REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – NULIDAD – CONSENTIMIENTO DEL FISCAL – SISTEMA ACUSATORIO – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – CONSULTA AL FISCAL
En el caso, corresponde anular la resolución que dispuso la revocación de la suspensión del proceso a prueba y devolver el caso al Juez de grado para que se sustancie la cuestión en debida forma (conf. arts. 3 y 324 CPP). El efecto, se advierte en el presente una violación a una forma esencial del proceso que debe ser considerada, puesto que se decidió la revocación de la suspensión del proceso a prueba sin instancia fiscal (conf. art. 13 CCABA; art. 76 ter CP; art. 324 CPP). El asunto ha sido tratado por esta Sala en “Sánchez” (caso nº 16.477/2020-3, rto. 8/11/2023), con argumentos aplicables al "sub lite". En “Sánchez” el juzgado de primera instancia dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba a pesar de que el Ministerio Público Fiscal había solicitado que se declare la rebeldía y posterior captura del incuso. Por ello, en tanto la decisión cuestionada se apartó del objeto de la pretensión del Fiscal, se concluyó que había desatendido las reglas del sistema acusatorio (art. 13 CCABA), que separa las funciones requirente y decisoria, y debían entonces censurarse. Una infracción asimilable se verificó en el "sub judice": el Juez de grado revocó la suspensión del proceso a prueba sin que la parte acusadora se lo requiriera y sin siquiera recabar su opinión sobre el asunto, cuando la vigencia del principio acusatorio así lo exigía. De tal suerte, si bien la cuestión se resolvió en audiencia, el encuentro debió celebrarse con intervención de todas las partes, con observancia de los principios de oralidad, contradicción e inmediación que estructuran el proceso penal (arts. 3, 5 y 324 CPP). En definitiva, habida cuenta de que el auto impugnado fue dictado en violación a las formas del proceso, corresponde anularlo sin más, para que el juez de tratamiento a la cuestión en la forma prescripta por las normas apuntadas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62912. Autos: Tsangoulas, Marcos Gabriel Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 19-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – DENUNCIA PENAL – PLANTEO DE NULIDAD – CONSULTA AL FISCAL – IMPROCEDENCIA – FLAGRANCIA – ALLANAMIENTO SIN ORDEN – PROCEDIMIENTO POLICIAL – AMENAZA CON ARMA – EMERGENCIAS 911 – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa. En este caso el procedimiento policial fue legalmente iniciado en función de la “noticia criminis” denunciada a través de un llamado de auxilio dirigido por la denunciante al servicio de emergencias del 911, oportunidad en la que la nombrada afirmó: "está mi papá diciendo que se va a matar con un revólver y está mi mamá encerrada ahí adentro que también dice que la va a matar a ella", la operadora pregunta: ¿porta arma? Si, responde ella. La operadora dice ¿quién te avisó? y ella dice "mi mamá, que me pudo llamar por teléfono". En función de lo transcripto y subrayando cuál es la situación de emergencia que fuera puesta en conocimiento del 911, entiendo que el contenido del audio y la entidad de lo relatado por la denunciante sin dudas resultan suficientes para motivar el desplazamiento de la policía hacia el inmueble de mención. Asimismo, la madre de la denunciante al recibir al personal policial, ratificó que su esposo tenía un arma y había amenazado con quitarse la vida. Además, lo cierto es que ella fue quien franqueó el acceso al domicilio, justamente para que el personal policial pudiera conjurar la situación de riesgo por la cual fue requerida su intervención a través del llamado de auxilio efectuado al servicio del 911. En tales condiciones y realizando una valoración “ex ante” de los motivos informados al personal policial, coincido con el “A quo” cuando afirma que el procedimiento policial en este caso se inició legalmente a partir de la noticia críminis de diversos hechos flagrantes o cuasi flagrantes -entre ellos, esencialmente, la tenencia de un arma de fuego y la amenaza hacia la vida e integridad física, ello enmarcado en una situación de urgencia, a partir de la cual los preventores actuaron de manera autónoma, para luego efectuar consulta con la Fiscalía de turno, es decir nuevamente en línea con la decisión de grado, considero que en este caso el accionar policial se ajustó a lo previsto en el artículo 93 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por todos los fundamentos expuestos, entiendo que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa particular y confirmar la decisión en crisis, en cuanto fue materia de agravio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60331. Autos: A., A. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 05-09-2025.
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PORTACION DE ARMAS – NULIDAD – FALTA DE FUNDAMENTACION – CONSULTA AL FISCAL – FLAGRANCIA – REQUISA – TESTIGOS DE ACTUACION – PROCEDIMIENTO POLICIAL – TRASLADO – LECTURA DE DERECHOS
En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento policial, a partir del traslado a la repartición policial del detenido. A partir de la lectura de las constancias del legajo considero que la detención y posterior requisa del imputado se encontraban fundadas, puesto que intentó escaparse de los preventores a la vez que hizo ademanes con una de sus manos de los que se deducía que intentaba manipular un arma que llevaba consigo en su cintura. Hasta este punto, el procedimiento respetó los estándares que rigen la actuación policial. Sin embargo, una vez culminada la requisa, se trasladó el procedimiento a la dependencia policial y antes de que le sean leídos sus derechos, el imputado habría hecho manifestaciones espontáneas a los preventores. Sin embargo, cabe analizar si correspondía el traslado del operativo a la seccional policial sin que el imputado fuera informado de ninguno de los derechos que le asisten y sin que se efectuara consulta con la Fiscalía. A mi juicio, dicha situación no tiene ningún tipo de justificativo, ya que el personal policial no se refirió a la existencia de alguna clase de agresión en su contra u otra circunstancia que ameritara el traslado del procedimiento a la dependencia policial, sino que explicaron que: “[…] a los fines de asegurar el procedimiento y su integridad física se trasladan al asiento de esta Comuna. Es decir, que en virtud de alegaciones genéricas sobre las que el Ministerio Público Fiscal no profundizó, privaron al prevenido de que testigos de actuación pudieran presenciar el procedimiento en el lugar de los hechos, del control jurisdiccional y de la lectura de derechos (artículos 56, 57 y 93 del CPPCABA). En virtud de lo expuesto, a mi juicio, corresponde decretar la nulidad del procedimiento policial que diera inicio a estas actuaciones, a partir de que se dispusiera, sin que consten justificativos, el traslado a la repartición policial del detenido y del elemento encontrado sin que los testigos pudieran presenciar el secuestro ni la lectura de derechos, puesto que se privó al imputado de las garantías mínimas ya aludidas. Corresponde, además, declarar la nulidad de todo lo actuado en consecuencia (arts. 77 y 81 del CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51261. Autos: Bajarano Neira, Yeison andrés Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-03-2023.
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REQUISA PERSONAL – CONSULTA AL FISCAL – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – MENORES DE EDAD – PUDOR
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto convirtió en prisión preventiva la actual detención de la imputada por considerarla "prima facie" autora del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. La Defensa apeló, y afirmó que se realizó una requisa sobre la menor, hija de la imputada, en sus partes íntimas frente a dos testigos masculinos, mientras se hallaba en el Centro de Admisión y Derivación -CAD (ex Instituto Inchausti). Ahora bien, a partir de las constancias que obran en el legajo pudo conocerse que una vez en el instituto aludido, “personal idóneo del lugar dio aviso inmediato al personal policial presente que la menor tenía en su poder, más precisamente en su parte íntima, un aparato de telefonía celular.” Ante esa circunstancia, el Oficial dio aviso a su superior, quien efectuó consulta con el Fiscal, quien una vez enterado dispuso el secuestro del aparato. Explicó que “a posteriori, se solicitó la cooperación de dos testigos hábiles (…) en presencia de quienes se procedió a secuestrar un teléfono celular de color negro, con la inscripción IPHONE en la parte trasera, con una funda de color rosa claro, en mal estado de conservación (…) se envolvió en un papel de aluminio, y se colocó dentro de un sobre de papel madera, cerrado, encintado y firmado por los testigos, el secundante y por quien declara realizando un acta de secuestro la cual fue rubricada por los presentes y se hace entrega a la oficina judicial junto con el teléfono”. Igualmente, surge de la audiencia celebrada posteriormente que mientras la menor nombrada se encontraba en el CAD se determinó que traía consigo, escondido en su ropa interior, el celular indicado más arriba. Así, de la lectura de esos elementos no se desprende quiénes advirtieron que la menor tenía el celular, a qué personal “idóneo” se hace referencia, cómo se enteraron de esa circunstancia. En este sentido, no se sabe si fue la propia niña quien dio a conocer que llevaba el celular y entregó el aparato; o qué tipo de revisión o inspección se realizó sobre ella. Por otro lado, de los dichos del Oficial surge que los testigos de actuación sólo habrían presenciado el momento del secuestro del objeto. El artículo 118 del Código Procesal Penal de la Ciuad Autónoma de Buenos Aires establece sobre el particular que “…En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas, elementos que porten y vehículos. (…).” En ese orden, si bien no es posible descartar absolutamente que pudieran haberse afectado los derechos de la nombrada, lo cierto es que con los elementos recabados hasta el momento ello no se ha acreditado por lo que no corresponde, por prematuro, decretar en esta instancia la nulidad del acto en cuestión, lo que eventualmente podrá ser dilucidado en la etapa procesal oportuna.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43909. Autos: U. P., V. P. Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-04-2021.
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FALTA DE GRAVAMEN – FORMALIDADES PROCESALES – FISCAL DE CAMARA – PRORROGA DEL PLAZO – DERECHO DE DEFENSA – CONSULTA AL FISCAL – PROCEDIMIENTO PENAL – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – CONTROL JURISDICCIONAL – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
No se exhibe cuál sería el gravamen para la Defensa y su asistido el hecho de que el Fiscal de grado efectúe directamente la solicitud de prórroga de la investigación penal preparatoria ante el Juez de la causa (art. 104, inc. 2, CPPCABA). Dicho escenario, implica un análisis por parte de una tercero imparcial en el proceso que debe también velar por la tutela de las garantías del imputado, lo cual resulta claramente más conveniente para la Defensa que el supuesto en el que la prórroga sea articulada dentro de la misma esfera del Ministerio Público Fiscal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41492. Autos: N.N. C., **** Sala: De Turno Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 20-05-2020.
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FORMALIDADES PROCESALES – EXCEPCIONES A LA REGLA – FISCAL DE CAMARA – PRORROGA DEL PLAZO – INTERPRETACION DE LA NORMA – CONSULTA AL FISCAL – PROCEDENCIA – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – CONTEXTO GENERAL – PORNOGRAFIA INFANTIL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder una prórroga de noventa (90) días a la Fiscal de grado para que continue con la presente investigación penal preparatoria (cfr. 104 inciso 2° del CPPCABA). La Defensa Oficial se agravia al sostener que la titular de la acción, al solicitar la prórroga del plazo para la investigación, no cumplió con el procedimiento que establece el artículo 104, inciso 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad, dado que no solicitó en forma previa la prórroga al Fiscal de Cámara conforme lo establece el citado artículo, sino que lo hizo a la Jueza interviniente. Ahora bien, la solicitud de la Fiscal de grado ante la A-Quo se encuentra expresamente prevista en la letra del artículo 104, inciso 2°, tercer párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad, que expone que “Cuando las dificultades en la investigación lo justifiquen…” la Fiscalía podrá solicitar la prórroga al Magistrado, quien por su carácter de Juez de garantías, impone a su vez, el debido reaseguro de independencia e imparcialidad en el análisis de la necesidad o no de la prórroga del plazo requerido y su posterior resolución. No debe soslayarse que tal fundamento es uno de aquellos expuestos por la propia Fiscal de grado al efectuar tal solicitud directamente ante la Judicante. De tal modo, en lo que atañe a las dificultades en la investigación exigidas por la norma bajo análisis, resulta menester señalar que los ilícitos que son objeto de esta pesquisa (art. 128, primer párrafo, CP) de conformidad con la determinación de los hechos que fija en autos la Fiscal de grado, habrían sido ejecutados en distintos momentos temporales, desde más de un lugar y a través de diversos medios y dispositivos informáticos. Por lo tanto, el desarrollo de la investigación es particularmente entramado, difícil y complejo, tanto por su naturaleza, por la gran cantidad del material ilícito hallado en vías de análisis, como también debido a sus posibles derivaciones. Así pues, quedan debidamente expuestas las circunstancias que justifican las dificultades de la presente instrucción lo cual habilita la posibilidad de requerir la prórroga de la investigación penal preparatoria ante la Jueza interviniente, sin necesidad de solicitarlo previamente a la Fiscalía de Cámara.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41492. Autos: N.N. C., **** Sala: De Turno Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 20-05-2020.
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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – FALTA DE ORDEN DEL JUEZ – DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA – DEBIDO PROCESO – CONSULTA AL FISCAL – JURISPRUDENCIA – NULIDAD PROCESAL – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – NULIDAD DE OFICIO – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – OMISION DE FISCALIZACION
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento de requisa efectuado sobre las imputadas. Las actuaciones se iniciaron cuando en el control de seguridad de ingreso al sector de preembarque nacional de un aeropuerto local, los agentes de la Policía de Seguridad Aeroportuaria detectaron en las acusadas actitudes que les llamaron la atención por lo que procedieron a interrogarlas, luego les practicaron una requisa exhaustiva como resultado de la cuales encontraron, en cada una, en la cavidad vaginal, un bulto envuelto en un preservativo que contenía una sustancia con clorhidrato de cocaína. Así las cosas, y si bien la constitucionalidad y convencionalidad de la regla legal que sustrae del control jurisdiccional una inspección tan intrusiva como la que conlleva la revisión de los orificios corporales más íntimos de una mujer, en mi opinión, debe cuestionarse. Ello es abstracto, dado que el resguardo legal insuficiente de la constitucionalmente salvaguardada intangibilidad de las personas (art. 18 CN) no fue respetado por las autoridades de la prevención, que ocultan su proceder al Fiscal competente hasta luego de concretado el hallazgo de las sustancias secuestradas. Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe Nº 16/95 sobre Argentina, citado en el Informe Nº 38/96 del Caso N° 10.506 de nuestro país (15/10/96), señaló que para establecer la legitimidad de una revisión o inspección vaginal es necesario que se verifiquen estos requisitos: 1) tiene que ser absolutamente necesaria para lograr el objetivo legítimo en el caso específico; 2) no debe existir medida alternativa alguna 3) debería, en principio, ser autorizada por orden judicial; y 4) debe ser realizada únicamente por profesionales de la salud En base a lo expuesto, considero que la omisión de la intervención del Fiscal que ordena el segundo párrafo del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad importa una nulidad de orden general fulminada con nulidad por el inciso 1° del artículo 72 del mismo cuerpo legal y debe ser declarada de oficio por el Tribunal. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38346. Autos: M. P., Y.E. y otros Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-02-2019.
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DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA – SECUESTRO DE MERCADERIA – FUNDAMENTACION INSUFICIENTE – MEDICAMENTOS – FALTA DE ORDEN DEL JUEZ – DEBIDO PROCESO – CONSULTA AL FISCAL – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – ALLANAMIENTO SIN ORDEN – ALLANAMIENTO – RAZONES DE URGENCIA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del allanamiento y de todo lo obrado en consecuencia. El Fiscal se agravia por entender que el procedimiento fue ordenado dentro de las facultades que le son propias al Ministerio Público Fiscal y ejecutado por las fuerzas de seguridad en ejercicio de sus funciones legítimas y que además existía un caso de urgencia por la puesta en riesgo de la salud pública ante la circulación ilegal de medicamentos. Sin embargo, el cumplimiento de las normas constitucionales no hubiera incidido en modo alguno en relación al peligro al bien jurídico que se pretende invocar. Todo lo contrario, la decisión del Fiscal disponiendo que la policía se constituya en el local para luego ingresar y proceder al secuestro de los medicamentos que se encontraron en otras dependencias vulnera groseramente garantías constitucionales. De lo actuado se advierte que el personal policial, quien indicó que toda vez que el empleado del lugar no tenía autorización para permitirles el ingreso al interior del establecimiento, se labró un acta por obstrucción y se promovió comunicación telefónica con la Fiscalía, oportunidad en la que el Secretario, interiorizado en los pormenores del procedimiento, dispuso que permanezca en el lugar personal policial en calidad de consigna a efectos de evitar que se retiren del comercio cualquier producto inherente al hecho investigado y que permanezcan a allí a la espera de la correspondiente orden de allanamiento. En razón de lo expuesto, no se observa en qué hubiera incidido aguardar por la autorización judicial cuando el fiscal ya había dispuesto el resguardo del lugar y de las cosas que se hallaban allí.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36874. Autos: Martínez, Julián Ariel Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-09-2018.
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REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – CONSULTA AL FISCAL – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPULSO DEL TRIBUNAL – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba concedida al imputado ante el incumplimiento de las reglas de conductas establecidas y dispuso fijar audiencia de juicio. La Defensa sostuvo que al no haber sido promovida la revocación del instituto en cuestión por el Ministerio Público Fiscal, no se comprende la razón de no proveer las medidas necesarias para que en su actual situación, el imputado pueda cumplir con el beneficio acordado. Sin embargo, si bien es cierto que el Fiscal no se expidió respecto de la revocación de la suspensión del proceso a prueba, -pues no se le corrió vista a tal efecto-, lo cierto es que fue la propia Defensa la que solicitó la celebración de una audiencia a tenor del artículo 311 del Código Procesal Penal. La normativa no exige que el Ministerio Público Fiscal -que sin lugar a dudas es el titular de la acción pública- tenga una participación determinada al momento de definir la situación procesal del imputado, diferente a controlar el cumplimiento de las pautas mediante la oficina de control que tiene asignada a tal efecto. Ello así, toda vez que la Ley dispone que sea el Juez quien deba resolver respecto de la continuidad o no de la suspensión del proceso a prueba, y no contempla una consulta previa con el Ministerio Público Fiscal, no se encuentra afectación a algún derecho o garantía del imputado al respecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34741. Autos: C., L. S. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-02-2018.
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INMOVILIZACION DE VEHICULOS – DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES – CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – MEDIDAS CAUTELARES – CONSULTA AL FISCAL – NULIDAD PROCESAL – PROCEDENCIA
En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y declarar la nulidad de la inmovilización del automotor adoptada. La Defensa planteó la nulidad de la inmovilización del automotor en razón de que no fue dispuesta por el Fiscal, ni fue ratificada inmediatamente por el Juez. En efecto, de las constancias de autos surge que el preventor se comunicó desde el lugar del hecho telefónicamente con el Ministerio Público Fiscal y fue atendido por el Secretario de la Fiscalía, quien ordenó medidas en autos, pese a no estar autorizado para ello. Más allá que días más tarde el Fiscal tomó intervención y convalidó las medidas precautorias, lo cierto es que lo actuado anteriormente por el Secretario resulta inválido por no observar el procedimiento establecido en el artïculo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional. No puede interpretarse el artículo 21 en perjuicio del imputado, lo que se concreta en el caso cuando se amplía pretorianamente y con límite difuso el espectro de funcionarios y/o empleados, en su caso, que pueden convalidar una medida de coerción que afecta por su naturaleza la libertad y/u otros derechos constitucionalmente protegidos (por ej.: propiedad).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33702. Autos: Margolin, Marcelo O Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 20-10-2017.
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INMOVILIZACION DE VEHICULOS – DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES – CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – MEDIDAS CAUTELARES – CONSULTA AL FISCAL – NULIDAD PROCESAL – IMPROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza el planteo de nulidad opuesto por la Defensa vinculado a la inmovilización del vehículo La Defensa postula la nulidad de la medida que ordena la inmovilidad del vehículo en razón de la falta de comunicación con el Fiscal interviniente. La Juez de grado entendió que mientras la consulta se haga a un funcionario del Ministerio Público Fiscal, eso resulta válido y que si el Código de Procedimiento Penal de la Ciudad permite delegar la intimación del hecho al Secretario, con más razón se podrá delegar un acto como la consulta. En este marco, he sostenido en reiteradas oportunidades que no se produce incumplimiento alguno a lo normado por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional cuando la comunicación de las medidas precautorias adoptadas por la prevención se realiza a un funcionario específicamente designado por el titular de la acción contravencional y en cumplimiento de instrucciones previamente impartidas por él. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33702. Autos: Margolin, Marcelo O Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-10-2017.
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INMOVILIZACION DE VEHICULOS – DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES – CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – MEDIDAS CAUTELARES – CONSULTA AL FISCAL – NULIDAD PROCESAL – PROCEDENCIA
En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y declarar la nulidad de la inmovilización del automotor adoptada. En efecto, asiste razón a la Defensa respecto de la nulidad de la medida precautoria que dispuso la inmovilización del vehículo ya que fue ordenada por quien no contaba con facultades legales a tal fin. El Fiscal no podía delegar tal decisión. Tampoco consta decreto alguno mediante el cual haya encomendado al Secretario tal labor. Por lo tanto nos encontramos ante un supuesto de nulidad de orden general previsto en el artículo 72, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad (cfr. art. 6 de la Ley 12) al haberse omitido la intervención del Fiscal en aquellos actos en los cuales su participación era obligatoria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33702. Autos: Margolin, Marcelo O Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-10-2017.
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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – REBELDIA DEL IMPUTADO – PLANTEO DE NULIDAD – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – CONSULTA AL FISCAL – PROCEDIMIENTO POLICIAL – ACTA CONTRAVENCIONAL
En el caso, corresponde darle trámite al recurso de apelación subsidiariamente articulado por la Defensa, contra la resolución de primera instancia que rechazó el planteo de nulidad planteada por dicha parte, atento a que el imputado se encontraría en estado de contumancia. En efecto, la Defensa cuestiona que las actuaciones seguidas por la presunta infracción del artículo 81 de la Ley Nº 1472 hayan sido iniciadas sin la previa consulta al Ministerio Público Fiscal, tal como lo exige el último párrafo de la citada norma, considerando que se configura en el "sub examine" una nulidad de carácter absoluto e insanable. Ello así, no puede ser utilizado el estado de contumacia del imputado como un argumento para no tratar la petición de la Defensa; atento a que debe observarse que de ser aprehendido el presunto contraventor, recién entonces podría analizarse en esa oportunidad si las actuaciones seguidas en su contra son nulas de nulidad absoluta, y de resultar ello así, se habría mantenido vigente una medida de coerción procesal por razones meramente formales que no estaban destinadas a asegurar ninguna finalidad. (Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 14175. Autos: GUILLEN AGURTO, Juan Carlos Sala: II Del voto de Dra. Marcela De Langhe 05-04-2011.
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MEDIDAS PRELIMINARES – AUTORIDAD DE PREVENCION – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – NULIDAD – CONSULTA AL FISCAL – FACULTADES DEL FISCAL – PROCEDIMIENTO PENAL – PROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – SECRETARIO JUDICIAL
En el caso, corresponde declarar la nulidad de las medidas dispuestas por la Sra. Secretaria de la Fiscalía, como así también de todos los actos que sean de su directa consecuencia. En efecto, se desprende de los artículos 6, 8, 13, 14 y 35 de la Ley Nº 1903, que el Secretario del Fiscal no puede atribuirse las facultades inherentes a su superior jerárquico, situación que se advierte en la presente causa y por ello se ha producido una nulidad de carácter absoluto que sella la suerte del procedimiento efectuado desde sus inicios, por cuanto la inobservancia de las reglas relativas a la participación del acusador o al acatamiento de las pautas que la regulan, vicia el procedimiento y produce la invalidez de todo lo actuado por afectación de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 13418. Autos: Frías, Ignacio José y otros Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 02-12-2010.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – AUTORIDAD DE PREVENCION – FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL – FUNCIONARIOS JUDICIALES – CONSULTA AL FISCAL
En el caso, la defensa del imputado se agravia de la falta de intervención del fiscal en la convalidación de la medida cautelar, ya que quién adoptó la medida fue el prosecretario de turno, razón por la cual solicitó la nulidad del secuestro, afirmando que el fiscal es el único magistrado autorizado por la ley para que se le comunique algo de tal entidad como la restricción a un derecho constitucional como es el de propiedad. De la constancias de autos surge que el prosecretario actuó en nombre del fiscal de turno -tal como lo reseña la propia defensa-. Esta alzada ha sostenido in re “Fernández, Elizabeth s/inf. art. 83 ley 1472 s/Apelación”, causa Nº 683/00/CC/2007, que la resolución 21/00 de la Fiscalía General (art. 1º del Anexo I) reconoce expresamente a la Secretaría de Atención Ciudadana las funciones para asegurar de modo permanente la comunicación con la autoridad policial y recibir las consultas que aquélla debe efectuar obligatoriamente en los procedimientos contravencionales. De allí entonces que no exista obstáculo alguno para que otros funcionarios específicamente designados, dispongan el procedimiento inicial, ante la existencia de previas instrucciones particulares de los/las titulares de las fiscalías competentes. Una resolución como la pretendida por el recurrente implicaría la adopción de un excesivo rigor formal, que en nada condice con una adecuada administración de justicia. Ello es así ya que la actitud evasiva adoptada por el encartado -escondiéndose y no respondiendo al llamado policial-, razonablemente pudo despertar las sospechas de los agentes del orden.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 7666. Autos: Incidente de apelación en autos “Villalva Ayala, Juan Carlos Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 17-06-2008.
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