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ENTIDADES BANCARIASEJECUCION DEL ACUERDOACUERDO HOMOLOGADOSERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMOINTERESESPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOPAGO EXTEMPORANEOACUERDO CONCILIATORIOSENTENCIA DE TRANCE Y REMATERELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto mandó llevar adelante la ejecución del acuerdo celebrado en el marco del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo -COPREC- entre la entidad bancaria demandada y el actor. La entidad bancaria ejecutada en sus agravios destacó que se encontraba debidamente acreditado el cumplimiento del acuerdo ejecutado mediante transferencia del monto convenido el 26/10/2023, pese a lo cual el “a quo” había mandado llevar adelante la ejecución por el monto total del acuerdo. Alegó que lo ordenado implicaría pagar dos veces por la misma obligación y que los intereses sólo podrían devengarse hasta la fecha en que se efectuó la transferencia mencionada. Ahora bien, corresponde recordar que el Sr. Juez de grado mandó llevar adelante la ejecución hasta hacer íntegro el pago a la actora de la suma de $20.781,63, más intereses. Tal suma resultaba comprensiva de capital y de intereses, aclarando que “a tal fin, se deberán tener presentes las sumas depositadas”. Es que, conforme se señaló en la sentencia cuestionada, el acuerdo debía cumplirse con fecha 04/10/2023, mientras que la demandada -como expresamente reconoce en su escrito de apelación- transfirió el capital más de veinte días después, el 26/10/2023. Así pues, dado que no se aportan elementos que permitan apartarse de tales conclusiones y que, como se ha dicho, el Sr. Juez de grado ha estimado que deberían computarse como pago a cuenta las sumas depositadas -tardíamente- por la demandada, corresponde desestimar el primero de los agravios formulados en su recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61509. Autos: Ciferri Nazareno Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLAN DE AHORRO PREVIOCONTRATO DE SEGURORESPONSABILIDADDAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOCLAUSULAS CONTRACTUALESINDEMNIZACIONCONTRATOS DE ADHESIONDAÑO MORALINTERESESDEBER DE INFORMACIONHEREDEROSCUMPLIMIENTO DEL CONTRATORELACION DE CONSUMOSEGURO DE AUTOMOTORES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la empresa de Ahorro para Fines Determinados en lo relativo a la tasa de interés a aplicar y, en consecuencia, modificar la sentencia, y en consecuencia, al monto por el que prosperó la demanda, se le debe aplicar una tasa pura del seis por ciento anual (6%) por el período comprendido entre la producción del daño y la fecha de la sentencia y, a partir de allí, “el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290)” (considerando II de la parte resolutiva de “Eiben”). En efecto, el agravio de la empresa de Ahorro para Fines Determinados respecto a la tasa de interés a aplicar habrá de prosperar. En materia de intereses, el Juez se apartó de la doctrina aplicada por esta Cámara a partir del plenario “Eiben” y fijó como tasa de interés la activa de la cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina. Al respecto, sostuvo que “[e]n atención a los fundamentos expuestos en el [plenario Eiben], su doctrina legal no resulta[ba] de aplicación en autos, en tanto […]se ventila[ba] una cuestión entre particulares donde no se enc[ontraba] comprometido el interés público”. Agregó que […] tomando en consideración los motivos expuestos para dictar el Plenario ‘Eiben’, y en atención a las competencias de este fuero relativas a las relaciones de consumo, establecidas con posterioridad al dictado de ese pronunciamiento (Ley 6407), no exist[ían] elementos que permit[iran] sostener, indubitadamente, la obligatoriedad de esa doctrina legal para resolver el caso de autos”. De ese modo, el Magistrado indicó que debía aplicarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha de interposición de la demanda, para el caso del daño moral. Así las cosas, corresponde admitir el planteo formulado por la codemandada en lo que respecta a la tasa de interés aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60768. Autos: F., L. E. y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 03-09-2025.

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PAGINA WEBENTIDADES BANCARIASRESPONSABILIDADINTERESESDEBER DE INFORMACIONDEFENSA DEL CONSUMIDORNEXO CAUSALVENTA DE BIENESDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCUOTASPROVEEDOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que ha condenado a la entidad bancaria y a la empresa proveedora del producto a resarcir en forma solidaria los daños sufridos por la usuaria, producidos por la falta de entrega de uno de los productos que adquirió a través de la plataforma del banco y modificarla en lo que respecta a los intereses y establecer que los intereses que deban pagarse sean calculados teniendo en cuenta el capital abonado en cada cuota, desde la fecha de cada pago parcial y hasta el momento de la restitución. El banco demandado alegó que la condena fijada en concepto de daño emergente violaba el principio de congruencia y el derecho en defensa en juicio, debido a que la actora no había solicitado el reconocimiento de los intereses producidos por la retención del dinero. Sostuvo que la actora había solicitado que se le abonara un monto equivalente al valor del producto adquirido. Reseñó que el Juez se había apartado de lo peticionado y, con fundamento en el principio "iura novit curia", había ordenado el pago de los intereses por la retención del capital, lo que, en definitiva, implicaba reconocer un daño que no fue invocado y cuya reparación no fue pretendida, en violación del principio de congruencia y del derecho de defensa en juicio. Sin embargo, la pretensión de la actora, tendiente a que se la indemnice con un monto que sea igual al valor actualizado del producto adquirido, entraña, en definitiva, la petición de que se indemnice el perjuicio económico sufrido. En tales condiciones, el reconocimiento del pago de los intereses producidos por la retención del capital no es violatoria del principio de congruencia. Ahora bien, en lo que respecta a la cuantía de dicho rubro, asiste razón a la demandada en tanto los cálculos fueron realizados partiendo de una base errónea. El Juez tomó como monto total abonado doscientos cincuenta y cuatro mil ciento setenta y seis mil pesos con ochenta centavos ($254.176,80), consistente en el pago de cinco cuotas de cincuenta mil ochocientos treinta y tres mil pesos con dieciséis centavos ($50.833,16) cada una. Asimismo, tomó como fecha de inicio del cálculo de intereses la fecha de compra, esto es, el 7 de agosto de 2023. Sin embargo, se desprende de la prueba documental acompañada, reconocida por la demandada, que la usuaria abonó únicamente las primeras cuatro cuotas. Así, el monto efectivamente abonado por la actora fue distinto al señalado en la sentencia apelada y que, además, los pagos de cada una de las cuotas no fueron realizados al momento de efectuar la compra, sino al vencimiento de cada resumen. En definitiva, la usuaria abonó un total de ciento noventa y ocho mil ciento cuarenta y siete pesos con setenta centavos ($198.147,70). En virtud de lo expuesto, corresponde modificar la sentencia en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60622. Autos: Pozzatti, Clara Isabel Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 09-09-2025.

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PLENARIORECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEYDAÑOS Y PERJUICIOSINTERESESTASAS DE INTERESINTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la parte actora en tanto cuestionó la tasa de interés fijada en la sentencia según lo dispuesto en el plenario "Eiben" sobre la indemnización fijada por la sentencia de grado para resarcir los daños y perjuicios derivados de la caída que sufrió la actora como consecuencia de pisar en un desnivel y un pozo en la vía pública. En efecto, sin perjuicio de señalar que, como lo vengo sosteniendo, las sentencias que son consecuencia de un recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto no fijan doctrina obligatoria a futuro, lo cierto es que la mera manifestación de que corresponde aplicar otra tasa, sin ningún tipo de justificación al respecto, no resultan suficientes para apartarse de la solución adoptada, desde que la parte actora no realiza mayor esfuerzo para demostrar que efectivamente, en el caso, la tasa de interés fijada no resguarda adecuadamente su crédito o bien por qué, a la luz de lo expuesto, ella resulta insuficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59783. Autos: B. M. M. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-06-2025.

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PLENARIORECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEYDAÑOS Y PERJUICIOSINTERESESTASAS DE INTERESINTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la parte actora en tanto cuestionó la tasa de interés fijada en la sentencia según lo dispuesto en el plenario "Eiben" sobre la indemnización fijada por la sentencia de grado para resarcir los daños y perjuicios derivados de la caída que sufrió la actora como consecuencia de pisar en un desnivel y un pozo en la vía pública. En efecto,a los montos indemnizatorios reconocidos deberán aplicárseles los intereses siguiendo el criterio establecido por la Cámara de Apelaciones del fuero en el plenario Cámara CAyT “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, expte. nro. 30370/0, acuerdo plenario del 31/05/2013, desde la fecha del hecho dañoso el hasta el efectivo pago. Allí se acordó que es la tasa promedio la que mejor logra cumplir con el objetivo de tutelar el crédito, al compensar adecuadamente la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora, sin que se produzca un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor. En este sentido, considero que no existen elementos para apartarse de su aplicación a este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59783. Autos: B. M. M. Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 19-06-2025.

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DAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESINTERESESTASAS DE INTERESINTERPRETACION DE LA LEYCAPITALIZACION DE INTERESESANATOCISMOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora en tanto cuestionó la aplicación del artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) sobre los intereses fijados para la indemnización decidida por la sentencia de grado para resarcir los daños y perjuicios derivados de la caída que sufrió la actora como consecuencia de pisar en un desnivel y un pozo en la vía pública. En efecto, de acuerdo con lo decidido en el fallo plenario dictado por la Cámara de Apelaciones del fuero, en la causa “Montes, Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expediente N° 16939/2016-0, sentencia del 1° de septiembre de 2021 y sin perjuicio que las circunstancias de hecho del presente no son análogas a las allí resueltas, resulta útil referirme a tal precedente en el cual integré la mayoría que conformó la decisión y cuyas conclusiones comparto y entiendo aplicables al caso. En ese marco, por mayoría, se resolvió que se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770, inciso b), del CCyCN todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente. A ello, se añadió que, la mora del deudor es un hecho preexistente a la sentencia que reconoce el derecho del acreedor, que se perpetúa en el tiempo hasta el efectivo cumplimiento de la obligación debatida. Por lo tanto, dado que la pretensión de este expediente radica en una obligación de valor, esto es, de otorgar una indemnización compensatoria del daño producido y que esta ha sido reconocida judicialmente, el supuesto de anatocismo establecido en el artículo 770, inciso b) del CCyCN resulta aplicable al caso, dado que se extiende a las consecuencias aun existentes. Ahora bien, resta aclarar que al efectuar la capitalización de intereses corresponderá tener en cuenta la vigencia temporal del CCyCN. Sobre esta cuestión también me expedí en el voto mayoritario del plenario “Montes”, detallando cómo debían calcularse en cada supuesto y, toda vez que el hecho generador del daño fue anterior a la vigencia del CCyCN y la notificación de la demanda posterior, deberá capitalizarse intereses desde el 01/08/2015 (fecha de vigencia del CCyCN) y hasta la fecha de notificación de la demanda. Asimismo, y respecto a lo señalado por la parte actora sobre capitalizar los intereses desde la notificación de la demanda hasta la aprobación de la liquidación, debe ser rechazado, puesto que tal como se expuso en el precedente mencionado respecto a que durante el curso del proceso no existe posibilidad de capitalizar los intereses que se vayan devengando, sino hasta la oportunidad en que se practique la liquidación y exista mora en pagarla, conforme el supuesto del art. 770 inciso c).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59783. Autos: B. M. M. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-06-2025.

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ALCANCESINTERESESTASAS DE INTERESINTERPRETACION DE LA LEYCAPITALIZACION DE INTERESESANATOCISMOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora en tanto cuestionó la aplicación del artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) sobre los intereses fijados para la indemnización decidida por la sentencia de grado para resarcir los daños y perjuicios derivados de la caída que sufrió la actora como consecuencia de pisar en un desnivel y un pozo en la vía pública. En efecto, al respecto, cabe estar a la postura adoptada por esta Cámara de Apelaciones del fuero en el plenario “Montes”, expte. N°16939/2016-0, en el que se decidió por mayoría que “I) Se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770, inciso b, del CCyCN todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente. II) No quedan abarcadas dentro del ámbito de aplicación del artículo 770, inciso b, del CCyCN las obligaciones de dar dinero demandadas judicialmente en los casos en los que la notificación de la demanda tiene lugar antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo”. Según lo expuesto, resultaría aplicable al caso el supuesto establecido en el artículo 770, inciso b) del CCCN, pues se encuentran alcanzadas por éste todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente, con excepción de aquellos casos en los que la notificación de la demanda tiene lugar antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo. A su vez, debe entenderse que el referido artículo 770, inciso b) resulta aplicable a los intereses devengados a partir del 1 de agosto de 2015, fecha en la que entró en vigencia el nuevo CCyCN (conf. Ley Nº 26.994 y Nº 27.077). Ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de dicho cuerpo normativo, que estipula que a partir de su entrada en vigencia las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Por ende, teniendo en cuenta que el hecho generador del daño fue anterior a la entrada en vigencia del CCyCN -10/08/2013- y que la demanda fue notificada con posterioridad a la entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo, -en los términos del acuerdo plenario mencionado, deberán capitalizarse intereses desde el 01/08/2015 hasta el 21/03/2016. Asimismo, es oportuno señalar que “las acreencias que la normativa habilita a acumular al capital son las que quedan alcanzadas entre el momento en que la obligación resulta exigible al deudor y la fecha de notificación del traslado de la demanda. El evento señalado en último término —notificación de la demanda, cuya fecha se desconoce al iniciar un reclamo— resulta el momento en el que operará la capitalización de los intereses, aunque su cálculo, por razones procesales, se efectuará en la primera liquidación que se practique en el marco del proceso” (conf. Plenario “Montes” citado). Por otra parte, no corresponde hacer lugar al planteo acerca de lo pretendido en torno a capitalizar los intereses desde la notificación de la demanda hasta la aprobación de la liquidación, toda vez que el artículo 770 inciso c. determina que la capitalización de intereses se produce desde que el juez manda a pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59783. Autos: B. M. M. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GARANTIAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARESPONSABILIDAD SOLIDARIAENRIQUECIMIENTO SIN CAUSADEUDAS DE DINERODEUDAS DE VALORCOMPRAVENTADAÑO EMERGENTEDAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALMONTO DE LA INDEMNIZACIONINTERESESTASAS DE INTERESRESPONSABILIDAD DEL FABRICANTERESPONSABILIDAD DEL VENDEDORCOMPUTO DE INTERESESPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCUANTIFICACION DEL DAÑOGARANTIA AL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, establecer que los intereses aplicables a las sumas de dinero otorgadas en concepto de daño emergente, deberán calcularse considerando: a) desde la fecha en la que el actor solicitó el servicio técnico (12/7/2022) y hasta el momento en que resulte aprobada la liquidación definitiva, aplicando la tasa pura del 6% anual; b) a partir de allí y hasta el efectivo pago, aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado Nº14290). Las codemandadas se agraviaron al considerar que, al cuantificarse el daño emergente a valores actuales con más la aplicación de intereses, se estaría actualizando el capital por una doble vía. Al respecto, es preciso señalar que, al tratarse la indemnización aquí examinada de una “deuda de valor”, su cuantificación a valores actuales imposibilita aplicar una tasa de interés que contemple, entre otras cosas, la depreciación monetaria; lo que solamente resulta procedente a partir del momento en que el valor del daño se expresa en dinero. Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia al establecer que “…fijada la indemnización a "valores actuales” -o reales en los términos del art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación-, no tiene sustento la aplicación de una tasa de interés que contemple, entre otras variables, una compensación por desvalorización de la moneda. La aplicación de este tipo de tasas sobre un ‘valor actual’ altera el significado económico del capital reconocido al acreedor y provoca el enriquecimiento de una de las partes en detrimento de la otra” (“Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, sentencia del 15 de octubre de 2024). Por tanto, asistiendo razón a los apelantes en este punto, corresponde modificar el decisorio con relación al modo en que se estableció el cálculo de los intereses, dado que, de lo contrario, al menos durante el período comprendido entre la fecha de la sentencia y la aprobación de la liquidación definitiva, se incurriría en una doble actualización respecto de un mismo rubro, implicando ello un enriquecimiento injustificado en cabeza del acreedor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59250. Autos: Brulc Brian Alejandro Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 11-04-2025.

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GARANTIAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARESPONSABILIDAD SOLIDARIAENRIQUECIMIENTO SIN CAUSADEUDAS DE DINERODEUDAS DE VALORCOMPRAVENTADAÑO EMERGENTEDAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALMONTO DE LA INDEMNIZACIONINTERESESTASAS DE INTERESRESPONSABILIDAD DEL FABRICANTERESPONSABILIDAD DEL VENDEDORCOMPUTO DE INTERESESPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCUANTIFICACION DEL DAÑOGARANTIA AL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, establecer que los intereses aplicables a las sumas de dinero otorgadas en concepto de daño emergente, deberán calcularse considerando: a) desde la fecha en la que el actor solicitó el servicio técnico (12/7/2022) y hasta el momento en que resulte aprobada la liquidación definitiva, aplicando la tasa pura del 6% anual; b) a partir de allí y hasta el efectivo pago, aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado Nº14290). En efecto, lo resuelto en modo alguno implica receptar el agravio de la codemandada fabricante en cuanto reclama que no se apliquen intereses de ningún tipo. Ello es así por un doble orden de razones. Por un lado, pues, conforme fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia en “Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, sentencia del 15 de octubre de 2024, una vez que la deuda de valor se cuantifica en dinero “…puede ser admisible una tasa de interés que contemple también la depreciación monetaria”. Por el otro, porque el planteo aquí examinado parecería soslayar que la tasa de interés reconocida en el pronunciamiento contempla una tasa pura del 6%, que corre desde la mora. Esta tasa, lejos de llevar ínsito un componente tendiente a contrarrestar la desvalorización de la moneda, se limita a compensar “…adecuadamente la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora sin que, por otro lado, se produzca un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor” (conf. plenario “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público, no cesantía ni exoneración" (expte. Nº30.370/0, del día 31/5/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59250. Autos: Brulc Brian Alejandro Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 11-04-2025.

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ANIMO DE LUCROJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAACCION DE REPETICIONINEXISTENCIA DE DEUDAPAGO SIN CAUSAESTATUTO DE LA ASOCIACIONFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSINTERESESTASAS DE INTERESPRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDADRAZONABILIDADHECHO IMPONIBLETRIBUTOSASOCIACIONES CIVILESPROCEDENCIACONTROL JUDICIALACTIVIDAD COMERCIALHABITUALIDADCONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, declarar la inconstitucionalidad del artículo 1º de la Resolución N° 4151/2003 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, y al ordenar la repetición a favor de la actora de las sumas abonadas en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB-, determinar que la tasa de interés deberá calcularse aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado Nº14290) (conf. fallo plenario “Eiben, Franciso c/ GCBA s/ Empleo público”, Expte. Nº30370/0, del 31/05/13). En la Resolución Nº 4151/2003 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas se fijó una tasa de interés del 0,50% aplicable a los casos de repetición de tributos abonados por los contribuyentes. Si bien en el escrito de inicio la parte actora no planteó su inconstitucionalidad, lo cierto es que el contexto económico que, actualmente, afronta nuestro país, me impone ejercer de oficio su control. Así, se debe señalar que no resulta inconstitucional, por no existir una vulneración a la garantía de igualdad, que el Estado local disponga, por un lado, una tasa de interés para el caso de mora de los contribuyentes en el pago de sus obligaciones tributarias y, por el otro lado, una distinta, que podría ser menor que aquella, para el caso de repetición de tributos abonados sin causa. Ello, pues las relaciones jurídicas que unen al fisco/contribuyente en uno y otro supuesto resultan de distinta naturaleza. Ahora bien, las referidas facultades que le asisten al Gobierno local no lo habilitan, claro está, a fijar una tasa de interés para el supuesto de repetición de tributos que contravenga las más elementales pautas de razonabilidad. Ello así porque, si bien “…todo lo relativo al ejercicio de las facultades privativas de los órganos de gobierno queda, en principio, excluido de la revisión judicial [ello no obsta a] que se despliegue con todo vigor el ejercicio del control constitucional de la razonabilidad de las leyes y de los actos administrativos (Fallos: 112:63; 150:89; 181:264; 261:409; 264:416; 318:445); por ende, una vez constatada la iniquidad manifiesta de una norma (Fallos: 171:348; 199:483; 247:121; 312:826) o de un acto de la administración (Fallos: 292:456; 305:102; 306:126 y 400), corresponde declarar su inconstitucionalidad” (Fallos: 325:28). Es, entonces, desde esa óptica que debe verificarse si, en el caso de autos, la tasa prevista en el artículo 1° de la Resolución N° 4151/SHyF/2003 compensa a la contribuyente, de manera razonable, por la indisponibilidad del capital. En este orden de análisis, tengo para mí que mantener y convalidar, en el contexto económico actual, una tasa del 0,50% mensual -fijada para el año 2003-, daría lugar a la configuración de un supuesto de confiscatoriedad de aquellas sumas dinerarias que, sin causa legítima que lo justifique, la demandada mantiene en su poder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58783. Autos: Automóvil Club Argentino Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 25-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTERESESCOMPUTO DE INTERESESINTERPRETACION DE LA LEYREGULACION DE HONORARIOSREGIMEN JURIDICOHONORARIOSCARACTER ALIMENTARIOHONORARIOS PROFESIONALESFINALIDAD DE LA LEYUNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA

La regulación de los honorarios correspondientes a los abogados y procuradores por su actividad profesional en esta jurisdicción, debe ajustarse a los parámetros establecidos en la Ley Nº 5.134 (conforme artículo 1°). En dicha norma, a diferencia de lo que ocurre en otros regímenes (vgr. artículo 51 de la Ley Nº 27.423 y artículo 15 de la Ley Nº 14.967), no se encuentra contemplada la actualización del monto regulado en concepto de honorarios de acuerdo al valor de la Unidad de Medida Arancelaria -UMA- vigente al momento del efectivo pago, sino la implementación de los respectivos intereses compensatorios sobre la suma regulada -calculados de acuerdo con las pautas que surgen del artículo 53 de la Ley Nº 5.134 [conforme criterio expuesto en los autos “Ryba Gerardo y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. N°38464/2010-0, del 04/02/22, que remite a “Cespon, Rocío c/ Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (OBSBA) s/ Amparo – Salud – Opción por la elección de Obras Sociales”, Expte. Nº65222/2017-0, del 18/06/20]-. De modo tal que, atribuirle un espíritu protector a la normativa involucrada, no demuestra la invalidez del régimen previsto a nivel local en la citada Ley Nº 5.134.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58415. Autos: Castro Julio César Sala: Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FACTURAFALLO PLENARIOCLAUSULAS CONTRACTUALESSENTENCIA CONDENATORIADEUDA IMPAGAINTERESESTASAS DE INTERESIMPROCEDENCIACOBRO DE PESOSAPLICACION DE LA NORMARESOLUCION ADMINISTRATIVAOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, determinar que a la condena de abonar la suma reclamada en la demanda en concepto de facturas adeudadas por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- a la actora, se deberán adicionar los intereses conforme la tasa prevista en la Disposición Nº 495/IMOS/92. El Sr. Juez de grado rechazó la aplicación de la tasa de interés prevista en la Disposición N°495/IMOS/1992, y peticionada por la demandada, toda vez que “…no resultaba posible verificar el contenido de la disposición citada por la parte demandada, quien tampoco acompañó la norma de referencia”. Ahora bien, contrariamente a lo allí resuelto, lo cierto es que la ObSBA adjuntó conjuntamente con su contestación de demanda copia de la Disposición en cuestión. De su lectura se advierte que en su artículo 1° se prevé un interés por pagos en mora de un 50% de la tasa activa a 30 días de descuento de documentos del Banco de la Nación Argentina, sin capitalización. Aunado a ello, se observa que de la copia del contrato suscripto entre las partes de este litigio se desprende que la parte actora manifestó conocer y aceptar la vigencia de la Disposición Nº 495/IMOS/92, y en consecuencia prestó conformidad a la aplicación de la misma en el ámbito del contrato. En virtud de lo expuesto, y sin soslayar que la Disposición Nº 495/IMOS/92 no habría sido publicada en el Boletín Oficial, lo cierto es que, como se vio, la parte actora ha manifestado conocer y aceptar su vigencia y ha prestado su conformidad a su aplicación, lo que resulta suficiente para hacer lugar al planteo de la ObSBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58144. Autos: Grupo Médico San Fernando Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 05-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FACTURAFALLO PLENARIOCLAUSULAS CONTRACTUALESSENTENCIA CONDENATORIADEUDA IMPAGAINTERESESTASAS DE INTERESCODIGO CIVILCOBRO DE PESOSOPONIBILIDAD A TERCEROSPUBLICACION DE LA LEYPRECEDENTE APLICABLERESOLUCION ADMINISTRATIVAOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda y condenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- demandada a abonar a la actora la suma reclamada en concepto de facturas adeudadas, determinó la tasa de interés aplicable conforme la doctrina emanada del plenario dictado en la causa “Eiben, Francisco c. GCBA s. empleo público (no cesantía ni exoneración)”. La parte actora señaló que en el pronunciamiento recurrido se había tomado en consideración el valor histórico de la deuda reclamada lo que generaba una licuación total y absoluta de las obligaciones que recaen sobre la demandada, reclamando que se fijara la tasa activa del Banco Nación. Por su parte, la Obsba requirió que se aplicara al caso aquella contemplada en la Disposición N° 495/IMOS/1992, la cual consideró aplicable al vínculo contractual que unía a las partes. Ahora bien, más allá que de la copia del contrato suscripto entre las partes se desprende que la parte actora manifestó conocer y aceptar la vigencia de la Disposición Nº 495/IMOS/92 y en consecuencia prestó conformidad a la aplicación de la misma en el ámbito del contrato, quedando sujeto todo supuesto de mora al tope de un interés equivalente al 50% sin capitalización de la tasa activa a 30 días de descuento de documentos que publica el Banco de la Nación Argentina, lo cierto es que no se ha acompañado en autos constancia alguna que acredite que la Disposición allí referenciada se encuentre publicada en el Boletín Oficial. Más aun, no surge de la propia normativa que se hubiese ordenado publicación alguna. En virtud de lo expuesto, no obstante, el reconocimiento efectuado por la actora en la cláusula del convenio, no puede concluirse que la Disposición en cuestión resulte oponible a la actora, toda vez que habiéndose omitido su publicación, la misma no ha entrado en vigencia (conf. art. 2° del Código Civil). Por consiguiente, corresponderá rechazar el planteo de la demandada destinado. Sin perjuicio de lo señalado, lo expuesto no importa hacer lugar al agravio de la actora en tanto pretende que se aplique al caso la tasa activa del Banco Nación. Al respecto, cabe recordar que el 31 de mayo de 2013 esta Cámara dictó un fallo plenario en el expediente caratulado “Eiben, Franciso c/ GCBA s/ Empleo público” (Expte. Nº30.370/0) con relación a la tasa de interés que corresponde aplicar a los montos reconocidos en los decisorios judiciales el que resulta de aplicación a la presente causa. En consecuencia, corresponde rechazar los planteos introducidos por las partes en cuanto a la tasa de interés aplicable y confirmar lo dispuesto al respecto en la sentencia de grado. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo López Alfonsín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58144. Autos: Grupo Médico San Fernando Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 05-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VALOR DE REPOSICIONIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORSERVICIO TECNICOPRESUPUESTOSANCIONES ADMINISTRATIVASPRINCIPIO PROTECTORIODAÑOS Y PERJUICIOSINTERESESPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORDAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por el consumidor y, en consecuencia, elevar el monto que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- reconoció en concepto de daño directo mediante la Disposición cuestionada en autos. Las actuaciones se iniciaron por la denuncia del actor por el daño causado a un televisor que había dejado en reparación en el servicio técnico del denunciado. En la denuncia realizada requirió la reparación del producto o el reemplazo por otro de similares características. Mediante la Disposición recurrida la DGDyPC ordenó el resarcimiento en los términos del artículo 40 bis de la Ley N°24240 en la suma de $94.924,37. Sin embargo, de acuerdo al oficio contestado por una empresa de electrodomésticos, el costo de adquisición del producto de similares características del afectado se estimó en $85.000; mientras que la misma empresa, de conformidad con el presupuesto acompañado por el recurrente como prueba documental, fijó el costo de reparación en $111.925. Ello así, teniendo presente que el consumidor pretende que se lo indemnice con la suma equivalente al costo de reparación del producto, que ello implicaría devolver las cosas a su estado anterior (artículo 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación ), en atención al principio protectorio que rige la materia, corresponde fijar en concepto de indemnización la suma de $111.925 (conforme el presupuesto mencionado anteriormente), a cuyo monto corresponderá adicionar intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57839. Autos: Caceres, Guillermo Armando Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 09-12-2024.

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CONTRATO DE TRANSPORTEEJECUCION FORZADAAPROBACION DE LA LIQUIDACIONINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORIMPUGNACION DE LA LIQUIDACIONPASAJESDERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOREJECUCION DE SENTENCIAINTERESESPANDEMIACOVID-19COMPUTO DE INTERESESIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORANATOCISMOEMBARGORECURSO DIRECTO DE APELACIONEMERGENCIA SANITARIATRANSPORTE AEREODAÑO DIRECTOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde desestimar la liquidación practicada por la consumidora denunciante en cuanto al cómputo de los intereses, en la presente ejecución del monto reconocido en concepto de daño directo. En efecto, en la sentencia dictada en autos se dispuso que a las sumas de dinero reconocidas, debían adicionarse intereses “…conforme lo establecido en el fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” (Expte. Nº30370/0) del 31/05/2013; aplicando la tasa pura del seis por ciento (6%) anual desde el hecho dañoso (24/08/2020, día programado para el primer viaje frustrado) hasta el efectivo pago”. Sin embargo, al presentar el capital actualizado a la fecha, la actora no se ajustó a los parámetros dados en la sentencia y procedió a capitalizar los intereses y a aplicarle un interés por mora, lo que constituye un supuesto de anatocismo prohibido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN-. Ello así toda vez que la liquidación ahora bajo análisis, en la medida en que importa traducir el valor del daño directo a términos actuales (como se indicó en la sentencia), no puede contener una capitalización de los intereses devengados sobre la anterior determinación de capital y desde el momento de su aprobación -el 02/08/2023- (conforme artículo 770, inc. C, del CCyCN). De tal modo, si bien corresponde aprobar la liquidación presentada por la actora en cuanto a la determinación del capital de condena, sólo cabe desestimarla en cuanto al cómputo de intereses. Sobre este último punto, a efectos de evitar dilaciones innecesarias que continúen postergando el cobro del crédito determinado por este Tribunal -atento, además, a la existencia de sumas embargadas- corresponde precisar que, a la fecha (04/09/2024), el interés adeudado conforme a las pautas señaladas en el pronunciamiento definitivo asciende a la suma de $580.651,96. A su vez, atento a las pautas contenidas, en lo pertinente, en el plenario “Eiben”, al monto aquí reconocido deberá aplicarse, desde la fecha de la presente y hasta el efectivo pago, la tasa de interés que surja de promediar las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina (comunicado Nº 14.290).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57391. Autos: Verna Yesica Analía Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-09-2024.

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