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INCENDIO DE LA COSAPREVENCION DE INCENDIOSFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADINCAPACIDAD SOBREVINIENTERESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO ESTETICODEBER DE SEGURIDADEMPLEO PUBLICOPRUEBAACCIDENTES DE TRABAJOFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIADOCENTESQUEMADURASCUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la parte actora -docente- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los perjuicios que el accidente laboral sufrido le ocasionó -cicatrices de quemaduras por incendio de un cesto de residuos-, y rechazar la indemnización pretendida en concepto de incapacidad sobreviniente. En su demanda, la actora interpretó que “…la incapacidad sufrida ascendía a un 35% de la laborativa, lo que equivaldría, de acuerdo a las entradas pecuniarias que poseía, lo cargos docente que ostentaba a un total de $50.000…”. Sostuvo que como consecuencia de los padecimientos sufridos -quemaduras- poseía varias cicatrices. Ahora bien, de acuerdo a las constancias de la causa, no surge acreditado que la afectación a la integridad física de la actora se traduzca en un perjuicio económico concreto. En consecuencia, la falta de estos presupuestos impide dar lugar al resarcimiento pretendido. En efecto, el dictamen médico producido en autos concluye que la actora no presenta, como consecuencia del siniestro, alteraciones o limitaciones físicas. Surge también de dicha pieza pericial que la actora presenta 5 cicatrices en la zona del cuello y el brazo derecho, derivadas del hecho ocurrido el 25/11/2011. Debido a que no se constataron secuelas incapacitantes de tipo funcional, el peritaje médico estableció que el daño sufrido por la actora representa un 3% de incapacidad. En tal contexto, descartada la existencia de una discapacidad funcional, el porcentaje de incapacidad sugerido por el perito se fundó exclusivamente en las cicatrices que el siniestro le ocasión a la actora. Bajo estas premisas, y ante la ausencia total de elementos probatorios que demuestren que las lesiones estéticas derivaron en un perjuicio económico, corresponde que dicho menoscabo sea absorbido y evaluado dentro del rubro daño moral, por lo que no cabe más que rechazar la partida en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62565. Autos: Lazzari Graciela Cecila Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 14-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INCENDIO DE LA COSAPREVENCION DE INCENDIOSFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO MORALDAÑO ESTETICODEBER DE SEGURIDADEMPLEO PUBLICOACCIDENTES DE TRABAJODOCENTESPROCEDENCIAQUEMADURASCUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la parte actora -docente- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los perjuicios que el accidente laboral sufrido le ocasionó -cicatrices de quemaduras por incendio de un cesto de residuos-, y reconocer a su favor una indemnización de $100.000 en concepto de daño moral. En efecto, no puede perderse de vista que en los presentes actuados se encuentra probado el accidente que padeció la actora al momento de encontrarse desempañando funciones laborales en un establecimiento educativo dependiente del Gobierno demandado, situación que presumiblemente afectó sus sentimientos como su consecuencia normal y ordinaria. Atento el escenario descripto, más allá de lo complejo que resulta mensurar este tipo de afecciones -las cuales no pueden dejar de estar netamente impregnadas de la subjetividad del criterio del magistrado que las deba examinar-, se entiende que los dolores y padecimientos que la actora ha debido soportar a raíz de las consecuencias producidas por el evento dañoso justifican conceder el rubro indemnizatorio aquí considerado. Por otro lado, se pone de resalto que si bien el daño moral fue cuantificado por la parte actora en la suma de $50.000, lo cierto es que al valorar el presente concepto la parte actora no incluyó lo relativo al daño estético, el cual sí fue estimado dentro de la incapacidad física reclamada. Es así que, a los efectos de la cuantificación del rubro en cuestión, corresponde, valorar también las lesiones estéticas sufridas por la actora de acuerdo a las probanzas de autos -cicatrices en cuello y brazo derecho por las quemaduras que el incendio del tacho de residuos le ocasionó-. La suma se fija a valores históricos, restando señalar que al importe del perjuicio extrapatrimonial reconocido ante esta instancia no corresponde deducir, por su diversa naturaleza, las sumas oportunamente abonadas a la accionante según las previsiones de la Ley de Riesgos del Trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62565. Autos: Lazzari Graciela Cecila Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 14-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CALZADASMOTOCICLISTABACHESPERICIA MEDICAVIA PUBLICAPRUEBA PERICIALACCIDENTE DE TRANSITOINCAPACIDAD SOBREVINIENTERESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONDOMINIO PUBLICO DEL ESTADODAÑO MORALDAÑO ESTETICOPRUEBAIMPROCEDENCIAINFORME PERICIALCUANTIFICACION DEL DAÑOMOTOCICLETA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores, por los perjuicios padecidos en el accidente de tránsito que sufrieron por el mal estado de la calzada, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle a uno de ellos la suma de $2.000.0000, en concepto de incapacidad sobreviniente. El Gobierno demandado se agravió por entender que se verificaría un supuesto de doble indemnización. Por su parte, el coactor consideró insuficiente la suma otorgada. Vale recordar que conforme el informe médico, el coactor sufrió un impacto frontal que resultó en la fractura de algunas piezas dentales y una laceración en el labio superior. Asimismo, se aclaró que la sintomatología dolorosa experimentada está directamente relacionada con la lesión traumática sufrida en la articulación temporomandibular, por lo cual se aconsejó tratamiento ortodóncico. Ahora bien, en el pronunciamiento impugnado, al cuantificarse el presente rubro a favor del coaccionante, se describió el peritaje médico y se individualizaron las distintas secuelas; indicándose expresamente que no correspondía englobar en esta partida compensatoria los padecimientos estéticos pretendidos por el demandante (cicatriz en el labio superior). Por otro lado, las críticas genéricas del coactor no logran mostrar por qué la suma reconocida en la instancia de grado a valores actuales a la fecha de aquel pronunciamiento, en virtud de los porcentajes de invalidez que dan cuenta los peritajes (3,6% T. V. y T. O. -3% a la disfunción de la articulación temporomandibular y 0,6% a la pieza dental-) y las demás pautas de valoración, resultaría insuficiente a fin de reparar los perjuicios en juego. En el contexto descripto, no se verifica el supuesto de duplicación invocado por el Gobierno ni el accionante logró mostrar que, en función de los elementos rendidos en autos, el importe otorgado resulte exiguo. En consecuencia, no cabe más que desestimar los agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62158. Autos: Recondo Cristián y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 10-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CALZADASMOTOCICLISTABACHESJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAVIA PUBLICAACCIDENTE DE TRANSITODAÑO PATRIMONIALRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONDOMINIO PUBLICO DEL ESTADODAÑO MORALDAÑO ESTETICODAÑO MATERIALIMPROCEDENCIAPERJUICIO CONCRETOCUANTIFICACION DEL DAÑOMOTOCICLETA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores, por los perjuicios padecidos en el accidente de tránsito que sufrieron por el mal estado de la calzada, rechazar la reparación del daño estético requerida por uno de los coactores. En efecto, cabe resaltar que el daño estético no es autónomo respecto al daño material o moral, sino que integra uno u otro o ambos, según el caso, y si bien no hay indicios de que el sufrido por el coactor (cicatriz en el labio superior) provoque o haya provocado perjuicios patrimoniales, cabe considerarlo al establecer el daño moral (CSJN, Fallos 321:1117, 305:2098, 326:1673, entre otros). En esa misma línea, se ha señalado que “…el perjuicio estético carece de autonomía resarcitoria, pues es una lesión de un interés de la víctima y, como tal, no constituye un daño, sino su causa generadora, en tanto puede desencadenar tanto el daño material como el moral (CNCiv., Sala K, en los autos caratulados “Torres, Leandro Miguel c/ Albertarrio, Enrique Amilcar y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 03/06/13)…” (Sala I del fuero, en los autos “Rivero Rita Emilia c/ GCBA y otros s/ otras demandas contra la aut. administrativa”, Expte. Nº 34314/0, del 27/12/2013). Dicho ello, de conformidad con las reglas enunciadas, sin que exista prueba alguna en la causa a fin de dar por probado que el daño estético que exterioriza el coactor le haya generado un perjuicio patrimonial, corresponde ponderar aquel detrimento dentro del rubro daño moral. Por lo tanto, cabe hacer lugar al agravio del demandado y revocar la sentencia de grado en los términos aquí señalados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62158. Autos: Recondo Cristián y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 10-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CALZADASMOTOCICLISTABACHESVIA PUBLICAINTERVENCION QUIRURGICAACCIDENTE DE TRANSITORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONDOMINIO PUBLICO DEL ESTADODAÑO MORALDAÑO ESTETICOPRUEBAPROCEDENCIACUANTIFICACION DEL DAÑOMOTOCICLETA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores, por los perjuicios padecidos en el accidente de tránsito que sufrieron por el mal estado de la calzada, elevar el monto de condena en concepto de daño moral a favor de uno de los coactores, a la suma de $1.500.000. En su recurso el coactor considera que le monto otorgado resulta bajo, ponderando que sufrió lesiones en el rostro que requirieron intervenciones médicas que afectaron su imagen, y generó “…vergüenza e incomodidad ante terceros, afectando su autoestima y vida social…”. Por su parte, el Gobierno en sus agravios manifestó que dentro de este rubor se valoró la lesión estética, por lo que entendió verificado una duplicación de la condena. Ahora bien, hallándose probado en autos el accidente que padecieron los actores a causa del defectuoso estado de conservación de la calle, puede preverse, producto de aquella situación, la configuración de una lesión moral, sin necesidad de requerirle a la parte mayores elementos de prueba. De este modo, corresponde englobar el daño estético dentro del presente rubro, en función de los malestares que padeció el coactor a causa del siniestro (intervención quirúrgica, pérdida de piezas dentales, prescripción de realizar un tratamiento de ortodoncia por 2 años y la cicatriz que presenta en el labio superior izquierdo de “.. de 1 x 03 cm…”). Por lo expuesto, se hace lugar al agravio del coactor, rechazando el del Gobierno demandado, pues las probanzas de autos dan cuenta de las angustias y malestares padecidas, fundadas en la lesión estética del rostro, y en la necesidad de realizar tratamiento de ortodoncia por 2 años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62158. Autos: Recondo Cristián y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 10-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERICIA MEDICADISPARO DE ARMAPERSONAL POLICIALPRUEBA PERICIALINCAPACIDAD SOBREVINIENTEFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONARMASDAÑO FISICOMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO MORALDAÑO ESTETICOPRUEBAFALTA DE PRUEBAUSO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICASPROTESTA CALLEJERAPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESAGENTES QUIMICOS ANTIDISTURBIOSCUANTIFICACION DEL DAÑOARMA DE BAJA LETALIDADGAS LACRIMOGENO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor por los daños sufridos como consecuencia del impacto de una cápsula de gas lacrimógeno lanzada por personal de la Policía en el marco de una manifestación pública, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle una indemnización en concepto de lesiones físicas y consecuencias incapacitantes por la suma de $80.000. El Gobierno local entiende que el monto es excesivo. El accionante, por su parte, considera que ese monto es insuficiente para resarcir el daño estético sufrido. La Jueza de grado otorgó esa suma en concepto de indemnización por “Lesiones Físicas y Consecuencias Incapacitantes”, considerando, con fundamento en el dictamen pericial, que la lesión en el rostro del actor no le había dejado secuelas orgánicas o funcionales incapacitantes y que solamente le había quedado una cicatriz menor a cinco centímetros -concretamente de 3 x 0.2 cm-, por la cual podía determinarse una incapacidad del 1%. No obstante, la misma Magistrada incluyó expresamente las repercusiones espirituales del menoscabo estético en el reconocimiento y cuantificación del daño moral. Ahora bien, el accionante no rebate concretamente el porcentaje de incapacidad determinado ni la decisión de incluir las consecuencias emocionales del perjuicio estético en el daño moral. Y si bien menciona que aquel perjuicio es susceptible de ocasionarle efectos desfavorables en el plano laboral, lo hace vagamente, sin indicar con precisión cuáles serían esas desventajas ni por qué razón las tendría, especialmente considerando el tamaño de la cicatriz y, sobre todo, que no ha invocado ni -menos aún- acreditado que realizara alguna actividad laboral para la cual la imagen resultase fundamental. Sin duda no lo es el trabajo como albañil y pintor cuentapropista que dijo desempeñar en el escrito de demanda. Por lo demás, teniendo en cuenta la edad del actor al momento de los hechos (28 años), su ocupación (pintor y albañil cuentapropista) y el grado de incapacidad sobreviniente (1%), estimo que el monto indemnizatorio otorgado por este rubro, considerado a valores históricos, resulta apropiado. En consecuencia, en este aspecto deben rechazarse los recursos de ambas partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61975. Autos: Navarro, Gerardo Zacarias Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 10-02-2026.

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PRUEBA DEL DAÑODISPARO DE ARMAPERSONAL POLICIALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONARMASMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO MORALDAÑO ESTETICOPRUEBAUSO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICASPROTESTA CALLEJERAPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESAGENTES QUIMICOS ANTIDISTURBIOSCUANTIFICACION DEL DAÑOARMA DE BAJA LETALIDADGAS LACRIMOGENO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor por los daños sufridos como consecuencia del impacto de una cápsula de gas lacrimógeno lanzada por personal de la Policía en el marco de una manifestación pública, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle una indemnización en concepto de daño moral por la suma de $200.000. La Jueza de grado analizó la pretensión de daño moral y estético de forma conjunta. Los apelantes no han cuestionado dicha decisión, por lo que los agravios vertidos en torno a dichos rubros también serán analizados conjuntamente. En efecto, el daño moral debe tenerse por configurado por la sola producción del evento dañoso, que importó un episodio traumático que acarreó inevitables padecimientos y angustias al demandante. El hecho de que el actor resultara herido en una manifestación y que a raíz de ese hecho presenta una cicatriz en su rostro, ha generado padecimientos espirituales que justifican el otorgamiento de un resarcimiento, en tanto se produjo una alteración de su aspecto, lo que debió provocarle una modificación disvaliosa en su espíritu. Así las cosas, en virtud de la índole del perjuicio sufrido, la suma fijada por la Juez de grado a título de daño moral, comprensiva del daño estético, no es excesiva y debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61975. Autos: Navarro, Gerardo Zacarias Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 10-02-2026.

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CONSERVACION DE LA COSAPERICIA MEDICAVIA PUBLICARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONDAÑO FISICOMONTO DE LA INDEMNIZACIONACERASDEFECTOS EN LA ACERADOMINIO PUBLICO DEL ESTADODAÑO MORALDAÑO ESTETICOPRUEBAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAPEATON

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera, rechazar la indemnización solicitada en concepto de daño físico. En efecto, no se encuentra acreditado que el daño a la integridad física y psicológico invocado por la actora tenga virtualidad alguna para provocarle un menoscabo en el plano económico, por lo que no se encuentran reunidos los recaudos exigibles para la procedencia de una reparación como la reconocida en la instancia de grado. En particular, en ambos peritajes se indicó que, a causa del deterioro cognitivo de la demandante, no resultó posible determinar si la examinada, a causa del accidente en debate, padecería alteraciones o limitaciones (físicas o psicológicas) que le provoquen una minusvalía de tipo funcional. Asimismo, surge del dictamen médico que la demandante presenta un desvío de la punta nasal hacía la izquierda y un desvío septal hacía la derecha, lo que le ocasiona una incapacidad estética del 5%. Aquí, toca resaltar que ninguno de los informes mencionados fueron impugnados por la actora, sumado a que aquella tampoco ofreció otros medios de prueba tendiente a acreditar los padecimientos alegados. Dicho ello, sin que exista prueba alguna en la causa a fin de dar por probado que el daño estético que exterioriza la actora le haya generado un perjuicio patrimonial, corresponde ponderar aquel detrimento dentro del rubro daño moral. Sentado lo anterior, toda vez que mediante los elementos probatorios obrantes en autos no se logró acreditar que la actora padezca, a causa del accidente debatido en autos, limitaciones funcionales, corresponde hacer lugar al agravio del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58913. Autos: A. N. M. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 06-03-2025.

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CONSERVACION DE LA COSAPERICIA MEDICAVIA PUBLICAINTERVENCION QUIRURGICARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONACERASDEFECTOS EN LA ACERADOMINIO PUBLICO DEL ESTADODAÑO MORALDAÑO ESTETICOPRUEBAPROCEDENCIAPEATON

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, reducir a la suma de $250.000 la indemnización en concepto de daño moral, en la presente demanda de daños y perjuicios iniciada en virtud de la caída que sufrió la actora por el mal estado de la acera. En efecto, hallándose probado en autos el accidente que padeció la actora como consecuencia del estado defectuoso de conservación de la vía pública, puede preverse, producto de aquella situación, la configuración de una lesión moral, sin necesidad de requerirle a la parte mayores elementos de prueba. Así, se halla probado en autos que la actora sufrió diversas lesiones a causa del infortunio en debate (fractura de huesos nasales), que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente y que, pese a ello, presenta secuelas estéticas (desvío de punta nasal y desvío septal) que no lograron ser corregidas mediante la cirugía aludida. En consecuencia, teniendo en consideración la edad de la actora al momento del suceso, las molestias y perturbaciones que tuvo que atravesar como consecuencia de aquel y las conclusiones arribadas por el peritaje médico -lesión estética-, corresponde hacer lugar al agravio del Gobierno demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58913. Autos: A. N. M. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 06-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ANTIJURIDICIDADINDEMNIZACION POR DAÑOSDAÑO CIERTOFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSHOSPITALES PUBLICOSDAÑO ESTETICORELACION DE CAUSALIDADRESPONSABILIDAD MEDICAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el rechazo de la demanda por daños y perjuicios – responsabilidad médica- intentada luego de recibir atención en un Nosocomio dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). En efecto, los agravios de la parte actora referidos a que la sentencia no contempló el daño estético comprobado, como así tampoco, la antijuridicidad de la atención brindada, no pueden prosperar, dado que si bien proponen una línea argumental que no fue suficientemente abordada en la sentencia, no indica las constancias del expediente que den apoyo a lo señalado. Cabe destacar que el accionar defectuoso que la parte actora insiste en endilgarle al GCBA en su recurso -la lesión en la uretra en el intento frustrado de pasarle una sonda-, si bien es una consecuencia posible de la práctica médica -como señaló la sentencia- no inhibe que ella deba ser indemnizada cuando le genere al paciente algún tipo de daño. No obstante, la parte actora no logró demostrar una relación causal entre esa conducta antijuridica que se tiene por probada y el daño estético.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58756. Autos: M. L., N. L. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 06-03-2025.

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ANTIJURIDICIDADINDEMNIZACION POR DAÑOSDAÑO CIERTOFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADPRUEBA PERICIALMALA PRAXISRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSHOSPITALES PUBLICOSDAÑO ESTETICORELACION DE CAUSALIDADRESPONSABILIDAD MEDICAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el rechazo de la demanda por daños y perjuicios – responsabilidad médica- intentada luego de recibir atención en un Nosocomio dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). La actora se agravió por entender que la sentencia no valoró que como producto de la lesión en la uretra tuvo que ser luego intervenido en una clínica de su obra social para revertir dicha lesión, lo que le ocasionó cicatrices en el cuerpo que le generan un daño estético. Ahora bien, de las constancias de la pericia y tal como afirma la sentencia, no se deriva que tal cirugía haya sido consecuencia de una mala praxis anterior, sino que la parte actora ya cursaba un proceso infeccioso, que se aceleró o agravó al momento de practicar la punción de la talla vesical, procedimiento necesario para drenar la uretra. Frente a ello, ni la pericia, ni la parte actora luego, demuestran hasta allí alguna anomalía en la atención brindada en el Hospital Público en cuestión. En efecto, si bien fue probado que la parte actora debió someterse a varias cirugías luego de su atención en el Hospital Público, de ello no se deriva la responsabilidad del GCBA como señala en su recurso. Ello así por cuanto, la primera cirugía realizada en la Clínica privada adonde fuera derivado fue necesaria como consecuencia de la retención urinaria que presentaba el paciente y la infección que padecía, sin que surjan elementos de la pericia que permitan relacionar que existió alguna conducta atribuible al GCBA que haya provocado tal cirugía y las consecuentes cicatrices. La segunda cirugía fue efectuada en otra clínica privada y para tratar la estenosis, sin que surjan elementos suficientes para relacionar ésta con la lesión uretral que pudo habérsele causado al paciente en el Hospital Público demandado y aun cuando ello pueda ser posible -conforme las consideraciones médico legales de la pericia, no se advierte que tal intervención le haya dejado cicatrices en tanto se trató de una endoscopía. En tal sentido, si bien la argumentación que intenta la parte actora no fue especialmente tratada en la sentencia, no puede afirmarse que se derive de las constancias del expediente que las cicatrices que padece -y el consecuente daño estético sean producto de alguna conducta antijuridica atribuible al GCBA. Ello, en tanto de las constancias del expediente no se comprueba que la cistotomía -que implica una incisión en la parte inferior del abdomen- haya sido consecuencia de alguna mala praxis del Hospital Púbilco demandado, sino producto del cuadro anterior con el que ingresó la parte actora y aun cuando pueda sostenerse que sí se le provocó en dicho Hospital una lesión en la uretra al intentarle colocar una sonda, no se deduce que ello le haya provocado la estenosis, ni aun que el procedimiento para tratarla le haya dejado algún daño, por lo que sus agravios deben ser desestimados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58756. Autos: M. L., N. L. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 06-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAANTIJURIDICIDADINDEMNIZACION POR DAÑOSRESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSDAÑO CIERTOFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADPRUEBA PERICIALMALA PRAXISRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSHOSPITALES PUBLICOSDAÑO ESTETICORESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOSRELACION DE CAUSALIDADRESPONSABILIDAD MEDICAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el rechazo de la demanda por daños y perjuicios – responsabilidad médica- intentada luego de haber recibido atención en un Nosocomio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). En efecto, teniendo en cuenta el carácter público de la persona demandada, resulta oportuno recordar que el reconocimiento de la responsabilidad estatal por su actividad tanto lícita como ilegítima, exige para su procedencia el cumplimiento de ciertos requisitos imprescindibles, esto es: a) la existencia de un daño actual y cierto; b) la relación de causalidad entre el accionar lícito (que lo coloque en una situación de afectación especial) o ilícito del Estado -hecho o acto ilegítimo, o funcionamiento irregular o defectuoso del servicio, por no cumplirse de una manera regular las obligaciones impuestas por las normas y aquél perjuicio; y, c) la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a dicho Estado (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 306:2030; 307:821; 318:1531; 320:113; 321:1776; 321:2144; entre muchos otros). En efecto, cuando un derecho patrimonial sufrió un menoscabo frente a la preeminencia de un interés público o por el obrar irregular del Estado, no basta la existencia de tal para justificar por sí la procedencia del resarcimiento, sino que corresponde examinar si concurren todos los requisitos antes enumerados. En consecuencia, dado que en la causa no quedó probada la concurrencia de aquéllos, comparto las conclusiones expuestas por mi colega Nieves Macchiavelli en su voto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58756. Autos: M. L., N. L. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 06-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZAOBLIGACION DE SEGURIDADPRUEBA PERICIALDEBER DE CUIDADOFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO MORALDAÑO ESTETICODEBER DE SEGURIDADNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPRUEBAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESEDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y a la citada en garantía, a abonarle a la actora la suma de $700.000 en concepto de daño moral, en virtud del accidente sufrido por su hijo en una Escuela Pública de la Ciudad. En efecto, si bien el daño moral fue cuantificado por la parte actora en la suma de $200.000, lo cierto es que al valorar el presente concepto no incluyó lo relativo al daño estético, el cual sí fue estimado dentro de la incapacidad psicofísica reclamada. Es así que, a los efectos de la cuantificación del rubro en cuestión, corresponde valorar también las lesiones estéticas sufridas por el hijo de la actora de acuerdo a las probanzas de autos. En este aspecto, es dable recordar que, al contestar los puntos de pericia ofrecidos por la actora, la Dirección de Medicina Forense expuso que “[l]a cicatriz evaluada mide 24 centímetros x 0.5 centímetros, en región fronto-temporoparietal derecha”, la cual según baremo para el fuero civil de Altube y Rinaldi y baremo AACS, estimó una incapacidad del 8%. Atento lo expuesto, cabe tener en cuenta para evaluar el presente rubro las características del accidente sufrido; la edad de la víctima al momento del hecho dañoso (8 años); la lesión estética acreditada; los padecimientos sufridos como consecuencia de la intervención quirúrgica en la cabeza a la que debió someterse y los tratamientos médicos que debió efectuar una vez externado del hospital; la imposibilidad de realizar las mismas actividades que desarrollaba en su vida cotidiana con anterioridad al infortunio y la de concurrir por más de 2 meses a la escuela, cursando sus estudios, en ese período, de modo domiciliario; como así también, los sentimientos de angustia e inseguridad padecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58018. Autos: F. E. M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 05-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CALZADASCONSERVACION DE LA COSAVALORACION DE LA PRUEBARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSACERASDAÑO MORALDAÑO ESTETICOIMPROCEDENCIANEXO CAUSAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el daño estético en el marco de una demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a efectos de obtener la reparación por los daños y perjuicios sufridos por la caída del actor en la vía pública. La parte actora cuestiona el rechazo del daño estético al afirmar que el Juez se basó en un informe pericial impugnado y que la renguera que presenta es producto del accidente y debe ser indemnizada. Se ha afirmado que para que este tipo de lesión sea valorada en forma autónoma, debe tratarse de una desfiguración física que tenga cierta posibilidad de repercutir patrimonialmente, para que claramente incida en las posibilidades económicas del lesionado, en función de la importancia de la afección y de la naturaleza de la actividad desarrollada por dicho damnificado. Si no se brindan tales extremos, dicha lesión podrá a lo sumo conformar un agravio moral, por los sufrimientos y mortificaciones que el aspecto físico pueda provocar en la víctima, pero no un renglón donde se procure enjugar un inexistente daño material, referido a las chances perdidas por ese irrelevante menoscabo (conf. Zannoni, E. “El daño en la responsabilidad civil”, p. 160, n° 45; Llambías, J. J. op. cit., t. II-B, p. 364, n° 5; Kemelmajer de Carlucci A., en Belluscio- Zannoni “Código Civil comentado, anotado y concordado”, t. 5, p. 221). El daño en cuestión, de conformidad con lo expresado anteriormente, fue debidamente tratado dentro del daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57308. Autos: M., J. N. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 21-10-2024.

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RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZADAÑO PATRIMONIALRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO MORALDAÑO ESTETICODAÑO MATERIALNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPRUEBAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESEDUCACION PUBLICAREQUISITOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la pretensión indemnizatoria en concepto de daño estético solicitada por la parte actora como consecuencia de los daños y perjuicios derivados de un accidente en una escuela pública. Conforme surge de autos, personal docente del establecimiento educativo convocó a diversos alumnos -entre ellos, el aquí actor- a fin de participar en el traslado de un torno de aproximadamente 1500 kg. En dicha oportunidad, el torno se cayó sobre el pie derecho del hijo de los coactores -menor de edad al memento de los hechos-, provocándole el desguantamiento de cinco dedos y fracturas. Respecto de las secuelas de orden estético, tiene dicho la jurisprudencia que “…serán reconocidas como daño material en la medida que influyan sobre las posibilidades económicas futuras de la víctima y/o la afecten en sus actividades sociales, dado que la estética puede limitar la obtención de determinados trabajos, generar rechazo o discriminación y en suma darse circunstancias que limitan las posibilidades de índole laboral y de relación.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala I, autos: “Martínez, Carlos Guillermo c. Santín, Daniel Fernando s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/03/2015). Ahora bien, siendo que no surge acreditado que la lesión sufrida por el actor le provoque un perjuicio en el plano económico, y toda vez que ésta no se encuentra comprendida dentro de un rubro autónomamente indemnizable, corresponde hacer lugar al agravio de la codemandada. En consecuencia, teniendo en consideración su entidad, ello será valorado, de acuerdo a las probanzas de autos, al momento de cuantificar el rubro daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56842. Autos: Z. R. E. B. y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 16-08-2024.

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