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RELACION LABORALFRAUDE LABORALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPLANTA TRANSITORIACONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJOEMPLEO PUBLICOCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONSTITUCION NACIONALLEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso planteado por la parte actora y revocar la sentencia de grado en cuanto resolvió que no se encontraban probados los extremos para tener por configurado un supuesto de fraude laboral. La parte actora se agravió, por cuanto la sentencia, al resolver la inexistencia del fraude laboral, se apartó de los precedentes sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en los Fallos "Ramos" y "Cerigliano", en tanto se probó que la Legislatura de la Ciudad (LCABA) renovó sucesivamente su designación en la planta transitoria a lo largo de más de diecisiete (17) años, ocultando así la concreta relación de trabajo que las vinculó y su legítima expectativa de permanencia laboral, todo lo cual merece protección a partir del artículo 14 de la Constitución nacional y 43 de la local. En efecto, le asiste razón a la parte actora cuando sostiene que de su legajo personal surge que revistió como personal transitorio en los términos del Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) en lo que respecta a su ingreso como personal de bloque (2002–2004) y como personal de gabinete de la Vicepresidencia Primera (2014–2019), mientras que durante el período comprendido entre 2004 y 2014 revistó como personal transitorio para desempeñar funciones en la Dirección General de Recursos Humanos. Ello resulta especialmente relevante porque el CCT (arts. 291 a 294) circunscribe la transitoriedad a funciones ligadas a legisladores, bloques, comisiones o gabinetes, con cese automático al finalizar el mandato o gestión del proponente, sin que la norma contemple la afectación de personal transitorio a áreas administrativas de la estructura orgánica legislativa, como resulta ser la Dirección General de Recursos Humanos donde fue ubicada durante un largo periodo. En este marco, estimo que corresponde aplicar al caso la doctrina invocada sentada en los precedentes “Ramos” (Fallos: 333:311) y “Cerigliano” (Fallos: 334:398). Ello así por cuanto, si bien no se me escapa que en aquellos pronunciamientos se cuestionó el uso indebido de figuras contractuales sometidas a una duración temporal expresamente fijada por la norma, lo cierto es que el núcleo argumental de ambos fallos reside, a mi modo de ver, en el rechazo a la utilización de figuras excepcionales con el objeto de encubrir relaciones laborales de carácter permanente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61285. Autos: Jimenez, Alejandra Lucia Modesta Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RELACION LABORALFRAUDE LABORALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPLANTA TRANSITORIACONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJOEMPLEO PUBLICOCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONSTITUCION NACIONALLEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso planteado por la parte actora y revocar la sentencia de grado en cuanto resolvió que no se encontraban probados los extremos para tener por configurado un supuesto de fraude laboral. La parte actora se agravió, por cuanto la sentencia, al resolver la inexistencia del fraude laboral, se apartó de los precedentes sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en los Fallos "Ramos" y "Cerigliano", en tanto se probó que la Legislatura de la Ciudad (LCABA) renovó sucesivamente su designación en la planta transitoria a lo largo de más de diecisiete (17) años, ocultando así la concreta relación de trabajo que las vinculó y su legítima expectativa de permanencia laboral, todo lo cual merece protección a partir del artículo 14 de la Constitución nacional y 43 de la local. En efecto, asiste razón a la actora por cuanto en tales precedentes, la CSJN no se limitó a sancionar la violación de un plazo legal, sino que protegió la expectativa legítima generada por vínculos prolongados y reiteradamente renovados, cuya naturaleza fáctica desmentía la supuesta transitoriedad del régimen aplicado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61285. Autos: Jimenez, Alejandra Lucia Modesta Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RELACION LABORALFRAUDE LABORALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPLANTA TRANSITORIACONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJOEMPLEO PUBLICOCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONSTITUCION NACIONALLEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso planteado por la parte actora y revocar la sentencia de grado en cuanto resolvió que no se encontraban probados los extremos para tener por configurado un supuesto de fraude laboral. . La parte actora se agravió, por cuanto la sentencia, al resolver la inexistencia del fraude laboral, se apartó de los precedentes sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en los Fallos "Ramos" y "Cerigliano", en tanto se probó que la Legislatura de la Ciudad (LCABA) renovó sucesivamente su designación en la planta transitoria a lo largo de más de diecisiete (17) años, ocultando así la concreta relación de trabajo que las vinculó y su legítima expectativa de permanencia laboral, todo lo cual merece protección a partir del artículo 14 de la Constitución nacional y 43 de la local. En efecto, asiste razón a la actora por cuanto si bien el Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) aplicable al caso no establece un plazo máximo para el personal transitorio, lo cierto es que circunscribe su designación a funciones claramente determinadas: personal de bloque, de gabinete, en comisiones o a la orden de un legislador (arts. 291 a 294). Por lo tanto, la designación de la parte actora durante una década (2004–2014) en un órgano de la estructura de la Dirección General de Recursos Humanos, configura una utilización desviada de la figura transitoria que excede su finalidad excepcional. Ello, se aclara, resulta independiente de las funciones concretas que haya realizado, ya que la sola ubicación en una dependencia orgánica fuera de las previsiones normativas ya citadas, resulta a mi parecer incompatible con la naturaleza excepcional de su designación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61285. Autos: Jimenez, Alejandra Lucia Modesta Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIORELACION LABORALFRAUDE LABORALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPLANTA TRANSITORIACONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJOEMPLEO PUBLICOCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONSTITUCION NACIONALLEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso planteado por la parte actora y revocar la sentencia de grado en cuanto resolvió que no se encontraban probados los extremos para tener por configurado un supuesto de fraude laboral. La parte actora se agravió, por cuanto la sentencia, al resolver la inexistencia del fraude laboral, se apartó de los precedentes sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en los Fallos "Ramos" y "Cerigliano", en tanto se probó que la Legislatura de la Ciudad (LCABA) renovó sucesivamente su designación en la planta transitoria a lo largo de más de diecisiete (17) años, ocultando así la concreta relación de trabajo que las vinculó y su legítima expectativa de permanencia laboral, todo lo cual merece protección a partir del artículo 14 de la Constitución nacional y 43 de la local. En efecto, asiste razón a la actora por cuanto la conducta, prolongada y reiterada, ha sido la que generó en la trabajadora una legítima expectativa de continuidad en el empleo, máxime cuando luego revistó otros cinco años como personal de gabinete. En consecuencia, el cese abrupto de su vínculo constituye una afectación ilegítima de derechos laborales que amerita reparación, conforme los estándares constitucionales de protección frente al despido arbitrario (art. 14 bis CN) y la doctrina jurisprudencial que reseña.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61285. Autos: Jimenez, Alejandra Lucia Modesta Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-10-2025.

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PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIORELACION LABORALFRAUDE LABORALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAREPARACION DEL DAÑOPLANTA TRANSITORIACONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJOEMPLEO PUBLICOCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONSTITUCION NACIONALLEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso planteado por la parte actora y revocar la sentencia de grado en cuanto resolvió que no se encontraban probados los extremos para tener por configurado un supuesto de fraude laboral. La parte actora se agravió, por cuanto la sentencia, al resolver la inexistencia del fraude laboral, se apartó de los precedentes sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en los Fallos "Ramos" y "Cerigliano", en tanto se probó que la Legislatura de la Ciudad (LCABA) renovó sucesivamente su designación en la planta transitoria a lo largo de más de diecisiete (17) años, ocultando así la concreta relación de trabajo que las vinculó y su legítima expectativa de permanencia laboral, todo lo cual merece protección a partir del artículo 14 de la Constitución nacional y 43 de la local. En efecto, asiste razón a la actora por cuanto ante una desviación de poder se impone aplicar los estándares de dichos precedentes, que exigen reparar el daño derivado de la frustración de la legítima expectativa generada por el vínculo prolongado e irregularmente configurado y que luego fue bruscamente interrumpido, en tanto luego de que cesó su designación como planta de gabinete, el vínculo se interrumpió en forma abrupta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61285. Autos: Jimenez, Alejandra Lucia Modesta Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIORELACION LABORALFRAUDE LABORALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAREPARACION DEL DAÑOPLANTA TRANSITORIACONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJOEMPLEO PUBLICOCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONSTITUCION NACIONALLEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso planteado por la parte actora y revocar la sentencia de grado en cuanto resolvió que no se encontraban probados los extremos para tener por configurado un supuesto de fraude laboral. La parte actora se agravió, por cuanto la sentencia, al resolver la inexistencia del fraude laboral, se apartó de los precedentes sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en los Fallos "Ramos" y "Cerigliano", en tanto se probó que la Legislatura de la Ciudad (LCABA) renovó sucesivamente su designación en la planta transitoria a lo largo de más de diecisiete (17) años, ocultando así la concreta relación de trabajo que las vinculó y su legítima expectativa de permanencia laboral, todo lo cual merece protección a partir del artículo 14 de la Constitución nacional y 43 de la local. En efecto, asiste razón a la actora por cuanto si bien el tramo comprendido entre 2014 y 2019 se corresponde formalmente con la modalidad transitoria prevista en el Convenio Colectivo de Trabajo – personal de gabinete-, lo cierto es que ello no purga el vicio generado por la afectación irregular en un área administrativa que no se encuentra contemplada en la normativa convencional. Así, la desvinculación abrupta al finalizar la gestión del funcionario al que estaba asignada en 2019 no permitió a la actora prepararse para la finalización del vínculo. En ese contexto, la ruptura intempestiva consolidó la frustración de la expectativa legítima y debe ser considerada parte del daño indemnizable, en tanto constituye una consecuencia directa de la irregularidad previa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61285. Autos: Jimenez, Alejandra Lucia Modesta Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIORELACION LABORALINDEMNIZACION POR DESPIDOFRAUDE LABORALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAANALOGIAREPARACION DEL DAÑOPLANTA TRANSITORIAINDEMNIZACIONCONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJOEMPLEO PUBLICOCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONSTITUCION NACIONALLEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso planteado por la parte actora y revocar la sentencia de grado en cuanto resolvió que no se encontraban probados los extremos para tener por configurado un supuesto de fraude laboral. Ahora bien, en relación a la indemnización sustitutiva reconocida, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), ante la falta de previsión legislativa específica para reparar este tipo de perjuicios, se encargó de precisar que debía recurrirse analógicamente a la indemnización prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 25.164 —aplicable, en el ámbito nacional, en casos de disponibilidad de los agentes—, la cual “…resulta una medida equitativa para reparar los perjuicios demostrados por el actor en este caso” (Fallos: 333:311, considerando 9; Fallos: 335:1340). Por ello, en atención a la falta de parámetros para fijar indemnizaciones de este tipo a nivel local, solo resta valerse, a través del recurso de la analogía tal como lo hizo la CSJN. En este caso, toda vez que ni del Convenio Colectivo de Trabajo ni de alguna otra norma de la Legislatura se desprende un instituto similar, corresponderá estarse por analogía a las categorías establecidas en los artículos 72 y 73 de la Ley N° 471 – que regula las relaciones de Empleo Público del Poder Ejecutivo en el ámbito de la CABA (t.o. según Ley N° 6588)-. Tales categorías se refieren a los supuestos en los que un agente pasará a integrar el Régimen de Agentes en Disponibilidad (RAD), y deben aplicarse junto con su Decreto Reglamentario (N° 2182/03), el cual indica cómo se instrumentará la indemnización que deberá percibir en caso de producirse su desvinculación del GCBA por las causales previstas en la ley marco. En este sentido, cabe hacer notar, además, que ambas normas forman parte del derecho público local y si bien su aplicación ha sido prevista para un supuesto diferente al caso, la CSJN ha expresado que el resarcimiento debe consistir en “una medida equitativa” que “repare debidamente los perjuicios sufridos” por la parte actora en el caso (conf. doctrina de Fallos: 333:311). En otros términos, ante la situación irregular en el vínculo que unió a las partes, la aplicación de estas normas a fin de calcular la indemnización pretendida no resulta irrazonable en los términos de los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme la jurisprudencia antes mencionada. En esa línea, la CSJN expresó, además, que en virtud del carácter intempestivo de la ruptura contractual corresponde adicionar una suma equivalente a la que se seguiría del periodo de disponibilidad que hubiera resultado aplicable (v. “Maurette, Mauricio c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía – Subsecretaría de Normalización Patrimonial s/ despido”, Exp. M.892.XLV, del 7/02/2012, y “Martínez, Adrián Omar c/ Universidad Nacional de Quilmes s/ despido”, Exp. M.1948.XLII, del 6/11/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61285. Autos: Jimenez, Alejandra Lucia Modesta Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIORELACION LABORALINDEMNIZACION POR DESPIDOFRAUDE LABORALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAANALOGIAREPARACION DEL DAÑOPLANTA TRANSITORIAINDEMNIZACIONCONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJOEMPLEO PUBLICOCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONSTITUCION NACIONALLEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONTRATO DE TRABAJOLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso planteado por la parte actora y revocar la sentencia de grado en cuanto resolvió que no se encontraban probados los extremos para tener por configurado un supuesto de fraude laboral. Ahora bien, en relación a la base sobre la que se calculará la indemnización en cuestión, no puedo soslayar que, al establecer que las normas aplicables al cálculo de tal indemnización, para el caso, son la Ley N° 471 (arts. 72 y 73) y el Decreto Reglamentario N° 2.182/03 y al contemplar éstas un supuesto distinto al de estudio, se requiere una adecuada adaptación de dichas normas a los fines de su aplicación analógica en esta causa. Por lo tanto, para dar un tratamiento adecuado a una situación que resulta diferente de aquella para la que la norma fue prevista, corresponde aclarar que el régimen de disponibilidad abarca una circunstancia fáctica particular que afecta a los agentes de planta del Poder Ejecutivo de la Ciudad que revistan en alguno de los niveles escalafonarios establecidos, pero ello no resulta aplicable, automáticamente al personal que se vinculó con el GCBA por medio de la suscripción de contratos de locación de servicios y menos aún al personal transitorio de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, como es el caso. En función de lo expuesto, debe otorgarse a la parte actora una indemnización consistente en un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor, reducida en un cincuenta por ciento (50%) y tomando como base la mejor suma mensual, normal y habitual efectivamente percibida por la parte actora desde el 01/04/2004 y hasta su desvinculación (cf. art. 12 del Decreto N° 2.182/03, interpretado por la Cámara del fuero en: Sala I, “Oderigo, Romualdo Ángel c/ GCBA y otros”, Exp. C25.245-2.014/0, del 02/03/2.017; Sala II, “Mancuso, Ana Graciela c/ GCBA”, EXP 33.234/0, del 16/12/2.014; Sala III, “Chaile, Pablo Gastón c/ Teatro Colón s/ cobro de pesos”, Exp. C2.745- 2.015/0, del 20/12/2.017). Luego, al importe resultante, deberá adicionársele una suma equivalente a la que se seguiría de percibir el haber de disponibilidad durante el período correspondiente a la antigüedad de la parte actora a la fecha de extinción del vínculo (conf. art. 10 del Decreto Nº 2.182/03), la que deberá ser computada desde la fecha de ingreso como personal de bloque, tal como quedó acreditado en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61285. Autos: Jimenez, Alejandra Lucia Modesta Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADCARGO VACANTEINGRESO A LA FUNCION PUBLICAINTERPRETACION DE LA NORMAMEDIDAS CAUTELARESFALLECIMIENTOALCANCESCONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJOEMPLEO PUBLICOPROCEDENCIAENFERMEDADESDERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la efectivización de su incorporación como agente de planta permanente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la vacante generada por su padre o, en su defecto, en cualquier otro órgano o ente dependiente de la Administración Pública local. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad. El apelante incurre en generalidades y razonamientos teóricos que no resultan hábiles para conformar una crítica ni exponer el error en que, a su criterio, habría incurrido la Magistrada de grado a decidir la procedencia de la cautela peticionada en autos bajo los términos en los que fue acordada. Cabe señalar que el apelante no controvierte debidamente las consideraciones efectuadas en la sentencia en crisis en cuanto desestimó expresamente las argumentaciones efectuadas por el GCBA en la instancia de origen con relación a la alegada limitación presupuestaria como obstáculo para dar satisfacción a lo requerido por la amparista. La recurrente omite ofrecer elementos de juicio con entidad suficiente para desvirtuar lo afirmado en cuanto estimó que “(…) la fecha de fallecimiento del padre de la demandante (14/08/2024), y la ocasión en la que la amparista formuló el pedido de aplicación a su respecto del artículo 24 del convenio (01/09/2024), todo ello transitó en el mismo ejercicio presupuestario, con la consiguiente posibilidad de disponer la reserva de la partida a la que alude la norma convencional”. Adicionalmente, es dable observar que conforme surge de la normativa que rige el caso: “Cuando se produzca el fallecimiento de un agente que sea único sostén de un núcleo familiar, se reservará la partida que deja el fallecido para un familiar directo de ese núcleo familiar, en tanto cumpla con los requisitos generales de ingreso, a excepción del concurso público” (art. 24 CCT). A su vez, en oportunidad de contestar la demanda el requerimiento que el Tribunal le formulara dijo que “la reserva de la partida a la que se refiere el artículo 24 del Convenio Colectivo antes citado y el consecuente destino que se asignaría a la demandante, está supeditada a la existencia de la correspondiente partida de crédito presupuestario para el corriente ejercicio, en el marco de ley presupuestaria vigente (Ley 6804), donde se autorizaron gastos públicos por un período de tiempo, sobre la base de una correlativa previsión de los ingresos públicos”. Sin embargo, la demandada no se pronuncia en torno a la reserva de partida presupuestaria que procede conforme lo dispuesto en el citado art. 24 del CCT, en razón del fallecimiento del padre de la actora y el pedido efectuado, a pocos días del deceso y durante el mismo período presupuestario que ya contemplaba la vacante del fallecido. Finalmente, lo manifestado en cuanto a que el ingreso a la planta de la Procuración General requiere de requisitos específicos de idoneidad no resultaría atingente, al menos en este instancia del proceso, puesto que la norma paritaria en la que se sustenta la decisión adoptada contempla que la Dirección General de Planeamiento de Recursos Humanos, “deberá entrevistar al postulante para examinar la idoneidad y competencias laborales de los solicitantes y acreditar el nivel educativo con los títulos respectivos”, de lo que se desprende la posibilidad de determinar el destino más pertinente para la incorporación de la solicitante, que bien podría ser diferente a aquel en el que revestía el agente fallecido. En efecto, corresponde desestimar los agravios, y confirmar la resolución en recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61087. Autos: C. L., D. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 24-10-2025.

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CARGO VACANTEINGRESO A LA FUNCION PUBLICAINTERPRETACION DE LA NORMAMEDIDAS CAUTELARESFALLECIMIENTOALCANCESCONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJOEMPLEO PUBLICOIMPROCEDENCIADERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde revocar la medida cautelar solicitada a fin de ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la efectivización de la incorporación de la actora como agente de planta permanente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la vacante generada por su padre. Los recaudos de viabilidad de las medidas precautorias deben ser ponderados con especial prudencia cuando una decisión favorable altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado y configura un anticipo de jurisdicción respecto del fallo final de la causa (Fallos: 348:179, 348:48, 345:291, 344:759 entre tantos otros casos análogos). El artículo 16 de la Constitución establece que la Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. El artículo 43 de la Constitución local garantiza un régimen de empleo público que asegura la estabilidad y capacitación de sus agentes basado en la idoneidad. Partiendo de las normas constitucionales citadas, prerrogativas como las contenidas en el artículo 24 del Convenio Colectivo de Trabajo deben ser interpretadas con carácter estricto, en tanto implican una suerte de empleo público hereditario y, por ese motivo, importan una excepción a los principios constitucionales de igualdad ante la ley y de la regla de idoneidad como recaudo de ingreso al sector público. Para decidir lo solicitado, es menester verificar si la actora cumple con los recaudos exigibles para su ingreso a la Administración pública, materia en la que no puede omitirse una necesaria evaluación previa de las autoridades administrativas. Finalmente, acceder a la medida solicitada tiene los mismos efectos que admitir la pretensión de fondo, anticipación innecesaria al no advertirse que el mantenimiento o alteración de la situación de hecho pueda influir en el dictado de la sentencia o convertir su ejecución en ineficaz o imposible. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61087. Autos: C. L., D. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 24-10-2025.

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FUNCIONESEQUIPARACION SALARIALRECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADAIGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREADEBIDO PROCESO LEGALDEFENSA EN JUICIOCONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJOTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAEMPLEO PUBLICOPRUEBADIFERENCIAS SALARIALESPRINCIPIO DE PRECLUSIONESCALAFONJORNADA DE TRABAJOASCENSO LABORALJURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia de primera instancia en cuanto reconoció el pago de diferencias salariales a favor de la parte actora y, en consecuencia rechazar la demanda. Sin embargo, al tratarse de un reenvío del Tribunal Superior de Justicia (TSJ), la jurisdicción devuelta a esta Sala se encuentra circunscripta- exclusivamente-, al reexamen de las cuestiones identificadas por el Tribunal en su sentencia, sin que corresponda tratar otras cuestiones sobre las que pesa el principio de preclusión, so riesgo de afectar los derechos constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal (arts. 18 CN y 13 inc. 3 CCBA), tal como lo expuso el TSJ en los precedentes “Devia” y “Robledo”. En efecto, corresponde tratar solamente la omisión por parte de la Sala interviniente de analizar adecuadamente todos los argumentos relevantes planteados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires relativos a que lo decidido afectaba los sistemas selectivos de acceso y promoción a la función pública, tales como el concurso, la necesidad del cargo que se pretende y la vacante financiada y que tampoco en el caso se hallaba acreditada la aprobación de la evaluación requerida para la promoción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60477. Autos: Chiappino, Adolfo Santiago Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUNCIONESEQUIPARACION SALARIALIGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREACONCURSO DE CARGOSCONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJOEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVAREENCASILLAMIENTOPRUEBADIFERENCIAS SALARIALESREQUISITOSESCALAFONJORNADA DE TRABAJOASCENSO LABORAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia de primera instancia en cuanto reconoció el pago de diferencias salariales a favor de la parte actora y, en consecuencia rechazar la demanda. En efecto, el Convenio Colectivo de Trabajo para el personal de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires (CCT) convalidado mediante Decreto Nº 308/2004 y que rige a los empleados de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, establece un régimen de carrera administrativa sustentado en criterios de idoneidad, mérito y evaluación. Si bien la normativa aplicable habilita el reencasillamiento, lo cierto es que -tal como lo afirmó el GCBA en su recurso, la parte actora no pretendió ello y, además, para ello se establecen ciertos procedimientos (un sistema de concursos) y requisitos (conocimientos, experiencia y capacitación), que necesariamente se deben acreditar para que pueda darse una modificación en el escalafón de la parte actora con el respectivo cobro de las diferencias salariales, siempre que además, exista la vacante con el financiamiento presupuestario respectivo (cfr. arts. 178 a 184 del CCT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60477. Autos: Chiappino, Adolfo Santiago Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADCARGO VACANTEINGRESO A LA FUNCION PUBLICAINTERPRETACION DE LA NORMAPERSPECTIVA DE GENEROFALLECIMIENTOALCANCESCONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJOEMPLEO PUBLICONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPERSONAS CON DISCAPACIDADDERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia revocar la sentencia apelada, declarar la nulidad de la Resolución que rechazó la petición efectuada por la amparista de ocupar la vacante de su madre fallecida, y sus confirmatorias, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que dicte una nueva resolución. No se encuentra controvertida la legitimidad del mecanismo –instituido mediante el convenio colectivo– por el cual se habilita la posibilidad de disponer ingresos excepcionales a la planta del Gobierno local sin concurso. La cuestión a decidir consiste en discernir si la situación planteada por la actora debe ser subsumida en el artículo 24 del Convenio Colectivo de Trabajo. La previsión contenida en el Convenio tiene en miras un fin tuitivo, de protección de la familia ante las contingencias derivadas del fallecimiento de quien fuera proveedor de sus ingresos. Llegados a este punto, no es posible soslayar la vulnerabilidad del grupo familiar de la actora, quien integra un hogar monomarental, con dos hijos a cargo con severos problemas de salud (uno de ellos con certificado de discapacidad). En este contexto, la circunstancia de que la actora cuente con un empleo en condiciones más desventajosas que aquél al que pretende acceder no impide reconocer que el salario de la madre fallecida constituía el principal ingreso del grupo familiar y, en consecuencia, su muerte trajo aparejada una situación crítica de la clase que el convenio colectivo procura atender. Cabe recordar el deber que pesa sobre todos los órganos del estado, y en especial sobre el Poder Judicial, de incorporar la perspectiva de género en el ámbito de sus respectivas competencias y toma de decisiones. La Ciudad incorpora “la perspectiva de género en el diseño y ejecución de sus políticas públicas” y “[e]stimula la modificación de los patrones socioculturales estereotipados con el objeto de eliminar prácticas basadas en el perjuicio de superioridad de cualquiera de los géneros; promueve que las responsabilidades familiares sean compartidas; fomenta la plena integración de las mujeres a la actividad productiva, las acciones positivas que garanticen la paridad en relación con el trabajo remunerado, la eliminación de la segregación y de toda forma de discriminación por estado civil o maternidad…”. Bajo esta pauta de análisis, adquiere particular relevancia para la resolución del presente caso, llamar la atención respecto a las dificultades que enfrentan las mujeres en general, y en especial aquellas que conforman un hogar monoparental, para el acceso a empleos de calidad y bien remunerados. También debe ser un factor a considerar, el hecho de que, en general, son las mujeres quienes afrontan la organización y se hacen cargo de las tareas de cuidado. Ello torna de particular y diferencial importancia para las mujeres con personas a cargo, el hecho de contar con regulaciones y apoyos que les faciliten conciliar su vida productiva con la reproductiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60259. Autos: A., N. E. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 22-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADCARGO VACANTEINGRESO A LA FUNCION PUBLICAINTERPRETACION DE LA NORMAPERSPECTIVA DE GENEROFALLECIMIENTOCONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJOEMPLEO PUBLICONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPERSONAS CON DISCAPACIDADDERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia revocar la sentencia apelada, declarar la nulidad de la Resolución que rechazó la petición efectuada por la amparista de ocupar la vacante de su madre fallecida, y sus confirmatorias, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que dicte una nueva resolución. La cuestión a decidir consiste en discernir si la situación planteada por la actora debe ser subsumida en el artículo 24 del Convenio Colectivo de Trabajo. La previsión contenida en el Convenio tiene en miras un fin tuitivo, de protección de la familia ante las contingencias derivadas del fallecimiento de quien fuera proveedor de sus ingresos. En efecto, la decisión que se adopte no podría soslayar que, según lo que se desprende de la prueba documental acompañada y de lo consignado en el escrito de demanda, la actora es una mujer que conforma un hogar monomarental, con dos hijos menores de edad a su exclusivo cargo, uno de ellos con certificado de discapacidad y otro con serios problemas de salud. A la vez, surge de autos que el ingreso a las filas del Gobierno local objeto de la demanda, amén de, eventualmente, significar un mejor ingreso para el grupo familiar, implicaría para la actora, acceder a mejores condiciones laborales que le “facilitarían […] conciliar su vida familiar y laboral, especialmente en lo que se refiere a las tareas de cuidado y acompañamiento que requieren sus hijos con problemas de salud” (ello conforme surge del Informe Socio Ambiental). En este escenario, amén de que la literalidad del artículo 24 del Convenio Colectivo en cuestión refiere que el traspaso de la vacante procede cuando la persona fallecida constituía el único sostén familiar, su aplicación con estos alcances no redundaría en una decisión acorde con la finalidad de la norma, las circunstancias particulares de autos y la perspectiva de género. Por el contrario, si en la exégesis de la norma se tiene en cuenta la intención tuitiva que la inspira, se incorpora la perspectiva de género, y se tiene en cuenta el contexto en que se encuentran las jefas de hogar con hijos a cargo, se concluye que la situación particular en que se encuentra la actora queda alcanzada por la previsión del artículo 24. Por otra parte, la tesitura interpretativa que aquí se propicia, se condice con la que habría adoptado la demandada en otros casos, en los que –conforme se desprende de los considerandos de diferentes resoluciones publicadas en el Boletín Oficial que se adjuntan al escrito de inicio– aplicando la normativa invocada por la actora, artículo 24 del Convenio Colectivo de Trabajo, el Gobierno local designó en sus filas a familiares de agentes fallecidos que aparentemente eran el “principal” y no el único sostén del grupo familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60259. Autos: A., N. E. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 22-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADCARGO VACANTEINGRESO A LA FUNCION PUBLICACARACTER RESTRICTIVOINTERPRETACION DE LA NORMAFALLECIMIENTOCONCURSO DE CARGOSCONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJOEMPLEO PUBLICONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESRECHAZO DE LA DEMANDAPERSONAS CON DISCAPACIDADDERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de declarar la nulidad de la Resolución que rechazó la petición efectuada por la amparista de ocupar la vacante de su madre fallecida. En efecto, prerrogativas como las contenidas en el artículo 24 del Convenio Colectivo de Trabajo deben ser necesariamente interpretadas con carácter restrictivo, en tanto implican una suerte de “empleo público hereditario” y, por ese motivo, importan una excepción a los principios constitucionales de igualdad ante la ley, y de ingreso por concurso al trabajo en el sector público. En este sentido, debe destacarse que, a nivel nacional, por medio del Decreto N° 959/2024 (B.O. 28/10/2024) se estableció que no se admite para acceder a un empleo “[n]ingún privilegio, ventaja o beneficio sustentado en vínculos hereditarios, cualquiera [fuera] la modalidad de contratación” (artículo 1°). A su vez, se dispuso que no se pueden homologar convenciones colectivas de trabajo celebradas por los órganos y entes del Sector Público Nacional que se opusieran a lo establecido en el artículo 1° del referido decreto. En este contexto, si bien en el ámbito local no existe una previsión legal análoga, las disposiciones de las convenciones colectivas como las que aquí se encuentra en discusión deben ser analizadas con criterio estricto, en tanto presuponen un apartamiento del principio general establecido en el artículo 16 de la Constitución Nacional. Así las cosas, las consideraciones hasta aquí expuestas conducen a rechazar el recurso interpuesto y a confirmar la sentencia de grado. Ahora bien, la situación de vulnerabilidad de la amparista y de su grupo familiar, analizados desde la óptica del interés superior del niño, justifican ordenar al Gobierno local a que, por un lado, incluya a la amparista en el Registro de Aspirantes para el ingreso a los cuadros de la Administración cuya instrumentación se ordena mediante el Acta N° 2/11, y a que, en caso de no haberse cubierto aún la vacante generada por el fallecimiento de la madre fallecida, se considere a la amparista entre los candidatos posibles para su reemplazo, considerando a tales efectos sus condiciones de idoneidad y demás recaudos pertinentes. Por otra parte, sin perjuicio de la posibilidad de un eventual acceso de la amparista –en la medida en que cumpla con los requisitos establecidos en la correspondiente reglamentación– a los diversos programas de subsidios para personas en situación de vulnerabilidad con los que cuenta el Gobierno local, cabe instar a la demandada a que, en atención a los mandatos contenidos en los artículos 37 y 38 de la Constitución de la Ciudad, brinde a la parte actora, mediante las área competentes, espacios de orientación y/o asesoramiento, capacitación y formación para la búsqueda de mejores condiciones de empleo y condiciones de vida. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo C. Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60259. Autos: A., N. E. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 22-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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