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INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENALEFECTO SUSPENSIVOPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALRESOLUCIONESPROCEDIMIENTO PENALRESOLUCIONES INAPELABLESEFECTOSFALTA DE PERJUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de prescripción de la acción penal interpuesto por la Defensa. La Defensa se agravió argumentando que la decisión del "A quo" de rechazar el planteo de prescripción y mantener la vigencia de la acción penal, contradice el efecto suspensivo de las resoluciones judiciales y vulnera el derecho al recurso, al principio de razonabilidad y al derecho de defensa en juicio. Ahora bien, en cuanto al efecto del recurso, es criterio del Tribunal que las decisiones que versan en torno a los efectos de los mismos resultan irrecurribles. Es por allá que más allá de lo alegado por el recurrente, en torno a la afectación de los derechos al recurso y de defensa, no ha logrado explicar cuál fue el perjuicio concreto que le generó a su asistido lo resuelto, en tanto los mencionados derechos se han visto satisfechos en tanto este Tribunal se encuentra revisando la decisión cuestionada. La remisión de las actuaciones al Tribunal que se encargaría de llevar a cabo el debate representaba el próximo paso que debía seguirse en el proceso, con independencia de la existencia de recursos pendientes, ya que el “efecto suspensivo” al que hace alusión la norma no importa la paralización del trámite de la causa”

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53050. Autos: H., J. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AUXILIAR FISCALNULIDADRESOLUCIONESPROCEDIMIENTO PENALCAMBIO JURISPRUDENCIALFISCAL GENERAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado por el Auxiliar Fiscal, toda vez que fue realizado sin la supervisión del Fiscal Titular de la Unidad Fiscal Especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas. En las presentes actuaciones, el Ministerio Público Fiscal formuló el decreto de determinación de los hechos ordenando a su vez diversas medidas de prueba, acto procesal que fue llevado a cabo por el Auxiliar Fiscal sin la supervisión del Fiscal Titular de Unidad Fiscal Especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas. Ello así, si bien no desconozco que me he pronunciado en otros precedentes en distinto sentido, tal como surge de la causa Nº 96734/2021-2, caratulada “Inc. de apelación en autos "D., J. A. s/ 5 C", rta. el 7/12/2021, del registro de sentencias de la Sala II, un mejor análisis de la cuestión me llevó a adoptar un criterio diferente al allí concluido. En tal sentido, respecto de la actuación del Auxiliar Fiscal, no escapa al análisis del suscripto que de la letra de la ley surge que “los Auxiliares Fiscales son funcionarios que colaboran con los magistrados del Ministerio Público Fiscal, y que actúan siempre bajo las instrucciones, supervisión y responsabilidad del Fiscal con el cual deban desempeñarse. Los Auxiliares Fiscales asistirán a las audiencias que el Fiscal le indique y litigarán con los alcances y pretensiones que éste disponga, sin perjuicio de las demás funciones que establezca la reglamentación que se dicte al respecto” (art. 37 bis de la Ley Nº 1.903 –modificada por Ley Nº 6285 B.O CABA del 14/01/2020). A su vez, el artículo 5º de la Resolución FG Nº 28/20 establece que los Auxiliares Fiscales tienen la función de asistir a las audiencias que el Fiscal Supervisor determine, litigar con los alcances y pretensiones que el Fiscal Supervisor disponga y las demás que establezca el Fiscal General teniendo en cuenta las necesidades de servicio y las funciones que el artículo 37 de la Ley N° 1.903 le otorga a los Fiscales de Primera Instancia. No obstante, se debe dejar sentado que conforme el artículo 7º de la mencionada reglamentación, los mismos no se encuentran equiparados a los Magistrados del Ministerio Público Fiscal; y que dependerán del Fiscal que luego de designado le sea asignado para su supervisión (art. 4 ibídem). En el presente caso, el Fiscal Auxiliar no actuó conforme a la normativa mencionada, por lo que corresponde decretar la nulidad de todo lo obrado por el mismo. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51417. Autos: NN, NN Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel 05-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVODETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIOFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONRESOLUCIONESIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSCONVENIO MULTILATERALINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSIMPROCEDENCIAJURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución administrativa que determinó de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En efecto, la actora planteó la falta de jurisdicción tributaria de la Ciudad para aplicar el impuesto a la empresa, en virtud de lo previsto en el artículo 9° del Convenio Multilateral vigente desde el 1° de enero de 1978. Por su lado, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que la actora desarrollaba una actividad que produce ingresos en el ámbito de la Ciudad, que estaba gravada en los términos del artículo 119 del Código Fiscal (to 2001) y concordantes para los años anteriores y posteriores. Precisó que dicha actividad gravada era “[l]a captación de los clientes, la promoción de los viajes y la venta de pasajes” que se realizaba “en sus sedes comerciales que se encuentran en varios puntos de la Ciudad […] tal como surge de la misma información que brinda la empresa a sus clientes”. Con ello estimó que se cumplía el requisito de sustento territorial. No discutió que las sumas retenidas se vinculaban con la “venta directa de pasajes” en la Ciudad. Ahora bien, la norma invocada por la actora para sustentar su posición (Convenio Multilateral) integra el anexo de la Resolución General N° 1/78 de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral. Se ha señalado en la doctrina que las normas del Convenio no atribuyen jurisdicción, sino a la inversa, solo es aplicable el Convenio, si hay concurrencia de facultades locales sobre la misma materia gravada y que no se ha tratado simplemente de subsanar el inconveniente de la doble imposición, sino de armonizar y coordinar el ejercicio de poderes fiscales autónomos (cf. Mario E. Althabe y Alejandra P. Sanelli, El convenio multilateral. Análisis teórico y aplicación práctica, La Ley, Buenos Aires, 2001, p. 8; Dino Jarach, Finanzas públicas y derecho tributario, 2ª edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 832). Además de lo previsto en el artículo 9° mencionado por la actora en cada una de sus presentaciones, el texto del Convenio determina en su artículo 1° cuál será su ámbito de aplicación. Ello así, la actora sostuvo que mal podría exigírsele que “adhi[ri]era al régimen del Convenio Multilateral toda vez que no realiza su actividad de transporte aéreo gravada con el mencionado impuesto en dos o más jurisdicciones”. Ahora bien, la actora ha sostenido que realiza actividades en dos jurisdicciones (Ciudad y Provincia de Buenos Aires). En consecuencia, de acuerdo a sus propias afirmaciones, la actora era una empresa que podía estar comprendida dentro del ámbito de aplicación del Convenio. Las dos actividades identificadas son la venta de pasajes (realizada en la Ciudad) y la ejecución del desplazamiento geográfico de personas o cosas de un lugar a otro (efectuada desde Ezeiza). Ambas resultan coincidentes con las prestaciones básicas que, en el marco de un contrato de transporte aéreo, se encuentran a cargo del pasajero o cargador (pago del precio o flete) y del transportista (traslado de personas o cosas de un lugar a otro). En esta línea, podría aseverarse que ambas podrían ser entendidas como “etapas” de un “proceso único, económicamente inseparable” que, en el caso, se desarrolla en dos jurisdicciones. De asumirse esta tesitura, al igual que en el párrafo anterior, sería posible concluir que la actora era una empresa que podría incluirse en el Convenio (cf. art. 1°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38605. Autos: Continental Airlines Inc Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 22-04-2019.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVODETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIOFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONRESOLUCIONESIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSCONVENIO MULTILATERALINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSIMPROCEDENCIAJURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución administrativa que determinó de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En efecto, la actora planteó la falta de jurisdicción tributaria de la Ciudad para aplicar el impuesto a la empresa, en virtud de lo previsto en el artículo 9° del Convenio Multilateral vigente desde el 1° de enero de 1978. Ello así, la actora sostuvo que su “sede administrativa” estaba en la Ciudad y que “su actividad de transporte aéreo gravada” era realizada –en la República Argentina– sólo en Ezeiza. En los términos de su artículo 1°, inciso b), bastaba con que desarrollara toda su actividad en una jurisdicción y tuviera su administración en otra para que pudiera ampararse en el Convenio. En este sentido, no asiste razón la actora en cuanto a que era innecesaria su adhesión al régimen del Convenio Multilateral a fin de que le fueran aplicadas las previsiones especiales para las empresas de transporte previstas en el artículo 9° que atribuirían los ingresos al “lugar de origen del viaje”. En este sentido, el artículo 28 determina la obligación de los contribuyentes de presentar “ante los Fiscos respectivos, juntamente con sus declaraciones juradas anuales, una planilla demostrativa de los ingresos brutos totales discriminados por jurisdicción y de los gastos efectivamente soportados en cada jurisdicción. Ninguno de tales elementos ha sido aportado a las actuaciones. Tampoco se ha acreditado que el Fisco de la provincia de Buenos Aires reclamara los mismos ingresos que fueron retenidos, circunstancia que hubiera demostrado la superposición impositiva que el Convenio tiene por finalidad evitar. Asimismo, la actora no ha precisado las razones por las que pretende una aplicación extensiva del régimen d e un convenio al que no adhirió, esto es, la subsunción de un caso que exorbita el ámbito de aplicación del Convenio. En este marco, toda vez que la pretensión de la actora importa extender la aplicación de una previsión concreta del Convenio Multilateral sin ajustarse a las demás condiciones previstas en dicho régimen y en atención a lo resuelto por el Tribunal Superior sobre la improcedencia del planteo referido a la exención, la demanda debe ser rechazada en virtud de que no puede tenerse por acreditado que el pago (sumas retenidas) fue efectuado sin causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38605. Autos: Continental Airlines Inc Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 22-04-2019.

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JUEZ COMPETENTEFACULTADESRESOLUCIONESNULIDAD PROCESALCOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESREQUISADETENCION SIN ORDENPROCEDIMIENTO POLICIALCONFLICTOS DE COMPETENCIAPOLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

En el caso, corresponde determinar que los cuestionamientos de la Defensa referidos al procedimiento de requisa, secuestro y detención, sean planteados ante la Magistrada de grado a fin de que realice el respectivo examen de legalidad. Las actuaciones se iniciaron cuando en el control de seguridad de ingreso al sector de preembarque nacional de un aeropuerto local, los agentes de la Policía de Seguridad Aeroportuaria detectaron en las acusadas actitudes que les llamaron la atención por lo que procedieron a interrogarlas, luego les practicaron una requisa exhaustiva como resultado de la cuales encontraron, en cada una, en la cavidad vaginal, un bulto envuelto en un preservativo que contenía una sustancia con clorhidrato de cocaína. La Defensa sostiene que la requisa y detención de sus asistidas fue irregular y que no fue notificada a tiempo del procedimiento. Ahora bien, en autos, la Magistrada de grado, en razón de la declinación de competencia que ella dispuso en su oportunidad, solo debía analizar —tal como lo hizo— las cuestiones urgentes que no admitiesen demora. Ello así, lo relativo a una eventual nulidad de la actuación del personal de la Policía de Seguridad Aeroportuario excedía la urgencia del caso y su conocimiento le correspondería al Juez Federal. Pero, dado que ha quedado trabado el conflicto de competencia y que, hasta su resolución, por parte del Corte Suprema de Justicia de la Nación, el trámite de la causa continúa en el fuero local, ya no hay óbice para que la Defensa haga los planteos que considere pertinentes por la vía ordinaria prevista para ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38346. Autos: M. P., Y.E. y otros Sala: II Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 26-02-2019.

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ESPECTACULOS DEPORTIVOSCODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESINTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGALESTADIOSRESOLUCIONESINTERPRETACION DE LA LEYCAMBIO JURISPRUDENCIALTIPO CONTRAVENCIONALINGRESAR SIN ENTRADA, AUTORIZACION O INVITACIONCLUBES DE FUTBOLLUGARES DE INGRESO MASIVO DE PERSONASVALLAS DE SEGURIDADCODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de atipicidad incoada por la Defensa. La Defensa sostuvo que del acta policial surgía que el encausado se encontraba ingresando al estadio mientras que el tipo contravencional sanciona a quien “…ingrese o permanece en lugares públicos, o de acceso público o privado…” y entendió que su defendido se encontraba ante una tentativa de ingreso y que ello no era punible. Ahora bien, más allá de la calificación encuadrada por la fiscalía (art. 58 del C.C), la cuestión debe analizarse a la luz del tipo en cual corresponde en definitiva subsumir la conducta investigada que es el regulado en el artículo 93 del Código Contravencional de la Ciudad consistente en ingresar sin entrada, autorización o invitación especial a un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo. El artículo 93 del Código Contravencional sanciona a quien accede sin entrada, autorización o invitación especial a un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo por lo que lo central es delimitar la noción de “espectáculo masivo”, la que no es idéntica a la de “estadio". Si bien en precedentes anteriores he sostenido que, de acuerdo al artículo 10.1.1 del Código de Habilitaciones de la Ciudad, se denomina estadio de fútbol “al lugar público cerrado, cubierto o descubierto, rodeado de tribunas, destinado al espectáculo y la práctica del fútbol” (Sala I, 29/11/2016, Causa Nº 6774-00/16 Benitez, Martín Ezequiel s/art. 58 del CC”), tal designación no resulta aplicable para lo que a “espectáculo masivo” se refiere. Para un cabal entendimiento de lo que debe entenderse por “espectáculo masivo”, de modo que la exégesis sea armónica con la totalidad el capítulo II del Código Contravencional deberá observarse lo que estas normas tutelan en su conjunto resultando el artículo 90 de dicho código. Es posible asumir que el referido espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, comienza desde el momento en que se traspasa el vallado perimetral. Ello así, atento que el encausado fue encontrado en el Sector D de la Zona de Seguridad o "segundo anillo" (conforme Resolución. 594/12 del Ministerio de Seguridad) no caben dudas de que el encausado ya se encontraba dentro del “espectáculo masivo deportivo” por lo que debe rechazarse la excepción de atipicidad planteada. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31601. Autos: SANTILLAN, MAURO DAVID Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2017.

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GARANTIA DE IMPARCIALIDADLEGAJO DE INVESTIGACIONDESGLOSEJUEZ DE DEBATEREMISION DE LAS ACTUACIONESDECLARACION DE TESTIGOSRESOLUCIONESPROCEDIMIENTO PENALREQUERIMIENTO DE JUICIOMINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSAMINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de desglose del requerimiento de juicio. En efecto, la Defensa solicita que el legajo de juicio que se remita al nuevo Juez – atento el apartamiento de la Magistrada que interviene – se adecue a las disposiciones de la resolución conjunta de la Fiscalía y Defensoría General (FG nO92/16 y DG n° 568/16). Ello así, corresponde que el requerimiento de juicio que se remita al juez que participará del debate, no contenga transcripciones de las declaraciones testimoniales recibidas en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30099. Autos: B., A. B. Y OTROS Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 31-10-2016.

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GARANTIA DE IMPARCIALIDADLEGAJO DE INVESTIGACIONDESGLOSEJUEZ DE DEBATEREMISION DE LAS ACTUACIONESCARACTER NO VINCULANTERESOLUCIONESPROCEDIMIENTO PENALREQUERIMIENTO DE JUICIOPRUEBA TESTIMONIALMINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSAMINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde rechazar el pedido de desglose del requerimiento de juicio. La Defensa sostiene que el legajo de juicio debe adecuarse a las disposiciones establecidas en la resolución conjunta de la Fiscalía y la Defensoría (FG n° 92/16 y DG n° 568/16). En efecto, sin perjuicio que la resolución invocada no resulta vinculante para el Tribunal, no surge que el legajo de juicio, ni el requerimiento de juicio contraríen las previsiones establecidas la misma ya que no se han transcripto testimoniales ni se han remitido elementos de prueba que no hayan sido admitidos por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30099. Autos: B., A. B. Y OTROS Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum 31-10-2016.

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RESOLUCIONESEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOOPORTUNIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALINVESTIGACION PENAL PREPARATORIAFALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso diferir para la audiencia de debate el tratamiento de la excepción por falta de participación criminal interpuesta por la Defensa. En efecto, el artículo 195, inciso c) de la Ley N° 2303 dispone que esta excepción resulta de previo y especial pronunciamiento. La decisión de diferir su tratamiento resulta errada, pues debió haber abordado la cuestión durante la investigación preparatoria, estableciendo concretamente si la excepción de falta de participación deducida era o no manifiesta y en todo caso por qué; pues es ésta la etapa procesal que debe servir para subsanar los vicios que puedan advertirse durante la investigación, en tanto ello permite que el caso llegue al juicio en forma depurada. Ello así, corresponde revocar el pronunciamiento cuestionado y reenviar las actuaciones al Juzgado que intervino para el abordaje de la excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 26951. Autos: LEHMANN, IGNACIO y otros Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 18-09-2015.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVODETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIORESOLUCIONESRECURSOS ADMINISTRATIVOSIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSCOMISION ARBITRALCONVENIO MULTILATERALTRIBUTOSJURISDICCION Y COMPETENCIA

De acuerdo al artículo 24, inciso b), Convenio Multilateral, es función de la Comisión Arbitral “resolver las cuestiones sometidas a su consideración que se originen con motivo de la aplicación del Convenio en los casos concretos”. Como puede apreciarse, en ningún momento se dispone la sustitución del procedimiento recursivo administrativo y del proceso judicial de carácter local para impugnar un acto administrativo de contenido tributario —determinación de oficio—, por el procedimiento ante la Comisión Arbitral. Por el contrario, al fijarse que el plazo para plantear el caso concreto será el mismo que, en cada jurisdicción local, se establezca para impugnar la determinación de oficio, se da por supuesto que ambas vías transcurren, o pueden transcurrir, de forma paralela. No hay una obligación de acudir a la Comisión Arbitral —sustitución total de las vías locales por las del Convenio—, ni una opción excluyente —donde escoger una vía implique renunciar o perder el acceso a la otra—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8014. Autos: ASISTENCIA ODONTOLOGICA INTEGRAL SA Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 19-08-2008.

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ALCANCESRESOLUCIONESRECURSO DE APELACIONPROCEDENCIAAGRAVIO IRREPARABLE

El artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que el recurso de apelación procede contra las sentencias definitivas, las interlocutorias y las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva. De tal modo, más allá de quien es el que suscribió la providencia en crisis, corresponde determinar si ésta produce un agravio de la magnitud que haga viable la pretendida apelación. Ello por cuanto, excluir automáticamente del mencionado recurso las que originariamente fueron suscriptas por la Secretaria se contrapone con todo el sistema recursivo, que como es sabido ha sido ideado en derredor del "agravio irreparable". Distinta interpretación irremediablemente lesionaría la télesis del instituto de la apelación, como así también derechos sustanciales como el defensa y el debido proceso. Si bien el artículo 31 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone la inapelabilidad de esas decisiones, no puede soslayarse que su aplicación debe adecuarse con las propias facultades que ese artículo le confiere a los secretarios y que tal firmeza sólo puede operar para aquellas que no producen un perjuicio irreparable. DATOS: C.A. Cont. Adm. y Trib.C.A.B.A. Expte: EJF 514501/1 -Autos: "G.C.B.A. c/ Antelo de Kramer Haydee L. s/ Queja por Apelación Denegada"- Sala II. Del voto de los Dres. Eduardo Angel Russo y Nélida Mabel Daniele, diciembre 17 de 2002. Sentencia Nº 3560.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7440. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-12-2002.

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ALCANCESRESOLUCIONESIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSCOMISION ARBITRALCONVENIO MULTILATERALTRIBUTOSIMPROCEDENCIAOBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE

Lo resuelto por la Comisión Plenaria del convenio multilateral en un caso concreto no puede convertirse sin más en una pauta interpretativa obligatoria de carácter general. Entiendo, entonces, que no corresponde extrapolar lo decidido en otro caso por un órgano del Convenio Multilateral a esta causa judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6348. Autos: SENIPEX S.A. Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 22-08-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOALCANCESRESOLUCIONESIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSCOMISION ARBITRALCONVENIO MULTILATERALRESOLUCIONES JUDICIALESAPARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTEFALLOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La Corte Suprema es la máxima autoridad judicial interna y sus sentencias, aún cuando no resultan, de acuerdo a nuestro sistema jurídico, formalmente obligatorias, exigen una debida consideración por parte de los restantes tribunales, tanto federales como locales. Según la regla general fijada por la propia Corte (ver por ejemplo lo dicho en el caso “Cerámica San Lorenzo “, Fallos 307:1094), los jueces deben seguir los criterios fijados por ella, salvo que se argumenten nuevas razones que justifiquen apartarse de aquellos. De muy diferente índole son las autoridades del Convenio Multilateral, las comisiones Arbitral y Plenaria. Basta considerar las características de su conformación y las funciones de cada una para advertir que sus decisiones no pueden ser asimiladas a sentencias de la Corte. Para decirlo de forma breve y sencilla: no es posible asimilar sin más las decisiones de órganos políticos surgidos de un convenio interprovincial a las resoluciones judiciales. Esto no significa que aquellas decisiones no puedan tener algunos efectos puntuales ante los tribunales sino que, ante todo, se trata de categorías jurídicas de diferente significación y estructura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6348. Autos: SENIPEX S.A. Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 22-08-2007.

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RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIALAPORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALESFACULTADES REGLAMENTARIASRESOLUCIONESABOGADOSREGIMEN JURIDICOCARACTERCAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) es titular de potestad reglamentaria. El reglamento de la Ley Nº 1181 (Resolución Nº 4-A-05) establece que los órganos de gobierno del ente se expresan por medio de resoluciones y disposiciones. Las resoluciones contienen normas de carácter general, reglamentarias o interpretativas, o de carácter individual, donde se resuelven una o más peticiones. Las disposiciones, por su parte, contienen normas referidas a la actividad interna relacionadas con el régimen administrativo, el personal y los procedimientos de adquisición de bienes y servicios (art. 3). Las resoluciones de carácter general, reglamentarias o interpretativas, dictadas por la Asamblea o el Directorio y publicadas en el Boletín Oficial, son obligatorias a partir de su publicación. El Directorio puede, a su vez, emitir textos ordenados de la reglamentación (art. 4).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2014. Autos: FORNASARI NORBERTO FABIO Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-06-2006.

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ALCANCESORDENANZAS MUNICIPALESPROYECTO DE LEYRESOLUCIONESFACULTADES DEL PODER LEGISLATIVOVOLUNTAD DEL LEGISLADORREGLAMENTO INTERNO DE LA LEGISLATURA

Si el Cuerpo Legislativo desea aclarar e integrar una ordenanza al advertir que ella no expresaba lo que se había querido disponer, debe haberlo sancionando una norma de igual rango a la que pretendía modificar o interpretar auténticamente. No cabe presumir que se haya dictado una resolución que no refleje la voluntad del cuerpo legislativo. El mismo Reglamento Interno de la Legislatura prevé distintos tipos de proyectos y el que corresponde cuando lo que se quiere es modificar una norma general -como lo es la ordenanza- es el proyecto de ley. No obstante ello, en el caso, la Legislatura dictó una declaración, cuyo propósito es manifestar la voluntad del legislador. Lo mismo debe decirse sobre las resoluciones dictadas por el ex Concejo Deliberante las que equivalen -en cuanto a rango de normas- a las declaraciones de la Legislatura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 975. Autos: Verardo, Eduardo Carlos Roberto y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 10-06-2003.

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