PLAN DE AHORRO PREVIO – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – MEDIDAS CAUTELARES – VALOR REAL – COMPRAVENTA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DEUDA IMPAGA – AUTOMOTORES – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MORA – RELACION DE CONSUMO – CUOTA MENSUAL – ACEPTACION DEL PAGO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto denegó la medida cautelar solicitada por la actora, con la finalidad que se ordene a la demandada -empresa dedicada al ahorro previo para fines determinados- habilite el pago de las cuotas del plan de ahorro suscripto y, reduzca tales cuotas a un valor resultante de dividir el precio de lista al público por las 84 cuotas del plan, sin adicionales. Corresponde recordar que la parte actora manifestó haber suscripto con la demandada un plan de ahorro para la adquisición de un vehículo, a pagar en 84 cuotas. Relató que, luego de la adjudicación de la unidad (en julio del año 2021) y una vez constituida una prenda a favor de la administradora del plan para garantizar el pago del saldo del precio, incurrió en mora en el mes de octubre de 2023. Explicó que, a partir de allí, frente a su intento de regularizar su situación, se le impidió cancelar las cuotas adeudadas, exigiéndole el pago de montos actualizados más intereses punitorios, lo que -a su entender- resultaba improcedente y abusivo. En tal contexto, promovió la presente demanda y, solicitó una medida cautelar innovativa. Ahora bien, de acuerdo con lo que resulta de las constancias documentales existentes hasta el momento en la causa, no aparece acreditado -siquiera indiciariamente- el recaudo de verosimilitud que autoriza al dictado de la medida requerida. En efecto, la pretensión actora consiste en solicitar que se obligue a las demandadas a aceptar, con plenos efectos de pago, los montos que entiende que cubren la deuda que reconoce en mora y, a su vez, que hacia el futuro se reajusten las cuotas que aún debe cancelar de acuerdo a un modo que, en principio, no surgiría de los términos del contrato celebrado. Así pues, el examen que tales puntos de discusión implican dista de aparecer como manifiesto y, por tanto, excede del análisis que resulta propio para una petición de esta naturaleza. Es que, en este estado inicial del proceso, no existen elementos que, a primera vista, permitan evidenciar que las cuotas fijadas (dependientes del valor móvil del modelo pactado por el plan de ahorro y que se integran, además de con los intereses y cargos debidos por el atraso, con otros conceptos previstos contractualmente) se hallen desajustadas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58950. Autos: Yglesias Rodrígues Carlos Rubem Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLAN DE AHORRO PREVIO – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – MEDIDAS CAUTELARES – VALOR REAL – COMPRAVENTA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DEUDA IMPAGA – AUTOMOTORES – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MORA – RELACION DE CONSUMO – CUOTA MENSUAL – ACEPTACION DEL PAGO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto denegó la medida cautelar solicitada por la actora, con la finalidad que se ordene a la demandada -empresa dedicada al ahorro previo para fines determinados- habilite el pago de las cuotas del plan de ahorro suscripto y, reduzca tales cuotas a un valor resultante de dividir el precio de lista al público por las 84 cuotas del plan, sin adicionales. Corresponde recordar que la parte actora manifestó haber suscripto con la demandada un plan de ahorro para la adquisición de un vehículo, a pagar en 84 cuotas. Relató que, luego de la adjudicación de la unidad (en julio del año 2021) y una vez constituida una prenda a favor de la administradora del plan para garantizar el pago del saldo del precio, incurrió en mora en el mes de octubre de 2023. Explicó que, a partir de allí, frente a su intento de regularizar su situación, se le impidió cancelar las cuotas adeudadas, exigiéndole el pago de montos actualizados más intereses punitorios, lo que -a su entender- resultaba improcedente y abusivo. En tal contexto, promovió la presente demanda y, solicitó una medida cautelar innovativa. Ahora bien, de acuerdo con lo que resulta de las constancias documentales existentes hasta el momento en la causa, no aparece acreditado -siquiera indiciariamente- el recaudo de verosimilitud que autoriza al dictado de la medida requerida. En efecto, la pretensión actora consiste en solicitar que se obligue a las demandadas a aceptar, con plenos efectos de pago, los montos que entiende que cubren la deuda que reconoce en mora y, a su vez, que hacia el futuro se reajusten las cuotas que aún debe cancelar de acuerdo a un modo que, en principio, no surgiría de los términos del contrato celebrado. En todo caso, ello requerirá de un análisis integral de la situación, sin que resulte factible -en esta instancia- aislar el incremento que habría sufrido objetivamente la cuota pagada por el actor como un elemento a ponderar de modo autónomo, en tanto se hace necesario aunarlo a un conjunto de relaciones contractuales que, por su complejidad, requieren un marco de mayor amplitud de debate y despliegue probatorio. Máxime cuando adoptar una decisión como la reclamada podría afectar, eventualmente, los derechos de terceros suscriptores ajenos a este trámite y que deberían encontrarse en igualdad de condiciones con el recurrente (CNCom., Sala B, en autos “Vega Oscar Alfredo c/ Fiat SA de Ahorro para Fines Determinados y otro s/ ordinario”, del 27/05/2022; íd., Sala F, en autos “Turiano, Carina y otro c/ Círculo de Inversores SA Unipersonal de Ahorro para Fines Determinados s/ sumarísimo”, del 03/05/2023 y sus citas; íd., Sala C, en autos “Anaquin González, María Soledad c/ Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados y otro s/ sumarísimo”, del 02/05/2024).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58950. Autos: Yglesias Rodrígues Carlos Rubem Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FACTURA – PRUEBA PERICIAL – OBJETO DE LA DEMANDA – PERITO CONTADOR – TRABA DE LA LITIS – DERECHO DE DEFENSA – SENTENCIA CONDENATORIA – DEUDA IMPAGA – COBRO DE PESOS – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – INFORME PERICIAL – DEMANDA – PRETENSION – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda, condenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- demandada a abonar a la actora la suma reclamada en concepto de facturas adeudadas. La actora en su recurso, pese a reconocer que la suma contemplada por el “a quo” coincidía con su pretensión -sin siquiera haber alegado la eventual existencia de un error material en la demanda-, cuestionó que el Sr. Juez de grado no hubiese tenido en consideración aquellos montos superiores en concepto de sumas adeudadas por la demandada que surgían del informe elaborado por el perito contador designado en la causa. Ahora bien, y sin perjuicio de dejar constancia que con la pericia realizada se constataba que las facturas acompañadas a la demanda se encontraban impagas y que su monto era incluso mayor al pretendido por la actora en su presentación, el Magistrado de grado hizo lugar a la demanda incoada y, en consecuencia, se condenó a la ObSBA a abonar a la actora la suma $235.913,50, por el período efectivamente reclamado. Dicho monto coincide con el expresamente reclamado por la actora en su libelo de inicio. Pues bien, al momento de expresar agravios, la parte actora no cuestionó el razonamiento efectuado por el Sr. Juez de grado quien se limitó a reconocer exactamente la suma reclamada en el escrito de inicio, sin perjuicio de dar cuenta de que existían otras facturas impagas que habían sido acompañadas como documental conjuntamente con la demanda. En el contexto descripto, cuadra recordar que el principio de congruencia, que se encuentra consagrado en los artículos 29 inciso 4° y 147 inciso 6° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, importa que los jueces deben abstenerse de pronunciarse sobre pretensiones no deducidas, cosas no pedidas o hechos no afirmados por las partes. Asimismo, se entendió que la congruencia abarca todo el proceso [“in re” “González, Gustavo Armando c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración), Expte. N°42138/2011-0, del 08/08/17]. A la luz de las pautas expuestas, se advierte que los planteos aquí analizados deben ser, sin más, rechazados, en tanto reconocer un monto superior al expresamente reclamado en su demanda por la parte actora -reconocido en su totalidad por el Sr. Juez de grado-, en función de las conclusiones vertidas en el informe pericial producido, importaría tanto como alterar los términos de la demanda y el modo en que quedó trabada la “litis”, con el consecuente menoscabo del derecho de defensa y la violación de una expresa prohibición legal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58144. Autos: Grupo Médico San Fernando Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 05-12-2024.
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FACTURA – FALLO PLENARIO – CLAUSULAS CONTRACTUALES – SENTENCIA CONDENATORIA – DEUDA IMPAGA – INTERESES – TASAS DE INTERES – IMPROCEDENCIA – COBRO DE PESOS – APLICACION DE LA NORMA – RESOLUCION ADMINISTRATIVA – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, determinar que a la condena de abonar la suma reclamada en la demanda en concepto de facturas adeudadas por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- a la actora, se deberán adicionar los intereses conforme la tasa prevista en la Disposición Nº 495/IMOS/92. El Sr. Juez de grado rechazó la aplicación de la tasa de interés prevista en la Disposición N°495/IMOS/1992, y peticionada por la demandada, toda vez que “…no resultaba posible verificar el contenido de la disposición citada por la parte demandada, quien tampoco acompañó la norma de referencia”. Ahora bien, contrariamente a lo allí resuelto, lo cierto es que la ObSBA adjuntó conjuntamente con su contestación de demanda copia de la Disposición en cuestión. De su lectura se advierte que en su artículo 1° se prevé un interés por pagos en mora de un 50% de la tasa activa a 30 días de descuento de documentos del Banco de la Nación Argentina, sin capitalización. Aunado a ello, se observa que de la copia del contrato suscripto entre las partes de este litigio se desprende que la parte actora manifestó conocer y aceptar la vigencia de la Disposición Nº 495/IMOS/92, y en consecuencia prestó conformidad a la aplicación de la misma en el ámbito del contrato. En virtud de lo expuesto, y sin soslayar que la Disposición Nº 495/IMOS/92 no habría sido publicada en el Boletín Oficial, lo cierto es que, como se vio, la parte actora ha manifestado conocer y aceptar su vigencia y ha prestado su conformidad a su aplicación, lo que resulta suficiente para hacer lugar al planteo de la ObSBA.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58144. Autos: Grupo Médico San Fernando Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 05-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FACTURA – FALLO PLENARIO – CLAUSULAS CONTRACTUALES – SENTENCIA CONDENATORIA – DEUDA IMPAGA – INTERESES – TASAS DE INTERES – CODIGO CIVIL – COBRO DE PESOS – OPONIBILIDAD A TERCEROS – PUBLICACION DE LA LEY – PRECEDENTE APLICABLE – RESOLUCION ADMINISTRATIVA – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda y condenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- demandada a abonar a la actora la suma reclamada en concepto de facturas adeudadas, determinó la tasa de interés aplicable conforme la doctrina emanada del plenario dictado en la causa “Eiben, Francisco c. GCBA s. empleo público (no cesantía ni exoneración)”. La parte actora señaló que en el pronunciamiento recurrido se había tomado en consideración el valor histórico de la deuda reclamada lo que generaba una licuación total y absoluta de las obligaciones que recaen sobre la demandada, reclamando que se fijara la tasa activa del Banco Nación. Por su parte, la Obsba requirió que se aplicara al caso aquella contemplada en la Disposición N° 495/IMOS/1992, la cual consideró aplicable al vínculo contractual que unía a las partes. Ahora bien, más allá que de la copia del contrato suscripto entre las partes se desprende que la parte actora manifestó conocer y aceptar la vigencia de la Disposición Nº 495/IMOS/92 y en consecuencia prestó conformidad a la aplicación de la misma en el ámbito del contrato, quedando sujeto todo supuesto de mora al tope de un interés equivalente al 50% sin capitalización de la tasa activa a 30 días de descuento de documentos que publica el Banco de la Nación Argentina, lo cierto es que no se ha acompañado en autos constancia alguna que acredite que la Disposición allí referenciada se encuentre publicada en el Boletín Oficial. Más aun, no surge de la propia normativa que se hubiese ordenado publicación alguna. En virtud de lo expuesto, no obstante, el reconocimiento efectuado por la actora en la cláusula del convenio, no puede concluirse que la Disposición en cuestión resulte oponible a la actora, toda vez que habiéndose omitido su publicación, la misma no ha entrado en vigencia (conf. art. 2° del Código Civil). Por consiguiente, corresponderá rechazar el planteo de la demandada destinado. Sin perjuicio de lo señalado, lo expuesto no importa hacer lugar al agravio de la actora en tanto pretende que se aplique al caso la tasa activa del Banco Nación. Al respecto, cabe recordar que el 31 de mayo de 2013 esta Cámara dictó un fallo plenario en el expediente caratulado “Eiben, Franciso c/ GCBA s/ Empleo público” (Expte. Nº30.370/0) con relación a la tasa de interés que corresponde aplicar a los montos reconocidos en los decisorios judiciales el que resulta de aplicación a la presente causa. En consecuencia, corresponde rechazar los planteos introducidos por las partes en cuanto a la tasa de interés aplicable y confirmar lo dispuesto al respecto en la sentencia de grado. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo López Alfonsín)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58144. Autos: Grupo Médico San Fernando Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 05-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALSEDAD DE TITULO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – INEXISTENCIA DE DEUDA – NULIDAD DE SENTENCIA – EJECUCION FISCAL – FACILIDADES DE PAGO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEUDA IMPAGA – CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – PERICIA CALIGRAFICA – FIRMA – SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE – FIRMA FALSA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Cabe indicar que en las actuaciones judiciales sobre ejecución fiscal iniciadas por el Gobierno demandada contra el actor, se desestimó la excepción de inhabilidad de título oportunamente opuesta por el ejecutado, y se mandó llevar adelante la ejecución en su contra por caducidad de un plan de facilidades, vinculado a una deuda por Alumbrado Barrido y Limpieza –ABL- que recaía sobre el inmueble de su propiedad. En otro incidente iniciado por el aquí actor, se resolvió declarar la nulidad de la referida sentencia de trance y remate. El Magistrado interviniente tuvo por acreditado que la solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago de la deuda no había sido completada ni suscripta por el supuesto deudor. Por último, en la causa sobre amparo seguida entre las partes, se hizo lugar a la demanda y se ordenó al Gobierno local que eliminara de su base de datos la deuda en concepto de ABL, que recaía sobre el inmueble de titularidad del actor, y le entregara un certificado de libre deuda. De su lado, es oportuno remarcar que no se encuentra discutido que el actor resultaba titular registral del inmueble por el que se había suscripto el plan de facilidades. También se halla acreditado que a esa fecha el inmueble en cuestión registraba deuda. A su vez, la Administración informó que el plan de pago registraba 4 cuotas canceladas, y el actor únicamente cuestionó el pago de una de esas cuotas, aduciendo que aquél se habría efectuado en un día inhábil. En ese escenario, para probar un supuesto de inexistencia de deuda no basta solo con desconocer la suscripción de la solicitud de acogimiento o postular que la firma inserta en el instrumento era apócrifa pues, bajo el régimen aplicable, ello resulta insuficiente para liberar al titular registral del inmueble de las obligaciones fiscales a su cargo [v. mi voto como integrante de la Sala I del fuero, en los autos “Durantini de Albarracín, Marta contra GCBA sobre repetición (art. 457 CCAyT)”, expte. N°39783/2010-0, sentencia del 5/03/2020]. En efecto, vale recordar que en la normativa que regulaba el plan bajo análisis se establecía que la primera cuota deberá ingresarse dentro de los 5 días de presentada la solicitud de acogimiento (conf. art. 13 del Decreto Nº 2112/1994) y en autos la Administración indicó que respecto del plan de marras se abonaron -como mínimo- 3 cuotas. Sobre el punto, toca recordar “que el régimen aplicable no contempla la constatación de la identidad de quien suscribe” el plan de facilidades, toda vez que “la informalidad del ingreso (…) aparecería compensada con el deber de pago que acompaña la solicitud de acogimiento y con las obligaciones que pesan sobre la Administración al momento de plantear una ejecución fiscal” (Tribunal Superior de Justicia, en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Lengua Feinsilber, Liliana s/ ejecución fiscal’”, expte. Nº6633/09, sentencia del 4/10/2010). Bajo el marco que brindan las consideraciones efectuadas, el hecho de que el actor únicamente haya desconocido la suscripción del plan de facilidades, sin aportar ninguna otra prueba adicional, no lleva a demostrar “per se” la inexistencia de la deuda original. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57502. Autos: Fernández Blanco Juan Roberto Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 01-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALSEDAD DE TITULO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – INEXISTENCIA DE DEUDA – NULIDAD DE SENTENCIA – EJECUCION FISCAL – FACILIDADES DE PAGO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEUDA IMPAGA – CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – PERICIA CALIGRAFICA – FIRMA – SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE – FIRMA FALSA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Cabe indicar que en las actuaciones judiciales sobre ejecución fiscal iniciadas por el Gobierno demandada contra el actor, se desestimó la excepción de inhabilidad de título oportunamente opuesta por el ejecutado, y se mandó llevar adelante la ejecución en su contra por caducidad de un plan de facilidades, vinculado a una deuda por Alumbrado Barrido y Limpieza –ABL- que recaía sobre el inmueble de su propiedad. En otro incidente iniciado por el aquí actor, se resolvió declarar la nulidad de la referida sentencia de trance y remate. El Magistrado interviniente tuvo por acreditado que la solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago de la deuda no había sido completada ni suscripta por el supuesto deudor. Por último, en la causa sobre amparo seguida entre las partes, se hizo lugar a la demanda y se ordenó al Gobierno local que eliminara de su base de datos la deuda en concepto de ABL, que recaía sobre el inmueble de titularidad del actor, y le entregara un certificado de libre deuda. De su lado, es oportuno remarcar que no se encuentra discutido que el actor resultaba titular registral del inmueble por el que se había suscripto el plan de facilidades. También se halla acreditado que a esa fecha el inmueble en cuestión registraba deuda. A su vez, la Administración informó que el plan de pago registraba 4 cuotas canceladas, y el actor únicamente cuestionó el pago de una de esas cuotas, aduciendo que aquél se habría efectuado en un día inhábil. En ese escenario, no puede postularse -como lo hace el actor- que la deuda original que recaía sobre el inmueble de marras quedara extinguida por novación. Nótese que en el Decreto Nº 2112/1994 se establecía que los importes y conceptos originales por los que se efectúe la presentación determinarán una nueva obligación (conf. art. 15, Decreto 2112/1994). Dicho esto, el argumento del actor resulta contradictorio por cuanto, por un lado, desconoce haber suscripto el plan de facilidades que regularizaba una deuda en concepto de ABL de un inmueble de su propiedad y, por otro lado, sostiene que como consecuencia del mismo plan la deuda original había sido novada. No es coherente aseverar que la firma inserta en determinado instrumento es apócrifa y, a la vez, pretender beneficiarse de los efectos de su suscripción; en el caso, de la novación de la deuda original. Descartada, entonces, la inexistencia de deuda original sobre el inmueble de titularidad del accionante, toda vez que esa deuda no fue discutida en autos, no puede darse por probada la causa del daño moral esgrimida por el actor.(Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57502. Autos: Fernández Blanco Juan Roberto Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 01-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALSEDAD DE TITULO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – INEXISTENCIA DE DEUDA – NULIDAD DE SENTENCIA – EJECUCION FISCAL – FACILIDADES DE PAGO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEUDA IMPAGA – CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – PERICIA CALIGRAFICA – FIRMA – SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE – FIRMA FALSA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Cabe indicar que en las actuaciones judiciales sobre ejecución fiscal iniciadas por el Gobierno demandada contra el actor, se desestimó la excepción de inhabilidad de título oportunamente opuesta por el ejecutado, y se mandó llevar adelante la ejecución en su contra por caducidad de un plan de facilidades, vinculado a una deuda por Alumbrado Barrido y Limpieza –ABL- que recaía sobre el inmueble de su propiedad. En otro incidente iniciado por el aquí actor, se resolvió declarar la nulidad de la referida sentencia de trance y remate. El Magistrado interviniente tuvo por acreditado que la solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago de la deuda no había sido completada ni suscripta por el supuesto deudor. Por último, en la causa sobre amparo seguida entre las partes, se hizo lugar a la demanda y se ordenó al Gobierno local que eliminara de su base de datos la deuda en concepto de ABL, que recaía sobre el inmueble de titularidad del actor, y le entregara un certificado de libre deuda. De su lado, es oportuno remarcar que no se encuentra discutido que el actor resultaba titular registral del inmueble por el que se había suscripto el plan de facilidades. También se halla acreditado que a esa fecha el inmueble en cuestión registraba deuda. A su vez, la Administración informó que el plan de pago registraba 4 cuotas canceladas, y el actor únicamente cuestionó el pago de una de esas cuotas, aduciendo que aquél se habría efectuado en un día inhábil. En ese escenario, la reparación pretendida tal como fue solicitada por el accionante -con apoyo en la responsabilidad estatal por actividad ilícita- exigía mostrar un obrar ilegítimo por parte del Gobierno demandado. En este sentido, que el actor haya probado que no firmó determinado plan no alcanzaba para demostrar la inexistencia de la deuda original. A su vez, tampoco puede darse por acreditado el daño moral en la medida en que los padecimientos espirituales se apoyaron en la premisa de que el actor no era deudor, extremo no probado. En efecto, a ese respecto sólo alegó que la deuda original había quedado novada por el plan que negó haber suscripto. Finalmente, los 16 años de procesos judiciales y trámite administrativos le permitieron al actor obtener una sentencia que lo eximió de los efectos de un plan de facilidades en curso sin haber acreditado la inexistencia de deuda. En definitiva, los argumentos del actor resultan insuficientes para justificar una indemnización que vendría a recompensar el derrotero seguido por un contribuyente que, conforme la prueba disponible, originalmente registraba deuda en concepto de ABL y pese a ello logró desentenderse de la regularización de esa obligación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57502. Autos: Fernández Blanco Juan Roberto Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 01-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PLAN DE AHORRO PREVIO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – APLICACION RESTRICTIVA – CARACTER EXCEPCIONAL – MEDIDAS PREPARATORIAS – DERECHO DE DEFENSA – ALCANCES – DEUDA IMPAGA – AUTOMOTORES – IMPROCEDENCIA – DILIGENCIAS PRELIMINARES – REQUISITOS – RELACION DE CONSUMO – CUOTAS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada, en cuanto rechazó la medida preliminar solicitada por el actor (en el marco de una relación de consumo), y ordenó la readecuación de la demanda como proceso ordinario en los términos del artículo 214 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-. Corresponde señalar que lo dispuesto en los artículos 166 y 167 del CPJRC, conduce a sostener que dentro de las “diligencias preliminares” es válido considerar contempladas tanto las medidas de prueba preparatorias como las conservatorias; radicando la diferencia entre ambas en la finalidad que las inspira. Las preparatorias, “…tienen por finalidad asegurar a quien ha de ser parte en un futuro juicio de conocimiento, hechos o informaciones que resultan indispensables para que el proceso a iniciarse quede, desde el comienzo, regularmente constituido con datos que no podrían ser obtenidos sin la intervención de la jurisdicción. Por tratarse de una herramienta procesal de suma excepción solo deben admitirse si se comprueba que son imprescindibles y esenciales para poder llevar adelante eficazmente la acción o la defensa intentada” (CSJN, Fallos: 346:650). En ese contexto, se ha señalado que medidas como la presente resultan improcedentes cuando “… tienden en realidad a preconstruir prueba a fin de determinar si deben —o no— accionar y, en su caso, consolidar la posición de los [solicitantes] en un eventual juicio a iniciarse contra la parte demandada”, debiéndose en ese caso discutir la cuestión en el marco de un juicio contradictorio a fin de preservar el derecho de defensa de la eventual parte demandada (conf. CNACom., Sala A, en los autos “Schusterman, Gastón y otro c. Kop 2506 SRL s/ diligencia preliminar”, sentencia del 01/03/2013 y sus citas). La parte actora solicitó que los proveedores informen en autos: i) estado de la deuda reclamada, detallando los conceptos que la integran y la forma de cálculo; ii) el monto de las cuotas abonadas y las que restan abonar, desagregando los conceptos que la componen; y, iii) cualquier otro dato y documentación que la vincule a su situación. Ahora bien, según las constancias aportadas en autos, el requirente tiene conocimiento acerca del estado actual del plan de ahorro oportunamente contratado y cuenta con la documentación que sustentaría la relación jurídica comprometida (solicitud de adhesión, condiciones generales de contratación y actualización reclamada por la cuota número 67; sin que haya denunciado el faltante de documentación relevante respecto a la relación jurídica comprometida), dirigiéndose su medida, entonces, a que los proveedores expliciten en autos la forma de cálculo de la obligación reclamada por la cuota número 67. Ello, bajo el lineamiento antes señalado, resulta improcedente en el marco de la vía intentada pues no importa la exhibición de información o elementos en poder de los proveedores que resulte necesaria a fin de entablar de modo eficaz la demanda contra aquellos, sino que se dirige a que los nombrados produzcan información -y consoliden su posición respecto a la cuestión en juego- para despejar a esta altura si el importe reclamado se ajustaría -o no- a las pautas contractuales convenidas; extremo que, por regla, debe ser discutido en el marco de un procedimiento ordinario a fin de garantizar el derecho de defensa de los demandados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57104. Autos: Santucho Hugo Omar Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 18-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PLAN DE AHORRO PREVIO – PRINCIPIO DE GRATUIDAD – PRINCIPIO DE INFORMALISMO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – APLICACION RESTRICTIVA – PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL – CARACTER EXCEPCIONAL – MEDIDAS PREPARATORIAS – PRINCIPIOS PROCESALES – DEUDA IMPAGA – INFORMACION AL CONSUMIDOR – PRINCIPIO DE INMEDIATEZ – PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL – DERECHO A LA INFORMACION – AUTOMOTORES – IMPROCEDENCIA – DILIGENCIAS PRELIMINARES – PRINCIPIO DE ORALIDAD – PRINCIPIO DE CONCENTRACION – RELACION DE CONSUMO – CUOTAS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada, en cuanto rechazó la medida preliminar solicitada por el actor (en el marco de una relación de consumo), y ordenó la readecuación de la demanda como proceso ordinario en los términos del artículo 214 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-. Primeramente, es dable señalar que en el caso no se observan en riesgo los derechos garantizados en el artículo 46 de la Constitución de la Ciudad y en el artículo 4º de la Ley N° 24.240, en cuanto al acceso a la información del consumidor, motivo por el cual sólo corresponde resolver el alcance de las medidas previstas en los artículos 166 y 167 del CPJRC. Conforme el artículo 1° inciso 1° del CPJRC, el proceso debe guiarse por los principios de informalidad procesal a favor del consumidor, celeridad, inmediatez, concentración, economía procesal, oralidad y gratuidad. Ello, importa un examen más riguroso respecto de la procedencia de las diligencias preliminares que se peticionen, en tanto y en cuanto los referidos principios reforzarían, para este tipo de supuestos, la excepcionalidad que la caracteriza. Ahora bien, la parte actora solicitó que los proveedores informen en autos: i) estado de la deuda reclamada, detallando los conceptos que la integran y la forma de cálculo; ii) el monto de las cuotas abonadas y las que restan abonar, desagregando los conceptos que la componen; y, iii) cualquier otro dato y documentación que la vincule a su situación. Así, puede advertirse que lo pretendido resulta improcedente en el marco de la vía intentada por cuanto se aparta de la finalidad contemplada en el artículo 166 del CPJRC. Máxime, cuando la tarea de reunir los antecedentes necesarios para la formalización de una eventual demanda se encuentra a cargo de los propios interesados. Por lo expuesto, corresponde desestimar el presente recurso de apelación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57104. Autos: Santucho Hugo Omar Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 18-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTIDADES BANCARIAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – MORA DEL DEUDOR – DEUDA IMPAGA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – MULTA – ACUERDO CONCILIATORIO – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECURSO DIRECTO DE APELACION – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el Banco contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que lo sancionó con una multa de ochenta mil pesos ($80.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 (LDC) y 17 de la Ley N° 757. El Banco se agravia por cuanto se vio imposibilitado de cumplir con la transferencia asumida en tanto la cuenta denunciada por el consumidor – según su sistema informático- sería nula. A su vez, sostuvo que la falta de cooperación del denunciante al no informar una nueva cuenta lo exoneraría de la mora como deudor, en los términos del artículo 886 del CCyCN. Sin embargo, de las constancias de la causa surge que en todo momento el denunciante expresó su voluntad de recibir la transferencia de las sumas adeudadas en su cuenta bancaria del Banco Provincia y que manifestó no poseer otra para recibir la transferencia de las sumas adeudadas. Por ello, siendo el deudor quien debe actuar con diligencia en el momento de cumplir la obligación; llegado el momento de cumplimiento, se presume que el acreedor está dispuesto a recibir el pago, y si éste no se produce, se presume que tal incumplimiento debe ser atribuido al deudor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54805. Autos: Banco Hipotecario SA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 26-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTIDADES BANCARIAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – MORA DEL DEUDOR – DEUDA IMPAGA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – MULTA – CONSIGNACION JUDICIAL – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – ACUERDO CONCILIATORIO – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECURSO DIRECTO DE APELACION – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el Banco contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que lo sancionó con una multa de ochenta mil pesos ($80.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 (LDC) y 17 de la Ley N° 757. En efecto, ante la supuesta imposibilidad de realizar la transferencia, el Banco debió desplegar una conducta positiva tendiente a cumplir con la obligación asumida, como ser recurrir a otro medio de pago o bien, a la consignación de las sumas adeudadas para eximirse de las consecuencias de su mora, sin que sean suficientes a tal fin, los motivos esgrimidos como defensa, tendientes a atribuir el incumplimiento a una omisión del denunciante, toda vez que para que así fuera, tendrían que ser eficientes para causar la mora del acreedor en cuanto a la cooperación de éste en la recepción del pago ofrecido, extremo que no se configura en el caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54805. Autos: Banco Hipotecario SA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 26-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DEPOSITO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) – INCONSTITUCIONALIDAD – DEUDA IMPAGA – DEUDAS – AUTOMOTORES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –Concesionario de automóviles- una multa de $125.000 por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240 –LDC- y 17 de la Ley 757. La parte actora interpuso recurso directo contra la sanción impuesta, agraviándose por entender que dio por acabado el cumplimiento con el acuerdo llegado y aunque hubiera existido una “pequeña e insignificante” demora no pude considerarse como incumplido del acuerdo. De las actuaciones administrativas surge que en el acuerdo conciliatorio, la empresa se impuso a entregar una suma “única, total y definitiva” mediante transferencia bancaria, en un plazo de treinta (30) días hábiles a partir de que la denunciante enviara en un mail la constancia de CUIT y CBU. La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDYPC) homologo este acuerdo suscripto por las partes. Luego, ante la denuncia de incumplimiento consumada, se intimó a la empresa a que en el plazo de diez (10) días acredite haber cumplido con el acuerdo celebrado. Tras el silencio guardado se la intimo nuevamente. La DGDYPC considero que la parte actora incumplió con el acuerdo. Ahora bien, la documentación acompañada por el concesionario de automóviles para eximirse de responsabilidad no permite dar por acreditado el cumplimento con lo acordado. La consumidora denuncio que habiendo transcurrido el plazo de diez (10) días que la transferencia no fue realizada. Sin embargo, la actora manifestó ante la Cámara, haber efectuado la transacción con una pequeña demora. En efecto, la constancia acompañada es de casi cinco (5) meses posteriores al plazo establecido. Por lo que corresponde desestimar el agravio interpuesto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53606. Autos: Volkswagen S. A. de ahorro para fines determinados Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-08-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DEPOSITO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) – INCONSTITUCIONALIDAD – DEUDA IMPAGA – DEUDAS – AUTOMOTORES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –Concesionario de automóviles- una multa de $125.000 por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240 –LDC- y 17 de la Ley 757. La parte actora se agravio por entender la falta de fundamentación de la sanción interpuesta. La DGDyPC valoro los parámetros establecidos en el artículo 19 de la Ley 757 y tuvo en cuenta la escala prevista en el artículo 47 inciso b) de la Ley 24.240, además de considerarlo reincidente. La multa aplicada a la empresa, aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada, teniéndose presente, la importancia de las normas infringidas y sumándole su carácter de reincidente. Todavía, cuando el artículo 47 de la Ley 24.240 contempla un rango de sanción que va desde los cien pesos ($100) hasta los cinco millones de pesos ($5.000.000). En consecuencia corresponde rechazar el recurso directo interpuesto
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53606. Autos: Volkswagen S. A. de ahorro para fines determinados Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-08-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DEPOSITO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) – INCONSTITUCIONALIDAD – DEUDA IMPAGA – DEUDAS – AUTOMOTORES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –Concesionario de automóviles- una multa de $125.000 por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240 –LDC- y 17 de la Ley 757. Frente a esta resolución, la parte actora presento recurso de inconstitucionalidad alegando que, el artículo 14 de la Ley 757 de esta ciudad violenta las disposiciones contenidas en la Constitución Nacional. Resulta inoficioso expedirse sobre el planteo de constitucionalidad de lo fijado en el artículo 14, toda vez que, en ocasión de proveer el recurso interpuesto, la DGDyPC dispuso su elevación. Además, cabe señalar que las sanciones de carácter retributivo no pueden ser ejecutadas mientras hayan sido cuestionadas en sede judicial y la sentencia no haya adquirido firmeza.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53606. Autos: Volkswagen S. A. de ahorro para fines determinados Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-08-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
