SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

CALZADASMOTOCICLISTABACHESPERICIA MEDICAVIA PUBLICAPRUEBA PERICIALACCIDENTE DE TRANSITOINCAPACIDAD SOBREVINIENTERESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONDOMINIO PUBLICO DEL ESTADODAÑO MORALDAÑO ESTETICOPRUEBAIMPROCEDENCIAINFORME PERICIALCUANTIFICACION DEL DAÑOMOTOCICLETA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores, por los perjuicios padecidos en el accidente de tránsito que sufrieron por el mal estado de la calzada, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle a uno de ellos la suma de $2.000.0000, en concepto de incapacidad sobreviniente. El Gobierno demandado se agravió por entender que se verificaría un supuesto de doble indemnización. Por su parte, el coactor consideró insuficiente la suma otorgada. Vale recordar que conforme el informe médico, el coactor sufrió un impacto frontal que resultó en la fractura de algunas piezas dentales y una laceración en el labio superior. Asimismo, se aclaró que la sintomatología dolorosa experimentada está directamente relacionada con la lesión traumática sufrida en la articulación temporomandibular, por lo cual se aconsejó tratamiento ortodóncico. Ahora bien, en el pronunciamiento impugnado, al cuantificarse el presente rubro a favor del coaccionante, se describió el peritaje médico y se individualizaron las distintas secuelas; indicándose expresamente que no correspondía englobar en esta partida compensatoria los padecimientos estéticos pretendidos por el demandante (cicatriz en el labio superior). Por otro lado, las críticas genéricas del coactor no logran mostrar por qué la suma reconocida en la instancia de grado a valores actuales a la fecha de aquel pronunciamiento, en virtud de los porcentajes de invalidez que dan cuenta los peritajes (3,6% T. V. y T. O. -3% a la disfunción de la articulación temporomandibular y 0,6% a la pieza dental-) y las demás pautas de valoración, resultaría insuficiente a fin de reparar los perjuicios en juego. En el contexto descripto, no se verifica el supuesto de duplicación invocado por el Gobierno ni el accionante logró mostrar que, en función de los elementos rendidos en autos, el importe otorgado resulte exiguo. En consecuencia, no cabe más que desestimar los agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62158. Autos: Recondo Cristián y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 10-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CALZADASMOTOCICLISTABACHESPERICIA MEDICAVIA PUBLICAPRUEBA PERICIALACCIDENTE DE TRANSITOINCAPACIDAD SOBREVINIENTERESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONDOMINIO PUBLICO DEL ESTADODAÑO MORALPRUEBAINFORME PERICIALCUANTIFICACION DEL DAÑOMOTOCICLETA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores, por los perjuicios padecidos en el accidente de tránsito que sufrieron por el mal estado de la calzada, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle a uno de ellos la suma de $3.000.0000, en concepto de incapacidad sobreviniente. El coactor en su recurso consideró insuficiente la suma otorgada. Vale recordar que, conforme el informe médico, el coactor sufrió por el impacto politraumatismos con múltiples excoriaciones, fractura de tercio proximal de peroné sin desplazamiento de pierna izquierda, y traumatismo directo de rodilla izquierda; requiriendo un tratamiento médico inmovilizador por 6 semanas y, posteriormente, rehabilitación con fisiokinesioterapia por 6 meses. Ahora bien, las críticas genéricas del coactor no logran mostrar por qué la suma reconocida en la instancia de grado a valores actuales a la fecha de aquel pronunciamiento, en virtud de los porcentajes de invalidez que dan cuenta los peritajes (1,56% T. V. y T. O.), y las demás pautas de valoración, resultarían insuficientes a fin de reparar los perjuicios en juego. En el contexto descripto, el coaccionante no logró mostrar que, en función de los elementos rendidos en autos, el importe otorgado resulte exiguo. En consecuencia, no cabe más que desestimar los agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62158. Autos: Recondo Cristián y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 10-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CALZADASMOTOCICLISTABACHESJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAVIA PUBLICAACCIDENTE DE TRANSITODAÑO PATRIMONIALRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONDOMINIO PUBLICO DEL ESTADODAÑO MORALDAÑO ESTETICODAÑO MATERIALIMPROCEDENCIAPERJUICIO CONCRETOCUANTIFICACION DEL DAÑOMOTOCICLETA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores, por los perjuicios padecidos en el accidente de tránsito que sufrieron por el mal estado de la calzada, rechazar la reparación del daño estético requerida por uno de los coactores. En efecto, cabe resaltar que el daño estético no es autónomo respecto al daño material o moral, sino que integra uno u otro o ambos, según el caso, y si bien no hay indicios de que el sufrido por el coactor (cicatriz en el labio superior) provoque o haya provocado perjuicios patrimoniales, cabe considerarlo al establecer el daño moral (CSJN, Fallos 321:1117, 305:2098, 326:1673, entre otros). En esa misma línea, se ha señalado que “…el perjuicio estético carece de autonomía resarcitoria, pues es una lesión de un interés de la víctima y, como tal, no constituye un daño, sino su causa generadora, en tanto puede desencadenar tanto el daño material como el moral (CNCiv., Sala K, en los autos caratulados “Torres, Leandro Miguel c/ Albertarrio, Enrique Amilcar y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 03/06/13)…” (Sala I del fuero, en los autos “Rivero Rita Emilia c/ GCBA y otros s/ otras demandas contra la aut. administrativa”, Expte. Nº 34314/0, del 27/12/2013). Dicho ello, de conformidad con las reglas enunciadas, sin que exista prueba alguna en la causa a fin de dar por probado que el daño estético que exterioriza el coactor le haya generado un perjuicio patrimonial, corresponde ponderar aquel detrimento dentro del rubro daño moral. Por lo tanto, cabe hacer lugar al agravio del demandado y revocar la sentencia de grado en los términos aquí señalados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62158. Autos: Recondo Cristián y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 10-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CALZADASMOTOCICLISTABACHESVIA PUBLICAACCIDENTE DE TRANSITORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONDOMINIO PUBLICO DEL ESTADODAÑO MORALPRUEBAPROCEDENCIACUANTIFICACION DEL DAÑOMOTOCICLETA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores, por los perjuicios padecidos en el accidente de tránsito que sufrieron por el mal estado de la calzada, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle a uno de ellos la suma de $2.430.000.000, en concepto de daño moral. En su recurso el coactor considera que le monto otorgado resulta bajo, ponderando que el siniestro lo privó de su autonomía y de su rendimiento deportivo habitual, debiendo dedicar varios meses a su rehabilitación. Por su parte, el Gobierno en sus agravios manifestó que la prueba producida resultaba insuficiente para dar por acreditado que el suceso de autos habría frustrado la posibilidad de ascenso del coactor al equipo de primera categoría de rugby. Ahora bien, hallándose probado en autos el accidente que padecieron los actores a causa del defectuoso estado de conservación de la calle, puede preverse, producto de aquella situación, la configuración de una lesión moral, sin necesidad de requerirle a la parte mayores elementos de prueba. En efecto, nótese que la recuperación definitiva de las lesiones padecidas por el coactor (fractura de peroné de pierna izquierda, politraumatismos con excoriaciones y traumatismo directo de rodilla directa) requirió de un período de recuperación de, aproximadamente, 30 semanas. Asimismo, las declaraciones testimoniales resultan coincidentes en las angustias y malestares que el infortunio y su plazo de recuperación le provocó al coactor; vinculadas, específicamente, con la imposibilidad tanto de trasladarse por sus propios medios como de continuar -por el período de convalecencia- con la actividad deportiva como jugador de rugby. Respecto a esto último, el accionante participó de la categoría “pre intermedia” en el año 2019 (previo al hecho) y, al momento del siniestro, se hallaba efectuando una preparación física con la proyección de integrar el equipo de primera división del club para el que jugaba. Así las cosas, los planteos del Gobierno local, vinculados con la errónea valoración de las probanzas rendidas en autos no logran mostrar el desacierto de lo decidido en la instancia de grado. Con respecto al agravio del coactor, cabe señalar que el recurrente omitió indicar qué probanzas rendidas en autos justificaría elevar las presentes partidas compensatorias. Más aún, cuando en función de lo solicitado por el demandante en el escrito de inicio, no ha logrado identificar cuáles serían las otras circunstancias vinculadas al presente rubro que sustentarían su pedido (esta Sala, en “Kamien, Cecilia contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto res. médica)”, expte. N°9786/2018-0, sentencia del 06/06/2024, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62158. Autos: Recondo Cristián y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 10-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CALZADASMOTOCICLISTABACHESVIA PUBLICAINTERVENCION QUIRURGICAACCIDENTE DE TRANSITORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONDOMINIO PUBLICO DEL ESTADODAÑO MORALDAÑO ESTETICOPRUEBAPROCEDENCIACUANTIFICACION DEL DAÑOMOTOCICLETA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores, por los perjuicios padecidos en el accidente de tránsito que sufrieron por el mal estado de la calzada, elevar el monto de condena en concepto de daño moral a favor de uno de los coactores, a la suma de $1.500.000. En su recurso el coactor considera que le monto otorgado resulta bajo, ponderando que sufrió lesiones en el rostro que requirieron intervenciones médicas que afectaron su imagen, y generó “…vergüenza e incomodidad ante terceros, afectando su autoestima y vida social…”. Por su parte, el Gobierno en sus agravios manifestó que dentro de este rubor se valoró la lesión estética, por lo que entendió verificado una duplicación de la condena. Ahora bien, hallándose probado en autos el accidente que padecieron los actores a causa del defectuoso estado de conservación de la calle, puede preverse, producto de aquella situación, la configuración de una lesión moral, sin necesidad de requerirle a la parte mayores elementos de prueba. De este modo, corresponde englobar el daño estético dentro del presente rubro, en función de los malestares que padeció el coactor a causa del siniestro (intervención quirúrgica, pérdida de piezas dentales, prescripción de realizar un tratamiento de ortodoncia por 2 años y la cicatriz que presenta en el labio superior izquierdo de “.. de 1 x 03 cm…”). Por lo expuesto, se hace lugar al agravio del coactor, rechazando el del Gobierno demandado, pues las probanzas de autos dan cuenta de las angustias y malestares padecidas, fundadas en la lesión estética del rostro, y en la necesidad de realizar tratamiento de ortodoncia por 2 años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62158. Autos: Recondo Cristián y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 10-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CALZADASMOTOCICLISTABACHESPERICIA MEDICAVIA PUBLICAGASTOS DE TRASLADOGASTOS DE FARMACIAPRUEBA PERICIALACCIDENTE DE TRANSITORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONDOMINIO PUBLICO DEL ESTADOPRUEBAPROCEDENCIAPRESUNCIONESINFORME PERICIALCUANTIFICACION DEL DAÑOMOTOCICLETA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores, por los perjuicios padecidos en el accidente de tránsito que sufrieron por el mal estado de la calzada, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarles en concepto de gastos de traslados y de farmacia la suma de $120.000 ($90.000 para uno de los coactores, y $30.000 para el otro). El Gobierno demandado se limitó a señalar que no existen comprobantes que den cuenta de las erogaciones comprometidas, mientras que los actores se agraviaron al considerar que la suma otorgada resulta insuficiente. Ahora bien, la jurisprudencia tiene dicho que los gastos farmacéuticos deben ser admitidos aun cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas por el damnificado presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado (CNCiv., Sala G, “Zárate, Marta Teresa c/ Alive S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios”, del 30/03/2012). Sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deberá ser ponderada tal circunstancia (CNCiv., Sala E, “E. A. A. c/ R. J. E. y otros s/ daños y perjuicios”, del 19/08/2014). A su vez, con relación a los gastos de traslado, está aceptado que no resulta necesaria una prueba directa de su erogación, pues basta su correlación con las lesiones sufridas al tiempo de su tratamiento (CNCiv., Sala M, en los autos “B., Y. c/ Vergottini, Osvaldo Darío y otro s/ daños perjuicios”, del 21/10/2008). Dicho lo anterior, surge de las probanzas de autos que, producto del accidente en debate, ambos actores requirieron intervenciones médicas, medicamentos, controles periódicos y tratamiento de rehabilitación. Por lo tanto, vale inferir que debieron incurrir en gastos que se hallan abarcados por la presunción que rige la compensación de erogaciones como las que aquí se pretenden, en función de los daños y perjuicios demostrados en las presentes actuaciones y la atención médica concreta que implicó el tratamiento de las secuelas del accidente (lesiones, operación, tiempo de convalecencia, traslado a controles médicos, medicamentos, entre otros). En consecuencia, en virtud de las presunciones que rigen en la materia y su compatibilidad con el peritaje médico rendido en autos, sin que obren en la causa otras probanzas que acrediten las mayores erogaciones denunciadas por los actores, corresponde desestimar los genéricos planteos traídos por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62158. Autos: Recondo Cristián y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 10-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONSERVACION DE LA COSABIENES DEL ESTADOPODER DE POLICIADAÑOS Y PERJUICIOSDOMINIO PUBLICO DEL ESTADOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

La Ciudad de Buenos Aires es la propietaria de las calles por ser bienes de dominio público (artículo 235, inc. f, del Código Civil y Comercial de la Nación), y guarda para sí el ejercicio del poder de policía que le impone el deber de asegurar que aquellas tengan una conformación y mantenimiento adecuados, para evitar que la deficiente conservación de la cosa, se transforme en fuente de daños para terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60922. Autos: Aiz, Rosana Julia Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 28-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERICIA MEDICAVIA PUBLICAOBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTASINTERVENCION QUIRURGICAPRUEBA PERICIALVALORACION DE LA PRUEBAINCAPACIDAD SOBREVINIENTERESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONACERASDEFECTOS EN LA ACERADOMINIO PUBLICO DEL ESTADOPROCEDENCIAPEATONINFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora por los perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la vereda, condenó a las demandadas -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y propietario frentista- a abonarle la suma de $450.000 en concepto de incapacidad sobreviniente. El Gobierno recurrente en sus agravios sostuvo que la suma otorgada deviene elevada dado que “…las lesiones que padece la actora se encuentran prácticamente consolidadas, habiéndole dejado mínimas secuelas que (…) no le acarrea limitaciones en sus quehaceres habituales”. Ahora bien, al contestar los puntos de pericia se concluyó que la actora “…padeció una fractura tibio peronea distal izquierda, la cual ameritó tratamiento quirúrgico con posterior rehabilitación kinésica y retiro de material de osteo-síntesis. Se destacó una favorable evolución clínica – quirúrgica- rehabilitación. Al momento actual, se acredita solo limitación funcional a la extensión y rotación externa del tobillo izquierdo, sin alteraciones anatómicas/óseas resultantes”. Por tales consideraciones determinó que la incapacidad es del 9%, contemplando un 3% de incapacidad funcional y 6% de daño estético -cicatrices-. En este punto, cabe recordar lo dispuesto por el artículo 386 del Cçodigo Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, y tener presente que, en materia acciones por daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de gran trascendencia en lo que refiere a la existencia y entidad de las lesiones respecto de las cuales se efectúa el reclamo, dado que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos. Es así que, aun cuando el dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Por tanto, siendo que las conclusiones del informe pericial no fueron debidamente impugnadas por las partes, no existe motivo para apartarse de las consideraciones efectuadas en la pericia médica. En este contexto, atento la incapacidad funcional determinada por la pericial médica y ponderando la edad de la actora al momento del accidente -46 años- y las lesiones y secuelas ocasionadas por el suceso debatido, corresponde rechazar el recurso en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59090. Autos: Maucor Claudia Luisa Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 25-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERICIA MEDICAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAVIA PUBLICAOBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTASINTERVENCION QUIRURGICAPRUEBA PERICIALVALORACION DE LA PRUEBAINCAPACIDAD SOBREVINIENTERESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONACERASDEFECTOS EN LA ACERADOMINIO PUBLICO DEL ESTADOPROCEDENCIAPEATONINFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora por los perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la vereda, condenó a las demandadas -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y propietario frentista- a abonarle la suma de $450.000 en concepto de incapacidad sobreviniente. El Gobierno recurrente en sus agravios sostuvo que la suma otorgada deviene elevada dado que “…las lesiones que padece la actora se encuentran prácticamente consolidadas, habiéndole dejado mínimas secuelas que (…) no le acarrea limitaciones en sus quehaceres habituales”. Ahora bien, al contestar los puntos de pericia se concluyó que la actora “…padeció una fractura tibio peronea distal izquierda, la cual ameritó tratamiento quirúrgico con posterior rehabilitación kinésica y retiro de material de osteo-síntesis. Se destacó una favorable evolución clínica – quirúrgica- rehabilitación. Al momento actual, se acredita solo limitación funcional a la extensión y rotación externa del tobillo izquierdo, sin alteraciones anatómicas/óseas resultantes”. Por tales consideraciones determinó que la incapacidad es del 9%, contemplando un 3% de incapacidad funcional y 6% de daño estético -cicatrices-. La Corte Suprema de Justicia sostuvo que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos constituyen un elemento importante en su valoración, aunque no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente (Fallos: 326:1910). Asimismo, señaló que “…para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas no es necesario ajustarse a criterios matemáticos ni tampoco a los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo, aunque puedan ser útiles como pauta de referencia. Deben tenerse en cuenta, además, las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación” (Fallos: 320:1361). Por tanto, siendo que las conclusiones del informe pericial no fueron debidamente impugnadas por las partes, no existe motivo para apartarse de las consideraciones efectuadas en la pericia médica. En este contexto, atento la incapacidad funcional determinada por la pericial médica y ponderando la edad de la actora al momento del accidente -46 años- y las lesiones y secuelas ocasionadas por el suceso debatido, corresponde rechazar el recurso en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59090. Autos: Maucor Claudia Luisa Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 25-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERICIA MEDICAVIA PUBLICAOBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTASINTERVENCION QUIRURGICAPRUEBA PERICIALVALORACION DE LA PRUEBARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONACERASDEFECTOS EN LA ACERADOMINIO PUBLICO DEL ESTADODAÑO MORALPROCEDENCIAPEATONPRESUNCIONESINFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora por los perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la vereda, condenó a las demandadas -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y propietario frentista- a abonarle la suma de $300.000 en concepto de daño moral. El Gobierno recurrente en sus agravios sostuvo que no se advierte que la actora “…haya establecido, y muchos menos aún acreditado, los padecimientos y sufrimientos que en la demanda dice haber experimentado a raíz del siniestro…”. Ahora bien, los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación -pues opera “in re ipsa loquitur”- comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que éstos últimos, además, aparezcan como consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio (conforme esta Sala, “Seitler, Laura contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto responsabilidad medica)”, Exp. Nº9895/2014-0. En este contexto, no debe perderse de vista que en los presentes actuados se encuentra probado el accidente que padeció la actora como consecuencia del mal estado de la vereda de un inmueble ubicado en la Ciudad, situación que presumiblemente afectó sus sentimientos como su consecuencia normal y ordinaria. En efecto, el informe pericial médico se evidencia que la actora “…sufrió (…) un traumatismo en su tobillo izquierdo por caída de propia altura, con diagnóstico final de fractura tibio peronea distal izquierdo (…) ameritó inicialmente inmovilización con posterior reducción y osteosíntesis [y] alta hospitalaria (…) con seguimiento ambulatorio por la especialidad (…) la actora realizó tratamiento de rehabilitación kinésica (…) Posteriormente (…) se le practicó retiro de material de osteosíntesis; intervención ésta de carácter ambulatoria (…) se objetiva una favorable evolución de la patología traumática de la actora, sin alteraciones anatómicas sobrevinientes y sin signos de inestabilidad ligamentaria”, situaciones que requirieron tiempo de internación y reposo que la alejaron de su rutina cotidiana. Así, es posible presumir que los padecimientos derivados del infortunio afectaron sus sentimientos, generando un razonable perjuicio espiritual en ella, circunstancia que, en línea con lo expuesto, no precisa de mayores elementos probatorios para su procedencia y permite inferir que resulta legítima y razonable la procedencia del daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59090. Autos: Maucor Claudia Luisa Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 25-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERICIA MEDICAVIA PUBLICAOBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTASINTERVENCION QUIRURGICAPRUEBA PERICIALVALORACION DE LA PRUEBARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONACERASDEFECTOS EN LA ACERADOMINIO PUBLICO DEL ESTADODAÑO MORALPROCEDENCIAPEATONINFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora por los perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la vereda, condenó a las demandadas -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y propietario frentista- a abonarle la suma de $300.000 en concepto de daño moral. El Gobierno recurrente en sus agravios sostuvo que no se advierte que la actora “…haya establecido, y muchos menos aún acreditado, los padecimientos y sufrimientos que en la demanda dice haber experimentado a raíz del siniestro…”. Ahora bien, a los fines de determinar el daño moral, resulta acertado adoptar el lineamiento seguido por la jurisprudencia que en forma unánime concluye que para valorar la entidad del daño moral debe atenerse a la gravedad del daño causado, la entidad que asume la modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer y sentir de la persona y la repercusión que tal minoración determina en el modo de estar de la víctima, que resulta siempre anímicamente perjudicial. Atento lo expuesto, teniendo en cuenta las características del accidente sufrido; la edad de la víctima al momento del hecho dañoso (46 años); los padecimientos sufridos como consecuencia de las intervenciones quirúrgicas en el tobillo izquierdo a las que debió someterse y los tratamientos médicos que debió efectuar una vez externada del hospital; como así también, los sentimientos de angustia e inseguridad padecidos, corresponde rechazar el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59090. Autos: Maucor Claudia Luisa Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 25-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXTINCION DEL CONTRATOVIA PUBLICAOBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTASLICENCIA POR ENFERMEDADLUCRO CESANTERESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONACERASDEFECTOS EN LA ACERADOMINIO PUBLICO DEL ESTADOPRUEBAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAPEATONCONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el propietario frentista, por los perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la vereda, rechazar la indemnización en concepto de lucro cesante pretendida. Ello así por cuanto, no existe prueba que lleve a concluir que la extinción del vínculo laboral se debió al tiempo que la actora dedicó a su recuperación física. En efecto, de las constancias de la causa surge que la actora gozaba de una licencia por fracturas extraarticulares desde el 28/6/2016 hasta el 15/10/2016. Dos días después se la citó a un nuevo control médico del cual no obran constancias en autos y el 10/7/2017 se le comunicó el inicio del período de reserva del empleo por un año -hasta el 28/6/2018-. Pese al registro de reiteradas consultas al servicio de Ortopedia y Traumatología para curaciones y controles, lo cierto es que de la planilla de datos clínicos surge que los días 28/7/2017 y 29/9/2017 se dio de alta a la paciente respecto de su traumatismo de tobillo. Nótese que ambas fechas son anteriores a la fecha de finalización del período de reserva del empleo. En este sentido, cabe destacar que la actora no arrimó elementos de prueba que permitan demostrar que, luego de obtenida el alta, se encontraba imposibilitada de concurrir a su puesto de trabajo. A contrario de ello, en los registros médicos se observa una favorable evolución de la patología, encontrándose sin dolor desde el 7/7/2017. Asimismo, en la carpeta de internación del día que se realizó la segunda cirugía -4/7/2017- se encuentra agregada la valoración de enfermería, de la que surge que la paciente ingresó caminando y que deambulaba, es decir que no precisaba ayuda para trasladarse. No escapa que, conforme el registro electrónico de enfermería, la actora egresó “en silla de ruedas”, sin embargo es dable presumir que lo hizo por protocolo hospitalario, pues en el formulario de autorización de alta se observa que la paciente “no requería” kinesioterapia motora, silla de ruedas ni andador. Es así que, al no poder arribarse a un razonable grado de convicción respecto a la existencia de un adecuado nexo causal entre el accidente sufrido por la actora y la ruptura del vínculo laboral con su empleador, corresponde hacer lugar a los agravios esgrimidos por el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59090. Autos: Maucor Claudia Luisa Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 25-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXTINCION DEL CONTRATOVIA PUBLICAOBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTASLICENCIA POR ENFERMEDADLUCRO CESANTERESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONACERASDEFECTOS EN LA ACERADOMINIO PUBLICO DEL ESTADOPRUEBAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAPEATONCONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el propietario frentista, por los perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la vereda, rechazar la indemnización en concepto de lucro cesante pretendida. Ello así por cuanto, no existe prueba que lleve a concluir que la extinción del vínculo laboral se debió al tiempo que la actora dedicó a su recuperación física. En efecto, la propia prueba aportada por la parte actora no permite tener por acreditado que no podía concurrir a su puesto de trabajo luego de concedida el alta médica. En tal dirección, a partir de la compulsa de las constancias de autos, no es posible soslayar que la actora debió, en primer lugar, acreditar la imposibilidad de concurrir a su empleo luego de obtener el alta médica, ofreciendo la prueba que resultara idónea a tales fines. Adviértase, al respecto, que aún tomando la fecha del último alta médico -29/9/2017-, entre tal momento y el vencimiento del período de reserva del empleo -28/6/2018- transcurrieron 9 meses en los que la actora no se presentó a su puesto ni constan elementos en la causa que justifiquen su ausencia. De acuerdo con estas consideraciones, se evidencia que el tribunal no puede fallar sobre cuestiones que no están debidamente probadas. A mayor abundamiento, vale recordar que, al momento de realizar el informe pericial médico, los profesionales intervinientes, consultados si “…con el estado incapacitante que ostenta [la actora] p[odía] pasar favorablemente un examen pre ocupacional para la actividad docente o en aquellas actividades que deba permanecer de pie”, respondieron de modo afirmativo. Además agregaron que deambulaba sin dificultad y necesidad de asistencia y que las lesiones no le impedían el ejercicio de la docencia. Es así que, al no poder arribarse a un razonable grado de convicción respecto a la existencia de un adecuado nexo causal entre el accidente sufrido por la actora y la ruptura del vínculo laboral con su empleador, corresponde hacer lugar a los agravios esgrimidos por el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59090. Autos: Maucor Claudia Luisa Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 25-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONSERVACION DE LA COSARECURSO DE APELACION (PROCESAL)VIA PUBLICACRITICA CONCRETA Y RAZONADAVALORACION DE LA PRUEBAFALTA DE FUNDAMENTACIONINDICIOS O PRESUNCIONESRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSACERASDEFECTOS EN LA ACERADOMINIO PUBLICO DEL ESTADOPRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOSPRUEBAPROCEDENCIAPEATONPRUEBA TESTIMONIALPRUEBA DE INFORMESDESERCION DEL RECURSOJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAPRUEBA FOTOGRAFICA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, contra la sentencia que hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera. El Gobierno recurrente entiende que no se encontraría debidamente acreditada la mecánica del hecho. Ahora bien, el agravio bajo análisis no resulta suficiente para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 238 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-. Toca recordar que en la instancia de grado, a partir de los distintos elementos de prueba rendidos en autos que se consideraron compatibles y concordantes (testigo presencial del infortunio, fotos certificadas de una fecha próxima al hecho, constancias de atención médica del día del suceso en debate y peritaje médico rendido en la causa), se tuvo por demostrado que, el 11/12/2018, la accionante se tropezó al caminar por la vía pública como consecuencia del mal estado de conservación de la acera. Frente a ello, el apelante soslayó especificar en qué consistió el error de interpretación atribuido al sentenciante y señalar qué prueba obrante en la causa impondría arribar a un resultado diverso al adoptado. En efecto, los dichos del demandado sobre las inconsistencias que presentaría la declaración valorada en la sentencia de grado soslaya que aquel testimonio -que se brindó varios años luego del infortunio en debate- fue ponderado a partir de su compatibilidad con los restantes elementos probatorios colectados en la causa; los que, analizados en su conjunto, condujeron a que se tenga por acreditada la mecánica del hecho tal como fue relatada en el escrito de inicio. Nótese que la discrepancia genérica del demandado omite por completo que, en supuestos como el presente en la que los hechos se acreditan mediante indicios,“[l]a eficacia de la prueba de presunciones exige una valoración conjunta que tome en cuenta la diversidad, correlación y concordancia de las presunciones acumuladas, pues según la jurisprudencia, ‘por su misma naturaleza cada una de ellas no puede llegar a fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que este deriva precisamente de su pluralidad (…)’ por ello analizar ‘individualmente la fuerza probatoria de las presunciones alegadas descartándolas progresivamente (…) desvirtúa la esencia del medio probatorio de que se trata [e] introduce en el pronunciamiento un vicio que también lo invalida’” (Tribunal Superior de Justicia, en los autos “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Baladrón, María Consuelo c/ GCBA s/ Impugnación de actos administrativos’”, expte. Nº3287/04, sentencia del 16/03/2005 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58913. Autos: A. N. M. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 06-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONSERVACION DE LA COSAVIA PUBLICACULPA DE LA VICTIMARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSACERASDEFECTOS EN LA ACERADOMINIO PUBLICO DEL ESTADOEXIMENTES DE RESPONSABILIDADIMPROCEDENCIAPEATON

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera. El Gobierno en su recurso planteó que en el caso habría mediado culpa de la actora en la producción del accidente en debate. Ahora bien, los argumentos del recurrente no pueden ser admitidos, pues no existe norma, ni principio razonable, que impida a una persona transitar a pie y a marcha normal por lugares destinados a ese fin. Ello es así, toda vez que el tránsito peatonal por sitio permitido no puede causar daño a nadie que, a su turno, respete ese lugar de tránsito (CNACCFed., Sala II, en los autos “Ojeda, María E. c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios”, sentencia del 15/4/03). En consecuencia, el presente planteo debe ser desestimado dado que no es posible exigir a una persona que asuma una conducta de atención excepcional mientras camina por lugares en los que es legítimo suponer condiciones aptas para el desplazamiento de los transeúntes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58913. Autos: A. N. M. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 06-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content