CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EMPLAZAMIENTO DEL FISCO – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTIMACION PREVIA – FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA – INTIMACION – NOTIFICACION – DOMICILIO ELECTRONICO – PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO – EXCEPCIONES PREVIAS – NOTIFICACION DEFECTUOSA – TITULO EJECUTIVO INHABIL – EJECUCION FISCAL – ALCANCES – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – DOMICILIO FISCAL – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – FALTA DE NOTIFICACION – PROCEDENCIA – INTIMACION FEHACIENTE – EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO – REQUISITOS – CORREO ELECTRONICO – NOTIFICACION ELECTRONICA
En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada y, rechazó la ejecución fiscal promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA-. Cabe recordar que conforme los artículos 251 y 243 del Código Fiscal vigente a la fecha de emisión de la constancia de deuda en cuestión -texto ordenado 2023-, el procedimiento allí previsto presenta 2 presupuestos para su procedencia: 1) que el contribuyente no hubiera presentado ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- las declaraciones juradas pertinentes; y, 2) que sea emplazado por el plazo de 15 días para presentar las declaraciones juradas e ingrese el tributo, en caso de corresponder. Al respecto, se ha dicho que el emplazamiento que exige el Código Fiscal en el caso de procedimiento de pago a cuenta resulta fundamental a fin de resolver la causa, ya que constituye un requisito previo al requerimiento judicial del citado artículo 251. También se ha dicho que la intimación dispuesta en estos casos constituye un imperativo legal y no una facultad de la Administración (Sala I “GCBA c/ Todosum S.A. s/ Ej. Fisc.- Ing.Brutos Convenio Multilateral”, EJF 942009/0, del 03/03/12; “GCBA c/ Franchini Gabriela Eugenia s/ Ej. Fisc.- Ing. Brutos Convenio Multilateral” Expte. N° 1117973, del 19/12/17; y esta Sala, “GCBA c/ Aldear Foods S.A. s/ Ej. Fisc.-Ing.Brutos Convenio Multilateral”, EJF 1108932/2011-0, del 05/08/14). Por su parte, conviene hacer notar que el sistema que la reglamentación estableció para poner en funcionamiento el domicilio fiscal electrónico, ponderó la necesidad de establecer que el contribuyente denunciaría un correo electrónico (comúnmente conocido como “de cortesía”) en el cual la Administración daría aviso de las notificaciones cursadas (artículo 5° de la Resolución 267/2021 -sustitutiva de la Resolución 405/2016-). Tal directiva no puede ser interpretada como potestativa para la Administración, sino que, lejos de integrar su ámbito discrecional, constituye un imperativo para poner en funcionamiento la carga del administrado de acudir a la sede electrónica indicada para tomar conocimiento de la notificación cursada. Ahora bien, bajo las pautas mencionadas, en estos actuados el actor no negó haber omitido el envío del llamado mail de cortesía, sino que se limitó a sostener que la comunicación fue cumplida en los términos de la Resolución N° 405/2016. Tampoco se ha agregado en autos constancia alguna que demuestre que tal remisión de correo haya sucedido. En consecuencia, en el “sub lite”, la notificación cursada al domicilio fiscal electrónico del contribuyente el día 16/05/23 a las 00:00 hs. carece de validez, en tanto la aquí ejecutante no envió a la casilla de correo electrónico el aviso consistente en comunicarle al interesado que había sido puesto a su disposición el archivo o registro que contiene el correspondiente documento de intimación (conforme artículo 41, inciso 5°, Código Fiscal).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63392. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 16-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EMPLAZAMIENTO DEL FISCO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA – FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA – PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA – INTIMACION – PRESENTACION EXTEMPORANEA – PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO – DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO – EJECUCION FISCAL – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – PAGO PROVISORIO DE IMPUESTOS VENCIDOS – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – INTERPRETACION RESTRICTIVA – PRECEDENTE APLICABLE
En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la ejecución fiscal promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA-. Vale recordar que la jurisprudencia (tanto de la Corte Suprema de Justicia, Fallos: 298:626, como de esta Sala en “GCBA c/ Faplac S.A. s/ ejecución fiscal”, Expte. N° EJF 215.42510, del 04/02/03 y “GCBA c/ Clásica Sociedad Anónima s/ ejecución fiscal”, Expte. N° EJF 165.236/0, del 12/12/03) ha sostenido que la facultad del fisco para reclamar (por vía del juicio de ejecución fiscal) pagos a cuenta de los impuestos que los contribuyentes no declararon, debe interpretarse estrictamente, en la medida en que implica apartarse del procedimiento establecido ordinariamente para la determinación de las obligaciones tributarias de los contribuyentes (estimación de oficio, sobre base cierta o presunta). Precisamente, a diferencia de lo que sucede generalmente en los juicios de ejecución fiscal, en que el procedimiento administrativo previo a la expedición de la boleta de deuda resulta, en principio, irrevisable -por referirse, en alguna medida, a la causa de la obligación (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 323:685; y esta Sala, “GCBA c/ Surdelta S.A. s/ ejecución fiscal”, Expte. N°EJF 1.034.368, del 30/07/13), en el caso del pago provisorio de impuestos vencidos, se ha admitido analizar si se cumplían los requisitos establecidos en el Código Fiscal para la procedencia de un reclamo de dicho tenor, es decir: 1) Si el Fisco local había intimado efectivamente al contribuyente a presentar las declaraciones juradas y, en su caso, pagar los anticipos correspondientes y; 2) Si el contribuyente no había efectivamente presentado las declaraciones juradas y/o pagado los anticipos correspondientes con anterioridad a un momento determinado que, conforme la jurisprudencia preponderante de esta Sala, es el de la notificación del traslado de la demanda del juicio de ejecución fiscal (“GCBA c/ Stumpfs, Oscar Antonio s/ ejecución fiscal”, Expte. N° EJF 855.280, del 26/09/09 y “GCBA c/ Álvarez de Billia, Adelia Liliana s/ ejecución fiscal”, Expte. N° EJF213.594/0, del 11/11/10). Por ello, atento el carácter excepcional del procedimiento establecido en el artículo 251 del Código Fiscal, y que la facultad de la administración tributaria de exigir pagos provisorios de impuestos vencidos debe interpretarse de manera restrictiva, toda vez que, con anterioridad a que se le notificara el traslado de la demanda del juicio de ejecución fiscal, el contribuyente había presentado las declaraciones juradas -por las cuales declaró no haber realizado actividad comercial- y que, de las constancias de autos, no surge que el Gobierno local las hubiese impugnado de conformidad con el procedimiento previsto en el Código Fiscal, no cabe más rechazar la presente ejecución, dado que no se darían los presupuestos fácticos para el cobro del tributo requerido de manera provisoria. A mayor abundamiento, resulta oportuno señalar que una vez presentadas las declaraciones juradas en concepto de anticipos o la declaración jurada anual, tal como hizo la demandada en autos, la Administración fiscal posee las potestades de verificar y fiscalizar las declaraciones efectuadas y llegado el caso, iniciar el procedimiento de determinación de oficio, sobre base cierta o presunta, con los respectivos cargos infracciónales por incumplimiento de los deberes formales y materiales, e incluso, de meritar la situación, aplicar las sanciones pasibles en caso de demostrarse el ardid en el obrar del contribuyente. En este contexto, atento a las amplias facultades que ostenta la Administración tributaria, no puede dejar de recordarse que, “las ejecuciones ágiles de los tributos constituyen un cimiento esencial de la vida de un estado. Pero, ello no debe hacer perder de vista que sólo debe cobrar las deudas efectivamente existentes” (voto del Dr. Luis F. Lozano Expte. Nº 4635/06 “Diversas Explotaciones Rurales SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Diversas Explotaciones Rurales SA s/ ejecución fiscal’”, de fecha 20/11/06). (Del voto en disidencia parcial de fundamentos del Dr. Fernando E. Juan Lima)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63392. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 16-07-2026.
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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – INTERESES – TASAS DE INTERES – RAZONABILIDAD – TRIBUTOS – DERECHO DE PROPIEDAD – PROCEDENCIA – CONTROL JUDICIAL – INFLACION – JURISPRUDENCIA APLICABLE – SALDOS A FAVOR
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declaró la inconstitucionalidad de la tasa de interés del 0,5% mensual prevista en la Resolución Nº 4151/SHyF/2003 y ordenó que los intereses del saldo a favor de la actora reconocido, se calcularan aplicando la tasa establecida en el fallo plenario “Eiben” de esta Cámara. La sentencia sostuvo que la Resolución N° 4151/SHyF/03, al establecer una tasa del 6 % anual, en el contexto inflacionario que atraviesa el país desde hace muchos años, con el consecuente deterioro de la moneda, no es razonable. Así, la función de los intereses resarcitorios es retribuir la privación del capital por las sumas que ingresaron al organismo recaudador sin causa y la tasa establecida en el año 2003 no cumple esa finalidad, ya que resulta notablemente inferior a la inflación que se registra desde hace varios años. Es decir, los intereses vigentes no constituyen una razonable compensación por la indisponibilidad del capital. La demandada en su apelación sostuvo que la tasa de interés fijada en la Resolución Nº 4151/SHyF/2003 —0,5% mensual— es constitucionalmente válida y que la acordada en el plenario “Eiben” de la Cámara no resulta aplicable a este tipo de casos. En efecto, la Resolución Nº 4151/SHyF/2003, en su artículo 1º, dispone: “fíjese en cincuenta centésimos por ciento (0,50%) mensuales la tasa de interés prevista en el artículo 62 del Código Fiscal TO 2003 (Separata B.O. Nº 1677), aplicable en los casos de repetición, reintegro o compensación de los saldos a favor de importes abonados por los contribuyentes”. En reiteradas oportunidades se ha señalando que, en periodos inflacionarios y/o de desvalorización monetaria, el apartamiento de la tasa referida en el párrafo anterior se encuentra justificado, en tanto ella no cumple la función que es propia de todo interés moratorio, consistente en resarcir adecuadamente por la indisponibilidad del capital -incluyendo la pérdida del valor adquisitivo- durante la mora, lesionando así el derecho del acreedor a una reparación integral. En pronunciamientos más recientes esta Sala –por unanimidad- confirmó las declaraciones de inconstitucionalidad de la tasa en cuestión por considerarla violatoria del derecho de propiedad garantizado en el artículo 17 de la Constitución Nacional (v. “Instituto Froebel”, exp. 38045/2015-0, sent. 20/09/2024, voto del juez Corti; “Bayer”, exp. 1370/2019-0, sent. 23/12/2025). Considerando que el contexto económico analizado en esas decisiones no se ha modificado sustancialmente, no se encuentran motivos para adoptar una posición diferente en el presente caso. Así, la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la instancia de grado se ajusta a derecho.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63369. Autos: Testori SRL Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 17-07-2026.
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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FALLO PLENARIO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – INTERESES – TASAS DE INTERES – RAZONABILIDAD – TRIBUTOS – DERECHO DE PROPIEDAD – PROCEDENCIA – CONTROL JUDICIAL – INFLACION – JURISPRUDENCIA APLICABLE – SALDOS A FAVOR
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declaró la inconstitucionalidad de la tasa de interés del 0,5% mensual prevista en la Resolución Nº 4151/SHyF/2003 y ordenó que los intereses del saldo a favor de la actora reconocido, se calcularan aplicando la tasa establecida en el fallo plenario “Eiben” de esta Cámara. La sentencia sostuvo que la Resolución N° 4151/SHyF/03, al establecer una tasa del 6 % anual, en el contexto inflacionario que atraviesa el país desde hace muchos años, con el consecuente deterioro de la moneda, no es razonable. Así, la función de los intereses resarcitorios es retribuir la privación del capital por las sumas que ingresaron al organismo recaudador sin causa y la tasa establecida en el año 2003 no cumple esa finalidad, ya que resulta notablemente inferior a la inflación que se registra desde hace varios años. Es decir, los intereses vigentes no constituyen una razonable compensación por la indisponibilidad del capital. La demandada en su apelación sostuvo que la tasa de interés fijada en la Resolución Nº 4151/SHyF/2003 —0,5% mensual— es constitucionalmente válida y que la acordada en el plenario “Eiben” de la Cámara no resulta aplicable a este tipo de casos. En efecto, la aplicación de la tasa del plenario “Eiben” a este tipo de casos, es correcta por tratarse de una tasa que compensa adecuadamente al contribuyente tanto por la indisponibilidad del capital como por la pérdida del valor adquisitivo. Por lo demás, la tasa de interés fijada en dicho plenario es aplicable en todos “los procesos judiciales en que no se hubiese convenido una tasa de interés particular o no fuere aplicable una tasa de origen legal”, tal como se mencionó expresamente en una de las cuestiones sometidas a votación (v. “Eiben Francisco c/ GCBA s/empleo público [no cesantía ni exoneración]”, sent. 31/05/2013, cuestión “II”). En el presente caso, si bien hay una tasa de origen legal o reglamentario, la misma no puede aplicarse debido a que resulta inconstitucional. Así, la aplicación de la tasa “Eiben” dispuesta se ajusta a derecho.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63369. Autos: Testori SRL Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 17-07-2026.
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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – BIENES DEL ESTADO – DERECHO TRIBUTARIO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – CONTRIBUYENTES – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – INTERESES – TASAS DE INTERES – RAZONABILIDAD – TRIBUTOS – PROCEDENCIA – CONTROL JUDICIAL – SALDOS A FAVOR
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la demandada, confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declaró la inconstitucionalidad de la tasa de interés del 0,5% mensual prevista en la Resolución Nº 4151/SHyF/2003 y ordenar que las sumas adeudadas devenguen el interés que resulte de aplicar la tasa vigente para los intereses resarcitorios fijados por el GCBA en los períodos involucrados. En efecto, se debe determinar si, tal como lo dispuso el Juez de grado, la tasa de interés establecida en el plenario “Eiben” resulta razonable y coherente con el sistema de tasas diferenciales que establece el ordenamiento tributario local. Al respecto, se advierte que, de confirmarse aquella postura, la Administración Tributaria, en el período en cuestión, se vería obligada a aplicar tasas de interés más altas en casos de devolución de sumas indebidamente pagadas que las previstas para los supuestos en que los contribuyentes se encuentren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Tal decisión ignoraría las razones de interés general que justifican el incremento de las tasas en situaciones de mora “más allá de lo normal”, extremo que no se aplica en los casos de repetición, donde no existen fundamentos para que los intereses excedan los niveles considerados razonables como compensación por la indisponibilidad temporal del capital. Afin de respetar el sistema diferencial de tasas es que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso y revocar la sentencia de grado en cuanto reconoció que las sumas adeudadas devengarán un interés conforme el plenario “Eiben”. En virtud de las vicisitudes económicas de público conocimiento, se observa que, durante los períodos involucrados en el presente caso, se produjo una considerable fluctuación en las tasas de interés aplicables. Dichas vicisitudes impactaron significativamente en la regulación de las tasas en general, generando una variedad de rendimientos posibles que dificulta la correcta elección de una tasa adecuada en el ámbito jurídico, especialmente en el derecho tributario. En este contexto, es importante señalar que la determinación y armonización de las distintas tasas de interés es una tarea fundamentalmente asignada al legislador. Por lo tanto, los jueces, al seleccionar una tasa de interés en el ámbito tributario, tienen la responsabilidad de actuar con prudencia, evaluando las particularidades de cada caso, los intereses involucrados y las posibles consecuencias de su elección. En este sentido debe agregarse que la tasa seleccionada debe proteger tanto los derechos del contribuyente como también respetar el sistema de tasas diferencias fijadas por el ordenamiento tributario que tutela la Hacienda Pública. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63369. Autos: Testori SRL Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 17-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DEBERES FORMALES – EMPLAZAMIENTO DEL FISCO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA – DECLARACION JURADA – INTIMACION – INHABILIDAD DE TITULO – PRESENTACION EXTEMPORANEA – INEXISTENCIA DE DEUDA – EXCEPCIONES PREVIAS – EJECUCION FISCAL – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – PAGO A CUENTA – SALDOS A FAVOR
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocar la sentencia dictada en la instancia de grado y, por tanto, rechazar la presente ejecución fiscal iniciada a fin de reclamar a la demandada el pago a cuenta de los períodos señalados en la constancia de deuda en concepto de Ingresos Brutos.. En relación al agravio en torno a la excepción de inhabilidad de título sustentada en la presentación de las Declaraciones Juradas, cabe señalar que dicha excepción en las ejecuciones fiscales se limita, en principio, a las formas extrínsecas del título, sin que se puedan introducir, por ese conducto, referencias a la deuda distintas de los vicios o defectos referidos a lo puramente externo del certificado (art. 453, inc. 6°, del CCAyT). Sin embargo, en casos excepcionales, la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió la procedencia de la defensa de inhabilidad de título fundada en la inexistencia de la deuda. Ello está condicionado a que dicha circunstancia surja manifiesta en la causa y que no requiera del examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de los procesos de apremio. Tal postura se basa en que aceptar la ejecución de una deuda inexistente importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menosprecio de garantías constitucionales (conf. Fallos: 312:178). En suma, aun cuando un título de deuda sea formalmente hábil por reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos, en la medida en que allí se encuentre reflejada una deuda que sea manifiestamente inexistente o inexigible, excepcionalmente, la defensa debe ser atendida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63283. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 08-07-2026.
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CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DEBERES FORMALES – EMPLAZAMIENTO DEL FISCO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA – DECLARACION JURADA – INTIMACION – INHABILIDAD DE TITULO – PRESENTACION EXTEMPORANEA – INEXISTENCIA DE DEUDA – EXCEPCIONES PREVIAS – EJECUCION FISCAL – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – PAGO A CUENTA – SALDOS A FAVOR
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocar la sentencia dictada en la instancia de grado y, por tanto, rechazar la presente ejecución fiscal iniciada a fin de reclamar a la demandada el pago a cuenta de los períodos señalados en la constancia de deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos por no haber presentado en tiempo y forma las declaraciones juradas pertinentes o abonado el tributo a pesar de encontrarse inscripta en él. En relación al agravio en torno a la excepción de inhabilidad de título, debe tenerse en cuenta que, al oponer excepciones, la parte demandada argumentó que el título ejecutivo resultaba inhábil debido a que no había recibido intimación alguna a presentar las declaraciones juradas aquí reclamadas, que presentó las declaraciones juradas correspondientes a los períodos reclamados con anterioridad a la notificación de la intimación de pago, y que los anticipos que correspondía ingresar se encontraban abonados. Es necesario poner de resalto que, a través de la presentación de las declaraciones juradas e ingreso del tributo declarado -acreditado en la causa-, se ha verificado el cumplimiento formal y sustancial por parte de la parte demandada de la obligación que como contribuyente inscripto en ingresos brutos le cabía. A su vez, no surge de las constancias de la causa que dichas presentaciones hubieran sido impugnadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mediante el procedimiento previsto en el Código Fiscal. Así las cosas, a la luz de la jurisprudencia y de la prueba documental acompañada a la causa y de las normas transcriptas, se desprende que no se encuentran reunidos los presupuestos legalmente establecidos para requerir judicialmente el pago a cuenta del gravamen. Ello, claro está, sin perjuicio de las facultades que tiene la Administración General de Ingresos Públicos de verificar las declaraciones juradas y todo elemento para establecer la situación de los contribuyentes o responsables y determinar, fiscalizar y recaudar los tributos, y/o aplicar las sanciones que correspondieren por el cumplimiento irregular de deberes formales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63283. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 08-07-2026.
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CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DEBERES FORMALES – EMPLAZAMIENTO DEL FISCO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA – DECLARACION JURADA – INTIMACION – INHABILIDAD DE TITULO – PRESENTACION EXTEMPORANEA – NOTIFICACION – EXCEPCIONES PREVIAS – EJECUCION FISCAL – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – DOMICILIO FISCAL – OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – PAGO A CUENTA – SALDOS A FAVOR – NOTIFICACION ELECTRONICA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título planteada por la demandada y mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal iniciada a fin de reclamarle el pago a cuenta de los períodos señalados en la constancia de deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos por no haber presentado en tiempo y forma las declaraciones juradas pertinentes o abonado el tributo a pesar de encontrarse en él, inscripta. En relación al análisis del agravio de la parte demandada respecto a la ausencia de notificación, cabe señalar que la sentencia consideró que de las constancias del expediente se advertía que la parte demandada fue adecuadamente intimada en el domicilio fiscal, conforme la Resolución vigente a ese momento, N°405/AGIP/2016, que implementó el domicilio fiscal electrónico y dispuso que producirá en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen (conf. art. 3). Ello no fue debidamente rebatido por la parte demandada que simplemente desconoció la notificación y alegó otra norma que no estaba vigente. De este modo, no demostró que la sentencia se hubiera apartado de la normativa aplicable al caso. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63283. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DEBERES FORMALES – EMPLAZAMIENTO DEL FISCO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA – DECLARACION JURADA – INTIMACION – INHABILIDAD DE TITULO – PRESENTACION EXTEMPORANEA – INEXISTENCIA DE DEUDA – EXCEPCIONES PREVIAS – EJECUCION FISCAL – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – PAGO A CUENTA – SALDOS A FAVOR
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título planteada por la demandada y mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal iniciada a fin de reclamarle el pago a cuenta de los períodos señalados en la constancia de deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos por no haber presentado en tiempo y forma las declaraciones juradas pertinentes o abonado el tributo a pesar de encontrarse en él, inscripta. En relación al análisis del agravio de la parte demandada respecto a la ausencia de presentación de las declaraciones juradas, en función de lo previsto por el artículo 195 del Código Fiscal, (t.o. 2019), y tal como indicó la sentencia, la parte demandada no acreditó la aceptación de la Administración General de Ingresos Públicos de las declaraciones juradas del contribuyente con una constancia suscripta por un funcionario competente, a fin de que se proceda la conclusión de la ejecución fiscal por determinar, conforme las declaraciones juradas presentadas en esta instancia judicial. Es por ello que, dado que se comprobó que el procedimiento administrativo fue conforme a derecho y que no se reúnen los recaudos necesarios exigidos por el artículo 195 del Código Fiscal para enderezar o concluir la presente ejecución fiscal, corresponde rechazar el recurso de apelación de la parte demandada. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63283. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RETENCION DE IMPUESTOS – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – ACCION DE AMPARO – TRIBUTOS – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – JURISPRUDENCIA APLICABLE – SALDOS A FAVOR
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (AGIP) que dispusieran los medios para que a la Sociedad en Comandita por Acciones actora no se le efectuasen más retenciones y percepciones en el impuesto sobre los ingresos brutos en el marco de la Resolución N° 352/AGIP/2020, hasta tanto hubiera aplicado, repetido, o agotado en el modo a que hubiere lugar, el importe de saldo a favor registrado a la fecha en dicho impuesto en esta jurisdicción. El Gobierno local plantea la improcedencia de la acción de amparo para la morigeración de saldos a favor, así como la alegada existencia de instancias administrativas previas idóneas para canalizar el reclamo. Cabe recordar que el amparo (vía procesal elegida por la parte actora para resguardar sus derechos) resulta idóneo siempre que, conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso, la acción u omisión cuestionada reúna los caracteres de ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, requiere —en forma actual o inminente— que la lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales resulte del acto u omisión de la autoridad pública o particulares en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos o de un amplio debate y prueba. Con especial referencia a la materia tributaria, corresponde destacar que, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado favorablemente en cuanto a la procedencia formal de la vía del amparo (CSJN, “Peralta, Luis Arcenio y otro c/ Estado Nacional Mrio. de Economía BCRA s/ amparo”, sentencia del 27/12/1990, Fallos 313: 1513; "Santiago Dugan Trocello S.R.L. c/ Poder Ejecutivo Nacional -Ministerio de Economía s/ amparo", sentencia del 30/06/2005, Fallos, 328:2567). En síntesis, el amparo constituye una vía formalmente válida para cuestionar la ilegitimidad de los regímenes discutidos en autos. En este contexto, cabe señalar que el Juez al admitir la procedencia de la acción, ponderó que se encontraban en juego la afectación del derecho de propiedad de la actora, así como los principios de legalidad tributaria y razonabilidad, cuestiones cuyo tratamiento no excedía el marco propio del amparo y que podían resolverse con la prueba incorporada al expediente. Frente a ello, el GCBA se limitó a sostener, en términos genéricos, la improcedencia de la vía, sin aportar argumentos concretos que sustenten dicha afirmación ni demostrar la imposibilidad de ejercer adecuadamente su derecho de defensa dentro de este proceso. En tales condiciones, la acción intentada resulta formalmente procedente, en tanto la cuestión pudo resolverse con las constancias de la causa y se invocó la vulneración de derechos de raigambre constitucional derivada de una conducta omisiva que, de persistir, ocasionaría un perjuicio de difícil o imposible reparación ulterior. Por otra parte, en lo que respecta a la necesidad de agotar la vía administrativa, la demandada sostuvo que la actora debió promover reclamos previos a fin de obtener la devolución de los saldos a favor. Sin embargo, la actora efectuó múltiples presentaciones ante la administración que no obtuvieron respuesta eficaz por parte del fisco local, lo que motivó el inicio de estas actuaciones, sin que la solución brindada por la AGIP implicara el cese de la acumulación del saldo a favor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63053. Autos: Atanor Sociedad en Comandita por Acciones Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RETENCION DE IMPUESTOS – DIVISION DE PODERES – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – ACCION DE AMPARO – TRIBUTOS – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – JURISPRUDENCIA APLICABLE – PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES – SALDOS A FAVOR
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (AGIP) que dispusieran los medios para que a la Sociedad en Comandita por Acciones actora no se le efectuasen más retenciones y percepciones en el impuesto sobre los ingresos brutos en el marco de la Resolución N° 352/AGIP/2020, hasta tanto hubiera aplicado, repetido, o agotado en el modo a que hubiere lugar, el importe de saldo a favor registrado a la fecha en dicho impuesto en esta jurisdicción. El Gobierno local plantea que la sentencia vulneró los principios de legalidad, igualdad y división de poderes. Respecto al agravio relativo a la supuesta afectación del principio de división de poderes no tendrán favorable acogida. Al respecto, no debe desconocerse que es de la esencia del Poder Judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso. Desde esa perspectiva, se ha dicho “[…] corresponde sin duda alguna al Poder Judicial […] garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las controversias. Ambas materias se superponen parcialmente cuando una política es lesiva de derechos, por lo cual siempre se argumenta en contra de la jurisdicción, alegando que en tales supuestos media una injerencia indebida del Poder Judicial en la política, cuando en realidad, lo único que hace el Poder Judicial, en su respectivo ámbito de competencia y con la prudencia debida en cada caso, es tutelar los derechos e invalidar esa política sólo en la medida en que los lesiona” (CSJN, “Verbitsky, Horacio s/ hábeas corpus”, V. 856. XXXVIII., sentencia del 3 de mayo de 2005, Fallos: 328:1146; “Fundación Ciudadanos Independientes c/ San Juan, Provincia de, Estado Nacional y otros s/ acción ambiental meramente declarativa”, F. 121. XLV. ORI, sentencia del 20 de septiembre de 2016, Fallos: 339:1331, entre otros). Así las cosas, la circunstancia de que la Resolución n°352/AGIP/2020 resulte formalmente válida, no impide el control judicial de sus efectos concretos. En tales condiciones, la decisión adoptada por el Juez en cuanto propicia neutralizar la aplicación de un régimen que –tal como ha podido comprobarse en virtud de la prueba producida en la causa– lesiona de modo irrazonable el derecho de propiedad del contribuyente, importa el legítimo ejercicio de la función jurisdiccional y una razonable aplicación del orden jurídico vigente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63053. Autos: Atanor Sociedad en Comandita por Acciones Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY – RETENCION DE IMPUESTOS – PRINCIPIO DE IGUALDAD – DIVISION DE PODERES – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – ACCION DE AMPARO – TRIBUTOS – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – PROCEDENCIA – JURISPRUDENCIA APLICABLE – SALDOS A FAVOR
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (AGIP) que dispusieran los medios para que a la Sociedad en Comandita por Acciones actora no se le efectuasen más retenciones y percepciones en el impuesto sobre los ingresos brutos en el marco de la Resolución N° 352/AGIP/2020, hasta tanto hubiera aplicado, repetido, o agotado en el modo a que hubiere lugar, el importe de saldo a favor registrado a la fecha en dicho impuesto en esta jurisdicción. El Gobierno local plantea que la sentencia vulneró los principios de legalidad, igualdad y división de poderes. Respecto al agravio relativo a la supuesta afectación del principio de legalidad, en tanto sostiene que el Juez habría ordenado apartarse del régimen de percepciones y retenciones, cabe advertir que no consideró que el marco normativo aplicable resultara, por sí mismo, contrario al principio de reserva de ley en materia tributaria. Sin embargo, concluyó que su aplicación al caso concreto —en función de las circunstancias particulares del contribuyente— devenía irrazonable y vulneraba su derecho de propiedad. Para así decidir, ponderó, entre otros aspectos, que la parte actora no contaba con establecimiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; que el GCBA no había impugnado las declaraciones juradas presentadas; y que, pese a los múltiples reclamos administrativos efectuados, no se había verificado una disminución en los elevados saldos a favor generados por la aplicación del régimen. En este contexto, si bien el GCBA sostuvo que ya no existían saldos a favor disponibles, lo cierto es que tal situación obedeció a la medida cautelar oportunamente dictada, mediante la cual se dispuso la suspensión de los regímenes de retención y percepción hasta su agotamiento. No obstante, una vez cancelado dicho saldo, el Juez verificó que el mismo volvió a generarse, lo que evidenciaba el inadecuado funcionamiento del sistema respecto del contribuyente. Ello se encuentra corroborado por las constancias acompañadas por la AGIP en relación con el ISIB, de las que surge que el contribuyente registraba saldo a favor, el cual se incrementó progresivamente durante 3 años. A la luz de estas circunstancias, adquiere relevancia el argumento consistente en que un sistema de recaudación que genera de modo sistemático, habitual y acumulativo saldos a favor, deja de ser un sistema de recaudación y constituye un desborde ilegítimo contrario al principio de reserva de ley (cf. surge del TSJ, “Minera IRL Patagonia SA c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 12 de noviembre de 2014, expediente N° 10311/2013, doctrina que surge del voto del juez José Osvaldo Casás y del voto del juez Luis Francisco Lozano). Por lo tanto, no es posible advertir que la decisión adoptada en atención a la prueba producida, lesione el principio de legalidad, ya que a través de dicha disposición se intenta evitar la aplicación de un régimen irrazonable que afecta al derecho de propiedad del contribuyente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63053. Autos: Atanor Sociedad en Comandita por Acciones Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RETENCION DE IMPUESTOS – PRINCIPIO DE IGUALDAD – CARGA PUBLICA – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – ACCION DE AMPARO – TRIBUTOS – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES – SALDOS A FAVOR
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (AGIP) que dispusieran los medios para que a la Sociedad en Comandita por Acciones actora no se le efectuasen más retenciones y percepciones en el impuesto sobre los ingresos brutos en el marco de la Resolución N° 352/AGIP/2020, hasta tanto hubiera aplicado, repetido, o agotado en el modo a que hubiere lugar, el importe de saldo a favor registrado a la fecha en dicho impuesto en esta jurisdicción. El Gobierno local plantea que la sentencia vulneró los principios de legalidad, igualdad y división de poderes. Respecto al agravio relativo a que la medida adoptada importó un apartamiento de la regla de la igualdad en la contribución a las cargas públicas. Cabe señalar que la recurrente plantea su queja de forma dogmática, sin hacerse cargo de las comprobaciones tenidas en cuenta en el pronunciamiento recurrido, a partir de las que se concluyó que la carga fiscal que soportaba la compañía superaba con creces los importes de sus obligaciones en el impuesto sobre los ingresos brutos (convenio multilateral) como consecuencia de que las retenciones y percepciones en esta jurisdicción. Así las cosas, los agravios de índole constitucional introducidos por la demandada se traducen en meras discrepancias subjetivas y no resultan hábiles para desvirtuar el razonamiento desarrollado en la sentencia de grado, en tanto la decisión cuestionada se encuentra debidamente fundada en las constancias de la causa y es aplicable únicamente a la situación del contribuyente, en resguardo de sus derechos de raigambre constitucional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63053. Autos: Atanor Sociedad en Comandita por Acciones Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXCEPCIONES PREVIAS – EJECUCION FISCAL – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – PRESCRIPCION – TRIBUTOS – NORMATIVA VIGENTE
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, revocar la sentencia en cuanto declaró prescripta la acción de cobro de las posiciones reclamadas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, mandar llevar adelante la ejecución fiscal, con más sus intereses. En relación con la normativa que corresponde aplicar, en recientes precedentes sostuve, en línea con lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia, que cuando el curso de la prescripción tiene inicio con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial corresponde atenerse a las previsiones de la legislación local (cf. “GCBA contra AMX Argentina SA sobre Ejecución fiscal – Residuos áridos”, expte. 111279/2021-0, sentencia del 14/10/25, entre otros). Sentado lo expuesto, cabe dilucidar si el Código Fiscal se aplica únicamente a los plazos de prescripción, como sostuvo el Magistrado de grado, o si, por el contrario, alcanza también su cómputo y las causales de suspensión e interrupción. El artículo 2532 del Código Civil y Comercial, en su redacción vigente a la fecha de vencimiento del pago de los períodos reclamados, disponía: “Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos”. De manera que lo que debe dilucidarse es si corresponde efectuar una interpretación restrictiva o amplia de lo que implica “regular el plazo”; dicho de otra manera: si tal regulación comprende también desde cuándo comienza el cómputo y las causales de suspensión o interrupción. En mi criterio la interpretación amplia es la más razonable, toda vez que la fecha de comienzo del cómputo y las causales de suspensión y suspensión determinarán, en definitiva, la extensión del plazo, de modo que no hay razones para excluirlas de lo que importa la regulación. En función de lo expuesto considero que, en el caso bajo estudio, a los fines de determinar si los períodos reclamados se encuentran prescriptos, corresponde aplicar la legislación local tanto para los plazos y sus cómputos, como para las causales de suspensión e interrupción. El Código Fiscal (t.o. 2024) establece que las acciones del GCBA para exigir el pago de impuestos y demás contribuciones prescribe por el transcurso de cinco (5) años (conf. art. 75, inc. 1). El plazo de prescripción comienza a transcurrir a partir del 1° de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas o ingreso del gravamen (cf. art. 77). De acuerdo a la boleta de deuda objeto del presente proceso, la posición indicada tiene fecha de vencimiento el 19 de enero de 2018, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 77 del Código Fiscal (t.o. 2024), el curso de la prescripción comenzó el 1° de enero de 2019. De ello se sigue que los cinco años que establece el artículo 75 se habrían cumplido, originalmente, el 1º de enero de 2024. Sin embargo, el cómputo se vio suspendido por un año como consecuencia de la publicación, el 19 de septiembre de 2019, de la Ley N° 6195 –art. 21–(BOCBA 5703), lo que habría postergado su prescripción a 2025. Toda vez que el presente proceso fue iniciado el 11 de octubre de 2024, la deuda reclamada no se encontraba prescripta al momento de interponerse la demanda.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63045. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 25-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EXCEPCIONES PREVIAS – EJECUCION FISCAL – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – PRESCRIPCION – TRIBUTOS – NORMATIVA VIGENTE
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, revocar la sentencia en cuanto declaró prescripta la acción de cobro de las posiciones reclamadas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, mandar llevar adelante la ejecución fiscal, con más sus intereses. Toda vez que la demanda de ejecución fiscal fue interpuesta el 11 de octubre de 2024, no corresponde la aplicación de las pautas introducidas por la Ley N° 27799 al Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto el plazo de prescripción no se pudo haber "consumado" durante su vigencia (conf. doct. de la CSJN en “Volkswagen”). Por lo tanto, teniendo en cuenta que el plazo de prescripción para los períodos reclamados no se cumplió durante la vigencia del Código Civil (Ley 340), no resulta aplicable al caso la doctrina sentada en el precedente “Volkswagen”. En consecuencia, corresponde aplicar las normas del Código Fiscal de la Ciudad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Fiscal (t.o. 2024), el cómputo de la prescripción de la deuda reclamada comenzó a correr el 1° de enero de 2019 y, en virtud de la suspensión por un año establecida por la Ley N°6195, culminó el 1º de enero de 2025, por lo que, al 11 de octubre de 2024, fecha en que se promovió el presente proceso, no habían transcurrido los cinco años que establece el artículo 75.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63045. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 25-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
