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RETENCION DE IMPUESTOSEXISTENCIA DE OTRAS VIASIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSACCION DE AMPAROTRIBUTOSADMISIBILIDAD DE LA ACCIONJURISPRUDENCIA APLICABLESALDOS A FAVOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (AGIP) que dispusieran los medios para que a la Sociedad en Comandita por Acciones actora no se le efectuasen más retenciones y percepciones en el impuesto sobre los ingresos brutos en el marco de la Resolución N° 352/AGIP/2020, hasta tanto hubiera aplicado, repetido, o agotado en el modo a que hubiere lugar, el importe de saldo a favor registrado a la fecha en dicho impuesto en esta jurisdicción. El Gobierno local plantea la improcedencia de la acción de amparo para la morigeración de saldos a favor, así como la alegada existencia de instancias administrativas previas idóneas para canalizar el reclamo. Cabe recordar que el amparo (vía procesal elegida por la parte actora para resguardar sus derechos) resulta idóneo siempre que, conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso, la acción u omisión cuestionada reúna los caracteres de ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, requiere —en forma actual o inminente— que la lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales resulte del acto u omisión de la autoridad pública o particulares en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos o de un amplio debate y prueba. Con especial referencia a la materia tributaria, corresponde destacar que, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado favorablemente en cuanto a la procedencia formal de la vía del amparo (CSJN, “Peralta, Luis Arcenio y otro c/ Estado Nacional Mrio. de Economía BCRA s/ amparo”, sentencia del 27/12/1990, Fallos 313: 1513; "Santiago Dugan Trocello S.R.L. c/ Poder Ejecutivo Nacional -Ministerio de Economía s/ amparo", sentencia del 30/06/2005, Fallos, 328:2567). En síntesis, el amparo constituye una vía formalmente válida para cuestionar la ilegitimidad de los regímenes discutidos en autos. En este contexto, cabe señalar que el Juez al admitir la procedencia de la acción, ponderó que se encontraban en juego la afectación del derecho de propiedad de la actora, así como los principios de legalidad tributaria y razonabilidad, cuestiones cuyo tratamiento no excedía el marco propio del amparo y que podían resolverse con la prueba incorporada al expediente. Frente a ello, el GCBA se limitó a sostener, en términos genéricos, la improcedencia de la vía, sin aportar argumentos concretos que sustenten dicha afirmación ni demostrar la imposibilidad de ejercer adecuadamente su derecho de defensa dentro de este proceso. En tales condiciones, la acción intentada resulta formalmente procedente, en tanto la cuestión pudo resolverse con las constancias de la causa y se invocó la vulneración de derechos de raigambre constitucional derivada de una conducta omisiva que, de persistir, ocasionaría un perjuicio de difícil o imposible reparación ulterior. Por otra parte, en lo que respecta a la necesidad de agotar la vía administrativa, la demandada sostuvo que la actora debió promover reclamos previos a fin de obtener la devolución de los saldos a favor. Sin embargo, la actora efectuó múltiples presentaciones ante la administración que no obtuvieron respuesta eficaz por parte del fisco local, lo que motivó el inicio de estas actuaciones, sin que la solución brindada por la AGIP implicara el cese de la acumulación del saldo a favor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63053. Autos: Atanor Sociedad en Comandita por Acciones Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RETENCION DE IMPUESTOSDIVISION DE PODERESIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSACCION DE AMPAROTRIBUTOSADMISIBILIDAD DE LA ACCIONJURISPRUDENCIA APLICABLEPRINCIPIOS CONSTITUCIONALESSALDOS A FAVOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (AGIP) que dispusieran los medios para que a la Sociedad en Comandita por Acciones actora no se le efectuasen más retenciones y percepciones en el impuesto sobre los ingresos brutos en el marco de la Resolución N° 352/AGIP/2020, hasta tanto hubiera aplicado, repetido, o agotado en el modo a que hubiere lugar, el importe de saldo a favor registrado a la fecha en dicho impuesto en esta jurisdicción. El Gobierno local plantea que la sentencia vulneró los principios de legalidad, igualdad y división de poderes. Respecto al agravio relativo a la supuesta afectación del principio de división de poderes no tendrán favorable acogida. Al respecto, no debe desconocerse que es de la esencia del Poder Judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso. Desde esa perspectiva, se ha dicho “[…] corresponde sin duda alguna al Poder Judicial […] garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las controversias. Ambas materias se superponen parcialmente cuando una política es lesiva de derechos, por lo cual siempre se argumenta en contra de la jurisdicción, alegando que en tales supuestos media una injerencia indebida del Poder Judicial en la política, cuando en realidad, lo único que hace el Poder Judicial, en su respectivo ámbito de competencia y con la prudencia debida en cada caso, es tutelar los derechos e invalidar esa política sólo en la medida en que los lesiona” (CSJN, “Verbitsky, Horacio s/ hábeas corpus”, V. 856. XXXVIII., sentencia del 3 de mayo de 2005, Fallos: 328:1146; “Fundación Ciudadanos Independientes c/ San Juan, Provincia de, Estado Nacional y otros s/ acción ambiental meramente declarativa”, F. 121. XLV. ORI, sentencia del 20 de septiembre de 2016, Fallos: 339:1331, entre otros). Así las cosas, la circunstancia de que la Resolución n°352/AGIP/2020 resulte formalmente válida, no impide el control judicial de sus efectos concretos. En tales condiciones, la decisión adoptada por el Juez en cuanto propicia neutralizar la aplicación de un régimen que –tal como ha podido comprobarse en virtud de la prueba producida en la causa– lesiona de modo irrazonable el derecho de propiedad del contribuyente, importa el legítimo ejercicio de la función jurisdiccional y una razonable aplicación del orden jurídico vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63053. Autos: Atanor Sociedad en Comandita por Acciones Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO DE RESERVA DE LEYRETENCION DE IMPUESTOSPRINCIPIO DE IGUALDADDIVISION DE PODERESIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSACCION DE AMPAROTRIBUTOSPRINCIPIO DE LEGALIDADPROCEDENCIAJURISPRUDENCIA APLICABLESALDOS A FAVOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (AGIP) que dispusieran los medios para que a la Sociedad en Comandita por Acciones actora no se le efectuasen más retenciones y percepciones en el impuesto sobre los ingresos brutos en el marco de la Resolución N° 352/AGIP/2020, hasta tanto hubiera aplicado, repetido, o agotado en el modo a que hubiere lugar, el importe de saldo a favor registrado a la fecha en dicho impuesto en esta jurisdicción. El Gobierno local plantea que la sentencia vulneró los principios de legalidad, igualdad y división de poderes. Respecto al agravio relativo a la supuesta afectación del principio de legalidad, en tanto sostiene que el Juez habría ordenado apartarse del régimen de percepciones y retenciones, cabe advertir que no consideró que el marco normativo aplicable resultara, por sí mismo, contrario al principio de reserva de ley en materia tributaria. Sin embargo, concluyó que su aplicación al caso concreto —en función de las circunstancias particulares del contribuyente— devenía irrazonable y vulneraba su derecho de propiedad. Para así decidir, ponderó, entre otros aspectos, que la parte actora no contaba con establecimiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; que el GCBA no había impugnado las declaraciones juradas presentadas; y que, pese a los múltiples reclamos administrativos efectuados, no se había verificado una disminución en los elevados saldos a favor generados por la aplicación del régimen. En este contexto, si bien el GCBA sostuvo que ya no existían saldos a favor disponibles, lo cierto es que tal situación obedeció a la medida cautelar oportunamente dictada, mediante la cual se dispuso la suspensión de los regímenes de retención y percepción hasta su agotamiento. No obstante, una vez cancelado dicho saldo, el Juez verificó que el mismo volvió a generarse, lo que evidenciaba el inadecuado funcionamiento del sistema respecto del contribuyente. Ello se encuentra corroborado por las constancias acompañadas por la AGIP en relación con el ISIB, de las que surge que el contribuyente registraba saldo a favor, el cual se incrementó progresivamente durante 3 años. A la luz de estas circunstancias, adquiere relevancia el argumento consistente en que un sistema de recaudación que genera de modo sistemático, habitual y acumulativo saldos a favor, deja de ser un sistema de recaudación y constituye un desborde ilegítimo contrario al principio de reserva de ley (cf. surge del TSJ, “Minera IRL Patagonia SA c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 12 de noviembre de 2014, expediente N° 10311/2013, doctrina que surge del voto del juez José Osvaldo Casás y del voto del juez Luis Francisco Lozano). Por lo tanto, no es posible advertir que la decisión adoptada en atención a la prueba producida, lesione el principio de legalidad, ya que a través de dicha disposición se intenta evitar la aplicación de un régimen irrazonable que afecta al derecho de propiedad del contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63053. Autos: Atanor Sociedad en Comandita por Acciones Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RETENCION DE IMPUESTOSPRINCIPIO DE IGUALDADCARGA PUBLICAIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSACCION DE AMPAROTRIBUTOSADMISIBILIDAD DE LA ACCIONPRINCIPIOS CONSTITUCIONALESSALDOS A FAVOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (AGIP) que dispusieran los medios para que a la Sociedad en Comandita por Acciones actora no se le efectuasen más retenciones y percepciones en el impuesto sobre los ingresos brutos en el marco de la Resolución N° 352/AGIP/2020, hasta tanto hubiera aplicado, repetido, o agotado en el modo a que hubiere lugar, el importe de saldo a favor registrado a la fecha en dicho impuesto en esta jurisdicción. El Gobierno local plantea que la sentencia vulneró los principios de legalidad, igualdad y división de poderes. Respecto al agravio relativo a que la medida adoptada importó un apartamiento de la regla de la igualdad en la contribución a las cargas públicas. Cabe señalar que la recurrente plantea su queja de forma dogmática, sin hacerse cargo de las comprobaciones tenidas en cuenta en el pronunciamiento recurrido, a partir de las que se concluyó que la carga fiscal que soportaba la compañía superaba con creces los importes de sus obligaciones en el impuesto sobre los ingresos brutos (convenio multilateral) como consecuencia de que las retenciones y percepciones en esta jurisdicción. Así las cosas, los agravios de índole constitucional introducidos por la demandada se traducen en meras discrepancias subjetivas y no resultan hábiles para desvirtuar el razonamiento desarrollado en la sentencia de grado, en tanto la decisión cuestionada se encuentra debidamente fundada en las constancias de la causa y es aplicable únicamente a la situación del contribuyente, en resguardo de sus derechos de raigambre constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63053. Autos: Atanor Sociedad en Comandita por Acciones Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RETENCION DE IMPUESTOSPERCEPCION DE IMPUESTOSIMPUESTOSMEDIDAS CAUTELARESDERECHO TRIBUTARIOIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOPROCEDENCIADAÑO ACTUALADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia confirmar el alcance de la medida cautelar que ordenó a la Administración Gubernamental de Ingresos Publicos (AGIP) excluir a la actora de los regímenes de retención y percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ISIB) a los que se encuentra sometida, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. En efecto, el Magistrado de primera instancia –luego de un análisis del marco normativo, probatorio y jurisprudencial- consideró que se hallaba suficientemente reunido el recaudo de verosimilitud en el derecho. Ello, por cuanto interpretó la existencia de un perjuicio actual, por un tiempo prolongado y sin una justificación válida. El GCBA se limitó a discrepar con la valoración e interpretación efectuadas por el Juez sobre los hechos y el material probatorio introducidos en el proceso y que motivaran la concesión de la medida cautelar, pero no brindó razones tendientes a rebatir lo sostenido en aquella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62537. Autos: Milk World S.A. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 28-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RETENCION DE IMPUESTOSPERCEPCION DE IMPUESTOSIMPUESTOSMEDIDAS CAUTELARESDERECHO TRIBUTARIOIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOPROCEDENCIADAÑO ACTUALDECLARACION JURADA DE IMPUESTOSADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia confirmar el alcance de la medida cautelar que ordenó a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) excluir a la actora de los regímenes de retención y percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ISIB) a los que se encuentra sometida, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. En efecto, más allá de la deuda que dio origen a la calificación de la contribuyente como de riesgo fiscal muy alto, tampoco se encuentra probado que la AGIP haya arbitrado alguna medida tendiente a restar eficacia a las declaraciones juradas presentadas en virtud de las cuales habría detectado inconsistencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62537. Autos: Milk World S.A. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 28-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RETENCION DE IMPUESTOSPERCEPCION DE IMPUESTOSIMPUESTOSMEDIDAS CAUTELARESDERECHO TRIBUTARIOIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSRAZONABILIDADVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOPROCEDENCIADECLARACION JURADA DE IMPUESTOSADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia confirmar el alcance de la medida cautelar que ordenó a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) excluir a la actora de los regímenes de retención y percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ISIB) a los que se encuentra sometida, hasta tanto se dicte sentencia definitiva En efecto, surge -preliminarmente- que el Fisco ha aplicado diversos mecanismos de retención y percepción en la fuente a la sociedad actora que habrían generado y trasladado grandes saldos a favor de la contribuyente, desbordando su obligación tributaria legalmente impuesta, accionar que carecería de razonabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62537. Autos: Milk World S.A. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 28-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO DE RESERVA DE LEYRETENCION DE IMPUESTOSPERCEPCION DE IMPUESTOSIMPUESTOSMEDIDAS CAUTELARESDERECHO TRIBUTARIOIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADODERECHO DE PROPIEDADPROCEDENCIADAÑO ACTUALDECLARACION JURADA DE IMPUESTOSADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia confirmar el alcance de la medida cautelar que ordenó a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) excluir a la actora de los regímenes de retención y percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ISIB) a los que se encuentra sometida, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Así, cuando tales sistemas de retención –creados por normas de rango inferior a la ley- captan el impuesto de manera excesiva, podría considerarse dicha conducta contraria al principio de reserva legal en materia tributaria (conf. arts. 17 CN y 51 CCABA) y lesiva del derecho de propiedad (conf. art.17 CN). En efecto, sería la conducta general del GCBA la que habría provocado un daño actual, al incorporar a la accionante en diversos y sucesivos regímenes de recaudación en la fuente que habría producido la generación de un excesivo saldo que no sería posible absorber o compensar en un tiempo razonable en la medida en que se continúen efectuando retenciones de manera indiscriminada y sin tener en cuenta el monto a favor acumulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62537. Autos: Milk World S.A. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 28-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO DE RESERVA DE LEYRETENCION DE IMPUESTOSPERCEPCION DE IMPUESTOSIMPUESTOSMEDIDAS CAUTELARESDERECHO TRIBUTARIOPELIGRO EN LA DEMORAIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADODERECHO DE PROPIEDADPROCEDENCIADAÑO ACTUALDECLARACION JURADA DE IMPUESTOSADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia confirmar el alcance de la medida cautelar que ordenó a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) excluir a la actora de los regímenes de retención y percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ISIB) a los que se encuentra sometida, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. En relación al requisito del peligro en la demora, corresponde recordar que los requisitos propios de las medidas cautelares se hallan relacionados de modo tal que a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la demostración del peligro en la demora y viceversa. Ello así, cabe rechazar los planteos del GCBA, toda vez que dicho requisito se hallaría configurado por las dificultades financieras que compondría a la parte actora la falta de disponibilidad de las sumas retenidas en exceso, viéndose éstas incrementadas incesantemente, hasta el momento del dictado de la sentencia definitiva. Nótese –tal como se desprende de la resolución cuestionada– que el saldo registrado a favor de la actora demuestra la existencia de un cuantioso capital inmovilizado del cual no puede disponer, hecho que podría provocar consecuencias negativas en la sociedad, dificultando el cumplimiento de sus obligaciones comerciales, laborales y financieras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62537. Autos: Milk World S.A. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 28-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO DE RESERVA DE LEYRETENCION DE IMPUESTOSPERCEPCION DE IMPUESTOSIMPUESTOSMEDIDAS CAUTELARESDERECHO TRIBUTARIOPELIGRO EN LA DEMORAIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADODERECHO DE PROPIEDADIMPROCEDENCIADAÑO ACTUALDECLARACION JURADA DE IMPUESTOSADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y revocar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado en virtud de la cual se ordenó a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) a excluir a la actora de los regímenes de retención y percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ISIB) a los que se encontraba sometida, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. En efecto, ante la solicitud de reducción de alícuota, la Administración informó que la parte actora se encontraba inscripta en el Padrón de Riesgo Fiscal, situación que conforme el artículo 7 de la Resolución N° 329/2019 “dará lugar a la denegación del trámite de atenuación de alícuotas, cualquiera sea el estado en que se encuentre”. Así, tal como lo afirma el GCBA y surge de las actuaciones administrativas, la parte actora habría omitido subsanar los motivos que generaron su calificación de riesgo y acompañar la documentación requerida por la Administración para despejar las inconsistencias detectadas por AGIP. Por ello, advierto que no se ha demostrado en el caso el peligro en la demora. Si bien con apoyo en una certificación contable, la parte actora señaló la “permanencia y agravamiento de un daño irreparable a la situación patrimonial y financiera de la empresa, que debe distraer recursos de sus actividades específicas, para financiar en forma gratuita a la AGIP”, lo cierto es que ello resulta insuficiente para tener por satisfecho el recaudo de la inminencia o irreparabilidad del perjuicio que no pueda ser subsanado por la sentencia definitiva. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62537. Autos: Milk World S.A. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-04-2026.

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INCENTIVOSCODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCESO EJECUTIVOINEXISTENCIA DE DEUDAEJECUCION FISCALIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOEXENCIONES TRIBUTARIASEXCEPCIONES EN JUICIO EJECUTIVOEXCEPCIONESEXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULOPAGO A CUENTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la decisión de grado que declaró la inhabilidad del título ejecutivo y, en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal entablada contra la empresa demandada por el cobro de la suma estimada en la constancia de deuda, en concepto de pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos (“ISIB”) por los períodos allí indicados. En efecto, el régimen de pago a cuenta previsto en el artículo 198 del Código Fiscal (t.o. 2017) constituye una herramienta excepcional que habilita a la Administración a requerir el ingreso del tributo ante la falta de presentación de las declaraciones juradas por parte del contribuyente. En tal sentido, no puede desconocerse que, al momento de promover la presente ejecución, se encontraban "prima facie" reunidos los presupuestos normativos que habilitaban el inicio de la vía ejecutiva. Sin embargo, el análisis de la cuestión no puede agotarse en la verificación de tales extremos formales, en la medida en que la admisibilidad de la ejecución fiscal no puede conducir a la percepción de una deuda inexistente, aun dentro del acotado marco cognoscitivo propio de este tipo de procesos. En efecto, cabe destacar que de la prueba documental acompañada por la ejecutada al momento de oponer excepciones surge que desde el año 2016 la demandada se encontraba inscripta en el Registro de Empresas Tecnológicas, lo que implicaba resultar beneficiaria de los incentivos fiscales previstos en la Ley N° 2972 —modificada por Ley N° 5234—. En particular, y en lo que al caso de autos interesa, cabe destacar que el artículo 9° de la citada normativa eximía a la ejecutada del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de las actividades promovidas durante los períodos aquí reclamados (cfr. Disposición N°2017-75-DGDECO). En tales condiciones, no se advierten razones para apartarse de la aplicación de la mentada exención ni para desconocer su operatividad en el caso, máxime cuando la actora no ha controvertido dicha situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62535. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 28-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INCENTIVOSCODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDEBERES FORMALESPRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVAPROCESO EJECUTIVOINEXISTENCIA DE DEUDAEJECUCION FISCALIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIAEXENCIONES TRIBUTARIASEXCEPCIONES EN JUICIO EJECUTIVOEXCEPCIONESEXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULOPAGO A CUENTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la decisión de grado que declaró la inhabilidad del título ejecutivo y, en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal entablada contra la empresa demandada por el cobro de la suma estimada en la constancia de deuda, en concepto de pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos (“ISIB”) por los períodos allí indicados. Si bien la exención impositiva concedida a la demandada (conf. artículo 9 de la Ley N° 2972 —modificada por Ley N° 5234-), no relevaba a la ejecutada del cumplimiento de sus deberes formales —en particular, la presentación de las declaraciones juradas—, y aun cuando en autos se encuentra acreditado que incurrió en su incumplimiento, lo cierto es que tales circunstancias no pueden erigirse en fuente de una obligación tributaria inexistente ni justificar, por sí solas, la percepción del gravamen. En efecto, admitir la prosecución de la ejecución en tales condiciones implicaría convalidar —bajo el amparo de un rigor formal— el cobro de una obligación que, a la luz del régimen jurídico aplicable, nunca debió haber existido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62535. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 28-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INCENTIVOSCODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDEBERES FORMALESPRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVAPROCESO EJECUTIVOINEXISTENCIA DE DEUDAEJECUCION FISCALIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSCOSTASREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIAEXENCIONES TRIBUTARIASEXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULOPAGO A CUENTAEXENCION DE COSTAS

En el caso, corresponde confirmar la imposición de costas a la parte demandada dispuesta en la instancia de grado, de conformidad con lo previsto en el artículo 64, segundo párrafo, del CCAyT. En efecto, las particularidades del caso permiten concluir que la actora pudo razonablemente considerarse con derecho a iniciar la presente acción, en atención al incumplimiento de los deberes formales por parte de la demandada. Al respecto, nótese que la ejecutada presentó las declaraciones juradas con posterioridad al inicio de la ejecución y luego de haber sido intimada a su pago, así como también de haber opuesto las excepciones correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62535. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 28-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INCENTIVOSCODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDEBERES FORMALESPRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVAPROCESO EJECUTIVOINEXISTENCIA DE DEUDAEJECUCION FISCALIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSREGIMEN JURIDICOIMPROCEDENCIAEXENCIONES TRIBUTARIASEXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULOPAGO A CUENTA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del GCBA, rechazar la excepción invocada por la parte demandada y mandar a llevar adelante la ejecución iniciada contra la demandada por el cobro de la suma indicada en la constancia de deuda en concepto de pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos (“ISIB”) por los períodos allí indicados . En efecto, la excepción basada en la inexistencia de la deuda no puede prosperar porque no resulta manifiesta y, por otra parte, las formas extrínsecas del título no han sido cuestionadas. Al respecto, el artículo 266 del Código Fiscal -t.o. 2024-, recepta la obligación de los contribuyentes de “…presentar la declaración jurada aun cuando no registren ingresos por la actividad gravada ni exista saldo a ingresar…”. Asimismo, el artículo 251, dispone que “…[c]uando la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) aceptare las reclamaciones del contribuyente y esté regularizada su situación por el nuevo monto determinado –si lo hubiere- bastará al respecto la constancia suscripta por el funcionario competente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para enderezar o concluir la ejecución fiscal o administrativa según corresponda.” Por lo tanto, la norma es clara en cuanto al deber de presentación -que en el caso no fue cumplida en plazo- y, además, la mera presentación posterior de una Declaración Jurada con saldo cero no denota tampoco inexistencia manifiesta de deuda, puesto que no consta que la AGIP haya emitido constancia aceptando la regularización de su situación en los términos del artículo 251 del Código Fiscal citado. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62535. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RETENCION DE IMPUESTOSANTICIPOS IMPOSITIVOSMEDIDAS CAUTELARESIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSTRIBUTOSPROCEDENCIASALDOS A FAVOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cese en las retenciones o percepciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos hasta tanto recaiga sentencia definitiva o se consuma íntegramente su crédito fiscal, lo que ocurra primero. Las cuestiones planteadas han sido consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, corresponde remitirse por razones de brevedad. La actora sostiene que la verosimilitud en el derecho se ha acreditado por la extrema desproporción entre la carga fiscal real de la empresa y lo recaudado bajo regímenes ilegítimos; la fiscalización aludida en el fallo no posee una vinculación expresa y específica con la composición del saldo a favor de la empresa; el incremento del saldo a favor mes a mes acredita la configuración del requisito del peligro en la demora, el que se ve acrecentado ante el estado de cesación de pago que motivó la apertura del concurso preventivo de la empresa; el otorgamiento de la cautelar no afecta el interés público comprometido. En efecto, a contrario de lo decidido en la instancia de grado, la magnitud de los montos involucrados permitiría, al menos en grado mínimo, tener por acreditado el requisito de la verosimilitud en el derecho. Tal como se desprende de las constancias administrativas acompañadas por el demandado, el fisco denegó la petición de la parte de atenuación de alícuotas por encontrarse incluida en el Padrón de Riesgo Fiscal. La actora detenta una deuda en sus obligaciones como Agente de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, razón por la cual, en los términos del artículo 63 del Código Fiscal, fue desestimada su solicitud tendiente a que “…cualquier posible saldo pendiente que por dicho concepto pudiera existir sea compensada o se descuente del saldo a favor de mi mandante… ”. Sin embargo, no puede perderse de vista que más allá de la información referida, el GCBA no ha acompañado documentación adicional que diese cuenta del inicio, a resultas de la supuesta deuda denunciada, de un procedimiento de inspección o determinación de oficio que resultaría ser su consecuencia y que eventualmente pudiera permitir a la actora efectuar las argumentaciones y defensas que estimase corresponder mediante los canales pertinentes. Por ello, teniendo en cuenta el estado liminar en el que la causa se encuentra, resultando nítido el desmesurado saldo a favor que la actora detenta en relación con el impuesto a los ingresos brutos, el derecho alegado luce verosímil. Asimismo, no caben dudas de que el mantenimiento de la situación imperante implicaría que el saldo a favor de la contribuyente, de por sí excesivo, seguiría incrementándose mes a mes, lo que podría comprometer el giro comercial de la empresa, que además se encuentra concursada, ocasionándole un daño de difícil reparación ulterior. En este punto, lo esgrimido por la parte en cuanto a que el mantenimiento de la situación actual también le traería dificultades para realizar acuerdos con sus acreedores concursales resulta, atento la magnitud de las sumas consideradas, ciertamente verosimil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62251. Autos: OCA LOG S.A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-03-2026.

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