SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

MONTO DEL PROCESOEJECUCION FISCALIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSPANDEMIACOVID-19EMBARGOVENTA DE BIENESCOSTAS PROCESALESPERSONA FISICA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y reducir el porcentaje presupuestado en el embargo ordenado para responder a intereses y costas de la ejecución a un 40%. La actora promovió ejecución fiscal contra el demandado a fin de perseguir el cobro de la suma de un millón veintidós mil veintiséis pesos con diez centavos ($1.022.026,10), con más sus intereses, en concepto de deuda generada sobre el impuesto sobre los ingresos brutos. Cabe destacar que se ordenó trabar embargo preventivo bajo exclusiva responsabilidad del Gobierno local hasta cubrir las sumas adeudadas en autos con más el 100% que se presupuestó provisoriamente para intereses y costas de la ejecución y que, frente al pedido de levantamiento de embargo de la demandada, el juzgado desestimó la solicitud manteniendo el embargo decretado. Ahora bien, se advierte en el caso que los intereses presupuestados provisoriamente no resultan proporcionales a la eventual situación de peligro que pueda perjudicar el crédito del actor. En este sentido, no se vislumbra razonable aplicar un porcentaje del 100% para garantizar la suma perseguida en la presente ejecución, cuando resultaría suficiente un incremento del 40% a esos fines. No resulta menor destacar que la parte demandada resulta ser una persona física, que afirma no haber tenido ventas durante los períodos reclamados y que algunos períodos coinciden con la pandemia de COVID-19 que azotó al país y que afectó seriamente la actividad económica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60234. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 06-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUTACION DE PAGOPRUEBA DEL PAGOEFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGOCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESREGIMENERROREJECUCION FISCALALCANCESIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSCONVENIO MULTILATERALTRIBUTOSIMPROCEDENCIAEXCEPCION DE PAGOPAGO DOCUMENTADOPAGO POR ERRORREQUISITOSEXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la excepción de pago opuesta por la demandada, y mandar llevar adelante la presente ejecución fiscal hasta hacer íntegro el pago al Gobierno de la Ciudad de la deuda reclamada en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, debiendo tenerse presente las sumas ya ingresadas por la demandada conforme surge de autos. El Gobierno actor se agravió por considerar que no se encontraba acreditado el pago de la deuda reclamada, toda vez que la ejecutada había confeccionado un Volante Electrónico de Pago -VEP-, correspondiente a los períodos mencionados, bajo un régimen diferente del cual resultaba contribuyente -Régimen General en lugar del Régimen de Convenio Multilateral- encontrándose pendiente de pago la deuda objeto de autos al momento de su inicio. Se desprende de autos que los pagos efectuados por la contribuyente fueron transferidos, en su totalidad a las arcas del Gobierno local el 17/05/18. Si bien los montos abonados por los distintos períodos coinciden con aquellos que aquí se ejecutan, lo cierto es que de las constancias acompañadas se desprende que esas sumas fueron ingresadas bajo un régimen distinto a aquel en el que la ejecutada se hallaba inscripta. En efecto, del informe agregado a autos se advierte que “…para los ejercicios fiscales 10/2017 al 04/2018, [el contribuyente] se encontraba en el tramo Convenio Multilateral” mientras que los pagos que aneja para fundar la excepción fueron efectuados bajo el régimen de contribuyentes locales. Las circunstancias expuestas, sumadas a la previsión normativa contenida en el artículo 454 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no habilitan la procedencia de una defensa como la opuesta. Ello así, toda vez que allí se dispone que “[l]os pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado”. Si bien los pagos en cuestión ocurrieron con anterioridad al inicio de la presente ejecución fiscal (17/11/23), lo cierto es que su errónea imputación impidió que ellos quedaran relacionados con la deuda a la cual se los opone. Ahora bien, la improcedencia de la excepción de pago no obsta a que las sumas abonadas por el contribuyente, que efectivamente ingresaron a la órbita del Gobierno local, sean tenidas en consideración. Es que, aún cuando el pago fue ingresado bajo un régimen equivocado, las sumas abonadas coinciden con la deuda que aquí se ejecuta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60161. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 08-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESEMPLAZAMIENTO DEL FISCOFALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVAPRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVAINTIMACIONPRESENTACION EXTEMPORANEAPAGO A CUENTA DEL IMPUESTOEXCEPCIONES PREVIASEJECUCION FISCALFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSPAGO PROVISORIO DE IMPUESTOS VENCIDOSTRIBUTOSINTERPRETACION RESTRICTIVAPROCEDENCIAEXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULOVENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada ejecutada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal iniciada con la finalidad de perseguir el cobro del el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos. El Gobierno recurrente señaló que como había vencido el plazo de 15 días para cumplir con la intimación administrativa previa, sin que la contribuyente hubiese presentado declaraciones juradas y pagado el tributo resultante, el fisco quedó plenamente facultado para hacer efectivo el apercibimiento establecido en el artículo 195 del Código Fiscal (t.o. 2019). Ahora bien, atento el carácter excepcional del procedimiento de pago a cuenta establecido en el artículo 195 del Código Fiscal (t.o. 2019), y que la facultad de la Administración tributaria de exigir pagos provisorios de impuestos vencidos debe interpretarse de manera restrictiva, toda vez que al momento de notificarse del inicio de la ejecución fiscal, la demandada había presentado las declaraciones juradas por los períodos reclamados y que, de las constancias de autos, no surge que el Gobierno actor las hubiera impugnado, no corresponde hacer lugar al agravio en examen. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto dado que no se dan los presupuestos fácticos para el cobro del tributo requerido de manera provisoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60160. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 10-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESEMPLAZAMIENTO DEL FISCODETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTAFALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVAPRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVAINTIMACIONPRESENTACION EXTEMPORANEAPAGO A CUENTA DEL IMPUESTOEXCEPCIONES PREVIASDETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIOEJECUCION FISCALFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSPAGO PROVISORIO DE IMPUESTOS VENCIDOSTRIBUTOSINTERPRETACION RESTRICTIVAPROCEDENCIAEXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULOVENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada ejecutada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal iniciada con la finalidad de perseguir el cobro del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos. En efecto, el Sr. Juez de grado ordenó oficiar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, que al informar manifestó que “…se procedió a la apertura de la DDJJ, originales, presentadas por el contribuyente (…) y se advierte la fecha de vencimiento y fecha de presentación, es del 06/07/2020, es decir con fecha posterior a la fecha de transferencia que data de 14/12/2019 y con (importe depositado en 0)…”, y agregó las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente que se corresponden con el reclamo de autos. Por otra parte, en su primera presentación en autos la ejecutada acompañó la totalidad de las declaraciones juradas que incluyen aquellas omitidas de las posiciones objeto de autos, sin que se desprenda de las constancias disponibles en estas actuaciones que el Gobierno hubiera impugnado tales presentaciones. Tampoco que intentara ejercer en este pleito las potestades previstas en el ordenamiento fiscal (conforme artículo 187). Es decir, una vez presentadas las declaraciones juradas -aun tardíamente- en concepto de anticipos, la Administración fiscal posee las potestades de verificar y fiscalizar las declaraciones efectuadas y llegado el caso, iniciar el procedimiento de determinación de oficio, sobre base cierta o presunta, con los respectivos cargos infracciónales por incumplimiento de los deberes formales y materiales, e incluso, de meritar la situación, aplicar las sanciones pasibles en caso de demostrarse el ardid en el obrar del contribuyente. En este contexto, atento a las amplias facultades que detenta el fisco local, no puede dejar de recordarse que, “[l]as ejecuciones ágiles de los tributos constituyen un cimiento esencial de la vida de un estado. Pero, ello no debe hacer perder de vista que sólo debe cobrar las deudas efectivamente existentes” (Tribunal Superior de Justicia, voto del Dr. Lozano Expte. Nº 4635/06 “Diversas Explotaciones Rurales SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Diversas Explotaciones Rurales SA s/ ejecución fiscal’”, del 20/11/2006). Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto dado que no se dan los presupuestos fácticos para el cobro del tributo requerido de manera provisoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60160. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 10-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVACOMPAÑIA DE SEGUROSIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPRESCRIPCION DE LA ACCIONDETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIODERECHO DE DEFENSAALCANCESIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSADMISIBILIDAD DE LA ACCIONOBJETO PROCESALHABILITACION DE INSTANCIAPRINCIPIO DE CONGRUENCIADEFENSA DE FONDOACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAREQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió que la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, se encuentra prescripta. En cuanto a lo alegado por el Gobierno demandado con relación a que la actora debió haber planteado la defensa de prescripción en sede administrativa, conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, huelga recordar que el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- hace referencia al principio de congruencia y establece que la acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos planteados en sede administrativa. En esta dirección, se nota que la cuestión relativa a la prescripción de la deuda no habría sido planteada en el recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa. Sin embargo, se entiende que ello en modo alguno empece a la postulación de la defensa en el marco del proceso judicial, ni a su tratamiento en esta sede, puesto que la prescripción constituye una defensa regulada por el derecho de fondo, que puede ser invocada en todos los casos (conforme artículo 2536 Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-) y la aquí demandada ha tenido la oportunidad de controvertirla, con lo cual su derecho defensa ha quedado debidamente satisfecho. Resulta evidente que la congruencia que exige el artículo 6º del CCAyT apunta a la identidad en la plataforma fáctica de los hechos controvertidos en sede administrativa y judicial, aspecto que se puede tener por totalmente cumplido en el caso, a juzgar por la simple circunstancia de que los actos administrativos cuestionados en esta sede judicial son los mismos que motivaron el agotamiento de la instancia administrativa por el contribuyente. En este contexto, el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59894. Autos: Zurich Aseguradora Argentina S. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 19-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONGRESO NACIONALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACOMPUTO DEL PLAZOSUSPENSION DE LA PRESCRIPCIONLEY APLICABLEPRESCRIPCION DE IMPUESTOSSUPREMACIA CONSTITUCIONALVIGENCIA DE LA LEYIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSMODIFICACION DE LA LEYTRIBUTOSPLAZOCODIGO CIVILAPLICACION DE LA LEYPRESCRIPCION QUINQUENALINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIONCUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCALCODIGOS DE FONDOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Con relación a la normativa aplicable en materia de prescripción del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, esta Sala ha tenido la oportunidad de expedirse en “OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) contra GCBA y otros sobre impugnación actos administrativos”, expediente N°45297/2012-0, del 31/05/2023. Allí, con el fin de determinar qué normativa resultaba aplicable para resolver el quid de la cuestión, se recordó que la Corte Suprema de Justicia en las causas “Volkswagen” (Fallos: 342:1903) y “Filcrosa” (Fallos: 326:3899) había determinado que la prescripción no era un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que justificaba que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, aquel estableciera un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esa vía y que, en consecuencia, las legislaturas locales no se hallaban habilitadas para dictar leyes incompatibles con las previsiones que al respecto contenían los códigos de fondo. En ese entendimiento, se indicó que la Corte Suprema de Justicia había considerado que la prescripción de las obligaciones tributarias locales, tanto en lo relativo a sus plazos, como al momento de su inicio y a sus causales de interrupción o suspensión, se regían por lo estatuido por el Congreso de la Nación de manera uniforme para todo el país (conf. “Municipalidad de la Ciudad de Corrientes c/ Herrmann, Alejandro Enrique s/ apremio”, del 11/02/2014 y “Municipalidad de San Pedro c/ Monte Yaboti S.A. s/ ejecución fiscal”, del 27/11/2014, entre otros). En este orden de ideas, se destacó que no era posible soslayar que, el 1º de agosto de 2015, había entrado en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, ordenamiento que establecía normas relativas a la aplicación intertemporal de las leyes (v. arts. 70 y 2537) y que produjo reformas significativas en cuanto a la prescripción contemplada en su Libro Sexto, que consistieron en reducir ciertos plazos y facultar a las legislaciones locales a regular el plazo de la prescripción liberatoria en materia de tributos (conf., en especial, arts. 2532; 2560; 2562, inciso c, del CCyCN y arts. 30; 4023 y 4027, inciso 30 y 4051 del CC). Sin embargo, se concluyó en que en aquellos supuestos en que la deuda tributaria había sido constituida y se había tornado exigible bajo la vigencia de la ley anterior (es decir, el CC), de manera tal que el plazo de prescripción para reclamar el ingreso de aquel gravamen se había iniciado y había corrido durante la vigencia del antiguo régimen, no correspondía juzgar los hechos del caso a la luz del mencionado CCyCN ni sobre la base del principio de la aplicación inmediata de la nueva ley (conf. doctrina de Fallos: 297:117 y 317:44), sino de conformidad con la legislación anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59894. Autos: Zurich Aseguradora Argentina S. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 19-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EFECTO DECLARATIVOIMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVACODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCOMPAÑIA DE SEGUROSIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOCOMPUTO DEL PLAZOSUSPENSION DE LA PRESCRIPCIONPRESCRIPCION DE IMPUESTOSEJERCICIO FISCALDETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIODETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIOVIGENCIA DE LA LEYIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSPLAZOCODIGO CIVILPROCEDENCIAPRESCRIPCION QUINQUENALDECLARACION JURADA IMPOSITIVAINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIONDECLARACION JURADA DE IMPUESTOSCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió que la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, se encuentra prescripta. En efecto, cabe mencionar que la declaración jurada anual del ISIB para entidades de seguros y reaseguros correspondiente al período fiscal 2011 vencía el 30/11/2011 y la del período fiscal 2012 el 30/11/2012, esto es, a los 5 meses posteriores al cierre de su ejercicio comercial (conforme artículo 203 inciso 4° Código Fiscal, artículo 38 Ley Nº 20.091 y artículo 8.1.1, apartado “A”, inciso “c”, de la Resolución Nº 38708/2014 de la Superintendencia de Seguros de la Nación). A su vez, en virtud de lo previsto en los artículos 3956 y 4027 inciso 3º del Código Civil, el plazo quinquenal de prescripción de los períodos correspondientes al ejercicio fiscal 2012 comenzó a correr el 30/11/2012 y finalizaba el 30/11/2017. Por otro lado, se advierte que, con anterioridad a esa última fecha, el fisco notificó a los actores, el día 05/10/2017, la resolución determinativa de oficio, motivo por el cual aquí debe computarse la suspensión del plazo por el término de 1 año estipulada en el artículo 3986 del Código Civil, de lo que se colige que la prescripción de las obligaciones tributarias correspondientes a este período ocurrió el 30/11/2018. Sin embargo, tal como se resolvió en la sentencia recurrida, la presente acción se interpuso el 30/08/2021 y la ejecución fiscal fue iniciada por el Gobierno local el 29/12/2021, lo que da cuenta que el término en cuestión se hallaba consumado en su totalidad de modo previo a la ocurrencia de tales eventos. Idéntica solución cabe aplicar respecto del período más antiguo (es decir, el del ejercicio fiscal 2011), dado que su plazo comenzó a correr y finalizó con anterioridad al del año 2012. En otro orden de ideas, no escapa a nuestro conocimiento que, como lo señala la demandada en su recurso, el acto de determinación de oficio fue dictado una vez entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-. Sin embargo, tal argumento no cambia la conclusión a la que aquí se arriba, en tanto el carácter declarativo que ostenta en esta materia el acto de determinación de oficio no resulta constitutivo, valga la redundancia, de una nueva obligación, de lo que se colige que ninguna incidencia tiene en el cómputo del curso de la prescripción aquí examinado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59894. Autos: Zurich Aseguradora Argentina S. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 19-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVACODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCOMPAÑIA DE SEGUROSIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOIRRETROACTIVIDAD DE LA LEYCOMPUTO DEL PLAZOSUSPENSION DE LA PRESCRIPCIONLEY APLICABLEPRESCRIPCION DE IMPUESTOSAPLICACION TEMPORAL DE LA LEYDETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIOVIGENCIA DE LA LEYIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSMODIFICACION DE LA LEYINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSPLAZOCODIGO CIVILPROCEDENCIAAPLICACION DE LA LEYINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIONCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió que la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, se encuentra prescripta. La demandada recurrente sostuvo que las obligaciones tributarias en cuestión no se encontrabas prescriptas. Afirmó que el precedente “Volkswagen” (Fallos: 342:1903) de la Corte Suprema de Justicia no resulta aplicable, en tanto el curso de la prescripción no había transcurrido en su totalidad bajo la vigencia del antiguo Código Civil -CC- y el acto de determinación de oficio había sido dictado una vez entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- Ahora bien, corresponde advertir que el plazo de prescripción se encontraba en curso cuando entró en vigor el nuevo CCyCN (01/08/2015). Ello así ya que se encuentran en discusión obligaciones tributarias concernientes a los ejercicios fiscales 2011 y 2012; el inicio del procedimiento de determinación de oficio se produjo el 13/12/2016; la resolución determinativa se dictó el 28/09/2017, notificada a los actores el 05/10/2017; y la decisión final de la Administración, al desestimar el recurso jerárquico interpuesto por los actores, aconteció el 08/07/2021. Sin embargo, teniendo en cuenta el principio de irretroactividad de las normas, la prescripción debe regirse por la ley vigente al momento en que dicho plazo comenzó a correr (artículo 7º CCyCN). En este contexto, cabe referir que “…en el artículo 2537 se consagró una ‘regla’ en su primer párrafo, una ‘excepción’ en su segundo párrafo, primera parte y una ‘contra excepción’ en su segundo párrafo, “in fine” (…) Sintéticamente la ‘regla’ consiste en que los plazos de prescripción en curso se rigen por la ley que estaba vigente al momento del inicio de su cómputo. La ‘excepción’ implica que si ellos insumen más tiempo que el que se prevé en la nueva legislación para ese tipo de obligaciones, se tendrá por cumplido cuando transcurra el plazo previsto en la nueva ley, contabilizado desde la entrada en vigencia del CCyCN (01/08/15) (…) La ‘contraexcepción’ establece que si los plazos que están en curso finalizan con anterioridad a la fecha de corte indicada precedentemente (para el caso, 01/08/17), aun cuando haya transcurrido un período mayor al contemplado en la nueva legislación, se regirán por la antigua norma” (esta Sala: “Aisen, Gabriela Verónica y otros c/ GCBA s/ empleo público – diferencias salariales” Exp. 9574/2017-0). De lo expuesto se colige, entonces, que, por no configurarse el supuesto de “excepción” al que alude el artículo 2537 del CCyCN, resultan aplicables al “sub examine” las normas relativas a la prescripción liberatoria previstas en el CC y la interpretación que de estas ha realizado la Corte Suprema de Justicia. Ello es así porque, de aplicarse las pautas incorporadas en el nuevo régimen civil para su cómputo –artículo 2532, 2560 y, en virtud de lo allí normado, disposiciones relativas a la prescripción previstas en el Código Fiscal- el plazo de prescripción culminaría con posterioridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59894. Autos: Zurich Aseguradora Argentina S. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 19-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVACOMPAÑIA DE SEGUROSIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIODETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIOAGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVAALCANCESIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSADMISIBILIDAD DE LA ACCIONOBJETO PROCESALHABILITACION DE INSTANCIAPRINCIPIO DE CONGRUENCIAACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAPRECLUSIONREQUISITOSETAPAS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires referido a que la defensa de prescripción deducida por la parte actora resultaba improponible por no haber sido planteada en sede administrativa, En efecto, no debe soslayarse la vinculación existente entre el principio de congruencia regulado en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- y los recaudos procesales de admisibilidad de la acción contencioso administrativa en cuanto a la habilitación de la instancia judicial previstos en los artículos 3 y 276 del aquel cuerpo normativo. Nótese que una interpretación armónica de las artículos involucradas muestra que la regla según la cual la pretensión judicial “… debe versar en lo sustancial sobre los hechos planteados en sede administrativa” se encuentra estrechamente vinculada con el control preliminar que realiza el Poder Judicial de oficio o a pedido de la parte demandada (en la oportunidad prevista en la normativa aplicable) a fin de determinar si concurren los requisitos de admisibilidad de la acción; en particular, y en lo que aquí interesa, verificar si se encuentra cumplido el agotamiento de la instancia administrativa (artículos 3, 6 y 276 del CCAyT). En esa línea, habiendo sido habilitada la instancia judicial en los presentes obrados sobre la totalidad de las pretensiones deducidas por la parte actora, sin que el demandado hubiera interpuesto oportunamente la excepción de previo y especial pronunciamiento consagrada en el artículo 284, inciso 1º, del CCAyT referente a la inadmisibilidad de la instancia, resulta improcedente a esta altura del proceso abordar el agravio del recurrente pues, asignarle autonomía al planteo acerca de la vulneración del principio de congruencia importaría privar de efectos a la verificación de los presupuestos procesales de admisibilidad de la acción judicial ya formulada en las presentes actuaciones; hallándose precluida la etapa procesal pertinente para cuestionar el temperamento adoptado por el “a quo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59894. Autos: Zurich Aseguradora Argentina S. A. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 19-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVACODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCOMPAÑIA DE SEGUROSIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOCOMPUTO DEL PLAZOSUSPENSION DE LA PRESCRIPCIONLEY APLICABLEPRESCRIPCION DE IMPUESTOSAPLICACION TEMPORAL DE LA LEYDETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIOVIGENCIA DE LA LEYIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSMODIFICACION DE LA LEYINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSPLAZOCODIGO CIVILPROCEDENCIAAPLICACION DE LA LEYINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIONCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió que la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, se encuentra prescripta. En su recurso el Gobierno demandado sostuvo que las obligaciones tributarias ajustadas no se encontraban prescriptas, y que la controversia debía resolverse según las pautas fijadas en el Código Fiscal -CF- y no en régimen civilista. Ahora bien, resulta prudente recordar que la autonomía de los distintos órdenes de gobierno del federalismo argentino deberá resguardarse, siempre y cuando ello no se derive en un desmedro de los derechos del contribuyente, lo que aquí sucedería si se aplicaran de manera inmediata ciertos artículos del código de fondo -2532, 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) y, por su conducto, disposiciones del CF-, prescindiendo, injustificadamente, de la solución que ofrece al caso lo normado en el artículo 2537 del CCyCN, llamado a resolver conflictos temporales entre toda norma. Desde ese punto de vista, he de tener presente el equilibrio que debe imperar en materia tributaria, en tanto es obligación de todo habitante contribuir al sostenimiento del Estado. Sin perjuicio de ello, la extensión del plazo de prescripción que conlleva, en el caso, la aplicación inmediata de una nueva norma a la situación en curso me lleva a concluir que no resulta aquí posible, en función de la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 2532, 2537 y 2560 del CCyCN -y lo allí normado respecto a las disposiciones del Código Fiscal-. Ello, sin que importe un conflicto con el reconocimiento de la autonomía local para determinar y exigir el pago de las obligaciones adeudadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59894. Autos: Zurich Aseguradora Argentina S. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 19-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVACODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCOMPAÑIA DE SEGUROSIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACOMPUTO DEL PLAZOSISTEMA FEDERALLEY APLICABLEPRESCRIPCION DE IMPUESTOSDETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIOVIGENCIA DE LA LEYIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSMODIFICACION DE LA LEYINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSPLAZOCODIGO CIVILPROCEDENCIAAPLICACION DE LA LEYPRESCRIPCION QUINQUENALAUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESCUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCALJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIACODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió que la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, se encuentra prescripta. En su recurso el Gobierno demandado sostuvo que las obligaciones tributarias ajustadas no se encontraban prescriptas, y que la controversia debía resolverse según las pautas fijadas en el Código Fiscal -CF- y no en régimen civilista. Vale recordar que nuestro Estado federal establece, reconoce y garantiza la autonomía provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Corte Suprema de Justicia recientemente ha confirmado la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires en el caso “Ferrari, María Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia”, N° 325/2021/CS1, del 27/12/2024, al plantear “…que la ‘armonía y respeto recíproco’ entre los estados (…) sea extensivo a la ciudad, [como] participante activo del federalismo argentino” (Fallos: 347:2286). Similar tesitura postuló el Tribunal Superior de Justicia en: “Fleetmar S.A. y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Fleetmar SA s/ ejecución fiscal’”, Exp. Nº 38074/2017-1, 08/11/2023 y, “GCBA c/ Pupi Luis María s/ ejecución fiscal”, Exp. Nº 25882/2021-0, 15/11/2023. No se deja de reconocer el valor que dichos precedentes entrañan y la importancia de su observancia por parte de los jueces de inferiores instancias. No obstante, las circunstancias particulares del caso conducen a la aplicación del régimen previsto en el Código Civil -CC-. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que los tribunales inferiores pueden apartarse de la jurisprudencia de los tribunales superiores siempre que se aporten nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por éstos (conf. Fallos 307:1094). De considerarse acreditada alguna de estas circunstancias, será posible afirmar que existen en el caso elementos que permiten concluir que no corresponde la aplicación inmediata del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, y, consecuentemente, de las disposiciones del CF, sin que ello importe un conflicto con los precedentes citados. La aplicación inmediata a la presente causa de las pautas del nuevo ordenamiento civil y comercial y del código fiscal local daría lugar, en la práctica, a plazos de prescripción de mayor extensión; circunstancia ésta vedada por la solución que ofrece a supuestos como el de autos el artículo 2537 del CCyCN. La solución a la que se arriba -aplicable durante la etapa de transición abierta luego de la entrada en vigor del CCyCN- se encuentra en sintonía con el espíritu del CCyCN en relación a la reducción de los plazos de prescripción y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Filcrosa” (Fallos: 326:3899) respecto al establecimiento de un plazo más corto para los créditos de devengamiento periódico, en el entendimiento de que dicha abreviación “…tiende a evitar que la desidia del acreedor ocasione al deudor trastornos en su economía…" (Fallos: 313:1366)”. En el mismo orden de ideas, se ha dicho que “…el plazo de cinco años establecido por [el CC] resulta suficientemente extenso como para descartar cualquier hipótesis de entorpecimiento a la normal percepción de sus recursos por parte de la repartición fiscal provincial en el caso de que actúe con razonable diligencia” (Fallos: 326:3899 y 332:616). Finalmente, vale recordar que el Dr. Casás señaló que “…[s]e advierte una tendencia generalizada dentro de los ordenamientos tributarios contemporáneos más avanzados a reducir los plazos de prescripción. Se logra así aminorar la conflictividad, mejorar la relación fisco-contribuyente y consolidar la seguridad jurídica…” (Tribunal Superior de Justicia, “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ DGC (Res. nº 1881/DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR (art. 114 Cod. Fisc.”), Exp. nº 2192/03, del 17/11/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59894. Autos: Zurich Aseguradora Argentina S. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 19-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVACODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCOMPAÑIA DE SEGUROSIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACOMPUTO DEL PLAZOSUSPENSION DE LA PRESCRIPCIONPRESCRIPCION DE IMPUESTOSDETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIOVIGENCIA DE LA LEYIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSMODIFICACION DE LA LEYINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSPLAZOCODIGO CIVILPRESCRIPCION QUINQUENALINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIONCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, con relación a la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, determinar que la acción del fisco para exigir el cobro del anticipo 11/2012 no se encuentra prescripta, mientras que la correspondiente al anticipo 10/2011 si lo está. Vale destacar que ante planteos de prescripción de la acción del fisco para determinar y/o exigir (en función de la normativa que resulte aplicable) el cobro de tributos, pueden verificarse las siguientes situaciones: 1) Que se trate de períodos fiscales cuyo consumo jurídico se configure durante la vigencia del Código Civil -CC-; resultando aplicable, según la solución dada por la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Volkswagen” (fallos 342:1903), aquella regulación. 2) Que involucre períodos fiscales en los que el plazo de prescripción se halle en curso al momento de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-; supuesto comprometido en las presentes actuaciones. 3) Que implique períodos fiscales exigibles durante el CCyCN (luego del 01/08/2015); en los que el cómputo de la prescripción debe regirse por el Código Fiscal -CF- (conforme fallo “Volkswagen” y artículo 2532 del CCyCN). Cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia aun no se ha expedido sobre supuestos análogos al presente. Bajo tales pautas, se debe tratar el agravio traído por el demandado ante esta instancia. Para empezar, los anticipos 10 del 2011 y 11 del 2012 vencieron el 15/11/2011 y el 14/12/2012, respectivamente; momento a partir del cual se tornaron exigibles y comenzó a correr el curso de la prescripción (conf. art. 3956 del CC). Ello así, el plazo de prescripción aplicable a los anticipos aludidos se encontraba en curso al momento de la entrada en vigencia del CCyCN (del 01/08/2015), sin que se hubiese verificado alguna de las causales de suspensión y/o interrupción previstas en el CC. Nótese que, a la fecha antes mencionada, habían transcurrido: (i) con relación al anticipo 10 del 2011, 3 años, 8 meses y 17 días; y, (ii) respecto al anticipo 11 del 2012, 2 años, 7 meses y 18 días. A partir de allí, ya bajo la regulación dada por el legislador local, el 05/10/2017 se produjo la notificación de la Resolución mediante la que se intimó al contribuyente al pago del gravamen determinado por el fisco; evento que suspendió por 1 año el curso de la prescripción (conf. art. 89, inciso 3°, del CF; t.o. 2017). Ahora bien, a la fecha de aquel suceso, en lo concerniente al anticipo 10 del 2011, ya habían transcurrido 5 años, 10 meses y 21 días, por lo que la acción del fisco para exigir su cobro se encuentra prescripta. En cambio, en lo atinente al restante anticipo (11 del 2012), pasaron a dicho momento 4 años, 9 meses y 22 días, por lo que se suspendió el curso del instituto en juego. En ese marco, frente a los remedios administrativos deducidos por el contribuyente (recurso de reconsideración y jerárquico), la causal de suspensión antes verificada se “prolonga” por 180 días después de la notificación del rechazo del recurso jerárquico (ocurrida el 19/07/2021; conf. art. 89, inciso 3°, del CF); es decir, el lapso de suspensión aplicable se extendió hasta el 15/01/2022. Durante la vigencia del intervalo de suspensión aludido, el actor inició la presente acción impugnatoria en la que planteó que la acción del fisco se encontraba prescripta (del 30/08/2021) y, a su vez, el fisco inició la ejecución fiscal contra el contribuyente a fin de reclamar el cobro de los tributos en debate (del 29/12/21); suceso, este último, que interrumpió el curso de la prescripción (conf. art. 91, inciso 3°, del CF). Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio en análisis. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59894. Autos: Zurich Aseguradora Argentina S. A. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 19-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ANIMO DE LUCROACCION DE REPETICIONINEXISTENCIA DE DEUDAOBJETO DE LA DEMANDAPAGO SIN CAUSAESTATUTO DE LA ASOCIACIONIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSHECHO IMPONIBLETRIBUTOSASOCIACIONES CIVILESPROCEDENCIAACTIVIDAD COMERCIALEXENCIONES TRIBUTARIASHABITUALIDADPRETENSION PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda de repetición iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, entendió que los pagos realizados por aquélla en concepto de Impuestos sobre los Ingresos Brutos -ISIB- constituían pagos sin causa. En efecto, se advierte que, subsidiariamente al planteo principal, la actora requirió la devolución de los pagos que dijo haber realizado sin causa por encontrarse alcanzada por una exención (nótese que fue introducido “…para el caso hipotético que se sostuviera que se configura el hecho generador del impuesto); y que, según fue puesto de manifiesto por el Gobierno local en su expresión de agravios, un planteo similar a este último habría sido rechazado por medio de una serie de resoluciones de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- y estaría siendo objeto de debate en otro expediente judicial. Ahora bien, como también fue evaluado por el Sr. Juez de grado, esa circunstancia en nada obsta a la tesitura adoptada en el pronunciamiento recurrido, en tanto la acción incoada fue favorablemente receptada por no haberse configurado el hecho imponible del impuesto y no por haber encontrado verificada una liberalidad, lo que da cuenta de que el planteo subsidiario no ha sido siquiera considerado por el Magistrado. Por esa razón, no puede convalidarse lo afirmado por el Gobierno demandado en cuanto a que “…la causa del alegado pago incausado no [era] otra que la actora se considera[ba] excluida de la hipótesis de imposición por encontrarse alcanzad[a] por una exención”; y que, por encontrarse tal pedido rechazado y debatido en otro proceso, la acción aquí entablada resultaría improponible. Ello así, pues la recurrente parecería confundir con tal afirmación la distinción que existe entre un supuesto de no sujeción o exclusión de objeto y otro de exención, en tanto en aquel primero -que es el constatado en autos- la conducta desplegada no configura el hecho imponible y, por tanto, queda al margen de la imposición, mientras que en este último el hecho imponible sí se verifica y, por una decisión del legislador, se exime del pago del tributo. En rigor, lo único que sí fue examinado y favorablemente receptado por “a quo” fue la procedencia del pedido de repetición de las sumas que la actora dijo haber abonado incausadamente por determinado período, en virtud de no haberse configurado el hecho imponible del ISIB.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58783. Autos: Automóvil Club Argentino Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 25-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ANIMO DE LUCROJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPLANES DE FINANCIACIONCOMPENSACION DE SALDOSACCION DE REPETICIONINEXISTENCIA DE DEUDAPAGO SIN CAUSAESTATUTO DE LA ASOCIACIONFACILIDADES DE PAGOIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSHECHO IMPONIBLETRIBUTOSREGIMEN JURIDICOASOCIACIONES CIVILESCONTROL DE CONSTITUCIONALIDADDOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOSPROCEDENCIACOMPENSACION TRIBUTARIACOERCION ESTATALCONTROL JUDICIALACTIVIDAD COMERCIALEXENCIONES TRIBUTARIASEXCEPCIONESHABITUALIDADOBLIGACION TRIBUTARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda de repetición iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, entendió que los pagos realizados por aquélla en concepto de Impuestos sobre los Ingresos Brutos -ISIB- constituían pagos sin causa. En efecto, el Gobierno demandado sostuvo que la sentencia de grado habría omitido considerar el voluntario sometimiento de la contribuyente al régimen impositivo vigente en la Ciudad. Según dijo, el hecho de haber solicitado compensaciones de saldos tributarios o haber suscripto un plan de facilidades de pago, o, incluso, haberse considerado en subsidio alcanzado por una liberalidad importaba, en todos los casos, el reconocimiento de la actora como sujeto obligado del ISIB e impediría que, mediante esta acción, se pretendiera alegar la falta de configuración del hecho imponible del gravamen. Tal aseveración, parecería conducirse a obtener aquí la aplicación de la antigua y uniforme doctrina de la Corte Suprema de Justicia según la cual el voluntario sometimiento de los interesados a un régimen jurídico, sin expresa reserva, determina la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional (Fallos: 149:137; 170:12; 175:262; 184: 361; 202:284; 205:165; 241:162; 271:183; 279:350; 297:236; 300:147; 304:1180; 316:1802; 322:523; 325:1922, entre muchos otros). Sin embargo, se advierte que el lábil desarrollo argumental que presenta la pieza recursiva impide extrapolar, de manera automática, tales postulados al supuesto aquí analizado. Es que, en rigor, no se explica cómo tal doctrina del voluntario sometimiento se compatibilizaría con el carácter coercitivo que presentan, por su propia naturaleza, las relaciones jurídico-tributarias (conf. argumentos, “mutatis mutandis”, Fallos: 311:1132). Sobre el punto, se ha dicho que “[e]stá bien que quien se sujeta, sin reserva alguna y de manera totalmente voluntaria, a un régimen jurídico, no pueda atacarlo después, porque el consentimiento que aquella sujeción revelaba ha significado renunciar a toda objeción ulterior de inconstitucionalidad. Pero recalcamos sobremanera lo de que debe existir sumisión 'voluntaria'. Hay sumisiones que no son voluntarias, sino obligatoriamente impuestas por la ley. Quede, pues, bien en claro que (…) el principio jurisprudencial presupone ineludiblemente que la sujeción a un determinado régimen jurídico haya sido realmente libre, espontánea y voluntaria. Pero extender el principio a situaciones en que el sometimiento obedece al cumplimiento de una obligación legal resulta totalmente abusivo e improcedente. No es posible eludir ni negar el control judicial de constitucionalidad a quien lo articula contra un régimen al cual se ha vinculado porque carecía de toda opción válida para eludirlo” (del voto de los Jueces Maqueda y Rosatti en Fallos: 344:1788). Por lo expuesto, el planteo aquí estudiado debe ser desestimado

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58783. Autos: Automóvil Club Argentino Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 25-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ANIMO DE LUCROJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAACCION DE REPETICIONINEXISTENCIA DE DEUDAPAGO SIN CAUSAESTATUTO DE LA ASOCIACIONIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSHECHO IMPONIBLECOPARTICIPACION DE IMPUESTOSINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSASOCIACIONES CIVILESPROCEDENCIAACTIVIDAD COMERCIALHABITUALIDADSENTENCIA ARBITRARIANORMAS OPERATIVASCOPARTICIPACION FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de repetición iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se le restituyan las sumas que consideró indebidamente abonadas en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB- por no darse en el caso la finalidad de lucro que requiere el hecho imponible. Recientemente la Corte Suprema de Justicia se expidió en una controversia que resulta ser sustancialmente análoga a la que aquí debe resolverse (“Cooperativa Farmacéutica de Provisión y Consumo Alberdi LTDA c/ Provincia del Chaco s/ amparo”, Fallos: 347:237, sentencia del 19/03/2024). Allí, se ocupó de analizar el tratamiento impositivo que cabía otorgarle a una cooperativa, con relación al ISIB, y al igual que aquí, la allí actora había afirmado, a lo largo de todas las instancias judiciales, que se trataba de una cooperativa y que, consecuentemente, todas sus actividades carecían de finalidad de lucro. La Corte Suprema refirió que resultaba necesario determinar “…si el art. 9°, inc. b), pto. I, de la ley 23.548 establece al propósito de lucro como un requisito al que deben sujetarse las legislaturas locales al definir el hecho imponible del impuesto sobre los ingresos brutos o si (…) dicha norma permite gravar con el mencionado impuesto a toda otra actividad habitual onerosa, aunque sea realizada sin propósito de lucro”. En esa línea, recordó que el artículo 2º inciso 2° de la Ley 22006 sustituyó el inciso “b” del artículo 9° de la Ley 20221 de coparticipación de impuestos, incorporando un agregado respecto del ISIB en el que se establecían las “características básicas” a las cuales debían ajustarse las respectivas leyes provinciales que sancionaran tal impuesto con el fin de que “tengan cierto grado de homogeneidad en lo que hace (…) a base y a hecho imponibles”. Indicó que dichas características, entre las que se encuentra el requisito del propósito de lucro, subsisten inalteradas al haber sido mantenidas en la actual redacción de la Ley 23548. Así, determinó que convalidar la constitucionalidad de una norma local que grava con el ISIB cualquier actividad “lucrativa o no”, con el argumento de que no se contradice, sino que se complementa con lo prescripto en la Ley de Coparticipación, constituyendo ambas parte del marco jurídico que regula el gravamen, “…desvirtúa y vuelve inoperante la solución normativa prevista en la ley de coparticipación federal de impuestos actualmente vigente, lo que torna arbitraria la sentencia en este punto (Fallos: 329: 2206, 329:3761; 330:133). En este orden de ideas, corresponde atenerse a la solución adoptada por la Corte Suprema de Justicia, y rechazar los agravios desarrollados por el Gobierno local demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58783. Autos: Automóvil Club Argentino Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 25-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content