ABUSO SEXUAL – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – JUEZ QUE PREVINO – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ESTADO DE LA CAUSA
En el caso corresponde revocar la decisión de grado que resolvió declarar la incompetencia para seguir interviniendo en la presente causa. El Juez indicó que en función de la conducta denunciada, que encuadra provisoriamente en el delito de abuso sexual simple -previsto en el artículo 119 del Código Penal-, el hecho excede la competencia material de la justicia local, toda vez que su juzgamiento no había sido traspasado mediante los convenios de transferencia de competencias actualmente vigentes. Ahora bien, cabe destacar que si bien el delito de abuso sexual no fue, hasta el momento, transferido a esta justicia local, no puede soslayarse que fue este fuero el que, desde el inicio de las actuaciones a través de la denuncia efectuada por la denunciante en la seccional de la Policía Federal Argentina, asumió la intervención en el caso desplegando diversas medidas investigativas y de protección vinculadas con los hechos denunciados. De ello se desprende que esta justicia local ya ha tomado intervención en esta etapa inicial del proceso y que la investigación aún se halla en un estado incipiente, por lo que la remisión dispuesta resulta prematura.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62793. Autos: S., J. M. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ABUSO SEXUAL – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – JUEZ QUE PREVINO – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – CUESTION NO FEDERAL – TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS
En el caso corresponde revocar la decisión de grado que declaró la incompetencia para seguir interviniendo en la presente causa. El Juez indicó que la conducta denunciada encuadra provisoriamente en el delito de abuso sexual simple -previsto en el artículo 119 del Código Penal-, y que el hecho excede la competencia material de la justicia local, toda vez que su juzgamiento no había sido traspasado mediante los convenios de transferencia de competencias actualmente vigentes. Sin embargo, la competencia de la Justicia de la Ciudad es la única justicia a nivel local de conformidad con las previsiones del artículo 129 de la Constitución Nacional, para entender en todos los delitos que no correspondan al fuero federal. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su condición de entidad federada con autonomía constitucional plena, posee un Poder Judicial dotado de competencia amplia para conocer en causas penales, cuya competencia no se encuentre reservada al fuero federal, en igualdad de condiciones con los poderes judiciales provinciales. Asimismo, tanto en el ámbito nacional como local, ratifica que cualquier restricción a dicha competencia resulta incompatible con el diseño federal adoptado por la Constitución Nacional a partir de la reforma del año 1994. La interpretación armónica de los artículos 31 y 129 de la Constitución Nacional, junto a la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde hace más de diez años de forma inalterable, impide desconocer la aptitud de este fuero para ejercer la jurisdicción plena en materia de derecho común en el territorio de esta Ciudad. Señalado ello, y considerando que esta justicia ha prevenido en la investigación de este caso y que la calificación adoptada hasta el momento es de aquellas cuyo juzgamiento no posee interés federal, sumado a que en el caso se han adoptado diversas medidas probatorias y cautelares que importan un grado de conocimiento respecto de las circunstancias ventiladas, corresponde que sea el fuero local quien continúe con la investigación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62793. Autos: S., J. M. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 09-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTIMIDACION PUBLICA – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – COMPETENCIA FEDERAL – AVANCE DE LA INVESTIGACION – ESTADO DE LA CAUSA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la incompetencia en razón de la materia para entender en esta causa. En el presente se investigan los desmanes provocados por un conglomerado de personas que ingresaron a un canal de televisión, desoyendo las órdenes del personal de seguridad que los intentaron parar. Para ello, rompieron las barreras de acceso, arrojaron piedras contra los vehículos estacionados en el lugar, provocando su rotura, y luego de acceder al edificio lanzaron piedras contra vidrieras, pantallas y mobiliario, provocando su rotura, y efectuaron pintadas en las paredes de la planta baja. Finalizado dicho accionar, se dieron a la fuga. También resulta objeto de esta pesquisa la responsabilidad que le cabe a uno de los encartados por haberle otorgado a la camioneta que pertenece al Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires un uso distinto para el que la misma le fue asignada, ya que la utilizó para cometer los hechos detallados precedentemente, toda vez que la condujo hasta la esquina del canal, donde se encontró con el grupo de gente referido "supra", para luego dirigirse al lugar de los hechos. El suceso se dio en el contexto de que la CSJN confirmara la condena dictada contra la ex presidenta de la Nación, y algunos de los acusados identificados coincidieron en pertenecer a una agrupación política. El Fiscal consideró el hecho como constitutivo del delito de intimidación pública, llevado a cabo de forma previamente organizada, por los aquí imputados como miembros de una agrupación política y cuya finalidad fue amedrentar a las autoridades del canal, y a los periodistas y empleados en general e invitados que cotidianamente aparecían o cumplían su labor en el lugar, en tanto en ese mismo instante se encontraban cubriendo la noticia de la condena recaída sobre la ex presidenta de la Nación, que lidera su agrupación. El Magistrado coincidió con la calificación legal otorgada por el Fiscal, por lo que entendió que resultaba competente la justicia federal, máxime teniendo en cuenta el elemento de interjurisdiccionalidad que confería la utilización de un vehículo afectado al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires. Ahora bien, comparto la subsunción legal de los hechos efectuada por el "A quo", en cuanto a que la conducta atribuida a los imputados encuadraría en el tipo penal previsto en el artículo 211 del Código Penal, sin embargo, entiendo que no corresponde la intervención del fuero federal. Es dable afirmar que el delito previsto en el artículo 211 del Código Penal no se encuentra entre los específicamente enumerados en el artículo 33 del Código Procesal Penal de la Ciudad (según Ley 27401), cuyo texto fue replicado en el artículo 11 de la ley de organización y competencia de la justicia federal y nacional penal, ni es encuadrable en los restantes supuestos consignados en dicha norma en cuanto consagra cuál es la competencia del juez federal durante la instrucción, ni tampoco las partes han detallado o esgrimido cuestión alguna al respecto, mas allá de la mención a la utilización del vehículo antes mencionada Por ello y teniendo en cuenta lo resuelto por la Corte Suprema de la Nación, en cuanto se remitió a lo dictaminado por el Procurador General, no corresponde que en los presentes actuados intervenga la justicia federal pues “… la figura de intimidación pública no integra los delitos enunciados por el artículo 33 inciso 1 apartado e del Código Procesal Penal de la Nación …” y que “…toda vez que de las constancias del incidente no se advierte que los hechos descriptos hayan producido un perjuicio directo al Estado nacional o corrompido el buen servicio de sus empleados …” o que hayan afectado directa o indirectamente la seguridad del Estado Nacional o alguna de sus instituciones (CSJN, competencia CFP 12267/2017/1CS1 “NN s/intimidación pública. Damnificado: Establecimiento Comercial n° 19, Juan Montalvo y otros”, rta. el 9/4/2013; Competencia CSJ 339/2018/CS1 “NN s/intimidación pública”, rta. el 14/8/2018; entre otras). Por otra parte, debo señalar que la sola circunstancia de que se hubiera empleado un vehículo que estaría afectado al uso del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, no resulta por si solo un componente que permita afirmar la interjurisdiccionalidad de la conducta atribuida a los imputados, ni ello permite tampoco abrir paso a la intervención del fuero federal. Descartada la intervención de la justicia de excepción, cabe analizar si corresponde que continúe interviniendo la justicia local o si los presentes actuados deben ser remitidos a la justicia nacional, teniendo en cuenta que el delito investigado no se encuentra dentro del catálogo de delitos transferidos a la órbita de la Ciudad en los Convenios de Transferencias de Competencias ya operados. Ello así, considerando que esta justicia ha prevenido en la investigación de este caso, que la calificación adoptada hasta el momento es de aquellas cuyo juzgamiento no posee interés federal, sumado a que en el presente se han adoptado numerosas medidas probatorias que importan un grado de conocimiento respecto de las circunstancias ventiladas corresponde que la investigación continúe en este fuero local.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62375. Autos: Federici, Matías Sebastián Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 16-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTIMIDACION PUBLICA – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – COMPETENCIA FEDERAL – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JUECES NATURALES – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la incompetencia en razón de la materia para entender en esta causa. En el presente se investigan los desmanes provocados por un conglomerado de personas que ingresaron a un canal de televisión, desoyendo las órdenes del personal de seguridad que los intentaron parar. Para ello, rompieron las barreras de acceso, arrojaron piedras contra los vehículos estacionados en el lugar, provocando su rotura, y luego de acceder al edificio lanzaron piedras contra vidrieras, pantallas y mobiliario, provocando su rotura, y efectuaron pintadas en las paredes de la planta baja. Finalizado dicho accionar, se dieron a la fuga. También resulta objeto de esta pesquisa la responsabilidad que le cabe a uno de los encartados por haberle otorgado a la camioneta que pertenece al Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires un uso distinto para el que la misma le fue asignada, ya que la utilizó para cometer los hechos detallados precedentemente, toda vez que la condujo hasta la esquina del canal, donde se encontró con el grupo de gente referido "supra", para luego dirigirse al lugar de los hechos. El suceso se dio en el contexto de que la CSJN confirmara la condena dictada contra la ex presidenta de la Nación, y algunos de los acusados identificados coincidieron en pertenecer a una agrupación política. El Fiscal consideró el hecho como constitutivo del delito de intimidación pública, llevado a cabo de forma previamente organizada, por los aquí imputados como miembros de una agrupación política y cuya finalidad fue amedrentar a las autoridades del canal, y a los periodistas y empleados en general e invitados que cotidianamente aparecían o cumplían su labor en el lugar, en tanto en ese mismo instante se encontraban cubriendo la noticia de la condena recaída sobre la ex presidenta de la Nación, que lidera su agrupación. El Magistrado coincidió con la calificación legal otorgada por el Fiscal, por lo que entendió que resultaba competente la justicia federal, máxime teniendo en cuenta el elemento de interjurisdiccionalidad que confería la utilización de un vehículo afectado al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires. Ahora bien, comparto la subsunción legal de los hechos efectuada por el "A quo", en cuanto a que la conducta atribuida a los imputados encuadraría en el tipo penal previsto en el artículo 211 del Código Penal, sin embargo, entiendo que no corresponde la intervención del fuero federal. No obstante ello, debo recordar la postura que mantengo respecto de la autonomía y competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en relación a todos aquellos delitos que no correspondan al fuero federal, tal como en el caso donde se investiga el previsto y reprimido por el artículo 211 del Código Penal. En función de lo expuesto, entiendo que el presente proceso debe continuar tramitando en esta justicia local, en estricta observancia del principio de juez natural y por razones de economía procesal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62375. Autos: Federici, Matías Sebastián Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 16-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONTIENDA POSITIVA DE COMPETENCIA – AGRAVANTES DE LA PENA – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – CELERIDAD PROCESAL – PROCEDENCIA – AVANCE DE LA INVESTIGACION – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JUSTICIA NACIONAL – CONFLICTOS DE COMPETENCIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – HOMICIDIO – INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto sostuvo la competencia del fuero local, disponer que se trabe la contienda positiva de competencia suscitada y, en consecuencia, se eleven las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires. Se investiga en el presente el incendio iniciado por una persona aún no identificada en el inmueble de la víctima, quien sufrió quemaduras e intoxicación por monóxido de carbono y, finalmente, falleció. El hecho habría ocurrido dos días antes de que la damnificada, quien no tenía legítimos herederos, formalizara su voluntad de instituir al encargado del edificio donde tuvo lugar el hecho como único y unilateral heredero, en el marco de una disputa patrimonial entre supuestos herederos testamentarios. En el contexto de los hechos antes descriptos, además, se habría producido la sustracción de trescientos mil dólares. Los hechos fueron tipificados como configurativos del delito previsto en el artículo 80, incisos 5° y 7° del Código Penal de la Nación. Certificada la existencia de una causa por homicidio simple y hurto en trámite ante la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, el Juez solicitó a la Justicia Nacional que se inhiba de continuar interviniendo, lo que fue rechazado por ese fuero. Por su parte, el titular de uno de los inmuebles allanados durante la investigación planteó la nulidad de la inhibitoria a la Justicia Nacional e interpuso una excepción de previo y especial pronunciamiento de incompetencia. El Juez rechazó el planteo de incompetencia y ordenó trabar contienda positiva de competencia con el fuero Nacional en lo Criminal y , lo que motivó su apelación. Ahora bien, no existe controversia en torno a que ambos legajos en trámite –ante la justicia nacional y la local– deben tramitar ante un único fuero. Por su parte, si bien el tipo penal reprochado no ha sido transferido hasta el momento a la justicia local, no es posible desconocer el grado de avance que la investigación ha tenido en este fuero. Ello, unido a la intervención desde el día del hecho de la justicia local, demuestra la necesidad de que las actuaciones continúen su desarrollo en el ámbito de la Ciudad, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional y una dilación innecesaria en la tramitación del legajo. Máxime, teniendo en cuenta el nulo o escaso avance procesal certificado en la causa que tramita en la justicia nacional, por lo que el progreso registrado en los presentes podría llegar a verse afectado si otras autoridades, distintas a las de este Poder Judicial, asumieran el caso y debieran continuar con su trámite, circunstancia que, en definitiva, vulneraría la debida administración de justicia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62159. Autos: NN., NN. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 19-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONTIENDA POSITIVA DE COMPETENCIA – AGRAVANTES DE LA PENA – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – CELERIDAD PROCESAL – PROCEDENCIA – AVANCE DE LA INVESTIGACION – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JUSTICIA NACIONAL – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – CONFLICTOS DE COMPETENCIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – HOMICIDIO – INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto sostuvo la competencia del fuero local, disponer que se trabe la contienda positiva de competencia suscitada y, en consecuencia, se eleven las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires. Se investiga en el presente el incendio iniciado por una persona aún no identificada en el inmueble de la víctima, quien sufrió quemaduras e intoxicación por monóxido de carbono y, finalmente, falleció. El hecho habría ocurrido dos días antes de que la damnificada, quien no tenía legítimos herederos, formalizara su voluntad de instituir al encargado del edificio donde tuvo lugar el hecho como único y unilateral heredero, en el marco de una disputa patrimonial entre supuestos herederos testamentarios. En el contexto de los hechos antes descriptos, además, se habría producido la sustracción de trescientos mil dólares. Los hechos fueron tipificados como configurativos del delito previsto en el artículo 80, incisos 5° y 7° del Código Penal de la Nación. Certificada la existencia de una causa por homicidio simple y hurto en trámite ante la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, el Juez solicitó a la Justicia Nacional que se inhiba de continuar interviniendo, lo que fue rechazado por ese fuero. Por su parte, el titular de uno de los inmuebles allanados durante la investigación planteó la nulidad de la inhibitoria a la Justicia Nacional e interpuso una excepción de previo y especial pronunciamiento de incompetencia. El Juez rechazó el planteo de incompetencia y ordenó trabar contienda positiva de competencia con el fuero Nacional en lo Criminal, lo que motivó su apelación. Ya he expuesto mi criterio en relación a la competencia de la justicia de la ciudad, única justicia a nivel local de conformidad con las previsiones del artículo 129 de la Constitución Nacional para entender en todos los delitos que no correspondan al fuero federal. Así pues, he de remitirme a lo ya desarrollado en los precedentes “Ceballos, Ignacio s/infr. art.94 del CP” (Causa N° 23437/2025-1, rta. el 19/8/2025), entre otros, por razones de economía procesal. En ese sentido, la Ciudad de Buenos Aires, en su condición de entidad federada con autonomía constitucional plena, posee un Poder Judicial dotado de competencia amplia para conocer en causas penales, cuya competencia no se encuentre reservada al fuero federal, en igualdad de condiciones con los poderes judiciales provinciales. Asimismo, en base la evolución normativa, constitucional y jurisprudencial tato en el ámbito nacional como local, ratifica que cualquier restricción a dicha competencia resulta incompatible con el diseño federal adoptado por la Constitución Nacional a partir de la reforma del año 1994.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62159. Autos: NN., NN. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 19-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONTIENDA POSITIVA DE COMPETENCIA – FIGURA AGRAVADA – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – CELERIDAD PROCESAL – PROCEDENCIA – AVANCE DE LA INVESTIGACION – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JUSTICIA NACIONAL – CONFLICTOS DE COMPETENCIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – HOMICIDIO – INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto sostuvo la competencia del fuero local, disponer que se trabe la contienda positiva de competencia suscitada y, en consecuencia, se eleven las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires. Se investiga en el presente el incendio iniciado por una persona aún no identificada en el inmueble de la víctima, quien sufrió quemaduras e intoxicación por monóxido de carbono y, finalmente, falleció. El hecho habría ocurrido dos días antes de que la damnificada, quien no tenía legítimos herederos, formalizara su voluntad de instituir al encargado del edificio donde tuvo lugar el hecho como único y unilateral heredero, en el marco de una disputa patrimonial entre supuestos herederos testamentarios. En el contexto de los hechos antes descriptos, además, se habría producido la sustracción de trescientos mil dólares. Los hechos fueron tipificados como configurativos del delito previsto en el artículo 80, incisos 5° y 7° del Código Penal de la Nación. Certificada la existencia de una causa por homicidio simple y hurto en trámite ante la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, el Juez solicitó a la Justicia Nacional que se inhiba de continuar interviniendo, lo que fue rechazado por ese fuero. Por su parte, el titular de uno de los inmuebles allanados durante la investigación planteó la nulidad de la inhibitoria a la Justicia Nacional e interpuso una excepción de previo y especial pronunciamiento de incompetencia. El Juez rechazó el planteo de incompetencia y ordenó trabar contienda positiva de competencia con el fuero Nacional en lo Criminal, lo que motivó su apelación. El Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Giordano” (TSJ Expediente N° 16368/19 “Incidente de competencia en autos ‘Giordano, Hugo Orlando y otros s/infr. art. 89, CP, lesiones leves s/conflicto de competencia’” resuelto el 25/10/2019) ha señalado que “… en caso de que se deba resolver un conflicto como el del sub lite y que sea necesario atribuir el conocimiento de la causa a un solo magistrado, este deberá decidir sobre la totalidad de los delitos imputados de competencia ordinaria, con independencia de la delimitación trazada por los convenios”. Seguidamente explicó que “[r]azones de mejor y más eficiente administración de justicia exigen evitar que, una vez determinada la competencia del Tribunal, se susciten nuevos conflictos de este tipo a medida que avance el proceso. Esta regla rige, entonces, tanto para los jueces locales respecto de los delitos aún no transferidos, como para los jueces nacionales con relación a los ya transferidos”. Más aun, en el precedente citado se asentó que se debe hacer primar “… un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos…”, por lo que, más allá de que los delitos no integren el elenco de figuras transferidas a la órbita de esta jurisdicción, lo cierto es que a la luz de la doctrina referida, nada impide que la justicia local continúe conociendo en el caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62159. Autos: NN., NN. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 19-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ROBO – ESPECTACULOS DEPORTIVOS – CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES – FIGURA AGRAVADA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – REGIMEN PENAL Y CONTRAVENCIONAL PARA LA VIOLENCIA EN ESPECTACULOS DEPORTIVOS
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, revocar la decisión que declinó la competencia para conocer y decidir respecto de los hechos subsumidos en el delito previsto en el 164 del Código Penal, agravado en razón del artículo 2°de la Ley N° 23.184, en favor de la justicia Nacional. La Magistrada, para fundar su decisión, señaló que si bien la conducta investigada habría ocurrido en las inmediaciones del estadio, previo a un partido de fútbol, ello no habilitaba por sí mismo la competencia local. Explicó que la Ley N° 26.702 solo transfirió a la Ciudad los delitos y contravenciones en materia deportiva ya previamente trasladados, y que el robo no integraba ese listado. Agregó que la Ley N° 23.184 únicamente agrava el robo cuando ocurre en espectáculos deportivos, pero no altera la competencia. Ahora bien, la cuestión ya ha sido analizado por esta Sala ´in re´ “Barroca” (Causa N° 37870/2023-1, rto. 13/11/2023), cuyos argumentos y conclusiones son enteramente aplicables al "sub lite". Allí se dijo que, como consecuencia del tercer convenio de transferencia de competencias penales -aprobado por la Ley N° 26.702 y aceptado por la Legislatura porteña mediante la Ley N° 5.935-, se han incluido en forma expresa los delitos y contravenciones cometidos “en el Deporte y en Espectáculos Deportivos, conforme lo dispuesto en las Leyes N° 20.655 y 23.184 y sus modificatorias, en los aspectos que resulten aplicables a la jurisdicción local” (conf. Ley 26.702, Anexo, punto “i”). Paralelamente, la Ley N° 23.184 reprime determinadas conductas cuando el delito fuera cometido “con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en que se realizare o en sus inmediaciones, antes, durante o después de él” (conf. art. 1). A su vez, el artículo 12 de esa norma establece que los delitos allí previstos son de competencia de la justicia penal ordinaria, y que su conocimiento corresponde a los tribunales nacionales o provinciales, según el ámbito jurisdiccional donde se hubieren cometido los hechos. En el caso, no existe controversia respecto de la calificación legal del hecho, subsumido en la figura de robo agravado por haber sido cometido en ocasión de un espectáculo deportivo (conf. art. 164 CP, agravado en razón del art. 2 Ley 23.184), en tanto el suceso atribuido al encartado por el Ministerio Público Fiscal habría acontecido en las inmediaciones del estadio de fútbol en el marco de un encuentro futbolístico. En ese marco, si bien es cierto que la competencia para investigar y juzgar el delito de robo simple (conf. art. 164 CP) no ha sido transferida a la justicia local aún, no lo es menos que el tipo penal aquí escogido por el titular de la acción no es esa figura básica, sino su modalidad agravada, que se encuentra entre las atribuidas a este foro, siempre que el hecho corresponda a la jurisdicción local, como ocurre en el "sub judice". En esas condiciones, no resta más que concluir que la resolución apelada se apartó de la normativa aplicable, por lo que debe ser censurada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62103. Autos: Marin, Alan Agustin Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – REQUERIMIENTO DE JUICIO – USO DE DOCUMENTO FALSO – AVANCE DE LA INVESTIGACION
En el caso, corresponde revocar la resolución en crisis en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia. En el presente se investiga el delito de uso de documento privado falso (art. 296 CP), por haber exhibido el encartado un carnet apócrifo a un agente de la Policía de la Ciudad con el fin de ingresar al estadio donde se disputaría un partido de fútbol. La Defensa planteó la declinatoria de competencia en favor de la justicia Nacional, por entender que la capacidad para conocer y decidir en el caso no había sido aun legalmente reconocida a la Justicia de la Ciudad (conf. acápite tercero del anexo de la Ley 26.702, a contrario sensu). Luego, para fundar su decisión, la Juez explicó que efectivamente la competencia no había sido reconocida a la justicia local, aunque no desconoció que esa ley transfirió a esta Ciudad el juzgamiento de los delitos cometidos en “Espectáculos Deportivos”, afirmó que lo hizo “en los aspectos que resulten aplicables a la jurisdicción local”, lo que debía entenderse como aquellos delitos que le son propios, sea por ser originarios o por haber sido objeto de transferencia. Así pues, hizo lugar a la pretensión y ordenó remitir los actuados al fuero Nacional. Ahora bien, en el "sub judice", donde no está comprometida la jurisdicción federal, al momento de adoptarse la decisión el Ministerio Público Fiscal había desplegado diversas medidas de investigación e intimado el hecho al imputado (art. 173 CPP). Al soslayar estas circunstancias comprobadas en el caso, que daban cuenta del significativo progreso de la pesquisa, el auto apelado desaplicó la regla de la mejor y más eficiente administración de justicia que conminaba a ratificar la capacidad de este fuero para conocer y decidir en el proceso. La conveniencia de aplicar esa directriz luce aún más adecuada a la fecha a raíz de una circunstancia sobreviniente (a la que también debe ajustarse este pronunciamiento; conf. Fallos: 348:90, entre muchos otros), pues durante el trámite de esta incidencia, el Fiscal consideró concluida la investigación y formuló requerimiento de juicio (219 CPP).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62056. Autos: Cenas, Alberto Ezequiel Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 09-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES – ABUSO SEXUAL – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – CELERIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – ECONOMIA PROCESAL – IMPROCEDENCIA – CORRUPCION DE MENORES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – CIBERACOSO SEXUAL A MENORES – PORNOGRAFIA INFANTIL
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este fuero para intervenir en los hechos que dieron lugar a la presente causa y, en consecuencia, disponer que continúen bajo la órbita local. Se investiga en los presentes actuados la conducta del imputado que fue encuadrada por el Ministerio Público Fiscal en las figuras delictivas de “grooming” (artículo 131 del Código Penal) –hecho 1–; de abuso sexual con acceso carnal, en función del último apartado del primer párrafo que contempla el aprovechamiento de que la víctima no haya podido consentir libremente la acción (artículo 119, párrafo 3, del Código Penal) –hechos 2 y 3–; de promover o facilitar la corrupción de menores (artículo 125, párrafo 1, del Código Penal) –hechos 1, 2 y 3– y de tenencia de material pornográfico infantil (artículo 128, párrafo 2, del Código Penal) –hecho 4–. La Jueza de juicio declaró la incompetencia del fuero local y dispuso remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Casación Penal, a efectos de que desinsaculara el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional que deba entender en la presente causa. El Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público Tutelar apelaron la decisión. Sostuvieron que, si bien algunos de los tipos penales que conforman la subsunción típica del caso no se encontraban comprendidos dentro de los convenios de transferencia progresiva de competencias, no correspondía que las actuaciones se remitieran a la justicia nacional, en razón de la previa intervención jurisdiccional de este fuero. Cabe destacar que, si bien los delitos de abuso sexual y corrupción de menores no fueron, hasta el momento, transferidos a esta justicia local, sí lo fueron los delitos de “grooming” –por el que se inició el presente–, y de tenencia de pornografía infantil. A la par, en modo alguno puede desconocerse que fue este fuero el que llevó adelante la investigación, desde el inicio de las actuaciones, y el que realizó numerosas y diversas medidas de prueba, así como la declaración en Cámara Gesell de la damnificada. Aunado a ello, resulta imposible obviar el grado de avance que la investigación ha tenido en esta justicia local, pues ya se remitió el caso a la Jueza de juicio para que realice el debate oral, circunstancia que, unida a la intervención –desde sus inicios– de este fuero, demuestra la necesidad de que las actuaciones continúen su desarrollo en el ámbito de esta Ciudad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61241. Autos: G., A. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 01-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – VICTIMA MENOR DE EDAD – SALUD MENTAL – CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES – ABUSO SEXUAL – PERSPECTIVA DE GENERO – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – PROCEDIMIENTO PENAL – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – ECONOMIA PROCESAL – IMPROCEDENCIA – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – CORRUPCION DE MENORES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – CIBERACOSO SEXUAL A MENORES – PORNOGRAFIA INFANTIL – PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este fuero para intervenir en los hechos que dieron lugar a la presente causa y, en consecuencia, disponer que continúen bajo la órbita local. Se investiga en los presentes actuados la conducta del imputado que fue encuadrada por el Ministerio Público Fiscal en las figuras delictivas de “grooming” (artículo 131 del Código Penal) –hecho 1–; de abuso sexual con acceso carnal, en función del último apartado del primer párrafo que contempla el aprovechamiento de que la víctima no haya podido consentir libremente la acción (artículo 119, párrafo 3, del Código Penal) –hechos 2 y 3–; de promover o facilitar la corrupción de menores (artículo 125, párrafo 1, del Código Penal) –hechos 1, 2 y 3– y de tenencia de material pornográfico infantil (artículo 128, párrafo 2, del Código Penal) –hecho 4–. La Jueza de juicio declaró la incompetencia del fuero local y dispuso remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Casación Penal, a efectos de que desinsaculara el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional que debiera entender en la presente causa. El Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público Tutelar apelaron la decisión. Sostuvieron que, si bien algunos de los tipos penales que conforman la subsunción típica del caso no se encontraban comprendidos dentro de los convenios de transferencia progresiva de competencias, no correspondía que las actuaciones se remitieran a la justicia nacional, en razón de la previa intervención jurisdiccional de este fuero. Asimismo, destacaron que la víctima no sólo era menor de edad al momento de los hechos, sino también una persona usuaria de los servicios de salud mental y, por lo tanto, debía evitarse la revictimización y decidirse con perspectiva de género y niñez. Corresponde señalar que las circunstancia del caso en concreto refuerzan la decisión de revocar la declaración de incompetencia toda vez que, conforme lo señalaran los representantes del Ministerio Público Fiscal y Tutetar, la víctima presenta una múltiple condición de vulnerabilidad que exige adoptar una decisión con perspectiva de género, de niñez y de salud mental, en atención a que, al momento en que se suscitaron los hechos era menor de edad y se hallaba inmersa en un contexto de violencia de género, a lo que se le suma que posee un padecimiento en su salud mental. En ese orden de ideas, se impone la solución propiciada, en tanto no solo evita la revictimización de la damnificada y de su familia, teniendo en cuenta que remitir los actuados al fuero nacional conllevaría someterlos a nuevos actores procesales, sino también que se demore innecesariamente la realización del juicio oral y público, en perjuicio del pronto y efectivo acceso a la justicia que le corresponde a la víctima, atendiendo a su interés superior, al deber de diligencia reforzada y al derecho a la tutela judicial efectiva que le corresponde conforme los tratados internacionales a los que se comprometió el Estado argentino y que fueron dotados de jerarquía constitucional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61241. Autos: G., A. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 01-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES – ABUSO SEXUAL – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – PROCEDIMIENTO PENAL – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – ECONOMIA PROCESAL – IMPROCEDENCIA – CORRUPCION DE MENORES – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – CIBERACOSO SEXUAL A MENORES – PORNOGRAFIA INFANTIL
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este fuero para intervenir en los hechos que dieron lugar a la presente causa y, en consecuencia, disponer que continúen bajo la órbita local. Se investiga en los presentes actuados la conducta del imputado que fue encuadrada por el Ministerio Público Fiscal en las figuras delictivas de “grooming” (artículo 131 del Código Penal) –hecho 1–; de abuso sexual con acceso carnal, en función del último apartado del primer párrafo que contempla el aprovechamiento de que la víctima no haya podido consentir libremente la acción (artículo 119, párrafo 3, del Código Penal) –hechos 2 y 3–; de promover o facilitar la corrupción de menores (artículo 125, párrafo 1, del Código Penal) –hechos 1, 2 y 3– y de tenencia de material pornográfico infantil (artículo 128, párrafo 2, del Código Penal) –hecho 4–. La Jueza de juicio declaró la incompetencia del fuero local y dispuso remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Casación Penal, a efectos de que desinsaculara el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional que debiera entender en la presente causa. El Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público Tutelar apelaron la decisión. Sostuvieron que, si bien algunos de los tipos penales que conforman la subsunción típica del caso no se encontraban comprendidos dentro de los convenios de transferencia progresiva de competencias, no correspondía que las actuaciones se remitieran a la justicia nacional, en razón de la previa intervención jurisdiccional de este fuero. Más allá de coincidir con los fundamentos expuestos del voto que antecede, lo cierto es que, a mi criterio, tal temperamento no se sostiene únicamente en la primigenia intervención de esta justicia local y en virtud de la celeridad procesal, sino principalmente, en la postura que mantengo relativa a la autonomía y competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respecto de todos aquellos delitos que no correspondan al fuero federal, a la cual me remito (conf. lo desarrollé extensamente enmienda voto en el precedente Nº 20527-9/2019 “H., G. S/ artículo 89 y 149 bis CP, resuelto el 13/8/2019 del registro de la Sala III de esta Cámara, al que me remito en homenaje a la brevedad, así como en las causas N° 24508/2019-0 “J., E. E. s/art. 292 1° párr. CP”, resuelta el 29/8/2019; N° 11192/2020 “Z., S. s/ art. 150 CP”, resuelta el 10/9/2020; N° 13226/2020-0 “R., P. s/art.149 bis CP”, resuelta el 13/11/2020; Nº 119193/2023-1 “NN s/ art. 84 del CP” resuelta el 29/2/2024; N° 121065/2013-1 “A., R. C. y otros s/art. 94 bis- Lesiones por conducción imprudente” resuelta el 18/4/2024; Nº 112467/2025-1 “NN sobre 153 bis – Acceso sin autorización a un sistema o dato informático de acceso restringido”, resuelta el 22/10/2025; entre muchas otras). En efecto, la incompetencia dispuesta por la Jueza de grado, además de afectar la eficiencia del servicio de justicia, resulta contraria a las disposiciones constitucionales y legales que asignan jurisdicción a los Jueces locales para intervenir en todos los delitos no federales que se comentan en el territorio. Y esta facultad debe ser ejercida y defendida por los operadores del sistema judicial, en estricta observancia al mandato que emerge del artículo 6 de la Constitución local. En esa medida, entiendo que el presente proceso debe continuar su tramitación ante esta Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61241. Autos: G., A. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – CONCURSO DE DELITOS – CONCURSO REAL – JUEZ QUE PREVINO – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – AMENAZAS CALIFICADAS – CIBERACOSO SEXUAL A MENORES
En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, confirmar la resolución en crisis, en cuanto rechazó la declinatoria de competencia planteada. El Ministerio Público Fiscal calificó los hechos como constitutivos de los delitos de amenazas coactivas en concurso ideal con grooming (conforme artículos 149 bis, segundo párrafo, y artículo 131 del Código Penal) y postuló la declinatoria de competencia en favor de la Justicia Criminal y Correccional de esta ciudad. En apoyo de su pretensión, indicó que más allá de la posible relación concursal con figuras relativas a la integridad sexual, de competencia local, la imputación con mayor grado de probabilidad de progreso era la de amenazas coactivas, de acuerdo a los últimos mensajes enviados por el agresor, de los cuales se desprendía que aquel había intimidado a la damnificada con el fin de que realizara conductas en contra de su voluntad. Ahora bien, acierta la resolución de grado cuando afirma que es este fuero el que debe conocer y decidir en el caso, dado que previno y tiene competencia para pronunciarse sobre cualquiera de las figuras eventualmente aplicables, ninguna de las cuales constituye materia federal. En efecto, cuando se investiga una multiplicidad de hechos (unos de competencia local, otros de competencia “nacional”) o no se ha alcanzado certeza sobre la calificación legal aplicable a un suceso ocurrido en el ámbito territorial de esta ciudad y no está involucrada la materia federal, la competencia debe dirimirse de acuerdo al estándar de la más eficiente administración de justicia, atendiendo al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la eficacia de la investigación y el proceso. Ello es así porque ambas jurisdicciones comparten una misma competencia ordinaria, con idéntica capacidad para pronunciarse sobre todo hecho de materia no federal, lo que descarta cualquier afectación posible a la garantía del juez natural (artículo 18 de la Constitución Nacional).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60859. Autos: NN.NN Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 31-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLURALIDAD DE HECHOS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – AVANCE DE LA INVESTIGACION – ESTADO DE LA CAUSA – CUESTION NO FEDERAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico Fiscal y, en consecuencia, confirmar la decisión que dispuso denegar la excepción de incompetencia. En el presente, el Fiscal sostuvo que los hechos atribuidos al encartado eran susceptibles de ser encuadrados en los delitos de extorsión o coacción, cuya competencia excedía al fuero local, por lo que la intervención debía corresponder a un magistrado del fuero criminal y correccional de esta Ciudad. Para rechazar la excepción de incompetencia, el Juez sostuvo que el planteo formulado contradecía criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Superior de Justicia Ahora bien, en los términos en que resultó planteada la controversia, la cuestión a dilucidar se limita a definir qué regla de atribución de competencia ha de aplicarse. En este sentido, el propio recurrente reconoce que el Tribunal Superior de Justicia porteño – erigido por la Corte Suprema en Fallos 342:509 como máxima autoridad judicial local en todas las cuestiones de competencia no federales- estableció que cuando se investiga una multiplicidad de hechos (unos de competencia local, otros de competencia “nacional”), o no se ha alcanzado certeza sobre la calificación legal aplicable a un suceso ocurrido en el ámbito territorial de esta ciudad, pero no está involucrada la materia federal, la competencia debe dirimirse de acuerdo al estándar de la más eficiente administración de justicia, atendiendo al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la eficacia de la investigación y el proceso. Ello, pues sendos órganos jurisdiccionales poseen las mismas facultades para “decidir sobre la totalidad de los delitos imputados de competencia ordinaria, con independencia de la delimitación trazada por los convenios” (conf. TSJ in re “Giordano”, rta. 25-10-2019, voto de los jueces De Langhe, Otamendi y Weinberg, considerandos 3 y 4; voto del juez Lozano, considerando 7). Ante ello, descartada cualquier elucubración sobre la mayor o menor amplitud de la competencia ordinaria, por virtud de la “doctrina Giordano” sólo cabe atender a la pauta de la intervención primigenia y el conocimiento más acabado. En este sentido, el Ministerio Público Fiscal local tomó conocimiento de los hechos a partir de la denuncia formulada por la damnificada. Desde entonces -según lo informado por el propio Fiscal- se realizaron diversas tareas investigativas y se recolectó evidencia de interés. En consecuencia, habida cuenta del grado de conocimiento e intervención ya desplegado por el Ministerio Público Fiscal -el cual le permitiría concluir en breve plazo la investigación penal preparatoria- corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto. Ello, pues la resolución en crisis se ajustó a las reglas legales y jurisprudenciales que regulan la incidencia, en tanto atribuyó la capacidad para conocer y decidir a la justicia que tomó conocimiento, de manera primigenia, del hecho que se investiga en el presente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60809. Autos: NN., NN. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Gonzalo E. D. Viña 27-10-2025.
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FALTA DE GRAVAMEN – COMPETENCIA NACIONAL – FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – COMPETENCIA – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – JURISDICCION – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Fiscalía de Cámara contra el pronunciamiento dictado por esta Sala en el que -por mayoría- se resolvió confirmar la resolución dictada por la Magistrada de grado, en cuanto decidió declarar la incompetencia en razón de la materia para entender en la presente causa. En su recurso, el acusador público consideró que la solución propuesta por la mayoría de esta Sala, resultaba arbitraria por interpretar erróneamente la normativa vigente e ignorar las circunstancias particulares del caso, vulnerando así la autonomía de la ciudad y sus facultades jurisdiccionales. De este modo, señaló que, en atención a los criterios de competencia establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Tribunal Superior de Justicia, le corresponde al fuero local continuar con la prosecución del trámite, al encontrarse en mejores condiciones para brindar una administración más eficiente de justicia. Ahora bien, en el caso analizado, se advierte que más allá de sus particulares objeciones a la solución propuesta por la mayoría de esta Sala, el recurrente no ha hecho más que reiterar los argumentos que ya fueron debidamente valorados por el tribunal, evidenciando un mero desacuerdo con la solución impugnada sin poder demostrar la existencia de puntos de crítica constitucional novedosos y concretos contra las razones expuestas en sus momentos. La competencia del Poder Judicial de la Ciudad para investigar la comisión de delitos vinculados a la falsificación de documentos, se circunscribe a aquellos supuestos que involucren un instrumento público que haya sido emitido en el ámbito de nuestra ciudad. Por ello, la persecución penal de una conducta delictiva que configura el uso de un documento privado presuntamente adulterado, se encuentra exclusivamente reservada para la Justicia Nacional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60561. Autos: Mendoza, Matías Ezequiel y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 02-10-2025.
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