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LOCACION DE INMUEBLESJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARESTITUCION DEL INMUEBLEFALLO PLENARIOCONTRATO DE LOCACIONDEUDAS DE DINERODEUDAS DE VALORACTUALIZACION MONETARIADAÑOS EN EL INMUEBLEMANTENIMIENTO DEL EDIFICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO MATERIALRESPONSABILIDAD CONTRACTUALINTERESESTASAS DE INTERESCOMPUTO DE INTERESESPROCEDENCIAMORAPERICIAPRECEDENTE APLICABLEOBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO

En la presente acción de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por incumplimiento contractual -locación de inmueble-, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, disponer que a la indemnización en concepto de daño material fijada en pesos deberán adicionársele los intereses que resulten de aplicar: la tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora (10/08/16) y la fecha de producción del peritaje (09/09/2023); y desde allí y hasta el momento de efectivo pago, el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). En lo que respecta a las sumas reconocidas en concepto de daño material cuantificadas por la perita en pesos, a fin de atender los planteos de las partes toca recordar que la Corte Suprema de Justicia ha distinguido entre las obligaciones de dar dinero (artículo 765 Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-), de las obligaciones en que la deuda consiste en dar cierto valor (artículo 772 CCyCN). En las primeras “…puede existir una desvalorización de la moneda desde el tiempo de su constitución…”; mientras que en las segundas “… el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda (…) De manera que el valor no sufre deterioro inflacionario porque no es dinero. Una vez que es cuantificado en dinero, entonces, puede considerarse la desvalorización ya que, recién a partir de ese momento se le aplica el régimen de las obligaciones de dar dinero” (Fallos: 347:1446). En línea con ese razonamiento, en el plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 30370/0, del 31/05/2013 se prevé la posibilidad de que los jueces cuantifiquen indemnizaciones a valores actuales. En estos supuestos, corresponde calcular una tasa pura del 6% desde la fecha del hecho dañoso hasta el momento en que se determinen la indemnización a valores actuales, y desde allí la tasa promedio indicada en ese pronunciamiento. Aquella primera tasa (la del 6%), carece de todo componente inflacionario, procura compensar al acreedor por la indisponibilidad del capital. En autos, la solución que mejor compatibiliza los intereses en conflicto consiste en fijar la indemnización a valores actuales no a la fecha de la sentencia de grado, sino a la fecha de realización del peritaje (“mutatis mutandis”, esta Sala en “GCBA c/ Mannara de Calcagno, Vicenta y otros s/ expropiación”, Expte. Nº1546/2014-0, sentencia del 13/03/2023). Así las cosas, corresponde hacer lugar, parcialmente, a los planteos de la parte actora y rechazar el del Gobierno local relacionado con la supuesta doble actualización. Finalmente, y en cuanto al planteo del demandado relativo al “dies a quo” de los accesorios, solo resta indicar, a fin de desestimarlo, que la fecha de mora que aquí se confirma se corresponde con el momento en que se produjo el incumplimiento de la obligación asumida, esto es, 10/08/2016 -fecha de entrega del inmueble-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62493. Autos: Tammone Silvia Elena y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 21-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEUDA EN DOLARESLOCACION DE INMUEBLESRESTITUCION DEL INMUEBLECONTRATO DE LOCACIONDAÑOS EN EL INMUEBLEMANTENIMIENTO DEL EDIFICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO MATERIALRESPONSABILIDAD CONTRACTUALINTERESESTASAS DE INTERESCOMPUTO DE INTERESESDERECHO DE PROPIEDADPROCEDENCIA

En la presente acción de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por incumplimiento contractual -locación de inmueble-, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, disponer que con respecto a la indemnización en concepto de daño material fijada en dólares estadounidenses, para el caso en que el deudor opte por liquidar la obligación en moneda nacional, la cotización se determinará a la fecha de efectivo pago. Ello así, a fin de preservar el derecho de propiedad de la parte actora. A todo evento, según las restricciones que existan en el mercado cambiario al momento del pago, el Gobierno local podrá optar por liquidar el monto correspondiente a daños materiales fijados en dólares estadounidenses en esa moneda; o bien abonar su equivalente en moneda nacional, para lo cual deberá tomarse la cotización oficial del dólar estadounidense (tipo vendedor) informada por el Banco Ciudad a la fecha del efectivo pago. En ambos supuestos, corresponderá adicionarle únicamente la tasa pura del 6% desde el hecho dañoso y hasta el momento del efectivo pago. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar, parcialmente, al planteo de la parte actora en ese aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62493. Autos: Tammone Silvia Elena y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 21-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LOCACION DE INMUEBLESACTA NOTARIALRESTITUCION DEL INMUEBLECONTRATO DE LOCACIONDAÑOS EN EL INMUEBLEMANTENIMIENTO DEL EDIFICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALMONTO DE LA INDEMNIZACIONRESPONSABILIDAD CONTRACTUALINTERESESTASAS DE INTERESCOMPUTO DE INTERESESPROCEDENCIAFECHA DEL HECHOGASTOS DE GESTION

En la presente acción de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por incumplimiento contractual -locación de inmueble-, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, con respecto a la indemnización en concepto de gastos de constatación notarial, disponer que la fecha a partir de la cual debe actualizarse el monto indemnizatorio será la consignada en la factura emitida por el Escribano interviniente en el acta de constatación de la restitución del bien. En efecto, le asiste razón al Gobierno recurrente al sostener que la fecha fijada en la sentencia cuestionada para computar el plazo de los intereses sobre los gastos reclamados es anterior a la fecha en la que dichos gastos fueron erogados, y los intereses corren desde que las erogaciones fueron realizadas. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al agravio en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62493. Autos: Tammone Silvia Elena y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 21-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXIJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSEXPRESION DE AGRAVIOSSENTENCIA FIRMENULIDADDERECHO DE DEFENSA EN JUICIOFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSTASAS DE INTERESDERECHO DE PROPIEDADACTO ADMINISTRATIVO IRREGULARPRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio planteado por la parte actora en relación a la tasa de interés aplicable fijada en la sentencia dictada en el reclamo por los daños y perjuicios derivados de la resolución que dispuso la caducidad de su licencia taxi, cuya declaración de nulidad se encuentra firme. Al respecto, la recurrente criticó la sentencia en la medida en que la sentenciante ordenó aplicar intereses conforme el fallo plenario “Eiben” de esta Cámara. En su lugar, solicitó que se aplique el índice de precios al consumidor (IPC) o los utilizados en el fuero laboral. Cabe recordar que, en el escrito de demanda, la parte actora solicitó la aplicación de intereses sin especificar qué tasa pretendía. De ese modo, toda vez que no causa agravio al apelante la sentencia cuya parte dispositiva es sustancialmente idéntica con la petición formulada al iniciarse la acción, no cabe más que rechazar su recurso (conf. esta Sala, “Álvarez, Eunomia Guillermina contra GCBA y Otros sobre Daños y Perjuicios”, Sent. 30/03/2023). En efecto, la petición de la tasa que especifica en su expresión de agravios es fruto de una reflexión tardía, puesto que al momento de la interposición de la demanda solamente se limitó a peticionar intereses mas no realizó mayores precisiones sobre la tasa que consideraba justa y aplicable. Por lo tanto, su eventual acogimiento importaría vulnerar el principio de congruencia que, con arreglo a la conocida doctrina de la CSJN, tiene carácter constitucional como expresión de los derechos de defensa en juicio y de propiedad (Fallos 315:106; 329:5903; 338:552).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62326. Autos: Bussolo, Omar Antonio Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 26-03-2026.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSLEGISLACION APLICABLENULIDADRETIRO OBLIGATORIODISCRIMINACIONINTERESES MORATORIOSPORTADORES DE HIVVIHRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONBANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINADAÑO MORALTASAS DE INTERESACTO ADMINISTRATIVOPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESCUANTIFICACION DEL DAÑODISCRIMINACION LABORALACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, declarar la nulidad del acto administrativo que decidió el retiro obligatorio del actor de la actividad policial, por su estado VIH (Virus de Inmunodeficiencia Humana) positivo, a pesar de que tal circunstancia no era incapacitante y declarar la procedencia del daño moral en la suma de $432.200. Ello así por encontrarse configurado el supuesto de discriminación. En relación a los intereses cabe recordar que, a partir de la Ley N° 23.928, sus prórrogas y modificatorias, se encuentran vedados los mecanismos de actualización monetaria. El actor no ha planteado la inconstitucionalidad de los artículos 7° y 10 de la Ley N° 23.928 y tampoco ha señalado el índice que debía utilizarse para actualizar las sumas otorgadas. Frente a tal escenario, no es posible ordenar la actualización solicitada. Ahora bien, el Banco Central de la República Argentina, mediante Resolución nro. 1/26, del 7 de enero de 2026, aprobó la difusión de una nueva serie estadística, la Tasa de Intereses Moratorios (TIM), con el objetivo de brindar una herramienta que permita a los tribunales determinar intereses moratorios para deudas en pesos en el marco de lo dispuesto en el inciso c, del artículo 768, del Código Civil y Comercial de la Nación. La TIM se calcula con base en el promedio entre una tasa de interés pasiva correspondiente a depósitos a plazo fijo en pesos a 30 días) y una tasa de interés activa (resultante del promedio ponderado de las tasas de los préstamos en pesos otorgados mediante documentos a sola firma y de los préstamos personales). Según informa el Banco, la tasa de interés promedio diaria utilizada como base para el cálculo de la TIM fluctúa dentro de dos bandas destinadas a preservar el valor de las deudas y garantizar su razonabilidad. En tales condiciones, los intereses deben calcularse según la tasa de Intereses Moratorios (TIM), desde el acaecimiento del daño, es decir desde el día que se dispuso el retiro obligatorio del actor hasta el efectivo pago. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62070. Autos: A., D. S. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 06-03-2026.

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PLENARIORESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSLEGISLACION APLICABLENULIDADRETIRO OBLIGATORIODISCRIMINACIONPORTADORES DE HIVVIHRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONBANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINATASAS DE INTERESACTO ADMINISTRATIVOPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESLEY DE CONTRATO DE TRABAJODISCRIMINACION LABORALACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, declarar la nulidad del acto administrativo que decidió el retiro obligatorio del actor de la actividad policial, por su estado VIH (Virus de Inmunodeficiencia Humana) positivo, a pesar de que tal circunstancia no era incapacitante, por encontrarse configurado el supuesto de discriminación y declarar procedente el daño moral peticionado. Al respecto, considero razonable utilizar, como criterio orientador para la determinación del monto indemnizatorio y a los fines de limitar la discrecionalidad judicial, la pauta establecida por el legislador en el artículo 245 bis de la Ley de Contrato de Trabajo. Por lo tanto, entiendo que corresponde otorgar la suma de quinientos cuarenta mil doscientos cincuenta pesos ($540.250.-) por este concepto, equivalente a 15 salarios brutos a la fecha de la resolución impugnada. Con respecto a la tasa de interés, considero que corresponde seguir las pautas establecidas en el plenario “Eiben” (Expte. 30370/0, sentencia del 31/05/2013). Por lo tanto, los intereses deberán calcularse desde el acaecimiento del daño aplicando el coeficiente que resulte del promedio de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días, del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62070. Autos: A., D. S. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 06-03-2026.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORDIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORFALLO PLENARIOLIQUIDACIONCOMPRAVENTAINTERESES MORATORIOSPRECIOTASAS DE INTERESAUTOMOTORESRECURSO DIRECTO DE APELACIONDAÑO DIRECTOENTREGA DE LA COSA

En el caso, corresponde rechazar el cálculo realizado por el consumidor denunciante, y disponer que se practique una nueva liquidación en el presente recurso directo interpuesto contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-. En autos, las actoras impugnaron la Disposición de la DGDyPC por medio de la cual le impuso a las empresas denunciadas una multa por infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240, y ordenó un resarcimiento a favor del consumidor denunciante en concepto de daño directo. Una vez dictada la sentencia, el Tribunal resolvió la controversia suscitada en torno a la determinación del valor del daño directo reconocido, y dispuso que se abone la suma estipulada en la cotización del automotor; en un total de $59.400.000. Acreditado el pago del daño directo respectivo, el consumidor denunciante practicó liquidación de los intereses devengados desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo pago. Resulta oportuno recordar que este Tribunal indicó que el daño directo debía ser una suma equivalente para adquirir el vehículo comprado o uno de similares características. Para así resolver, se indicó que se encontraba acreditado que el consumidor había depositado la suma del pago total del automóvil, restando solo la entrega de la unidad ofertada, y que el resarcimiento reconocido en sede administrativa resultaba insuficiente, desde que no colocó al denunciante en la misma situación patrimonial que detentaba al momento de cancelar el precio del rodado, y por lo tanto no compensaba adecuadamente los daños sufridos. Este Tribunal ya estableció que el monto reconocido en concepto de daño directo debía mantener actualidad, de modo tal que, con su percepción, el consumidor pudiera adquirir un vehículo de características similares al que había abonado en el año 2014 y que no fue entregado. De este modo, el monto reconocido debe contener intereses hasta su efectiva puesta a disposición del denunciante. Ello conforme el criterio utilizado por este Tribunal en la causa “Kurpyakova, Yulia c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, Expte. N° 8509/2019-0, del 12 de abril de 2022. En esta inteligencia, ante la falta de una disposición legal específica, corresponde aplicar la tasa de interés fijada por el plenario “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público, no cesantía ni exoneración" Expte. Nº30.370/0, del día 31/5/13, desde la fecha en que este Tribunal determinó el valor del daño directo (26/6/2024) hasta la fecha en que el denunciante tuvo el dinero efectivamente a su disposición (20/8/2024). En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el cálculo realizado por el consumidor denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61713. Autos: Diéguez Héctor y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2025.

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TRATAMIENTO PSICOLOGICOMUERTE DEL PACIENTEFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOINDEMNIZACIONHOSPITALES PUBLICOSDAÑO PSICOLOGICOTASAS DE INTERESCOMPUTO DE INTERESESNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPROCEDENCIAFECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por los actores por la deficiente atención médica y posterior fallecimiento de su hijo en un Hospital Público, determinar que la fecha de inicio del cómputo de los intereses con relación a la indemnización en concepto de daño psicológico otorgada, será la del deceso del paciente (10/06/2012), y no la del informe pericial (12/11/2021). Los actores cuestionan la fecha desde la cual corren los intereses para las sumas reconocidas en concepto de daño psicológico. Manifiestan que la fecha de inicio del cómputo de intereses debe ser la del deceso de su hijo. Lo expuesto es correcto. No obstante, toda vez que las sumas reconocidas por ese concepto se calcularon teniendo en cuenta el valor de la sesión al 12 de noviembre de 2021 (fecha del informe pericial), entre estas dos fechas las sumas únicamente devengaran la tasa pura del 6% prevista en el fallo plenario dictado en la causa “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público, no cesantía ni exoneración", Expte. Nº 30.370/0, el 01/05/13.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61235. Autos: G. B. V. J. y Otros Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 14-11-2025.

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TRATAMIENTO PSICOLOGICOMUERTE DEL PACIENTEFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOINDEMNIZACIONHOSPITALES PUBLICOSDAÑO PSICOLOGICOTASAS DE INTERESCOMPUTO DE INTERESESNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPROCEDENCIAFECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por los actores por la deficiente atención médica y posterior fallecimiento de su hijo en un Hospital Público, determinar que la fecha de inicio del cómputo de los intereses con relación a la indemnización en concepto de daño psicológico otorgada, será la del deceso del paciente (10/06/2012), y no la del informe pericial (12/11/2021). Los actores critican la fecha estipulada en la sentencia para el cómputo de los intereses en el rubro daño psicológico. Solicitan que el devengamiento de los intereses sea desde el hecho (10/06/2012) y no desde la fecha del informe pericial (12/11/2021). Les asiste razón a los recurrentes, en tanto el valor de la indemnización reconocida por la Jueza de grado en concepto de “daño psicológico” fue establecida en función del valor de las sesiones informado por las psicólogas en el informe pericial. Por lo tanto, desde la fecha del perjuicio y hasta la fecha del informe pericial, se aplicará la tasa pura del 6% anual; y, a partir de allí y hasta la fecha del efectivo pago, se aplicará el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290), tal como surge del fallo plenario “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público, no cesantía ni exoneración", Expte. Nº 30.370/0, del 01/05/13. En función de lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61235. Autos: G. B. V. J. y Otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 14-11-2025.

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INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJOINDEXACIONACTUALIZACION MONETARIAFALTA DE FUNDAMENTACIONDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADTASAS DE INTERESEMPLEO PUBLICOACCIDENTES DE TRABAJOIMPROCEDENCIAASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJOOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra la Obra Social de la Ciudad a fin de perseguir el cobro de las indemnizaciones por accidente de trabajo, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 4° de la Ley N° 25.561 (que prohíbe la actualización monetaria). Ello así por cuanto, conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, los argumentos esbozados en el escrito recursivo de la actora no logran rebatir los fundamentos dados por el “a quo” para desechar la tacha de inconstitucionalidad peticionada. En efecto, la actora no refuta lo expresado por el “a quo”, con sustento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicias y del Tribunal Superior de Justicia, en cuanto a que no puede desconocerse el objetivo antinflacionario que se proponen alcanzar las leyes federales mencionadas mediante la prohibición genérica de la indexación. En este contexto, la parte no ha traído mayores argumentos que logren poner en crisis la decisión del “a quo”; máxime cuando en sus fundamentos se apoya además en la insuficiencia de la tasa de interés dispuesta. Por lo demás, y a mayor abundamiento, en sentido contrario a la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 25.561 y de la Ley N° 23.928 se ha pronunciado la Sala II del fuero en “Amerio, Irene Maria c/ GCBA y otros s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N° C20262-2013/0, sentencia del 13/09/2018, y la Sala III en autos “Bentivenga Hugo Horacio c/ GCBA s/ Empleo Público”, Expte. N° 41101/0, sentencia del 04/11/2016.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61095. Autos: Tognini Graciela Eugenia Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 02-10-2025.

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PLENARIORECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEYDAÑOS Y PERJUICIOSINTERESESTASAS DE INTERESINTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la parte actora en tanto cuestionó la tasa de interés fijada en la sentencia según lo dispuesto en el plenario "Eiben" sobre la indemnización fijada por la sentencia de grado para resarcir los daños y perjuicios derivados de la caída que sufrió la actora como consecuencia de pisar en un desnivel y un pozo en la vía pública. En efecto, sin perjuicio de señalar que, como lo vengo sosteniendo, las sentencias que son consecuencia de un recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto no fijan doctrina obligatoria a futuro, lo cierto es que la mera manifestación de que corresponde aplicar otra tasa, sin ningún tipo de justificación al respecto, no resultan suficientes para apartarse de la solución adoptada, desde que la parte actora no realiza mayor esfuerzo para demostrar que efectivamente, en el caso, la tasa de interés fijada no resguarda adecuadamente su crédito o bien por qué, a la luz de lo expuesto, ella resulta insuficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59783. Autos: B. M. M. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-06-2025.

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PLENARIORECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEYDAÑOS Y PERJUICIOSINTERESESTASAS DE INTERESINTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la parte actora en tanto cuestionó la tasa de interés fijada en la sentencia según lo dispuesto en el plenario "Eiben" sobre la indemnización fijada por la sentencia de grado para resarcir los daños y perjuicios derivados de la caída que sufrió la actora como consecuencia de pisar en un desnivel y un pozo en la vía pública. En efecto,a los montos indemnizatorios reconocidos deberán aplicárseles los intereses siguiendo el criterio establecido por la Cámara de Apelaciones del fuero en el plenario Cámara CAyT “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, expte. nro. 30370/0, acuerdo plenario del 31/05/2013, desde la fecha del hecho dañoso el hasta el efectivo pago. Allí se acordó que es la tasa promedio la que mejor logra cumplir con el objetivo de tutelar el crédito, al compensar adecuadamente la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora, sin que se produzca un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor. En este sentido, considero que no existen elementos para apartarse de su aplicación a este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59783. Autos: B. M. M. Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 19-06-2025.

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DAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESINTERESESTASAS DE INTERESINTERPRETACION DE LA LEYCAPITALIZACION DE INTERESESANATOCISMOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora en tanto cuestionó la aplicación del artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) sobre los intereses fijados para la indemnización decidida por la sentencia de grado para resarcir los daños y perjuicios derivados de la caída que sufrió la actora como consecuencia de pisar en un desnivel y un pozo en la vía pública. En efecto, de acuerdo con lo decidido en el fallo plenario dictado por la Cámara de Apelaciones del fuero, en la causa “Montes, Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expediente N° 16939/2016-0, sentencia del 1° de septiembre de 2021 y sin perjuicio que las circunstancias de hecho del presente no son análogas a las allí resueltas, resulta útil referirme a tal precedente en el cual integré la mayoría que conformó la decisión y cuyas conclusiones comparto y entiendo aplicables al caso. En ese marco, por mayoría, se resolvió que se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770, inciso b), del CCyCN todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente. A ello, se añadió que, la mora del deudor es un hecho preexistente a la sentencia que reconoce el derecho del acreedor, que se perpetúa en el tiempo hasta el efectivo cumplimiento de la obligación debatida. Por lo tanto, dado que la pretensión de este expediente radica en una obligación de valor, esto es, de otorgar una indemnización compensatoria del daño producido y que esta ha sido reconocida judicialmente, el supuesto de anatocismo establecido en el artículo 770, inciso b) del CCyCN resulta aplicable al caso, dado que se extiende a las consecuencias aun existentes. Ahora bien, resta aclarar que al efectuar la capitalización de intereses corresponderá tener en cuenta la vigencia temporal del CCyCN. Sobre esta cuestión también me expedí en el voto mayoritario del plenario “Montes”, detallando cómo debían calcularse en cada supuesto y, toda vez que el hecho generador del daño fue anterior a la vigencia del CCyCN y la notificación de la demanda posterior, deberá capitalizarse intereses desde el 01/08/2015 (fecha de vigencia del CCyCN) y hasta la fecha de notificación de la demanda. Asimismo, y respecto a lo señalado por la parte actora sobre capitalizar los intereses desde la notificación de la demanda hasta la aprobación de la liquidación, debe ser rechazado, puesto que tal como se expuso en el precedente mencionado respecto a que durante el curso del proceso no existe posibilidad de capitalizar los intereses que se vayan devengando, sino hasta la oportunidad en que se practique la liquidación y exista mora en pagarla, conforme el supuesto del art. 770 inciso c).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59783. Autos: B. M. M. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ALCANCESINTERESESTASAS DE INTERESINTERPRETACION DE LA LEYCAPITALIZACION DE INTERESESANATOCISMOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora en tanto cuestionó la aplicación del artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) sobre los intereses fijados para la indemnización decidida por la sentencia de grado para resarcir los daños y perjuicios derivados de la caída que sufrió la actora como consecuencia de pisar en un desnivel y un pozo en la vía pública. En efecto, al respecto, cabe estar a la postura adoptada por esta Cámara de Apelaciones del fuero en el plenario “Montes”, expte. N°16939/2016-0, en el que se decidió por mayoría que “I) Se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770, inciso b, del CCyCN todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente. II) No quedan abarcadas dentro del ámbito de aplicación del artículo 770, inciso b, del CCyCN las obligaciones de dar dinero demandadas judicialmente en los casos en los que la notificación de la demanda tiene lugar antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo”. Según lo expuesto, resultaría aplicable al caso el supuesto establecido en el artículo 770, inciso b) del CCCN, pues se encuentran alcanzadas por éste todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente, con excepción de aquellos casos en los que la notificación de la demanda tiene lugar antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo. A su vez, debe entenderse que el referido artículo 770, inciso b) resulta aplicable a los intereses devengados a partir del 1 de agosto de 2015, fecha en la que entró en vigencia el nuevo CCyCN (conf. Ley Nº 26.994 y Nº 27.077). Ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de dicho cuerpo normativo, que estipula que a partir de su entrada en vigencia las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Por ende, teniendo en cuenta que el hecho generador del daño fue anterior a la entrada en vigencia del CCyCN -10/08/2013- y que la demanda fue notificada con posterioridad a la entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo, -en los términos del acuerdo plenario mencionado, deberán capitalizarse intereses desde el 01/08/2015 hasta el 21/03/2016. Asimismo, es oportuno señalar que “las acreencias que la normativa habilita a acumular al capital son las que quedan alcanzadas entre el momento en que la obligación resulta exigible al deudor y la fecha de notificación del traslado de la demanda. El evento señalado en último término —notificación de la demanda, cuya fecha se desconoce al iniciar un reclamo— resulta el momento en el que operará la capitalización de los intereses, aunque su cálculo, por razones procesales, se efectuará en la primera liquidación que se practique en el marco del proceso” (conf. Plenario “Montes” citado). Por otra parte, no corresponde hacer lugar al planteo acerca de lo pretendido en torno a capitalizar los intereses desde la notificación de la demanda hasta la aprobación de la liquidación, toda vez que el artículo 770 inciso c. determina que la capitalización de intereses se produce desde que el juez manda a pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59783. Autos: B. M. M. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLAN DE AHORRO PREVIOBANCO DE LA NACION ARGENTINACONTRATO DE COMPRAVENTADAÑOS Y PERJUICIOSCONTRATOS DE ADHESIONTASAS DE INTERESTASA ACTIVADERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOESTAFA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al planteo de la codemandada administradora del plan de facilidades en relación a que la tasa de interés reconocida en la sentencia de grado no fue la pactada entre las partes ni se encuentra prevista en la Resolución IGJ Nº 8/2015. En la instancia de grado se consideró aplicable la tasa activa cartera general de préstamos a treinta días del Banco de la Nación Argentina, computada desde la producción del daño hasta el efectivo pago, por considerarla la más beneficiosa para el consumidor. Sin embargo, según se desprende del contrato de adhesión que acompañó la codemandada administradora del plan de ahorro como prueba documental al contestar la demanda, las partes pactaron que para el caso de que exista mora en la puesta disposición de los fondos que corresponda devolver a los suscriptores, se aplicará la tasa activa no capitalizable del Banco de la Nación Argentina. (conf. art. 25.3 de la Resoluciòn IGJ Nº 8/2015). Así las cosas, sin perjuicio de que el juez no expresó con claridad que se refería a la tasa activa no capitalizable del Banco de la Nación Argentina, a fin de evitar diferentes interpretaciones al momento de ejecutar la sentencia, corresponde disponer expresamente que, en el caso, la tasa de interés a aplicar es aquella pactada por las partes y por ende la tasa de interés “activa no capitalizable del Banco de la Nación Argentina”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59477. Autos: Rivero Cabrera, Johnatan Alexander Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 27-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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