COMERCIO INTERJURISDICCIONAL – SISTEMA FEDERAL – ALCANCES – PRINCIPIOS TRIBUTARIOS – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – HECHO IMPONIBLE – CONVENIO MULTILATERAL – PAGO DE TRIBUTOS – OBJETO
El impuesto a los ingresos brutos es un gravamen basado en el principio de territorialidad, en cuanto recae sólo sobre aquellas actividades desarrolladas total o parcialmente en el área del estado local que lo exige. Lo expuesto implica la posibilidad de que los fiscos locales apliquen el impuesto al total de los ingresos del contribuyente que ejerza actividades a título oneroso en su ámbito, incluso en lo que obedezca a operaciones efectuadas fuera del mismo. Ello determinó la necesidad de articular mecanismos que aventen la posibilidad de la doble tributación sobre un mismo hecho imponible. Tal circunstancia adquiere especial relevancia en el marco de un estado federal como la República Argentina, en que las actividades económicas interjurisdiccionales deben ser estimuladas y no desalentadas, pues constituyen en efectivo factor de integración nacional, de vinculación y ensamble entre las distintas regiones, no sólo en el plano económico sino también en el cultural y político. Por tal razón, luego de diversos antecedentes, se sancionó el actual Convenio Multilateral, suscripto en 1977 por las entonces veintidós provincias, la Municipalidad de Buenos Aires y el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. De este modo, los fiscos locales se dieron el marco para evitar la superposición del impuesto a los ingresos brutos respecto de aquellas actividades que se desarrollen en más de una jurisdicción, y crearon en su seno los organismos para resolver controversias que al respecto pudieran suscitarse.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9729. Autos: Total Compression Internacional Inc. Suc. B.A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-08-2001.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PAGO ANTICIPADO – SOLVE ET REPETE – PRINCIPIOS TRIBUTARIOS – ACCION DE AMPARO – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – PAGO DE TRIBUTOS – CARACTER
El solve et repete limita la posibilidad de los particulares de accionar judicialmente con relación a cuestiones de índole tributaria o previsional, condicionando el acceso a la jurisdicción al pago previo de los conceptos motivo de la controversia. En el marco del derecho positivo local, el artículo 12 inciso 6 de la Constitución de la Ciudad establece la garantía de acceso a la justicia de todos los habitantes, que en ningún caso puede limitarse por razones económicas. Por su parte el artículo 9 del Código Contencioso Administrativo y Tributario del la Ciudad de Buenos Aires dispone que cuando la Administración hubiera ordenado el pago de una suma de dinero proveniente de impuestos, tasas, o contribuciones, el juez puede determinar sumariamente y con carácter cautelar, según la verosimilitud del derecho invocado por el particular, si corresponde el pago previo de los importes respectivos como condición para proseguir el juicio. Por lo expuesto, teniendo en cuenta el hecho de que en el caso el pago previo no fue exigido por el magistrado a quo pese al planteo efectuado por la demandada, y al haberse arribado al presente estadio decisorio de mérito -en el que corresponde emitir un pronunciamiento definitivo sobre la fundabilidad sustancial de la pretensión instaurada-, ha precluído la oportunidad procesal idónea para evaluar la exigencia del pago previo como condición para habilitar la sustanciación del proceso (esta Sala, in re “Luna, Jorge Alberto c/G.C.B.A. s/Acción meramente declarativa”, Expte Nº 121/00), por lo que nada cabe decidir al respecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9252. Autos: Davidjan, Rubén Sergio Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-05-2001.
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INTERPRETACION – PRINCIPIOS TRIBUTARIOS – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – TRIBUTOS – CONCEPTO – OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES
En el caso, se trata de determinar el alcance de la expresión consumidor final, a los efectos de incluir o no en dicha categoría a la venta de zapatos realizadas por una empresa industrial al Estado. Para el Diccionario de la Real Academia Española consumir se define como “destruir, extinguir, utilizar comestibles perecederos u otros géneros de vida efímera para satisfacer necesidades o gustos pasajeros”. Consumidor final por lo tanto es un pleonasmo que enfatiza lo propio del consumir, esto es, la extinción del producto consumido. Por otro lado, una interpretación limitativa sobre el alcance del concepto llevaría a incluir en el mismo la finalización de un proceso de comercialización. Resulta de ello, que conforme al primer sentido, no puede otorgarse en la especie al Estado la categoría de marras, mientras que, en el segundo sentido, toda vez que el adquirente no efectuó la compra para la comercialización de los productos, sí correspondería otorgársele dicha categoría. La suerte de la discusión se determinará por vía de interpretación, según que se efectúe la asimilación de las normas incluyendo a la categoría en cuestión en el régimen de las operaciones minoristas y excluyendo de la misma al destino final de la prestación de servicios; o bien la diferenciación que excluya a la categoría analizada del aludido régimen de operaciones minoristas e incluyendo en la misma el destino final de la referida prestación de servicios. En efecto, cabe distinguir a la cadena de comercialización del circuito económico de los bienes, puesto que en el caso, si bien el adquirente por su naturaleza institucional, queda ajeno a la primera, resulta en cambio, incluido en la segunda por el destino de los bienes que se afectan a un servicio. Sea que los bienes -en este caso zapatos- integrantes de la ropa de trabajo se facturen a los agentes o se los provea sin cargo para éstos, resulta evidente que la utilización de dichos bienes no tiene punto final en el aprovechamiento del comprador ni de sus agentes, sino del servicio que éstos brindan. Por lo que el circuito económico no finaliza en la compra a la recurrente sino en el servicio prestado en forma gratuita u onerosa, a la comunidad. Por lo precedentemente dicho no cabe sino concluir que las ventas ajustadas en la determinación impugnada, que se traten de operaciones mayoristas a reparticiones públicas con las características señaladas en el párrafo anterior, no revisten la tipología de venta a consumidor final. La interpretación contraria conlleva necesariamente a la violación del artículo 10 del Código Fiscal y de los principios tributarios impuestos por el artículo 51 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Ello en cuanto ambas disposiciones establecen el principio nullum tributo sine lege.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8742. Autos: Vicla SA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-08-2002.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – PRINCIPIOS TRIBUTARIOS – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – DERECHO DE PROPIEDAD – CARACTER – COMPENSACION TRIBUTARIA
Las compensaciones en materia tributaria se realizan de oficio o a pedido de la parte interesada. Tal principio se encuentra ampliamente reconocido por la jurisprudencia en la especie y así se ha expedido puntualmente la Corte Suprema (Fallos 312:1239). Sin embargo esta regla procedimental, puede de algún modo ser desplazada en circunstancias concretas que así lo ameriten y atendiendo a principios del derecho tributario que también encuentran un pacífico criterio en la interpretación doctrinaria y judicial. Estos principios vinculan a la tributación con el derecho constitucional de propiedad. No interesan aquí las menciones que, en torno a esta convivencia dual de derechos, suelen hacerse respecto de la proporcionalidad, la progresividad, la igualdad y equidad de los tributos. Pero sí interesa destacar que en tanto el impuesto afecta un derecho singular de propiedad, tanto la fuente legal de esta afectación como su razonabilidad resultan del todo fundamentales y no pueden escapar a la observación jurisdiccional. Corresponde recordar que la Corte Suprema entiende que el Estado se erige en protector del derecho de propiedad consagrado en la Carta Magna, y esta protección alcanza, por supuesto, a la actividad estatal que suscita la recaudación tributaria (cf. Fallos 312:2467, entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1505. Autos: DROGUERIA AMERICANA Sala: II Del voto de Dr. Eduardo A. Russo 11-05-2005.
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PRINCIPIOS TRIBUTARIOS – FACULTADES TRIBUTARIAS – TRIBUTOS – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – EXENCIONES TRIBUTARIAS – REQUISITOS
El poder de imposición lleva consigo el poder de eximir. Como afirma Giuliani Fonrouge son el anverso y reverso de una misma moneda. Es necesario que las exenciones se establezcan mediante ley. Al igual que el poder de imposición el poder de eximir debe respetar el principio de legalidad tributaria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1334. Autos: GALERIAS PACIFICO SA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 12-04-2005.
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ALCANCES – PRINCIPIOS TRIBUTARIOS – FACULTADES TRIBUTARIAS – TRIBUTOS – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – EXENCIONES TRIBUTARIAS – OBJETO – REQUISITOS
El principio de legalidad en materia de exenciones se funda en los principios que inspiran con carácter general la reserva de la ley en el ámbito tributario: garantizar la seguridad jurídica, "asegurar el tratamiento uniforme y la igualdad de todos los ciudadanos en relación con las prestaciones impuestas", "acentuar el contenido democrático de la intervención del Parlamento en cuanto a la materia tributaria (…) y marcar como directriz substancial la actuación del criterio de solidaridad" (Herrera Molina, Pedro Manuel , "La exención tributaria", Madrid 1990, pág. 120.). La reserva de ley no se funda únicamente en la protección de la propiedad privada y la libertad del ciudadano. De ser así al importar la exención un beneficio y no una carga para el particular, el principio de legalidad no sería requisito constitucional, o tendría un sentido diverso, como sería proteger los derechos de la Hacienda. Esta contradicción puede resolverse fundando al principio de reserva legal en las razones antes expuestas, y admitiendo también que la libertad y la propiedad individual se ven protegidas por la ley en materia de exenciones, y que ésta facilita que se resuelvan por la autoridad legítima los problemas relativos al reparto de la carga impositiva entre los ciudadanos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1334. Autos: GALERIAS PACIFICO SA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 12-04-2005.
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PRINCIPIOS TRIBUTARIOS – FACULTADES TRIBUTARIAS – TRIBUTOS – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – EXENCIONES TRIBUTARIAS – REQUISITOS
La reserva de ley afecta al derecho tributario material. Esto es al establecimiento del tributo y a la regulación de sus elementos esenciales: aquellos que determinan el nacimiento y cuantía de la obligación tributaria y los sujetos vinculados por ella. La exención es una configuración objetiva del tributo que puede establecerse a través de caminos muy diversos, pero siempre afecta a alguno de sus elementos esenciales, cuya regulación se encuentra reservada a la ley.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1334. Autos: GALERIAS PACIFICO SA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 12-04-2005.
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PRESCRIPCION DE IMPUESTOS – DERECHO TRIBUTARIO – PRINCIPIOS TRIBUTARIOS – TRIBUTOS
El estado actual de evolución del derecho tributario no permite abrigar dudas de su autonomía como rama del derecho público. Así, el derecho tributario cuenta con su propio sistema de normas y principios. Ello no obsta a que pueda recurrir en muchas oportunidades a principios contenidos en el Código Civil para resolver "casos no previstos" en su propio ordenamiento. Las particulares normas sobre prescripción contenidas en la Ley Nº 19.489 han sido receptadas por el Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos aires. El tema en debate no se relaciona solo con la mentada autonomía del derecho tributario, sino específicamente con la autonomía del derecho tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Atento a que la materia tributaria pertenece al derecho público y se relaciona con la autonomía del poder local, la legislación sobre prescripción de la acción del fisco en materia tributaria forma parte integrante de aquélla, y por lo tanto es de resorte de la legislación de la Ciudad autónoma de Buenos Aires. Esta es, por lo demás, la posición expresamente prevista en el Código Fiscal en el artículo 10.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1152. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 24-03-2004.
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