SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

MUERTE DEL PACIENTEFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADPRUEBA PERICIALCAUSA PENALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOHOSPITALES PUBLICOSNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPRUEBAPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios sufridos a causa de la mala praxis médica en un hospital público, que resultó en la muerte de la paciente. El GCBA alegó que la sentencia vulnera su derecho de defensa, en tanto asienta su responsabilidad en el informe pericial elaborado en sede penal, donde no fue parte, pese a haberse opuesto a la utilización de dicha pericia. Sin embargo, el Gobierno local ha podido ejercer debidamente su derecho de defensa al punto tal que ha incorporado al expediente un dictamen médico contradictorio con el realizado en sede penal. Así, mal puede argüir el demandado el haberse visto privado de ejercer su legítimo derecho de defensa por no haber intervenido en la pericia médica realizada en el fuero penal, en tanto nada le impidió que ofreciera en este juicio, como lo hizo, prueba pericial médica que permitió que el experto se expida con la amplitud respecto de la forma en que ocurrieron los hechos. Cabe señalar que el demandado no se opuso a la agregación de la totalidad de la causa penal, sino sólo a la utilización de la pericia allí realizada. Al interponer la demanda, se solicitó que se libre oficio al Juzgado Nacional de Instrucción Criminal a fin de que remita "ad effectum videndi et probandi" la causa por abandono de persona con daño a la salud. A la vez, ofreció prueba pericial médica, solicitando expresamente que los peritos de oficio fueran de la especialidad de médico de terapia intensiva y obstetricia. Resulta contradictorio que se oponga a la utilización de la pericia y no a la agregación de la causa en su totalidad, más aún cuando en sus agravios señaló que “la causa penal puede ser una fuente útil de información en autos” e incluso cuestionó que no se hayan tomado en cuenta “los valiosos aportes defensistas de los imputados", así como tampoco otros elementos probatorios de dicha causa, como por ejemplo, la autopsia realizada a la madre fallecida. Así las cosas, habiendo sido ofrecida como elemento de prueba la totalidad de la causa penal, sus constancias gozan de eficacia como medio de prueba en este juicio, resultando estéril pretender enervar la fuerza de convicción de algunos medios probatorios, sobre la base de no haber participado en su producción. La oposición de la demandada no cuestiona la fuerza probatoria ni la precisión técnica del dictamen, sino que se limita a su falta de participación durante la producción de dicha prueba, circunstancia que pudo ser subsanada en este juicio. En este sentido, no se advierten razones para sostener que la introducción de la prueba producida en la causa penal vulnere el derecho de defensa del demandado. La prueba fue correctamente introducida y la demandada pudo expedirse sobre su validez en el momento procesal oportuno. Por otro lado, contó con la oportunidad procesal de producir nueva prueba en este juicio para desvirtuar dichas conclusiones, lo que evidencia que no hubo indefensión. En tales condiciones, la pericia penal es valorable como prueba documental incorporada válidamente al proceso. Las pruebas sustanciadas en sede penal pueden ser objeto, durante el juicio de daños, de otro examen valorativo y serán interpretadas de acuerdo a la sana crítica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62743. Autos: M., R. D. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 14-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MUERTE DEL PACIENTEFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADPRUEBA PERICIALCAUSA PENALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOHOSPITALES PUBLICOSNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPRUEBAPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios sufridos a causa de la mala praxis médica en un hospital público, que resultó en la muerte de la paciente. El GCBA alegó una errónea valoración de la prueba, Sin embargo, en lo que respecta a la valoración de la prueba, el sentenciante ha esbozado argumentos adecuados y suficientes para, ante la presencia de dos pruebas contradictorias, desestimar el informe producido en esta causa e inclinarse por las conclusiones del realizado en sede penal. Pese a los esfuerzos argumentales esgrimidos, ninguna de las alegaciones de la demandada son suficientes para revertir lo decidido. Si bien, como señala el apelante, no toda omisión en los registros de la historia clínica es suficiente para deducir la responsabilidad del galeno interviniente, la jurisprudencia y doctrina son claras al señalar que éstas deben ser interpretadas como una presunción en contra de los médicos, y en modo alguno, como un indicio a su favor. La falta de anotaciones permite concluir que, efectivamente, la paciente no fue monitoreada durante esas horas. Por otro lado, las críticas del Gobierno local incurren en una incoherencia insalvable. No es posible afirmar que la paciente ingresó con factores de riesgo que incrementaban drásticamente la morbimortalidad materna y, al mismo tiempo, pretender que la ausencia de controles durante las dos horas posteriores a la intervención fuera una conducta diligente. La gravedad admitida por la institución obligaba, precisamente, a una vigilancia más estrecha de la paciente. Cabe señalar que la sentencia reprochó no solo la demora en la decisión quirúrgica, sino también la falta de control en las dos horas posteriores a la cesárea. De la prueba de la causa penal surge que “el control del puerperio inmediato es tarea exclusiva del médico y no de la enfermera” y que se “debe evaluar la retracción uterina y la pérdida hemática…no encontrándose la enfermera, por no ser parte de su tarea específica, capacitada para ello”. Además, señalaron que el cuadro de la fallecida presentaba ciertas complicaciones previas a la cesárea, en tanto había presentado pérdidas de sangre y era un embarazo gemelar, lo que implicaba una probabilidad mayor de que el útero no se pudiera contraer adecuadamente. Así las cosas, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto resolvió de manera ajustada a las pruebas obrantes en autos que hubo un cumplimiento irregular de las obligaciones legales del Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62743. Autos: M., R. D. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 14-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MUERTE DEL PACIENTEVALOR VIDAFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADMONTOFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOINDEMNIZACIONHOSPITALES PUBLICOSDAÑO MORALNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios sufridos a causa de la mala praxis médica en un hospital público, que resultó en la muerte de la paciente y otorgó ochenta millones de pesos ($80.000.000) en concepto de daño moral. En relación al daño moral, la demandada sostiene la falta de un incumplimiento que guarde nexo de causalidad adecuado con la partida otorgada. En este caso, el daño debe tenerse por configurado por la sola producción del evento dañoso, que importó un episodio traumático que acarreó inevitables padecimientos y angustias al demandante. El hecho de que el actor haya perdido a su madre ha indudablemente causado padecimientos espirituales que justifican el otorgamiento de un resarcimiento. Teniendo en consideración la índole del perjuicio sufrido, así como también el hecho de que el apelante no ha indicado las razones específicas por las que considera que el monto resulta elevado, este monto también debe ser confirmado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62743. Autos: M., R. D. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 14-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MUERTE DEL PACIENTEVALOR VIDAFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADPRUEBA PERICIALMONTOCAUSA PENALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOINDEMNIZACIONHOSPITALES PUBLICOSNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPRUEBAPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios sufridos a causa de la mala praxis médica en un hospital público, que resultó en la muerte de la paciente y otorgó cincuenta y cinco millones de pesos ($55.000.000) en concepto de valor vida. Para arribar a esa suma, el Juez consideró que la señora se dedicaba a la atención del hogar e iba a ocuparse del cuidado de sus hijos, y tenía 25 años al momento de su muerte, por lo que resultaba probable que, cuando sus hijos crecieran, procurara insertarse en el mercado laboral para asumir el sustento económico de su familia. El Gobierno local cuestiona el monto y sostiene que no se ha acreditado que la causante desarrollara ninguna actividad económica, y que tampoco se encontraba probada la certeza de obtener un ingreso en el futuro. En primer lugar, corresponde señalar que, si bien en la demanda el actor identificó la suma reclamada como “valor vida”, el llamado “valor vida” no es en sí mismo un valor económico o susceptible de apreciación pecuniaria. Se tiene derecho a la vida o, mejor aún, derecho a vivir y existe una protección legal a ese derecho. Pero en situaciones como las que presenta el caso, no es la vida la que está en juego, pues ella es irrecuperable. El objeto del reclamo es un bien patrimonial. Se trata de medir económicamente el perjuicio que ocasionó al actor la irrevocable pérdida de su madre y, en ese sentido, la vida es potencialmente fuente de ingresos económicos y de ventajas patrimoniales susceptibles de formar un capital productivo, pero esa vida no está en el comercio, vale por los frutos que produce. Esto no significa que la desaparición de alguien no perjudique a otros. La privación de los beneficios actuales o futuros que la vida de la persona reportaba a otros seres que gozaban o podrían gozar de aquellos, constituye un daño cierto y así se mide el valor económico de la vida de la víctima por los bienes económicos que el extinto producía (Fallos, 347:178). Así las cosas, la demandada no ha logrado desvirtuar la presunción de la chance que tenía el hijo de la fallecida de ser asistido por su madre. La situación laboral de la fallecida no resulta un indicio contrario a esa posibilidad, en tanto resulta evidente que la fallecida, marcada por su propia situación económica, iba a influir de manera determinante en la vida de su hijo, especialmente hasta la mayoría de edad. La ausencia de la madre desencadena un daño inmediato en la estructura familiar, en tanto todas las labores de cuidado y administración doméstica que ella iba a ejecutar debieron ser asumidas por otras personas. En virtud de que el apelante no ha cuestionado concretamente el monto otorgado, ya que no ha explicado por qué lo considera elevado, más allá de las genéricas alegaciones vertidas en torno a la situación económica y laboral de la fallecida, corresponde confirmar el monto otorgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62743. Autos: M., R. D. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 14-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONCURSO PUBLICOCAMBIO DE CATEGORIACATEGORIAPROFESIONALES DE LA SALUDPROCEDIMIENTO DE SELECCIONFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDIVISION DE PODERESCOMPETENCIACONCURSO DE CARGOSHOSPITALES PUBLICOSFACULTADES DEL PODER JUDICIALEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVADIFERENCIAS SALARIALESIMPROCEDENCIAESCALAFONNIVEL ESCALAFONARIOPSICOLOGOSJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de solicitar la recategorización para ser incluida dentro del régimen de la Carrera de Profesionales de la Salud -CPS-. En la sentencia cuestionada se entendió que surgía con claridad que el ingreso a la carrera de profesionales de la salud en la planta permanente de la demandada se realizaba exclusivamente por concurso público abierto, por lo que no podría adoptarse una decisión judicial en el sentido propuesto por la actora sin transgredir la regla de que se trata. Por su parte, en sus agravios la actora indicó que ella prestaba tareas como Licenciada en Psicología en el Nosocomio Público en el que se desempeñaba, lo que resultaba acorde a la categoría profesional que se pretendía. Postuló que la exigencia del requisito de concurso público constituía una condición de cumplimiento imposible ya que en el área no se realizaban concursos públicos y abiertos desde hacía muchos años. Ahora bien, los agravios de la actora no logran desvirtuar el razonamiento seguido por el Juez de grado. Nótese que el mero desempeño de tareas de psicóloga no puede trastocar de por sí la situación de revista de la agente e incorporarla a la CPS, pues ello importaría vulnerar el bloque legal aplicable, que prevé el ingreso mediante concurso público. En esa línea, se ha señalado que “no resulta posible, por la vía judicial, eludir el cumplimiento del procedimiento expresamente consagrado para ingresar a dicha carrera, pues de admitirse implicaría no solo el quebrantamiento de la normativa legal aplicable, sino también una ilegítima intromisión del Poder Judicial en el ámbito de facultades propias de la Administración Pública. // Y es que la Administración Pública es la única que cuenta no solo con la competencia conferida por el ordenamiento jurídico, sino también con la capacidad técnica para evaluar si la accionante reúne los requisitos de idoneidad exigidos para el cargo al que aspira” (Tribunal Superior de Justicia, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Marchesini, María Elena c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N°9615/13, sentencia del 14/05/2014). Por otra parte, aun cuando la recurrente sostuvo que la demandada soslayaría llamar a los concursos para cubrir cargos en el área en que trabaja, lo cierto es que la pretensión articulada en el pleito no estuvo dirigida a cuestionar esa invocada omisión, ni sus dichos cuentan con constancias probatorias que los respalden. En consecuencia, las quejas bajo análisis deben ser desestimadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62681. Autos: Comeci María Cristina Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 28-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CATEGORIATITULO PROFESIONALPROFESIONALES DE LA SALUDHOSPITALES PUBLICOSMODIFICACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVAREENCASILLAMIENTOPRUEBADIFERENCIAS SALARIALESPROCEDENCIAESCALAFONNIVEL ESCALAFONARIOTAREAS PROFESIONALESPSICOLOGOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que la reencasille en el puesto de “Evaluador Psicológico”, tramo avanzado, grado 7, categoría profesional, y abone las diferencias salariales consecuentes desde los 2 años anteriores a la interposición de la demanda. En efecto, de las probanzas aportadas a la causa surge que: 1) Desde agosto del 2012 hasta octubre del 2016 la recurrente se desempeñó en el servicio de psicología social y rehabilitación de pacientes de un Hospital Público, y realizaba tareas profesionales (coordinaba talleres de rehabilitación psicosocial de lectura y escritura y hacía las admisiones clínicas de pacientes). A su vez, se aclaró que la actora nunca trabajó de secretaria ni tuvo a su cargo tareas administrativas. 2) Desde el mes de octubre de 2016 y hasta junio de 2018, la actora se trasladó al servicio de internaciones breves del referido nosocomio. Allí realizaba tareas asistenciales como psicóloga (terapia individual, grupal, asambleas). 3) Desde junio de 2018 y hasta -al menos- el año 2024 la accionante trabajó en otro servicio de internaciones psiquiátricas de la mencionada institución, se desempeñaba como psicóloga con tareas asistenciales en el consultorio externo. En ese escenario, las pruebas reseñadas permiten concluir que la agente, al momento de la entrada en vigencia de la Nueva Carrera Administrativa -NCA-, se desempeñaba como psicóloga en un hospital de salud mental y que, en ese marco, realizaba tareas inherentes a su profesión, las que quedan abarcadas en las funciones “administrar una batería de técnicas psicométricas y proyectivas” y “elaborar informes” previstas para el puesto reclamado. A su vez, se encuentra acreditado que aquella posee matrícula habilitante de Licenciada en Psicología -requisito excluyente para el puesto bajo análisis-. Lo expuesto conduce a hacer lugar a los agravios de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62681. Autos: Comeci María Cristina Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 28-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CATEGORIATITULO PROFESIONALPROFESIONALES DE LA SALUDHOSPITALES PUBLICOSMODIFICACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVAREENCASILLAMIENTOPRUEBADIFERENCIAS SALARIALESPROCEDENCIAESCALAFONNIVEL ESCALAFONARIOTAREAS PROFESIONALESPSICOLOGOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que la reencasille en el puesto de “Evaluador Psicológico”, tramo avanzado, grado 7, categoría profesional, y abone las diferencias salariales consecuentes desde los 2 años anteriores a la interposición de la demanda. En efecto, la prueba rendida en autos da cuenta de que, en oportunidad de llevarse adelante el procedimiento determinado en la normativa aplicable para definir el encasillamiento de la actora, aquella desempeñaba las funciones correspondientes al cargo pretendido en autos. Así las cosas, teniendo en consideración las tareas realizadas por la accionante al momento de entrada en vigencia de la Nueva Carrera Administrativa y el cumplimiento de la única condición excluyente, el puesto definido por el nomenclador para aquella era el de “Evaluador Psicológico”, tramo avanzado, cuyo grado de inicio es el 7.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62681. Autos: Comeci María Cristina Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 28-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TEORIA DEL ORGANOMUERTE DEL PACIENTEJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOHOSPITALES PUBLICOSNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPROCEDENCIARESPONSABILIDAD DIRECTASERVICIO DE SALUDRELACION JURIDICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto, al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos como consecuencia del fallecimiento de su hija en un Hospital Público, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio. La entonces hija menor de los actores ingresó a la guardia del Hospital Público en grave estado, luego de haberse descompuesto por consumir pastillas de éxtasis en el interior de un local bailable. Al día siguiente falleció con diagnóstico de congestión, edema pulmonar y meningoencefálico. El Gobierno recurrente cuestionó la sentencia de grado en cuanto le atribuyó responsabilidad directa por el fallecimiento de la hija de los actores. Para ello sostuvo que no existió falta de servicio en el Hospital, que la atención médica se habría ajustado a la “lex artis”, y que no se configuró nexo causal entre la actuación del nosocomio y el desenlace fatal. Ahora bien, es dable recordar que, en el ámbito del servicio público de salud, la relación jurídica se establece entre el paciente y la Administración, que asume el rol de garante institucional de la prestación sanitaria. En consecuencia, cuando el daño resulta del funcionamiento anormal del sistema asistencial, la responsabilidad es directa del Estado, sin perjuicio de la eventual responsabilidad individual de los profesionales. Por aplicación de la teoría del órgano (Corte Suprema de Justicia, "Vadell", Fallos 300:2036), la actuación de los médicos dependientes de los hospitales públicos se imputa directamente a la Administración. Ello porque, al prestar un servicio público cuya titularidad corresponde al Estado -la salud integral-, el profesional actúa, en tal caso, como un órgano que integra la estructura estatal, formando parte de la organización de los recursos de la salud de la Ciudad y, como tal, atribuye responsabilidad directa al gobierno por los actos que ejecute en el cumplimiento aparente de sus funciones (Sala I, "Altamirano Olga Berta c/ GCBA sobre Responsabilidad Medica", Expte. N° 4126/0, del 18/10/2016). Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido reiteradamente que quien contrae la obligación de prestar un servicio, lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido, y es responsable por los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos: 306:2030; 307:1942; 313:1465; 317:1921; 318:1800, entre otros). En particular, el sentenciante tuvo por acreditado que, si bien la joven ingresó al nosocomio alrededor de las 8:00 hs., descompuesta por haber consumido estupefaciente en el local bailable de la sociedad codemandada, no existe constancia documental suficiente que permita reconstruir la atención médica brindada durante el lapso comprendido entre dicho horario y su ingreso al “shock room” a las 12:15 hs., extremo que fue valorado como una omisión relevante en el cumplimiento de los deberes asistenciales básicos que imponía el cuadro clínico que presentaba la paciente. Asimismo, el Juez de grado ponderó que durante ese período crítico no se habrían practicado los controles clínicos elementales exigibles frente a un cuadro de intoxicación por sustancias de diseño, más allá de la colocación de una vía periférica, omisión que -a la luz de la prueba pericial y testimonial producida- resultó incompatible con los estándares mínimos de atención exigibles al servicio de guardia hospitalaria. En consecuencia, corresponde rechazar los agravios del Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62334. Autos: F. M. E. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MUERTE DEL PACIENTEFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADFALTA DE FUNDAMENTACIONFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOHOSPITALES PUBLICOSHISTORIA CLINICANIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPRUEBAFALTA DE PRUEBAPROCEDENCIASERVICIO DE SALUD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto, al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos como consecuencia del fallecimiento de su hija en un Hospital Público, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio. La hija menor de los actores ingresó a la guardia del Hospital Público en grave estado, luego de haberse descompuesto por consumir pastillas de éxtasis en el interior de un local bailable. Al día siguiente falleció con diagnóstico de congestión, edema pulmonar y meningoencefálico. El Gobierno recurrente cuestionó la sentencia de grado en cuanto le atribuyó responsabilidad directa por el fallecimiento de la hija de los actores. Para ello sostuvo que la historia clínica no presentaba irregularidades con entidad suficiente para fundar un reproche jurídico. Ahora bien, los extensos blancos temporales en la Historia Clínica de la paciente, no configuran omisiones menores. Dada la gravedad del cuadro de intoxicación de la joven, y aun cuando sus posibilidades de sobrevida no pudieran resultar ciertas, dicha ausencia de información en la historia clínica referida a la intervención efectuada desde el ingreso, los estudios y análisis realizados, resultan demostrativos de una disfunción organizacional del servicio. En este sentido, el Juez “a quo” expresó que “ni la historia clínica ha sido confeccionada oportuna y completamente, ni los demandados han ofrecido pruebas adicionales que permitan al Tribunal reconstruir la información omitida”. Frente a ello, los agravios del Gobierno recurrente se limitan a reiterar su postura defensiva ya examinada y desestimada en la instancia de grado, y no logra refutar de modo eficaz la valoración efectuada respecto de las lagunas temporales en la atención ni la ausencia de registros clínicos adecuados, aspectos que constituyen el eje de la imputación de falta de servicio. Por lo expuesto, se acreditó una falta de servicio atribuible al Gobierno local que se expresó en una mala organización del servicio hospitalario. Puntualmente, se advierte que la historia clínica incompleta evidencia un incumplimiento del deber de documentación amén de las posibilidades de sobrevida de la menor, dada la gravedad del cuadro de intoxicación que presentaba, lo cierto es que los extensos blancos temporales en relación a la atención brindada resultan suficientes para atribuirle responsabilidad. En consecuencia, corresponde rechazar los agravios del Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62334. Autos: F. M. E. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MUERTE DEL PACIENTEFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADFALTA DE FUNDAMENTACIONFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOHOSPITALES PUBLICOSHISTORIA CLINICANIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPRUEBAFALTA DE PRUEBAPROCEDENCIARESPONSABILIDAD DIRECTASERVICIO DE SALUD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto, al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos como consecuencia del fallecimiento de su hija en un Hospital Público, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio. La hija menor de los actores ingresó a la guardia del Hospital Público en grave estado, luego de haberse descompuesto por consumir pastillas de éxtasis en el interior de un local bailable. Al día siguiente falleció con diagnóstico de congestión, edema pulmonar y meningoencefálico. El Gobierno recurrente cuestionó la sentencia de grado en cuanto le atribuyó responsabilidad directa por el fallecimiento de la hija de los actores. Para ello sostuvo que no existió falta de servicio en el Hospital, que la atención médica se habría ajustado a la “lex artis”,y que la historia clínica no presentaba irregularidades con entidad suficiente para fundar un reproche jurídico. Ahora bien, no se trata aquí de una mera discusión sobre errores médicos individuales, sino de la constatación de un funcionamiento defectuoso del servicio público en su faz organizativa, informativa y asistencial. En particular, se observa que el Gobierno demandado no aportó argumentos ni pruebas que permitieran reconstruir la información ausente en la Historia Clínica. Esta circunstancia, fue expresamente destacada por el Magistrado de grado, quien, además concluyó que, en la causa penal, el Juez interviniente destacó que en la historia clínica sólo consta atención en SRS y UTI, no dejando registro alguno de la atención brindada en Guardia ni de los profesionales intervinientes. Lo anterior pone de manifiesto una disfunción organizacional del servicio hospitalario, imputable al Gobierno local. Cabe recordar que la responsabilidad del Estado por falta de servicio no requiere la identificación ni la condena individual de los agentes intervinientes, sino la verificación de un funcionamiento defectuoso del servicio público considerado en su conjunto. En tal sentido, esta Sala ha señalado que el Estado responde cuando el servicio de salud no asegura una prestación regular, continua y adecuada, aun cuando no se encuentre acreditada la culpa personal de los profesionales actuantes (“Altamirano Olga Berta contra GCBA sobre Responsabilidad Médica”, Expte 4126/0, del 18/10/2016). Por lo expuesto, se acreditó una falta de servicio atribuible al Gobierno local que se expresó en una mala organización del servicio hospitalario. Puntualmente, se advierte que la historia clínica incompleta evidencia un incumplimiento del deber de documentación amén de las posibilidades de sobrevida de la menor, dada la gravedad del cuadro de intoxicación que presentaba, lo cierto es que los extensos blancos temporales en relación a la atención brindada resultan suficientes para atribuirle responsabilidad. En consecuencia, corresponde rechazar los agravios del Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62334. Autos: F. M. E. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MUERTE DEL PACIENTEFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADVALORACION DE LA PRUEBARESPONSABILIDAD PENALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOSOBRESEIMIENTOHOSPITALES PUBLICOSRESPONSABILIDAD CIVILSENTENCIA PENALNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPRUEBAPROCEDENCIAPROCESO PENALSERVICIO DE SALUD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto, al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos como consecuencia del fallecimiento de su hija en un Hospital Público, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio. La hija menor de los actores ingresó a la guardia del Hospital Público en grave estado, luego de haberse descompuesto por consumir pastillas de éxtasis en el interior de un local bailable. Al día siguiente falleció con diagnóstico de congestión, edema pulmonar y meningoencefálico. El Gobierno recurrente cuestionó la sentencia de grado en cuanto le atribuyó responsabilidad directa por el fallecimiento de la hija de los actores. Para ello sostuvo que resulta dirimente el sobreseimiento de los médicos en sede penal. Insiste en otorgar valor decisivo al sobreseimiento dictado por el Juez penal respecto de los médicos. Ahora bien, es doctrina pacífica que la ausencia de responsabilidad penal no obsta a la configuración de responsabilidad administrativa o civil del Estado, máxime cuando la imputación se asienta en el funcionamiento anormal del servicio y no en la conducta subjetiva de un agente determinado. Este criterio ha sido reiteradamente sostenido por esta Sala, entre otros, en “S. G. B. c/ GCBA s/ Responsabilidad Médica” (Expte.N° 7.466/0, del 25/09/2015) donde se destacó la autonomía entre los distintos regímenes de responsabilidad. Asimismo, la valoración penal se rige por distintos estándares de imputación, prueba y finalidad. Por ello, el sobreseimiento de los médicos aquí no elimina ni condiciona la responsabilidad del Estado como prestador del servicio público de salud. Por lo expuesto, se acreditó una falta de servicio atribuible al Gobierno local que se expresó en una mala organización del servicio hospitalario. Puntualmente, se advierte que la historia clínica incompleta evidencia un incumplimiento del deber de documentación amén de las posibilidades de sobrevida de la menor, dada la gravedad del cuadro de intoxicación que presentaba, lo cierto es que los extensos blancos temporales en relación a la atención brindada resultan suficientes para atribuirle responsabilidad. En consecuencia, corresponde rechazar los agravios del Gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62334. Autos: F. M. E. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MUERTE DEL PACIENTEPERICIA MEDICAFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADPRUEBA PERICIALVALORACION DE LA PRUEBACARACTER NO VINCULANTECAUSA PENALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOHOSPITALES PUBLICOSDICTAMEN PERICIALHISTORIA CLINICANIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPRUEBAPROCEDENCIASANA CRITICAPRUEBA DOCUMENTALPRUEBA TESTIMONIALSERVICIO DE SALUD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto, al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos como consecuencia del fallecimiento de su hija en un Hospital Público, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio. La hija menor de los actores ingresó a la guardia del Hospital Público en grave estado, luego de haberse descompuesto por consumir pastillas de éxtasis en el interior de un local bailable. Al día siguiente falleció con diagnóstico de congestión, edema pulmonar y meningoencefálico. El Gobierno recurrente cuestionó la sentencia de grado en cuanto le atribuyó responsabilidad directa por el fallecimiento de la hija de los actores. Cuestiona que el Juez se hubiera apartado, en algunos extremos, de las conclusiones periciales. Sin embargo, es principio pacífico que el dictamen técnico es un elemento más de convicción, no de aceptación obligatoria. En ejercicio de la sana crítica racional, el juez puede -y debe- ponderar el conjunto probatorio, especialmente cuando existen contradicciones, vacíos documentales o inconsistencias fácticas relevantes. Como se señaló expresamente en la sentencia de grado, la pericia médica es una colaboración técnica, que no suple el juicio crítico del magistrado ni impone una conclusión automática. Aquí no existió un arbitrario apartamiento, sino una valoración razonada integrando testimonios, documentación, historia clínica, informes periciales y el contenido de la causa penal. Por lo expuesto, se acreditó una falta de servicio atribuible al Gobierno local que se expresó en una mala organización del servicio hospitalario. Puntualmente, se advierte que la historia clínica incompleta evidencia un incumplimiento del deber de documentación amén de las posibilidades de sobrevida de la menor, dada la gravedad del cuadro de intoxicación que presentaba, lo cierto es que los extensos blancos temporales en relación a la atención brindada resultan suficientes para atribuirle responsabilidad. En consecuencia, corresponde rechazar los agravios del Gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62334. Autos: F. M. E. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES CONCURRENTESMUERTE DEL PACIENTERESPONSABILIDAD SUBJETIVARESPONSABILIDAD SOLIDARIAFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADRESPONSABILIDADLOCAL BAILABLEFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOHOSPITALES PUBLICOSRESPONSABILIDAD OBJETIVAOBLIGACIONES SOLIDARIASRELACION DE CAUSALIDADDEBER DE SEGURIDADNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESCODIGO CIVILPROCEDENCIARESPONSABILIDAD CONCURRENTELEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORSERVICIO DE SALUDCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos como consecuencia del fallecimiento de su hija en un Hospital Público, distribuir la responsabilidad en un 60% a cargo de la Sociedad codemandada -dueña del local bailable-, y en un 40% a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, también codemandado. La hija menor de los actores ingresó a la guardia del Hospital Público en grave estado, luego de haberse descompuesto por consumir pastillas de éxtasis en el interior de un local bailable. Al día siguiente falleció con diagnóstico de congestión, edema pulmonar y meningoencefálico. El Juez de grado tuvo por acreditado que el daño cuya reparación se persigue constituye un resultado único e indivisible, derivado de la concurrencia de conductas atribuibles tanto al Gobierno local como a la Sociedad dueña del local bailable, motivo por el cual dispuso su condena conjunta al pago de la indemnización reconocida. El Gobierno recurrente, al expresar agravios, sostuvo que no existiría solidaridad propiamente dicha entre los codemandados, por tratarse de causas de atribución diversas e independientes y solicitó subsidiariamente que se fijen porcentajes de responsabilidad, a los fines de delimitar la incidencia causal que a cada uno cupo en la producción del daño. Como punto de partida, cabe precisar que, aun cuando la sentencia de grado utilizó la expresión “en modo solidario”, lo cierto es que -atendiendo a la diversidad de factores de atribución- nos encontramos ante una obligación concurrente o “in solidum”, categoría ampliamente reconocida por la doctrina y la jurisprudencia, incluso con anterioridad a su recepción expresa en el Código Civil y Comercial de la Nación. En efecto, mientras que la responsabilidad atribuida a la Sociedad codemandada se funda en un factor objetivo, derivado del incumplimiento del deber de seguridad propio de la relación de consumo (artículos 5 y concordantes, Ley N° 24.240), la responsabilidad del Gobierno encuentra sustento en una imputación subjetiva, configurada a partir de la falta de servicio en la prestación del sistema público de salud (artículo 1112 del Código Civil derogado). No escapa de la suscripta que dado que los hechos sindicados en la presente contienda ocurrieron antes de la entrada en vigencia del nuevo Código. Ello lleva a concluir que el presente caso sea resuelto bajo los parámetros del Código derogado, lo que no obsta, naturalmente, a la posibilidad de recurrir al Código Civil y Comercial como fuente –no formal- del derecho. Dicho ello, las obligaciones concurrentes no se encontraban reguladas en el Código Civil, pero la doctrina se refería a ella como “obligaciones de solidaridad imperfecta o in solidum”. En consecuencia, corresponde hacer parcialmente lugar al agravio del Gobierno recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62334. Autos: F. M. E. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES CONCURRENTESMUERTE DEL PACIENTERESPONSABILIDAD SUBJETIVARESPONSABILIDAD SOLIDARIAFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADRESPONSABILIDADLOCAL BAILABLEFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOHOSPITALES PUBLICOSRESPONSABILIDAD OBJETIVAOBLIGACIONES SOLIDARIASRELACION DE CAUSALIDADDEBER DE SEGURIDADNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESCODIGO CIVILPROCEDENCIARESPONSABILIDAD CONCURRENTELEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORSERVICIO DE SALUDCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos como consecuencia del fallecimiento de su hija en un Hospital Público, distribuir la responsabilidad en un 60% a cargo de la Sociedad codemandada -dueña del local bailable-, y en un 40% a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, también codemandado. La hija menor de los actores ingresó a la guardia del Hospital Público en grave estado, luego de haberse descompuesto por consumir pastillas de éxtasis en el interior de un local bailable. Al día siguiente falleció con diagnóstico de congestión, edema pulmonar y meningoencefálico. De las constancias de autos surge con claridad que la conducta atribuida a la sociedad codemandada reviste una mayor gravedad objetiva, en tanto fue dicha empresa quien generó la situación de riesgo inicial, al permitir -por acción u omisión- la comercialización y consumo de sustancias estupefacientes dentro del local bailable que explotaba, incumpliendo de modo palmario el deber de seguridad que pesa sobre los proveedores de servicios de esparcimiento. Se trata de una responsabilidad objetiva, que prescinde de toda consideración subjetiva y se funda en el riesgo propio de la actividad desarrollada. Por su parte, la responsabilidad del Gobierno local, si bien se encuentra acreditada, deriva de una omisión antijurídica posterior, vinculada al funcionamiento defectuoso del servicio público de salud, que tuvo ocasión en el marco de la atención sanitaria de la hija de los actores. Esta falta de servicio no constituyó el factor desencadenante primario del daño, tampoco es posible determinar -de conformidad con la gravedad del estado de salud de la menor- que posibilidades de sobrevida tenía; sin embargo, la atribución de responsabilidad responde a la ausencia de datos sobre la atención brindada, aspecto que refleja una desorganización del servicio de salud que debe ser ponderada. En supuestos de concurrencia causal, la imputación objetiva suele tener mayor peso específico en la distribución de responsabilidades, en tanto introduce el riesgo inicial que pone en marcha la secuencia dañosa. En consecuencia, corresponde hacer parcialmente lugar al agravio del Gobierno recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62334. Autos: F. M. E. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CERTIFICADO MEDICOFALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICOCUESTIONES DE PRUEBAETAPAS DEL PROCESOEXCEPCIONES PREVIASHOSPITALES PUBLICOSOPORTUNIDAD PROCESALIMPROCEDENCIAATIPICIDADFALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a las excepciones de incompetencia y de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. En el presente, se imputa a la encartada la comisión de los delitos de falsificación de documento público y su utilización (art. 292 y 296, CP), por los hechos consistentes en haber confeccionado apócrifamente certificados médicos con membrete del hospital público sito en la Ciudad de Buenos Aires, elementos que fueron secuestrados en el marco de los allanamientos realizados en una institución y en el domicilio de la imputada, ambos sitos en la provincia de Buenos Aires. La Defensa dedujo excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en el entendimiento de que, en realidad, los certificados médicos cuya confección se atribuye son documentos de carácter privado y que no se había acreditado el perjuicio adicional ni el uso exigido por el artículo 292 del Código Penal para que se configure el delito allí tipificado. Ahora bien, la decisión de grado indicó que la imputación describe la producción apócrifa de instrumentos que cataloga como públicos, de modo tal que los hechos atribuidos a la encartada, abstractamente considerados y con prescindencia de su eventual comprobación en juicio, reúnen las características típicas para constituir los delitos endilgados. Si bien la Defensa alega que, en realidad, esos instrumentos serían privados, lo cierto es que el auto destaca que aquellos reúnen los requisitos previstos en los artículos 289, 290 y 292 del Código Civil y Comercial de la Nación para ser considerados públicos, en tanto se presentan como emitidos por un funcionario público, en ejercicio de sus funciones y dentro de su competencia territorial. De tal suerte, el planteo de la Defensa remite al examen de probanzas vinculadas a la calidad de quienes se indican como suscriptores de los certificados, lo que no puede llevarse a cabo por tratarse de una discusión probatoria (controversia) impropia de la incidencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62142. Autos: Fernandez, Luciana Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 17-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content