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REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – AUDIENCIA – DERECHO DE DEFENSA – DEBERES DEL JUEZ – CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL – DERECHO CONTRAVENCIONAL – DERECHO A SER OIDO – PROCEDENCIA – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente otorgada en orden a la contravención de prestar servicios de cuidado de coches sin autorización legal (art. 91 CC). El "A quo", sostuvo que el imputado incumplió las reglas de conducta, puesto que se comprometió a fijar residencia e informar cualquier cambio, sin perjuicio de lo cual modificó su lugar de residencia sin informarlo. Sumado a ello, no realizó el curso de convivencia urbana, así como tampoco ninguna hora de tarea comunitaria, ni tuvo contacto con la Oficina de Control, a la vez que no asistió a las citaciones que se le cursaron. Por lo tanto, entendió que era manifiesta la falta de voluntad del probado de cumplir con las reglas de la suspensión del proceso a prueba. La Defensa en su apelación manifestó que la resolución implicó una afectación al debido proceso, al derecho a ser oído y al derecho de defensa en juicio, en tanto la realización de la audiencia de control se realizó sin la presencia del imputado, lo que privó de la posibilidad de explicar los motivos por los cuales no cumplió con las pautas de conducta. Sin embargo, la decisión recurrida no resulta en forma alguna violatoria del debido proceso, así como tampoco del derecho de defensa y su derivación: el derecho a ser oído. Al contrario, el derecho a ser oído del encartado ha sido debidamente garantizado, mediante la fijación de la audiencia que la norma prevé como la oportunidad para conocer los motivos de los incumplimientos a las reglas de conducta, previo a decidir acerca de la revocatoria o subsistencia del instituto. En efecto, el Magistrado fijó la audiencia del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria en materia contravencional, cfr. art. 6 LPC) e intentó notificar personalmente al probado de la convocatoria mediante el telegrama policial enviado al domicilio que él había fijado -citación que tuvo resultado negativo-. Entonces, lo cierto es que el debido proceso impone que el Juez debe fijar la audiencia y, de ese modo, darle la posibilidad al probado de brindar los motivos de sus incumplimientos, si así lo considera oportuno, pero la norma no le impone al Juez la obligación de supeditar su decisión acerca de la subsistencia o revocación del instituto a la circunstancia de que el encausado decida presentarse en la audiencia. Es por ello que pretender que el Magistrado de grado sólo pueda resolver si efectivamente oyó al imputado, respecto del cual se arbitraron los medios necesarios para notificarlo, sería dejar en cabeza del imputado la posibilidad de avanzar en el trámite del proceso que se sigue en su contra (cfr. TSJ, en expte. 15387/2018, “Murganti”, rto. el 10/6/2019), lo que no se condice con el debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53510. Autos: Luna, Lucas Ezequiel Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – NOTIFICACION – IN DUBIO PRO REO – AUDIENCIA – CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL – PRINCIPIO DE INOCENCIA – DERECHO CONTRAVENCIONAL – PROCEDENCIA – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba, oportunamente otorgada en orden a la contravención de prestar servicios de cuidado de coches sin autorización legal (art. 91 CC). El "A quo", sostuvo que el imputado incumplió las reglas de conducta, puesto que se comprometió a fijar residencia e informar cualquier cambio, sin perjuicio de lo cual modificó su lugar de residencia sin informarlo. Sumado a ello no realizó el curso de convivencia urbana, así como tampoco ninguna hora de tarea comunitaria, ni tuvo contacto con la Oficina de Control, a la vez que no asistió a las citaciones que se le cursaron. Por lo tanto, entendió que era manifiesta la falta de voluntad del probado de cumplir con las reglas de la suspensión del proceso a prueba. La Defensa en su apelación sostuvo que toda vez que el probado no fue personalmente notificado de la fijación de la audiencia celebrada en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no es posible aseverar a partir su incomparecencia su voluntad de sustraerse deliberadamente de sus obligaciones procesales. Consideró que frente a la falta de información sobre los motivos del alegado incumplimiento, al haber decidido la revocatoria de la suspensión, el órgano juzgador habría incurrido en una inversión del principio de inocencia y del "in dubio pro reo". Sin embargo, el Juez no dedujo la manifiesta voluntad del probado de no acatar las reglas de conducta de la circunstancia que alega la Defensa. Esa falta de voluntad, el Juzgador la afirmó a partir de las constancias del caso, conforme las cuales: venció el plazo de la suspensión del proceso a prueba sin que el encartado haya dado cumplimiento a los compromisos asumidos. En concreto, modificó su lugar de residencia y no informó el cambio, no concurrió a ninguna de las citaciones que se le cursaron, no realizó las horas de tareas comunitarias, ni el curso de convivencia urbana, así como tampoco se presentó a la audiencia de control. Todo lo descripto permite afirmar que teniendo conocimiento de las pautas a cumplir, existió un claro e injustificado incumplimiento por parte del probado de las obligaciones asumidas al suspenderse el proceso a prueba, por lo que la revocación del instituto se encuentra debidamente fundada y la decisión recurrida debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53510. Autos: Luna, Lucas Ezequiel Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDAD – REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – AUDIENCIA – CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL – DERECHO CONTRAVENCIONAL – PROCEDENCIA – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba, oportunamente otorgada en orden a la contravención de prestar servicios de cuidado de coches sin autorización legal (art. 91 CC). El "A quo", sostuvo que el imputado incumplió las reglas de conducta, puesto que se comprometió a fijar residencia e informar cualquier cambio, sin perjuicio de lo cual modificó su lugar de residencia sin informarlo. Sumado a ello no realizó el curso de convivencia urbana, así como tampoco ninguna hora de tarea comunitaria, ni tuvo contacto con la Oficina de Control, a la vez que no asistió a las citaciones que se le cursaron. Por lo tanto, entendió que era manifiesta la falta de voluntad del probado de cumplir con las reglas de la suspensión del proceso a prueba. La Defensa, en su apelación refirió que la revocación debe ser dispuesta judicialmente en forma sumamente excepcional y que la resolución impugnada se inclinó por la tesitura más gravosa, revocando el beneficio concedido, en lugar de optar por una alternativa, como podría ser el dictado de una comparecencia, soslayando las particulares circunstancias de vulnerabilidad del probado. Sin embargo, -con prescindencia de la existencia misma de esa regla, cuyo fundamento nunca fue explicitado por la apelante, y al contrario de lo argüido por esta-, la revocación del instituto se fundó en que de las circunstancias comprobadas del caso surge la ausencia de voluntad del probado de cumplir los compromisos asumidos. Asimismo, con respecto a que la resolución impugnada habría soslayado las particulares circunstancias de vulnerabilidad del encartado, es dable señalar que cualquiera sea la situación que hubiera llevado al probado a incumplir las reglas de conducta, podría haber sido puesta de manifiesto y a consideración del Juez en la audiencia, ocasión prevista para hacerlo. Sin embargo, la audiencia con el imputado no se materializó debido a imposibilidad de localizar al probado, pese a que había sido claramente anoticiado de que en caso de cambiar su lugar de residencia debía informarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53510. Autos: Luna, Lucas Ezequiel Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – REGLAS DE CONDUCTA – NOTIFICACION DEFECTUOSA – CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – PROCEDENCIA – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encartado, por los hechos que fueron encuadrados en la contravención de prestar servicios de cuidado de coches sin autorización legal (art. 91 CC). El Magistrado, para fundar su decisión sostuvo que el probado no cumplió las pautas de conducta ni se presentó a justificar -por sí o a través de su Defensa- el motivo por el cual no lo hizo, ni en el plazo establecido a tal fin, ni una vez vencido aquel (ya que tampoco se hizo presente ni se contactó en los días subsiguientes). Por lo tanto, concluyó que no existía voluntad de parte del probado de cumplir con las pautas de conducta a las que se obligara. Es menester recordar que por efecto del principio de la cosa juzgada, de raigambre estrictamente constitucional (art. 17 CN), la jurisdicción del tribunal está fatalmente delimitada por los agravios introducidos oportunamente en la impugnación. De tal modo, en tanto el recurso debe fundarse en el mismo acto de su formalización (conf. art. 293 CPP), los agravios articulados directamente ante esta segunda instancia constituyen una reflexión tardía y por ello, no pueden ser siquiera considerados. Lo expuesto aplica para el planteo introducido por el Defensor de Cámara, en torno a la ausencia de notificación personal del imputado de la decisión del juez de otorgar al probado un plazo de tres días hábiles para presentarse personalmente en la sede del juzgado y manifestar fehacientemente su voluntad de cumplir con las reglas de conducta. Ello así puesto que la Defensa de primera instancia tomó conocimiento de esa decisión en la audiencia, sin perjuicio de lo cual no cuestionó el modo de notificación (por intermedio de la defensa), así como tampoco lo hizo en oportunidad de redactar su recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52639. Autos: Amarilla, Leonardo Alberto Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – REGLAS DE CONDUCTA – AUDIENCIA – DEBIDO PROCESO – CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL – DERECHO A SER OIDO – PROCEDENCIA – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encartado, por los hechos que fueron encuadrados en la contravención de prestar servicios de cuidado de coches sin autorización legal (art. 91 CC). El Magistrado, para fundar su decisión sostuvo que el probado no cumplió las pautas de conducta ni se presentó a justificar -por sí o a través de su Defensa- el motivo por el cual no lo hizo, ni en el plazo establecido a tal fin, ni una vez vencido aquel (ya que tampoco se hizo presente ni se contactó en los días subsiguientes). Por lo tanto, concluyó que no existía voluntad de parte del probado de cumplir con las pautas de conducta a las que se obligara. La Defensa se agravió, por entender violado el debido proceso. Sin embargo, la decisión recurrida no resulta en forma alguna violatoria del debido proceso, así como tampoco del derecho de defensa y su derivación: el derecho a ser oído. Al contrario, el derecho a ser oído del encartado ha sido debidamente garantizado, mediante la fijación de la audiencia que la norma prevé como la oportunidad para conocer los motivos de los incumplimientos a las reglas de conducta, previo a decidir acerca de la revocatoria o subsistencia del instituto; así como también mediante el plazo de tres días hábiles que el juzgador otorgó al imputado para presentarse en la sede del tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52639. Autos: Amarilla, Leonardo Alberto Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – REGLAS DE CONDUCTA – AUDIENCIA – DEBIDO PROCESO – CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL – DERECHO A SER OIDO – PROCEDENCIA – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de gradoque revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encartado, por los hechos que fueron encuadrados en la contravención de prestar servicios de cuidado de coches sin autorización legal (art. 91 CC). El Magistrado, para fundar su decisión sostuvo que el probado no cumplió las pautas de conducta ni se presentó a justificar -por sí o a través de su Defensa- el motivo por el cual no lo hizo, ni en el plazo establecido a tal fin, ni una vez vencido aquel (ya que tampoco se hizo presente ni se contactó en los días subsiguientes). Por lo tanto, concluyó que no existía voluntad de parte del probado de cumplir con las pautas de conducta a las que se obligara. En efecto, lo cierto es que el debido proceso (que la Defensa entiende afectado) impone que el Juez debe fijar la audiencia y, de ese modo, darle la posibilidad al probado de brindar los motivos de sus incumplimientos, si así lo considera oportuno, pero la norma no le impone al Juez supeditar su decisión acerca de la subsistencia o revocación del instituto a la circunstancia de que el encausado decida presentarse. Es por ello que, pretender, tal como lo hace la Defensa, que el Magistrado de grado sólo pueda resolver si efectivamente oyó al imputado, respecto del cual se arbitraron los medios necesarios para hacerlo, sería dejar en cabeza del imputado la posibilidad de avanzar en el trámite del proceso que se sigue en su contra (cfr. TSJ, en expte. 15387/2018, “Murganti”, rto. el 10/6/2019), lo que no se condice con el debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52639. Autos: Amarilla, Leonardo Alberto Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – IN DUBIO PRO REO – REGLAS DE CONDUCTA – AUDIENCIA – CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL – PRINCIPIO DE INOCENCIA – PROCEDENCIA – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO – CITACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encartado, por los hechos que fueron encuadrados en la contravención de prestar servicios de cuidado de coches sin autorización legal (art. 91 CC). El Magistrado, para fundar su decisión sostuvo que el probado no cumplió las pautas de conducta ni se presentó a justificar -por sí o a través de su Defensa- el motivo por el cual no lo hizo, ni en el plazo establecido a tal fin, ni una vez vencido aquel (ya que tampoco se hizo presente ni se contactó en los días subsiguientes). Por lo tanto, concluyó que no existía voluntad de parte del probado de cumplir con las pautas de conducta a las que se obligara. En efecto, no puede ser atendido el agravio de la Defensa relativo a una presunta “inversión del principio de inocencia y del `in dubio pro reo`”, fundado en que el juez habría aseverado la voluntad del probado de no cumplir con sus obligaciones, a partir de la falta de información acerca de los motivos de los incumplimientos. Esa falta de voluntad el Juzgador la afirmó a partir de las constancias del caso, conforme las cuales: venció el plazo de la suspensión del proceso a prueba, sin que el probado haya dado cumplimiento a los compromisos asumidos. En concreto, no se contactó con la Oficina de Control, no realizó las horas de tareas comunitarias, no realizó el curso de convivencia urbana, así como tampoco se presentó a la audiencia de control, ni en la sede del juzgado en el plazo otorgado. En este sentido, no se desconoce que el encartado se puso en comunicación con su Defensa mediante video llamada en el momento en que se había convocado a audiencia de control y que ello podría indicar su voluntad de participar del encuentro. Sin embargo, esa sola circunstancia no permite concluir que el probado se haya sujetado a la obligación de comparecer a las citaciones que se le cursaren, dado que, en realidad, no compareció ni al Juzgado ni a la sede de la Defensoría Oficial a los efectos de participar activamente de la audiencia; circunstancia que volvió a repetirse con las incomparecencias a la sede del Juzgado los días posteriores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52639. Autos: Amarilla, Leonardo Alberto Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDAD – REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – CAUSAS DE JUSTIFICACION – REGLAS DE CONDUCTA – AUDIENCIA – CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL – PROCEDENCIA – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encartado, por los hechos que fueron encuadrados en la contravención de prestar servicios de cuidado de coches sin autorización legal (art. 91 CC). El Magistrado, para fundar su decisión sostuvo que el probado no cumplió las pautas de conducta ni se presentó a justificar -por sí o a través de su Defensa- el motivo por el cual no lo hizo, ni en el plazo establecido a tal fin, ni una vez vencido aquel (ya que tampoco se hizo presente ni se contactó en los días subsiguientes). Por lo tanto, concluyó que no existe voluntad de parte del probado de cumplir con las pautas de conducta a las que se obligara. En efecto, corresponde rechazar el agravio interpuesto por la Defensa consistente en que la resolución recurrida habría violado la regla según la cual la revocación de la "probation" sólo procede excepcionalmente, ya que -al contrario de ello- la revocación del instituto se fundó en que de las circunstancias comprobadas del caso surge la ausencia del probado de cumplir los compromisos asumidos. Con respecto a que la resolución impugnada habría soslayado las particulares circunstancias de vulnerabilidad del probado, es dable señalar que cualquier situación que hubiera llevado al nombrado a incumplir las reglas de conducta podría haber sido puesta de manifiesto y a consideración de la Jueza en la audiencia, ocasión prevista para hacerlo, o en la oportunidad que se le otorgó para presentarse en la sede del Tribunal. Sin embargo, ello no fue posible debido a la incomparecencia del nombrado. Todo lo descripto permite afirmar, que teniendo conocimiento de las pautas a cumplir, existió un claro e injustificado incumplimiento por parte del acusado de las obligaciones asumidas al suspenderse el proceso a prueba, por lo que la revocación del instituto se encuentra debidamente fundada y la decisión del Juez de grado debe ser confirmada

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52639. Autos: Amarilla, Leonardo Alberto Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – SOBRESEIMIENTO – CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL – PLAZOS PROCESALES – PLAZOS PARA RESOLVER – DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, correponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, sobreseer al imputado por afectación del plazo razonable. El Fiscal le atribuyó al imputado la contravención prevista en el artículo 82 del Código Contravencional, por haber pedido dinero a cambio de cuidado de automóvil, hecho presuntamente ocurrido el día 3 de septiembre de 2017. El proceso se suspendió a prueba el 01/02/2018, por el término de seis meses, circunstancia que suspendió también el curso del plazo de prescripción de la acción contravencional. Dicho plazo fue prorrogado -a su vencimiento- por el término de dos meses, y luego el 23/08/2019 se le concedió al encartado una última prórroga del plazo de la ´probation´ por cuatro meses, sin que se desprenda de las presentes actuaciones que el imputado haya cumplido con el acuerdo al que oportunamente arribó ni que tampoco se hubiese revocado la suspensión del juicio a prueba oportunamente dispuesta. Ahora bien, aún con anterioridad a la modificación introducida por la Ley N° 6.347 al Código Contravencional, este Tribunal se ha pronunciado, en numerosas ocasiones, por la vigencia de la "probation" hasta el cumplimiento de las reglas acordadas, o bien, hasta la revocación del beneficio, lo que conlleva a la suspensión del plazo de la prescripción de la acción contravencional. Por ello, resulta correcta la decisión que rechaza la prescripción de la acción contravencional. Sin embargo, sin perjuicio de lo expuesto, lo cierto es que el transcurso del tiempo, como factor que extingue la posibilidad de impulsar un proceso punitivo penal o contravencional, no sólo repercute en el instituto de la prescripción, sino que también afecta a la garantía constitucional de ser juzgado en un plazo razonable. En ese sentido, es necesario precisar que la mencionada garantía a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, está consagrada constitucional y convencionalmente en nuestro ordenamiento jurídico (arts. 18 y 75. inc. 22 CN, 8.1 CADH, 9.3 y 14.3.c PIDCyP), ha sido abordada por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN “Mattei” Fallos: 272:188; “Pileckas” Fallos: 297:486; “Klosowsky” Fallos: 298:312; “Mozzatti” Fallos: 300:1102; “Casiraghi” 306:1705; “Kipperband” Fallos: 322:360, entre otros), e implica un derecho fundamental que tiene todo acusado en el marco de un proceso penal o, en este caso, contravencional, a que aquél se defina en un plazo razonable, el que, por lo demás, opera como límite al poder penal estatal en el ejercicio de la persecución y en la imposición de una pena. Así, examinado el caso advertimos que estamos frente a un caso paradigmático de falta de complejidad, en el que el proceso ha estado abierto durante tres años y nueve meses, y pese al vencimiento de las distintas prórrogas concedidas a los efectos de cumplimentar las reglas de conducta, no se ha revocado la ´probation´ oportunamente, a los fines de continuar con la tramitación. Por lo expuesto, se procederá a declarar extinguida la acción contravencional, por afectación de la garantía constitucional a ser Juzgado en un plazo razonable, y a sobreseer al acusado en razón de ese hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44088. Autos: Fernández, Brian Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 01-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION – USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL – FALTA DE PRUEBA – TIPO CONTRAVENCIONAL – ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión interpuesta por la Defensa, y sobreseer al imputado. Se le atribuye al encausado haberse dedicado en diferentes oportunidades al cuidado de vehículos en la vía pública como actividad lucrativa y sin contar con la debida autorización para ello. Sin embargo, con la sola concurrencia al lugar no es posible tener por configurado, con el grado de certeza que esta etapa requiere, que el acusado llevaba adelante una actividad lucrativa en la vía pública y no el ejercicio de una modalidad de mendicidad que claramente no es objeto de sanción en la normativa contravencional. Ello así, pues teniendo en cuenta las particularidades de los hechos, no resulta suficiente afirmar que el imputado llevara adelante una actividad lucrativa en la vía pública. Nótese al respecto que en ninguno de los hechos se ha realizado secuestro de dinero alguno que permita vincularlo con la actividad recriminada, con lo cual no se puede afirmar el carácter de lucrativa que reclama la figura en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39463. Autos: Zalazar, Martin Miguel Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AUSENCIA DE HABILITACION – AUTORIZACION ADMINISTRATIVA – ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION – USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL – IMPROCEDENCIA – TIPO CONTRAVENCIONAL – ATIPICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de atipicidad. La Defensa se agravia y aduce que los elementos probatorios obrantes en el "sub lite" no permitirían acreditar que el imputado hubiese exigido la retribución monetaria que requiere la contravención enrostrada (cuidar vehículos en la vía pública sin contar con la debida autorización – art. 83, CC). Sin embargo, resulta irrelevante a los efectos de la tipicidad si pudo constatarse o no la obtención de un beneficio económico producto de la actividad desplegada por el imputado, en tanto lo que está prohibido por la norma es el ofrecimiento de un servicio sin la debida autorización o el permiso de la autoridad competente independientemente de lograr o no conseguir un rédito patrimonial. Ello así, contrariamente a lo pretendido por la recurrente, no es ésta la oportunidad procesal para realizar una confrontación de los elementos probatorios en que se sostienen las respectivas hipótesis de la acusación y de la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39463. Autos: Zalazar, Martin Miguel Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch 17-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AUSENCIA DE HABILITACION – AUTORIZACION ADMINISTRATIVA – ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION – USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL – IMPROCEDENCIA – TIPO CONTRAVENCIONAL – ATIPICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de atipicidad en la presente causa. Se le atribuye al encausado haberse dedicado en diferentes oportunidades al cuidado de vehículos en la vía pública como actividad lucrativa y sin contar con la debida autorización para ello. De lo decidido por el Juez se agravia la Defensa y aduce que ninguna persona resultó afectada por el accionar del imputado, ni le fue restringido el ejercicio del derecho a utilizar el espacio público a nadie. Sin embargo, el argumento según el cual la conducta del imputado no afectó la posibilidad de terceros de utilizar el espacio público sólo indica que no medió ocupación física del espacio público pero nada dice sobre el aspecto normativo. Lo cierto es que la ocupación física resulta irrelevante para la subsunción de la conducta, pues lo que se ve afectado es el correcto funcionamiento de las actividades lucrativas que se desarrollan en espacios públicos y la facultad administrativa del Estado para regularlas y controlarlas. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39463. Autos: Zalazar, Martin Miguel Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch 17-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION – USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL – IMPROCEDENCIA – TIPO CONTRAVENCIONAL – ATIPICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de atipicidad en la presente causa iniciada por cuidar coches sin autorización legal. En efecto, con relación a la alegada errónea subsunción corresponde señalar que quien exige dinero a cambio del cuidado de un vehículo agregará el plus que reclama el artículo 82 del Código Contravencional (cfr. Ley N° 5.666) respecto de la figura básica del artículo 86 del Código Contravencional (cfr. Ley N° 5.666); sin embargo, la ausencia de tal elemento no significa que no podrá subsumirse la conducta en ninguna otra reprimida por el Código Contravencional. En este caso, si bien todavía no se encuentra demostrada la falta del elemento "exigencia", la descripción de los hechos que surge del decreto de determinación plantea un límite infranqueable para imputar la figura del artículo 82 del Código Contravencional. Ello no obsta a que quede subsistente la contravención del artículo 86 del citado Código, esto es, quien realiza una actividad lucrativa no autorizada en el espacio público, por ejemplo, mediante el cuidado de coches a cambio de dinero (pero sin exigirlo).Se le atribuye al encausado haberse dedicado en diferentes oportunidades al cuidado de vehículos en la vía pública como actividad lucrativa y sin contar con la debida autorización para ello. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39463. Autos: Zalazar, Martin Miguel Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch 17-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION – USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL – TIPO PENAL – ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia hacer lugar a lo peticionado por la Defensa y declarar la atipicidad de los hechos que se le atribuyen al encausado en las presentes actuaciones. Se endilga al encartado haberse dedicado al cuidado de vehículos en la vía pública, en reiteradas oportunidades, conductas que fueron encuadradas en el artículo 86 del Código Contravencional (que en la actualidad lleva el número 88), y el requerimiento se limita a destacar que la actividad lucrativa "se encuentra acreditada por su concurrencia asidua al lugar y mediante el secuestro de dinero realizado en procedimiento, por la suma de pesos ciento doce ($ 112). Sin embargo, de conformidad con lo expuesto en precedentes del Tribunal- "la sola concurrencia al lugar" no resulta suficiente para tener por configurado con el grado que esta etapa requiere que el acusado llevaba adelante una actividad lucrativa en la vía pública, y no el ejercicio de una modalidad de mendicidad que claramente no era objeto de sanción en la normativa contravencional" (causa n° 13519/2017 del 15/6/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38945. Autos: Gomez, Roberto Marcelo Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD – ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION – CONCURSO DE CONTRAVENCIONES – USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL

Quien realiza la contravención prevista en el artículo 82 del Código Contravencional, es decir, el cuidado de coches en la vía pública y exige retribución para ello, también lleva a cabo el tipo contravencional previsto en el artículo 86 de ese Código, en atención a que estamos frente a una actividad lucrativa, pero su aplicación resulta excluida por el principio de especialidad -concurso aparente-. Empero quien lleva a cabo esa actividad sin exigir una retribución podría incurrir en el tipo del artículo 86 del Código Contravencional en caso de verificarse la presencia de la totalidad de las exigencias legales ("Ponce, Rubén F. s/art. 83 CC", n° 13519/2017 del 16/6/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38945. Autos: Gomez, Roberto Marcelo Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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