INSCRIPCION REGISTRAL – DATOS PERSONALES – DENUNCIA DE VENTA – REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR – TITULAR DEL AUTOMOTOR – TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR – IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS – TITULAR DEL DOMINIO – AUTOMOTORES – TRIBUTOS – PROCEDENCIA – INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA – HABEAS DATA – ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, hacer parcialmente lugar a la acción de hábeas data iniciada por la parte actora, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días rectifique los datos de las personas que registra como sujeto pasivo del Impuesto a la Patente Única de Vehículos sobre determinados automotores. Ello así por cuanto, conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, asiste razón a la actora recurrente, en tanto sostiene que “la sentenciante ha dictado un fallo apartándose de las constancias del expediente”. En efecto, y toda vez que conforme reconoce el propio demandado en sus informes, la actora formuló la correspondiente denuncia de venta ante el Registro Automotor respecto a determinados vehículos (sobre los cuales la presente acción fue rechazada en la sentencia impugnada), con expresa indicación de las fechas de entrega y denuncia y los datos vinculados a sus respectivos adquirentes, tal cual lo requiere el artículo 373 del Código Fiscal de la Ciudad (t. o. 2021), a fin de eximir al denunciante de su responsabilidad tributaria. Similar información se desprende, a su vez, de los informes de dominio expedidos por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios -DNRPA-. Tales circunstancias conducen a concluir que no existen motivos razonables que justifiquen la reticencia de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- en sustituir al sujeto obligado al pago del tributo por tales vehículos desde la fecha de sus respectivas denuncias de venta, desligando a partir de entonces al titular transmitente. Es que, según lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no es suficiente que “(…) lo registrado como verdadero sea tal si, al tomar razón de los datos relevantes al objeto y finalidad del registro de manera incompleta, la información registrada comporta una representación falsa” (cf. CSJN, Fallos: 329:5239). En virtud de lo expuesto, corresponde admitir el recurso interpuesto por la actora, y revocar en lo pertinente la sentencia apelada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50292. Autos: Coto Centro Integral de Comecialización S. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-11-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INSCRIPCION REGISTRAL – DATOS PERSONALES – DENUNCIA DE VENTA – REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR – TITULAR DEL AUTOMOTOR – TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR – IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS – TITULAR DEL DOMINIO – INTERPRETACION DE LA LEY – AUTOMOTORES – TRIBUTOS – PROCEDENCIA – INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA – HABEAS DATA – ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de hábeas data iniciada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días rectifique los datos de las personas que registra como sujeto pasivo del Impuesto a la Patente Única de Vehículos sobre determinados automotores. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno recurrente arguye que la Jueza de grado ha incurrido en una errónea apreciación de los elementos de juicio obrantes en la causa, pues le ordena rectificar la titularidad de ciertos vehículos, soslayando que “en mérito a que adeudan tributos, se ha efectuado una baja provisoria, pero para completar el trámite es menester que el amparista cancele la deuda que le corresponde”. Ahora bien, el Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires (t. o. 2021) establece, por un lado, que los titulares dominiales inscriptos en la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios -DNRPA- resultan sujetos pasivos del gravamen de patentes por todo el período durante el cual conserven la propiedad del bien y hasta tanto soliciten y obtengan la baja fiscal pertinente (artículo 374) y, por el otro, que la denuncia de venta que se formule ante la DNRPA eximirá por sí sola al denunciante de su responsabilidad impositiva (artículo 375). Sobre la base de ello, y teniendo en consideración lo que prescribe el artículo 27 del Régimen Jurídico del Automotor aprobado por el Decreto-Ley N° 1114/1997, es posible derivar que la baja fiscal podría obtenerse, o bien, a partir de la inscripción de la transferencia del rodado que realice el nuevo adquirente ante el Registro Automotor, o bien, a partir de la denuncia que formule el propietario transmitente ante el organismo registral siempre que los datos allí consignados permitan individualizar al devenido titular. En ese orden de ideas, vale resaltar nuevamente que los automotores en cuestión se encuentran inscriptos ante la DNRPA bajo un nuevo propietario y que actualmente no se hallan bajo la titularidad de la actora, todo lo cual fue tenido en cuenta por la “a quo” para ordenar al Gobierno la actualización de su base de datos. Por lo expuesto, el agravio vertido por el Gobierno local recurrente debe ser desestimado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50292. Autos: Coto Centro Integral de Comecialización S. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-11-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INSCRIPCION REGISTRAL – DEUDA IMPOSITIVA – DATOS PERSONALES – DENUNCIA DE VENTA – REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR – TITULAR DEL AUTOMOTOR – TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR – IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS – TITULAR DEL DOMINIO – INTERPRETACION DE LA LEY – AUTOMOTORES – TRIBUTOS – PROCEDENCIA – INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA – HABEAS DATA – ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de hábeas data iniciada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días rectifique los datos de las personas que registra como sujeto pasivo del Impuesto a la Patente Única de Vehículos sobre determinados automotores. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno recurrente arguye que la Jueza de grado ha incurrido en una errónea apreciación de los elementos de juicio obrantes en la causa, pues le ordena rectificar la titularidad de ciertos vehículos, soslayando que “en mérito a que adeudan tributos, se ha efectuado una baja provisoria, pero para completar el trámite es menester que el amparista cancele la deuda que le corresponde”. Ahora bien, lo argumentado por el Gobierno demandado no rebate las consideraciones efectuadas por el Tribunal de la anterior instancia. Es que, tal cual lo sostuvo la Jueza de grado, la transferencia vehicular debidamente inscripta ante la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios -DNRPA- tuvo el efecto de producir la extinción del hecho imponible de allí en adelante, lo que debe ser receptado en las bases de datos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, no sólo porque lo dispone la Ley N° 1.845 sino porque además así lo exige el propio Código Fiscal (t. o. 2021). Lo resuelto no importa, claro está, que se deba suprimir la información concerniente a la titularidad histórica de cada uno de los rodados, ni mucho menos la deuda consignada en ellos, en tanto se deje asentado, en cada caso, la fecha a partir de la cual se produjo la transmisión dominial, cambio de radicación, baja por destrucción, denuncia de venta, etc.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50292. Autos: Coto Centro Integral de Comecialización S. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-11-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INSCRIPCION REGISTRAL – DEUDA IMPOSITIVA – DATOS PERSONALES – DENUNCIA DE VENTA – REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR – TITULAR DEL AUTOMOTOR – TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR – IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS – TITULAR DEL DOMINIO – INTERPRETACION DE LA LEY – AUTOMOTORES – TRIBUTOS – PROCEDENCIA – INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA – HABEAS DATA – ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de hábeas data iniciada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días rectifique los datos de las personas que registra como sujeto pasivo del Impuesto a la Patente Única de Vehículos sobre determinados automotores. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno recurrente arguye que la Jueza de grado ha incurrido en una errónea apreciación de los elementos de juicio obrantes en la causa, pues le ordena rectificar la titularidad de ciertos vehículos, soslayando que “en mérito a que adeudan tributos, se ha efectuado una baja provisoria, pero para completar el trámite es menester que el amparista cancele la deuda que le corresponde”. Ahora bien, lo argumentado por el Gobierno demandado no rebate las consideraciones efectuadas por el Tribunal de la anterior instancia. Es que, tal cual lo sostuvo la Jueza de grado, la transferencia vehicular debidamente inscripta ante la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios -DNRPA- tuvo el efecto de producir la extinción del hecho imponible de allí en adelante, lo que debe ser receptado en las bases de datos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, no sólo porque lo dispone la Ley N° 1.845 sino porque además así lo exige el propio Código Fiscal (t. o. 2021). Lo resuelto no implica impedir al Gobierno local que pueda perseguir, de corresponder, el cobro del impuesto automotor que persista en cabeza de la actora por períodos anteriores a la transferencia, puesto que lo que aquí se decide no conduce necesariamente a ordenar la “baja fiscal” si persisten las deudas. De lo que se trata es de dejar constancia en los registros de la AGIP de la realidad actual de dominio o posesión de los vehículos concernidos. De este modo, se puede armonizar las previsiones del artículo 6 de la Ley N° 1.845, en cuanto dispone que los datos deben ser exactos para responder con veracidad a la situación de su titular, y las del artículo 13 “in fine”, que establece que la supresión de la información no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando existiera una obligación legal de conservar los datos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50292. Autos: Coto Centro Integral de Comecialización S. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-11-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INSCRIPCION REGISTRAL – DATOS PERSONALES – DENUNCIA DE VENTA – REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR – TITULAR DEL AUTOMOTOR – TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR – IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS – TITULAR DEL DOMINIO – AUTOMOTORES – TRIBUTOS – PLAZO – PROCEDENCIA – CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION – INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA – HABEAS DATA – ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de hábeas data iniciada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días rectifique los datos de las personas que registra como sujeto pasivo del Impuesto a la Patente Única de Vehículos sobre determinados automotores. El Gobierno recurrente cuestionó el plazo otorgado para el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, el cual estimó exiguo, por cuanto indicó que requería de “…permisos cruzados de diferentes áreas en función de la seguridad informática de [su] mandante, ya que se debe modificar los padrones de contribuyentes y tributos involucrados”. Ahora bien, corresponde señalar que las afirmaciones de la demandada vinculadas con el plazo otorgado para cumplir la sentencia resultan genéricas, pues no se han aportado elementos concretos que fundamenten la imposibilidad material de cumplir la manda judicial en el término de 5 días.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50292. Autos: Coto Centro Integral de Comecialización S. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-11-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INHABILIDAD DE TITULO – DOMICILIO – EJECUCION FISCAL – REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR – TITULAR DEL AUTOMOTOR – IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS – HECHO IMPONIBLE – TRIBUTOS – PROCEDENCIA – RADICACION DE AUTOMOTORES – EXCEPCIONES PROCESALES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada. El Gobierno de la Ciudad promovió ejecución fiscal contra la empresa demandada a fin de obtener el cobro de una suma de dinero en concepto de gravamen de patentes sobre vehículos -2014 a 2018-. La ejecutada opuso excepción de inhabilidad de título, manifestando que el vehículo involucrado se encontraba radicado desde el año 2011 en la Provincia de Chubut. El Gobierno recurrente se agravia al entender la empresa ejecutada tenía domicilio en la Ciudad de Buenos Aires y, de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento fiscal local, se presumía que el vehículo se hallaba radicado en esta Ciudad, y sujeto al pago del tributo, si el titular poseía su domicilio en ella aunque la guarda habitual se hallara en otra jurisdicción. En este escenario, cabe recordar que el hecho imponible se configura con la “radicación de vehículos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (v. art. 332 del Código Fiscal 2014, los arts. 342 del Código Fiscal 2015, 343 de los Códigos Fiscales 2016 y 2017 y 344 del Código Fiscal 2018). Ese supuesto se constituye por “…su inscripción en el Registro de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios en esta jurisdicción (…) cuando el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios consigna en el título de propiedad que el vehículo se guarda habitualmente en esta jurisdicción [y en aquellos casos] de vehículos no convocados por el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios se consideran radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aquellos que se guardan o estacionan habitualmente en esta jurisdicción” (v. art. 333 del Código Fiscal 2014 y, en iguales términos, los arts. 343 del Código Fiscal 2015, 344 de los Códigos Fiscales 2016 y 2017 y 345 del Código Fiscal 2018. El énfasis es agregado). En el caso de autos, si bien la inscripción inicial del vehículo tuvo lugar en la Ciudad de Buenos Aires, desde el 22/02/11 -es decir, durante la totalidad de los períodos aquí cuestionados- el rodado cambió su radicación a la Provincia de Chubut en razón de que su guarda habitual se hallaba en la localidad de Lago Puelo, ubicada en esa Provincia. De ese modo, la radicación del rodado involucrado en la presente causa durante los períodos reclamados no se hallaba en esta Ciudad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49890. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-09-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONTESTACION DE LA DEMANDA – INHABILIDAD DE TITULO – DOMICILIO – EJECUCION FISCAL – REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR – TITULAR DEL AUTOMOTOR – IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS – TRIBUTOS – PROCEDENCIA – RADICACION DE AUTOMOTORES – PRESUNCION LEGAL – DOMICILIO DENUNCIADO – DEMANDA – EXCEPCIONES PROCESALES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada. El Gobierno de la Ciudad promovió ejecución fiscal contra la empresa demandada a fin de obtener el cobro de una suma de dinero en concepto de gravamen de patentes sobre vehículos -2014 a 2018-. La ejecutada opuso excepción de inhabilidad de título, manifestando que el vehículo involucrado se encontraba radicado desde el año 2011 en una localidad de la Provincia de Chubut. El Gobierno recurrente se agravia al entender que debió haberse hecho lugar a la demanda en tanto la empresa ejecutada tenía domicilio en la Ciudad de Buenos Aires y, de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento fiscal local, se presumía que el vehículo se hallaba radicado en esta Ciudad, y sujeto al pago del tributo, si el titular poseía su domicilio en ella aunque la guarda habitual se hallara en otra jurisdicción. Ahora bien, en punto a las presunciones sobre las cuales la actora intenta fundar la procedencia de su pretensión, debe señalarse que las constancias arrimadas a las presentes actuaciones no logran demostrar que la empresa ejecutada, no obstante encontrarse radicado el vehículo en la provincia de Chubut, tenía su domicilio real o fiscal en la Ciudad. Es que, si bien en el informe de dominio figura como domicilio de la demandada el sito en esta Ciudad, lo cierto es que ello sólo acredita que aquél era el domicilio de la empresa al momento de la inscripción registral del rodado, pero en forma alguna prueba que lo fuera durante el período comprometido en estas actuaciones -años 2014 a 2018-. Más aun si se tiene en cuenta que el propio actor lo denuncia en la Provincia de Chubut al iniciar la presente ejecución y, en similares términos, lo hace la demandada al oponer excepciones, consignando que se hallaba en dicha provincia. De tal modo, cabe concluir en que no se ha comprobado en autos la configuración del requisito establecido en el inciso a) del artículo 334 del Código Fiscal 2014 (y en términos similares, de los arts. 344 del Código Fiscal 2015, 345 de los Códigos Fiscales 2016 y 2017 y 346 del Código Fiscal 2018) invocado por el actor en su escrito recursivo para insistir en el reclamo del impuesto de marras en la jurisdicción local.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49890. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-09-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INHABILIDAD DE TITULO – DOMICILIO – EJECUCION FISCAL – REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR – TITULAR DEL AUTOMOTOR – IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS – TRIBUTOS – PROCEDENCIA – RADICACION DE AUTOMOTORES – EXCEPCIONES PROCESALES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada. El Gobierno de la Ciudad promovió ejecución fiscal contra la empresa demandada a fin de obtener el cobro de una suma de dinero en concepto de gravamen de patentes sobre vehículos -2014 a 2018-. La ejecutada opuso excepción de inhabilidad de título, manifestando que el vehículo involucrado se encontraba radicado desde el año 2011 en una localidad de la Provincia de Chubut. Con relación al planteo del Gobierno local vinculado con la falta de cumplimiento de la Disposición Nº 163/2016 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios –DNRPA-, que junto a otras Disposiciones tienden a evitar el uso abusivo de la figura de guarda habitual por parte de los titulares de dominio para eludir o evadir directamente el pago del impuesto a la radicación de vehículos inscribiéndolos en jurisdicciones de baja tributación, debe destacarse que entró en vigencia el 02/05/16; esto es, con posterioridad al cambio de radicación operado el 22/02/11. Ello, impone sin más el rechazo del argumento intentado por el Gobierno actor. Por su parte, y toda vez que de acuerdo a las constancias acompañadas por la propia actora, el organismo recaudador conocía que el vehículo se encontraba radicado en la Provincia de Chubut, también debe rechazarse su planteo dirigido a que el inicio de las presentes actuaciones se debió a la falta de comunicación de la modificación de la radicación del vehículo al organismo recaudador, imputando tal conducta a la contribuyente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49890. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-09-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRANSMISION DEL DOMINIO – REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR – TITULARIDAD REGISTRAL – AUTOMOTORES – PROCEDIMIENTO PENAL – RESTITUCION DE BIENES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso restituir el vehículo al titular registral del mismo. La Magistrada dispuso la restitución del vehículo a la persona a quien, conforme la información brindada por el Registro de Propiedad Automotor, la titularidad registral del automotor en cuestión se encuentra, aún, a su nombre Contra esa decisión se agravia la apelante, por entender que el nombrado había denunciado la venta del rodado ante el Registro de Propiedad Automotor, entonces su titularidad registral no puede ser constitutiva de “mejor derecho” que el suyo, en los términos del artículo 347 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sin embargo, la única manera de que la transmisión de dominio de un automotor provoque efecto entre las partes es su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, situación que según surge de los informes agregados aún no ocurrió, toda vez que, más allá de los formularios presentados oportunamente por la aquí recurrente, desde el mentado Registro informaron que el vehículo en cuestión aún se encuentra a nombre de la persona a quien le fue ordenada la restitución y, no se registra ninguna venta del mismo. A lo expuesto debe sumarse que la letrada particular de quien solicitó la restitución y le fue adjudicada, manifestó expresamente a la jurisdicción, en su escrito, que el pedido presentado oportunamente fue efectuado a los efectos de devolvérselo a la aquí recurrente; en consecuencia no se advierte que la decisión conforme al texto legal afecte en definitiva los derechos de la apelante, y corresponde que sea confirmada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45919. Autos: F., P. y otros Sala: I Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 21-10-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS CAUTELARES – PODER DE POLICIA – DENUNCIA DE VENTA – REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – REGIMEN JURIDICO – INFRACCIONES DE TRANSITO – LICENCIA DE CONDUCIR – IMPROCEDENCIA – RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires emitir su nueva licencia de conducir hasta tanto se resuelva la titularidad de la deuda por infracciones de tránsito desde el momento en que vendió su automotor. La actora se agravió por cuanto entendió que la Magistrada de grado no había tenido en cuenta el comprobante de compra acompañado con la demanda, y del que surgía que la concesionaria había adquirido el vehículo en cuestión. Manifestó que en aquella oportunidad materializó la entrega del automotor junto con la suscripción del Formulario 08, y que dicha operación había sido debidamente denunciada ante la Administración Federal de Ingresos Públicos – AFIP-, por lo que debía considerarse publicidad suficiente a los fines de su oponibilidad a terceros y equiparada por analogía a la denuncia de venta. Ahora bien, equiparar a la denuncia de venta, la comunicación de la operatoria a la AFIP, importaría tanto como sustituir el procedimiento previsto por el legislador para sortear uno de los requisitos establecidos para la renovación de la licencia de conducir –el certificado de libre deuda de infracciones de tránsito–, sin que se haya demostrado su irrazonabilidad o en qué consistiría el excesivo rigor formal. Por su parte, se ha previsto en el artículo 27 de la Ley N° 22.977, que sea el Registro seccional el que deba notificar a las distintas reparticiones oficiales la denuncia de la tradición de la cosa a los fines de que procedan a la sustitución del sujeto obligado desde la fecha de la denuncia. De esa manera, quedaría descartada la exigencia desmedida hacia el titular dominial de concurrir “ventanilla por ventanilla” como adujo la amparista. A su vez, tal finalidad impediría, "prima facie", considerar que el recaudo analizado configura un ritualismo que permita soslayar su exigibilidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40758. Autos: Katz Judith Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-07-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR – DIRECCION GENERAL DE RENTAS – NOTIFICACION – EXIMICION DE RESPONSABILIDAD – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD CIVIL – SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO – REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR – TITULAR DEL AUTOMOTOR – TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR – IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS – TITULARIDAD DEL DOMINIO – REGIMEN JURIDICO – PAGO DE TRIBUTOS
En el caso, se trata de determinar quién resulta ser sujeto pasivo de la obligación tributaria de pago de patentes sobre vehículos en general. El artículo 27 de la Ley Nº 22.977 exime al enajenante del automotor de la responsabilidad civil ante los daños y perjuicios causados por el adquirente en uso de la cosa riesgosa, cuestión enteramente ajena a lo debatido en autos, esto es, quien resulta ser sujeto pasivo de la obligación tributaria. Sentado ello, cabe poner de resalto que, habiéndose realizado la denuncia de venta del automotor en el transcurso del año 1994, corresponde aplicar al respecto la Ordenanza Fiscal vigente en ese período, dictada mediante el Decreto Nº 505/94. Dicha normativa dispone, en su artículo 189, que son obligados al pago: “Los titulares de dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad Automotor, así como los poseedores a título de dueño son sujetos pasivos del gravamen y deben abonarlo hasta que no soliciten la baja pertinente”. La circunstancias producidas en el presente se encuentran regidas por las disposiciones vigentes durante el período 1994 y, no habiéndose acreditado en autos la baja como titular del dominio ante la Dirección General de Rentas, sino simplemente la denuncia de venta correspondiente ante el Registro de la Propiedad Automotor, el demandado en autos es responsable por los gravámenes tributarios que pesan sobre el automotor y que hayan sido devengados en los período reclamados. La eximición del titular por haber realizado la denuncia de venta correspondiente ante el Registro recién fue receptada en la Ordenanza Fiscal T.O. 1999. En sentido concordante, la Ley Nº 25.232 modificó el artículo 27 de la Ley Nº 22.977, imponiendo a los registros seccionales la obligación de notificar a las distintas reparticiones oficiales y/o municipales la denuncia de tradición del automotor, a fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al pago del tributo, desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de la misma al titular transmitente (conf. art. 1 Ley Nº 25.232).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10376. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 21-12-2001.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO – DENUNCIA DE VENTA – REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR – IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS – TRIBUTOS – PLAZO – PAGO DE TRIBUTOS
La eximición de pago del gravamen de patentes de venta del titular por haber realizado la denuncia ante el registro sólo fue receptada a partir del Código Fiscal t.o. 1999. Ello, en sentido concordante con la modificación introducida al artículo 27 de la Ley N° 22.977, mediante la cual se impone a los registros seccionales la obligación de notificar a las distintas reparticiones oficiales y/o municipales la denuncia de tradición del automotor, a fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al pago del tributo, desde la fecha de la denuncia (conf. art. 1°, Ley N° 25.232).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7332. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 28-02-2003.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
NOTIFICACION – SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO – REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR – TITULAR DEL AUTOMOTOR – IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS – TRIBUTOS – REGIMEN JURIDICO – PROCEDENCIA
La eximición del titular del vehículo, de pagar el gravamen de patentes por haber realizado la denuncia de venta, recién fue receptada a partir de la Ordenanza Fiscal (T.O. 1999) y no se aplica a situaciones anteriores regidas por otras normativas. Ello, en sentido concordante con la modificación introducida al artículo 27 de la Ley Nº 22.977, nmediante la cual se impone a los registros seccionales la obligación de notificar a las distintas reparticiones oficiales y/o municipales la denuncia de tradición del automotor, a fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al pago del tributo, desde la fecha de la renuncia (conf. art. 1 de la Ley Nº 25.232).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7273. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 31-10-2002.
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FALTA DE LEGITIMACION PASIVA – LIBRE DEUDA – ALCANCES – SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO – REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR – IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS – TRIBUTOS – IMPROCEDENCIA – RADICACION DE AUTOMOTORES – EXENCIONES TRIBUTARIAS – REQUISITOS – EXCEPCIONES PROCESALES
La excepción de falta de legitimación pasiva se configura cuando no existe identidad entre la persona obligada al pago del crédito tributario y el sujeto demandado. El artículo 189 del Código Fiscal (t.o. 1996) y disposiciones análogas de las ordenanzas fiscales posteriores, establecen que el sujeto pasivo obligado al pago del gravamen de patentes sobre vehículos en general es el titular de dominio del automotor, así como los poseedores a título de dueño. La afirmación del ejecutado, conforme la cual la radicación del rodado en un registro de otra jurisdicción lo exime del pago del gravamen, resulta improcedente, ya que, más allá de la obligación que tenga el registro de verificar el pago del gravamen hasta el momento del cambio de jurisdicción, ello no exime al ejecutado del pago del tributo. En todo caso, debió el recurrente acreditar en autos, mediante un certificado de libre deuda emitido por la entidad recaudadora, que las sumas reclamadas fueron abonadas, lo cual acreditaría su debida diligencia en el caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 869. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 14-03-2003.
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VIGENCIA DE LA LEY – DENUNCIA DE VENTA – REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR – IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS – TRIBUTOS – EFECTOS
La eximición del titular del vehículo por haber realizado la denuncia de venta ante el registro sólo fue receptada a partir del Código Fiscal t.o. 1999. Ello, en sentido concordante con la modificación introducida al artículo 27 de la Ley Nº 22.977, mediante la cual se impone a los registros seccionales la obligación de notificar a las distintas reparticiones oficiales y/o municipales la denuncia de tradición del automotor, a fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al pago del tributo, desde la fecha de la denuncia (conf. art. 1º, Ley Nº 25.232).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 185. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 24-08-2004.
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