RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – NULIDAD – RETIRO OBLIGATORIO – DISCRIMINACION – PORTADORES DE HIV – VIH – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – DAÑO PSIQUICO – ACTO ADMINISTRATIVO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – DISCRIMINACION LABORAL – ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, declarar la nulidad del acto administrativo que decidió el retiro obligatorio del actor de la actividad policial, por su estado VIH (Virus de Inmunodeficiencia Humana) positivo, a pesar de que tal circunstancia no era incapacitante, por encontrarse configurado el supuesto de discriminación, y declarar improcedente la indemnización pretendida por daño psiquico. En efecto, el actor solicitó la indemnización del daño psíquico padecido a raíz de la discriminación sufrida y reclamó ochocientos mil pesos ($800 000) por dicho rubro. El examen psicológico realizado concluyó que los hechos vividos en el ámbito laboral no afectaron el estado de ánimo del actor de forma permanente y tampoco generaron un desequilibrio en su estructura psíquica ni en su personalidad. La Lic. en psicología interviniente informó, ante la pregunta de si los hechos narrados influyeron negativamente en el estado de salud psíquica del actor, que no se habían hallado indicadores y aseguró que no presenta ningún trastorno psíquico originado en el evento de objeto del juicio, así como tampoco incapacidad parcial y permanente derivada de alteraciones psíquicas. El peritaje aparece fundado en principios técnicos y no se ha aportado prueba que lo desvirtúe. En tales condiciones, nada obsta aceptar sus conclusiones y rechazar la indemnización por el rubro indicado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62070. Autos: A., D. S. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 06-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MUERTE DEL PACIENTE – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – PRUEBA PERICIAL – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALLECIMIENTO – INDEMNIZACION – HOSPITALES PUBLICOS – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO PSIQUICO – DICTAMEN PERICIAL – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRUEBA – PROCEDENCIA – INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por los actores por la deficiente atención médica y posterior fallecimiento de su hijo en un Hospital Público, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar una indemnización en concepto de incapacidad psíquica por la suma de $100.000 a favor de la madre del fallecido, y por la suma de $200.000 a favor del padre. La jueza reconoció, en concepto de daño psicológico, la suma de $322.400 a favor de la coactora, y la suma de $483.600 a favor del coactor. Ahora bien, los actores reclaman una reparación integral que contemple tanto el daño psicológico como el tratamiento respectivo. Expresan: “…hemos experimentado un profundo daño psicológico, asignándosenos un porcentaje de incapacidad acorde a ello, además de indicar la necesidad del tratamiento”. Cabe considerar que los daños resarcibles son aquellos que afectan intereses patrimoniales o no patrimoniales, sin perjuicio de la categorización o clasificación en rubros que haga la Jueza, dentro de cada órbita, para precisar el origen de cada monto y clarificar cómo ha arribado a la indemnización final otorgada. La indemnización por daño psíquico apunta a compensar, de alguna manera, las minusvalías o deficiencias psíquicas que los actores sufrieron como consecuencia del hecho dañoso. Sin embargo, en algunos casos, la psiquis (bien afectado) requiere de un tratamiento terapéutico de recuperación, el cual también debe ser indemnizado. En el caso, los actores reclamaron, además de la indemnización por el tratamiento psicológico reconocido por la sentenciante, una indemnización por la disminución de sus aptitudes psíquicas, es decir por una incapacidad psicológica generada por la muerte del niño. Las peritos intervinientes, indicaron que madre del niño, sufre un “trastorno adaptativo mixto leve y crónico”, y que produce un 5% de incapacidad psicológica. Con respecto al diagnóstico clínico del padre del niño, refirieron que padece un “trastorno adaptativo mixto moderado a severo, crónico e irreversible”, y que produce un 10% de incapacidad psicológica. Por las razones mencionadas, considero que corresponde hacer lugar al agravio de los actores. Cabe aclarar que la indemnización reclamada en el memorial de agravios, y que aquí se reconoce, formó parte de la pretensión contenida en la demanda. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61235. Autos: G. B. V. J. y Otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 14-11-2025.
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INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INTERVENCION QUIRURGICA – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – DAÑO PATRIMONIAL – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – HOSPITALES PUBLICOS – DAÑO FISICO – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO PSIQUICO – PROCEDENCIA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – DEMANDA – PRETENSION PROCESAL
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios que sufrió a causa de una intervención quirúrgica -ligaduras de trompas- realizada en un Hospital Público de la Ciudad, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle una indemnización en concepto de daño físico por la suma de $23.000.000. En su recurso el Gobierno demandado aduce que se reconocieron partidas indemnizatorias distintas de las peticionadas en la demanda, por lo que la sentencia recurrida violenta el principio de congruencia. Conforme señaló la Magistrada de grado, citando a la Corte Suprema de Justicia, “en el universo de perjuicios que integran la incapacidad sobreviniente, la faz laboral es una de las parcelas a indemnizar, la que no conforma el todo, ni la única a resarcir, sino que constituye un componente más de aquella (Fallos: 320:451), puesto que la incapacidad sobreviniente, consecuencia indemnizable de la incapacidad permanente, se aprecia en un conjunto de funciones que la persona ya no podrá desarrollar con plenitud como consecuencia de la lesión al bien protegido “integridad psico-física”. En la demanda se solicitó la reparación del daño patrimonial futuro “resultante de la imposibilidad de continuar ejerciendo una actividad de igual o similar naturaleza durante del resto de su vida útil”. También reclamó la reparación del daño producido por cualquier irregularidad física, visible o no, y por el perjuicio sexual resultante del hecho en estudio. Asimismo, solicitó, aunque en otra categoría, la reparación del daño psíquico padecido. Ahora bien, como puede apreciarse, no existe una violación al principio de congruencia, sino una mera modificación de la forma de identificar el concepto reclamado. Por lo expuesto, corresponde rechazar el agravio en estudio. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60559. Autos: G. F. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 26-09-2025.
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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – DAMNIFICADO DIRECTO – PRUEBA PERICIAL – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – INCAPACIDAD LABORAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – HOSPITALES PUBLICOS – DAÑO FISICO – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO PSIQUICO – DAÑO PSICOLOGICO – DEBER DE SEGURIDAD – PRUEBA – PROCEDENCIA – INVALIDEZ LABORAL – GRAN DISCAPACIDAD – INTERNACION PSIQUIATRICA
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el frente actor -hija y progenitores- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por la negligente atención médica que recibió la hija en un Hospital Público, y que derivó en su autoagresión, otorgar a favor de ésta última la suma de $4.500.000 en concepto de incapacidad sobreviniente. Cabe recordar que la coactora fue internada el 27/08/2017 en un Hospital Público de la Ciudad por un cuadro de descompensación psicótica con riesgo para su persona. El 04/09/2017 se le suspendió la medicación inicialmente prescripta, al día siguiente se fugó del nosocomio y se arrojó a las vías del tren, lo que le ocasionó la pérdida de los dos miembros inferiores y el brazo derecho. Pasados 5 años, y ya iniciadas las presentes actuaciones falleció por asfixia mecánica por compresión extrínseca del cuello, ahorcadura. Los peritajes de autos demuestran que la accionante padeció una incapacidad física del 94,31% y una incapacidad psicológica del 20%, lo que arroja una invalidez residual total del 95,45% de la total vida. Las partes consintieron los términos del peritaje médico, mientras que el Gobierno objetó únicamente el informe psicológico por entender que los galenos intervinientes no habían fundado el porcentual de invalidez allí estimado. Ahora bien, el Gobierno apelante no logró probar ante esta instancia que los padecimientos ponderados en la decisión de grado resulten desproporcionados en función de las constancias de autos pero, en cambio, le asiste razón a aquel en lo concerniente a que la proyección de la partida comprometida debe extenderse hasta el fallecimiento de la damnificada. Por lo tanto, valorando la edad de la coactora al momento del hecho (19 años), la gravedad de las lesiones ocasionadas que configuraron un supuesto de gran invalidez que implicó requerir, en distintos aspectos de la personalidad de la afectada, una asistencia permanente y, en particular, que el alcance del presente rubro debe circunscribirse desde el hecho al fallecimiento de la accionante, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59280. Autos: D. R. Y. B y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-04-2025.
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TRATAMIENTO PSICOLOGICO – RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – PRUEBA PERICIAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – ENFERMEDADES CRONICAS – ALCANCES – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO PSIQUICO – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDENCIA – EDUCACION PUBLICA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia del accidente que sufrió en el Instituto de Enseñanza Superior Público al que asiste, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y a la aseguradora citada en garantía, a abonarle la suma de $200.000 en concepto de daño psíquico; y revocarla en cuanto admitió la procedencia del rubro tratamiento psicológico. Cabe recordar que el accidente se produjo cuando la actora, alumna regular del Instituto de Enseñanza Superior, al acceder a un aula otro alumno abrió la puerta de la sala contigua, provocando colisión y lesión en su dedo índice. Conforme la pericia realizada, las puertas estaban colocadas de manera contraria a la reglamentación ya que colisionaban entre sí al abrirse al mismo tiempo. Las codemandadas recurrentes alegan la duplicación de la indemnización al haberse otorgado indemnización por daño psíquico y por tratamiento psicológico. Lo expuesto por los recurrentes es correcto. En efecto, conforme surge de la pericia, la experta señaló: “…el grado de incapacidad psicológica que se puede estimar en relación al hecho, y solo a título orientativo para V.S, es del 3% …”. Ahora bien, cabe destacar que, según se desprende de los Cuadernos de Medicina Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se considera jurídicamente consolidado el porcentaje de incapacidad vigente luego de “transcurrido[s] dos años desde su comienzo a causa del evento que origina el juicio, en el fuero, civil, o un año en el fuero laboral”. (RISSO, RICARDO ERNESTO “Daño psíquico. Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial” en “Cuadernos de Medicina Forense Argentina”, Año 1, número 2, pág. 67). Ello asentado, debe señalarse que el daño psíquico y el tratamiento psicológico son, en principio, mutuamente excluyentes, pues, si el daño es permanente, realizar un tratamiento resultaría estéril y, si existe un tratamiento que permite superar un daño, no se puede catalogar a éste como permanente. Ello, siempre y cuando no sea un tratamiento cuyo fin sea evitar el agravamiento del cuadro considerado crónico, excepción no presente en el caso. Por lo expuesto, y toda vez que de la pericia se desprende que el trastorno que padece la actora “deviene crónico dado el tiempo transcurrido (3 años) desde el momento del hecho que se investiga”, lo que implica su carácter permanente, y que, si bien la perito sugiere un tratamiento psicoterapéutico no arriesga pronóstico alguno acerca de sus posibles efectos, considero que debe hacerse lugar en este punto a los recursos y dejar sin efecto la indemnización fijada en concepto de gastos por tratamiento psicoterapéutico. Asimismo, y en virtud de las fundadas conclusiones expuestas en la pericia, considero que debe confirmarse la indemnización acordada en concepto de daño psíquico.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58931. Autos: B. G. A. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 04-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – FALTA DE FUNDAMENTACION – LUCRO CESANTE – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – DAÑO FISICO – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO PSIQUICO – PRUEBA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDENCIA – EDUCACION PUBLICA – CUANTIFICACION DEL DAÑO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia del accidente que sufrió en el Instituto de Enseñanza Superior Público al que asiste, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y a la aseguradora citada en garantía, a abonarle la suma de $800.000 en concepto de incapacidad física, y la suma de $200.000 por daño psíquico. Cabe recordar que el accidente se produjo cuando la actora, alumna regular del Instituto de Enseñanza Superior, al acceder a un aula otro alumno abrió la puerta de la sala contigua, provocando colisión y lesión en su dedo índice. Conforme la pericia realizada, las puertas estaban colocadas de manera contraria a la reglamentación ya que colisionaban entre sí al abrirse al mismo tiempo. Las críticas de los apelantes carecen de sustento concreto en las previsiones del artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación. Por imperativo legal, el lucro cesante derivado de la incapacidad sobreviniente debe calcularse mediante criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima o de la valuación de las tareas no remuneradas -pero económicamente mensurables- que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro, y computando, asimismo, sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita al damnificado obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado (conforme Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A, “Farías, Mauro Sebastián c/ Brey, Gloria Beatriz s/ daños y perjuicios”, del 17/12/24,). El Estado local como su aseguradora no aportaron una propuesta de cálculo alternativa para proceder a una cuantificación en los términos del artículo 1746 que arroje resultados que demuestren que la reparación establecida por el Juez de grado para este rubro sea elevada. Por el contrario, se limitaron a expresar dogmáticamente su discordancia con el monto reconocido. Tal tipo de planteo no permite modificar la solución adoptada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58931. Autos: B. G. A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 04-04-2025.
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TRATAMIENTO PSICOLOGICO – RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – PRUEBA PERICIAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO PSIQUICO – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDENCIA – EDUCACION PUBLICA – INFORME PERICIAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia del accidente que sufrió en el Instituto de Enseñanza Superior Público al que asiste, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y a la aseguradora citada en garantía, a abonarle la suma de $200.000 en concepto de daño psíquico; y revocarla en cuanto admitió la procedencia del rubro tratamiento psicológico. Cabe recordar que el accidente se produjo cuando la actora, alumna regular del Instituto de Enseñanza Superior, al acceder a un aula otro alumno abrió la puerta de la sala contigua, provocando colisión y lesión en su dedo índice. Conforme la pericia realizada, las puertas estaban colocadas de manera contraria a la reglamentación ya que colisionaban entre sí al abrirse al mismo tiempo. Las codemandadas recurrentes alegan la duplicación de la indemnización al haberse otorgado indemnización por daño psíquico y por tratamiento psicológico. En efecto a los gastos de atención psicológica futura, no son acumulables los gastos terapéuticos para la reversión y los daños derivados de las secuelas incapacitantes que ese tratamiento procura remediar. La excepción se configura toda vez que no fuera verosímilmente pronosticable el éxito o resultado de la asistencia o cuando aquella solo tiende a procurar algún alivio, pero sin subsanar objetivamente el desmedro (conforme Matilde Zavala de González, Resarcimiento de daños, cit., p. 285). En el caso de autos, del dictamen pericial no se desprende cuál sería la finalidad y perspectivas del tratamiento que aconsejó.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58931. Autos: B. G. A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 04-04-2025.
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RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – PRUEBA PERICIAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO PSIQUICO – PRUEBA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDENCIA – EDUCACION PUBLICA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia del accidente que sufrió en el Instituto de Enseñanza Superior Público al que asiste, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y a la aseguradora citada en garantía, a abonarle la suma de $200.000 en concepto de daño psíquico. Cabe recordar que el accidente se produjo cuando la actora, alumna regular del Instituto de Enseñanza Superior, al acceder a un aula otro alumno abrió la puerta de la sala contigua, provocando colisión y lesión en su dedo índice. Conforme la pericia realizada, las puertas estaban colocadas de manera contraria a la reglamentación ya que colisionaban entre sí al abrirse al mismo tiempo. Las demandadas recurrentes critican la indemnización otorgada. Entienden que la actora, como consecuencia del hecho dañoso, no sufrió secuelas en su psiquis y que el tratamiento terapéutico que había llevado a cabo fue antes de que ocurriera el evento. Sin embargo, la perito psicóloga informó que “…el hecho de marras fue un [episodio] estresante [para la actora] que quebró el equilibrio de su aparato psíquico, por lo tanto, es posible señalar la presencia de un Trastorno Depresivo persistente (Distimia), de origen reactivo al hecho de autos, de grado leve…”. Así, concluyó: “…el grado de incapacidad psicológica que se puede estimar en relación al hecho (…) es del 3% …”. Dado que el presente rubro tiene por fin reparar la disminución psíquica sufrida a causa del hecho y que tal extremo fue probado a través del informe pericial psicológico, corresponde rechazar los agravios.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58931. Autos: B. G. A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 04-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – PERICIA PSICOLOGICA – INDEMNIZACION POR DAÑOS – VALORACION DE LA PRUEBA – INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD – DAÑO PSIQUICO – FALTA DE PRUEBA – MEDIDAS DE SEGURIDAD – BOMBEROS – REQUISITOS – INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda iniciada por los daños y perjuicios derivados de su intervención como bombero voluntario en la extinción del incendio ocurrido en un depósito comercial de neumáticos ubicado en la Ciudad de Buenos Aires que determinó el fallecimiento de dos de sus compañeros y heridas en el actor y en varios de los servidores públicos que participaron del siniestro. La parte actora cuestionó el rechazo del rubro pretendido en concepto de daño psíquico. Sin embargo, el peritaje psicológico realizado en la causa es categórico con relación a que, al momento del examen, no había manifestaciones de patología psicológica reactiva al hecho denunciado, que a lo largo de todo el proceso de evaluación, no se encontraron indicadores típicos de trauma psicológico en el peritado y que en el caso, se trata de un sujeto que, tras el accidente, ha logrado retomar las actividades propias del momento vital que atraviesa, sin que se hallasen invadidas por conflictos otras áreas de importancia. Dichas conclusiones, no fueron objeto de observaciones ni impugnación alguna por parte del actor en el momento procesal oportuno y tampoco pueden ser desvirtuadas ahora con manifestaciones sin sustento probatorio que lo sostenga.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55592. Autos: M., J. E. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 23-04-2024.
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RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – PERICIA PSICOLOGICA – INDEMNIZACION POR DAÑOS – PRUEBA PERICIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – DAÑO PSIQUICO – FALTA DE PRUEBA – MEDIDAS DE SEGURIDAD – BOMBEROS – INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda iniciada por los daños y perjuicios derivados de su intervención como bombero voluntario en la extinción del incendio ocurrido en un depósito comercial de neumáticos ubicado en la Ciudad de Buenos Aires que determinó el fallecimiento de dos de sus compañeros y heridas en el actor y en varios de los servidores públicos que participaron del siniestro. La parte actora cuestionó el rechazo del rubro pretendido en concepto de daño psíquico por cuanto consideró que se basó únicamente en la pericia efectuada y omitió considerar las constancias médicas y las declaraciones testimoniales. Sin embargo, coincido con mis colegas preopinantes que la parte actora no rebate las consideraciones del Juez y solo señala que existe otra prueba que daría cuenta de sus padecimientos psicológicos, pero no explicita por qué razón considera que la decisión no estaría bien fundamentada ni por qué no impugnó la pericia en su momento. Así, refiere a diversas declaraciones testimoniales que fueron acompañadas en la causa penal de las que surge su atención en el Hospital pero que no indican ningún padecimiento de tal índole, como así también, otras dos declaraciones que refieren a que la parte actora habría quedado con “problemas psicológicos”. No obstante, la parte actora no indica por qué razón deberían considerarse tales declaraciones por sobre la opinión calificada de la pericia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55592. Autos: M., J. E. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARBOLADO PUBLICO – RESPONSABILIDAD POR OMISION – INDEMNIZACION POR DAÑOS – PODER DE POLICIA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – DAÑO PSIQUICO – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – FALTA DE PRUEBA – CAIDA DE ARBOL
En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora en lo que respecta a la pretensión de cobro de una suma en concepto de daño psíquico derivado de los daños y perjuicios causados por la caída de un árbol sobre el vehículo de su cónyuge, mientras él se encontraba en su interior, como consecuencia del temporal acaecido el 20 de junio de 2008. En la instancia de grado, se condenó al GCBA a abonar a la parte actora la suma de $21.149,26.- (pesos veintiún mil ciento cuarenta y nueve con veintiséis centavos) comprensiva de daño emergente del vehículo ($6.149,26.-); desvalorización del vehículo ($5.000.-) y daño moral ($10.000.-). La parte actora se agravió por cuanto el Juez de grado rechazó la indemnización pretendida por daño psíquico. Sin embargo, no rebate lo considerado en la sentencia en cuanto rechaza el rubro por inexistencia de prueba fehaciente de una alteración a nivel psíquico que sea producto del hecho dañoso. Por el contrario, la actora se limita a manifestar su discrepancia con lo decidido por el Juez sin denunciar prueba que no se hubiera tenido en cuenta a la hora de valorar el rubro pretendido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55590. Autos: Biracouritz, Alejandro Raúl Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS – VALOR VIDA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INDEMNIZACION POR DAÑOS – REPARACION INTEGRAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – PERDIDA DE LA CHANCE – ALTERUM NON LAEDERE – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION – DAÑO MORAL – DAÑO PSIQUICO – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – DESERCION DEL RECURSO – PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – GASTOS DE SEPELIO
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias. El GCBA se agravió por el tratamiento conferido a los diferentes rubros y sumas otorgadas a los coactores en concepto de "valor vida- pérdida de chance"; daño psíquico y su tratamiento; daño moral, gastos funerarios. En efecto, en la instancia de grado se fijó la suma de 1) $4.000.000 (pesos cuatro millones) y de $3.000.000 (pesos tres millones), en concepto de valor vida – pérdida de chance a favor del padre y de la conviviente, respectivamente; 2) $2.000.000 (pesos dos millones), en concepto de daño psíquico a favor de cada uno de los actores; 3) $3.000.000 (pesos tres millones), en concepto de daño moral a favor de cada uno de los actores; 4) $9.000 (nueve mil) y $20.394,67 (pesos veinte mil trescientos noventa y cuatro con sesenta y siete ctvs) en concepto de gastos funerarios a favor del padre y de la conviviente, respectivamente. Por lo demás, condenó al GCBA a abonar los gastos que demande la asistencia psicológica de ambos actores, por el tiempo y la modalidad indicada en la sentencia, a determinar en la etapa de ejecución. Sin embargo, los cuestionamientos genéricos del GCBA acerca de la procedencia y, en su caso, la cuantificación de los rubros otorgados, no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia y de lo expuesto por el magistrado en torno al mandato constitucional de no dañar a otro, al concepto de “justa indemnización” establecido por el artículo 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y la facultad de los jueces conferida en el artículo 150 del CCAyT a favor de la reparación plena y desde un enfoque integral, al momento de resolver acerca de su procedencia y cuantificación. En efecto, la orfandad de argumentos que presenta el recurso, no hace más que sellar su suerte. En este aspecto el recurso del GCBA se reduce solo a discrepar con los montos otorgados sin aportar argumento alguno que decline la decisión del Juez que al momento de reconocer los rubros tuvo en consideración las circunstancias y la gravedad del hecho del que derivan los daños cuya reparación propició, la edad de la víctima, su inserción en el ámbito laboral y los ingresos que percibía, las pericias psicológicas efectuada a los litigantes – que arrojaron la existencia de daño psíquico y establecieron los porcentajes incapacitantes de cada uno de ellos-, el daño moral por el hecho que indudablemente ha repercutido en la esfera más íntima de quienes reclaman dado el vínculo que mantenían. En virtud de lo expuesto, en el recurso bajo análisis, no se han siquiera atisbado razones o motivos para apartarse de los montos otorgados, los que estimo lucen acordes, fundados y razonables a las circunstancias acreditadas en la causa y los daños acaecidos, y de los cuales no se ha demostrado su irrazonabilidad o desproporcionalidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55188. Autos: R., R. F. Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 07-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CALZADAS – CONSERVACION DE LA COSA – BACHES – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – VIA PUBLICA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – PRUEBA PERICIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – DAÑO PSIQUICO – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – PROCEDENCIA – PEATON – INFORME PERICIAL
En el caso, corresponde declarar parcialmente desiertos los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle a la actora una indemnización de $20.000 en concepto de daño moral como consecuencia del accidente en la vía pública que sufrió. En lo que hace al daño moral, éste refiere al detrimento de índole espiritual que debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume -por la índole de la agresión padecida- la inevitable lesión de los sentimientos de la demandante. Aun cuando el dolor no pueda medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir -dentro de lo humanamente posible- las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida. A los fines de la fijación del "quantum", debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 316:2894; 321:1117; 325:1156; 326:820 y 847; 330:563; 332:2159; 334:1821). El Gobierno recurrente postula que las lesiones sufridas por la actora no permiten fundar una indemnizaciónbasada en los padecimientos extrapatrimoniales. Por su parte, la actora considera insuficiente la suma otorgada, habida cuenta de que, luego del accidente, tuvo que estar inmovilizada, con ambas piernas enyesadas y pasó un tiempo en sillas de ruedas y muletas. Se advierte que, al momento de analizar la procedencia del daño moral, el sentenciante tuvo en cuenta que las afirmaciones efectuadas en el escrito de demanda relativas al estado anímico de la actora resultaban genéricas, imprecisas, y desvinculadas de los hechos debatidos en autos. De este modo, consideró que no se había comprobado que alguno de los hechos acreditados en autos le hubieran generado algún tipo de secuela psíquica. Sin embargo, destacó que la actora a raíz del accidente presenta como secuela una ligera disminución en grados de los diferentes movimientos anatómicos normales de ambos tobillos y cicatrices óseas, cuya valoración incapacitante parcial y permanente, de acuerdo al informe pericial, fue del 7% de la TO y TV. Aunado a ello, meritó la declaración testimonial que confirmaba el tiempo que la actora permaneció enyesada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51440. Autos: Alvarez Eunomia Guillermina Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 13-05-2026.
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PERICIA PSIQUIATRICA – INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO – FRAUDE LABORAL – PERICIA MEDICA – PERICIA PSICOLOGICA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – PERSONAL CONTRATADO – GRADUACION – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO FISICO – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO PSIQUICO – DAÑO PSICOLOGICO – DEBER DE SEGURIDAD – PRUEBA – ACCIDENTES DE TRABAJO – PROCEDENCIA – ELEMENTOS DE TRABAJO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $524.000 en concepto de incapacidad sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido. El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío. La Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, dicha incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral. Ello así, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad en el ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 321:1124). En esa línea, la Corte Suprema de Justicia ha destacado “…que no se trata `de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, la que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo…” (Fallos 331:570).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49318. Autos: Bardelli Matías Salvador Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 26-08-2022.
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PERICIA PSIQUIATRICA – INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO – FRAUDE LABORAL – PERICIA MEDICA – PERICIA PSICOLOGICA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – PERSONAL CONTRATADO – GRADUACION – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO FISICO – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO PSIQUICO – DAÑO PSICOLOGICO – DEBER DE SEGURIDAD – PRUEBA – ACCIDENTES DE TRABAJO – PROCEDENCIA – ELEMENTOS DE TRABAJO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $524.000 en concepto de incapacidad sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido. El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío. La Corte Suprema de Justicia, en lo que respecta a reclamos por accidentes laborales con sustento en las normas del derecho común -como acontece en el caso de autos-, ha señalado que “…dicha reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse (conf. Fallos: 314:729, considerando 4º, 316:1949, considerando 4º, y 340:1038; entre otros)”. En esa línea, se agregó que “…se ha enfatizado que `resulta inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial´ (conf. Fallos: 340:1038 `Ontiveros´), así como también ha admitido que, más allá de que -como norma- no quepa en supuestos como los examinados recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños (conf. arg. Fallos: 327:2722 y 331:570)” (Fallos 344:2256).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49318. Autos: Bardelli Matías Salvador Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 26-08-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
