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CONCURSO PUBLICOCAMBIO DE CATEGORIACATEGORIAPROFESIONALES DE LA SALUDPROCEDIMIENTO DE SELECCIONFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDIVISION DE PODERESCOMPETENCIACONCURSO DE CARGOSHOSPITALES PUBLICOSFACULTADES DEL PODER JUDICIALEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVADIFERENCIAS SALARIALESIMPROCEDENCIAESCALAFONNIVEL ESCALAFONARIOPSICOLOGOSJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de solicitar la recategorización para ser incluida dentro del régimen de la Carrera de Profesionales de la Salud -CPS-. En la sentencia cuestionada se entendió que surgía con claridad que el ingreso a la carrera de profesionales de la salud en la planta permanente de la demandada se realizaba exclusivamente por concurso público abierto, por lo que no podría adoptarse una decisión judicial en el sentido propuesto por la actora sin transgredir la regla de que se trata. Por su parte, en sus agravios la actora indicó que ella prestaba tareas como Licenciada en Psicología en el Nosocomio Público en el que se desempeñaba, lo que resultaba acorde a la categoría profesional que se pretendía. Postuló que la exigencia del requisito de concurso público constituía una condición de cumplimiento imposible ya que en el área no se realizaban concursos públicos y abiertos desde hacía muchos años. Ahora bien, los agravios de la actora no logran desvirtuar el razonamiento seguido por el Juez de grado. Nótese que el mero desempeño de tareas de psicóloga no puede trastocar de por sí la situación de revista de la agente e incorporarla a la CPS, pues ello importaría vulnerar el bloque legal aplicable, que prevé el ingreso mediante concurso público. En esa línea, se ha señalado que “no resulta posible, por la vía judicial, eludir el cumplimiento del procedimiento expresamente consagrado para ingresar a dicha carrera, pues de admitirse implicaría no solo el quebrantamiento de la normativa legal aplicable, sino también una ilegítima intromisión del Poder Judicial en el ámbito de facultades propias de la Administración Pública. // Y es que la Administración Pública es la única que cuenta no solo con la competencia conferida por el ordenamiento jurídico, sino también con la capacidad técnica para evaluar si la accionante reúne los requisitos de idoneidad exigidos para el cargo al que aspira” (Tribunal Superior de Justicia, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Marchesini, María Elena c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N°9615/13, sentencia del 14/05/2014). Por otra parte, aun cuando la recurrente sostuvo que la demandada soslayaría llamar a los concursos para cubrir cargos en el área en que trabaja, lo cierto es que la pretensión articulada en el pleito no estuvo dirigida a cuestionar esa invocada omisión, ni sus dichos cuentan con constancias probatorias que los respalden. En consecuencia, las quejas bajo análisis deben ser desestimadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62681. Autos: Comeci María Cristina Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 28-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CATEGORIATITULO PROFESIONALPROFESIONALES DE LA SALUDHOSPITALES PUBLICOSMODIFICACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVAREENCASILLAMIENTOPRUEBADIFERENCIAS SALARIALESPROCEDENCIAESCALAFONNIVEL ESCALAFONARIOTAREAS PROFESIONALESPSICOLOGOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que la reencasille en el puesto de “Evaluador Psicológico”, tramo avanzado, grado 7, categoría profesional, y abone las diferencias salariales consecuentes desde los 2 años anteriores a la interposición de la demanda. En efecto, de las probanzas aportadas a la causa surge que: 1) Desde agosto del 2012 hasta octubre del 2016 la recurrente se desempeñó en el servicio de psicología social y rehabilitación de pacientes de un Hospital Público, y realizaba tareas profesionales (coordinaba talleres de rehabilitación psicosocial de lectura y escritura y hacía las admisiones clínicas de pacientes). A su vez, se aclaró que la actora nunca trabajó de secretaria ni tuvo a su cargo tareas administrativas. 2) Desde el mes de octubre de 2016 y hasta junio de 2018, la actora se trasladó al servicio de internaciones breves del referido nosocomio. Allí realizaba tareas asistenciales como psicóloga (terapia individual, grupal, asambleas). 3) Desde junio de 2018 y hasta -al menos- el año 2024 la accionante trabajó en otro servicio de internaciones psiquiátricas de la mencionada institución, se desempeñaba como psicóloga con tareas asistenciales en el consultorio externo. En ese escenario, las pruebas reseñadas permiten concluir que la agente, al momento de la entrada en vigencia de la Nueva Carrera Administrativa -NCA-, se desempeñaba como psicóloga en un hospital de salud mental y que, en ese marco, realizaba tareas inherentes a su profesión, las que quedan abarcadas en las funciones “administrar una batería de técnicas psicométricas y proyectivas” y “elaborar informes” previstas para el puesto reclamado. A su vez, se encuentra acreditado que aquella posee matrícula habilitante de Licenciada en Psicología -requisito excluyente para el puesto bajo análisis-. Lo expuesto conduce a hacer lugar a los agravios de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62681. Autos: Comeci María Cristina Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 28-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CATEGORIATITULO PROFESIONALPROFESIONALES DE LA SALUDHOSPITALES PUBLICOSMODIFICACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVAREENCASILLAMIENTOPRUEBADIFERENCIAS SALARIALESPROCEDENCIAESCALAFONNIVEL ESCALAFONARIOTAREAS PROFESIONALESPSICOLOGOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que la reencasille en el puesto de “Evaluador Psicológico”, tramo avanzado, grado 7, categoría profesional, y abone las diferencias salariales consecuentes desde los 2 años anteriores a la interposición de la demanda. En efecto, la prueba rendida en autos da cuenta de que, en oportunidad de llevarse adelante el procedimiento determinado en la normativa aplicable para definir el encasillamiento de la actora, aquella desempeñaba las funciones correspondientes al cargo pretendido en autos. Así las cosas, teniendo en consideración las tareas realizadas por la accionante al momento de entrada en vigencia de la Nueva Carrera Administrativa y el cumplimiento de la única condición excluyente, el puesto definido por el nomenclador para aquella era el de “Evaluador Psicológico”, tramo avanzado, cuyo grado de inicio es el 7.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62681. Autos: Comeci María Cristina Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 28-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TEORIA DEL ORGANOMUERTE DEL PACIENTEJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOHOSPITALES PUBLICOSNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPROCEDENCIARESPONSABILIDAD DIRECTASERVICIO DE SALUDRELACION JURIDICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto, al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos como consecuencia del fallecimiento de su hija en un Hospital Público, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio. La entonces hija menor de los actores ingresó a la guardia del Hospital Público en grave estado, luego de haberse descompuesto por consumir pastillas de éxtasis en el interior de un local bailable. Al día siguiente falleció con diagnóstico de congestión, edema pulmonar y meningoencefálico. El Gobierno recurrente cuestionó la sentencia de grado en cuanto le atribuyó responsabilidad directa por el fallecimiento de la hija de los actores. Para ello sostuvo que no existió falta de servicio en el Hospital, que la atención médica se habría ajustado a la “lex artis”, y que no se configuró nexo causal entre la actuación del nosocomio y el desenlace fatal. Ahora bien, es dable recordar que, en el ámbito del servicio público de salud, la relación jurídica se establece entre el paciente y la Administración, que asume el rol de garante institucional de la prestación sanitaria. En consecuencia, cuando el daño resulta del funcionamiento anormal del sistema asistencial, la responsabilidad es directa del Estado, sin perjuicio de la eventual responsabilidad individual de los profesionales. Por aplicación de la teoría del órgano (Corte Suprema de Justicia, "Vadell", Fallos 300:2036), la actuación de los médicos dependientes de los hospitales públicos se imputa directamente a la Administración. Ello porque, al prestar un servicio público cuya titularidad corresponde al Estado -la salud integral-, el profesional actúa, en tal caso, como un órgano que integra la estructura estatal, formando parte de la organización de los recursos de la salud de la Ciudad y, como tal, atribuye responsabilidad directa al gobierno por los actos que ejecute en el cumplimiento aparente de sus funciones (Sala I, "Altamirano Olga Berta c/ GCBA sobre Responsabilidad Medica", Expte. N° 4126/0, del 18/10/2016). Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido reiteradamente que quien contrae la obligación de prestar un servicio, lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido, y es responsable por los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos: 306:2030; 307:1942; 313:1465; 317:1921; 318:1800, entre otros). En particular, el sentenciante tuvo por acreditado que, si bien la joven ingresó al nosocomio alrededor de las 8:00 hs., descompuesta por haber consumido estupefaciente en el local bailable de la sociedad codemandada, no existe constancia documental suficiente que permita reconstruir la atención médica brindada durante el lapso comprendido entre dicho horario y su ingreso al “shock room” a las 12:15 hs., extremo que fue valorado como una omisión relevante en el cumplimiento de los deberes asistenciales básicos que imponía el cuadro clínico que presentaba la paciente. Asimismo, el Juez de grado ponderó que durante ese período crítico no se habrían practicado los controles clínicos elementales exigibles frente a un cuadro de intoxicación por sustancias de diseño, más allá de la colocación de una vía periférica, omisión que -a la luz de la prueba pericial y testimonial producida- resultó incompatible con los estándares mínimos de atención exigibles al servicio de guardia hospitalaria. En consecuencia, corresponde rechazar los agravios del Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62334. Autos: F. M. E. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MUERTE DEL PACIENTEFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADFALTA DE FUNDAMENTACIONFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOHOSPITALES PUBLICOSHISTORIA CLINICANIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPRUEBAFALTA DE PRUEBAPROCEDENCIASERVICIO DE SALUD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto, al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos como consecuencia del fallecimiento de su hija en un Hospital Público, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio. La hija menor de los actores ingresó a la guardia del Hospital Público en grave estado, luego de haberse descompuesto por consumir pastillas de éxtasis en el interior de un local bailable. Al día siguiente falleció con diagnóstico de congestión, edema pulmonar y meningoencefálico. El Gobierno recurrente cuestionó la sentencia de grado en cuanto le atribuyó responsabilidad directa por el fallecimiento de la hija de los actores. Para ello sostuvo que la historia clínica no presentaba irregularidades con entidad suficiente para fundar un reproche jurídico. Ahora bien, los extensos blancos temporales en la Historia Clínica de la paciente, no configuran omisiones menores. Dada la gravedad del cuadro de intoxicación de la joven, y aun cuando sus posibilidades de sobrevida no pudieran resultar ciertas, dicha ausencia de información en la historia clínica referida a la intervención efectuada desde el ingreso, los estudios y análisis realizados, resultan demostrativos de una disfunción organizacional del servicio. En este sentido, el Juez “a quo” expresó que “ni la historia clínica ha sido confeccionada oportuna y completamente, ni los demandados han ofrecido pruebas adicionales que permitan al Tribunal reconstruir la información omitida”. Frente a ello, los agravios del Gobierno recurrente se limitan a reiterar su postura defensiva ya examinada y desestimada en la instancia de grado, y no logra refutar de modo eficaz la valoración efectuada respecto de las lagunas temporales en la atención ni la ausencia de registros clínicos adecuados, aspectos que constituyen el eje de la imputación de falta de servicio. Por lo expuesto, se acreditó una falta de servicio atribuible al Gobierno local que se expresó en una mala organización del servicio hospitalario. Puntualmente, se advierte que la historia clínica incompleta evidencia un incumplimiento del deber de documentación amén de las posibilidades de sobrevida de la menor, dada la gravedad del cuadro de intoxicación que presentaba, lo cierto es que los extensos blancos temporales en relación a la atención brindada resultan suficientes para atribuirle responsabilidad. En consecuencia, corresponde rechazar los agravios del Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62334. Autos: F. M. E. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MUERTE DEL PACIENTEFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADFALTA DE FUNDAMENTACIONFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOHOSPITALES PUBLICOSHISTORIA CLINICANIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPRUEBAFALTA DE PRUEBAPROCEDENCIARESPONSABILIDAD DIRECTASERVICIO DE SALUD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto, al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos como consecuencia del fallecimiento de su hija en un Hospital Público, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio. La hija menor de los actores ingresó a la guardia del Hospital Público en grave estado, luego de haberse descompuesto por consumir pastillas de éxtasis en el interior de un local bailable. Al día siguiente falleció con diagnóstico de congestión, edema pulmonar y meningoencefálico. El Gobierno recurrente cuestionó la sentencia de grado en cuanto le atribuyó responsabilidad directa por el fallecimiento de la hija de los actores. Para ello sostuvo que no existió falta de servicio en el Hospital, que la atención médica se habría ajustado a la “lex artis”,y que la historia clínica no presentaba irregularidades con entidad suficiente para fundar un reproche jurídico. Ahora bien, no se trata aquí de una mera discusión sobre errores médicos individuales, sino de la constatación de un funcionamiento defectuoso del servicio público en su faz organizativa, informativa y asistencial. En particular, se observa que el Gobierno demandado no aportó argumentos ni pruebas que permitieran reconstruir la información ausente en la Historia Clínica. Esta circunstancia, fue expresamente destacada por el Magistrado de grado, quien, además concluyó que, en la causa penal, el Juez interviniente destacó que en la historia clínica sólo consta atención en SRS y UTI, no dejando registro alguno de la atención brindada en Guardia ni de los profesionales intervinientes. Lo anterior pone de manifiesto una disfunción organizacional del servicio hospitalario, imputable al Gobierno local. Cabe recordar que la responsabilidad del Estado por falta de servicio no requiere la identificación ni la condena individual de los agentes intervinientes, sino la verificación de un funcionamiento defectuoso del servicio público considerado en su conjunto. En tal sentido, esta Sala ha señalado que el Estado responde cuando el servicio de salud no asegura una prestación regular, continua y adecuada, aun cuando no se encuentre acreditada la culpa personal de los profesionales actuantes (“Altamirano Olga Berta contra GCBA sobre Responsabilidad Médica”, Expte 4126/0, del 18/10/2016). Por lo expuesto, se acreditó una falta de servicio atribuible al Gobierno local que se expresó en una mala organización del servicio hospitalario. Puntualmente, se advierte que la historia clínica incompleta evidencia un incumplimiento del deber de documentación amén de las posibilidades de sobrevida de la menor, dada la gravedad del cuadro de intoxicación que presentaba, lo cierto es que los extensos blancos temporales en relación a la atención brindada resultan suficientes para atribuirle responsabilidad. En consecuencia, corresponde rechazar los agravios del Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62334. Autos: F. M. E. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MUERTE DEL PACIENTEFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADVALORACION DE LA PRUEBARESPONSABILIDAD PENALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOSOBRESEIMIENTOHOSPITALES PUBLICOSRESPONSABILIDAD CIVILSENTENCIA PENALNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPRUEBAPROCEDENCIAPROCESO PENALSERVICIO DE SALUD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto, al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos como consecuencia del fallecimiento de su hija en un Hospital Público, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio. La hija menor de los actores ingresó a la guardia del Hospital Público en grave estado, luego de haberse descompuesto por consumir pastillas de éxtasis en el interior de un local bailable. Al día siguiente falleció con diagnóstico de congestión, edema pulmonar y meningoencefálico. El Gobierno recurrente cuestionó la sentencia de grado en cuanto le atribuyó responsabilidad directa por el fallecimiento de la hija de los actores. Para ello sostuvo que resulta dirimente el sobreseimiento de los médicos en sede penal. Insiste en otorgar valor decisivo al sobreseimiento dictado por el Juez penal respecto de los médicos. Ahora bien, es doctrina pacífica que la ausencia de responsabilidad penal no obsta a la configuración de responsabilidad administrativa o civil del Estado, máxime cuando la imputación se asienta en el funcionamiento anormal del servicio y no en la conducta subjetiva de un agente determinado. Este criterio ha sido reiteradamente sostenido por esta Sala, entre otros, en “S. G. B. c/ GCBA s/ Responsabilidad Médica” (Expte.N° 7.466/0, del 25/09/2015) donde se destacó la autonomía entre los distintos regímenes de responsabilidad. Asimismo, la valoración penal se rige por distintos estándares de imputación, prueba y finalidad. Por ello, el sobreseimiento de los médicos aquí no elimina ni condiciona la responsabilidad del Estado como prestador del servicio público de salud. Por lo expuesto, se acreditó una falta de servicio atribuible al Gobierno local que se expresó en una mala organización del servicio hospitalario. Puntualmente, se advierte que la historia clínica incompleta evidencia un incumplimiento del deber de documentación amén de las posibilidades de sobrevida de la menor, dada la gravedad del cuadro de intoxicación que presentaba, lo cierto es que los extensos blancos temporales en relación a la atención brindada resultan suficientes para atribuirle responsabilidad. En consecuencia, corresponde rechazar los agravios del Gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62334. Autos: F. M. E. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MUERTE DEL PACIENTEPERICIA MEDICAFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADPRUEBA PERICIALVALORACION DE LA PRUEBACARACTER NO VINCULANTECAUSA PENALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOHOSPITALES PUBLICOSDICTAMEN PERICIALHISTORIA CLINICANIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPRUEBAPROCEDENCIASANA CRITICAPRUEBA DOCUMENTALPRUEBA TESTIMONIALSERVICIO DE SALUD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto, al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos como consecuencia del fallecimiento de su hija en un Hospital Público, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio. La hija menor de los actores ingresó a la guardia del Hospital Público en grave estado, luego de haberse descompuesto por consumir pastillas de éxtasis en el interior de un local bailable. Al día siguiente falleció con diagnóstico de congestión, edema pulmonar y meningoencefálico. El Gobierno recurrente cuestionó la sentencia de grado en cuanto le atribuyó responsabilidad directa por el fallecimiento de la hija de los actores. Cuestiona que el Juez se hubiera apartado, en algunos extremos, de las conclusiones periciales. Sin embargo, es principio pacífico que el dictamen técnico es un elemento más de convicción, no de aceptación obligatoria. En ejercicio de la sana crítica racional, el juez puede -y debe- ponderar el conjunto probatorio, especialmente cuando existen contradicciones, vacíos documentales o inconsistencias fácticas relevantes. Como se señaló expresamente en la sentencia de grado, la pericia médica es una colaboración técnica, que no suple el juicio crítico del magistrado ni impone una conclusión automática. Aquí no existió un arbitrario apartamiento, sino una valoración razonada integrando testimonios, documentación, historia clínica, informes periciales y el contenido de la causa penal. Por lo expuesto, se acreditó una falta de servicio atribuible al Gobierno local que se expresó en una mala organización del servicio hospitalario. Puntualmente, se advierte que la historia clínica incompleta evidencia un incumplimiento del deber de documentación amén de las posibilidades de sobrevida de la menor, dada la gravedad del cuadro de intoxicación que presentaba, lo cierto es que los extensos blancos temporales en relación a la atención brindada resultan suficientes para atribuirle responsabilidad. En consecuencia, corresponde rechazar los agravios del Gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62334. Autos: F. M. E. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES CONCURRENTESMUERTE DEL PACIENTERESPONSABILIDAD SUBJETIVARESPONSABILIDAD SOLIDARIAFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADRESPONSABILIDADLOCAL BAILABLEFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOHOSPITALES PUBLICOSRESPONSABILIDAD OBJETIVAOBLIGACIONES SOLIDARIASRELACION DE CAUSALIDADDEBER DE SEGURIDADNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESCODIGO CIVILPROCEDENCIARESPONSABILIDAD CONCURRENTELEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORSERVICIO DE SALUDCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos como consecuencia del fallecimiento de su hija en un Hospital Público, distribuir la responsabilidad en un 60% a cargo de la Sociedad codemandada -dueña del local bailable-, y en un 40% a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, también codemandado. La hija menor de los actores ingresó a la guardia del Hospital Público en grave estado, luego de haberse descompuesto por consumir pastillas de éxtasis en el interior de un local bailable. Al día siguiente falleció con diagnóstico de congestión, edema pulmonar y meningoencefálico. El Juez de grado tuvo por acreditado que el daño cuya reparación se persigue constituye un resultado único e indivisible, derivado de la concurrencia de conductas atribuibles tanto al Gobierno local como a la Sociedad dueña del local bailable, motivo por el cual dispuso su condena conjunta al pago de la indemnización reconocida. El Gobierno recurrente, al expresar agravios, sostuvo que no existiría solidaridad propiamente dicha entre los codemandados, por tratarse de causas de atribución diversas e independientes y solicitó subsidiariamente que se fijen porcentajes de responsabilidad, a los fines de delimitar la incidencia causal que a cada uno cupo en la producción del daño. Como punto de partida, cabe precisar que, aun cuando la sentencia de grado utilizó la expresión “en modo solidario”, lo cierto es que -atendiendo a la diversidad de factores de atribución- nos encontramos ante una obligación concurrente o “in solidum”, categoría ampliamente reconocida por la doctrina y la jurisprudencia, incluso con anterioridad a su recepción expresa en el Código Civil y Comercial de la Nación. En efecto, mientras que la responsabilidad atribuida a la Sociedad codemandada se funda en un factor objetivo, derivado del incumplimiento del deber de seguridad propio de la relación de consumo (artículos 5 y concordantes, Ley N° 24.240), la responsabilidad del Gobierno encuentra sustento en una imputación subjetiva, configurada a partir de la falta de servicio en la prestación del sistema público de salud (artículo 1112 del Código Civil derogado). No escapa de la suscripta que dado que los hechos sindicados en la presente contienda ocurrieron antes de la entrada en vigencia del nuevo Código. Ello lleva a concluir que el presente caso sea resuelto bajo los parámetros del Código derogado, lo que no obsta, naturalmente, a la posibilidad de recurrir al Código Civil y Comercial como fuente –no formal- del derecho. Dicho ello, las obligaciones concurrentes no se encontraban reguladas en el Código Civil, pero la doctrina se refería a ella como “obligaciones de solidaridad imperfecta o in solidum”. En consecuencia, corresponde hacer parcialmente lugar al agravio del Gobierno recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62334. Autos: F. M. E. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES CONCURRENTESMUERTE DEL PACIENTERESPONSABILIDAD SUBJETIVARESPONSABILIDAD SOLIDARIAFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADRESPONSABILIDADLOCAL BAILABLEFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOHOSPITALES PUBLICOSRESPONSABILIDAD OBJETIVAOBLIGACIONES SOLIDARIASRELACION DE CAUSALIDADDEBER DE SEGURIDADNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESCODIGO CIVILPROCEDENCIARESPONSABILIDAD CONCURRENTELEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORSERVICIO DE SALUDCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos como consecuencia del fallecimiento de su hija en un Hospital Público, distribuir la responsabilidad en un 60% a cargo de la Sociedad codemandada -dueña del local bailable-, y en un 40% a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, también codemandado. La hija menor de los actores ingresó a la guardia del Hospital Público en grave estado, luego de haberse descompuesto por consumir pastillas de éxtasis en el interior de un local bailable. Al día siguiente falleció con diagnóstico de congestión, edema pulmonar y meningoencefálico. De las constancias de autos surge con claridad que la conducta atribuida a la sociedad codemandada reviste una mayor gravedad objetiva, en tanto fue dicha empresa quien generó la situación de riesgo inicial, al permitir -por acción u omisión- la comercialización y consumo de sustancias estupefacientes dentro del local bailable que explotaba, incumpliendo de modo palmario el deber de seguridad que pesa sobre los proveedores de servicios de esparcimiento. Se trata de una responsabilidad objetiva, que prescinde de toda consideración subjetiva y se funda en el riesgo propio de la actividad desarrollada. Por su parte, la responsabilidad del Gobierno local, si bien se encuentra acreditada, deriva de una omisión antijurídica posterior, vinculada al funcionamiento defectuoso del servicio público de salud, que tuvo ocasión en el marco de la atención sanitaria de la hija de los actores. Esta falta de servicio no constituyó el factor desencadenante primario del daño, tampoco es posible determinar -de conformidad con la gravedad del estado de salud de la menor- que posibilidades de sobrevida tenía; sin embargo, la atribución de responsabilidad responde a la ausencia de datos sobre la atención brindada, aspecto que refleja una desorganización del servicio de salud que debe ser ponderada. En supuestos de concurrencia causal, la imputación objetiva suele tener mayor peso específico en la distribución de responsabilidades, en tanto introduce el riesgo inicial que pone en marcha la secuencia dañosa. En consecuencia, corresponde hacer parcialmente lugar al agravio del Gobierno recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62334. Autos: F. M. E. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CERTIFICADO MEDICOFALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICOCUESTIONES DE PRUEBAETAPAS DEL PROCESOEXCEPCIONES PREVIASHOSPITALES PUBLICOSOPORTUNIDAD PROCESALIMPROCEDENCIAATIPICIDADFALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a las excepciones de incompetencia y de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. En el presente, se imputa a la encartada la comisión de los delitos de falsificación de documento público y su utilización (art. 292 y 296, CP), por los hechos consistentes en haber confeccionado apócrifamente certificados médicos con membrete del hospital público sito en la Ciudad de Buenos Aires, elementos que fueron secuestrados en el marco de los allanamientos realizados en una institución y en el domicilio de la imputada, ambos sitos en la provincia de Buenos Aires. La Defensa dedujo excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en el entendimiento de que, en realidad, los certificados médicos cuya confección se atribuye son documentos de carácter privado y que no se había acreditado el perjuicio adicional ni el uso exigido por el artículo 292 del Código Penal para que se configure el delito allí tipificado. Ahora bien, la decisión de grado indicó que la imputación describe la producción apócrifa de instrumentos que cataloga como públicos, de modo tal que los hechos atribuidos a la encartada, abstractamente considerados y con prescindencia de su eventual comprobación en juicio, reúnen las características típicas para constituir los delitos endilgados. Si bien la Defensa alega que, en realidad, esos instrumentos serían privados, lo cierto es que el auto destaca que aquellos reúnen los requisitos previstos en los artículos 289, 290 y 292 del Código Civil y Comercial de la Nación para ser considerados públicos, en tanto se presentan como emitidos por un funcionario público, en ejercicio de sus funciones y dentro de su competencia territorial. De tal suerte, el planteo de la Defensa remite al examen de probanzas vinculadas a la calidad de quienes se indican como suscriptores de los certificados, lo que no puede llevarse a cabo por tratarse de una discusión probatoria (controversia) impropia de la incidencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62142. Autos: Fernandez, Luciana Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 17-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CERTIFICADO MEDICOFALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICOLUGAR DE COMISION DEL HECHOSECUESTROJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAEXCEPCIONES PREVIASHOSPITALES PUBLICOSIMPROCEDENCIAINCOMPETENCIAALLANAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de incompetencia. En el presente, se imputa a la encartada la comisión de los delitos de falsificación de documento público y su utilización (art. 292 y 296, CP), por los hechos consistentes en haber confeccionado apócrifamente certificados médicos con membrete del hospital público sito en la Ciudad de Buenos Aires, elementos que fueron secuestrados en el marco de los allanamientos realizados en una institución y en el domicilio de la imputada, ambos sitos en la provincia de Buenos Aires. La Defensa postuló la incompetencia territorial, en tanto -según afirmó- la confección de los certificados habría tenido lugar en la provincia de Buenos Aires, razón por la cual correspondería a esa jurisdicción continuar con la tramitación del proceso. Ahora bien, el agravio de la recurrente parte de una errónea interpretación de los lineamientos sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al momento de dirimir la contienda negativa de competencia suscitada en este mismo caso. Allí, con remisión a los fundamentos del Procurador General de la Nación, el Máximo Tribunal sostuvo que, más allá de que los documentos hayan sido encontrados en la provincia de Buenos Aires, lo cierto es que los antecedentes del caso revelan que la acusada habría entregado los formularios apócrifos en un nosocomio de esta ciudad. De tal suerte, concluyó que la investigación debía permanecer en la jurisdicción porteña y, en su caso, incorporar los elementos necesarios para darle precisión a su declinatoria (…), sin perjuicio de lo que resulte de ese trámite. Así, un correcto entendimiento de esas directivas conduce a interpretar que la cuestión puede ser reeditada, pero solo si se incorporasen nuevos elementos que lo ameriten y no -como lo pretende el recurrente- ante el avance del caso hacia etapas ulteriores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62142. Autos: Fernandez, Luciana Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 17-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRABAJO INSALUBREHOSPITALES PUBLICOSINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOPRUEBAREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIAJORNADA DE TRABAJOENFERMEROS FRANQUEROSLEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada y ordenar al GCBA que, readecue la jornada laboral de la parte actora en su desempeño como enfermero franquero no pudiendo superar las seis (6) horas diarias ni la prestación del servicio las treinta (30) horas semanales. El Juez de grado rechazó la medida cautelar solicitada y la acción de amparo intentada por el actor por cuanto consideró que las tareas que desarrollaba el actor no se desarrollan en un área expresamente calificada como insalubre por la normativa vigente. El actor se agravió por cuanto entiende que el sector guardia donde se desempeña debe ser considerado insalubre por desplegarse en servicios de emergencias. En efecto, asiste razón a la actora por cuanto no surge de la documentación acompañada por el GCBA que existan diferencias entre los servicios de guardia y los de emergencias, por lo que corresponde entender que las tareas realizadas por la parte actora en el Hospital público donde se desempeña, son insalubres, de conformidad con lo establecido en el artículo 24, inciso f, de la Ley N° 24.004. Es así, por cuanto el GCBA no ha probado cómo diferirían las tareas prestadas en un servicio de emergencias, en relación con uno de guardia, en tanto en los servicios de guardia se requiere en su caso de cuidados intensivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61628. Autos: Meneses, Joaquín Eduardo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 23-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRABAJO INSALUBREHOSPITALES PUBLICOSINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOPRUEBAREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIAJORNADA DE TRABAJOENFERMEROS FRANQUEROSLEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada y ordenar al GCBA que, readecue la jornada laboral de la parte actora en su desempeño como enfermero franquero no pudiendo superar las seis (6) horas diarias ni la prestación del servicio las treinta (30) horas semanales. El Juez de grado rechazó la medida cautelar solicitada y la acción de amparo intentada por el actor por cuanto consideró que las tareas que desarrollaba el actor no se desarrollan en un área expresamente calificada como insalubre por la normativa vigente. El actor se agravió por cuanto entiende que el sector guardia donde se desempeña debe ser considerado insalubre por desplegarse en servicios de emergencias. Ahora bien, en cuanto a la carga horaria de tareas insalubres, los artículos 2° de la Ley N° 11.544 y 200 de la Ley N° 20.744 establecen un máximo de 6 horas diarias. Este límite horario es precisamente el que debe establecerse como consecuencia de la insalubridad allí establecida respecto de las tareas que realiza la parte actora en el servicio de Guardia en el Hospital público donde se desempeña.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61628. Autos: Meneses, Joaquín Eduardo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 23-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRABAJO INSALUBREHOSPITALES PUBLICOSINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOPRUEBAREGIMEN JURIDICOIMPROCEDENCIAJORNADA DE TRABAJOENFERMEROS FRANQUEROSLEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la decisión de grado. Ello así por cuanto la Ordenanza N° 40.403 y la Ley N° 24.004 no contempla al servicio de guardia como un área insalubre. Por otra parte, la actora no logró demostrar que en el sector de guardia donde se desempeña, se lleven a cabo el tipo de tareas descriptas en el artículo 24 de la Ley N° 24.004 o en el artículo 21 de la Ordenanza N° 40.403. Nótese que de la información aportada por el GCBA solo se desprende que se desempeña en el servicio de Guardia. En definitiva, la normativa aplicable no contempla el servicio de guardia como un área insalubre, y no se desprende de la prueba producida ante la primera instancia qué tipo de tareas específicas se realizan en dicho servicio que permita calificarlas como insalubres, según lo previsto por las normas vigentes. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61628. Autos: Meneses, Joaquín Eduardo Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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