COMPENSACION DE SALDOS – ALCANCES – COMPENSACION DE OFICIO – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – REGIMEN JURIDICO – COMPENSACION TRIBUTARIA – REQUISITOS
Al establecerse en el artículo 49 del Código Fiscal (t.o. 2.000) que la Dirección General de Rentas podrá compensar de oficio (o a pedido de parte) los saldos acreedores del contribuyente con las deudas que aquél registre por el mismo tributo, se modifica el principio general contenido en el artículo 823, inciso 1º, del Código Civil, en cuanto dispone que las deudas y créditos entre particulares y el Estado no son compensables si aquéllas provienen de contribuciones directas o indirectas. En este caso, pues, basta que la compensación sea procedente según el artículo 49 del Código Fiscal para que se opere, de oficio o a requerimiento del interesado, si también se cumplen las condiciones establecidas por los artículos 818 y concordantes del Código Civil. Ello, sin perjuicio del procedimiento necesario para determinar los saldos netos que habrán de compensarse. (De la ampliación de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1505. Autos: DROGUERIA AMERICANA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 11-05-2005.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPENSACION DE SALDOS – ALCANCES – COMPENSACION DE OFICIO – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – FACULTADES DEL JUEZ – REGIMEN JURIDICO – COMPENSACION TRIBUTARIA – REQUISITOS – SENTENCIAS
Mientras que el artículo 818 del Código Civil exige una serie de recaudos para que la compensación (denominada legal en este supuesto) opere, la compensación judicial, que es aquella determinada por una sentencia judicial que admite el crédito reclamado por el demandante y a la vez el pretendido por el demandado reconviniente, estableciendo un balance entre ellos que deja un saldo insoluto a favor de uno u otro, no se encuentra supeditada a la estricta reunión de los requisitos que la misma ley prevé para que ella se produzca, especialmente el de la liquidez. En efecto, sólo se atiene al carácter de acreedores y deudores recíprocos que al tiempo de la sentencia invisten los litigantes, por cuyo motivo el juez, en virtud de su poder jurisdiccional, decreta la compensación que estima apropiada (conf. Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civl. Obligaciones, Tº III, Editorial Perrot, 4ª edición, 1996, núm. 1896, pág. 189 y ss.; núm. 1965, pág. 253/254). (De la ampliación de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1505. Autos: DROGUERIA AMERICANA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 11-05-2005.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
