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JERARQUIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONALCANCESIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSPOLITICA TRIBUTARIAIGUALDAD TRIBUTARIAINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSEXENCIONES TRIBUTARIASPACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En efecto, la demandada cuestiona la jerarquía normativa que el Juez de grado atribuye al Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento. Al respecto, sostiene que dicho Pacto integra el derecho local. Ahora bien, resulta necesario recordar cuáles son, concretamente, los requisitos que el Fisco consideró insatisfechos a los efectos de acceder a la exención. Se exige (i) que la actividad industrial se desarrolle exclusivamente en la Ciudad; (ii) que la firma cuente con la habilitación correspondiente; y (iii) –a partir del año 2009–, que el tope de facturación de la contribuyente no exceda los veinte millones de pesos. A partir del año 2009, las exigencias de exclusividad y habilitación se encuentran previstas en el artículo 61, inciso 1, b del Anexo I de la Ley Tarifaria para el año 2009, Ley N° 2998; y el tope de facturación aludido, en el artículo 1º, apartado 24), inciso 25 del Código Fiscal para el año 2009. Entonces, su planteo no basta para dejar sin efecto la sentencia en cuanto declara ilegítimo que se exija que la actividad industrial sea desarrollada exclusivamente en la Ciudad y que se cuente con la habilitación correspondiente para acceder a la dispensa fiscal. Ello así, es posible distinguir aquellas medidas que tienen por objeto impedir, dificultar o tornar más gravosa la libre circulación de bienes; de las que procuran fomentar el desarrollo local o regional mediante incentivos fiscales. El derecho administrativo de estímulo –nacional y local– brinda numerosos ejemplos de regímenes que ofrecen ventajas impositivas en función del emplazamiento territorial del contribuyente. Con frecuencia se instituyen regímenes promocionales que, mediante beneficios tributarios u otros incentivos o ayudas, procuran estimular la actividad productiva en las jurisdicciones. Cierto es que estas normas habitualmente exigen, como contrapartida de las dispensas, que las empresas realicen nuevas inversiones, contraten personal o asuman otros compromisos. Sin embargo, ello no constituye necesariamente una condición "sine qua non" para acceder a un beneficio fiscal: en última instancia, las condiciones en que operará el incentivo es una decisión del legislador. En principio, nada obsta a que una jurisdicción decida reducir la carga tributaria aplicable a una actividad con el objeto de fomentar su desarrollo local, aun sin exigir ningún compromiso específico por parte de los contribuyentes beneficiados, más allá del efectivo desarrollo de la actividad en su territorio. A mi juicio, ello no bastaría para tener por configurado un trato discriminatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36465. Autos: Valot SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 10-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDERECHOS ADQUIRIDOSCONTRIBUYENTESPOLITICA TRIBUTARIAINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSEXENCIONES TRIBUTARIASPACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO

Es plausible que las jurisdicciones signatarias del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento admitan ciertas modulaciones en el modo en que se implementan las políticas consensuadas a medida que pasa el tiempo y cambian las circunstancias, sin que ello necesariamente suponga una transgresión convencional. A fin de determinar el alcance de las estipulaciones, resulta importante tomar en consideración la conducta posterior de las partes; máxime cuando se trata de un instrumento tendiente a consensuar políticas públicas que fue celebrado hace ya quince años. Aun si las exenciones previstas en el Pacto se considerasen una suerte de estipulación a favor de terceros, lo cierto es que a éstos no les asiste un derecho a que dichas dispensas se mantengan indefinidamente, sin condición alguna y, en definitiva, con un alcance que no surge de manera inequívoca de la voluntad de las partes que suscribieron el mencionado Pacto. En efecto, las partes pueden armonizar razonablemente esas obligaciones con las políticas tributarias desarrolladas a nivel local. Aunque amparado jurídicamente por el pacto, el contribuyente no deja de ser un tercero frente a ese instrumento. De allí que la mera modificación de la ley local, en términos que le resulten desfavorables, no es un elemento que, por sí solo, permita tener por configurada una transgresión del acuerdo. Por otro lado, no debe perderse de vista que si las disposiciones impugnadas han sido instrumentadas por ley, su tacha debe ser sustentada en motivos de gravedad suficiente como para apartarse de la decisión emanada del Poder Legislativo local. Nada obsta a que el contribuyente exija, en resguardo de sus derechos, el cumplimiento de los compromisos asumidos por la Ciudad en el Pacto. Sin embargo, reconocer esta posibilidad no significa que el Estado local se vea inhibido de ejercer su potestad tributaria y modificar su ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36465. Autos: Valot SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 10-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FACILIDADES DE PAGOFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDEUDAS TRIBUTARIASPOLITICA TRIBUTARIARAZONABILIDADTRIBUTOS

La política del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de otorgar un solo plan de facilidades de pago para evitar conductas abusivas por parte de los contribuyentes no se presenta como una posición irrazonable o una reprochable política fiscal. (del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 744. Autos: SAURET GUILLERMO JOSE Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 12-11-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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