SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALESENTIDADES BANCARIASPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCREDITOS UVAFALTA DE FUNDAMENTACIONDAÑOS Y PERJUICIOSADMISIBILIDAD DEL RECURSOCORONAVIRUSPANDEMIARECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADCREDITO HIPOTECARIOCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBADECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIAIMPROCEDENCIACUESTION CONSTITUCIONALEMERGENCIA ECONOMICABANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESDEFENSA DEL CONSUMIDORSENTENCIA DEFINITIVAPRESTAMO BANCARIORELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la entidad bancaria demandada, contra la sentencia que la condenó a reparar los daños materiales y morales sufridos por la accionante, y a abonarle la suma de $5.000.0000 en concepto de daño punitivo. El recurso de inconstitucionalidad fue articulado en tiempo y forma, contra una sentencia definitiva, pronunciada por el superior tribunal de la causa. Sin embargo, de los términos y fundamentos del recurso bajo examen no surge acreditada la existencia de un “caso constitucional” que amerite la intervención del superior. Es que, examinados en tal sentido los antecedentes del “sub lite”, de los términos de la sentencia recurrida resulta que, en lo sustancial, lo que fue objeto de tratamiento y decisión en ella quedó circunscripto a la interpretación de cuestiones de hecho y prueba y de las normas que las rigen, todas ellas de carácter infraconstitucional. En efecto, en el caso, los argumentos vertidos por la parte recurrente se dirigen a rebatir la interpretación que en el caso se efectuó de normas legales de naturaleza infraconstitucional, más precisamente y de acuerdo al tenor de las argumentaciones de la demandada, del artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240. Así, no se advierte, de los términos de la sentencia cuestionada, que se encontrasen controvertidas las garantías constitucionales mencionadas por el recurrente, dado que la solución alcanzada en la resolución que se cuestiona no fue sino producto del examen de las pruebas rendidas y los hechos invocados, sin directa vinculación con las normas de naturaleza constitucional alegadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55811. Autos: Costa Jorge Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 18-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALESJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAENTIDADES BANCARIASPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCREDITOS UVAFALTA DE FUNDAMENTACIONDAÑOS Y PERJUICIOSADMISIBILIDAD DEL RECURSOCORONAVIRUSPANDEMIARECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADCREDITO HIPOTECARIODECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIAIMPROCEDENCIAEMERGENCIA ECONOMICABANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESDEFENSA DEL CONSUMIDORARBITRARIEDAD DE SENTENCIAPRESTAMO BANCARIORELACION DE CONSUMOTERCERA INSTANCIAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la entidad bancaria demandada, contra la sentencia que la condenó a reparar los daños materiales y morales sufridos por la accionante, y a abonarle la suma de $5.000.0000 en concepto de daño punitivo. En efecto, y en cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia a partir de la cual la recurrente pretende dar por configurado el agravio constitucional, resulta necesario destacar que esa construcción pretoriana no tiene por objeto corregir en última instancia sentencias equivocadas o que los litigantes consideren tales, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (Fallos: 299:229, 300:390, 301:449, entre otros) y que no puede fundarse en la mera disconformidad de los apelantes con la interpretación que hacen los tribunales de justicia respecto de las normas que aplican, en tanto éstos no excedan de las facultades de apreciación de los hechos y aplicación del derecho que son propias de su función, y cuyo acierto o error, en principio, no incumbe al Superior revisar (Fallos: 247:198, y sus citas). En relación con ello, el Tribunal Superior de Justicia ha destacado que, más allá del acierto o error de una decisión judicial, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara sobre reglas de derecho infraconstitucional no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (“in re” "Federación Argentina de Box c/ GCBA s/ acción de inconstitucionalidad", Expte. Nº49/99, del 25/08/99 y sus citas, en Constitución y Justicia [Fallos TSJ], t. I, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 282 y ss.). Asimismo, conforme lo tiene dicho el citado tribunal: “[l]a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (…) sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración`”, Expte. Nº 7631/10, del 31/10/11 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros). Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55811. Autos: Costa Jorge Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 18-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALESJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAENTIDADES BANCARIASCREDITOS UVADAÑOS Y PERJUICIOSCUESTION ABSTRACTACORONAVIRUSPANDEMIACREDITO HIPOTECARIODECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIAEMERGENCIA ECONOMICABANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESPRESTAMO BANCARIORELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, por devenir abstracta la cuestión, dejar sin efecto la orden al Banco demandado de cancelar los préstamos adicionales emitidos e incorporar al préstamo hipotecario UVA original del actor el diferimiento de las cuotas de abril a diciembre de 2020 al final de la vida del crédito. El Banco demandado en sus agravios entiende que la pretensión del actor tendiente a la supresión de los prestamos adicionales emitidos y la incorporación de las cuotas adicionales al crédito original habría devenido abstracta al momento de dictarse el pronunciamiento de grado. Ello, en tanto informó el efectivo impactó de la mencionada adecuación en el "Home Banking” del actor el día 25/11/2021 y la consecuente eliminación de los préstamos adicionales, ya que las refinanciaciones de cuotas se habían incorporado al crédito original. Al respecto, toca señalar que resulta de aplicación la consolidada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia según la cual los pronunciamientos judiciales “deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas aun cuando sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario [en el caso, del recurso de apelación] (Fallos: 298:33; 301:693; 310:670 y 2246; 311:870 y 1810; 312:555 y 891, entre muchos otros)” (Fallos 320:2603). En el supuesto de autos, al interponer la demanda el actor solicitó que se ordene al banco cancelar los préstamos adicionales que generó, agregando únicamente su capital -sin intereses- al Préstamo original, respetando los parámetros del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-. Luego, mediante la presentación del 25/11/21, el demandado manifestó que su mandante concluyó con los ajustes necesarios en sus sistemas, lo cual denota que el Banco aplicó las prescripciones del DNU N° 767/2020 al préstamo hipotecario UVA del actor. En esa línea indicó que el actor ya podía visualizar en su “Home Banking” el préstamo hipotecario UVA, que abarca las cuotas desde abril de 2020 a enero de 2021. Corrido el traslado pertinente, el actor contestó que efectivamente podía corroborar en su “Home Banking” que había variado la cantidad de cuotas que lo componen, y que se había eliminado la gran cantidad de préstamos adicionales oportunamente generados. De modo que, con anterioridad al dictado de la sentencia, las partes coincidieron en que el banco canceló los préstamos adicionales, incorporando su capital sin intereses al préstamo original, de conformidad con los parámetros establecidos en el DNU N° 767/2020. En tales condiciones, se advierte que una parte de la pretensión entablada quedó cumplida por la demandada. Es decir, una vez que cesó la resistencia en torno a la aplicación del decreto referido, la controversia sobre el punto perdió actualidad y las contingencias posteriores relativas al devenir del crédito exceden el marco del presente debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53819. Autos: Costa Jorge Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 12-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALESENTIDADES BANCARIASCREDITOS UVACRITICA CONCRETA Y RAZONADAFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADCARGA DE LA PRUEBAFALTA DE FUNDAMENTACIONDAÑOS Y PERJUICIOSRESPONSABILIDAD OBJETIVACORONAVIRUSPANDEMIACREDITO HIPOTECARIOEXIMENTES DE RESPONSABILIDADPRUEBADECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIAFALTA DE PRUEBAEMERGENCIA ECONOMICAPROCEDENCIABANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORPRESTAMO BANCARIORELACION DE CONSUMOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad al Banco demandado por haber omitido adecuar el crédito hipotecario UVA tomado por el actor, a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia. En efecto, el Magistrado de grado, consideró que se encontraba probada la existencia de hechos dañosos, conformados a partir de la situación de multiplicación de créditos -que implicó la distorsión de la calificación crediticia del actor- y la falta de adecuación de la deuda hipotecaria a los términos del DNU N° 767/2020 pese a los reclamos realizados por el actor. Por ello, entendió configurado, en el accionar del Banco demandado, un supuesto de ilegalidad que conducía a considerar procedente la demanda, toda vez que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley N° 24.240, la responsabilidad del proveedor de bienes y servicios en las relaciones de consumo es de tipo objetivo, por lo cual corresponde que sea responsable por la reparación del daño causado (cfr. art. 1716 Código Civil y Comercial de la Nación). En este marco, los agravios esbozados por la recurrente no contienen una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que entiende equivocadas. En efecto, no cuestiona el decisorio derivado del razonamiento aludido, es decir, la cancelación de los préstamos adicionales, su incorporación al préstamo original en los términos del DNU N° 767/2020 y la eliminación de la información brindada a las bases de datos de deudores morosos, sino que se limita a alegar que no existe responsabilidad de su parte en relación con los hechos denunciados. De este modo, se observa que los hechos en las circunstancias de tiempo y modo que fueron relatadas por el actor en el libelo de inicio han adquirido firmeza, la que, según lo resuelto en la sentencia de grado, resultó conteste con las pruebas rendidas en la causa. En estas condiciones, la responsabilidad del Banco resulta indiscutible, en tanto se sustenta en una atribución objetiva, ante lo cual debe ser la demandada quien debe alegar y probar la existencia de algún eximente válido de responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53819. Autos: Costa Jorge Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 12-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALESENTIDADES BANCARIASCREDITOS UVADAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONALCANCESMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO MORALCORONAVIRUSPANDEMIACREDITO HIPOTECARIODECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIAEMERGENCIA ECONOMICAPROCEDENCIABANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESPRESTAMO BANCARIORELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, incluir el rubro pérdida de tiempo dentro del daño moral que deberá indemnizar el Banco demandado al actor, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido adecuar el crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia. En efecto, en las relaciones de consumo la pérdida de tiempo se origina por la acción y/u omisión de los proveedores de bienes y servicios y deriva en la inversión de tiempo en intentar resolver el incumplimiento imputable al proveedor, entorpeciendo o alterando su ritmo normal de vida. En el presente caso está fuera de discusión que el actor debió dedicar varias horas a realizar reclamos por diversos medios, incluyendo el envío de una carta documento, que, a la postre, no derivaron en solución alguna. Sin embargo, este daño debe considerarse comprendido dentro del rubro de daño moral, toda vez que representa una afectación a su derecho a ser tratado dignamente, al imponer la imposición de malgastar la propia vida en involuntarias tramitaciones. Al respecto, la jurisprudencia entendió que “no resulta indemnizable cualquier molestia o inconveniente que naturalmente acompaña a ciertos hechos ilícitos como a determinados incumplimientos contractuales, sino el «daño moral». En este sentido, la pérdida de tiempo, constituye un daño cierto y no conjetural que se desenvuelve indudablemente fuera de la órbita de los daños económicos o patrimoniales, en consecuencia, es daño moral puro e indemnizable” (CNCiv. y Com. Fed., sala II, “Gaudencio, Beatriz c/ Lan Chile s. pérdida de equipaje”, del 12/09/96). Entonces, a los fines de determinar el daño moral sufrido por el actor, a quien se le generaron préstamos adicionales sin comunicárselo, afectando su calificación crediticia, y quien debió realizar reiterados reclamos y actividades extraprocesales sin obtener una respuesta válida, deberá considerarse conjuntamente ambos rubros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53819. Autos: Costa Jorge Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 12-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALESENTIDADES BANCARIASCREDITOS UVADAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO MATERIALCORONAVIRUSPANDEMIACREDITO HIPOTECARIODECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIAEMERGENCIA ECONOMICAPROCEDENCIABANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESPRESTAMO BANCARIORELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia reducir la suma otorgada en concepto de daño material a favor del actor de la suma de $130.000 a la de $6.705,78, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar el crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia. Cabe señalar que el Juez de grado, en oportunidad de analizar el daño emergente sufrido, indicó que “[e]n el caso de las cuotas abonadas en exceso, asiste razón al actor, dado que no se encuentra controvertido por la demandada que se hayan pagado en su totalidad cuando correspondía ser pagadas por un monto menor de conformidad con los DNU 319/20 y 767/20". En esa línea, teniendo en consideración que la reparación pretendida por pérdida de tiempo quedó incluida dentro del rubro daño moral, y hallándose acreditado en autos que el daño sufrido por el actor equivale a las sumas abonadas en exceso por las cuotas de enero y febrero de 2021, corresponde reducir la suma reconocida en la instancia de grado. En efecto, de los cálculos efectuados en el peritaje contable y la aclaración a las impugnaciones formuladas, se advierte que la diferencia entre lo que el actor abonó y lo que debió abonar de haberse aplicado las previsiones del DNU N° 767/2020 asciende a la suma total de $6.705,78. Frente a ello, con la prueba producida el demandado no logró generar el grado de convicción necesario a los fines de tener por acreditada la compensación alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53819. Autos: Costa Jorge Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 12-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALESENTIDADES BANCARIASCREDITOS UVADAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO MORALCORONAVIRUSPANDEMIACREDITO HIPOTECARIOPRUEBADECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIAEMERGENCIA ECONOMICAPROCEDENCIABANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESPRESUNCIONESPRESTAMO BANCARIORELACION DE CONSUMOTRATO DIGNO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia reducir la suma otorgada en concepto de daño moral a favor del actor de la suma de $500.000 a la de $350.000, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar el crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia. El Banco demandado cuestionó la procedencia del daño moral, en atención a que no se habría determinado la existencia de una lesión de sentimientos. Ahora bien, no debe perderse de vista que en los presentes actuados el comportamiento de la demandada debe valorarse en el contexto de emergencia que requirió un actuar estatal directo para equilibrar la relación entre los particulares y las entidades financieras. En este sentido, tanto los Decretos de Necesidad y Urgencia como las Comunicaciones del Banco Central de la República Argentina previeron mecanismos para evitar el sobreendeudamiento y las consecuencias que la dificultad para el cumplimiento del pago de las cuotas mensuales generarían en el bienestar de los ahorristas. Ello debe conjugarse, al mismo tiempo, con el carácter protectorio de las normas que regulan la relación de consumo. En este escenario, los hechos corroborados en autos dan cuenta de que en el caso el Banco demandado no solo no ha obrado con la diligencia adecuada al momento de aplicar las normas de emergencia, sino que tampoco ha cumplido con el deber de información y trato digno respecto al actor, situación que presumiblemente afectó sus sentimientos como consecuencia normal y ordinaria, lo que sin dudas no necesita prueba, pues se evidencia por los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53819. Autos: Costa Jorge Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 12-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALESJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAENTIDADES BANCARIASCREDITOS UVADAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO MORALCORONAVIRUSPANDEMIACREDITO HIPOTECARIODECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIAEMERGENCIA ECONOMICAPROCEDENCIABANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESPRESTAMO BANCARIORELACION DE CONSUMOTRATO DIGNO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia reducir la suma otorgada en concepto de daño moral a favor del actor de la suma de $500.000 a la de $350.000, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar el crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia. El Banco demandado cuestionó la procedencia del daño moral, en atención a que no se habría determinado la existencia de una lesión de sentimientos. Ahora bien, ha quedado demostrado que el Banco demandado incurrió en una marcada inconducta representada por la falta de respuesta acorde a las circunstancias y un evidente desinterés en dar la solución al consumidor instando en tiempo oportuno las medidas necesarias para ello -recuérdese que la demandada recién suprimió los préstamos adicionales y adecuó el préstamo original a las disposiciones del DNU N° 767/2020 luego de iniciada la demanda y dictada la medida cautelar, sin antes brindar una respuesta adecuada a los reiterados reclamos del actor-. De esta forma, la demora excesiva y la falta de colaboración de los dependientes del banco para con el consumidor ante sus consultas también denota el defectuoso servicio bancario y la falta de compromiso para responder ante la contingencia, todo lo cual implicó pérdidas de tiempo, desazones, desasosiegos y un manifiesto estado de impotencia al no encontrar solución a su situación. Todo ello permite inferir que resulta legítima y razonable la procedencia del daño moral. En estas condiciones, considero acertado adoptar el lineamiento seguido por la jurisprudencia que en forma unánime concluye que para valorar la entidad del daño moral debe atenerse a la gravedad del daño causado, la entidad que asume la modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer y sentir de la persona y la repercusión que tal minoración determina en el modo de estar de la víctima, que resulta siempre anímicamente perjudicial. Todo ello teniendo presente, además, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 330:563, 326:847, 325:1156).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53819. Autos: Costa Jorge Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 12-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALESENTIDADES BANCARIASCREDITOS UVADAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONDAÑO MORALINTERESESCORONAVIRUSPANDEMIACREDITO HIPOTECARIOCOMPUTO DE INTERESESDECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIAEMERGENCIA ECONOMICAPROCEDENCIABANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESPRESTAMO BANCARIORELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, modificar la fecha de inicio para el cómputo de los intereses correspondientes a la indemnización por daño moral otorgada a favor del actor, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar el crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia. En efecto, asiste parcialmente razón al banco demandado respecto a que no debe tomarse como fecha de inicio del cálculo de intereses el día en que el actor intentó comunicarse por primera vez con la entidad (10/04/2020), toda vez que el hecho generador de los eventos dañosos fue la negativa del banco de aplicar el DNU N° 767/2020 cuando fue solicitado por el consumidor. En este sentido, no es correcta la conclusión del Banco en cuanto a que el comienzo del cómputo debería ser el día de la emisión de la Comunicación N° 7181 del Banco Central de la República Argentina, pues antes de ello, existió, cuando menos, una omisión en considerar los derechos que asisten al actor como consumidor y como sujeto tutelado por las normas emitidas en el marco de la emergencia. Desde esta perspectiva, corresponde tomar como fecha de inicio para el cómputo de los intereses en análisis, el momento en que el actor solicitó que el diferimiento de las cuotas de su préstamo se efectuara según las previsiones del DNU N° 767/2020 (16/11/2020), ya que la reticencia del banco derivó en la generación unilateral de los préstamos adicionales y los daños que de ello se derivaron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53819. Autos: Costa Jorge Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 12-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALESENTIDADES BANCARIASCREDITOS UVADAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONDAÑO MATERIALINTERESESCORONAVIRUSPANDEMIACREDITO HIPOTECARIOCOMPUTO DE INTERESESDECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIAEMERGENCIA ECONOMICAPROCEDENCIABANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESPRESTAMO BANCARIORELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, modificar la fecha de inicio para el cómputo de los intereses correspondientes a la indemnización por daño material otorgada a favor del actor, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar el crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia. El Juez “a quo” ordenó que a la condena deberán adicionarse los correspondientes intereses calculados desde el 10/04/2020, fecha en que el actor intentó el primer contacto infructuoso con el Banco a fin de proceder al diferimiento de las cuotas de su crédito. El Banco demandado, cuestionó la fecha de inicio del cómputo de los intereses, en atención a que “…en el peor de los casos (…), la condena respecto a la actualización de las sumas otorgadas por diferencias de cuotas no puede ser anterior a enero y febrero de 2021 ya que el propio accionante denuncia haber pagado los supuestos montos en exceso en esas fechas. Ahora bien, corresponde tomar como fecha de inicio para el cómputo de los intereses en análisis, el momento en que el actor erogó las sumas en exceso, y que dan lugar a la indemnización del rubro en análisis

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53819. Autos: Costa Jorge Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 12-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALESENTIDADES BANCARIASCREDITOS UVAPERDIDA DE LA CHANCEDAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONCORONAVIRUSPANDEMIACREDITO HIPOTECARIOPRUEBADECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAEMERGENCIA ECONOMICABANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESPRESTAMO BANCARIORELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Banco demandado por haber omitido adecuar el crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia, rechazó el rubro pérdida de la chance. El actor recurrente se quejó, aduciendo que se vio imposibilitado de acceder a un préstamo personal para adquirir un vehículo a raíz de la forma en que el Banco demandado instrumentó el diferimiento de sus cuotas. Reiteró que la afectación a su calificación crediticia le impidió acceder a préstamos en otras entidades financieras. Al respecto, se ha sostenido que “la frustración de una chance es la pérdida de la posibilidad de un beneficio probable futuro, integrante de la facultad de actuar del sujeto en cuyo favor de la esperanza existe. Privarlo de esa esperanza, conlleva un daño aún cuando pueda ser dificultoso estimar la medida de este daño, porque lo perdido, lo frustrado, en realidad es la chance y no el beneficio esperado como tal. Cuando el daño consiste en la frustración de una esperanza, en la pérdida de una ‘chance’, de una probabilidad, coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre. Certeza de que, de no mediar el evento dañoso o el incumplimiento contractual, el damnificado habría mantenido la esperanza en el futuro, que le permitiría -en el caso- un apoyo económico en el futuro. Pero, a la par, incertidumbre, definitiva ya, de si, manteniéndose la situación de hecho o de derecho que era el presupuesto de la chance, el beneficio se habría en realidad obtenido, o si la pérdida se habría evitado” (CCAyT, Sala I, M. S. F. c/ GCBA (Hospital Materno Infantil Ramón Sardá)”, Expte. 1787/2001, del 17/9/2007). Si bien quedó demostrado que la generación de los préstamos adicionales fue comunicada a la central del Banco Central de la República Argentina y demás entidades, y que ello afectó su calificación crediticia, lo cierto es que la respuesta de la entidad bancaria oficiada no permite inferir que el actor hubiera solicitado formalmente un préstamo, sino únicamente que no se encontraba habilitado para adquirirlo por calificación automática. De acuerdo con estas consideraciones, se evidencia que el tribunal no puede fallar sobre cuestiones que no están debidamente probadas. En particular, en el caso no existe prueba que lleve a concluir que al actor le fueron negados los préstamos solicitados formalmente ante la entidad bancaria y que ello le frustró la operación de compra del vehículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53819. Autos: Costa Jorge Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 12-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALESENTIDADES BANCARIASCREDITOS UVAPERDIDA DE LA CHANCEDAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONCORONAVIRUSPANDEMIACREDITO HIPOTECARIOPRUEBADECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAEMERGENCIA ECONOMICABANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESPRESTAMO BANCARIORELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Banco demandado por haber omitido adecuar el crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia, rechazó el rubro pérdida de la chance. El actor recurrente se quejó respecto al rechazo del rubro de pérdida de chance, y manifestó que “…el Juez a quo pretendía una mayor prueba por su parte, lo que significa una exigencia excesiva para un consumidor que actuó de la manera más diligente posible y desvirtuando la naturaleza de este rubro, caracterizado por su probabilidad”. Ahora bien, es preciso dejar claro que no se está requiriendo al apelante una prueba de cumplimiento imposible, pues tenía a su alcance herramientas idóneas para acreditar que los préstamos solicitados para la adquisición de un automóvil no le fueron otorgados en razón de la calificación crediticia provocada por los préstamos adicionales generados unilateralmente por el Banco demandado. En este sentido, la documental acompañada únicamente indica que no se encontraba disponible un préstamo preaprobado, pero ello no descarta que la solicitud de un préstamo directo ante el banco le hubiera sido negada por los mismos motivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53819. Autos: Costa Jorge Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 12-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALESENTIDADES BANCARIASCREDITOS UVAAPLICACION RESTRICTIVACULPA (CIVIL)PREVENCIONCARACTER EXCEPCIONALDAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESDOLOCORONAVIRUSPANDEMIACREDITO HIPOTECARIODAÑO PUNITIVODECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIAEMERGENCIA ECONOMICAPROCEDENCIABANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESMULTA CIVILREQUISITOSPRESTAMO BANCARIORELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia otorgar a favor del actor una multa civil en concepto de daño punitivo por la suma de $5.000.000, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar su crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia. En efecto, es oportuno señalar que a través de la Ley N° 26.631 se incorporó a la Ley N° 24.240 la figura del daño punitivo. A su vez, el límite legal para este tipo de daño, según la normativa vigente al momento del hecho en juego, alcanzaba la suma de $5.000.000 (conf. art. 47 de la Ley N° 24.240, modificado por Ley N° 26.361). Respecto de la procedencia, se ha sostenido que se requiere de un factor de atribución agravado, esto es, una conducta gravemente reprochable (esta Sala, “M., F. E. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. 9824/2018-0, del 22/09/2022. Ello así, en tanto “…no cualquier incumplimiento contractual puede dar lugar a la condena de pago de daño punitivo…” (CCC de Rosario., Sala IV, “Vázquez Ferreyra, Roberto c/ Claro AMX Argentina y otro s/ daños y perjuicios”, RCyS 2012-XI, 65, del 07/08/2012). Así las cosas, conviene destacar que, aun cuando la condena en autos por incumplimiento de la normativa aplicable se funda en un factor de atribución objetivo, ello no obsta a que a la entidad bancaria -en su carácter de prestadora de un servicio- se le pueda imponer una multa por daño punitivo atendiendo a las circunstancias del caso, ponderando las pautas antes expuestas en relación al alcance atribuible a la condición subjetiva exigida por la normativa aplicable. Al respecto, toca recordar que se encuentra acreditada en autos la falta de adecuación, por parte del banco, del crédito hipotecario del actor en función de lo dispuesto por el DNU N° 767/2020. También ha quedado demostrado la falta de información en que incurrió el banco frente a los cambios normativos suscitados, aún ante las reiteradas consultas por parte del deudor con respecto a cómo debía proceder ante tales modificaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53819. Autos: Costa Jorge Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 12-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALESENTIDADES BANCARIASCREDITOS UVACULPA (CIVIL)PREVENCIONDAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESDOLOCORONAVIRUSPANDEMIACREDITO HIPOTECARIODAÑO PUNITIVODECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIAEMERGENCIA ECONOMICAPROCEDENCIABANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESMULTA CIVILREQUISITOSPRESTAMO BANCARIORELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia otorgar a favor del actor una multa civil en concepto de daño punitivo por la suma de $5.000.000, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar su crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia. En cuanto al daño punitivo, se advirtió que “…además del incumplimiento, existe un aspecto subjetivo, esto es la gravedad de la inconducta del prestador. Asimismo, el daño punitivo tiene como objeto evitar la reiteración de ciertas actitudes que causan daño a los consumidores. Es que, la admisión de una pena privada tiene por finalidad la prevención de ciertos daños mediante una sanción ejemplar, destinada a punir graves inconductas del infractor que, por su entidad o por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (conf. CCyCF, Sala I, “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, sentencia del 10/3/15)” (esta Sala, “M., F. E. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. 9824/2018-0, del 22/09/2022). A su vez, del propio artículo 52 bis de la Ley N° 24.240 surge que es el juez quien merita y determina la necesidad de imponer los daños punitivos ante el caso concreto. En autos, ha quedado probado que en oportunidad de solicitar el actor que se le aplicaran los beneficios previstos en el Decreto, el Banco demandado le informó que al haber ejercido la opción por las comunicaciones del Banco Central de la República Argentina N° 6.949 y N° 7.044 no podía des adherirse a ellas. A su vez, le enviaron decenas de correos electrónicos recordatorios de la falta de pago, mientras que el actor intentaba realizar las gestiones tendientes a que se aplicara a su caso la normativa correspondiente. Estas circunstancias, que no fueron desvirtuadas por el demandado, permiten advertir un grave destrato y menosprecio por los derechos del consumidor, quien ante la incertidumbre generada a los deudores por créditos hipotecarios UVA a raíz de la pandemia por COVID19 se vio obligado a realizar múltiples gestiones a fin de vencer la resistencia del demandado a aplicar la normativa más beneficiosa para su situación, obteniendo respuestas confusas, erróneas e intimaciones a abonar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53819. Autos: Costa Jorge Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 12-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENRIQUECIMIENTO ILICITOINCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALESENTIDADES BANCARIASCREDITOS UVAAPLICACION RESTRICTIVACULPA (CIVIL)PREVENCIONCARACTER EXCEPCIONALDAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESDOLOCORONAVIRUSPANDEMIACREDITO HIPOTECARIODAÑO PUNITIVOPRUEBADECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIAEMERGENCIA ECONOMICAPROCEDENCIABANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESMULTA CIVILPRESUNCION IURIS TANTUMREQUISITOSPRESTAMO BANCARIORELACION DE CONSUMOJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia otorgar a favor del actor una multa civil en concepto de daño punitivo por la suma de $5.000.000, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar su crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia. De acuerdo al modo en que ha sido regulado el instituto bajo análisis, el elemento subjetivo se configura cuando el prestador del servicio incumple gravemente con los deberes a su cargo. De modo que, la injustificada desaprensión opera como presunción “iuris tantum” en torno a la procedencia del daño punitivo, pero permite al prestador demostrar que le resultó imposible cumplir su deber y, por tanto, quedar a resguardo de la sanción (conf. “mutatis mutandi”, Tribunal Superior de Justicia, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en S.A. Importadora y Exportadora De La Patagonia c/ GCBAS s/ impugnación actos administrativos ” expte. Nº7529/10, sentencia del 17/8/11). Se trata de una herramienta de uso excepcional, de carácter disuasivo y cuya aplicación no puede volverse masiva, dado que perdería el efecto preventivo que busca tener el instituto. En consecuencia, la exigencia de una conducta agravada por parte del proveedor además del incumplimiento al cual se hace referencia en la ley se torna necesaria ante la búsqueda de la prevención, reservando su aplicación exclusivamente a aquellos casos en los cuales se compruebe una conducta gravemente reprochable en desmedro de los derechos de los consumidores. En autos, se advierte que la complejidad de la normativa de emergencia aplicable fue aprovechada por el acreedor para apartarse de la oferta oportunamente publicitada, privilegiando la adopción de un criterio más redituable para la entidad que, además, frustraba la finalidad de las normas destinadas a beneficiar a su destinatario. Ello así, el incumplimiento de deberes mínimos por parte del proveedor, colocó al consumidor en una grave situación de incertidumbre e indefensión que, a la postre, encontró debida respuesta luego de más de 2 años de litigio; período en el cual el banco omitió implementar la normativa correspondiente, en desmedro de los objetivos previstos en la regulación aplicable. A su vez, la masividad de destinatarios a los que el banco tiene alcance en su carácter de entidad financiera, resulta determinante para que procedan los mecanismos destinados a disuadir la reiteración de una conducta similar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53819. Autos: Costa Jorge Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 12-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content