FALTA DE GRAVAMEN – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – GRAVAMEN IRREPARABLE – CUESTIONES DE PRUEBA – TELEFONIA CELULAR – ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA – RECURSO DE APELACION – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el presente caso corresponde declarar parcialmente inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal contra lo decidido por el Juez de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de activación de antenas y celdas telefónicas de un abonado celular. El recurso fue deducido por parte legitimada, en los plazos y formas exigidos por la ley. Sin perjuicio de ello, en cuanto a la solicitud fiscal de activación de antenas y celdas telefónicas del imputado, las decisiones jurisdiccionales tendientes a la producción o al rechazo de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada. La decisión cuestionada no se encuentra entre aquellas declaradas como expresamente apelables en nuestro ordenamiento de forma local ni se advierte que sea susceptible de generar un gravamen de imposible reparación ulterior.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57866. Autos: V. D., T. y otros Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 06-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – CUESTIONES DE PRUEBA – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA – RECURSO DE APELACION – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – DERECHO A SER OIDO – CAMARA GESELL
En el presente caso corresponde hacer lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, por lo tanto, revocar la decisión impugnada en cuanto rechazó que se le reciba declaración mediante Cámara Gesell a la adolescente damnificada. En cuanto al rechazo de que la joven involucrada preste declaración en Cámara Gesell en los términos del artículo 43 del Régimen Procesal Penal Juvenil, se observa que el planteo expone posibles afecciones a su interés superior del Niño, el cual constituye un criterio jurídico interpretativo de máxima jerarquía que obliga a los tribunales llamados al juzgamiento de los casos que involucran a las personas menores de dieciocho años de edad a velar por el efectivo cumplimiento de sus derechos fundamentales. En función de ello, entiendo que la vía intentada en este punto por el representante del Ministerio Público Fiscal resulta formalmente admisible.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57866. Autos: V. D., T. y otros Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 06-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – SEPARACION DE PODERES – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD – MENOR DAMNIFICADO – FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL – SISTEMA ACUSATORIO – SISTEMA REPUBLICANO – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – DERECHO A SER OIDO – CAMARA GESELL
En el presente caso corresponde hacer lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio público Fiscal y, por lo tanto, revocar la decisión impugnada en cuanto rechazó que se le reciba declaración mediante Cámara Gesell a la adolescente damnificada. A criterio del Juez interviniente, la respuesta a la petición de escuchar en Cámara Gesell a la adolescente debe ser negativa, básicamente, porque existen evidencias alternativas a la solicitada y en ese contexto no es necesario producir la prueba más lesiva para los derechos de las personas. Ahora bien, conviene recordar que, al regir en la Ciudad de Buenos Aires un proceso de corte acusatorio (artículo 13, párrafo cuarto Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), la dirección de la investigación penal preparatoria se encuentra en cabeza de la Fiscalía, motivo por el cual la recolección de evidencias de cargo y el análisis de su conveniencia se encuentra reservada a dicha parte. Esta tarea de los fiscales se inscribe en la conocida separación de poderes garantizada por el artículo 18 de la Constitucional Nacional que sostiene “la imparcialidad del juez respecto a las partes de la causa. Ello no exime, claro está, que la jurisdicción controle, en casos en donde se encuentran comprometidos derechos y garantías fundamentales -como los que aquí nos convocan-, si la medida de prueba reúne criterios de estricta necesidad, racionalidad y legalidad, puesto que, como órgano público, el Ministerio Público Fiscal está sometido a dichos controles propios del sistema republicano. En el caso se observa que la solicitud de oír a la joven involucrada en Cámara Gesell resultaba pertinente y adecuada al caso, pues el Fiscal sostuvo de manera justificada que, con la evidencia disponible, no contaba ni cuenta con elementos que le permitan avanzar en la pesquisa de acuerdo a su función, esto es, que no puede cumplir con el objetivo que le fue asignado constitucional y legalmente. En este punto, lo argumentado por el Juez interviniente en lo relativo a la existencia de otras evidencias alternativas, no se condice con el devenir de la investigación ni tampoco con el rol que detenta en el proceso penal local, por lo que no puede ser convalidado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57866. Autos: V. D., T. y otros Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 06-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VICTIMA MENOR DE EDAD – MALOS TRATOS – REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA – DERECHO A SER OIDO – DECLARACION DE LA VICTIMA – CAMARA GESELL – VIOLENCIA DE GENERO
En el presente caso corresponde hacer lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, por lo tanto, revocar la decisión impugnada en cuanto rechazó que se le reciba declaración mediante Cámara Gesell a la adolescente damnificada. A criterio del Juez interviniente, la respuesta a la petición de escuchar en Cámara Gesell a la adolescente debe ser negativa, básicamente, porque el ordenamiento contravencional es de menor cuantía, lo que implica ser prudente en la utilización de medios de prueba. Ahora bien, asiste razón al Ministerio Público en cuanto a que en este caso se ven comprometidos derechos e intereses de colectivos especialmente vulnerables y protegidos por instrumentos de máxima jerarquía que trascienden aquella diferenciación dogmática entre delito y contravención y que, como es sabido, imponen una obligación de medios para asegurar su debida observancia, que en el caso se traduce en brindar el espacio y las herramientas para garantizar que la joven pueda ser oída y que sus decisiones sean tenidas en cuenta. Solo de esa manera puede realizarse efectivamente el “interés superior del niño” que no resulta un simple postulado teórico sino que constituye un criterio jurídico de acatamiento obligatorio para los Estados Por otro lado, la Fiscalía puede construir una hipótesis acusatoria que, llegado el caso, permita la sanción del o los responsables de los hechos ventilados que como también quedó de manifiesto advierten sobre razones transversales de género con las respectivas implicancias para el abordaje interseccional. Por todo ello, no se verifica que la medida solicitada por la Fiscalía pueda irrogar la afectación de los derechos y garantías de la adolescente damnificada sino, en rigor, todo lo contrario. Ello, además, teniendo especialmente en cuenta que la propia involucrada manifestó su deseo de declarar en el marco de este proceso en línea con la posición asumida por el Ministerio Público Tutelar que representa sus intereses en el mismo. En conclusión, se advierte que la concreción de la Cámara Gesell respecto de la joven no solo resulta pertinente sino que es la que, en efecto, compatibiliza con el catálogo de instrumentos normativos de ineludible consideración para la adopción de decisiones de la naturaleza traída a estudio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57866. Autos: V. D., T. y otros Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 06-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PRUEBA ANTICIPADA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – ACERAS – ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA – ACTA DE CONSTATACION
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución apelada y, en consecuencia, ordenar la producción de la prueba anticipada requerida por la parte. La actora solicitó que se produzca de manera anticipada la prueba pericial a efectos de acreditar el estado de la acera en la que ocurrió el accidente por el que demanda ordenándose libramiento de un mandamiento de constatación a fin de que el Oficial de Justicia de la zona que corresponda se haga presente en la acera correspondiente y proceda a constatar el estado de dicha acera y que certifique la autenticidad de las fotografías adjuntas a la demanda como correspondientes a dicho lugar. En efecto, la recurrente destacó el riesgo de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a quien le atribuye la obligación de mantener y mejorar el estado de los espacios públicos, repare la calzada donde ocurrió el accidente. Siendo ello así, se advierten razones suficientes para considerar que en el momento procesal oportuno puede resultar de difícil realización la prueba pericial solicitada, toda vez que la demandada podría arreglar la calzada donde ocurrieron los hechos y en consecuencia dicha prueba tendría que ser realizada en un escenario distinto a aquel donde se produjo el accidente. Ello así, toda vez que la recurrente ha esgrimido motivos suficientes y que la medida peticionada no implica una violación de las garantías procesales de la demandada, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48652. Autos: Castro, Marta Irene Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 05-07-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PRUEBA ANTICIPADA – ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA – ACTA DE CONSTATACION
El Código Contencioso Administrativo y Tributario habilita a los que tuvieran motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiese resultar imposible o muy dificultosa, solicitar que se produzcan anticipadamente medidas periciales a los efectos de hacer constar el estado de lugares (artículo 311, inciso 2). La admisibilidad de las diligencias preliminares debe juzgarse con un criterio amplio, sin dejar de lado el respeto de sus fines y la contención de abusos (Sala II del fuero “Amarante, Jorge Claudio c/ GCBA y otros sobre diligencias preliminares” expte. 108-2012/1, sentencia del 22/11/13).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48652. Autos: Castro, Marta Irene Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 05-07-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VICTIMA MENOR DE EDAD – LESIONES LEVES – REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – DERECHOS DEL NIÑO – ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PROCEDIMIENTO PENAL – RECHAZO IN LIMINE – DERECHO A SER OIDO – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – CAMARA GESELL
En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución del Juez "A quo" por el cual autorizó que se reciba declaración testimonial a la presunta víctima menor de edad bajo la modalidad de Cámara Gesell. La Sra. Fiscal en el decreto de determinación de los hechos, fijó el objeto procesal en los siguientes términos:esta investigación preparatoria tendrá por objeto determinar la responsabilidad del imputado en función del hecho ocurrido, en el interior de su inmueble sito en esta ciudad, oportunidad en la cual le profirió insultos y golpes en la zona de la cadera y espalda a su hijo, cuando el menor le solicito más comida, en el momento de la cena. El hecho descripto fue calificado en la figura de lesiones leves articulo 89 Código Penal agravadas por el vínculo, articulo 92, en función del articulo 80 inciso 1 del Código Penal. El recurrente expuso que se opone a la audiencia de Cámara Gesell designada para evitar re victimizar al menor y buscar una solución alternativa a este conflicto, consensuando con la madre del niño aspectos propios de su educación. En efecto, esta Cámara ha sostenido reiteradamente que las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio, por regla general, no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso. Si bien en la impugnación bajo examen el letrado particular intenta demostrar que de llevarse a cabo la declaración del menor en Cámara Gesell se lo estaría re victimizando e interfiriendo en la crianza del niño, sus agravios no aparecen, en esta etapa del proceso, con un grado de ostensibilidad tal que invite a este Tribunal a cambiar el criterio adoptado en anteriores precedentes. Por lo demás, coincidimos con el a quo en cuanto ha destacado que la medida autorizada preserva el derecho del menor presunto damnificado en autos a “ser oído”, garantizado en el Régimen Procesal Penal Juvenil local (Ley N° 2451) y en la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 12) y ha sido dispuesta bajo el procedimiento establecido en el artículo 43 de la citada Ley N° 2451. Estimamos oportuno destacar que en un precedente de la Sala I que originariamente integramos, hemos sostenido que la declaración de una persona menor de edad puede ser válidamente recibida durante la etapa de la investigación, que la audiencia debe ser controlada y conducida por el juez, respetándose todos los recaudos establecidos en el Régimen Procesal Penal Juvenil (Ley N° 2451) para tales actos, como así también los previstos para los actos definitivos e irreproducibles ante la conveniencia de evitar la reiteración de estas declaraciones en etapas posteriores, debiéndose garantizar también la adecuada intervención de la defensa. (Causa N° 45903-01- CC/2009 resuelto el 22/4/09). Ello así, e recurso interpuesto no habrá de prosperar, pues la decisión contra la cual se dirige no es de aquéllas incluidas en el catálogo del Código de forma local como declaradas expresamente apelables, ni se vislumbra como susceptible de generar un gravamen de imposible reparación ulterior, artículos 279, 291 y 292 del Código Procesal Penal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45246. Autos: M., R. A. Sala: III Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 03-09-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VICTIMA MENOR DE EDAD – LESIONES LEVES – REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – DERECHOS DEL NIÑO – ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PROCEDIMIENTO PENAL – RECHAZO IN LIMINE – DERECHO A SER OIDO – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – CAMARA GESELL
En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular del imputado contra la resolución del Juez "A quo" por el cual autorizó que se reciba declaración testimonial a la presunta víctima menor de edad bajo la modalidad de Cámara Gesell. En efecto, el agravio que ocasiona la recepción durante la instrucción de la declaración del menor que, conforme al ritual, debiera efectuarse durante el debate y mediante el procedimiento reglado por el art. 43 de la ley 2451, no podrá ser subsanado en otra oportunidad. Ello dado que, o se privará al tribunal de juicio de inmediación con dicha prueba, o será necesario revictimizar al niño volviéndolo a escuchar durante un eventual juicio a tal efecto. La razón alegada para oponerse a tal adelantamiento a la etapa preparatoria de una prueba que debe reservarse para el debate además (el estar en tratativas para lograr una solución alternativa al proceso), no es antojadiza y, si bien dichos remedios alternativos no tienen efectos suspensivos mientras se procuran, justifica dar tratamiento al recurso, concedido con efecto suspensivo de hecho por el propio juez de grado (dado que en autos suspendió dicha medida probatoria hasta tanto se resuelva al respecto). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45246. Autos: M., R. A. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 03-09-2021.
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FALTA DE GRAVAMEN – PERICIA PSIQUIATRICA – PERICIA PSICOLOGICA – DERECHO PENAL – ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA – RECURSO DE APELACION – RECHAZO IN LIMINE – TESTIMONIO INCORPORADO POR LECTURA – PRUEBA DE PERITOS – FALTA DE PERJUICIO
En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución de la Magistrada de grado, quien entendió que no correspondía expedirse, en relación al planteo de nulidad del informe confeccionado por los profesionales de la División de Medicina Forense toda vez que los peritos de la Defensa participaron de la evaluación del imputado y elaboraron su propio dictamen, el cual conforme lo establecido en el artículo 253, 2° párrafo del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, será incorporado a través de los profesionales que declaren en el debate. La Defensa fundó el recurso en que la mencionada resolución es arbitraria, pues omite resolver el planteo de nulidad, y causa un perjuicio a su asistido, en virtud de que se estaría incorporando al proceso una evidencia que no fue admitida en el juicio, cercenando el derecho de defensa como así también el debido proceso legal. Indicó que, si bien el dictamen de la División Medicina Forense no está incorporado al debate, en los términos del art. 251 Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, los testimonios de los profesionales serán valorados en la audiencia y versarán sobre lo plasmado en el documento impugnado. Agregó que no resulta relevante que el informe sea incorporado en los términos del artículo 253, segundo párrafo del citado Código, mientras los testigos puedan referirse a él y emitir conclusiones que a la postre la juzgadora, en la etapa intermedia, no había autorizado. Sin embargo, de la audiencia de admisibilidad de prueba se desprende que la Jueza de grado dispuso que se realice un peritaje psiquiátrico y psicológico sobre el imputado , a través de los profesionales de la Dirección de Medicina Forense de la Ciudad, a fin de determinar las consecuencias del consumo y abuso de estupefacientes por parte del nombrado, hasta la fecha de su internación y que aquella medida dispuesta sólo se podía incorporar eventualmente, de darse los supuestos contemplados en el artículo 253, 2° párrafo, del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad. Asimismo, se indicó que, toda vez que la medida de prueba había sido solicitada por la Defensa, quedaba a su cargo el diligenciamiento y la notificación a su contraparte como así también la presentación de aquella medida al tribunal durante el desarrollo del debate. Ello así, no se advierte cual sería el gravamen irreparable que alega la Defensa en su recurso, pues el dictamen emitido por la Dirección de Medicina Forense, cuya validez cuestiona, no puede ser incorporado por lectura al debate. En ese punto, cabe tener en cuenta que sólo fueron admitidos como testigos para la audiencia de juicio los peritos expertos en medicina, psicología y psiquiatría designados por la defensa, quienes por otra parte efectuaron su propio dictamen.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44490. Autos: H., G. H. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 01-07-2021.
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PRUEBA DECISIVA – OMISION DE PRUEBA – ETAPAS DEL PROCESO – ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA – PROCEDIMIENTO PENAL – PRUEBA – OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA – NUEVAS PRUEBAS
Nuestro ordenamiento procesal estipula a la etapa inmediata posterior a la clausura de la investigación como la propicia para llevar adelante el acto procesal en que la parte acusadora formula una hipótesis acabada a través de una fundamentación y el ofrecimiento de la prueba que la sustenta, con el objeto de posibilitar a la defensa llevar adelante un ofrecimiento de elementos probatorios seleccionados de acuerdo con su propia hipótesis, elaborada como respuesta a aquella que pretende demostrar la responsabilidad penal de su asistido. Es decir, que rige una dinámica procesal en que la prueba es ofrecida con anterioridad a la audiencia de debate, por lo que ambas partes acuden a éste con conocimiento de los elementos con los que cuenta su adversario procesal. En forma coherente con tal principio, el artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevé la introducción de nuevas pruebas bajo supuestos taxativos y estrictos: que en el curso del debate a) se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles o b) se hicieran indispensables otros ya conocidos. Así, la propia norma prescribe un estándar diferenciado entre los casos a) y b), es decir, entre los casos de nueva prueba en sentido estricto y los casos de prueba conocida cuya relevancia se tornara evidente durante el debate. Para el primero de ellos, el baremo es el de lo manifiestamente útil, mientras que para el segundo se establece un requisito más estricto bajo el concepto de lo indispensable, lo que es coherente con el respeto de la directriz según la cual la prueba debe ser conocida con anterioridad: la prueba conocida y no ofrecida por la parte debe tornarse no meramente útil, sino indispensable durante el curso del debate.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40848. Autos: L., C. N. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-12-2019.
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PRUEBA DECISIVA – OMISION DE PRUEBA – ETAPAS DEL PROCESO – ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDIMIENTO PENAL – PRUEBA – OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA – NUEVAS PRUEBAS
El artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevé la introducción de nuevas pruebas bajo supuestos taxativos y estrictos: que en el curso del debate a) se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles o b) se hicieran indispensables otros ya conocidos. Con respecto al segundo supuesto, es requisito la necesidad de evaluar dos cuestiones: por un lado, el carácter indispensable de los elementos probatorios cuya incorporación extemporánea se reclama, y por el otro, si es que ese carácter quedó dilucidado en el marco de la audiencia de debate. Recordemos que el estándar fijado para el supuesto excluido, es decir, el de la nueva prueba en sentido estricto es el de la "manifiesta utilidad", mientras que aquí se requiere "indispensabilidad", circunstancia que da cuenta de que el extremo normativo no se trata de un señalamiento a la ligera, sino que se encuentran específicamente diferenciados cualitativamente, con lo que la prueba debe superar el carácter de útil y poder ser considerada manifiestamente indispensable. En segundo orden, es necesario tener en cuenta que la importancia de todo elemento probatorio omitido puede ser resaltada una vez producida la totalidad de la prueba sí ofrecida, dado que ello implica tomar conocimiento de toda la información con la que cuenta el juez, con lo que, desde esa perspectiva, es sencillo resaltar la importancia de lo ausente, máxime cuando todos los elementos probatorios apuntan a corroborar la hipótesis contraria a la que se defiende, ante un cuadro negativo —en mayor o menor medida— consolidado siempre es de utilidad agregar elementos, en la medida en que ello implica abrir nuevas posibilidades, con lo que corresponde ser cuidadoso a la hora del primer juicio que mencionara párrafos atrás, es decir, aquel que apunta a determinar la indispensabilidad del elemento, a los efectos de no confundir tal extremo con la mera utilidad que para la parte requirente pudiera tener el agregado en términos de chance.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40848. Autos: L., C. N. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-12-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRUEBA DECISIVA – OMISION DE PRUEBA – ETAPAS DEL PROCESO – ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDIMIENTO PENAL – PRUEBA – OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA – NUEVAS PRUEBAS
Es equivocado entender que el artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad deba o pueda ser interpretado restrictivamente. Bajo el título “Nuevas pruebas” la norma claramente recepta de modo amplio el derecho a la defensa en juicio admitiendo que se incorporen nuevos medios de prueba que se conozcan durante el debate, en la medida en que sean manifiestamente útiles y también que se incorporen otros medios ya conocidos y no ofrecidos anteriormente pero que, durante el curso del debate “se hicieren indispensables”. La redacción de la ley, que no solo admite nuevas pruebas sino pruebas anteriormente conocidas y no ofrecidas en su oportunidad, sólo permite denegar las pruebas manifiestamente inútiles o superfluas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40848. Autos: L., C. N. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-12-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – INFORME TECNICO – PRUEBA PERICIAL – TELEFONO CELULAR – ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA – SECUESTRO DE BIENES – PRUEBA – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – VIOLACION DE CORRESPONDENCIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, autorizar la apertura y posterior análisis de la información contenida en el teléfono móvil del imputado. La presente causa tuvo su origen en el hecho descripto por la Fiscalía como consistente en haber presentado el imputado un título secundario, a su nombre, por ante las autoridades de un instituto acádemico de esta Ciudad, quienes advirtieron que el mismo sería apócrifo. Ahora bien, la Fiscalía solicitó en primera instancia la apertura y peritaje del teléfono celular secuestrado, cuya respuesta negativa originó la presente incidencia. Para fundar su agravio, la acusación pública intenta explicar que no sólo investiga la conducta de utilización de documento público falso, sino también indaga acerca de la posible autoría o participación en la confección del documento presentado, por parte del imputado. Puesto a resolver, considero que la medida que se solicita —peritar el teléfono que portaba el imputado para intentar averiguar el origen del documento presuntamente adulterado— parece a primera vista pertinente. Es decir, conforme las constancias en autos, existen indicios que permiten tener por fundada la solicitud. La detención en flagrancia del imputado, portando documentación presuntamente apócrifa fundó la imputación que se le efectuó. El uso del documento allí secuestrado —que acreditaría la certificación de alumno secundario— presentaba sus datos filiatorios insertos, ergo, necesarios para su confección. No resulta ocioso señalar que la pericia dispuesta, deberá ser llevada a cabo con el necesario contralor del imputado y su defensa (art. 130 CPPCABA) y respetando el deber de reserva que conlleva dicha medida (art. 136 CPPCABA). Asimismo, la autorización de la medida solicitada deberá procurar el resguardo del material que a la postre servirá como prueba en un eventual e hipotético juicio (art. 133 del CPPCABA). Pero además permitirá la inmediata devolución del aparato de telefonía celular secuestrado al imputado, procurando morigerar el impacto de la especial medida adoptada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40824. Autos: Perez Vitullo, Nicolas Emanuel Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 27-12-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – INFORME TECNICO – PRUEBA PERICIAL – TELEFONO CELULAR – ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA – SECUESTRO DE BIENES – PRUEBA – INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – VIOLACION DE CORRESPONDENCIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, autorizar la apertura y posterior análisis de la información contenida en el teléfono móvil del imputado. La presente causa tuvo su origen en el hecho descripto por la Fiscalía como consistente en haber presentado el imputado un título secundario, a su nombre, por ante las autoridades de un instituto acádemico de esta Ciudad, quienes advirtieron que el mismo sería apócrifo. Ahora bien, la Fiscalía solicitó en primera instancia la apertura y peritaje del teléfono celular secuestrado, cuya respuesta negativa originó la presente incidencia. Para fundar su agravio, la acusación pública intenta explicar que no sólo investiga la conducta de utilización de documento público falso, sino también indaga acerca de la posible autoría o participación en la confección del documento presentado, por parte del imputado. Puesto a resolver, considero que la medida que se solicita —peritar el teléfono que portaba el imputado para intentar averiguar el origen del documento presuntamente adulterado— parece a primera vista pertinente. En efecto, la ley ha previsto el procedimiento del artículo 116 del Código Procesal Penal de la Ciudad para la intercepción de correspondencia en cualquier soporte para atenuar el impacto que necesariamente produce una medida como la solicitada, bajo responsabilidad del fiscal solicitante. Por un lado, la imputación sobre la participación en la confección del documento que se presume falso ha tenido la debida introducción al trámite, mediante la ampliación del objeto de la investigación en curso, anoticiando a la defensa en forma adecuada de las intenciones que persigue la fiscalía. Por otro lado, en la petición que instrumentó por escrito, la Fiscalía expresó el porqué de la solicitud efectuada, detallando en forma adecuada qué hipótesis buscaba confirmar (art. 129 CPPCABA). Concretamente, indicó que la pericia tendría por objeto buscar en el teléfono secuestrado imágenes, videos, registros de conversaciones o información atinente a la obtención y/o creación del documento secuestrado. Por ello, propongo hacer lugar al recurso de apelación y revocar lo resuelto en primera instancia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40824. Autos: Perez Vitullo, Nicolas Emanuel Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 27-12-2019.
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AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – PRUEBA PERICIAL – ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PERMISO DE OBRA – OBRA EN CONSTRUCCION – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – PRUEBA – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – PROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció como idónea la vía del amparo para resolver la ilegalidad de una obra nueva emplazada en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires. El Gobierno de la Ciudad demandado y recurrente, objeta la admisibilidad de la prueba pericial en el marco de estas actuaciones, atento a lo prescripto por el artículo 9º, inciso e), de la Ley N° 2.145. Ahora bien, tal como se desprende del texto de la norma citada, la prueba de peritos no se halla vedada en el régimen local del amparo, sino limitada a casos puntuales en que se encuentre justificada y resulte compatible con el trámite sumarísimo de la vía contemplada en el artículo 14 de la CCABA.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38334. Autos: Paz Enrique Antonio y otros Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2019.
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