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COMPETENCIA NACIONALFALTA DE LEGITIMACION PASIVAMEDICAMENTOSGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESSISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDADCOMPETENCIA CONCURRENTEDEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROIMPROCEDENCIACONVENIOCOBERTURA MEDICADERECHO A LA SALUDPROCEDENCIATRATAMIENTO MEDICOCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPERSONAS CON DISCAPACIDADJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la parte actora, y ordenó a Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos -FACOEP SE- que le otorgue la cobertura integral del tratamiento médico necesario para tratar su patología -anormalidades de la marcha y de la movilidad, artritis reumatoidea seropositiva-, lo que incluye la provisión de una medicación específica. En efecto, las demandadas no objetaron la situación de salud de la actora ni la necesidad de las prestaciones requeridas. También es pertinente tener en cuenta que las demandadas no impugnaron la medicación prescripta por los profesionales tratantes de la actora. Pues bien, en eses marco, el Gobierno de la Ciudad se ha limitado a argumentar que la medicación prescripta integra las prestaciones de Alto Costo y Baja Incidencia cuya autorización, adquisición y dispensa son competencia y responsabilidad de la Dirección Nacional de Acceso a los Servicios de Salud -DNASS-, perteneciente a la Agencia Nacional de Discapacidad -ANDIS-. Sin embargo, FACOEP S.E., en tanto organismo encargado en el ámbito de la Ciudad del cumplimiento de las obligaciones originadas en el convenio marco celebrado con la ANDIS para la implementación del Programa Federal “Incluir Salud” (conforme cláusula décimo primera), no puede pretender desligarse de proveer la atención médica de la actora bajo la invocación de una supuesta incompetencia de las autoridades nacionales para ejecutar, en algunos de sus aspectos, el mencionado programa. Adviértase que tal temperamento no hace más que desvirtuar lo que aparece como una de sus finalidades específicas, esto es, asegurar, en un marco de equidad y basado en el esquema de descentralización de gestión, la asistencia médica a los beneficiarios de pensiones no contributivas (conforme artículo 2° de la Resolución Nº 1862/11 del Ministerio de Salud de la Nación). En esa dirección se ha expedido el Tribunal Superior de Justicia en: “G., C. c/ GBCA y otros s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 24/11/21, y ha rechazado la pretensión recursiva articulada en esa instancia por el Gobierno local. En esa oportunidad el Juez Lozano recordó que “…la tutela del derecho a la salud, no postula de modo exclusivo una materia federal sino concurrente con el derecho público local (…) Lo dicho hasta aquí, y lo que complementariamente se desprende de los aspectos no objetados de la sentencia de Cámara, llevan a identificar a dos obligados: el Estado Nacional, y el Estado local. A su turno, dado que las normas no distinguen, cada uno de ellos es obligado al todo”. Así, conforme con ello, expuso que “…ambos estados resultan obligados por el todo, sin perjuicio de la distribución posterior de los costos a la que pudiesen arribar”, y que tal conclusión se veía reforzada por el hecho de que “…los gastos en que incurra el GCBA serán recuperables del Estado Nacional en los términos de la Resolución n° 1862/2011 del Ministerio de Salud de la Nación. Ello, de mínima, quita vigor al agravio y, de máxima, lo hace desaparecer: en ausencia de argumentación contraria al respecto, no cabe sino concluir [que] los gastos en que incurra el GCBA serán recuperables ya que el art. 2º de dicho acto establece que ‘el MINISTERIO DE SALUD transferirá a las jurisdicciones provinciales y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, recursos financieros para la atención médica de los afiliados al citado Programa”. Tales consideraciones, aplicables también al particular, llevan a concluir en la improcedencia del recurso deducido por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57718. Autos: O., G. A Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPETENCIA NACIONALFALTA DE LEGITIMACION PASIVAMEDICAMENTOSGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESSISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDADCOMPETENCIA CONCURRENTEDEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROIMPROCEDENCIACONVENIOCOBERTURA MEDICADERECHO A LA SALUDPROCEDENCIATRATAMIENTO MEDICOCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPERSONAS CON DISCAPACIDADRESOLUCION FIRMECITACION DE TERCEROS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la parte actora, y ordenó a Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos -FACOEP SE- que le otorgue la cobertura integral del tratamiento médico necesario para tratar su patología -anormalidades de la marcha y de la movilidad, artritis reumatoidea seropositiva-, lo que incluye la provisión de una medicación específica. En efecto, sin perjuicio de que surge de la normativa aplicable (Decreto Nº 4606/2002, Resolución Nº 1862 del Ministerio de Salud de la Nación, Decreto Nº 698/2017, Decreto Nº 160/2018, Resolución Nº 1079/2021 de ANDIS, y Resolución Nº 453/2018 de ANDIS) que el Estado Nacional tiene a su cargo el costo del medicamento requerido por la actora, el reintegro es el mecanismo de financiación que está previsto como regla. A su vez, si bien el comportamiento de la Agencia Nacional de Discapacidad -ANDIS- que en el caso de autos se desprende de las constancias agregadas por la demandada en distintas oportunidades muestra una intervención directa de su parte en la gestión, se advierte que su citación como tercero fue denegada en primera instancia y se encuentra firme por no haber sido objeto de apelación, por lo que, necesariamente, debe quedar excluido de la condena que aquí se propicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57718. Autos: O., G. A Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPETENCIA NACIONALFALTA DE LEGITIMACION PASIVAMEDICAMENTOSGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESSISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDADCOMPETENCIA CONCURRENTEDEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROIMPROCEDENCIACONVENIOCOBERTURA MEDICADERECHO A LA SALUDPROCEDENCIATRATAMIENTO MEDICOCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPERSONAS CON DISCAPACIDADJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la parte actora, y ordenó a Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos -FACOEP SE- que le otorgue la cobertura integral del tratamiento médico necesario para tratar su patología -anormalidades de la marcha y de la movilidad, artritis reumatoidea seropositiva-, lo que incluye la provisión de una medicación específica. En efecto, las demandadas no objetaron la situación de salud de la actora ni la necesidad de las prestaciones requeridas. También es pertinente tener en cuenta que las demandadas no impugnaron la medicación prescripta por los profesionales tratantes de la actora. Pues bien, en eses marco, el Gobierno de la Ciudad se ha limitado a argumentar que la medicación prescripta integra las prestaciones de Alto Costo y Baja Incidencia cuya autorización, adquisición y dispensa son competencia y responsabilidad de la Dirección Nacional de Acceso a los Servicios de Salud -DNASS-, perteneciente a la Agencia Nacional de Discapacidad -ANDIS-. Sin embargo, FACOEP S.E., en tanto organismo encargado en el ámbito de la Ciudad del cumplimiento de las obligaciones originadas en el convenio marco celebrado con la ANDIS para la implementación del Programa Federal “Incluir Salud” (conforme cláusula décimo primera), no puede pretender desligarse de proveer la atención médica de la actora bajo la invocación de una supuesta incompetencia de las autoridades nacionales para ejecutar, en algunos de sus aspectos, el mencionado programa. Adviértase que tal temperamento no hace más que desvirtuar lo que aparece como una de sus finalidades específicas, esto es, asegurar, en un marco de equidad y basado en el esquema de descentralización de gestión, la asistencia médica a los beneficiarios de pensiones no contributivas (conforme artículo 2° de la Resolución Nº 1862/11 del Ministerio de Salud de la Nación). En esa dirección se ha expedido el Tribunal Superior de Justicia en: “G., C. c/ GBCA y otros s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 24/11/21, y ha rechazado la pretensión recursiva articulada en esa instancia por el Gobierno local. En esa oportunidad el Juez Lozano expuso que “…la circunstancia de que la cláusula novena determine que las prestaciones reclamadas en autos sean facturadas directamente al Estado Nacional, por encontrarse el prestador incluido dentro del Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, no dispensa al estado local de su obligación de aseguramiento de los servicios de salud de los beneficiarios de pensiones no contributivas residentes en la Ciudad con base en su responsabilidad de la gestión y control del programa (…) En otras palabras, sin perjuicio de las obligaciones concretas asumidas por el Estado Nacional en el marco del programa federal de salud analizado, el Estado local -en tanto es parte del mismo- resulta responsable de garantizar el derecho a la salud integral de la actora, una persona con discapacidad, sin que pueda sustraerse de esa obligación en razón de los incumplimientos de aquél en el pago de las prestaciones”. Tales consideraciones, aplicables también al particular, llevan a concluir en la improcedencia del recurso deducido por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57718. Autos: O., G. A Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPETENCIA NACIONALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAFALTA DE LEGITIMACION PASIVAINSTRUMENTAL MEDICOSILLA DE RUEDASMEDICAMENTOSGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESSISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDADCOMPETENCIA CONCURRENTEDEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROIMPROCEDENCIACONVENIOCOBERTURA MEDICADERECHO A LA SALUDCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la parte actora, y ordenó a Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos -FACOEP SE- que le otorgue la cobertura al 100% de los insumos y prestaciones necesarias de acuerdo con el estado de salud de su hijo –quien padece serias afección que lo colocan en situación de discapacidad-, en forma continuada e ininterrumpida, y conforme prescripción médica. En efecto, la demandada no objetó la situación de salud del hijo de la actora ni la necesidad de las prestaciones requeridas, recordando que en el certificado de discapacidad se consignó que presenta diagnóstico de “TEC grave del 17/12/2009 con hematoma subdural fronto temporal izquierdo, hemorragia subaracnoidea traumática; se realizó craniectomía descompensada, presentó meningitis”. Tampoco impugnó las prestaciones e insumos médicos prescriptos por los profesionales tratantes. Pues bien, en ese marco, la accionada sostuvo su falta de legitimación pasiva. Sin embargo, FACOEP S.E., en tanto organismo encargado en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires del cumplimiento de las obligaciones originadas en el convenio marco celebrado con la Agencia Nacional de Discapacidad –ANDIS- para la implementación del Programa Federal “Incluir Salud” (conf. Cláusula 11), no puede pretender desligarse de proveer la atención médica de la actora bajo la invocación de una supuesta incompetencia de las autoridades locales para ejecutar, en algunos de sus aspectos, el mencionado programa. Adviértase que tal temperamento no hace más que desvirtuar lo que aparece como una de sus finalidades específicas, esto es, asegurar, en un marco de equidad y basado en el esquema de descentralización de gestión, la asistencia médica a los beneficiarios de pensiones no contributivas (conf. artículo 2° de la Resolución N° 1862/2011). En esa dirección, la Corte Suprema de Justicia ha afirmado, en una causa en la que se discutía la competencia para intervenir respecto de un reclamo como el que aquí se ventila, que “…el sujeto pasivo de la relación jurídica resulta ser la unidad de gestión de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y no la Agencia Nacional de Discapacidad, organismo descentralizado en la órbita de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación al que por decreto 160/18 se le transfirió el Programa Federal Incluir Salud, que no sería parte sustancial en el juicio (art. 7, decreto 160/18)” (autos “T., L. C. c/ Incluir Salud s/ amparo de salud”, sentencia del 02/07/19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49141. Autos: A. A. I. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 04-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPETENCIA NACIONALFALTA DE LEGITIMACION PASIVAINSTRUMENTAL MEDICOSILLA DE RUEDASMEDICAMENTOSGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESSISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDADCOMPETENCIA CONCURRENTEDEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROIMPROCEDENCIACONVENIOCOBERTURA MEDICADERECHO A LA SALUDCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPERSONAS CON DISCAPACIDADJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la parte actora, y ordenó a Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos -FACOEP SE- que le otorgue la cobertura al 100% de los insumos y prestaciones necesarias de acuerdo con el estado de salud de su hijo –quien padece serias afección que lo colocan en situación de discapacidad-, en forma continuada e ininterrumpida, y conforme prescripción médica. En efecto, la demandada no objetó la situación de salud del hijo de la actora ni la necesidad de las prestaciones requeridas, recordando que en el certificado de discapacidad se consignó que presenta diagnóstico de “TEC grave del 17/12/2009 con hematoma subdural fronto temporal izquierdo, hemorragia subaracnoidea traumática; se realizó craniectomía descompensada, presentó meningitis”. Tampoco impugnó las prestaciones e insumos médicos prescriptos por los profesionales tratantes. Pues bien, en ese marco, la accionada sostuvo su falta de legitimación pasiva. Ahora bien, en fecha reciente, el Tribunal Superior de Justicia en autos “G., C. c/ GBCA y otros s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 24/11/21, ha rechazado la pretensión recursiva articulada en esa instancia por el Gobierno local. En esa oportunidad y para lo que al caso interesa, el Juez Lozano recordó, en relación con el punto concerniente al convenio celebrado entra el Gobierno de la Ciudad y el Estado nacional, que “…la tutela del derecho a la salud, no postula de modo exclusivo una materia federal sino concurrente con el derecho público local (…) Lo dicho hasta aquí, y lo que complementariamente se desprende de los aspectos no objetados de la sentencia de Cámara, llevan a identificar a dos obligados: el Estado Nacional, y el Estado local. A su turno, dado que las normas no distinguen, cada uno de ellos es obligado al todo.”. Así, conforme con ello, expuso que “…ambos estados resultan obligados por el todo, sin perjuicio de la distribución posterior de los costos a la que pudiesen arribar” y que tal conclusión se veía reforzada por el hecho de que “…los gastos en que incurra el GCBA serán recuperables del Estado Nacional en los términos de la Resolución n° 1862/2011 del Ministerio de Salud de la Nación. Ello, de mínima, quita vigor al agravio y, de máxima, lo hace desaparecer: en ausencia de argumentación contraria al respecto, no cabe sino concluir [que] los gastos en que incurra el GCBA serán recuperables ya que el art. 2º de dicho acto establece que ‘el MINISTERIO DE SALUD transferirá a las jurisdicciones provinciales y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, recursos financieros para la atención médica de los afiliados al citado Programa”. Tales consideraciones, aplicables también al particular, llevan a concluir en la improcedencia del recurso deducido por la demandada en lo que a este punto se refiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49141. Autos: A. A. I. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 04-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPETENCIA NACIONALFALTA DE LEGITIMACION PASIVAINSTRUMENTAL MEDICOSILLA DE RUEDASMEDICAMENTOSGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESSISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDADCOMPETENCIA CONCURRENTEDEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROIMPROCEDENCIACONVENIOCOBERTURA MEDICADERECHO A LA SALUDCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPERSONAS CON DISCAPACIDADJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la parte actora, y ordenó a Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos -FACOEP SE- que le otorgue la cobertura al 100% de los insumos y prestaciones necesarias de acuerdo con el estado de salud de su hijo –quien padece serias afección que lo colocan en situación de discapacidad-, en forma continuada e ininterrumpida, y conforme prescripción médica En efecto, la demandada no objetó la situación de salud del hijo de la actora ni la necesidad de las prestaciones requeridas, recordando que en el certificado de discapacidad se consignó que presenta diagnóstico de “TEC grave del 17/12/2009 con hematoma subdural fronto temporal izquierdo, hemorragia subaracnoidea traumática; se realizó craniectomía descompensada, presentó meningitis”. Tampoco impugnó las prestaciones e insumos médicos prescriptos por los profesionales tratantes. Pues bien, en ese marco, la accionada sostuvo su falta de legitimación pasiva. Ahora bien, en fecha reciente, el Tribunal Superior de Justicia en autos “G., C. c/ GBCA y otros s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 24/11/21, ha rechazado la pretensión recursiva articulada en esa instancia por el Gobierno local. En esa oportunidad y para lo que al caso interesa, el Juez Otamendi expuso que “…la circunstancia de que la cláusula novena determine que las prestaciones reclamadas en autos sean facturadas directamente al Estado Nacional, por encontrarse el prestador incluido dentro del Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, no dispensa al estado local de su obligación de aseguramiento de los servicios de salud de los beneficiarios de pensiones no contributivas residentes en la Ciudad con base en su responsabilidad de la gestión y control del programa (…) En otras palabras, sin perjuicio de las obligaciones concretas asumidas por el Estado Nacional en el marco del programa federal de salud analizado, el Estado local –en tanto es parte del mismo- resulta responsable de garantizar el derecho a la salud integral de la actora, una persona con discapacidad, sin que pueda sustraerse de esa obligación en razón de los incumplimientos de aquél en el pago de las prestaciones”. Tales consideraciones, aplicables también al particular, llevan a concluir en la improcedencia del recurso deducido por la demandada en lo que a este punto se refiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49141. Autos: A. A. I. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 04-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRANSPORTE ESCOLARMEDIDAS CAUTELARESMEDIDAS AUTOSATISFACTIVASPELIGRO EN LA DEMORADEBIDO PROCESODERECHO DE DEFENSASISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDADVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADODERECHO A LA SALUDPROCEDENCIAPERSONAS CON DISCAPACIDADREQUISITOSCERTIFICADO DE DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a la Sociedad del Estado Facturación y Cobranzas de los Efectores Público (FACOEP S.E.) que arbitre los medios a fin de proceder a brindarle el servicio de transporte escolar con dependencia, conforme la prescripción médica y el certificado de discapacidad obrante en autos. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la demandada recurrente se agravia al considerar que se trata de una resolución autosatisfactiva que lesiona gravemente el derecho de defensa en juicio. Ahora bien, se recuerda que conforme ha expresado reiterada jurisprudencia del fuero, las medidas cautelares han sido concebidas como un medio tendiente a impedir que el tiempo que insume el proceso torne ilusorio el eventual reconocimiento del derecho cuya protección jurisdiccional se pretende (Sala II, “in re” “H., A. M. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales – amparo – empleo público – otros”, Expte. N° 3012/2020-0, del 16/04/2020). Bajo las pautas del artículo 14 de la Ley N° 2.145, se destaca que en el caso no se ha dictado una medida de tipo autosatisfactiva, sino una tutela que coincide con el objeto sustancial de la acción promovida y no agota en sí misma dicha pretensión (arts. 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y 14 y 26 de la Ley N° 2.145), por lo que correspondería desestimar lo planteado al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47582. Autos: Asesoría Tutelar CAyT Nº 3 Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPETENCIA NACIONALTRANSPORTE ESCOLARFALTA DE LEGITIMACION PASIVAMEDIDAS CAUTELARESGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESSISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDADCOMPETENCIA CONCURRENTEDEBERES DE LA ADMINISTRACIONIMPROCEDENCIACONVENIODERECHO A LA SALUDCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPERSONAS CON DISCAPACIDADCERTIFICADO DE DISCAPACIDADJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a la Sociedad del Estado Facturación y Cobranzas de los Efectores Público (FACOEP S.E.) que arbitre los medios a fin de proceder a brindarle el servicio de transporte escolar con dependencia, conforme la prescripción médica y el certificado de discapacidad obrante en autos. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte,se observa que las cuestiones vinculadas con la legitimación pasiva del demandado en el caso de autos y el consecuente planteo de incompetencia del Tribunal para entender en la causa, así como la citación como tercero del Estado Nacional en el expediente, fueron objeto de una presentación concreta por parte del Gobierno demandado, desestimada por el Tribunal interviniente en la anterior instancia. En consecuencia, y en tanto dicha decisión fue apelada por parte del demandado, y el recurso fue concedido en relación con la citación de tercero y desestimado respecto del resto de las cuestiones involucradas, encontrándose en trámite, nada correspondería opinar en esta instancia por cuanto resultaría prematuro en el primer caso y por hallarse firmes las cuestiones en lo restante. No obstante ello, el Tribunal Superior de Justicia se ha expedido sobre cuestiones análogas a las aquí involucradas, en autos “G., C. c/ GCBA y otros s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. N° 17248/19, sentencia del 24/11/2021. En dicha oportunidad, se destacó que la tutela del derecho a la salud no importaba de modo exclusivo una materia federal sino concurrente con el derecho público local y que, dado que aquellas no distinguían, cada jurisdicción estaba obligada al todo, sin perjuicio de la distribución posterior de los costos a la que pudiesen arribar, lo cual quedaba reforzado por el hecho de que los gastos en que incurriera el Gobierno de la Ciudad serían recuperables del Estado Nacional en los términos de la Resolución N° 1862/2011 del Ministerio de Salud de la Nación (del voto del juez Luis Francisco Lozano). En definitiva, se destacó que el Estado local no había logrado rebatir la opinión según la cual no podía liberarse de su responsabilidad en la materia y que los convenios existentes entre el Estado Nacional y el local no resultaban oponibles a la actora en los términos que se pretendía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47582. Autos: Asesoría Tutelar CAyT Nº 3 Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPETENCIA NACIONALTRANSPORTE ESCOLARFALTA DE LEGITIMACION PASIVAMEDIDAS CAUTELARESGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESSISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDADCOMPETENCIA CONCURRENTEDEBERES DE LA ADMINISTRACIONIMPROCEDENCIACONVENIODERECHO A LA SALUDCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPERSONAS CON DISCAPACIDADCERTIFICADO DE DISCAPACIDADJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a la Sociedad del Estado Facturación y Cobranzas de los Efectores Público (FACOEP S.E.) que arbitre los medios a fin de proceder a brindarle el servicio de transporte escolar con dependencia, conforme la prescripción médica y el certificado de discapacidad obrante en autos. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se observa que las cuestiones vinculadas con la legitimación pasiva del demandado en el caso de autos y el consecuente planteo de incompetencia del Tribunal para entender en la causa, así como la citación como tercero del Estado Nacional en el expediente, fueron objeto de una presentación concreta por parte del Gobierno demandado, desestimada por el Tribunal interviniente en la anterior instancia. En consecuencia, y en tanto dicha decisión fue apelada por parte del demandado, y el recurso fue concedido en relación con la citación de tercero y desestimado respecto del resto de las cuestiones involucradas, encontrándose en trámite, nada correspondería opinar en esta instancia por cuanto resultaría prematuro en el primer caso y por hallarse firmes las cuestiones en lo restante. No obstante ello, el Tribunal Superior de Justicia se ha expedido sobre cuestiones análogas a las aquí involucradas, en autos “G., C. c/ GCBA y otros s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. N° 17248/19, sentencia del 24/11/2021. En dicha oportunidad, se señaló que el compromiso constitucional local en la materia se plasmaba en la participación del Gobierno de la Ciudad en el Programa Federal Incluir Salud en los términos de la Resolución N° 1862/2011 y, “[s]i bien este programa fue instituido en la órbita del Estado Nacional con el objetivo de gestionar y transferir recursos financieros para la asistencia médica de los beneficiarios de pensiones no contributivas (…) el mismo está basado en un esquema de descentralización de gestión que asegura la asistencia médica a los beneficiarios a través de los gobiernos de las jurisdicciones donde éstos residen (arts. 1 y 2 de la resolución n° 1862/2011)” (del voto del juez Santiago Otamendi). En línea con ello, destacó este último que “cada jurisdicción desarrollará las obligaciones comprometidas originadas en el convenio a través de la Unidad de Gestión Provincial, la cual es responsable de la gestión y el control de la atención médico-integral prestada a los beneficiarios” (conf. cláusulas 1 y 11 del modelo de convenio, aprobado como anexo III de la referida resolución), por lo que, el Estado local, sin perjuicio de las obligaciones concretas asumidas por el Estado Nacional, resulta responsable de garantizar el derecho aludido, más allá de los recuperos que pudiera gestionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47582. Autos: Asesoría Tutelar CAyT Nº 3 Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPETENCIA NACIONALTRANSPORTE ESCOLARFALTA DE LEGITIMACION PASIVAMEDIDAS CAUTELARESGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESSISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDADCOMPETENCIA CONCURRENTEDEBERES DE LA ADMINISTRACIONIMPROCEDENCIACONVENIODERECHO A LA SALUDCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPERSONAS CON DISCAPACIDADCERTIFICADO DE DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a la Sociedad del Estado Facturación y Cobranzas de los Efectores Público (FACOEP S.E.) que arbitre los medios a fin de proceder a brindarle el servicio de transporte escolar con dependencia, conforme la prescripción médica y el certificado de discapacidad obrante en autos. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se observa que las cuestiones vinculadas con la legitimación pasiva del demandado en el caso de autos y el consecuente planteo de incompetencia del Tribunal para entender en la causa, así como la citación como tercero del Estado Nacional en el expediente, fueron objeto de una presentación concreta por parte del Gobierno demandado, desestimada por el Tribunal interviniente en la anterior instancia. En consecuencia, y en tanto dicha decisión fue apelada por parte del demandado, y el recurso fue concedido en relación con la citación de tercero y desestimado respecto del resto de las cuestiones involucradas, encontrándose en trámite, nada correspondería opinar en esta instancia por cuanto resultaría prematuro en el primer caso y por hallarse firmes las cuestiones en lo restante. Ahora bien, se observa que al momento de apelar la medida cautelar dictada, el Gobierno de la Ciudad, no obstante las objeciones planteadas, expresó que si bien el Programa Incluir Salud es un Programa Federal dependiente de la Agencia Nacional de Discapacidad y no de esta jurisdicción, en dicho marco, la mentada Agencia suscribe convenios con los Gobiernos Provinciales y el de esta Ciudad, en virtud de los cuales se determinan las obligaciones y responsabilidades de cada parte y se establece que se asegurará, en un marco de equidad y basado en el esquema de descentralización de gestión, la asistencia médica a los beneficiarios de pensiones no contributivas, para lo cual cada jurisdicción brindará la atención médico-integral a través de la Red de Efectores Públicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47582. Autos: Asesoría Tutelar CAyT Nº 3 Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPETENCIA NACIONALTRANSPORTE ESCOLARFALTA DE LEGITIMACION PASIVAMEDIDAS CAUTELARESGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESSISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDADCOMPETENCIA CONCURRENTEDEBERES DE LA ADMINISTRACIONIMPROCEDENCIACONVENIODERECHO A LA SALUDCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPERSONAS CON DISCAPACIDADCERTIFICADO DE DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a la Sociedad del Estado Facturación y Cobranzas de los Efectores Público (FACOEP S.E.) que arbitre los medios a fin de proceder a brindarle el servicio de transporte escolar con dependencia, conforme la prescripción médica y el certificado de discapacidad obrante en autos. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se observa que las cuestiones vinculadas con la legitimación pasiva del demandado en el caso de autos y el consecuente planteo de incompetencia del Tribunal para entender en la causa, así como la citación como tercero del Estado Nacional en el expediente, fueron objeto de una presentación concreta por parte del Gobierno demandado, desestimada por el Tribunal interviniente en la anterior instancia. En consecuencia, y en tanto dicha decisión fue apelada por parte del demandado, y el recurso fue concedido en relación con la citación de tercero y desestimado respecto del resto de las cuestiones involucradas, encontrándose en trámite, nada correspondería opinar en esta instancia por cuanto resultaría prematuro en el primer caso y por hallarse firmes las cuestiones en lo restante. Ahora bien, se observa que al momento de apelar la medida cautelar dictada, el Gobierno de la Ciudad, no obstante las objeciones planteadas, destacó que en la jurisdicción local la asistencia médica a los beneficiarios del programa inscriptos en el padrón de esta Ciudad es gestionada por el Ministerio de Salud, sin perjuicio de las prestaciones determinadas como extra cápita que son brindadas en forma directa por el Organismo Nacional y que, en ese contexto, “recibida la solicitud de transporte y la documentación complementaria relacionada con el beneficiario, desde el área que articula lo relativo a la prestación de transporte para los beneficiarios de Incluir Salud de esta Ciudad, se ha auditado la misma y autorizado la prestación, procediendo a solicitar el servicio de transporte a los distintos prestadores debidamente inscriptos en el Registro Informatizado Único y Permanente de Proveedores del Sector Público (…) sin haber obtenido hasta la fecha respuesta positiva de ninguno a pesar de las reiteradas oportunidades en que se solicitó”. En ese orden de ideas, destacó que, “[d]e conformidad con lo expuesto, se adjunta la comunicación (…), producida por la Dirección General de Coordinación, Tecnologías y Financiamiento en Salud, de la que surge que se están realizando las gestiones administrativas pertinentes a fin de proveer la prestación requerida”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47582. Autos: Asesoría Tutelar CAyT Nº 3 Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRANSPORTE ESCOLARMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORASISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDADVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADODERECHO A LA SALUDPROCEDENCIAPERSONAS CON DISCAPACIDADCERTIFICADO DE DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a la Sociedad del Estado Facturación y Cobranzas de los Efectores Público (FACOEP S.E.) que arbitre los medios a fin de proceder a brindarle el servicio de transporte escolar con dependencia, conforme la prescripción médica y el certificado de discapacidad obrante en autos. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se entiendo que, frente al delicado cuadro de salud que presenta el amparista y las escasas posibilidades de contención con las que contaría, desde el limitado marco de conocimiento que permite este incidente de medida cautelar, asistiría razón al Tribunal de grado al concluir que, preventivamente, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debería cumplir con la cobertura señalada. En efecto, nótese que, en definitiva, el demandado ha receptado favorablemente la petición efectuada y que, por razones que no hacen a lo sustancial del derecho invocado por el Ministerio Público Tutelar en la causa, el accionado ha puesto reparos al reclamo sin dar curso a las acciones urgentes que la situación ameritaba. Ello así, ya que si bien expresa el Gobierno demandado que ha tramitado y se encuentra gestionando el requerimiento del actor, lo cierto es que no puede soslayarse que a la fecha el paciente no cuenta con la prestación en cuestión, a pesar de la condición en la que se encuentra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47582. Autos: Asesoría Tutelar CAyT Nº 3 Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRANSPORTE ESCOLARMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORASISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDADVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADODERECHO A LA SALUDPROCEDENCIAPERSONAS CON DISCAPACIDADCERTIFICADO DE DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a la Sociedad del Estado Facturación y Cobranzas de los Efectores Público (FACOEP S.E.) que arbitre los medios a fin de proceder a brindarle el servicio de transporte escolar con dependencia, conforme la prescripción médica y el certificado de discapacidad obrante en autos. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se entiendo que, frente al delicado cuadro de salud que presenta el amparista y las escasas posibilidades de contención con las que contaría, desde el limitado marco de conocimiento que permite este incidente de medida cautelar, asistiría razón al Tribunal de grado al concluir que, preventivamente, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debería cumplir con la cobertura señalada. En efecto, no puede soslayarse lo señalado por el Juzgado interviniente en la anterior instancia cuando afirma que “cualquier demora podría generar más perjuicios, profundizando la iatrogenia que de por sí genera el padecimiento psíquico”, realidad que no habría sido adecuadamente ponderada por el accionado en autos a la hora de evaluar las acciones a adoptar -incluso provisoriamente, dados los inconvenientes denunciados en autos en relación con la prestación de transporte reclamada- frente al tenor de la pretensión bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47582. Autos: Asesoría Tutelar CAyT Nº 3 Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPETENCIA NACIONALFACTURAFALTA DE LEGITIMACION PASIVAMEDIDAS CAUTELARESPRESTACIONES MEDICASMEDICAMENTOSGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESSISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDADCOMPETENCIA CONCURRENTEDEBERES DE LA ADMINISTRACIONIMPROCEDENCIACONVENIODERECHO A LA SALUDTRATAMIENTO MEDICOCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a FACOEP S.E., que en el plazo de 24 horas le brinden los medicamentos prescriptos para el tratamiento de la enfermedad crónica que padece, según las dosis y presentaciones que surjan de las ordenes médicas. El Gobierno recurrente argumentó que carecía de legitimación pasiva para responder a la pretensión, dado que las prestaciones debían ser atendidas por la Dirección Nacional de Prestaciones Médicas, dependiente del Ministerio de Salud de la Nación. Esgrimió que este último “…ha optado expresamente por mantener en su cabeza las prestaciones atinentes en materia de discapacidad y por lo tanto es dicho Organismo el que detenta la competencia en forma exclusiva para poder brindar las prestaciones aquí reclamadas”. Ahora bien, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, dicho agravio no habrá de prosperar. Así, y con relación a la normativa que cita -artículo 9.2 del Anexo III de la Resolución N° 1862/2011-, advierto que, a diferencia de lo que postula, no es dable extraer de sus términos y menos en el acotado margen de análisis que permite el proceso cautelar, la conclusión que propugna. En efecto, se colige que en materia de prestaciones por discapacidad la normativa aplicable prevé supuestos de intervención de las jurisdicciones locales, cuyas obligaciones son cumplimentadas a través de la Unidad de Gestión Provincial –UGP-, en la Ciudad, FACOEP. Al respecto, la Sala I señaló que “…si la cuestión se evaluara a la luz del convenio suscripto entre el Estado Nacional y el GCBA, podríamos destacar que en su cláusula novena segunda se dispone una excepción para los casos de discapacidad en relación con el régimen general previsto para las prestaciones contempladas en dicho convenio. Allí, como sistema, se establece la facturación directa por parte de la institución al organismo nacional que hace operativa la financiación de la prestación (este es: la Dirección Nacional de Prestaciones Médicas), siempre que el prestador se encuentre acreditado y registrado en el Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad. Así las cosas, mientras la actora no reciba las prestaciones requeridas por una entidad inscripta en el Sistema Único de Prestaciones Básicas para personas con discapacidad, subsistirá la obligación de la demandada de cubrir los beneficios otorgados por un prestador no inscripto, en la medida que el sistema establece que en los casos donde las instituciones no están registradas, la facturación deberá hacerla la Unidad de Gestión Provincial; en el caso de la CABA, como se dijo: FACOEP S.E” (“in re” “C. R. I. c/ GCBA y otros s/ amparo – salud – internación”, Expte. N° EXP 12073/2018-0, sentencia del 28/11/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46729. Autos: G. D. S. G. A. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPETENCIA NACIONALFACTURAFALTA DE LEGITIMACION PASIVAMEDIDAS CAUTELARESPRESTACIONES MEDICASMEDICAMENTOSGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESSISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDADCOMPETENCIA CONCURRENTEDEBERES DE LA ADMINISTRACIONIMPROCEDENCIACONVENIODERECHO A LA SALUDTRATAMIENTO MEDICOCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a FACOEP S.E., que en el plazo de 24 horas le brinden los medicamentos prescriptos para el tratamiento de la enfermedad crónica que padece, según las dosis y presentaciones que surjan de las ordenes médicas. El Gobierno recurrente argumentó que carecía de legitimación pasiva para responder a la pretensión, dado que las prestaciones debían ser atendidas por la Dirección Nacional de Prestaciones Médicas, dependiente del Ministerio de Salud de la Nación. Esgrimió que este último “…ha optado expresamente por mantener en su cabeza las prestaciones atinentes en materia de discapacidad y por lo tanto es dicho Organismo el que detenta la competencia en forma exclusiva para poder brindar las prestaciones aquí reclamadas”. Ahora bien, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, dicho agravio no habrá de prosperar. En efecto, observo que el Gobierno local no logra llevar convicción en sus consideraciones respecto que el caso bajo examen sea de aquellos considerados en la normativa aplicable en los que las prestaciones son facturadas en forma directa al Ministerio de Salud de la Nación, reservado para los supuestos en los que la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social –DNASS- realizó convenios con prestadores inscriptos o no en el Registro Nacional de Prestadores. En este sentido, se ha señalado que “…las prestaciones con convenio, que la DNASS autorizase, serían facturadas en forma directa. Por el contrario, aquellos que carecieran de convenio, serían soportados por la Unidad de Gestión Provincial –UGP-, con la cápita mensual, incluido el pago del servicio de transporte (cf. cláusula novena, 9.2)” (“in re” Sala II “B. N. R. c/ Agrupación Salud Integral s/ incidente de apelación – amparo – salud – medicamentos y tratamientos” , Expte. N° INC 1831/2017-1, sentencia del 20/12/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46729. Autos: G. D. S. G. A. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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