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PARITARIASHOSPITALES PUBLICOSORDENANZAS MUNICIPALESEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESADICIONALES DE REMUNERACIONDEROGACION DE LA NORMALEY POSTERIOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la parte demandada y confirmar la sentencia de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonara a los actores las sumas previstas en el artículo 2° de la Ordenanza N° 45.241, provenientes de la distribución del 40% de los fondos recaudados por las unidades asistenciales de los efectores de salud de la CABA, por la prestación de servicios a los afiliados de obras sociales y/o mutuales y otros entes aseguradores o de terceros responsables de la atención correspondiente. Todo ello por los períodos no prescriptos y con intereses (de conformidad con el fallo plenario “Eiben"). La demandada cuestiona la extensión temporal de la sentencia, en tanto la sentencia consideró que la Ordenanza N° 45.241 se mantenía vigente, mientras que le recurrente sostiene que con la entrada en vigencia de la Ley N° 5622 (del 08/09/2016) la mentada Ordenanza quedó tácitamente derogada. Cabe recordar que “[p]ara considerar que una ley deroga implícitamente disposiciones de otra, debe ocurrir que el orden de cosas establecido por ésta sea incompatible con el de la nueva ley” (Fallos: 214:189). Por su parte, los dos regímenes normativos (el de la Ordenanza 45241 y el de la Ley 5622) refieren a la gestión y administración del dinero proveniente de las prestaciones de servicios asistenciales efectuados a pacientes que cuenten con algún tipo de cobertura de salud (obras sociales, mutuales, etc.). En el sistema de la Ordenanza N° 45241 los fondos eran recaudados por cada nosocomio (a través de la ASI; conforme las modificaciones incorporadas a partir de la Ley 2808), y de allí se debía distribuir un 40% de la recaudación en partes iguales entre el personal de cada establecimiento “conforme la contracción al trabajo manifestada y valorada según dedicación horaria establecida” (artículo 2). Ahora bien, la Ley N° 5622 establece un sistema centralizado en el que la FACOEP SE, por cuenta y orden del Ministerio de Salud, gestiona y administra la facturación y cobranza. Ese dinero, una vez realizadas las utilidades y conformadas las reservas legales de dicha sociedad, es transferido al aludido Ministerio que a su vez asigna los saldos para “(…) a) Incentivos al personal de la Red, b) fortalecimiento y mejoras del servicio de la Red y c) gastos operativos descentralizados de los efectores de la Red Integral de Cuidados Progresivos del Subsector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (art. 7). En efecto, el artículo 7 inciso a) de la Ley N° 5622, también contempla (al igual que la Ordenanza 45241) una participación de lo recaudado para el personal de los efectores de salud, aunque allí no se explicita qué porcentaje de las sumas facturadas se distribuirá entre los empleados. En tal sentido, si bien la Ley N° 5622 establece un nuevo mecanismo de cobro de los créditos, y también contempla que parte del saldo de lo recaudado se destine a incentivos del personal, nada especifica acerca de su posterior distribución entre cada efector público ni brinda pautas de asignación para cada agente. En consecuencia, considero que para aquellos puntos en los que no se advierta contradicción u oposición, deberá estarse a la vigencia de ambas normas. En tal contexto, si bien la Ley establece un nuevo mecanismo para el cobro y distribución de los fondos, no modifica el porcentaje asignado en la Ordenanza a favor de los agentes, y por lo tanto, no encuentro obstáculos para estar a lo que a su respecto, en la Ordenanza se establece. En efecto, no puede dejar de advertirse que el propio demandado enlista a la Ordenanza N° 45.241 dentro de las normas en vigencia, conforme surge del Digesto aprobado por la Ley N° 2739 -Digesto 2022-, Anexo I.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54000. Autos: Mignone, Cristian Gerardo y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 25-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PARITARIASLEGISLACION APLICABLEHOSPITALES PUBLICOSORDENANZAS MUNICIPALESEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESPRINCIPIO DE PROGRESIVIDADADICIONALES DE REMUNERACIONDEROGACION DE LA NORMALEY POSTERIOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la parte demandada y confirmar la sentencia de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonara a los actores las sumas previstas en el artículo 2° de la Ordenanza N° 45.241, provenientes de la distribución del 40% de los fondos recaudados por las unidades asistenciales de los efectores de salud de la CABA, por la prestación de servicios a los afiliados de obras sociales y/o mutuales y otros entes aseguradores o de terceros responsables de la atención correspondiente. Todo ello por los períodos no prescriptos y con intereses (de conformidad con el fallo plenario “Eiben"). La demandada cuestiona la extensión temporal de la sentencia, en tanto la sentencia consideró que la Ordenanza N° 45.241 se mantenía vigente, mientras que le recurrente sostiene que con la entrada en vigencia de la Ley N° 5622 (del 08/09/2016) la mentada Ordenanza quedó tácitamente derogada. Sin embargo, nos encontramos frente a un incentivo salarial que se encuentra incorporado en los haberes de los actores, trabajadores de la salud de la Ciudad, y que ha sido reconocido desde diversas fuentes normativas (originalmente en la Ordenanza 45.241, luego a través de diversas actas paritarias y finalmente a partir de lo establecido en la Ley 5622); sin que pueda ser modificado en desmedro de ello. Llevado al caso que nos ocupa, ello implica que el reconocimiento del derecho de los trabajadores del sistema de salud pública de la Ciudad a percibir el incentivo de marras en base al 40% de las sumas reconocidas en virtud de lo dispuesto por la Ordenanza N° 45.241 (artículos 1 y 2) operará como un piso mínimo e infranqueable que el GCBA deberá respetar, so pena de obrar regresivamente. Ello así, por cuanto en estos casos se debe garantizar la progresividad (o la no regresividad) que rige en materia laboral en beneficio de los derechos adquiridos bajo la vigencia del régimen estatuido por la Ordenanza. Por lo expuesto corresponde dejar asentado que las sumas a abonar a los actores no podrán resultar inferiores a las que les correspondería percibir en virtud del régimen de distribución establecido por medio de la Ordenanza N° 45.241.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54000. Autos: Mignone, Cristian Gerardo y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 25-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PARITARIASHOSPITALES PUBLICOSORDENANZAS MUNICIPALESCOSTASEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESADICIONALES DE REMUNERACIONDEROGACION DE LA NORMALEY POSTERIOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la parte demandada y confirmar la sentencia de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonara a los actores las sumas previstas en el artículo 2° de la Ordenanza N° 45.241, provenientes de la distribución del 40% de los fondos recaudados por las unidades asistenciales de los efectores de salud de la CABA, por la prestación de servicios a los afiliados de obras sociales y/o mutuales y otros entes aseguradores o de terceros responsables de la atención correspondiente. Todo ello por los períodos no prescriptos y con intereses (de conformidad con el fallo plenario “Eiben"). En cuanto al agravio referido a la imposición de costas al GCBA, cabe adelantar que sus argumentos no tendrán favorable acogida. Al respecto, cabe recordar que el recurrente consideró que no resulta aplicable el principio objetivo de la derrota por existir vencimientos parciales y mutuos toda vez que “el magistrado actuante hizo lugar a la prescripción interpuesta por el GCBA, y en consecuencia declaró prescripta la acción con relación a las diferencias salariales devengadas con anterioridad al 18 de diciembre del año 2015”. Sin embargo, en lo referente al planteo de prescripción, la apelante no se hace cargo que la Jueza se remitió a una sentencia interlocutoria anterior, en una incidencia resuelta por esta Sala en la que se impusieron las costas en el orden causado. Así las cosas, lo resuelto en un incidente que mereció su propia imposición de costas, no resulta un argumento suficiente para justificar la distribución de las costas del proceso principal, en el que, como señaló la Jueza, el GCBA resultó vencido (conf. arg, art. 64 CCAyT). Por lo tanto, corresponde rechazar asimismo este agravio y confirmar la imposición de costas dispuesta en la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54000. Autos: Mignone, Cristian Gerardo y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 25-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PARITARIASHOSPITALES PUBLICOSORDENANZAS MUNICIPALESEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESADICIONALES DE REMUNERACIONDEROGACION DE LA NORMALEY POSTERIORJURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y disponer que las diferencias salariales reconocidas en la sentencia de grado solo deberán liquidarse conforme al mecanismo y pautas establecidas, hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 5622, esto es, hasta el 19/10/2016. En relación con la extensión temporal de la condena impuesta, la demandada sostuvo en su expresión de agravios que la Ordenanza Nº 45.241 se encontraba tácitamente derogada, en virtud de la sanción de la Ley N° 5622 (publicada en el BO con fecha 11/10/2016 –BOCBA N° 4983–), por lo que la pretensión de la parte actora debía acotarse hasta su fecha de entrada en vigencia. A fines de conceptualizar el objeto del agravio, es preciso señalar que la Corte Suprema tiene dicho que “[s]i bien los jueces deben fallar con arreglo a la situación jurídica y fáctica existente a la fecha de promoción del juicio y de la sentencia, ello no obsta al posible alcance o extensión temporal que en lo sucesivo pueda tener dicha sentencia". En efecto, si se mantuviera la omisión del GCBA de liquidar correctamente el concepto litigado, correspondería que la demandada abonara al grupo actor las diferencias salariales que en el futuro pudiesen generarse por tal rubro aquí ya litigado (y no por otros rubros que no habían sido objeto de la condena). Así pues, no existe óbice alguno para disponer que los efectos de la sentencia puedan y deban proyectarse hacia el futuro, en la medida en que se mantengan las circunstancias de hecho y de derecho reconocidas por la jueza de grado (ver, en el mismo sentido, esta Sala, in re “Cuello, Mirta Liliana c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 13807/2016, sentencia del 28/12/2020, entre otros). (Del voto en disidencia del Dr. Pablo C. Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54000. Autos: Mignone, Cristian Gerardo y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 25-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PARITARIASHOSPITALES PUBLICOSORDENANZAS MUNICIPALESEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESADICIONALES DE REMUNERACIONDEROGACION DE LA NORMALEY POSTERIORJURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y disponer que las diferencias salariales reconocidas en la sentencia de grado solo deberán liquidarse conforme al mecanismo y pautas establecidas, hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 5622, esto es, hasta el 19/10/2016. Acerca de la incidencia de la sanción de la Ley Nº 5622, el artículo 1º creó la Sociedad del Estado “Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos S.E.” (FACOEP SE), en el ámbito del Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y cuyas funciones serían: “[…] a) [g]estionar prestaciones médico-sociales, destinadas a los beneficiarios que hace referencia el Artículo 3°, para las que fuera contratada por los responsables primarios de dicha prestación. A tal fin, hará uso fundamentalmente de la Red Integral de Cuidados Progresivos del Subsector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; b) [g]estionar y administrar la facturación y cobranza de las prestaciones brindadas a personas con cobertura pública, social o privada, por los efectores de la Red Integral de Cuidados Progresivos del Subsector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; c) [e]ntender en la oferta de prestaciones del Sistema de Salud Pública de la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo a las necesidades de los contratos de recupero vigentes, sin que ello implique la prestación directa de servicios salud” (artículo 2). La norma también estableció que los recursos con los que contaba la FACOEP SE serían los fondos asignados anualmente por el Presupuesto General; un porcentaje de los importes efectivamente cobrados como resultado de su gestión de facturación y cobranza administrativa y judicial (que no superara el 5% de lo percibido) y, también los siguientes ingresos: subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias bajo cualquier título que recibiera (artículo 6). A su vez, respecto de la distribución de los ingresos de la FACOEP SE, determinó que serían transferidos al Ministerio de Salud y, una vez realizadas las utilidades y conformadas las reservas legales, el Ministerio de Salud asignaría dicho saldo –entre otros destinos– a incentivos al personal (artículo 7). De la normativa citada se desprende que la Ley N° 5622 refiere a la misma materia regulada por la Ordenanza N° 45.241, estableciendo un mecanismo diverso de percepción y de distribución de fondos. Cabe concluir que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 5622, la Ordenanza N° 45.241 ha quedado implícitamente derogada. Ello así, en virtud de que ambas regulan la misma materia, estableciendo sistemas diversos y por lo tanto incompatibles entre sí, que conducen a la aplicación del principio lex posterioris. A tenor de lo expuesto, corresponde hacer lugar al planteo introducido por el GCBA y disponer que las diferencias salariales reconocidas en la sentencia de grado solo deberán liquidarse conforme al mecanismo y pautas establecidas, hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 5622, esto es, hasta el 19/10/2016. En virtud del modo en que se resuelve y de conformidad a lo establecido en el art. 251 del CCAyT (conf. t.c. Ley Nº 6588), corresponde adecuar lo decidido en la sentencia de grado, e imponer las costas de primera instancia en un ochenta por ciento (80%) a la demandada y en un veinte por ciento (20%) a la actora por la existencia de vencimientos parciales y mutuos (art. 67 del CCAyT). De esta manera resulta inoficioso pronunciarse sobre el agravio articulado por la demandada en este aspecto. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo C. Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54000. Autos: Mignone, Cristian Gerardo y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 25-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PARITARIASHOSPITALES PUBLICOSORDENANZAS MUNICIPALESEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESADICIONALES DE REMUNERACIONDEROGACION DE LA NORMALEY POSTERIOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y disponer que las diferencias salariales reconocidas en la sentencia de grado solo deberán liquidarse conforme al mecanismo y pautas establecidas, hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 5622, esto es, hasta el 19/10/2016. En efecto, en el sistema creado por la Ordenanza N° 45.241, cada establecimiento asistencial se encontraba a cargo de la recaudación de los fondos percibidos en concepto de servicios prestados a los afiliados de Obras Sociales en forma directa. A su vez, estipulaba que el 40% de tal recaudación –sin que se efectuara ningún descuento previamente– sería distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento, teniendo en cuenta la dedicación horaria de cada agente. En cambio, el sistema de recaudación establecido por la Ley N° 5622 es centralizado, de manera que –una vez realizadas las utilidades y conformadas las reservas– los fondos serían transferidos al Ministerio de Salud, quien asignaría ese saldo a incentivos al personal de modo genérico, sin vincular dicha distribución a lo recaudado por cada establecimiento. Por su parte, la Ley N° 5622 fue reglamentada por el Decreto N° 653/2016. Respecto de la distribución de la recaudación que realizara la FACOEP SE –en lo que aquí interesa– el Poder Ejecutivo local dispuso que “[u]n veinticinco por ciento (25%) de los recuperos netos de gasto de las prestaciones efectivamente brindadas por la Red Pública de CABA, se destinar[ía] como Fondo de Redistribución, para los trabajadores que se desempeñ[aban] en el sistema de la Red Integral de Cuidados Progresivos del Subsector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (artículo 7, inciso a). Cabe concluir que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 5622, la Ordenanza N° 45.241 ha quedado implícitamente derogada. Ello así, en virtud de que ambas regulan la misma materia, estableciendo sistemas diversos y por lo tanto incompatibles entre sí, que conducen a la aplicación del principio lex posterioris. A tenor de lo expuesto, corresponde hacer lugar al planteo introducido por el GCBA y disponer que las diferencias salariales reconocidas en la sentencia de grado solo deberán liquidarse conforme al mecanismo y pautas establecidas, hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 5622, esto es, hasta el 19/10/2016. En virtud del modo en que se resuelve y de conformidad a lo establecido en el art. 251 del CCAyT (conf. t.c. Ley Nº 6588), corresponde adecuar lo decidido en la sentencia de grado, e imponer las costas de primera instancia en un ochenta por ciento (80%) a la demandada y en un veinte por ciento (20%) a la actora por la existencia de vencimientos parciales y mutuos (art. 67 del CCAyT). De esta manera resulta inoficioso pronunciarse sobre el agravio articulado por la demandada en este aspecto. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo C. Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54000. Autos: Mignone, Cristian Gerardo y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 25-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO ANIMALACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCIONORDENANZAS MUNICIPALESNORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la solicitud efectuada por la Defensa relacionada con la vigencia de la Ordenanza N° 41831/87. En lo concerniente a la vigencia de la Ordenanza N° 41.831/87 cuestionada por el apelante, cabe destacar como lo hiciera el "A quo", que dicha normativa no sólo se halla vigente sino que además desde su sanción – 23/04/1987- ha sido modificada por distintas leyes, lo que afirma la eficacia temporal de la regla en cuestión, hallándose -incluso- comprendida dentro del digesto normativo local sancionando según Ley Nº 6.347. So pretexto de la falta de vigencia de la mentada ordenanza los imputados no hacen sino inobservar la prohibición de existencia y de funcionamiento de criaderos de animales en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, actividad que no se halló ni se halla habilitada o permitida en el ejido local. Nótese incluso que, sin perjuicio del ilícito aquí investigado, la Unidad Administrativa de Control de Faltas dispuso condenar al pago de una multa a los infractores en orden a dicha normativa, dentro de la cual se encuentra la actividad ilegal de criaderos de animales -no autorizada- en el ámbito de la CABA en los términos de la Ordenanza N° 41831/87, por lo que mal puede desconocer el vigor de la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51483. Autos: NN. NN Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 17-04-2023.

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ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMALEY APLICABLESISTEMA MUNICIPAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVAFALLO PLENARIOTRIBUNAL PLENARIOSIMUPAHOSPITALES PUBLICOSORDENANZAS MUNICIPALESINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICONORMATIVA VIGENTEREGIMEN JURIDICODIFERENCIAS SALARIALESIMPROCEDENCIASUPLEMENTO DE REMUNERACIONADICIONALES DE REMUNERACIONREGLAMENTACIONENFERMEROS

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035. Ello así por cuanto, no se advierten razones para alterar el régimen salarial en todo el sector de la enfermería y, menos aún, la decisión del Poder Legislativo acerca de los profesionales que deben quedar alcanzados por el régimen de la Ley Nº 6.035 o la vieja Ordenanza Nº 41.455. En efecto, luego de la sanción de la Ley Nº 471 de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad, los Decretos Nº 986/2004 y Nº 583/05 establecieron el Escalafón General para el Personal de Planta Permanente de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad que reemplazó al SIMUPA en forma gradual. Los licenciados en enfermería, enfermeros y auxiliares en enfermería quedaron comprendidos dentro de su ámbito de aplicación y, a diferencia de las normas anteriores, el nuevo régimen no contempló ningún suplemento referido a especialidad, función o actividad “crítica”. No obstante, la asignación básica y el adicional por nivel absorbieron “los montos salariales remunerativos y no remunerativos vigentes al 30 de abril de 2005”, incluyendo también mecanismos para garantizar que el monto total de la remuneración de cada agente no disminuyera luego del reencasillamiento. La eliminación del rubro en cuestión no puede ser analizada en forma independiente y al margen de todo el régimen salarial. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que no hay un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial, en tanto las modificaciones que se introduzcan para el futuro importen alteraciones razonables en su composición, no lo disminuyan, ni impliquen desjerarquización respecto del nivel alcanzado en el escalafón respectivo (cf. Fallos, 312:1054; 313:978; 329:5594; entre otros). No se encuentra en debate ninguna diferencia que tenga su origen en la transición del SIMUPA al régimen vigente. Esto es, durante ninguno de los períodos que fueron objeto de reclamo en la demanda estuvo vigente el suplemento por actividad crítica para licenciados en enfermería, enfermeros y auxiliares de enfermería. En este marco, el cambio normativo no pudo implicar un retroceso en la situación salarial del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50962. Autos: Paz Héctor Damián Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. Gabriela Seijas 22-09-2022.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMALEY APLICABLECRITICA CONCRETA Y RAZONADAEXPRESION DE AGRAVIOSVIGENCIA DE LA LEYHOSPITALES PUBLICOSORDENANZAS MUNICIPALESEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESADICIONALES DE REMUNERACIONDEROGACION DE LA NORMADESERCION DEL RECURSO

En el caso corresponde, declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por diferencias salariales interpuesta por los actores en calidad de técnicos en hemoterapia del hospital público y cuyo objeto perseguía que se les reconozca el derecho a percibir por las "guardias técnicas" de la especialidad que realizan el valor establecido en el artículo 3° de la Ordenanza N° 43.562, correspondiente al 30% de la categoría inicial de técnico, por cada guardia de 24 horas. La parte actora solo se limita a mencionar que el Digesto Jurídico vigente al momento de interponer la demanda fue aprobado por la Ley Nº 5.454/2014 en la versión definitiva y por la Ley Nº 5.666/2016, en su primer actualización. Destacaron que dicho marco normativo contempla la plena validez, vigencia y eficacia de la Ordenanza H Nº 43.562 y, en particular de su artículo 3º al momento de la interposición de la presente acción. Sin embargo, de la lectura de los fundamentos expuestos en la sentencia, se desprende que la Jueza de grado concluyó que la ordenanza en cuestión se hallaba derogada implícitamente en virtud de las sucesivas modificaciones dispuestas por las normas de la misma jerarquía y por disposiciones de las actas paritarias acordadas en las convenciones colectivas de trabajo, en los términos del Título II de la Ley Nº 471. Entre ellas, mencionó el Decreto Nº 671/1992, el que fue modificado por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº1.667/1.997. Este último, fue ratificado por Resolución Nº 46/1998 de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires -CABA-, adquiriendo rango de validez equivalente al de la ley en sentido formal. Asimismo, señaló que aun antes del período más antiguo reclamado en adelante, las guardas técnicas se liquidan por servicio cumplido, de acuerdo a los valores fijados y actualizadas en las sucesivas actas paritarias suscriptas en el marco de las negociaciones colectivas de la Comisión Paritaria Central (conf.considerandos de las Resoluciones Nº 1.762/MHGC/2006 -dictada como consecuencia de lo acordado en el Acta Paritaria Nº 22/2006- y Nº 1.230/MHGC/2009, las Actas Paritarias Nº 7/2017 y Nº 23/2018, instrumentadas por Resoluciones Nº 3.436/2.017 y Nº 1.347/2018, respectivamente, y eventualmente las actualizaciones de años posteriores a estas). Expuesto lo que antecede, cabe señalar que de las normas citadas, la parte actora nada dijo en su expresión de agravios. Estas omisiones de fundamentación en el recurso de apelación no son menores, porque se debía criticar las razones centrales de la resolución apelada pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Al respecto, cabe destacar que la normativa que deroga implícitamente el artículo 3º de la Ordenanza Nº 43.562 se encontraba vigente durante el periodo reclamado y no prescripto en estas actuaciones, razón por la cual no se estaría aplicando de modo retroactivo como lo afirma la parte actora en su expresión de agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49220. Autos: Luna Agesta Jose Damián y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 12-09-2022.

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LEY APLICABLEVIGENCIA DE LA LEYHOSPITALES PUBLICOSORDENANZAS MUNICIPALESCOSTASEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESCOSTAS EN EL ORDEN CAUSADOADICIONALES DE REMUNERACIONDEROGACION DE LA NORMA

En el caso corresponde, revocar parcialmente la decisión dictada en primera instancia, y en consecuencia, ordenar que las costas se impongan en el orden causado. Ello en el marco de una acción interpuesta por diferencias salariales donde su objeto perseguía que se les reconozca a los actores el derecho a percibir por las "guardias técnicas" de la especialidad que realizan el valor establecido en el artículo 3° de la Ordenanza N° 43.562, correspondiente al 30% de la categoría inicial de técnico, por cada guardia de 24 horas. Al respecto el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- establece, en lo que aquí interesa, que la parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria. Luego, permite que el tribunal exima total o parcialmente de esa responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. En ese contexto, en atención las particularidades del caso y, toda vez que los actores pudieron haberse creído con derecho a litigar, en tanto fue recién en la tercera actualización del Digesto Jurídico de las Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley Nº 6347/20 –BOCABA: 01/12/2020-) que se observó que el artículo 3º de la Ordenanza Nº 43.562/89 fue implícitamente derogado y la demanda fue articulada el 17 de noviembre de 2017, es decir, con anterioridad a su publicación, corresponde imponer las costas de primera instancia en el orden causado (conf. art. 62 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49220. Autos: Luna Agesta Jose Damián y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY APLICABLECOSTAS AL VENCIDOVIGENCIA DE LA LEYHOSPITALES PUBLICOSORDENANZAS MUNICIPALESCOSTASEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESPRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTAADICIONALES DE REMUNERACIONDEROGACION DE LA NORMA

En el caso corresponde, confirmar la decisión dictada en primera instancia, y en consecuencia, ordenar que las costas se impongan a la actora vencida. Ello en el marco de una acción interpuesta por diferencias salariales donde su objeto perseguía que se les reconozca a los actores el derecho a percibir por las "guardias técnicas" de la especialidad que realizan el valor establecido en el artículo 3° de la Ordenanza N° 43.562, correspondiente al 30% de la categoría inicial de técnico, por cada guardia de 24 horas. Al respecto la parte actora sostiene que la Jueza de grado debió imponer las costas en el orden causado, atento a que “se presentó la demanda con la una fuerte convicción fundada acerca del derecho que hace a esta parte. Sin embargo, no explica concretamente en qué se basa esa convicción fundada a la que alude, sino que sus dichos sólo reflejan una discrepancia con la decisión. Ello, en la medida en que se limita expresar que el “mérito” para apartarse del principio general en materia de imposición de costas existiría al “tratarse de cuestiones suscitadas por la interpretación de leyes nuevas o sobre las cuales se han dictado fallos contradictorios o cuando esas cuestiones tienen complejidad jurídica […]”, sin explicar –concretamente- porqué una cuestión suscitada a la interpretación de nuevas leyes conllevaría a tener mérito para interponer la demanda o bien qué fallos se han dictado y resultan contradictorios. Máxime cuando, por el principio general de inexcusabilidad dispuesto en el art. 8 del Código Civil y Comercial de la Nación, la parte actora no podría invocar como “convicción fundada” que ignoraba las sucesivas modificaciones a la Ordenanza 43.562 (esto es, Decreto 671/1992 –art. 13-, DNU 1.667/1997 -art. 2- y resoluciones 1.762/06 y 1.347/2018). En tal contexto, advierto que el agravio dirigido a cuestionar la imposición de costas efectuada en la instancia anterior y pretender imponerlas en el orden causado no resulta suficiente para apartarse del principio objetivo de la derrota. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49220. Autos: Luna Agesta Jose Damián y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUBSIDIO DEL ESTADOLEY APLICABLECRITICA CONCRETA Y RAZONADAEXPRESION DE AGRAVIOSEXCOMBATIENTES DE MALVINASORDENANZAS MUNICIPALESINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOBASE DE CALCULOADICIONALES DE REMUNERACIONREMUNERACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Juez de primera instancia que hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a liquidar al actor el subsidio creado por la Ordenanza N° 39.827 -modificada por la Ordenanza N° 45.690 y por la Ley N° 2.304- sobre la base de todos los ingresos percibidos por el accionante como ex combatiente del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) en su calidad de agente del GCBA, y se le abonen retroactivamente las diferencias salariales resultantes. La defensa del GCBA se centró en sostener que el adicional tiene como base de cálculo la “remuneración total de la categoría”, compuesta por los rubros básicos de nivel, grado y función. En tal línea, remarcó que lo liquidado era un beneficio y no una remuneración salarial. En este contexto, nótese que la parte recurrente en su expresión de agravios, se limitó a disentir con lo resuelto por el Juez de primera instancia sin introducir fundamentos que expliquen los motivos por los cuales efectúa una interpretación restringida del artículo 2° de la Ordenanza N° 39.827 y sus modificatorias, circunscribiendo de esa forma la base de cálculo del adicional en cuestión, al sueldo básico, sin contemplar los restantes suplementos y bonificaciones. Ahora bien, las normas sobre el régimen remuneratorio del personal de la Administración pública local -Decretos N° 3.544/91 y Nº 986/04- definieron a la “retribución de los agentes” como la suma correspondiente a la remuneración básica, más los adicionales y suplementos que correspondan a su situación de revista. Así las cosas, si bien, la expresión “asignación total de la categoría” introducida por la Ordenanza N° 45.690 que reemplazó el término “sueldo básico” utilizado en la Ordenanza N° 39.827 creó una duda razonable en cuanto a su alcance y extensión, efectuando una interpretación sistemática, esto es, atendiendo al significado de las previsiones según el contexto en que se insertan es dable concluir que con la modificación incorporada se amplio la base del cálculo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48622. Autos: Testone Julio Oreste Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUBSIDIO DEL ESTADOLEY APLICABLEEXCOMBATIENTES DE MALVINASORDENANZAS MUNICIPALESINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOBASE DE CALCULOADICIONALES DE REMUNERACIONREMUNERACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Juez de primera instancia que hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a liquidar al actor el subsidio creado por la Ordenanza N° 39.827 -modificada por la Ordenanza N° 45.690 y por la Ley N° 2.304- sobre la base de todos los ingresos percibidos por el accionante como ex combatiente del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) en su calidad de agente del GCBA, y se le abonen retroactivamente las diferencias salariales resultantes. La defensa del GCBA se centró en sostener que el adicional tiene como base de cálculo la “remuneración total de la categoría”, compuesta por los rubros básicos de nivel, grado y función y alegó que lo liquidado era un beneficio y no una remuneración salarial. Al respecto, la Sala I de la Cámara del fuero Contencioso Administrativo y Tributario (CAYT) al interpretar el alcance de la reforma introducida por la rdenanza N° 45.690 en el precedente “Mendicino, Juan Bautista c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. N° 5.072/0 , del 07/07/04” señaló que “…de acuerdo con lo que surge de la norma transcripta -Ordenanza N° 33.651- entiendo que la asignación total de la categoría de revista del agente no estaba, al momento de dictado de la Ordenanza N° 45.690, solamente integrada por la asignación correspondiente a la posición escalafonaria, (…) sino también por los restantes suplementos y bonificaciones que le corresponden legalmente”. Así, estableció que “…a efectos de calcular el monto del subsidio corresponde considerar que la ‘asignación total de la categoría de revista’ está conformada por el salario básico de acuerdo a su situación escalafonaria del agente, más los restantes adicionales que tiene derecho a percibir, según sus cualidades y situación particular” (conf. voto del juez Esteban Centanaro al que adhirió el juez Carlos F. Balbín). Bajo esta compresión, y si bien cuando se dictó dicha sentencia todavía no había entrado en vigencia la Ley N° 2.304, sus conclusiones pueden aplicarse al caso. En efecto, la Sala I interpretó que el beneficio en análisis debía calcularse sobre todos los ingresos que el agente percibe y que integran su masa salarial (salario básico más adicionales). Consecuentemente, la introducción de los términos “en el Agrupamiento y Tramo” implementados por la Ley N° 2.304 no modifican el estudio de la cuestión, toda vez que su finalidad fue aumentar el porcentaje del subsidio conservando la forma de cálculo. Siguiendo esta línea de ideas, cabe destacar que el criterio seguido en la causa “Mendicino” fue acogido por la Sala III en el Expte. N° 2249/2014-0 “Falcón, Antonio Marcis y otros c/ GCBA s/empleo público”, del 29/10/20, que presenta sustancial analogía con el caso en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48622. Autos: Testone Julio Oreste Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUBSIDIO DEL ESTADOLEY APLICABLEINTERPRETACIONEXCOMBATIENTES DE MALVINASIN DUBIO PRO OPERARIOORDENANZAS MUNICIPALESEMPLEO PUBLICOBASE DE CALCULOADICIONALES DE REMUNERACIONREMUNERACIONJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Juez de primera instancia que hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a liquidar al actor el subsidio creado por la Ordenanza N° 39.827 -modificada por la Ordenanza N° 45.690 y por la Ley N° 2.304- sobre la base de todos los ingresos percibidos por el accionante como ex combatiente del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) en su calidad de agente del GCBA, y se le abonen retroactivamente las diferencias salariales resultantes. La defensa del GCBA se centró en sostener que el adicional tiene como base de cálculo la “remuneración total de la categoría”, compuesta por los rubros básicos de nivel, grado y función y alegó que lo liquidado era un beneficio y no una remuneración salarial. Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (TSJ), en el Expte. QTS N° 17784/2019-0 caratulado “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Domínguez, Carlos c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, del 30/06/21 señaló al rechazar la queja articulada por el GCBA que “… los agravios del GCBA relativos a determinar si la ‘asignación total’ de la categoría del agente implicaba, o no, la totalidad de los conceptos remunerativos y no remunerativos percibidos por el agente, conllevaría a revisar cuestiones de hecho, prueba y normativa infraconstitucional tenidas en cuenta por la alzada para decidir del modo en que lo hizo; en particular, la interpretación dada al concepto ‘asignación total’ al que se refiere el artículo 2 de la Ley N° 2.304 y sabido es que todos estos aspectos resultan extraños —como principio— a esta instancia extraordinaria” y que “el GCBA ninguna objeción formuló en relación a la interpretación asignada al artículo 2° de la Ley N° 2.304 (…). Esto es, que la Ordenanza Nº 45.690 había modificado el artículo 2° de la Ordenanza N° 39.827, con el único objeto de disponer que el subsidio fuese abonado sobre “la asignación total de la categoría de revista del agente” derogando su anterior redacción que establecía que se hiciera efectivo sobre el sueldo básico por cuanto, de otro modo, ‘la modificación que la Ordenanza 45.690 introdujo carecería de sentido, toda vez que dicha norma sólo se habría limitado a reiterar el articulo 2° de la Ordenanza N° 39.827 en su redacción original, esto es, que el subsidio se calcula teniendo en cuenta el sueldo básico…’" (conf. voto de los jueces Inés M. Weinberg y Santiago Otamendi al cual adhirió el juez Francisco Lozano). Consecuentemente, de las normas transcriptas, y a la luz de la jurisprudencia citada y del principio "in dubio pro operario" (conf. art. 43 "in fine" de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCBA-) corresponde desestimar el agravio en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48622. Autos: Testone Julio Oreste Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUBSIDIO DEL ESTADOFALLO PLENARIOEXCOMBATIENTES DE MALVINASORDENANZAS MUNICIPALESCOMPUTO DE INTERESESEMPLEO PUBLICOMORAREMUNERACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Juez de primera instancia que hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a adecuar la liquidación del beneficio (subsidio creado por la Ordenanza N° 39.827 -modificada por la Ordenanza N° 45.690 y por la Ley N° 2.304) teniendo en cuenta todos los ingresos percibidos por la parte actora y que le abone las diferencias salariales en forma retroactiva, desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda, con más sus intereses conforme la doctrina plenaria fijada en la causa “Eiben, Francisco c/GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº 30370/0, sentencia del 31/05/13. La demandada se agravia por considerar que los intereses deberán computarse desde la fecha de interposición de la demanda. Ello teniendo en cuenta que la sentencia dictada por la instancia de grado es constitutiva de derechos y al actor siempre se le abonó lo debido conforme a la normativa vigente. Al respecto, corresponde señalar que en la causa “Eiben", cuyos términos comparto, la Cámara resolvió, en pleno y por mayoría, que los intereses comenzarán a devengarse a partir de la fecha en que cada suma sea debida hasta el efectivo pago. Así, se estableció que la tasa de interés aplicable en los procesos judiciales–en los que no se hubiese convenido una particular o no fuere aplicable una de origen legal– debe ser el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado N° 14290). Ello, por considerar que “(…) la solución propiciada cumple con el objetivo principal de tutelar el crédito, compensando adecuadamente la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora sin que, por otro lado, se produzca un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor (…)”. Tanto en el marco del plenario citado, como en el de este proceso, resulta evidente que la indisponibilidad del capital a la que refiere tuvo lugar al momento de producirse cada perjuicio y no desde la fecha en que se dictó la sentencia. Por lo expuesto, no cabe más que concluir que los intereses comenzaron a devengarse a partir desde que cada suma fue debida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48622. Autos: Testone Julio Oreste Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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