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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARCUESTIONES DE PRUEBAELEMENTO SUBJETIVOCAPACIDAD CONTRIBUTIVAIMPROCEDENCIAJUICIO DEBATEATIPICIDADVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la excepción de atipicidad. En el presente, se investiga la infracción al artículo 1° de la Ley Nacional N°13.944 (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar), en contexto de violencia de género, conforme los parámetros previstos en el artículo 5º, inc. 4º, y art 6º, inciso a), de la Ley Nacional N° 26.485. La Defensa funda su pretensión en la ausencia de uno de los elementos del tipo objetivo del delito, esto es, la posibilidad real y efectiva de cumplir con el mandato de acción, toda vez que de las constancias incorporadas al caso se desprende que el acusado no posee inmuebles ni vehículos automotores registrados a su nombre, no tiene empleos formales desde el año 2008, y no percibe ningún tipo de subsidios por parte del Estado, a la vez que registra numerosas deudas en entidades financieras; así como también que con anterioridad ha sido archivado otro investigación ante el Ministerio Público Fiscal, ante la imposibilidad de probar la capacidad económica de su asistido. El "A quo", lejos de incurrir en afirmaciones dogmáticas para desechar la excepción articulada, hizo suyos los argumentos de un dictamen fiscal que concluyó, con acierto, que de la imputación efectuada en el requerimiento acusatorio no se advierte un hecho palmariamente atípico, pues las alegaciones de la Defensa guardan relación con el análisis de elementos probatorios que si bien pueden incidir oportunamente en la tipicidad objetiva de la conducta, requieren de la celebración de un juicio oral y público para su dilucidación (conf. art. 208, inc. “c” CPP a contrario sensu). Ahora bien, en este sentido, si bien la Defensa afirmó que las declaraciones testimoniales ofrecidas por el Fiscal no resultan adecuadas para sostener la tesis acusatoria, en función de la falta de contacto de los testigos con el encartado, lo cierto es que tal aseveración no puede ser sostenida en esta instancia del proceso, correspondiendo su esclarecimiento mediante la producción de tales probanzas en el debate. En este orden de ideas, se advierte que lo que la apelante presenta como una crítica a la resolución, no es más que su desacuerdo con la imputación misma, lo que no puede ser atendido en esta etapa del proceso y debe ventilarse en el debate, tras la producción de la prueba de cargo y descargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56240. Autos: C., P. M. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Luisa María Escrich 11-07-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICAMEDIDAS PREVENTIVASSITUACION DEL IMPUTADODERECHO PENALAMENAZASCAPACIDAD CONTRIBUTIVAPROCEDENCIASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBACUOTA ALIMENTARIAFINALIDAD DE LA LEYVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto fijó una cuota alimentaria provisoria en favor de la niña por la suma de veintidós mil pesos ($22.000) mensuales (conf. art. 26, b.5, Ley 26.485). Se acusó al encartado por haber amenazado a su ex pareja y haber ocasionado daños en el automóvil de aquélla. En el curso de la investigación preparatoria las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del proceso a prueba. Al realizarse la audiencia fijada en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Juez fijó de oficio la medida preventiva mencionada. El "A quo", para fundar su decisión explicó que la víctima indicó que tiene una hija de cuatro años de edad en común con el imputado, y que éste no se hace cargo de su manutención. Relató que se había iniciado un proceso de familia ante la Justicia Civil, pero que aún no se había decretado la prestación de alimentos provisionales. Concluyó que debía fijarse una cuota provisoria a fin de evitar que “la denunciante tenga que ir de una oficina a la otra para reclamar los derechos que le corresponden a ella y su hija menor de edad". La Defensa apeló. En su agravio alegó que la decisión se apartó de las constancias del caso, pues no tuvo en cuenta la situación económica actual del imputado. Explicó que se le concedió en su trabajo una licencia médica sin goce de haberes por enfermedad, y que puede presentar la documentación que así lo acredita. Ahora bien, se advierte que el recurrente no ha producido ninguna clase de evidencias sobre la incapacidad de manutención alegada ni aquella aparece como verosímil. En cambio, esa capacidad puede razonablemente deducirse del hecho de que uno de los sucesos endilgados habría ocurrido en el interior del vehículo del propio imputado quien, además, se procura su sustento diario. No hay, por tanto, arbitrariedad en el resolutorio al tener por comprobado un cierto grado de capacidad económica del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54438. Autos: C., M. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 14-12-2023.

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MEDIDAS RESTRICTIVASINCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARDESCRIPCION DE LOS HECHOSCAPACIDAD CONTRIBUTIVAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAVIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIALPRESTACION ALIMENTARIAVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto reguló alimentos provisorios a favor de la hija del imputado sobre la base del artículo 26, inciso b.5 de la Ley de Protección Integral de las Mujeres (Ley Nº 26.485). El Juez de grado basó la fijación de la cuota alimentaria en lo dispuesto en el artículo 174 bis del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde se establece que si los hechos denunciados se establecen en un contexto de violencia contra la mujer y, además, existieren razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, el Fiscal podrá solicitar al/la Juez/a ordenar las medidas dispuestas en el artículo 174 o las medidas preventivas urgentes previstas en el art. 26, inc. a) y b) en la Ley 26485. Sin lugar a dudas, en casos de violencia contra la mujer, cuando se trate de una pareja con hijos, el juez podrá fijar “una cuota alimentaria provisoria, si correspondiere, de acuerdo con los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen en la materia” (artículo 26 inciso b) y c) de la Ley Nº 26.485). Sin embargo, debemos analizar si en el caso nos encontramos frente a un supuesto de violencia de género como lo sostuvo el "A quo". Existen constancias aportadas por el Fiscal que reflejan que el encausado no tiene bienes registrables y que es empleado con un sueldo inferior al de la denunciante. Ello así, la propia descripción de los hechos no conduce a pensar en la presencia de los componentes necesarios para encuadrarlos en un supuesto de violencia contra la mujer, como tampoco se advierten particularidades en el caso que excedan de las que caracterizan al delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. Pues la ley de Protección Integral a las mujeres define como violencia contra la mujer toda conducta, acción u omisión, basada en una relación desigual de poder. Extremo que no ha sido acreditado por las pruebas aportadas por la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39123. Autos: G., O. A. Sala: II Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-05-2019.

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CARTEL PUBLICITARIOLEY TARIFARIAPRINCIPIO DE IGUALDADCONTRIBUCION POR PUBLICIDADFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONPRINCIPIO DE RAZONABILIDADDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADCAPACIDAD CONTRIBUTIVAIGUALDAD TRIBUTARIAINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la empresa contribuyente, por considerar que el aumento de la contribución por publicidad prevista en la Ley Tarifaria para el año 2017 para los carteles colocados en medianera y soporte en terraza, no vulnera el principio de igualdad tributaria. En efecto, no resulta admisible la posición de la actora en cuanto niega la finalidad extrafiscal del tributo y lo cuestiona basándose en la incompatibilidad de la contribución y el principio de capacidad contributiva, pues no es correcto interpretar que tal principio sea el criterio único de justicia tributaria. No todas las manifestaciones de capacidad económica deben ser sometidas a igual carga tributaria, si bien el distinto tratamiento debe estar fundado en criterios razonables. En el caso, el desincentivo de la colocación de anuncios en terrazas y medianeras justifica una mayor presión tributaria que la aplicada a otras actividades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38699. Autos: Jcdecaux Argentina Ooh SA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 22-04-2019.

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CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESLICITACION PUBLICAMEDIDAS CAUTELARESCONTRATOS ADMINISTRATIVOSPELIGRO EN LA DEMORACAPACIDAD CONTRIBUTIVADEBERES DE LA ADMINISTRACIONINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSPROCEDENCIAIMPUESTO DE SELLOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de realizar cualquier acto, procedimiento o proceso tendiente a exigir o ejecutar el pago del impuesto de sellos. En cuanto al peligro en la demora, se ha dicho que exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que pudieran llegar a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso (Fallos, 306:2060, 319:1277, entre otros). Asimismo, debe recordarse que la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora se encuentran relacionados entre sí de tal modo que la mayor presencia de uno de ellos, exime de proceder –en forma estricta– al análisis del otro. No obstante, ello no implica prescindir de la configuración –siquiera mínima– de cualquiera de ellos. En efecto, de las constancias obrantes en la causa se desprende la presencia de elementos suficientes para tener por acreditada la existencia de peligro en la demora. La recurrente sostuvo que carecía de capacidad contributiva para hacer frente a una eventual ejecución fiscal, en razón de que quien recibe los pagos del Estado no es ella, sino la empresa alemana. En este contexto, con los elementos con que se cuenta hasta el momento y teniendo en cuenta los montos involucrados –la base imponible asciende a casi doce millones de dólares–, puede razonablemente sostenerse que un juicio de apremio acarrearía consecuencias económico financieras difícilmente reversibles para la actora, por lo que debe tenerse por acreditado el peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36406. Autos: Biomédica Argentina SA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 26-06-2018.

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DEDUCCIONES IMPOSITIVASCODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPERIODO FISCAL DE LIQUIDACIONCAPACIDAD CONTRIBUTIVAIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSBASE IMPONIBLEINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSOBLIGACION TRIBUTARIA

El artículo 165 del Código Fiscal, texto ordenado 2002, establece un sistema para la deducción de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de los, denominados genéricamente, “créditos incobrables”. En efecto, para que el contribuyente o responsable pueda deducir de la base imponible el crédito que, según los índices justificativos de incobrabilidad, no se va a percibir, debe deducirlo en el período fiscal en el cual se tornó incobrable, en tanto y en cuanto este crédito previamente haya “integrado a la base imponible sobre la cual se haya tributado en algún período no prescripto” (conf. Bulit Goñi, Enrique: “Impuesto sobre los Ingresos Brutos”, Buenos Aires, Depalma, 1997, p. 144). Asimismo, dicho artículo, en su tercer párrafo, establece que, en caso de que un crédito que fue deducido por incobrable se haya recuperado total o parcialmente, se lo considerará como un ingreso computable al período fiscal en que se produzca el recupero. En este sentido, al estructurarse, en principio, el Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el criterio del devengado, trae como consecuencia que ciertos créditos, que aún no se han percibido efectivamente, integren la base imponible; es por ello que el legislador estableció la posibilidad de que si se tributó previamente por un crédito que, posteriormente fue catalogado, por los índices de incobrabilidad, como incobrable, procede su deducción en el período que el crédito obtuvo tal "status", en tanto y en cuanto no se encuentre prescripto el período en el cual dicho crédito integró la base imponible. Por otro lado, el legislador también previó la situación inversa al regular qué sucedía con el crédito que se deduce por incobrable y que posteriormente era recuperado total o parcialmente por el contribuyente o responsable. Dicho crédito debe integrar la base imponible cuando se haya recuperado, situación que se da cuando es percibido (ver al respecto Bulit Goñi, Enrique: op. cit., pags. 144/145 y Rajmilovich Dario y Otros en “Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires”, Soler Osvaldo H. (dir.), Buenos Aires, La Ley, 2013, Tomo II, pag. 86). Por lo expuesto, se evidencia que la intención de la norma es, por un lado, que no se grave un ingreso que, en el devenir del ciclo económico no se vaya efectivamente a recibir y, por el otro, que en caso de que se active la deducción de créditos que se catalogan como incobrables, los cuales posteriormente se recuperen, éstos quedan sujetos al tributo y deben integrar la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Dicho de otro modo, la norma busca, en principio, que: a) no se graven ingresos que no se van a percibir, b) se graven aquellos ingresos que se permitió su deducción por incobrables que posteriormente han sido recuperados. Por ello, forzoso resulta concluir que el legislador procuró instaurar un sistema que trate de reflejar de la manera más fehaciente la capacidad contributiva del sujeto obligado cuando se den casos de créditos de dificultosa o imposible liquidez y que a la vez tutele la renta pública local, por tal razón el diseño de la norma intentó evitar que en el devenir económico del contribuyente no se graven dos veces el mismo ingreso y que tampoco éste quede excluido de tributar, cuando se da un supuesto de créditos incobrables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35528. Autos: Banco Supervielle Sociedad Anónima Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-05-2018.

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SUBSIDIO DEL ESTADOCAPACIDAD CONTRIBUTIVAIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSBASE IMPONIBLETRIBUTOSCOMPENSACION TRIBUTARIA

Cabe señalar que en el artículo 180 del Código Fiscal (t. o. 2010) se enumeran, entre los ingresos que no integran la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Así, los ingresos susceptibles de conformar la base para el cálculo del impuesto son los devengados por el ejercicio de la actividad gravada, excluyéndose en forma expresa a las percepciones que concede el Estado nacional o local en concepto de subsidios o subvenciones. Cabe agregar que dicha exclusión encuentra su fundamento en la circunstancia de que “[s]e trata de liberalidades por parte de quien las otorga, y de ingresos que para quien los percibe no constituyen una retribución de su actividad ni miden el volumen de ésta ni sirven para apreciar su capacidad contributiva” (Bulit Goñi, Enrique G., “Impuesto sobre los Ingresos Brutos”, pág. 114, segunda edición actualizada y ampliada, Depalma, Buenos Aires, 1997).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33750. Autos: Molinos Cabodi Hermanos S.A. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-09-2017.

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SUBSIDIO DEL ESTADOMEDIDAS CAUTELARESCAPACIDAD CONTRIBUTIVAIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSBASE IMPONIBLETRIBUTOSVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOPROCEDENCIACOMPENSACION TRIBUTARIAACTIVIDAD COMERCIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia ordenó suspender los efectos de la resolución administrativa y se abstenga la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) de intimar y/o iniciar y/o continuar cualquier reclamo administrativo y/o judicial tendiente a percibir los importes involucrados respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En efecto, mediante la Resolución N° 9/2007 dictada por el Ministerio de Economía y Producción de la Nación se creó, en el ámbito de dicho organismo, un mecanismo destinado a otorgar “subsidios” al consumo interno a través de los industriales y operadores que vendan en el mercado interno productos derivados del trigo, maíz, girasol y soja (conf. arts. 1 y 2). Ello así, el agravio planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sosteniendo que el "a quo" da por sentado que las sumas percibidas tienen el carácter de subsidio, sin detenerse en el análisis del concepto en virtud del cual ingresan los montos a las arcas de la actora, no puede prosperar. Cabe señalar, que las subvenciones o ayudas públicas se caracterizan por ser una dación o entrega de bienes motivada en ciertas actividades que desarrolla quien los recibe, a los que se encuentran afectados o destinados. En cambio, los subsidios son prestaciones sociales que se conceden en atención al concurso de determinadas circunstancias, las cuales no están vinculadas con la exigencia de desplegar una actividad por parte de quien las recibe. Así, la contribución en cuestión no constituiría "prima facie" un ingreso de la actividad, sino una liberalidad otorgada por el Estado Nacional a la contribuyente, ante una situación coyuntural originada en los mercados internacionales de granos y oleaginosas que derivó en una fuerte alza en los valores internacionales. Este aporte, tuvo como objeto compensar la disminución de los ingresos del molino en el caso de ventas al mercado interno y, con ello, asegurar el precio para la compra de los consumidores nacionales, pero no podría encuadrárselo –en este estado inicial del proceso- en la categoría de contraprestación o retribución. Más allá de que dichos aportes sean considerados “subsidios”, tal como los denomina la normativa que los creó, o “subvenciones”, en ambos supuestos el artículo 180 del Código Fiscal (t. o. 2010) excluiría a las mentadas contribuciones de la base imponible a los efectos del cálculo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que le correspondería abonar a la accionante por los períodos determinados. Así, en las presentes actuaciones existen elementos suficientes para considerar reunido -con la provisoriedad propia del estadio de análisis- el recaudo de verosimilitud en el derecho que debe concurrir para que la tutela cautelar solicitada sea procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33750. Autos: Molinos Cabodi Hermanos S.A. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-09-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARPRODUCCION DE LA PRUEBACAPACIDAD CONTRIBUTIVATIPO PENALPATRIMONIOCAPACIDAD DEL IMPUTADO

No es posible elevar a juicio una causa en la que se ha denunciado una omisión alimentaria sólo en base a la denuncia de la madre del menor y la partida de nacimiento del beneficiario de la prestación, sin haber visto el informe sobre la situación patrimonial del imputado que “se ha reclamado” al Cuerpo de Investigaciones Judiciales. Si el Fiscal no ha tenido a la vista el informe sobre la situación patrimonial del imputado no ha podido basar racionalmente su pedido, máxime cuando el imputado se negó a declarar al respecto. Si no se sabe cuál es su situación patrimonial, cuáles son sus eventuales ingresos, no se puede saber si tiene posibilidad de dar cumplimiento a la omisión que le reprochan. Por lo tanto, sin posibilidad de obrar no hay omisión, por lo que es esencial contar con dicha información antes de requerir la elevación a juicio o desestimar la denuncia. ( Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32667. Autos: Q. A., C. M. M. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-07-2017.

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VENTA DE INMUEBLESRETENCION DE IMPUESTOSENTIDADES BANCARIASPRINCIPIO DE RESERVAMEDIDAS CAUTELARESCAPACIDAD CONTRIBUTIVAIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSTRIBUTOSVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOIMPROCEDENCIAEXENCIONES TRIBUTARIASSISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitre los medios necesarios a fin de excluir del Sistema de Recaudación y Control de las Acreditaciones Bancarias -SIRCREB- a las sociedades actoras. Las firmas actoras iniciaron una acción de amparo con la finalidad de que se declarase la inconstitucionalidad de la aplicación de las retenciones bancarias del SIRCREB aplicables a los ingresos provenientes de la venta de bienes inmuebles que revisten carácter de bienes de uso. Ahora bien, es preciso subrayar que no se advierte, en esta instancia preliminar de conocimiento, que existan motivos suficientes como para ordenar al Gobierno demandado que excluya a las actoras del SIRCREB. En efecto, en este limitado marco cautelar, no surge de modo manifiesto que la dinámica prevista por la normativa aplicable (resolución general N°104/04 y resolución N°816/GCBA/MHGC/07 (modificada luego por las resoluciones N°3553/07, N°726/09, N°464/11 y N°115/12) y resolución N° 3827/07) sea ilegítima a la luz de las circunstancias del caso. En autos se objeta -principalmente- la facultad del demandado para exigir el pago de tributos por operaciones supuestamente exentas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Pues bien, el Tribunal considera que resulta apresurado entender que eso es así o que existe verosimilitud en el derecho tal como para acceder a la tutela solicitada con fundamento en el principio de reserva de ley y de capacidad contributiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32405. Autos: Suipacha SA; Bilba SA; Harvilsa SA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-06-2017.

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CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTAPAGO A CUENTA DEL IMPUESTODETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIOALCANCESCAPACIDAD CONTRIBUTIVATRIBUTOS

En virtud de lo dispuesto en el artículo 158 del Código Fiscal (t.o. 2011), la Administración determina el impuesto resultante en virtud de la suma abonada o declarada en el período fiscal más próximo, en base a un monto que puede ser disímil con el que al contribuyente le correspondería abonar en definitiva respecto del período reclamado, no tratándose del tributo que en realidad le corresponde pagar por esos períodos, sino de un cálculo presuntivo realizado unilateralmente por el órgano fiscal en base a los ingresos percibidos en otro momento (esta Sala "in re" “GCBA c/ Aldear Foods SA s/ ej. fisc – ing. brutos convenio multilateral”, EJF 1108932/0 del 05/08/14, entre otros). Ahora bien, cabe recordar que respecto de estas presunciones, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que, como principio general, su uso debe ser limitado a aquellos casos en que existan circunstancias especialísimas que lo justifiquen, en tanto redundan en una tensión entre los principios de justicia tributaria y capacidad contributiva (Fallos 333:993).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31835. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-03-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAROPOSICION DEL FISCALREPARACION DEL DAÑOCAPACIDAD CONTRIBUTIVARAZONABILIDADCASO CONCRETOFUNDAMENTACION SUFICIENTESUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que resolvió suspender el proceso a prueba pese a la oposición del Fiscal. En efecto, en momento alguno el encausado se comprometió a cumplir con su deber de asistencia respecto de su hija menor de edad y si bien ofreció abonar una suma de dinero durante el tiempo en que se suspenda el proceso a prueba, la denuncianteno lo aceptó por considerarlo exiguo. El Asesor Tutelar manifestó que no están dados los recaudos para proceder a la suspensión del proceso a prueba, ya que el artículo 76 ter que se refiere a la reparación, menciona que debe existir un ofrecimiento y, si bien se ha cumplido con la formalidad de efectuar el mismo, éste no es razonable. Surge de la causa que el imputado cuenta con un trabajo en relación de dependencia, posee ingreso fijo (que si bien ha tenido fluctuaciones no deja de ser un ingreso fijo y determinado) que le permitiría afrontar sus obligaciones y puntualmente una reparación con una entidad superior que se vincule con el período de asistencia incumplido y con la necesidad de su hija. Las razones que invoca la Fiscal en su oposición a la concesión de la suspensión del juicio a prueba se apoyan en circunstancias fácticas del suceso en particular que hacen recomendable celebrar el juicio oral y público. Ello así, la resolución que le concedió el beneficio al imputado no se ajusta a las disposiciones del artículo 205 del Código Procesal Penal en tanto no se verifica la concurrencia de todas las causales previstas para su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31438. Autos: S., D. A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 07-03-2017.

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IGUALDAD ANTE LA LEYALCANCESCAPACIDAD CONTRIBUTIVAIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSHECHO IMPONIBLEALICUOTAINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSREALIDAD ECONOMICA

Tanto en el antecedente “Pharmacia Argentina SA (Pfizer SRL) c/ GCBA”, Expte. 21293/0, sentencia del 03 de mayo de 2012” como en “Compañía Papelera Sarandí S.A.C.I.I.A c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. EXP 132, sentencia del 03 de octubre de 2006”, se dijo que es necesario “recordar que las normas tributarias deben interpretarse teniendo en cuenta la realidad económica –definitoria de la capacidad contributiva– que el legislador tuvo en miras al crear el hecho imponible”. En iguales términos, el artículo 12 del Código Fiscal del año 2002 disponía que “[p]ara determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se debe atender a los actos, situaciones y relaciones económicas efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31320. Autos: CINGOLANI SILVANA ANDREA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 13-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY TARIFARIAREVALUO INMOBILIARIOPRINCIPIO DE RAZONABILIDADIGUALDAD ANTE LA LEYDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADCONTRIBUYENTESCAPACIDAD CONTRIBUTIVATRIBUTOSALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZAPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESVALUACION FISCAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de la cláusula transitoria 2ª de la ley N°2.568 en cuanto dispuso, a los efectos del gravamen inmobiliario, establecer el valor del terreno en función de la valuación de lo edificado. En efecto, el legislador puede establecer distintas categorías de contribuyentes; sin embargo, esas distinciones entre contribuyentes deben encontrarse justificadas y resultar razonables. En definitiva, si el impuesto persigue fines extrafiscales, la medida del tributo puede variar entre iguales capacidades económicas. Ahora bien, ello es constitucionalmente admitido en tanto se satisfagan las exigencias que se derivan de los principios de igualdad y razonabilidad de las leyes, entre otros. Dicho en otros términos, y con sustento en el texto mismo de la Constitución Nacional (art. 16 y 28), el principio de igualdad, por un lado, prohíbe las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no estar fundamentadas en criterios objetivos y suficientemente razonables y, por el otro, exige que para que tales diferenciaciones resulten constitucionalmente lícitas no basta con que lo sean los fines que con ellas se persiguen, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tales distinciones sean adecuadas y proporcionadas a dichos fines, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (conf. Sala I "in re" “Herrero, María Cristina c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, del 5/9/12, voto del Dr. Balbín). Ello así, no puede obviarse que el método de valuación adoptado por la Ley N° 2.568, al relacionar el valor del terreno con el de lo edificado, pretendió reflejar “…el mayor aprovechamiento económico…” logrado en la parcela y, con ello, ajustar el tributo a un indicador que demostraría mayor capacidad contributiva. En este sentido la capacidad contributiva aparece como límite infranqueable de la potestad tributaria normativa; por ello, a los fines de aplicar el tributo al contribuyente, no puede prescindirse de esa capacidad ni considerar un elemento que no la refleje razonablemente. Pues bien, en el particular, es posible anticipar que el modo de cálculo del valor del terreno que introduce el texto de la ley tarifaria para el año 2.008, al incorporar el valor de lo allí construido como parámetro de medición, se aparta irrazonablemente de la capacidad contributiva del contribuyente en cuestión, tornando dicho mecanismo irrazonable y conculcatorio del principio de equidad e igualdad en materia tributaria. De modo que, en suma, puede adelantarse que la norma impugnada no sortea el control de constitucionalidad. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 25422. Autos: Lewin Juan Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 07-04-2015.

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PRINCIPIO DE RESERVA DE LEYRETENCION DE IMPUESTOSALCANCESDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADCAPACIDAD CONTRIBUTIVAIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSTRIBUTOSREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIAOBLIGACION TRIBUTARIAPRECEDENTE APLICABLEJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta y declaró la inconstitucionalidad de los Decretos N° 1150/90 y N° 2133/01, como también de la Resolución N° 1550-SHyF-2002 que regulan un sistema de retención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por pagos con tarjeta. Ello, por cuanto la normativa indicada sería irrazonable y contraria al principio de legalidad tributaria. Al respecto, se ha expedido el Tribunal Superior de Justicia "in re" “Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia s/Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia c/GCBA s/Amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. N° 5884/08, 12/11/2008): a) Los reglamentos que generan las retenciones tienen por objeto facilitar la efectiva recaudación de las obligaciones tributarias, por lo que no pueden exceder el marco de la obligación creada por la ley (cfr. voto del Dr. Lozano). b) En efecto, el régimen de retenciones establecido por las mencionadas normas al tomar como base los ingresos totales que percibe la actora por los mencionados medios de pago la obligó a tener que aportar a las arcas de la Ciudad importes que no se condicen con sus obligaciones tributarias generándole un crédito cuya cobrabilidad se extiende "sine die" en ese esquema organizado por la Administración (cfr. Voto del Dr. Lozano). c) El establecimiento de cualquier “ante pago” desproporcionado y abusivo importaría la creación "ex novo", en la excedencia de una prestación pública coactiva distinta del impuesto mismo, regularmente instituido, con afectación al principio multisecular de reserva de ley tributaria, desatendiendo el imperativo de que sólo cabe aprehender la capacidad contributiva ponderada en el presupuesto de hecho definido por el legislador al caracterizar la hipótesis de incidencia tributaria (en términos de tipicidad y taxatividad) y fijar la cuantía de la obligación resultante en este caso de la aplicación de la tarifa a la base imponible, elementos todos que actúan en el campo del derecho tributario sustantivo donde queda excluido todo margen de discrecionalidad de parte del Organismo Recaudador (v. voto del Dr. Casás). d) Establecer retenciones que se apropian progresivamente del capital de trabajo del contribuyente al estar estimadas en términos desproporcionados con la obligación fiscal definitiva generando permanentes saldos a favor del obligado tributario, importa, de parte del Fisco, incurrir en actos de despojo, desnaturalizando la sustancia técnica del apuntado régimen de pagos a cuenta (v. voto del Dr. Casás). Pues bien, toda vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha desvirtuado los argumentos vertidos en el fallo apelado y que reprodujeran –en líneas generales– los del Tribunal Superior de Justicia en la materia, que han sido reseñados "supra", su queja se traduce en una mera discrepancia con las conclusiones arribadas en la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 22263. Autos: BARGIELA JUAN CARLOS Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 30-04-2014.

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