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DELITOOFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOSLEY APLICABLELEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALSOBRESEIMIENTOEXCEPCION DE DEFECTO LEGALIMPROCEDENCIACONTRAVENCIONESCONTRAVENCION REITERADADESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADATIPICIDADCRITERIO GENERAL DE ACTUACION

En el caso corresponde confirmar el decisorio de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto por atipicidad introducida por la defensa (art. 208 inc. C del CPPCABA); y por lo tanto, decretar la extinción de la acción penal en la presente causa y el sobreseimiento de las encartadas. A las imputadas se les había labrado un acta contravencional por ofertar sexo en la vía pública, y fueron intimadas al cese de dicha conducta, bajo apercibimiento de cometer el delito de desobediencia, al siguiente día el oficial de prevención observó a las imputadas, realizar ademanes a los vehículos y transeúntes que pasaban por el lugar, ofreciendo sexo y, teniendo en cuenta que a las nombradas ya se les habían labrado actas contravencionales, por ofertar sexo en la vía pública, se procedió a su detención. Este hecho fue encuadrado por el Ministerio Público Fiscal en el delito de desobediencia previsto y reprimido en el artículo 239 del Código Penal. La defensa de las encartadas planteó que,teniendo en cuenta las circunstancias del hecho, correspondía declarar la atipicidad de la conducta. El Judicante declaró atípico el comportamiento de las imputadas en orden al delito de desobediencia y dejó sin efecto las medidas cautelares dispuestas y aseguró que la reiteración de una contravención es una contravención y que el Criterio General de Actuación N° 552/2018 no puede derogar el Código Contravencional. Ahora bien, el artículo 97 del Código Contravencional, Oferta y demanda de sexo en los espacios públicos, sanciona a quien ofrezca o demande en forma ostensible servicios de carácter sexual en los espacios públicos no autorizados o fuera de las condiciones en que fuera autorizada la actividad. Asimismo, el texto aclara que en ningún caso procede la contravención en base a apariencia, vestimenta o modales y que, en el marco de esta contravención, la autoridad preventora sólo puede proceder al inicio de actuaciones por decisión de un representante del Ministerio Público Fiscal. Por su parte, el artículo 20 de la Ley de Procedimiento Contravencional establece que “La autoridad preventora ejerce la coacción directa para hacer cesar la conducta de flagrante contravención cuando: a) pese a la advertencia, se persiste en ella: b) habiendo cesado la contravención, la persona lleva adelante idéntica conducta en el plazo de setenta y dos (72) horas.” Y agrega: “Utiliza la fuerza en la medida estrictamente necesaria adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que quiere hacer cesar. Habrá aprehensión sólo cuando sea necesario para hacer cesar el daño o peligro que surge de la conducta contravencional (…)” Incluso, el artículo 23 del mismo cuerpo legal regula las formas de llevar a cabo la eventual aprehensión del presunto contraventor y las diligencias a observar, mientras que el artículo 24 prevé la posibilidad de llevar a cabo una audiencia multipropósito para abordar el caso. En este escenario, entendemos que no corresponde atribuirles a las encartadas el el tipo penal de desobediencia a la autoridad (art. 239 del CP), toda vez que la orden emanada por el preventor fue emitida en un contexto en el que, el hacer caso omiso a lo dispuesto, el mandato de no ofrecer sexo en la vía pública, constituía un accionar específicamente regulado en el Código Contravencional, por lo que resulta un contrasentido sostener que, ante la reiteración de un mismo accionar, el Estado pueda barajar dos posibles respuestas, una contravencional y una penal, cuando la conducta está específicamente contemplada como una infracción al Código Contravencional. Es decir, ante este panorama sólo cabe atribuirles a las imputadas la reiteración de la contravención y no así el delito de desobediencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59978. Autos: A., B. A. y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELITOOFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOSLEY APLICABLELEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALSOBRESEIMIENTOEXCEPCION DE DEFECTO LEGALIMPROCEDENCIACONTRAVENCIONESCONTRAVENCION REITERADADESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADATIPICIDADCRITERIO GENERAL DE ACTUACION

En el caso corresponde confirmar el decisorio de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto por atipicidad introducida por la Defensa (art. 208 inc. C del CPPCABA); y por lo tanto, decretar la extinción de la acción penal en la presente causa y el sobreseimiento de las encartadas. A las imputadas se les había labrado un acta contravencional por ofertar sexo en la vía pública, y fueron intimadas al cese de dicha conducta, bajo apercibimiento de cometer el delito de desobediencia, al siguiente día el oficial de prevención observó a las imputadas, realizar ademanes a los vehículos y transeúntes que pasaban por el lugar, ofreciendo sexo y, teniendo en cuenta que a las nombradas ya se les habían labrado actas contravencionales, por ofertar sexo en la vía pública, se procedió a su detención. Este hecho fue encuadrado por el Ministerio Público Fiscal en el delito de desobediencia previsto y reprimido en el artículo 239 del Código Penal. El Judicante declaró atípico el comportamiento de las imputadas en orden al delito de desobediencia y dejó sin efecto las medidas cautelares dispuestas y aseguró que la reiteración de una contravención es una contravención y que el Criterio General de Actuación N° 552/2018 no puede derogar el Código Contravencional. La Defensa de las encartadas planteó que,teniendo en cuenta las circunstancias del hecho, correspondía declarar la atipicidad de la conducta. Ahora bien, entiendo oportuno reforzar la idea que en el presente caso era posible echar mano al instituto de la coacción directa, en los términos del artículo 20 inciso b) de la Ley Nº 12. En ese sentido, vale recordar que la norma mencionada fue modificada por el artículo 15 de la Ley Nº 6128 (BOCABA 5531 publicado el 07/01/2019), que es posterior al criterio general de actuación establecido por Res. FG 552/2018. Con ello, la cuestión encuentra su solución en la Ley Procesal Contravencional, para casos como el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59978. Autos: A., B. A. y otros Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch 18-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOFALTA DE LEGITIMACION ACTIVADAMNIFICADO DIRECTOGARANTIAS CONSTITUCIONALESINCAPACIDAD SOBREVINIENTEEXCEPCIONES PREVIASMALA PRAXISDAÑOS Y PERJUICIOSCUESTION ABSTRACTAEXCEPCION DE DEFECTO LEGALIMPROCEDENCIACALIDAD DE PARTELEGITIMACION ACTIVAACCESO A LA JUSTICIASUBSANACION DEL ERRORREPRESENTACION LEGALINCAPACIDAD ABSOLUTA DE HECHOCURADORUNIONES CONVIVENCIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al declarar abstracta la excpeción de falta de legitimación activa, tuvo por incluida a la damnificada directa en el frente actor que reclama una indemnización por los daños y perjuicios derivados de una mala praxis médica. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, cuyos fundamentos el Tribunal comparte. En efecto, no resulta acertada la afirmación de la recurrente en punto a que el actor jamás se presentó a peticionar por la damnificada. Por el contrario, de diversas presentaciones es posible distinguir su voluntad de representar a su concubina y madre de su hijo quien también se presentó como actor en el escrito de inicio y a la fecha ha alcanzado la mayoría de edad. Resulta decisivo recordar que el hecho dañoso que motivó la interposición de la demanda fue la mala praxis médica que -se invoca- le fue realizada a la paciente a partir de la cual -según se alega- sufrió graves problemas de salud que derivaron en que actualmente se encuentre “en estado vegetativo irreversible”. Es que, más allá de alguna imprecisión al manifestar su representación procesal en el escrito inicial -cuestión esencialmente subsanable luego de la interposición del defecto legal-, es posible vislumbrar la intención del actor de peticionar por sí y también en representación de la damnificada en resguardo de sus derechos, garantías e intereses. Se advierte que, de accederse a la pretensión del recurrente, podría configurarse un agravio de difícil reparación ulterior sobre los derechos de la damnificada y, en particular, de su garantía constitucional de acceso a la justicia, debiendo ponderarse la gravedad de su estado de salud actual que la incapacitaría completamente y le impediría presentarse por derecho propio en esta sede judicial para reclamar el reconocimiento de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53972. Autos: R., J. D. y Otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-11-2023.

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PRESCRIPCION BIENALPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINTERPOSICION DE LA DEMANDAPRESCRIPCION DE LA ACCIONDAÑOS Y PERJUICIOSEXCEPCION DE DEFECTO LEGALTITULAR DEL AUTOMOTORDEMANDADOINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIONDEMANDAEXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó las excepciones de prescripción y de defecto legal opuestas en la presente demanda de daños y perjuicios. En efecto, las cuestiones planteadas en el recurso de apelación contra la sentencia han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad. Al respecto, advierto que en autos no se encuentra controvertido que el siniestro se produjo el 03/06/2009, que la acción se inició el 06/06/2011 y que se amplió la demanda con relación a la recurrente, el día 12/04/2012. Tampoco está discutido que el plazo de prescripción aplicable en el “sub lite” es el de dos años previsto en el artículo 4037 del Código Civil, Ley N° 340. Ello así, la recurrente no se ha hecho cargo de que la demanda –iniciada solamente a fin de interrumpir la prescripción- fue dirigida también a quien resultara responsable del accidente, habiendo la actora identificado con posterioridad a la recurrente como titular dominial del vehículo, lo que fue tenido en cuenta en la sentencia resistida. A este respecto, recuerdo que se ha sostenido que, atento los términos del artículo 3986 del Código Civil (Ley N° 340, en sentido similar al actual' artículo 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación), “resulta interruptiva la demanda dirigida contra el que resulte titular dominial de un rodado, con tal de que luego se lleve a cabo la individualización' (Llambías, J. J. y Méndez Costa, María Josefina en 'Código Civil Anotado' comentario al art 3986 pág 801)" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala I, "Provincia ART S.A. c. Quien resulte penalmente responsable", sentencia del 17/08/2004, cita online: AR/JUR/7212/2004). En consecuencia, los agravios de la codemandada no resultan suficientes para demostrar el error en la decisión objetada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38785. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 17-04-2019.

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PRESCRIPCION BIENALPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINTERPOSICION DE LA DEMANDAPRESCRIPCION DE LA ACCIONDAÑOS Y PERJUICIOSEXCEPCION DE DEFECTO LEGALTITULAR DEL AUTOMOTORDEMANDADOINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIONDEMANDAEXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó las excepciones de prescripción y de defecto legal opuestas en la presente demanda de daños y perjuicios. La cuestión a dilucidar ha quedado circunscripta a determinar si la demanda instaurada contra "quien resulte responsable" debe tenerse por interpuesta al momento de su deducción, como lo interpreta la actora o, por el contrario, debe interpretarse interpuesta en contra de la recurrente al momento en que fue finalmente individualizada y ampliada. Conforme disponía el artículo 3986 del Código Civil en su primer párrafo: "La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio". La "demanda" de la que hablaba el artículo 3986 del Código Civil a los efectos interruptivos del curso de la prescripción, no era otra cosa que la expresa manifestación de voluntad del acreedor, mediante una pretensión dirigida a mantener vivo su derecho. Una inequívoca interpelación del titular de derecho, como expresión de su intención de exigir el cumplimiento de la obligación que le es debida, que encuentra como contrapartida, el derecho del obligado a la liberación si su obligación se encontrare prescripta. Se sostiene en doctrina que el término "demanda" no está tomado en su sentido procesal técnico, ya que es comprensivo de toda actividad o diligencia judicial encaminada a la defensa del derecho invocado por la parte interesada. Quedan comprendidos en consecuencia, todos los actos procesales que patenticen la voluntad del acreedor o propietario de mantener vivo su derecho, destruyendo la presunción de abandono (Galli, "Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones en general" t. III p. 485). Aplicando estos principios a nuestro caso, y tal como propicia el Sr. Fiscal de Cámara en el dictamen, la demanda de daños y perjuicios que entabló la actora contra el demandado "y/o quien resulte responsable … ", interrumpió efectivamente el curso de la prescripción contra la titular dominial del vehículo. En efecto, dicha pretensión implicó una manifestación expresa de la intención del actor de mantener vivo su derecho, desde que estuvo dirigida contra una persona específica y determinada, y los demás responsables, aun cuando no se hubieran conocido sus datos personales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38785. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 17-04-2019.

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DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOSEJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDADUSO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICOACUSACION FISCALEXCEPCION DE DEFECTO LEGALATIPICIDADCALIFICACION LEGALREQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió no hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por aticidad. La Defensa alegó, la vulneración del principio de congruencia toda vez que la Fiscalía habría modificado el hecho que había sido descripto en el decreto de determinación originario y que oportunamente se le hizo saber al imputado en la audiencia prevista por el artículo 41 de la Ley Procedimiento Contravencional. Sin embargo, en el presente caso, no ha habido requerimiento de elevación a juicio, por lo tanto no puede evaluarse si el evento que se hace saber al imputado y del que aquél se ha podido defender, es —o no— el incluido en la acusación. Asimismo, el Código Procesal Penal de la Ciudad expresa en su artículo 195, inciso c que la excepción invocada por la Defensa se basa en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (…) respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”. Del mencionado artículo se ha interpretado que la aplicación de la excepción de defecto legal se restringe a aquellos casos en los que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante aparezcan en forma patente, palmaria o manifiesta. Además, lo cierto es que, en razón del cuestionamiento efectuado por el impugnante, es necesario aclarar que, en todo caso, un hecho sería manifiestamente atípico cuando no se subsume en ninguna contravención. Sin embargo, lo que la Defensa alega es otra cosa; concretamente que una determinada calificación legal —la prevista por el artículo 74 Código Contravencional— no sería aplicable al supuesto que nos ocupa dado que sería desplazada por otra —la estipulada por el artículo 83 Código Contravencional—, criticándose de ese modo la forma concursal elegida por la Fiscalía. En consecuencia, se advierte que la vía intentada no es idónea a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33134. Autos: WAKSMANN, Naum Adrián (Uber) Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-08-2017.

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TELEFONO CELULARAMENAZASDENUNCIANTEVIDEOFILMACIONEXCEPCION DE DEFECTO LEGALCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBALIBERTADATIPICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad del hecho investigado el cual fue calificado como amenazas. En efecto, la denunciante acompañó en autos un video filmado con su celular mientras el encausado profería las frases amenazantes. La Defensa entiende que el video demuestra la inexistencia del hecho descripto por el Fiscal atento que del mismo no surgen los supuestos dichos del encausado sino su inexistencia atento que de las imágenes se advierte la provocación de parte de la denunciante hacia su asistido, así como la absoluta falta de temor hacia el mismo. El Código Procesal Penal de la Ciudad expresa en su artículo 195, inciso c que la excepción invocada por la Defensa se basa en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (…) respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”. Del mencionado artículo se ha interpretado que la operatividad de la excepción de defecto legal se restringe a aquellos casos en los que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante aparezcan en forma patente, palmaria o manifiesta. En consecuencia, atento que el hecho no surge palmariamente atípico sino que corresponde a cuestiones de hecho y prueba, corresponde confirmar la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30714. Autos: L., R. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 02-12-2016.

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INEXISTENCIA DE CONTRAVENCIONRUIDOS MOLESTOSPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALETAPAS DEL PROCESOAUTORIDAD DE PREVENCIONDECLARACION DE TESTIGOSDEBATEEXCEPCION DE DEFECTO LEGALCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAACTA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por inexistencia del hecho. La Defensa plantea la inexistencia de la contravención regulada en el artículo 83 del Código Contravencional atento que del acta labrada se advierte que el subinspector actuante manifestó que no se constataron los ruidos molestos, sin perjuicio de lo cual labró el acta que dio inicio a las actuaciones. En efecto, se cuenta con la declaración de la denunciante para sostener la hipótesis, resultando tarea del Juez que intervenga en la etapa de juicio la de valorar la declaración de la mencionada y la totalidad de la prueba incorporada al debate para resolver respecto de la excepción planteada. Ello así, atento que resulta fundamental escuchar a las partes y a los testigos para definir si el hecho enrostrado a la encausada ocurrió o no, y su participación en él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29796. Autos: D´OLEO SALVADOR, Amaurys y otros Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 07-09-2016.

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DAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONEXCEPCION DE DEFECTO LEGALMONTO DE LA INDEMNIZACIONADMISIBILIDAD DE LA ACCIONREQUISITOS

La omisión de especificar los rubros cuyo resarcimiento se pretende o la imprecisión al hacerlo, comportan el incumplimiento de un requisito esencial de la acción indemnizatoria, que hace procedente la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1916. Autos: ROCCA DE HERMIDA SILVIA AMALIA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 08-08-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOOBJETO DE LA DEMANDAEXCEPCION DE DEFECTO LEGALINTERPRETACION DE LA LEYIMPROCEDENCIADEMANDA DEFECTUOSAREQUISITOSDEMANDAEXCEPCIONES PROCESALES

En principio, corresponde al actor designar la 'cosa demandada', pues su imprecisión puede dar fundamento a la excepción de oscuro libelo. Ello no es viable cuando existe imposibilidad de precisarla por depender de circunstancias, particularidades y elementos que constituyen el objeto mismo de la instrucción del proceso, razón por la cual no es procedente la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda (Fenochietto, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T. 2, Editorial Astrea, p.321). (Del voto en disidencia del Dr. Eduardo A. Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1653. Autos: DAKOTA S.A. Sala: II Del voto de Dr. Eduardo A. Russo 21-02-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOOBJETO DE LA DEMANDADEBERES DEL JUEZEXCEPCION DE DEFECTO LEGALDEMANDA DEFECTUOSAREQUISITOSDEMANDAEXCEPCIONES PROCESALES

La excepción de defecto legal se encuentra contemplada en el artículo 282, inciso 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Se puede acusar cuando la demanda no se ajusta, en su forma y contenido a las prescripciones legales. Sin embargo en cuanto a los defectos u omisiones de la demanda, se ha visto que el tribunal, antes de ordenar su traslado, verifica los requisitos procesales y en su caso los manda subsanar. Sin perjuicio de ello, el demandado podrá oponer esta excepción cuando se hubieren omitido datos o resulte incomprensible el contenido de la demanda y ello pusiera en riesgo su derecho de defensa por su imposibilidad de contestarla adecuadamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1653. Autos: DAKOTA S.A. Sala: II Del voto de Dr. Eduardo A. Russo 21-02-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOOBJETO DE LA DEMANDADERECHO DE DEFENSADEBERES DEL JUEZEXCEPCION DE DEFECTO LEGALPRUEBAINTERPRETACION RESTRICTIVADEMANDA DEFECTUOSAREQUISITOSDEMANDAEXCEPCIONES PROCESALES

La jurisprudencia ha considerado que la excepción de defecto legal constituye el medio acordado para denunciar la omisión o la formulación imprecisa o ambigua de las enunciaciones legalmente exigibles en el escrito de interposición de la demanda o reconvención. Las falencias de que en los indicados aspectos pueda adolecer la demanda deben, asimismo, revestir entidad suficiente como para afectar el derecho de defensa del demandado, privándolo de la posibilidad de oponerse adecuadamente a la eventual producción de la prueba ("Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Comentado y concordado", Carlos F. Balbín (Director), LexisNexis, p. 600). La excepción, clásicamente denominada de oscuro libelo, es de interpretación restrictiva, y por ello, en caso de duda, los decisorios se inclinan por su improcedencia. Así, conforme lo expuesto, se exige que la omisión u oscuridad de la demanda coloque al contrario 'en verdadero estado de indefensión, al no permitirle oponer las defensas adecuadas u ofrecer pruebas conducentes'" (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T. 2, Editorial Astrea, p. 391-392). (Del voto en disidencia del Dr. Eduardo A. Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1653. Autos: DAKOTA S.A. Sala: II Del voto de Dr. Eduardo A. Russo 21-02-2006.

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