CONDUCIRIMPROCEDENCIARENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires emitir su nueva licencia de conducir hasta tanto se resuelva la titularidad de la deuda por infracciones de tránsito desde el momento en que vendió su automotor. La actora se agravió por cuanto entendió que la Magistrada de grado no había tenido en cuenta el comprobante de compra acompañado con la demanda, y del que surgía que la concesionaria había adquirido el vehículo en cuestión. Manifestó que en aquella oportunidad materializó la entrega del automotor junto con la suscripción del Formulario 08, y que dicha operación había sido debidamente denunciada ante la Administración Federal de Ingresos Públicos – AFIP-, por lo que debía considerarse publicidad suficiente a los fines de su oponibilidad a terceros y equiparada por analogía a la denuncia de venta. Ahora bien, equiparar a la denuncia de venta, la comunicación de la operatoria a la AFIP, importaría tanto como sustituir el procedimiento previsto por el legislador para sortear uno de los requisitos establecidos para la renovación de la licencia de conducir –el certificado de libre deuda de infracciones de tránsito–, sin que se haya demostrado su irrazonabilidad o en qué consistiría el excesivo rigor formal. Por su parte, se ha previsto en el artículo 27 de la Ley N° 22.977, que sea el Registro seccional el que deba notificar a las distintas reparticiones oficiales la denuncia de la tradición de la cosa a los fines de que procedan a la sustitución del sujeto obligado desde la fecha de la denuncia. De esa manera, quedaría descartada la exigencia desmedida hacia el titular dominial de concurrir “ventanilla por ventanilla” como adujo la amparista. A su vez, tal finalidad impediría, "prima facie", considerar que el recaudo analizado configura un ritualismo que permita soslayar su exigibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40758. Autos: Katz Judith Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ESTACIONAMIENTO PROHIBIDOINSCRIPCION REGISTRALPRESENTACION EXTEMPORANEADENUNCIA DE VENTATITULAR REGISTRALREGIMEN DE FALTASINFRACCIONES DE TRANSITOIMPROCEDENCIAFALTASLEGITIMACION PASIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de falta de legitimación pasiva y condenó al encausado por ser autor responsable de la infracción al artículo 6.1.52 de la Ley N° 451 (estacionamiento prohibido). La Defensa manifiesta que ha quedado acreditado que el imputado cedió la tenencia del vehículo, que citó al responsable y que entonces estarían cumplidos los requisitos que el artículo 8 de la Ley Nº 451 enumera para exonerar de responsabilidad al titular registral. El Juez de grado consideró que para acreditar la cesión de la tenencia del vehículo con el que se cometió la infracción resulta ser un requisito esencial de ello, la presentación de la denuncia de venta ante el Registro de la Propiedad del Automotor pertinente, y que la misma sea anterior a los hechos de los que se le atribuye responsabilidad. Así es que, si bien la venta fue denunciada ante el Registro pertinente, lo cierto es que ello ha acontecido con posterioridad al labrado de las actas objeto del presente juicio. Es en tal sentido, que la existencia tanto del formulario 08 firmado por el aquí imputado, con certificación de su firma y de la esposa (…), como la del instrumento privado utilizado como recibo de entrega del automotor y dicho formulario, no logran deslindarlo de la responsabilidad legal emergente de las faltas en cuestión. En efecto, la denuncia de venta resulta una carga para quien enajena un vehículo automotor para así demostrar "erga omnes" su falta de anuencia u autorización para que un tercero conduzca el vehículo en cuestión hasta su registración. Por esta razón, la situación del imputado no puede enmarcarse en la primera excepción que prescribe el artículo citado al tiempo en que se cometieron las faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39870. Autos: Szulman, Daniel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-08-2019.

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AMPLIACION DE LA DEMANDAEJECUCION FISCALSUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTODENUNCIA DE VENTATITULAR DEL AUTOMOTORIMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOSCODEMANDADO GENERICO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la ampliación de demanda solicitada por la parte actora, y ordenar se intime al codemandado genérico por las sumas reclamadas en autos. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició demanda contra la demandada y/o quien resulte propietario del automotor en cuestión, por la deuda existente en concepto de gravamen de patentes. Por su parte, la demandada se presentó en autos y acompañó denuncia de venta, motivo por el cual, la actora denunció codemandado genérico y solicitó ampliación de demanda, cuestión que fue rechazada por el Magistrado "a quo". Ahora bien, corresponde destacar que “… es frecuente que el actor, luego de radicada la demanda, se vea en la necesidad de dirigirla a sujetos distintos a los individualizados en la misma. Esta modificación debe ser admitida, aun después de notificado el traslado de la demanda, en tanto dicho acto no importe una alteración en cuanto al objeto y causa” (conf. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” Highton, Elena I. y Areán, Beatriz A., Ed. Hammurabi, 2009, Tomo 6, pág. 344). En otras palabras, la extensión de la demanda a otros demandados procede con posterioridad a la notificación, toda vez que no se estaría alterando el elemento objetivo de la pretensión (conf. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado” Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., Ed. La Ley, 2011, Tomo III, pág. 573).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33224. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017.

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