PLAN DE AHORRO PREVIO – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – CONTRATO DE SEGURO – RESPONSABILIDAD – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALLECIMIENTO – CLAUSULAS CONTRACTUALES – INDEMNIZACION – CONTRATOS DE ADHESION – IN DUBIO PRO CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – DAÑO PUNITIVO – HEREDEROS – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – RELACION DE CONSUMO – SEGURO DE AUTOMOTORES
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda, y condenar a la empresa de Ahorro para Fines Determinados al cumplimiento forzado de la obligación que derivaba del plan suscripto y ordenar la entrega del vehículo prometido, y confirmarla en cuanto condenó a ambas demandadas, en forma solidaria, a resarcir el daño moral y fijó un daño punitivo a favor de los accionantes por el valor de doce (12) canastas básicas al momento del pago, haciendo recaer la obligación de su pago en forma solidaria en ambas demandadas. Los codemandados cuestionan la procedencia del daño punitivo. Cabe analizar el planteo articulado por la empresa de Ahorro para Fines Determinados en cuanto a la improcedencia en la aplicación de los nuevos topes. Cabe recordar que el proceso ante la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad se rige por los principios que emergen de las normas constitucionales y legales de protección de los consumidores y, en particular, por el principio de protección al consumidor. Así, dispone el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo que sus normas deben interpretarse de manera tal de procurar la protección y eficacia de los derechos de los/as consumidores/as, de acuerdo con los fines tuitivos que consagra la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las normas nacionales de defensa del consumidor, el Código Civil y Comercial de la Nación y demás normas de la Ciudad de Buenos Aires, cuyo objeto sea la protección del consumidor o usuario (cf. artículo 2). En consonancia con todo ello, también resulta de aplicación al presente el principio in dubio pro consumidor según el cual, en caso de existir más de una norma aplicable a una situación jurídica, debe optarse por aquella que sea más favorable para el consumidor. Así las cosas, se advierte que el régimen más favorable y que mejor tutela los derechos de los actores es el dispuesto por la Ley N° 27.701, en tanto dicha ley elevó considerablemente el tope de la sanción punitiva, pero además porque al cuantificar el valor del daño punitivo en Canastas Básicas contribuye a preservar la intangibilidad de la multa. En virtud de ello, a los efectos de establecer la graduación del daño punitivo, son los parámetros de la Ley N° 27.701 —fijados en valor canasta básica del INDEC— los que habrán de aplicarse. Ello así, aun cuando el hecho que dio lugar a la responsabilidad de las codemandadas data del año 2018 (cf. artículo 7 "in fine" del CCyCN). En mérito a lo expuesto, se confirma el monto de la multa fijado en la sentencia apelada, así como también las pautas adoptadas para su cuantificación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60768. Autos: F., L. E. y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 03-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ANIMO DE LUCRO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – AMBITO DE APLICACION – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – BILLETERA VIRTUAL – INTERPRETACION – PROFESIONES LIBERALES – DAÑOS Y PERJUICIOS – IN DUBIO PRO CONSUMIDOR – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ACTIVIDAD COMERCIAL – OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO – PRESTAMO PERSONAL – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – PLATAFORMA DIGITAL
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de estos Tribunales de consumo para entender en las presentes actuaciones, conforme lo dispuesto en los artículos 5° y 7° del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-. La actora interpuso demanda por incumplimiento del deber de seguridad a cargo de la demandada, y solicitó que se la condene a aceptar el desconocimiento del préstamo personal no solicitado, a abstenerse de reclamar deuda alguna, a suprimir toda información negativa en registros crediticios y, al pago de una indemnización por los daños causados. El Magistrado de grado resolvió que no se verificaba la existencia de una relación de consumo dado que, a través del servicio provisto por la demandada, la actora cobra el dinero proveniente de la actividad comercial que desarrolla. En relación a lo dispuesto en los artículos 1° y 3° de la Ley N° 24.240, se ha entendido que el carácter de destinatario o consumidor final alude a una transacción que se da fuera del marco de la actividad profesional de la persona, ya que no involucra el bien o servicio adquirido en otra actividad con fines de lucro, o en otro proceso productivo. De esta forma, todas las operaciones jurídicas realizadas sin motivos profesionales estarán alcanzadas por la normativa tutelar (CNCom, Sala A, “Díaz Riganti Cereales y otro c/ Real Estate Developers S.A. s/ ordinario”, del 20/04/2021; esta Sala, en autos, “Mendoza, Alba Lucrecia y otros c/ Samsung Electronics Argentina SA y otros s/ contratos y daños”, Expte. N°100896/2023-0, del 23/02/2024). De allí que se concluya que el régimen de defensa del consumidor no resulta aplicable a aquellas personas que persiguen fines lucrativos -en la medida en que el acto esté incorporado a su proceso de comercialización-, ya sea directa o indirectamente (CNCom., Sala D, “Hojobar S.A. c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ ordinario”, del 09/05/2019). Ahora bien, bajo tales pautas, la situación descripta en autos encuadra en lo que la jurisprudencia ha catalogado como destino parcial o mixto, en los que se indicó que dichos casos deben ser juzgados, por regla general y en concordancia con el principio de interpretación más favorable para el consumidor (artículo 3° de la Ley N° 24.240 y artítulco 1094 del Código Civil y Comercial de la Nación), como actos de consumo, salvo prueba en contrario (CNCom, Sala B, en autos “Alustiza José María Bautista c/ Ford Argentina SCA y otros s/ ordinario”, del 16/05/2016; íd., Sala B, en autos “El Cardal del Monte SA c/ Wagen SA y otros s/ ordinario”, del 18/12/2019; entre muchos otros). Bajo esa línea, los elementos disponibles permitirían sostener que la actora, al menos parcialmente, resultaría destinataria final de los servicios prestados mediante la plataforma de la demandada; sin que el hecho de que, además, la utilice para percibir las sumas provenientes de las ventas de su actividad comercial resulte suficiente para desplazar aquel extremo. Por lo tanto, la existencia de una relación de consumo, conforme los lineamientos precedentes, puede entenderse preliminarmente verificada en autos.
DATOS: Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60709. Autos: Santarcangelo Sandra Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 25-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ANIMO DE LUCRO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – AMBITO DE APLICACION – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – BILLETERA VIRTUAL – INTERPRETACION – PROFESIONES LIBERALES – DAÑOS Y PERJUICIOS – IN DUBIO PRO CONSUMIDOR – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ACTIVIDAD COMERCIAL – OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO – PRESTAMO PERSONAL – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – PLATAFORMA DIGITAL
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de estos tribunales de consumo para entender en las presentes actuaciones, conforme lo dispuesto en los artículos 5° y 7° del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-. La actora interpuso demanda por incumplimiento del deber de seguridad a cargo de la demandada, y solicitó que se la condene a aceptar el desconocimiento del préstamo personal no solicitado, a abstenerse de reclamar deuda alguna, a suprimir toda información negativa en registros crediticios y, al pago de una indemnización por los daños causados. El Magistrado de grado resolvió que no se verificaba la existencia de una relación de consumo dado que, a través del servicio provisto por la demandada, la actora cobra el dinero proveniente de la actividad comercial que desarrolla. En relación a lo dispuesto en los artículos 1° y 3° de la Ley N° 24.240, se ha señalado que una persona quedará emplazada en el lugar de consumidor en función de ser destinatario final de los bienes o servicios que adquiera, utilice o disfrute, resultando indistinto que se efectúe a título personal, familiar o social y siempre que el propósito no sea disponer del bien o del servicio con carácter profesional, o comercializarlo tal como lo obtuvo o transformado (artículo 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCiv., Sala F, “Conde, J. H. c/ Fortín Maure SA y otros”, del 30/11/2006; esta Sala, en autos “Juárez, Javier Marcelo y otros c/ Induplack Fiduciaria SA y otros s/ contratos y daños”, Expte. Nº 289582/2022-0, del 01/06/2023). Ahora bien, bajo tales pautas, la situación descripta en autos encuadra en lo que la jurisprudencia ha catalogado como destino parcial o mixto, en los que se indicó que dichos casos deben ser juzgados, por regla general y en concordancia con el principio de interpretación más favorable para el consumidor (artículo 3° de la Ley N° 24.240 y artículo 1094 del Código Civil y Comercial de la Nación), como actos de consumo, salvo prueba en contrario (CNCom, Sala B, en autos “Alustiza José María Bautista c/ Ford Argentina SCA y otros s/ ordinario”, del 16/05/2016; íd., Sala B, en autos “El Cardal del Monte SA c/ Wagen SA y otros s/ ordinario”, del 18/12/2019; entre muchos otros). Bajo esa línea, los elementos disponibles permitirían sostener que la actora, al menos parcialmente, resultaría destinataria final de los servicios prestados mediante la plataforma de la demandada; sin que el hecho de que, además, la utilice para percibir las sumas provenientes de las ventas de su actividad comercial resulte suficiente para desplazar aquel extremo. Por lo tanto, la existencia de una relación de consumo, conforme los lineamientos precedentes, puede entenderse preliminarmente verificada en autos.
DATOS: Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60709. Autos: Santarcangelo Sandra Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 25-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INTERPRETACION DE LA NORMA – IN DUBIO PRO CONSUMIDOR – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el proceso judicial, la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor impone una interpretación pro consumidor, en consonancia con la finalidad tuitiva reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en diversos fallos. Esto implica que, ante un litigio, le corresponde al Juez interviniente interpretar y aplicar la normativa de manera que contemple la posición vulnerable del consumidor en el vínculo jurídico.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60706. Autos: Gioiosa, Christian Hernán Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 22-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS ELABORADOS – OBLIGACIONES DE RESULTADO – SERVICIO TECNICO – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – INTERPRETACION DE LA NORMA – RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA – DAÑO PATRIMONIAL – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – IN DUBIO PRO CONSUMIDOR – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – GARANTIA AL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PROVEEDOR
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en relación a la procedencia y el quantum del daño patrimonial concedido a los fines de que los integrantes de la cadena de comercialización implicados reembolsen la suma abonada por el producto defectuoso por incumplimiento al deber de garantía y asistencia. En efecto, el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor establece la responsabilidad objetiva y solidaria entre todos los integrantes de la cadena de comercialización frente a daños causados por el vicio o riesgo de la cosa, salvo que alguno de ellos acredite que la causa le ha sido ajena, extremo que no se verificó en el presente caso. La garantía prevista en la norma de protección al consumidor, respecto de una cosa mueble no consumible, implica una obligación de resultado: los proveedores deben asegurar su correcto funcionamiento y prestar un servicio técnico adecuado (arts.11 y 12). En este caso, no se acreditó el cumplimiento de tales obligaciones. Asimismo, el servicio técnico, en abierta contradicción con los deberes que impone la norma, tampoco brindó la asistencia correspondiente y esperada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60706. Autos: Gioiosa, Christian Hernán Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 22-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS ELABORADOS – OBLIGACIONES DE RESULTADO – INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES – INTERPRETACION DE LA NORMA – DAÑO MORAL – IN DUBIO PRO CONSUMIDOR – BUENA FE – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – GARANTIA AL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PROVEEDOR – PERDIDA DE CONFIANZA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en relación a la procedencia y el quantum del daño moral concedido a los fines de que los integrantes de la cadena de comercialización implicados indemnicen al actor por la incómoda y frustrante situación que tuvo que atravesar para hacer efectivos sus derechos como consumidor al adquirir un producto defectuoso. Cuando un consumidor adquiere un producto en el marco de una relación de consumo, deposita en los integrantes de la cadena de comercialización una confianza fundada en la información brindada, la buena fe comercial y el cumplimiento de los deberes legales, en especial el de garantía. En este sentido, el ordenamiento no solo protege los bienes y la persona del consumidor, sino también sus intereses económicos y su derecho a confiar razonablemente en que el producto adquirido funcionará conforme lo publicitado y lo pactado. La frustración del uso del producto recién adquirido, sumada a la falta de devolución del dinero abonado y la ausencia de una solución adecuada, vulnera este entramado de confianza y expectativa legítima.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60706. Autos: Gioiosa, Christian Hernán Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 22-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – COMERCIO ELECTRONICO – IN DUBIO PRO CONSUMIDOR – PRUEBA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – OFERTA AL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de venta de consumo masivo contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que le impuso una multa por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240 (LDC) como consecuencia de haber cancelado – por falta de stock- la compra de un producto con descuento realizada por la denunciante – vía comercio electrónico- y luego haber ofertado el mismo producto a la venta con un precio superior. En relación al agravio relativo a la falta de acreditación del pago por parte de la consumidora, cabe señalar que en el ámbito del derecho de consumo, en virtud de la protección jurídica diferenciada a favor del consumidor y la asimetría existente entre las partes en un pleito de este tipo, los proveedores tienen la carga de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder para esclarecer la cuestión debatida. En efecto, los elementos probatorios arrimados por la consumidora resultan suficientes para acreditar la relación de consumo y los hechos denunciados. Por su parte, la empresa denunciada, encontrándose en un nivel técnico, jurídico y económico superior, acompañó únicamente las “bases y condiciones” del uso de su portal web.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60095. Autos: Cencosud SA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 15-07-2025.
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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – COMERCIO ELECTRONICO – OBLIGACIONES DEL COMERCIANTE – IN DUBIO PRO CONSUMIDOR – OBLIGACIONES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – OFERTA AL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PROVEEDOR
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de venta de consumo masivo contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que le impuso una multa por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240 (LDC) como consecuencia de haber cancelado – por falta de stock- la compra de un producto con descuento realizada por la denunciante – vía comercio electrónico- y luego haber ofertado el mismo producto a la venta con un precio superior. En relación al agravio de la recurrente que señaló que de los términos y condiciones que “el consumidor acepta al momento de registrarse en el portal” y ratifica al momento de realizar un pedido, se desprende que la disponibilidad del producto se encuentra sujeta al movimiento diario de stock de la sucursal que arma el pedido. Al respecto, más allá de que la consumidora conociera que el producto que pretendía adquirir se encontraba sujeto a disponibilidad de stock, lo cierto es que, en el marco de una relación de consumo, las obligaciones del proveedor —en este caso, la empresa— se originan desde el momento mismo en que formula la oferta, la cual genera efectos jurídicos vinculantes y obliga al proponente en los términos del artículo 7 de la LDC.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60095. Autos: Cencosud SA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 15-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PROTECCION DEL CONSUMIDOR – MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – TARJETA DE CREDITO – IN DUBIO PRO CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PAGO EN CUOTAS
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a la entidad bancaria con una multa de cuarenta mil pesos ($40.000.-) por infracción al artículo 4° de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240. En efecto, la denunciada se agravia en el entendimiento de que la determinación del "quantum" de la multa resultó un ejercicio arbitrario de las potestades sancionatorias por parte de la autoridad administrativa por cuanto a su juicio fue desproporcionada. Al respecto, el artículo 18 de la Ley N° 757 establece que verificada la existencia de una infracción, quienes la hayan cometido se hacen pasibles de las sanciones previstas en las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor y de Lealtad Comercial N° 22.802, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes. Así las cosas, es preciso tener en cuenta que ellas conforman un sistema protector del consumidor que junto con la Ley de Defensa de la Competencia N° 25.156, deben interpretarse de forma armónica a los efectos de cumplir con la finalidad que tienen en común, esto es, defender y proteger los derechos del consumidor. Ahora bien, el artículo 47 de la Ley de Defensa del Consumidor a la fecha de la disposición recurrida, preveía que “verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: … b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000)”. Por su parte, debe tenerse presente que la Ley N° 757 receptó estas pautas de graduación para aplicarlas a las infracciones previstas en la Ley de Defensa del Consumidor local. En este claro contexto hermenéutico, se concluye que el monto fijado como sanción, se encuentra dentro de los parámetros legales establecidos por la norma nacional. En este sentido, nótese que el monto no resulta elevado si se tienen en cuenta los límites mínimos y máximos que contempla la norma citada, máxime teniendo un cuanta su condición de reincidente, lo que me lleva a rechazar el planteo de arbitrariedad en relación a la graduación de la multa. En efecto, atento que la entidad bancaria no logró desvirtuar la motivación que sustentó la multa impuesta por la Administración, estimo que el agravio no puede prosperar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56685. Autos: Banco Hipotecario SA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-08-2024.
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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PROTECCION DEL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – TARJETA DE CREDITO – IN DUBIO PRO CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PAGO EN CUOTAS
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a la entidad bancaria con una multa de cuarenta mil pesos ($40.000.-) por infracción al artículo 4° de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240. Del análisis de las constancias obrantes en las presentes actuaciones, se desprende que, en su carácter de titular y usuario de la tarjeta de crédito emitida por la entidad bancaria, denunció ante la Dirección que el Banco no le habría transmitido información detallada y certera con relación al beneficio de plan de pagos (“Plan V”) destinado a la financiación de consumos dentro del rubro “turismo”. La recurrente indicó que el denunciante solicitó otro plan de pagos para cuotificar otros consumos realizados en moneda Dólares Estadounidenses, sostuvo que "este Plan V no fue generado atento [a que] no poseía saldo disponible para gestionarlo, tal como surge de lo informado en los resúmenes de la Tarjeta de Crédito en los cuales se indica los montos y límites para los planes de cuotas”. Indicó, además, que “[e]stos extremos más allá que se enc[ontraban] informados en los resúmenes de cuenta, fueron comunicados al denunciante desde el Centro de Atención al Cliente, a través del cual expresamente se le hizo saber que únicamente se podía cuotificar el remanente que le quedara disponible para financiar”, y por ello nunca se gestionó el "Plan V”. Al momento de fijar la multa por infracción al artículo 4º la Dirección consideró que el Banco pretendió “[…] desligarse del deber de información que le asist[ía] intentando no solo limitarlo a la etapa de celebración del contrato, sino intentado definir las condiciones de cómo debe ser brindado -con parámetros de difusión estándar y generales-”. En este sentido, la autoridad de aplicación entendió que la empresa no tuvo en consideración que tanto el contrato, como los resúmenes de tarjeta que surgieran en su consecuencia, podrían ser escasos en su información, circunstancia que podría motivar inquietudes por parte de los consumidores. De esta manera, concluyó que la recurrente no había brindado información adecuada y total referida al “Plan V” y la deuda contraída en su consecuencia. En efecto, el agravio no habrá de prosperar, en tanto que el Banco no logró acreditar que haya cumplido con su obligación de proporcionar información concreta acerca del plan de pagos, así como también sobre la generación de la deuda. Esta circunstancia se advierte de las constancias de la causa, donde se desprende que el consumidor se vio obligado reiteradas veces a solicitar información y que, a pesar de ello no logró su objetivo sino hasta la interposición de la denuncia que originó el inicio de las presentes actuaciones. Ello así, de la prueba pericial producida tampoco surge que se haya satisfecho el citado deber de información. En este sentido, cabe señalar que la pericia solo se limita a dar cuenta de la autenticidad de los correos electrónicos que fueron adjuntos como prueba documental a la demanda. Sin embargo, del cotejo de su contenido no resulta posible advertir que se le haya brindado denunciante la información requerida, por ello, corresponderá confirmar la multa en este aspecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56685. Autos: Banco Hipotecario SA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTIDADES BANCARIAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – BENEFICIOS PROMOCIONALES – BENEFICIO DE MEMBRESIA – CARGA DE LA PRUEBA – FALTA DE INFORMACION – IN DUBIO PRO CONSUMIDOR – INFORMACION AL CONSUMIDOR – PRUEBA INSUFICIENTE – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRUEBA DOCUMENTAL – PRESTACION DE SERVICIOS
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la entidad bancaria recurrente y, en consecuencia, revocar la Disposición mediante la cual la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor le impuso sanción de multa por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley Nº24240. En efecto, en materia sancionatoria, la carga de la prueba está a cargo de la Administración en el marco de un procedimiento administrativo caracterizado por el principio de impulso de oficio. El principio de interpretación más favorable al consumidor -que receptan en forma expresa los artículos 3º y 37 de la Ley N º 24240- no alcanza para sancionar al proveedor sin pruebas. En el caso, del relato de los hechos y de los correos adjuntados no surge que el denunciante hubiese recibido una oferta o una promesa de obtener los puntos del programa de beneficios por el que reclama. Por otra parte, el Banco dio trámite a su reclamo y le notificó la resolución denegatoria. Tampoco se advierte un cambio en las condiciones del servicio ni puede asumirse que el rechazo de un reclamo constituya por sí mismo un incumplimiento al deber de información. Ello así, atento la ausencia de elementos para tener por acreditado que la entidad bancaria recurrente incumpliera sus obligaciones o retaceara información relevante, corresponde revocar la multa impuesta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55839. Autos: Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) SA Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROTECCION DEL CONSUMIDOR – EXCEPCIONES PREVIAS – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – CONTRATOS DE ADHESION – IN DUBIO PRO CONSUMIDOR – IMPROCEDENCIA – IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – DERECHOS REALES – CONTRATO DE TIEMPO COMPARTIDO
En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes codemandadas y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada que rechazó las defensas opuestas (excepción de incompetencia, excepción de transacción, conciliación, desistimiento del derecho y cosa juzgada, excepción de defecto legal) en una acción interpuesta a fin de obtener una indemnización por daño moral y daño emergente, por incumplimientos de un contrato de Tiempo Compartido. Nos encontramos frente a un contrato de adhesión cuyo objeto consiste en un derecho real de Tiempo Compartido y conforme surge de la regulación del Código Civil y Comercial de la Nación, “[l]a relación entre el propietario, emprendedor, comercializador y administrador del tiempo compartido con quien adquiere o utiliza el derecho de uso periódico se rige por las normas que regulan la relación de consumo, previstas en este Código y en las leyes especiales” (cf. art. 2100 del CCyC). Cabe recordar que la Señora Jueza de primera instancia desestimó la excepción de incompetencia planteada por las codemandada por entender que la competencia atribuida a la justicia en las relaciones de consumo de la Ciudad es improrrogable para el proveedor por aplicación de lo establecido en los citados artículos 3 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad y artículo 2654 del Código Civil y Comercial de la Nación. En tal sentido, sostuvo que “no solo no resulta válido el acuerdo de elección de competencia en materia consumeril, sino que además las normas citadas establecen la competencia del fuero para intervenir en autos en virtud del domicilio de las partes”. En sus agravios el codemandado se limitó a señalar que la sentenciante desconoció la aplicación del Tratado de Montevideo de 1940 y reiterar que las partes que suscribieron el acuerdo objeto de autos se sometieron voluntariamente a la justicia ordinaria de Uruguay, reproduciendo idénticos argumentos que fueran expuestos al oponer la defensa. No obstante ello, y más allá de la generalidad del planteo formulado por el codemandado, el cual refleja una mera discrepancia con la solución arribada y con las normas aplicadas, cabe mencionar que el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (Ley Nº 6.407) prevé que el proceso ante la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad se rige por los principios que emergen de las normas constitucionales y legales de protección del consumidor, y en particular, por el principio de protección al consumidor (artículo 1º). Asimismo dispone que sus normas deberán interpretarse de tal modo que se procure la protección y eficacia de los derechos de los/as consumidores/as y la consecución de los fines que consagra la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, normas nacionales de defensa del consumidor y lealtad comercial y complementarias, el Código Civil y Comercial de la Nación y todas las normas de la CABA cuyo objeto sea la protección del consumidor o usuario (artículo 2). En consonancia con lo anterior, también resulta de aplicación a esta controversia el principio "in dubio pro consumidor", según el cual, en caso de existir más de una norma aplicable a una situación jurídica, debe optarse por aquella que sea más favorable para el/la consumidor/a, sin importar su jerarquía, generalidad o especialidad, orden temporal o clasificaciones de otro tipo, en miras a proteger a la parte débil en la contratación (cf. Stiglitz, Gabriel y Hernández, Carlos A. Tratado de Derecho del Consumidor Ed. La Ley, Buenos Aires, 1ra. ed, 2015. Tomo IV. Capítulo XXIX).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55170. Autos: Garrido Cordobera, Lídia María Rosa y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 05-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROTECCION DEL CONSUMIDOR – EXCEPCIONES PREVIAS – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – CONTRATOS DE ADHESION – IN DUBIO PRO CONSUMIDOR – IMPROCEDENCIA – IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – DERECHOS REALES – CONTRATO DE TIEMPO COMPARTIDO
En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes codemandadas y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada que rechazó las defensas opuestas (excepción de incompetencia, excepción de transacción, conciliación, desistimiento del derecho y cosa juzgada, excepción de defecto legal) en una acción interpuesta a fin de obtener una indemnización por daño moral y daño emergente, por incumplimientos de un contrato de Tiempo Compartido. En efecto, la cuestión de fondo a resolver se vincula con la interpretación de Ley N° 24.240, a efectos de dilucidar la existencia y los alcances de los incumplimientos alegados por los actores, que motivaron las pretensiones esgrimidas en su demanda. Por ello, corresponde propiciar la competencia de este fuero, dado que se encuentran cumplidos los recaudos establecidos en el artículo 5, inciso 1) del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad -CPJRC- y toda vez que las normas sustantivas locales que rigen las relaciones de consumo dotan de garantías y herramientas a los consumidores, en resguardo y protección de sus intereses. Por otro lado, el recurrente tampoco logra desvirtuar lo dicho por el "a quo" en cuanto a que, en el caso, se trata de un contrato de adhesión, el cual, dado su naturaleza, impide presumir que los actores hubieran podido tener la posibilidad de negociar con absoluta libertad la prórroga de competencia. Así las cosas, corresponde desestimar la queja vertida por el codemandado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55170. Autos: Garrido Cordobera, Lídia María Rosa y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 05-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESISTIMIENTO DEL DERECHO – TRANSACCION – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROTECCION DEL CONSUMIDOR – EXCEPCIONES PREVIAS – RESCISION DEL CONTRATO – DAÑOS Y PERJUICIOS – CONTRATOS DE ADHESION – IN DUBIO PRO CONSUMIDOR – EXCEPCION DE COSA JUZGADA – CONCILIACION – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – DERECHOS REALES – CONTRATO DE TIEMPO COMPARTIDO
En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes codemandadas y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada que rechazó las defensas opuestas (excepción de incompetencia, excepción de transacción, conciliación, desistimiento del derecho y cosa juzgada, excepción de defecto legal) en una acción interpuesta a fin de obtener una indemnización por daño moral y daño emergente, por incumplimientos de un contrato de Tiempo Compartido. Cabe recordar que la sentencia de grado denegó las defensas de transacción, conciliación, desistimiento del derecho y cosa juzgada por entender que el objeto del presente litigio difiere de lo acordado mediante la transacción aludida en el marco del expediente administrativo iniciado ante la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor del GCBA, “puesto que versa sobre la recisión del contrato y la indemnización de daños y perjuicios”. La señora jueza de grado tuvo en cuenta que la transacción efectuada en sede administrativa se originó en el estado de la laguna artificial, la entrega de información y rendición de cuentas, el pago de las expensas a raíz de los hechos alegados y, asimismo, la entrega de las acciones de uso y goce por la titularidad de dos semanas de tiempo compartido. En su apelación, la empresa sostuvo que las excepciones fueron rechazadas incorrectamente, atento a que, a su entender, “los hechos que fundamentan los incumplimientos alegados en la demanda son los mismos que se ventilaron en el expediente administrativo” y que culminaron en un acuerdo transaccional, “no pudiendo sobre los mismos hechos pretender la rescisión del contrato y daños y perjuicios”. El recurrente se limitó a efectuar manifestaciones genéricas que no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y con la valoración efectuada por el Juez de grado para desestimar las defensas opuestas, a partir de los elementos de prueba aportados. Por lo demás, cabe recordar que el procedimiento administrativo sancionador establecido en la Ley N° 757 se dirige a investigar presuntas infracciones dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a las disposiciones que regulan la protección de los derechos de los consumidores y usuarios. Ahora bien, sin perjuicio de lo que corresponda resolver sobre la cuestión de fondo, cabe señalar que, la solución adoptada en sede administrativa no obsta a que el reclamante —de así considerarlo—, pueda ejercer las acciones tendientes a obtener el reconocimiento de los daños y perjuicios que entienda afectados en el marco de la relación de consumo ante la justica de las Relaciones de Consumo, de conformidad con lo previsto por el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55170. Autos: Garrido Cordobera, Lídia María Rosa y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 05-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – CARGA DE LA PRUEBA – IN DUBIO PRO CONSUMIDOR – FALTA DE PRUEBA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – IMPULSO DE OFICIO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se impuso a la línea aérea una sanción de multa por infracción al artículo 4 de la Ley N° 24240. El usuario denunció que la línea aérea sancionada había reprogramado su vuelo a un horario que le resultaba inconveniente y no había respondido su pedido de opciones de cambio sin cargo. Sin embargo, corresponde tener en cuenta al marco jurídico aplicable, esto es el punto 2.C y 2.J de “las condiciones generales del contrato de transporte aéreo de pasajeros y equipaje” obrante en la página web de la empresa sancionada. En ese sentido, no basta con afirmar que el proveedor, en base a su posición dominante, se encuentra –en todos los casos- en mejores condiciones para aportar la prueba para elucidar el pleito, y que es la imputada quien debe probar su inocencia. En materia sancionatoria, la carga de la prueba está a cargo de la Administración en el marco de un procedimiento administrativo caracterizado por el principio de impulso de oficio. El principio de interpretación más favorable al consumidor que receptan en forma expresa los artículos 3º y 37 de la Ley Nº 24240 permite que en caso de un conflicto de normas o de cláusulas contractuales dudosas se esté por la solución menos gravosa para aquél. Sin embargo, la presunción no avala que sin pruebas y sin análisis del marco jurídico aplicable se sancione al proveedor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53946. Autos: FB Lineas Aéreas S.A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2023.
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