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ETAPAS DEL PROCESODEBATEDOLOCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIADESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADATIPICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa. Cabe destacar que se investiga al imputado por la presunta conducta consistente en hacer caso omiso a la indicación policial de detener su marcha en ocasión de conducir un motovehículo sin casco y efectuando maniobras imprudentes y, luego de una persecución de aproximadamente treinta cuadras, ser detenido. La conducta fue encuadrada como constitutiva del delito de desobediencia previsto en el artículo 239 del Código Penal. La Jueza rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento presentada por la Defensa. Sostuvo que la excepción de atipicidad solo procede cuando resulta manifiesta e indiscutible sin necesidad de producir prueba, lo que no ocurría en el caso. La Defensa apeló la decisión. Señaló que el imputado manifestó no haber escuchado las sirenas ni haber advertido la presencia policial y que sí detuvo su marcha cuando se percató de la situación, demostrando que no tuvo intención de desobedecer. Ahora bien, en cuanto a la existencia de dolo cabe destacar que dicho elemento subjetivo debe inferirse a partir de hechos exteriores comprobables, evaluando el modo concreto en que el autor desarrolló su accionar. Esta determinación exige un análisis integral de las circunstancias del caso, las condiciones personales del imputado y la prueba disponible, tarea propia del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62363. Autos: Cejas, Gabriel Ezequiel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 17-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ETAPAS DEL PROCESODEBATEDOLOCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIADESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa. Cabe destacar que se investiga al imputado por la presunta conducta consistente en hacer caso omiso a la indicación policial de detener su marcha en ocasión de conducir un motovehículo sin casco y efectuando maniobras imprudentes y, luego de una persecución de aproximadamente treinta cuadras, ser detenido. La conducta fue encuadrada como constitutiva del delito de desobediencia previsto en el artículo 239 del Código Penal. La Jueza rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento presentada por la Defensa. Sostuvo que la excepción de atipicidad solo procede cuando resulta manifiesta e indiscutible sin necesidad de producir prueba, lo que no ocurría en el caso. La Defensa apeló la decisión. Señaló que el imputado manifestó no haber escuchado las sirenas ni haber advertido la presencia policial y que sí detuvo su marcha cuando se percató de la situación, demostrando que no tuvo intención de desobedecer. Ahora bien, la acción típica del delito de resistencia a la autoridad requiere la existencia de una orden o resolución de un funcionario público que se encuentre en curso de ejecución hacia una persona, y la existencia por parte del autor de una conducta desplegada para trabar el desarrollo del acto funcional. La resistencia importa siempre la oposición activa a un acto funcional también activo de ejecución. La conducta punible demanda que exista oposición del autor –valiéndose de medios violentos– a la acción directa del funcionario público, sobre él ejercida, para hacerle cumplir o impedir o trabar el ejercicio legítimo de la función, cuando el funcionario ya está actuando, previa decisión. La resistencia a la autoridad es la oposición o rechazo que supone reacción a la acción ejecutiva de la orden legítima de la autoridad. Por ello, no siendo evasivo su comportamiento, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad de la conducta imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62363. Autos: Cejas, Gabriel Ezequiel Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DOLOTIPO PENALEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOPROCEDIMIENTO PENALPROCEDENCIADESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADATIPICIDADRESISTENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa. Cabe destacar que se investiga al imputado por la presunta conducta consistente en hacer caso omiso a la indicación policial de detener su marcha en ocasión de conducir un motovehículo sin casco y efectuando maniobras imprudentes y, luego de una persecución de aproximadamente treinta cuadras, ser detenido. La conducta fue encuadrada como constitutiva del delito de desobediencia previsto en el artículo 239 del Código Penal. La Jueza rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento presentada por la Defensa. Sostuvo que la excepción de atipicidad solo procede cuando resulta manifiesta e indiscutible sin necesidad de producir prueba, lo que no ocurría en el caso. La Defensa apeló la decisión. Señaló que el imputado manifestó no haber escuchado las sirenas ni haber advertido la presencia policial y que sí detuvo su marcha cuando se percató de la situación, demostrando que no tuvo intención de desobedecer. Ahora bien, la acción típica del delito de resistencia a la autoridad requiere la existencia de una orden o resolución de un funcionario público que se encuentre en curso de ejecución hacia una persona, y la existencia por parte del autor de una conducta desplegada para trabar el desarrollo del acto funcional. La resistencia importa siempre la oposición activa a un acto funcional también activo de ejecución. La conducta punible demanda que exista oposición del autor –valiéndose de medios violentos– a la acción directa del funcionario público, sobre él ejercida, para hacerle cumplir o impedir o trabar el ejercicio legítimo de la función, cuando el funcionario ya está actuando, previa decisión. La resistencia a la autoridad es la oposición o rechazo que supone reacción a la acción ejecutiva de la orden legítima de la autoridad. Por ello, no siendo evasivo su comportamiento, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad de la conducta imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62363. Autos: Cejas, Gabriel Ezequiel Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DOLOTIPO PENALEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOPROCEDIMIENTO PENALPROCEDENCIADESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADATIPICIDADRESISTENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa. Cabe destacar que se investiga al imputado por la presunta conducta consistente en hacer caso omiso a la indicación policial de detener su marcha en ocasión de conducir un motovehículo sin casco y efectuado maniobras imprudentes y, luego de una persecución de aproximadamente treinta cuadras, ser detenido. La conducta fue encuadrada como constitutiva del delito de desobediencia previsto en el artículo 239 del Código Penal. La Jueza rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento presentada por la Defensa. Sostuvo que la excepción de atipicidad solo procede cuando resulta manifiesta e indiscutible sin necesidad de producir prueba, lo que no ocurría en el caso. La Defensa apeló la decisión. Señaló que el imputado manifestó no haber escuchado las sirenas ni haber advertido la presencia policial y que sí detuvo su marcha cuando se percató de la situación, demostrando que no tuvo intención de desobedecer. Ahora bien, en cuanto al tipo subjetivo el delito es doloso y requiere dolo directo: el conocimiento por parte del autor de la calidad de funcionario público del sujeto pasivo, siendo necesario, además, que la acción esté destinada al funcionario para impedir u oponerse a un acto propio del ejercicio de sus funciones. Cabe añadir, que la doctrina considera que “…no constituye desobediencia la acción del sujeto que no acató la orden policial de detener la marcha del automóvil que conducía. La falta de acatamiento no violento a la orden de detención resulta impune …” (Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal. Parte Especial, Ed. Rubinzal Culzoni, 2001, T III, página 89/90).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62363. Autos: Cejas, Gabriel Ezequiel Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTIDADES BANCARIASEJECUCION DEL ACUERDOACUERDO HOMOLOGADOCULPA (CIVIL)SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMONEGLIGENCIAEJECUCION DE SENTENCIAALCANCESDOLOINTERPRETACION DE LA LEYOPORTUNIDAD DEL PLANTEOPROCEDENCIADAÑO PUNITIVODEFENSA DEL CONSUMIDORINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOMULTA CIVILPAGO EXTEMPORANEOREQUISITOSACUERDO CONCILIATORIOLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORSENTENCIA DE TRANCE Y REMATERELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció que en la presente ejecución del acuerdo celebrado en el marco del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo -COPREC- entre la ejecutante y la ejecutada, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor. La parte actora, ante el denunciado incumplimiento del acuerdo prejudicial al que había arribado con la demandada en el marco del COPREC, promovió su ejecución y, además, requirió que se condene a la demandada a abonar una suma en concepto de daño punitivo. Por su parte, la entidad bancaria ejecutada, entendió que la pretensión del daño punitivo no puede tramitar en el marco de un proceso ejecutivo sin afectar el derecho de defensa. De tal modo, corresponde evaluar si el ámbito de aplicación del daño punitivo abarca cualquier etapa en el desarrollo de la relación de consumo. Al respecto, cabe advertir que a partir de los propios fundamentos que los inspiran y de los elementos que lo definen, los daños punitivos constituyen un rubro cuya naturaleza resulta esencialmente diversa de una indemnización por daños ordinaria. Este punto y el modo en que la figura se encuentra regulada en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 resultan, entonces, determinantes para concluir en que el daño punitivo puede quedar establecido en relación con actos, hechos u omisiones verificadas en cualquier momento del desarrollo de la relación de consumo bajo la condición de que se acrediten los presupuestos legales de su procedencia. Basta señalar que el criterio de apreciación restrictivo se refiere al rigor en la evaluación de la conducta reprochada, pero no funciona como limitante a la posibilidad de aplicar la sanción cuando el dolo o negligencia del prestador sobreviene con posterioridad a la frustración del acto de consumo, en ocasión en que el proveedor -tal es el supuesto de autos- quebranta el acuerdo destinado a enmendar su incumplimiento original.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61509. Autos: Ciferri Nazareno Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTIDADES BANCARIASEJECUCION DEL ACUERDOACUERDO HOMOLOGADOCULPA (CIVIL)SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMONEGLIGENCIAEJECUCION DE SENTENCIAALCANCESDOLOINTERPRETACION DE LA LEYOPORTUNIDAD DEL PLANTEOPROCEDENCIADAÑO PUNITIVODEFENSA DEL CONSUMIDORINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOMULTA CIVILPAGO EXTEMPORANEOREQUISITOSACUERDO CONCILIATORIOLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORSENTENCIA DE TRANCE Y REMATERELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció que en la presente ejecución del acuerdo celebrado en el marco del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo -COPREC- entre la ejecutante y la ejecutada, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor. La parte actora, ante el denunciado incumplimiento del acuerdo prejudicial al que había arribado con la demandada en el marco del COPREC, promovió su ejecución y, además, requirió que se condene a la demandada a abonar una suma en concepto de daño punitivo. Por su parte, la entidad bancaria ejecutada, entendió que la pretensión del daño punitivo no puede tramitar en el marco de un proceso ejecutivo sin afectar el derecho de defensa. Ahora bien, nótese que en el artículo 19 de la Ley Nº 26.993 se estableció, por remisión a lo normado en el artículo 46 de la Ley Nº 24.240, que el incumplimiento por el proveedor de los acuerdos celebrados ante el COPREC y homologados por la autoridad de aplicación debe considerarse una infracción a las disposiciones de la Ley Nº 24.240 (presupuesto de aplicación de la figura bajo examen). Así, el propio sistema contempla el caso del incumplimiento de un acuerdo como una infracción a la Ley de Defensa al Consumidor, que a su vez configura el presupuesto basal del daño punitivo. Una interpretación distinta -frente a supuestos como el que nos ocupa- pondría al consumidor ante una situación siempre desventajosa y, a la postre, tanto lesiva para sus derechos como frustratoria de la finalidad del régimen tuitivo de consumo: primero, porque el proveedor podría eludir la aplicación del daño punitivo (prevista para disuadir de comportamientos desaprensivos y gravemente dolosos) a través de la celebración de un acuerdo con el consumidor; y luego porque, ante un nuevo incumplimiento de aquél (esta vez, del acuerdo celebrado), su conducta -pertinaz en el incumplimiento- no podría ser alcanzada por el daño punitivo bajo el pretexto de que esa sanción excede el ámbito de la ejecución del convenio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61509. Autos: Ciferri Nazareno Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO PREVENTIVOENTIDADES BANCARIASEJECUCION DEL ACUERDOACUERDO HOMOLOGADOCULPA (CIVIL)SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMOELEMENTO SUBJETIVOELEMENTO OBJETIVOPRINCIPIO PROTECTORIONEGLIGENCIAEJECUCION DE SENTENCIAALCANCESDOLOOPORTUNIDAD DEL PLANTEOPROCEDENCIADAÑO PUNITIVODEFENSA DEL CONSUMIDORINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOMULTA CIVILPAGO EXTEMPORANEOREQUISITOSACUERDO CONCILIATORIOSENTENCIA DE TRANCE Y REMATEDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, al mandar llevar adelante la ejecución del acuerdo celebrado en el marco del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo -COPREC- entre la ejecutante y la ejecutada, aplicó a la demandada la multa prevista en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 -que fijó en 5 Canastas Básicas Totales–. En efecto, para que resulte procedente la multa civil o daño punitivo, es necesaria la existencia de una justificación jurídica adicional para arribar a la convicción fundada de que el comportamiento de quien ocasiona el daño merece un grave reproche, con la finalidad de disuadirlo de reiterar esa misma conducta en el futuro (CCAF, Sala V, en autos “Nuevo Acevedo Sociedad Civil c/ EDESUR SA s/daños y Perjuicios”, Expte. Nº 3155/14, del 03/10/17). Ello es así, toda vez que la procedencia de este rubro no se relaciona con los daños efectivamente sufridos, sino con la conducta gravosa de quien los ha causado (CCyCF, Sala II, en auto “Adet Alfredo c/ Telefónica Móviles Argentina SA s/ incumplimiento de servicio de telecomunicac.”, Expte. Nº8264/10, del 11/05/16). De modo que “…la incorporación del daño punitivo, se revela como un instituto necesario a la hora de poner coto a las conductas desaprensivas por parte de los proveedores que generen perjuicios a los usuarios de los servicios que prestan. Y es esta actitud de excesiva displicencia, la que justifica la admisión de un rubro que no deja de revestir un carácter excepcional en el ámbito civil” (CCyCF, Sala II, “Coelli, María Carolina y otro c/ Edesur SA s/ daños y perjuicios”, Expte. Nº 7515/11, sentencia del 16/3/15). Bajo los parámetros delineados, se advierte que, además del incumplimiento, existe un aspecto subjetivo, esto es la gravedad de la inconducta del prestador. Asimismo, el daño punitivo tiene como objeto evitar la reiteración de ciertas actitudes que causan daño a los consumidores. Es que, la admisión de una pena privada tiene por finalidad la prevención de ciertos daños mediante una sanción ejemplar, destinada a punir graves inconductas del infractor que, por su entidad o por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (conf. CCyCF, sala I, en autos “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, del 10/03/15). Pues bien, en este marco y dado que en autos se persigue la ejecución, por incumplimiento, de un acuerdo celebrado ante el COPREC, corresponde recordar que lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 26.993 y en el artículo 46 de la Ley Nº 24.240, dan cuenta de que, en cualquier caso, el incumplimiento de un acuerdo de las características del que aquí se ejecuta configura una infracción a los deberes legales que pesan sobre el prestador. Así pues, el elemento objetivo requerido por la normativa aplicable aparece suficientemente acreditado con las constancias obrantes en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61509. Autos: Ciferri Nazareno Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTIDADES BANCARIASEJECUCION DEL ACUERDOACUERDO HOMOLOGADOCULPA (CIVIL)SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMOELEMENTO SUBJETIVOELEMENTO OBJETIVONEGLIGENCIAEJECUCION DE SENTENCIAALCANCESDOLOOPORTUNIDAD DEL PLANTEOPROCEDENCIADAÑO PUNITIVODEFENSA DEL CONSUMIDORINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOMULTA CIVILPAGO EXTEMPORANEOREQUISITOSACUERDO CONCILIATORIOSENTENCIA DE TRANCE Y REMATERELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, al mandar llevar adelante la ejecución del acuerdo celebrado en el marco del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo -COPREC- entre la ejecutante y la ejecutada, aplicó a la demandada la multa prevista en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 -que fijó en 5 Canastas Básicas Totales–. En efecto, además del incumplimiento del acuerdo, se presenta el extremo subjetivo calificado que exige el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240. Repárese en que, conforme surge del acuerdo celebrado entre las partes, la demandada se comprometió, con fecha 13/09/2023, a abonar una suma de dinero al actor, a eliminar los antecedentes negativos registros en las bases crediticias y a otorgar un libre deuda firmado por personal de la entidad bancaria; todo ello, dentro del plazo de 15 días hábiles de suscripto el acuerdo. Pese a ello, el actor relató que, al momento de promoción de la presente demanda (27/08/2024), el banco demandado aún no había cumplido con el acuerdo firmado casi 1 año antes, con fecha 22/06/2022, fundamentalmente en lo referido a la eliminación de los antecedentes negativos registrados en las distintas bases crediticias y con el otorgamiento de la constancia de libre deuda suscripto por personal de la demandada. Por su parte, esta última se limitó a afirmar, en su contestación, que había pagado -en forma extemporánea- la suma convenida en el acuerdo y, por otro lado, que el actor no era informado por el banco como deudor en las distintas bases crediticias, pero sin tomar nota de que sí figuraba en situación 5 (irrecuperable) por una supuesta deuda con un fondo de garantías -garante del préstamo tomado y cancelado con el Banco demandado- y por el mismo monto por el que había realizado el pago el 22/02/2023. Así pues, debe considerarse acreditado el incumplimiento en debida forma del acuerdo y también puede tenerse por comprobado el palmario desinterés demostrado por la demandada en relación con la conducta posterior a su celebración; en tal sentido, el despliegue de una actitud de esa naturaleza solo puede interpretarse como un comportamiento absolutamente desaprensivo respecto de los derechos del consumidor, que, pese a haber obtenido un compromiso por parte del proveedor, vio retrasado “sine die” el cumplimiento de las obligaciones asumidas. Por el contrario, casi 2 años después del pago cancelatorio -y más de 1 año después del acuerdo en ejecución-, la entidad bancaria se limitó a plantear defensas meramente formales que no alcanzan para justificar la conducta asumida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61509. Autos: Ciferri Nazareno Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTIDADES BANCARIASEJECUCION DEL ACUERDOACUERDO HOMOLOGADOCULPA (CIVIL)SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMOELEMENTO SUBJETIVONEGLIGENCIAEJECUCION DE SENTENCIAALCANCESDOLOOPORTUNIDAD DEL PLANTEOPROCEDENCIADAÑO PUNITIVODEFENSA DEL CONSUMIDORINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOMULTA CIVILPAGO EXTEMPORANEOREQUISITOSACUERDO CONCILIATORIOSENTENCIA DE TRANCE Y REMATERELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, al mandar llevar adelante la ejecución del acuerdo celebrado en el marco del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo -COPREC- entre la ejecutante y la ejecutada, aplicó a la demandada la multa prevista en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 -que fijó en 5 Canastas Básicas Totales–. En efecto, el elemento subjetivo requerido por el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240, se encuentra configurado. Así, la secuencia de los hechos acreditados y no controvertidos, revela la adopción de prácticas dilatorias del prestador que son perjudiciales para el consumidor por cuanto vuelven a incumplir beneficiándose con el transcurso del tiempo en desmedro de los derechos del accionante sobre quien recae la carga de instar continuamente acciones para quebrar la contumacia de la empresa. Tal comportamiento no puede más que conducir a la aplicación de los instrumentos que, como el daño punitivo, permiten sancionar y prevenir su reiteración (esta Sala, en autos “Maidanik, Fernando Enrique y otros contra GCBA y otros sobre daños y perjuicios”, Expte. N°9824/2018-0, del 22/09/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61509. Autos: Ciferri Nazareno Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO AERONAUTICOCOMPROBACION DEL HECHOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORDIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORCULPA (CIVIL)SANCIONES ADMINISTRATIVASPASAJESMULTA (ADMINISTRATIVO)COMPRAVENTANEGLIGENCIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDOLONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOFALTA DE PRUEBAPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORFACULTADES SANCIONATORIASLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORRECURSO DIRECTO DE APELACIONTRANSPORTE AEREODAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la coactora -empresa de turismo- y, en consecuencia, declara la nulidad de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso una sanción de multa y la condenó a abonar una indemnización en concepto de daño directo. En efecto, cuando la Administración ejerce potestades sancionatorias tiene el deber de acreditar los presupuestos de hecho que permitan dar por configurado el incumplimiento que habilita la imposición de la sanción represiva prevista en la ley y, a ese respecto, la presunción de validez no puede ser invocada para conferir legitimidad a actos que omiten cumplir con la obligación mencionada (Sala I del fuero en los autos “Island Internacional School c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa”, Expte. Nº 30273/2008-0, del 15/07/2016). En tal sentido, no corresponde asimilar el supuesto en el que se indica el antecedente de hecho en que se funda una sanción y aquel otro en el que, directamente, se afirma que existió un incumplimiento para seguidamente aplicar una sanción. Dicho lo que antecede, toca señalar que las agencias de viajes al momento de intermediar en la celebración de contratos de transportes aéreos, según el bloque legal aplicable (artículo 19 Ley Nº 24.240, artículo 1º inciso a de la Ley Nº 18.829, artículo 14 del Decreto Nº 2182/1972, artículo 150 del Código Aeronáutico, y artículo 13 de la Resolución Nº 1532/1998), resultan responsables frente al usuario cuando actúen con dolo, culpa o negligencia en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Trasladada esa regla al supuesto en debate, de las probanzas rendidas en estas actuaciones se desprende que, frente a la cancelación de los pasajes contratados, la empresa de turismo coactora instó las gestiones necesarias para la devolución de las sumas. En concreto, reintegró la proporción que se encontraba a su cargo (la comisión de $5.869,64) y tramitó el reclamo ante la línea aérea, quedando en cabeza de aquella la restitución de los importes pendientes (conforme artículo 13 de la Resolución Nº 1552/1998). En otras palabras, la agencia de viajes, según quedó comprobado en autos, frente a la cancelación de los pasajes adquiridos, actuó de modo diligente frente al consumidor. Así las cosas, el antecedente de hecho invocado por la DGDyPC al momento de imponer la sanción comprometida no se halla acreditado por cuanto se carece de elementos de prueba que den cuenta -aún en modo de indicios- de que la sancionada hubiese actuado con dolo, culpa o negligencia en el marco del contrato comprometido. Por lo tanto, cabe admitir el planteo articulado por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61506. Autos: Latam Airlines Group S. A. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 13-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CULPA (CIVIL)ELEMENTO SUBJETIVOELEMENTO OBJETIVODAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALDOLODAÑO PUNITIVOMULTA CIVILREQUISITOSLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

Respecto de la procedencia del daño punitivo, este tribunal ha sostenido que se requiere de un factor de atribución agravado, esto es, una conducta gravemente reprochable (esta Sala “in re” “Maidanik, Fernando Enrique y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. 9824/2018-0, del 22/09/2022; “Sutton, Simón contra La Meridional Compañía de Seguros SA sobre relación de consumo”, Expte. 233489/20221-0, del 14/07/2023). Ello así, en tanto “…no cualquier incumplimiento contractual puede dar lugar a la condena de pago de daño punitivo…” (CCC de Rosario., Sala IV, “Vázquez Ferreyra, Roberto c/ Claro AMX Argentina y otro s/ daños y perjuicios”, RCyS 2012-XI, 65, del 07/08/2012). En esa línea, “…se advierte que, además del incumplimiento, existe un aspecto subjetivo, esto es la gravedad de la inconducta del prestador. Asimismo, el daño punitivo tiene como objeto evitar la reiteración de ciertas actitudes que causan daño a los consumidores. Es que, la admisión de una pena privada tiene por finalidad la prevención de ciertos daños mediante una sanción ejemplar, destinada a punir graves inconductas del infractor que, por su entidad o por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (CCyCF, Sala I, “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, sentencia del 10/3/15)” (esta Sala, en los autos “Maidanik”, ya citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61246. Autos: Barallobres Diego Martín y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 06-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CULPA (CIVIL)ELEMENTO SUBJETIVOELEMENTO OBJETIVODAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALDOLODAÑO PUNITIVOMULTA CIVILREQUISITOSLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

De acuerdo al modo en que ha sido regulado el instituto de la multa civil o daño punitivo, el elemento subjetivo se configura cuando el prestador del servicio incumple gravemente con los deberes a su cargo. De modo que, la injustificada desaprensión opera como presunción “iuris tantum” en torno a la procedencia del daño punitivo, pero permite al prestador demostrar que le resultó imposible cumplir su deber y, por tanto, quedar a resguardo de la sanción (“mutatis mutandi”, Tribunal Superior de Justicia, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en S.A. Importadora y Exportadora De La Patagonia c/ GCBAS s/ impugnación actos administrativos ” Expte. Nº7529/10, sentencia del 17/8/11). Teniendo en cuenta que los daños punitivos son una herramienta de uso excepcional y de carácter disuasivo, su aplicación no puede volverse masiva, dado que perdería el efecto preventivo que busca tener el instituto. Habida cuenta de ello, del propio artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240, surge que es el juez quien merita y determina la necesidad de imponer los daños punitivos ante el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61246. Autos: Barallobres Diego Martín y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 06-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CULPA (CIVIL)ELEMENTO SUBJETIVOELEMENTO OBJETIVODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALDOLOAGENCIA DE VIAJESAGENCIA DE TURISMOHOTELESPROCEDENCIADAÑO PUNITIVODEFENSA DEL CONSUMIDORREQUISITOSCONTRATO DE TURISMORELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra la demandada (empresa de turismo) por los daños y perjuicios que el incumplimiento contractual le ocasionó, determinar procedente la indemnización por daño punitivo reclamada. El frente actor cuestionó el rechazo del daño punitivo. Es dable considerar que, en materia de daño punitivo, la exigencia de una conducta agravada por parte del proveedor además del incumplimiento al cual se hace referencia en la ley, se torna necesaria ante la búsqueda de la prevención, reservando su aplicación exclusivamente a aquellos casos en los cuales se compruebe una conducta gravemente reprochable en desmedro de los derechos de los consumidores. Así las cosas, corresponde determinar si se encuentran configurados los presupuestos para la procedencia del daño punitivo. En tal sentido, de las presentes actuaciones surge que, el día 07/04/2019, los actores reservaron a través de la plataforma digital de la demandada un alojamiento ubicado Sevilla, España, para el período comprendido entre el 1 y el 4 de junio de 2019. Al presentarse en el lugar donde supuestamente habían concretado su reserva, constataron que no existía ni apartamento de alquiler ni recepcionista con quien comunicarse. Tras lograr contactar al propietario del alojamiento, se enteraron de que apartamento se encontraba en la ciudad de Granada, a más de 250 kilómetros de Sevilla, donde efectivamente se hallaban los consumidores. Una vez puesta en conocimiento la demandada de la gravosa situación en la que se encontraban los actores, aquélla no adoptó medida alguna destinada a brindar una solución inmediata y razonable que mitigue los inconvenientes ocasionados por su propia falla en el sistema de reservas. Por el contrario, se limitó a reconocer el error de mapeo y a ofrecer la devolución, tiempo después, del importe abonado mediante una nota de crédito, dejando a los consumidores la carga de buscar y costear un nuevo hospedaje por sus propios medios. En este contexto, se observa que la empresa incurrió en un grave incumplimiento y menosprecio hacia los derechos de los consumidores, colocándolos en una situación de absoluta incertidumbre, indefensión y vulnerabilidad. Esta conducta resulta particularmente reprochable, dado que la demandada no solo falló en garantizar el servicio contratado, sino que además omitió adoptar medidas adecuadas que permitan solucionar el inconveniente causado. En virtud de lo expuesto, corresponde acoger el agravio planteado por el frente actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61246. Autos: Barallobres Diego Martín y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 06-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CULPA (CIVIL)ELEMENTO SUBJETIVOELEMENTO OBJETIVODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALMONTO DE LA INDEMNIZACIONDOLOAGENCIA DE VIAJESAGENCIA DE TURISMOHOTELESPROCEDENCIADAÑO PUNITIVODEFENSA DEL CONSUMIDORREQUISITOSCONTRATO DE TURISMORELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra la demandada (empresa de turismo) por los daños y perjuicios que el incumplimiento contractual le ocasionó, reconocer a su favor una indemnización en concepto de daño punitivo por un total de $5.000.000. El frente actor cuestionó el rechazo del daño punitivo. Ahora bien, cabe considerar que de las presentes actuaciones surge que, el día 07/04/2019, los actores reservaron a través de la plataforma digital de la demandada un alojamiento ubicado Sevilla, España, para el período comprendido entre el 1 y el 4 de junio de 2019. Al presentarse en el lugar donde supuestamente habían concretado su reserva, constataron que no existía ni apartamento de alquiler ni recepcionista con quien comunicarse. Tras lograr contactar al propietario del alojamiento, se enteraron de que apartamento se encontraba en la ciudad de Granada, a más de 250 kilómetros de Sevilla, donde efectivamente se hallaban los consumidores. Una vez puesta en conocimiento la demandada de la gravosa situación en la que se encontraban los actores, aquélla no adoptó medida alguna destinada a brindar una solución inmediata y razonable que mitigue los inconvenientes ocasionados por su propia falla en el sistema de reservas. Por el contrario, se limitó a reconocer el error de mapeo y a ofrecer la devolución, tiempo después, del importe abonado mediante una nota de crédito, dejando a los consumidores la carga de buscar y costear un nuevo hospedaje por sus propios medios. En virtud de ello, la multa en cuestión resulta procedente, y en cuanto al monto, cabe destacar que, al momento de los hechos aquí tratados, el artículo 47 de la Ley Nº 24.240 estipulaba que, ante la verificación de la existencia de infracción, quienes la hubieran cometido serían pasibles de una multa de $100 a $5.000.000. Así las cosas, en función de lo expuesto y el tope legalmente establecido, corresponde fijar la sanción en un total de $5.000.000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61246. Autos: Barallobres Diego Martín y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 06-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FRAUDEPHISHINGENTIDADES BANCARIASTRANSFERENCIA ELECTRONICACONTRATOS BANCARIOSCULPADOLODEBER DE SEGURIDADIMPROCEDENCIADAÑO PUNITIVODEFENSA DEL CONSUMIDORREQUISITOSDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria y dejar sin efecto la sanción por daño punitivo. La demandada cuestionó la procedencia de la indemnización otorgada por daño punitivo. El artículo 52 bis de la Ley N° 24240 otorga al Juez la posibilidad de aplicar una multa civil a favor del consumidor. Existe consenso doctrinario y jurisprudencial en que el elemento de dolo o culpa grave es necesario para poder condenar a pagar daños punitivos. Tal conducta debe redundar en una ventaja indebida en cabeza del proveedor o consistir en el abuso de una posición de poder que evidencie un menosprecio grave a derechos individuales o de incidencia colectiva (Picasso-Vázquez Ferreyra, Roberto A., “Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada”, T. I, La Ley, Buenos Aires, 2009, págs. 621/622 y 624/626), situación que no parece darse en el caso. En el caso, el planteo fue introducido por la parte actora en la audiencia de vista de causa, fundado en supuestas acciones dilatorias por parte de la demandada. Se dio traslado a la parte demandada en el transcurso de la misma audiencia. No puede soslayarse que el marco otorgado a la demandada para exponer su defensa fue indiscutiblemente acotado. Cabe destacar que de las pruebas rendidas en autos no es posible concluir que la conducta de la demandada persiguiera el propósito deliberado — conducta con dolo o culpa grave— de obtener un rédito con desprecio de la integridad o dignidad de la denunciante, como tampoco acciones para la dilación desmedida del proceso, ni hechos nuevos relevantes que justifiquen la imposición de una sanción ejemplificadora, peticionada luego de concluida la etapa probatoria. En consecuencia, corresponde hacer lugar al planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58886. Autos: Nieto, Elizabeth Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 16-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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